<?xml version='1.0' encoding='utf-8' ?><rss version='2.0' xml:base='http://www.ceflegal.com' xmlns:dc='http://purl.org/dc/elements/1.1/'><channel><title>Novedades Normacef Fiscal y Contable</title><description>The taxonomy view with a depth of 0.</description><language>es</language><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 3.ª Sentencia de 16 de octubre de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-3_ª-sentencia-de-16-de-octubre-de-2008-NFJ029802.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Tratado CE. Libre circulación de trabajadores. Impuestos sobre la renta. El art. 39 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal en virtud de la cual un ciudadano comunitario, no residente en el Estado miembro en el que percibe los ingresos que constituyen la totalidad o la casi totalidad de sus rentas imponibles, no puede, a efectos de la determinación de la base imponible de los referidos ingresos en dicho Estado miembro, imputar rendimientos negativos derivados de una vivienda de su propiedad en la que reside, que está situada en otro Estado miembro, mientras que un residente del primer Estado miembro sí puede imputar tales rendimientos negativos a efectos de la determinación de la base imponible de sus rentas.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 4.ª Sentencia de 16 de octubre de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-4_ª-sentencia-de-16-de-octubre-de-2008-NFJ029803.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IVA. Exenciones. Exenciones en operaciones interiores. Deportes. Educación física. El art. 13.A.1.m) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, debe interpretarse en el sentido de que, al referirse a las personas que practican un deporte, incluye también las prestaciones de servicios a personas jurídicas y a asociaciones sin personalidad jurídica, en la medida en que dichas prestaciones estén directamente relacionadas con la práctica del deporte y sean indispensables para su realización, sean suministradas por organismos sin ánimo de lucro y los beneficiarios efectivos de dichas prestaciones sean personas que practiquen un deporte, circunstancias que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.La expresión «determinadas prestaciones de servicios directamente relacionadas con la práctica del deporte», empleada en el artículo, no autoriza a los Estados miembros a limitar la exención establecida en esta disposición en lo que respecta a los destinatarios de las prestaciones de servicios de que se trata.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 2.ª Sentencia de 2 de octubre de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-2_ª-sentencia-de-2-de-octubre-de-2008-NFJ029804.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Tratado CE. Libertad de establecimiento. Libre circulación de capitales. Impuestos sobre los beneficios de las sociedades. A falta de justificación válida, los arts. 52 del Tratado CEE (posteriormente art. 2.º del Tratado CE, actual art. 43) y 58 del Tratado CEE (posteriormente art. 58 del Tratado CE, actual art. 48), se oponen a la aplicación de una legislación fiscal de un Estado miembro en cuanto, en el marco de la valoración de participaciones no cotizadas de una sociedad de capital en circunstancias como las del litigio principal, dicha legislación tiene por efecto atribuir a la participación de esa sociedad en el capital de una sociedad personalista establecida en otro Estado miembro un valor más elevado que a su participación en una sociedad personalista establecida en el Estado miembro de que se trata, siempre que, no obstante, tal participación pueda conferirle una influencia real en las decisiones de la sociedad personalista establecida en otro Estado miembro y le permita determinar las actividades de ésta.]]></description></item><!-- break --><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 22 de septiembre de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo-sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-22-de-septiembre-de-2008-NFJ030045.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Procedimiento de revisión en vía administrativa. En general. Procedimiento administrativo general. Recursos. Recurso de alzada. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado. Consecuencias respecto del inicio del cómputo del plazo de prescripción del acto administrativo. Se fija como doctrina legal que, interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción. [Vid., STS, de 15 de diciembre de 2004, recurso n.º 97/2002 ].]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Gran Sala Sentencia de 16 de septiembre de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-gran-sala-sentencia-de-16-de-septiembre-de-2008-NFJ029799.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IVA. Sujeto pasivo. El art. 4.º 5, párrafo segundo, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, debe interpretarse en el sentido de que las distorsiones graves de la competencia a las cuales podría llevar la no consideración como sujetos pasivos de los organismos de Derecho público que actúen en el ejercicio de sus funciones deben evaluarse con respecto a la actividad de que se trate, en si misma considerada, sin que dicha evaluación recaiga sobre un mercado local específico.Los términos «lleve a» del citado artículo deben interpretarse en el sentido de que toman en consideración no sólo la competencia actual, sino también la competencia potencial, siempre y cuando la posibilidad de que un operador privado entre en el mercado de referencia sea real y no meramente hipotética.Asimismo, el término «grave», debe entenderse en el sentido de que las distorsiones de la competencia actuales o potenciales deben ser algo más que insignificantes.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 3.ª Sentencia de 11 de septiembre de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-3_ª-sentencia-de-11-de-septiembre-de-2008-NFJ029238.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Regímenes especiales por razón del territorio. Haciendas forales. País Vasco. IS. Tratado CEE. Ayudas de Estado. El art. 87.1 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar el carácter selectivo de una medida y por tanto su carácter de ayuda de Estado, se tiene en cuenta la autonomía institucional, de procedimiento y económica de la que goce la autoridad que adopte esa medida. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente (TSJ País Vasco), único competente para identificar el Derecho nacional aplicable e interpretarlo, así como para aplicar el Derecho comunitario a los litigios de los que conoce, verificar si los Territorios Históricos y la Comunidad Autónoma del País Vasco gozan de tal autonomía, lo que tendría como consecuencia que las normas adoptadas dentro de los límites de las competencias otorgadas a dichas entidades infraestatales por la Constitución Española de 1978 y las demás disposiciones del Derecho español no tienen carácter selectivo, en el sentido del concepto de ayuda de Estado tal como aparece recogido en el art. 87.1. [Vid., STS, de 9 de diciembre de 2004, recurso n.º 7893/1999 y STJCE, de 6 de septiembre de 2006, asunto n.º C-88/03 ]]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 3.ª Sentencia de 11 de septiembre de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-3_ª-sentencia-de-11-de-septiembre-de-2008-NFJ029801.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Tratado CE. Libre circulación de capitales. Impuestos sobre las sucesiones. Deudas deducibles. Los arts 73 B y 73 D del Tratado CE (actuales arts. 56 y 58 del Tratado CE, respectivamente) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional -como la controvertida en el litigio principal- relativa a la liquidación de los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales a título gratuito que gravan un bien inmueble situado en un Estado miembro que no prevea la deducibilidad, a efectos de la liquidación de dichos impuestos, de las deudas por el exceso de adjudicación resultante de una partición hecha por el testador, cuando la persona cuya sucesión se abre no residiera en el momento de su fallecimiento en dicho Estado sino en otro Estado miembro, siendo así que tal deducibilidad sí está prevista cuando la persona en cuestión residiera en el momento de su fallecimiento en el Estado donde está sito el bien inmueble que es objeto de la sucesión, en la medida en que tal normativa aplica un tipo de gravamen progresivo, y puesto que el hecho de no tener en cuenta tales deudas, unido a la aplicación de un tipo progresivo, podría dar lugar a una carga fiscal superior para aquellos herederos que no puedan invocar la deducibilidad de que se trata.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 3.ª Sentencia de 11 de septiembre de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-3_ª-sentencia-de-11-de-septiembre-de-2008-NFJ029800.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Tratado CE. Libre circulación de capitales. Impuestos sobre las sucesiones. Deudas deducibles. El art. 56 del Tratado CE, en relación con el art. 58 de la misma norma, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, relativa al cálculo de los impuestos de sucesiones y de transmisiones patrimoniales sobre un bien inmueble situado en un Estado miembro, que no prevé la deducibilidad de las deudas que gravan dicho bien inmueble cuando el causante cuya sucesión se abre residía, en el momento de su fallecimiento, no en ese Estado, sino en otro Estado miembro, mientras que la deducibilidad mencionada sí que es posible en caso de que el causante en cuestión residiese, en el momento de fallecer, en el Estado en el se encuentra el bien inmueble objeto de la herencia.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Vocalía 3.ª Resolución de 24 de julio de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central-vocalia-3_ª-resolucion-de-24-de-julio-de-2008-NFJ030100.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IS. Base imponible. Gastos deducibles. Provisiones. Provisión por insolvencias. Obligaciones reclamadas judicialmente u objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro. Si el obligado tributario interpone demanda judicial contra una entidad reclamándole el pago de determinadas cantidades por los servicios prestados, las operaciones que originaron su devengo no han quedado sin efecto, esto es, no han sido resueltas con arreglo a los usos del comercio. La resolución de estas operaciones tendrá lugar cuando así se declare por resolución judicial firme. Mientras no recaiga sentencia nos encontramos, simplemente, con el impago de un crédito. En el presente caso, la dotación a la provisión para insolvencias de tráfico será deducible cuando esté contabilizado el correspondiente gasto y cuando concurran alguna de las circunstancias del art. 12.2 Ley 43/1995 (Ley IS), lo que acontece dado que el obligado tributario interpuso la correspondiente reclamación judicial exigiéndole el pago. Por el contrario, no cabe la deducción de las facturas emitidas por la entidad por considerar la misma que son facturas rectificativas, ya que dichas operaciones quedarán sin efecto por resolución judicial, pero no con arreglo a los usos generales del comercio.]]></description></item><item><title><![CDATA[AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 2.ª Sentencia de 24 de julio de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/audiencia-nacional-sala-de-lo-contencioso-administrativo_-seccion-2_ª-sentencia-de-24-de-julio-de-2008-NFJ029821.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Aplicación e interpretación de las normas. Simulación. Simulación relativa. Base imponible. Reglas de valoración, incrementos y disminuciones de patrimonio. Reglas especiales. Otras reglas especiales (permutas, transmisiones lucrativas…). Transmisiones lucrativas. Aportación no dineraria de acciones a cambio de acciones de la propia sociedad previa renuncia del derecho de suscripción de otros socios. El valor de las acciones aportadas excede de forma considerable del valor teórico de las acciones recibidas. Existe una donación cuyos beneficiarios son los socios, no la sociedad. La elevada prima de emisión que se genera no se integra en la base de la sociedad.]]></description></item><item><title><![CDATA[AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 24 de julio de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/audiencia-nacional-sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-24-de-julio-de-2008-NFJ029754.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IRPF. Rendimientos del trabajo. Rentas en especie. Supuestos incluidos. Las prestaciones dadas por una institución de enseñanza a los hijos de sus empleados consistentes en la dispensa de forma gratuita de los estudios de enseñanza, así como un descuento del 50 por ciento en relación con el servicio de comedor que igualmente presta como actividad accesoria, constituyen un gasto no contraído por la empresa en el ejercicio de su actividad económica o empresarial, siendo retribuciones al personal a los efectos de su sometimiento a retención, debiendo tributar en su totalidad como retribución en especie del trabajo sujeta a ingreso a cuenta. Valoración. En cuanto a la valoración de los servicios obtenidos por los empleados, bajo la Ley 18/1991 (Ley IRPF) han de ser valorados no conforme a las normas de mercado, es decir, al precio del servicio para terceros ajenos a esa relación jurídica en el seno de la cual se abona la prestación, sino con arreglo al coste que represente para el empleador, y ello vale tanto para la manutención, como para la financiación de los estudios. Las reglas de valoración experimentan un cierto cambio ya en vigor la Ley 40/1998 (Ley IRPF), toda vez que el servicio docente ha sido prestado por la empresa en el ejercicio de su actividad habitual y directa, la de enseñanza, por lo que la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público, pero tal regla no rige en relación con el descuento en la prestación del servicio de comedor, que se valorará por su coste para el empleador, sobre todo si se tiene en cuenta que ni el servicio de comedor es habitual, ni es esencial en la actividad económica de la institución, sino complementario de la actividad educativa.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Vocalía 2.ª Resolución de 24 de julio de 2008]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central-vocalia-2_ª-resolucion-de-24-de-julio-de-2008-NFJ030092.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Procedimiento sancionador. Infracciones y sanciones. Sanciones. Criterios de graduación. Ley 25/1995. Ocultación. Antes de la entrada en vigor del RD 1930/1998 (Desarrolla Régimen Sancionador Tributario) no era posible liquidar los criterios de graduación de sanciones más allá del límite mínimo que la Ley 230/1963 (LGT), en la redacción dada por la Ley 25/1995 (Modificación de la LGT), fijaba en cada caso, salvo que el RD 2631/1985 (Procedimiento sancionador) lo previera, lo que no es el caso. Por tanto, no puede aplicarse el incremento de 25 puntos aplicado en el porcentaje de la sanción, por ser conforme a Derecho tan sólo el límite mínimo, es decir, el 10 por ciento.]]></description></item></channel></rss>