<?xml version='1.0' encoding='utf-8' ?><rss version='2.0' xml:base='http://www.ceflegal.com' xmlns:dc='http://purl.org/dc/elements/1.1/'><channel><title>Novedades consultas</title><description>The taxonomy view with a depth of 0.</description><language>es</language><item><title><![CDATA[DGT 26-09-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1735/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-26-09-2008-n_º-consulta-vinculante-v1735_2008-NFC030955.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Transmisiones patrimoniales en particular. Transmisión de valores. Sobre la aplicación de la exención. Otras cuestiones. La adquisición a un grupo tercero de participaciones de determinadas sociedades, algunas de las cuales tienen un activo compuesto mayoritariamente por bienes inmuebles, por parte de unos grupos de sociedades A y B, sin que en ningún caso alguno de los adquirentes obtenga el control directo o indirecto de alguna de las sociedades concesionarias estará exenta, sin que resulte aplicable la excepción a la exención a que se refiere el apdo 2 del art. 108 de la Ley 24/1988 (Mercado de Valores), ya que no se da ninguno de los dos supuestos de hecho previstos en las letras a) y b) de dicho apartado (en concreto, no se cumple el requisito de la obtención de control o aumento del control ya obtenido). La obtención por parte de una sociedad C del control de algunas de las sociedades cuyo activo está constituido en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles, realizada en una operación de canje de valores y, por tanto, sujeta a la modalidad de operaciones societarias efectuada mediante la adquisición de valores en el mercado secundario y no en los primarios no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por no cumplir el supuesto de hecho previsto en el art. 108.2.a) Ley 24/1988 (Mercado de Valores).]]></description></item><item><title><![CDATA[DGT 17-09-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1703/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-17-09-2008-n_º-consulta-vinculante-v1703_2008-NFC030957.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmuebles. Mejoras en elementos del inmovilizado. Los importes invertidos en la construcción, en el interior de una nave, de unas nuevas oficinas, salas de reuniones, comedor y nuevos vestuarios serán aptos para realizar la reinversión de beneficios extraordinarios si dicha construcción cumple con los requisitos para ser considerada como una mejora del inmovilizado material, en la medida que permita a la entidad un aumento de la eficacia productiva de su nave y oficinas, al ser considerados los importes invertidos como un mayor valor del inmueble.]]></description></item><item><title><![CDATA[DGT 15-09-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1672/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-15-09-2008-n_º-consulta-vinculante-v1672_2008-NFC030954.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Gastos de formación profesional. Sociedad que con el fin de mejorar la calidad de los servicios que presta, considera oportuno que un trabajador curse estudios universitarios, los cuales serían abonados en su totalidad por la misma. La sociedad se limita a pagar los estudios universitarios del empleado, sin que la acción formativa pueda considerarse desarrollada por la empresa, ni directamente ni a través de terceros, con el fin de actualizar, capacitar o reciclar al trabajador en relación con las tareas que tiene encomendadas y, en consecuencia, no será aplicable la deducción por gastos de formación profesional. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Liberalidades. Si la empresa abona el coste de los estudios del trabajador por derivar tal coste de un contrato celebrado entre el trabajador y la empresa, se trataría de un gastos de personal, deducibles fiscalmente siempre que se justifique mediante el correspondiente documento o factura y se impute contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, quedando sujeto a retención o a ingreso a cuenta del IRPF del trabajador, según cual sea la calificación de la retribución al trabajo dineraria o en especie. En el supuesto de que se trate de una liberalidad, el coste de los estudios del trabajador abonados por la empresa no tendrá la consideración de gasto deducible, de acuerdo con lo establecido en el art. 14.1.e) RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).]]></description></item><!-- break --><item><title><![CDATA[DGT 12-09-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1665/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-12-09-2008-n_º-consulta-vinculante-v1665_2008-NFC030953.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO:Junta de compensación que actúa de forma fiduciaria sobre la propiedad de los terrenos que integran un determinado sector y está integrada mayoritariamente por empresas promotoras dedicadas al sector de la construcción y promoción de inmuebles. El Ayuntamiento participa como miembro de la junta, cediéndole ésta obligatoria y gratuitamente los terrenos ya urbanizados en los que se localice la parte de aprovechamiento urbanístico correspondiente a dicha Administración.IS. Base imponible. Ingresos computables. Junta de compensación. En la medida en que la incorporación de los propietarios de terrenos a una junta de compensación no determine la transmisión de los terrenos a esta última, que actúa simplemente como fiduciaria de aquellos en la realización de las actividades de urbanización, la aportación de los terrenos por sus propietarios a la junta, así como la adjudicación por ésta a los propietarios de los terrenos resultantes de la actuación urbanizadora (siempre que no se produzcan excesos de adjudicación), no determinará resultado alguno por su impuesto personal para el aportante y el importe de las derramas que satisfaga a la junta para la urbanización de los referidos terrenos se incorporará al precio de adquisición de los mismos, a los efectos de la determinación de las rentas que con posterioridad se generen como consecuencia de la transmisión o cesión por cualquier título de los inmuebles en que se materialicen las actuaciones. Es decir, formarán parte del precio de adquisición de los terrenos los costes de urbanización en que se incurra.]]></description></item><item><title><![CDATA[DGT 12-09-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1661/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-12-09-2008-n_º-consulta-vinculante-v1661_2008-NFC030952.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IS. Ingresos computables. Presunción de obtención de rentas. Sociedad que adquirió un derecho de cesión, concesión administrativa a 40 años, no activando dicho derecho dentro del inmovilizado de la misma, de forma que tampoco fue amortizado. La activación de ese elemento de inmovilizado determinaría un incremento del patrimonio neto, lo cual tendría la consideración de ingreso a efectos fiscales. Para las consecuencias tributarias de dicho ingreso, así como de los gastos que se derivan del mismo, deberán tenerse en consideración los criterios de imputación temporal establecidos en el citado en el art. 19.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).]]></description></item><item><title><![CDATA[DGT 12-09-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1660/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-12-09-2008-n_º-consulta-vinculante-v1660_2008-NFC030951.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IS. Regímenes especiales. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal. Requisitos para formar grupo. Sociedad que participa en un 75 por ciento en el capital social de una entidad, si bien, existe una limitación de los derechos de voto a un 25 por ciento. En la medida en que dichas participaciones representen mercantilmente un porcentaje de participación en el capital de la entidad del 75 por ciento, aun cuando exista una limitación en los derechos de voto, dicha entidad deberá incluirse en el grupo de consolidación fiscal desde el momento de su constitución.]]></description></item><item><title><![CDATA[DGT 08-09-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1653/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-08-09-2008-n_º-consulta-vinculante-v1653_2008-NFC030798.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Obligados tributarios. Responsables subsidiarios. Contratistas o subcontratistas que contraten ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal. No puede excluirse la aplicación de este supuesto de responsabilidad en la contratación con otra sociedad dedicada, entre otras, a la gestión y explotación de un vertedero, del servicio de gestión y depósito de residuos tratados e inertizados en el vertedero de la entidad contratante, ya que se trata de unas actividades que se pueden configurar como integrantes de su actividad económica principal. Para excluir la aplicación de la responsabilidad sería necesaria la solicitud del certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.]]></description></item><item><title><![CDATA[DGT 03-09-2008 N.º CONSULTA: 17/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-03-09-2008-n_º-consulta-17_2008-NFC030794.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Obligados tributarios. Sucesores de la deuda tributaria. Sucesores de personas físicas. En principio, todos los herederos deben responder de las obligaciones del fallecido con carácter solidario. En consecuencia, la Hacienda pública, acreedor, puede exigir a cualquiera de sus herederos la totalidad del importe de la obligación tributaria. No obstante, esto debe ser matizado por la distinción entre la aceptación pura y simple de la herencia y la aceptación a beneficio de inventario, ya que en el primer caso hay una responsabilidad ilimitada y en el segundo caso la responsabilidad está limitada al patrimonio heredado. Sin embargo, esta limitación de la responsabilidad no se debe confundir con el hecho de que la Hacienda pública pueda dirigirse contra cualquiera de los herederos, cualquiera que sea su tipo de aceptación, a efectos de la exigencia de la totalidad de la obligación tributaria (con los límites cuantitativos que pudieran derivarse de la aceptación que hayan realizado).Por otro lado, la deuda resultante de la liquidación practicada puede ser objeto de división siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:-Que la deuda tributaria esté en fase de liquidación.-Que se faciliten los datos personales de los restantes obligados tributarios por parte del titular de la deuda localizado por la Administración -resto de los sucesores, en este caso-.-Que facilite la proporción en que participa en relación al dominio o derecho transmitido -en este supuesto, la proporción de participación en la herencia-.]]></description></item><item><title><![CDATA[DGT 11-08-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1643/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-11-08-2008-n_º-consulta-vinculante-v1643_2008-NFC030910.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Cálculo. Normas específicas. Transmisión de valores o participaciones en el capital de sociedades transparentes/patrimoniales . Sociedades patrimoniales. Disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Teniendo que cuenta que la sociedad tuvo la consideración de transparente con anterioridad a su consideración de patrimonial, a efectos del cómputo de la ganancia patrimonial que se derive de la disolución y liquidación de la sociedad, debe entenderse que el valor de adquisición y de titularidad de los valores o participaciones representativos del capital de dicha entidad estará integrado, entre otros conceptos, por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que tributó en el régimen de sociedades transparentes (siempre que dichos beneficios hubiesen sido debidamente imputados a los socios) o en el régimen de sociedades patrimoniales en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.]]></description></item><item><title><![CDATA[DGT 11-08-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1644/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-11-08-2008-n_º-consulta-vinculante-v1644_2008-NFC030933.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IRPF. Base imponible. Rendimientos de actividades económicas. Estimación directa. Actividades empresariales. Gastos. Deducibles. Dado que la comunidad de bienes a la que pertenece el contribuyente lleva a cabo una actividad de promoción inmobiliaria que supone la ordenación por su cuenta de los medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes, los rendimientos procedentes de la misma tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica. Los socios de la comunidad de bienes se comprometen a entregar al comprador una vivienda y a depositar en una entidad de crédito una cantidad dineraria para constituir un fondo que pasa a ser de titularidad de este último por lo que, en el presente caso, la cantidad depositada en la entidad financiera por el socio podría considerarse como fiscalmente deducible en la determinación de los rendimientos de su actividad económica, ya que se cumple el principio de correlación de ingresos y gastos y puede entenderse que ese gasto se ha ocasionado por el ejercicio de la actividad.]]></description></item><item><title><![CDATA[DGT 05-08-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1639/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-05-08-2008-n_º-consulta-vinculante-v1639_2008-NFC030956.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Transmisiones patrimoniales en particular. Transmisión de valores. Sobre la aplicación de la exención. Transmisión patrimonial por equiparación. La obtención del control de la sociedad por uno de sus socios cumple el hecho imponible regulado en el art. 108.2.a) Ley 24/1988 (Mercado de Valores), por lo que estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles, ya que concurren todos los requisitos exigidos por el precepto. No obstante lo anterior, si el socio que pretende obtener el control formara parte de un grupo de sociedades y este grupo tuviera ya en su activo las participaciones que aquél pretende adquirir, no se produciría el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues con la operación ni se obtendría el control de la sociedad, que estaría en poder del grupo de sociedades, ni aumentaría la cuota de participación, ya que para determinar la obtención del control al aumento de la cuota de participación deben computarse también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.]]></description></item><item><title><![CDATA[DGT 04-08-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1628/2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-04-08-2008-n_º-consulta-vinculante-v1628_2008-NFC030909.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IRPF. Rentas exentas. Rendimientos del trabajo, por trabajos realizados en el extranjero. Una persona con domicilio fiscal en Madrid, trabaja para la matriz de una multinacional con sede en Estados Unidos, asumiendo el cargo de Vicepresidente Mundial para el Desarrollo de Clientes. El desempeño de dicho cargo implica desplazarse a otras filiales del grupo, situadas en 23 países, entre los cuales se encuentra España y reportar directamente a la sede central en Estados Unidos. De acuerdo con las modificaciones normativas introducidas con la Ley 35/2006 (Ley IRPF), el criterio señalado en el RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF) de que los trabajos que redundan en beneficio de todas las empresas del grupo no se consideran trabajos realizados para una entidad no residente a efectos de la exención, no resulta de aplicación a partir de 1 de enero de 2007 y, desde esta fecha, cabrá la posibilidad de que actividades que afecten al grupo en su conjunto o a varios de sus miembros se consideren servicios intragrupo y sean aptas para la aplicación de la exención de los rendimientos de trabajo efectivamente realizados en el extranjero. Por tanto, el Vicepresidente Mundial para el Desarrollo de Clientes de una multinacional con sede fuera de España, aun cuando su lugar de trabajo es la filial española del grupo, a partir de 1 de enero de 2007, puede entenderse que realiza una prestación de servicios intragrupo, por lo que resultaría de aplicación la exención siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos establecidos para ello, con el límite máximo de 60.101,21 euros. No obstante, la parte de los servicios intragupo realizados en el extranjero que corresponda con servicios prestados a la filial española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estaría amparada por la exención. En cuanto al análisis del resto de los requisitos, debe verificarse que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal, requisito que se entenderá cumplido cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. Dado que los trabajos se realizan en más de una veintena de países, habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplaza el contribuyente, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito.]]></description></item></channel></rss>