<?xml version='1.0' encoding='utf-8' ?><rss version='2.0' xml:base='http://www.ceflegal.com' xmlns:dc='http://purl.org/dc/elements/1.1/'><channel><title>Novedades consultas</title><description>The taxonomy view with a depth of 0.</description><language>es</language><item><title><![CDATA[NFC004368 DGT 27-12-1996 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-27-12-1996--NFC004368.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>IS. Diversas cuestiones en relación con la Ley 43/1995. Entre otras: a) Valor probatorio de la contabilidad y presunción de onerosidad del art. 5.º. b) Vigencia de la Orden de 13 de julio de 1992 sobre provisión de insolvencias de entidades de crédito. c) Distribución de la prima de emisión para el socio persona física. d) Integración en la base por recuperación de valor del art. 19.6. e) Reinversión parcial de beneficios extraordinarios. f) Compensación de bases negativas anteriores a 1996. g) La aplicación de la deducción por doble imposición al 100 por 100 exige tener la condición de socio. h) No responsabilidad de los Bancos por mediación en los pagos a no residentes. i) Las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas no son entidades transparentes. j) Integración en la base de la renta de instituciones de inversión colectiva. k) Las sociedades dependientes de un grupo consolidado que tengan ejercicio distinto de la dominante no pueden formar parte del grupo. l) Aplicación de coeficientes correctores en transmisiones de bienes adquiridos a entidades del mismo grupo. m) En las operaciones de fusión la retroactividad contable que permite la norma mercantil tendrá plena efectividad fiscal. n) Entidades de tenencia de valores extranjeros: Posibilidad de que realicen otras actividades secundarias; qué debe entenderse por rentas empresariales de la no residente; pérdidas en la venta de valores extranjeros. ñ) Incrementos de patrimonio de entidades no residentes. o) Continuación de los beneficios de los titulares de obligaciones bonificadas.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[Canarias 30-01-2009 CONSULTA VINCULANTE N.º 1247 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-canarias-30-01-2009-consulta-vinculante-n-º-1247--NFC032416.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IGIC.</b> Se trata de una empresa de distribución española, integrada en el segmento de supermercados, que opera en las Islas Canarias a través de establecimiento permanente y se encuentra en la actualidad en pleno proceso de expansión en el Archipiélago, motivo por el cual está en vías de adquirir diversos inmuebles aptos para el desarrollo de su actividad. Se consultan las siguientes cuestiones:1.-Aplicación de la exención del artículo 25 a los inmuebles que se encuentran en proceso de adquisición. Y en caso afirmativo, si para proceder a aplicar la exención de manera retroactiva y para lo pagos anticipados ya realizados deberá incluir las correspondientes menciones en las declaraciones que entregue a estos efectos y si deberá el transmitente aplicar el procedimiento de rectificación establecido en la Ley del I.G.I.C. respecto a las cuotas ya repercutidas a las que ahora sería de aplicación la exención. 2.-Determinación del valor del suelo en los pagos anticipados.3.-Aplicación de la exención a otros bienes de inversión. Y en este caso, para aplicar la exención de manera retroactiva en el supuesto planteado ¿se puede aplicar el procedimiento de rectificación de cuotas establecido en el Ley del I.G.I.C.?]]></description></item><item><title><![CDATA[Canarias 29-12-2006 CONSULTA VINCULANTE N.º 1107 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-canarias-29-12-2006-consulta-vinculante-n-º-1107--NFC033996.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IGIC.</b> La entidad consultante, operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, como consecuencia de la nueva redacción del supuesto de exención que respecto al I.G.I.C. establece el artículo 10.1.1.º de la Ley 20/1991, conforme a lo establecido en la disposición final primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, realiza diversas consultas relativas a la nueva redacción del precepto citado.]]></description></item><!-- break --><item><title><![CDATA[Canarias 16-10-2003 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-canarias-16-10-2003--NFC018833.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b><i>IGIC. Deducciones. </i></b><i>Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesionales todas las operaciones que realicen las sociedades mercantiles, con independencia de su habitualidad u ocasionalidad y con independencia de los pronunciamientos en relación al IVA o a la Sexta Directiva de la DGT del Ministerio de Hacienda o del TJCE. En el ámbito del IGIC no es relevante el concepto de actividades «no económicas» a que se refiere la jurisprudencia y la doctrina mencionada por el consultante, encontrándose sujetas todas las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen las sociedades mercantiles, cualquiera que sea el carácter o contenido de la actividad empresarial o profesional que realicen o su habitualidad.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSULTA VINCULANTE: V2781/2007 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-27-12-2007-n-º-consulta-vinculante-v2781-2007--NFC028230.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IAE. Beneficios fiscales. </b><i>Importe neto de la cifra de negocios (INCN). Cálculo en una UTE constituida para la explotación, en régimen de concesión administrativa, de las instalaciones náutico-deportivas de un puerto</i>. En cuanto a la inclusión o no, dentro del INCN, del importe en concepto de tasas cobrado por la entidad a los usuarios del puerto, hay que estar a la forma concreta de cobro y contabilización de dichas cuantías. Si existe una identidad plena entre lo satisfecho en concepto de tasa por la entidad, con lo repercutido y cobrado por la misma a los usuarios del puerto, y además estas cantidades figuran de forma perfectamente identificada y separable en las correspondientes facturas, no se incluirá en el importe neto de la cifra de negocios de la entidad concesionaria el importe de dichas tasas cobradas a los usuarios. En otro caso, es decir, cuando la tasa se exige en régimen de estimación simplificada o es parte integrante del precio cobrado por todos los servicios, forma parte de dicho importe neto. <i>Procedencia de la exención</i>. Dada la naturaleza jurídica de la entidad, que no se corresponde con la de un organismo público, no le resulta de aplicación dicha exención. <i>Exención por inicio de actividad.</i> Si la actividad que va a ejercer, era desarrollada con anterioridad por alguna de las empresas miembros de la UTE, no correspondería la aplicación de la referida exención. <i>Cuota cero para la actividad de construcción. </i>La tributación por cuota cero en el IAE sólo es aplicable a las agrupaciones de interés económico (AIE) y a las UTES que por la concreta actividad de construcción que desarrollan, deban darse de alta en el grupo 508 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto. <b>Gestión del impuesto. </b>Si a la entidad le resulta aplicable alguna exención, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja del modelo 036/037 sustituye a la presentación de las declaraciones del IAE, modelo 840, no siéndole exigible la presentación de las declaraciones de este modelo. <b>Cuota. Elementos tributarios. Superficie de los locales</b><b>. </b>En el caso de los puertos, a efectos de aplicación del elemento superficie, sólo tienen la consideración de locales, las construcciones (no la superficie ocupada en metros cuadrados de lámina de agua en el puerto ni la superficie no construida o descubierta). En las construcciones, la total comprendida dentro del polígono de los locales, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de las de todas sus plantas.]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSULTA VINCULANTE: V0422/2010 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-05-03-2010-n-º-consulta-vinculante-v0422-2010--NFC037571.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IS. IVA. IAE.</b> 1. Exención o no de IVA del alquiler con opción de compra por ser considerada arrendamiento venta conforme al artículo 8.º de la Ley 30/1992.2. En caso afirmativo, momento del devengo del IVA a repercutir.3. Base imponible del IVA a repercutir teniendo en cuenta que si el momento del devengo del IVA se produce cuando la vivienda se ponga en posesión del adquirente y la base imponible es el precio de la vivienda, en ese momento se desconoce dicho precio, ya que se desconoce la evolución del IPC durante los 7 años de arrendamiento.4. Tratamiento a efectos del IVA e Impuesto sobre Sociedades (a los efectos de considerarse renta bonificada) de las cantidades percibidas por el arrendador en concepto de coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable de acuerdo con lo previsto en la normativa correspondiente.5. Tipo del IVA a repercutir habida cuenta de que se trata de viviendas con protección pública de la comunidad auntónoma.6. Posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas con anterioridad a la repercusión del mismo.7. Consecuencias fiscales del no ejercicio por el arrendatario de la opción de compra.8. Consecuencias fiscales de la venta de la totalidad de las viviendas a un tercero, que se subrogaría en los derechos y obligaciones del promotor, antes de la entrega de las mismas, o durante el plazo de alquiler pero antes del hipotético ejercicio de la opción de compra por parte de los arrendatarios.9. Posibilidad de acogerse a la bonificación prevista en el artículo 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y base, en su caso, de la bonificación, habida cuenta que la sociedad en el pasado efectuó una promoción (ya terminada) que no tuvo por objeto el arrendamiento de viviendas y que en la actualidad sólo va a realizar la promoción objeto de consulta.10. En caso de poder acogerse a la bonificación anterior, sometimiento o no a retención de los dividendos repartidos a los socios personas jurídicas que tengan una participación superior al 5%.11. Epígrafe del IAE en el que la sociedad ha de estar dada de alta respecto de la promoción objeto de la presente consulta.12. Momento en que, a efectos del cálculo de la cifra de negocios para disfrutar de la exención del IAE, se consideran vendidas las viviendas: cuando se formalizan los contratos, cuando se entregan las viviendas, o cuando se ejercita la opción de compra.]]></description></item><item><title><![CDATA[Canarias 08-10-2008 CONSULTA VINCULANTE N.º: 1224 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-canarias-08-10-2008-consulta-vinculante-n-º-1224--NFC033077.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IGIC. Tipo impositivo. Tipo cero. Tipo dos. Tipo general. Tipo incrementado.</b> Se estudia el tipo impositivo aplicable (cero, reducido, general o incrementado) a la importación de distintos bienes y materiales para su instalación en inmuebles situados en Canarias de acuerdo con Anexos II y VI de la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias).Es de aplicación el tipo general del 5 por ciento del IGIC en las prestaciones de servicios consistentes en la elaboración de proyectos de decoración de inmuebles radicados en las Islas Canarias.<b>Base imponible. Importaciones de bienes.</b> En el supuesto de importaciones de bienes en los que, con posterioridad, deba efectuarse su instalación o montaje, el importador ha de ser necesariamente el proveedor de los bienes (incluso cuando el cliente actúe como representante indirecto del mismo), y la base imponible de la importación estará constituida por el «valor en aduana» y demás conceptos definidos en el art. 25 de la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), si bien se excluirán de dicho importe los gastos relativos a trabajos de construcción, instalación, montaje, mantenimiento o asistencia técnica, realizados después de la importación, siempre que se distingan del precio pagado o por pagar de la transacción. No obstante, dicha cuantía sí formará parte de la contraprestación de la operación interior posterior a la importación.]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSULTA VINCULANTE: V1421/2009 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-17-06-2009-n-º-consulta-vinculante-v1421-2009--NFC033726.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>ITP y AJD. Operaciones societarias. Entidades equiparadas a sociedades. Comunidades de bienes.</b> La comunidad de bienes que realiza actividades empresariales se equipara a sociedades a efectos de la modalidad de OS del ITP y AJD. <b>Actos jurídicos documentados. Documentos notariales. Otras operaciones.</b> La disolución de una comunidad de bienes que no realiza actividades empresariales no está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, ni tampoco a la de TPO, salvo que las adjudicaciones no guarden la debida proporcionalidad con las cuotas de titularidad de los comuneros, en cuyo caso tributaría por esta segunda modalidad en cuanto al exceso. La escritura pública en la que se formaliza la disolución de una comunidad de bienes sobre inmuebles, que no ha desarrollado actividades empresariales y que se efectúa mediante la adjudicación de tales inmuebles a los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas de titularidad, estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de AJD, documentos notariales. <b>Transmisiones patrimoniales onerosas. Transmisiones patrimoniales en particular. Permutas.</b> En caso de permuta por obra futura, si la transmisión del solar tiene carácter empresarial quedará excluida de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, procediendo la aplicación de la cuota variable del documento notarial. En caso contrario, tributará por TPO, por el concepto de transmisión de bienes inmuebles. En cuanto a la transmisión de las viviendas, constituye una operación realizada por un sujeto pasivo del IVA, un promotor, no sujeta a la modalidad de TPO y sí a la cuota variable del documento notarial.]]></description></item><item><title><![CDATA[Canarias 02-09-2008 CONSULTA VINCULANTE N.º 1213 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-canarias-02-09-2008-consulta-vinculante-n-º-1213--NFC033594.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IGIC. Devoluciones.</b><i>Rectificación de las cuotas repercutidas. </i>Cuando como consecuencia de la resolución de un contrato de compraventa, hubiese que rectificar la repercusión y la deducción de la cuota de IGIC, estas rectificaciones deben efectuarse de acuerdo con las normas establecidas en la legislación de este Impuesto, y en ningún caso conforme a los pactos que pudieran establecerse entre el sujeto pasivo que repercutió el IGIC y el empresario o profesional adquirente que soportó y dedujo el mismo.La opción de la devolución de ingresos indebidos que establece el art. 20.2.5 de la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), junto con la regularización de la situación tributaria, para la rectificación de las repercusiones, puede ser instada tanto por el sujeto pasivo que repercutió la cuota de IGIC como por el destinatario que la soportó, conforme dispone el art. 14.1.a) y c) del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa).Si el destinatario de la operación ha deducido totalmente la cuota soportada del IGIC, no cabe la rectificación de la cuota repercutida ni por el sujeto pasivo ni por el destinatario a través de la devolución de ingresos indebidos. En ese caso, la única vía de rectificación será la regularización de la situación tributaria que ha de ejercitar únicamente el sujeto pasivo en la autoliquidación del periodo en que la rectificación ha de efectuarse, o en las posteriores, hasta el plazo de un año a contar desde el cumplimiento de la condición resolutoria del contrato de compraventa.<b>Obligaciones formales. Deber de expedir y entregar factura.</b> La regularización de la situación tributaria ha de efectuarse haciendo constar el importe de la cuota rectificada de IGIC en la autoliquidación periódica que debe presentar la entidad mercantil. Al mismo tiempo, debe expedirse factura rectificativa en los términos expresados en el art. 13 del RD 1496/2003 (Obligaciones de facturación). La no emisión de esta factura constituye infracción tributaria.El destinatario de la operación tiene que rectificar la deducción en la autoliquidación correspondiente al periodo impositivo en que reciba la factura rectificativa, incluyendo el importe de la deducción indebida. Únicamente si se efectúa la rectificación en ese período de liquidación, la misma podrá realizarse sin la aplicación de los recargos del art. 27 de la Ley 58/2003 (LGT). En otro caso, se aplicarán estos recargos como consecuencia de haberse presentado una declaración extemporánea sin requerimiento previo de la Administración.]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSULTA VINCULANTE: V0326/2007 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-22-02-2007-n-º-consulta-vinculante-v0326-2007--NFC024905.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Cálculo. Normas generales. Transmisiones onerosas. Valor de adquisición. En general.</b> El mero hecho de satisfacer las cargas derivadas del proceso de urbanización de unas fincas no implica para el contribuyente el ejercicio de una actividad económica a efectos del Impuesto; por tanto, la venta de las parcelas generará una ganancia o pérdida patrimonial, debiéndose tener en cuenta que la urbanización de los terrenos supone la existencia de una mejora a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que la venta pueda generar.<b>IVA. Hecho imponible. Entrega de bienes y prestación de servicios. Concepto de empresario o profesional. </b>En el supuesto de que los propietarios de los terrenos afectados por una unidad de ejecución de un plan de actuación urbanística transmitan dichas fincas, en tanto que la transmisión del terreno se realice sin incorporar costes de urbanización, haciéndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado el mismo, por lo que tal transmisión no estará sujeta al Impuesto si el transmitente fuera un particular, ni cabe considerarle urbanizador del terreno. Si la transmisión del terreno se realiza incorporándole ya todo o parte de los costes de urbanización, el transmitente tendrá en todo caso la consideración de empresario, ya que la satisfacción de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo. En este caso, la entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto, salvo que dicho terreno fuera destinado a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, porque el transmitente del terreno habrá de repercutir el Impuesto, estando dicha entrega gravada al tipo impositivo general. <b>Devengo. Entregas de bienes.</b> El momento en que se entiende realizado el hecho imponible entrega de bienes consistente en la entrega de derechos de aprovechamiento urbanístico como pago en especie a cambio de la prestación de servicios de urbanización es el momento en que se produce su anuncio público en el Boletín Oficial de la Provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, así como su inscripción registral, dada la función de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad, prevaleciendo de todos ellos el que se produzca con anterioridad en el tiempo, adquiriendo la persona física que con anterioridad al proyecto de actuación urbanística no ostentaba la condición de empresario o profesional dicha condición desde el momento en que se produce el anuncio público. Por supuesto, esto ocurrirá así siempre que dicha persona física haya decidido satisfacer las cargas de la urbanización que le corresponden a través de la cesión de parte de sus derechos de aprovechamiento urbanístico al agente urbanizador. Si el pago de los gastos de urbanización no se realiza en especie, sino en dinero, la condición de empresario o profesional se adquirirá desde el momento en que se pague la primera derrama correspondiente a la prestación de servicios de urbanización.]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSULTA: 1581/1998 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-01-10-1998-n-º-consulta-1581-1998--NFC008427.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>IVA. Base imponible. Análisis de diversos supuestos relativos a la consideración que ostentan las entregas de bienes efectuadas a terceros por la organización de productores y por los productores, a la organización de productores, correspondientes a la retirada de productos del mercado y las entregas de bienes y prestaciones de servicios (promoción y publicidad de productos, asesoramiento y asistencia técnica, ejecuciones de obra ...) efectuadas por la organización de productores en favor de sus productos asociados.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSULTA VINCULANTE: V1175/2005 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/consultas/dgt-17-06-2005-n-º-consulta-vinculante-v1175-2005--NFC021134.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Gestión urbanística en proyectos de desarrollo inmobiliario. Diversas cuestiones.</i><b><i>IVA. Hecho imponible.</i></b><i> La entrega de derechos de aprovechamiento urbanístico, como pago en especie a cambio de la prestación de servicios de urbanización, se entiende producida con su anuncio público, en concreto con el primer momento en que se produzca el reconocimiento público del citado acto.</i><b><i>Base imponible.</i></b><i> Está formada por el importe de la contraprestación que el propietario de los terrenos satisface al agente urbanizador: Si la contraprestación es en dinero, la base imponible ascendería a la cantidad dineraria satisfecha. En el caso que sea en especie, estaría formada por el valor de mercado de los servicios prestados.</i><b><i>Concepto de empresario o profesional.</i></b><i> Diversos casos de indivisión de la propiedad de terrenos que forman parte de un proyecto de ejecución urbanística. a) Si hay una copropiedad inicial en los terrenos incluidos en la unidad de ejecución urbanística, adjudicándose una parcela a cada copropietario, se considera que tiene la condición de sujeto pasivo cada copropietario, siempre que la comunidad no haya realizado una actividad empresarial. b) Si inicialmente cada copropietario es titular de sus terrenos y es preciso agrupar a varios como consecuencia de la reparcelación, esta nueva comunidad resultante no es sujeto pasivo cuando sólo exista como consecuencia de la reparcelación, salvo que realice alguna actividad empresarial o profesional. c) Si la comunidad inicial se mantiene con posterioridad a la reparcelación será sujeto pasivo cuando el destino de las parcelas adjudicadas sea la venta, cesión o adjudicación.</i>]]></description></item></channel></rss>