<?xml version='1.0' encoding='utf-8' ?><rss version='2.0' xml:base='http://www.ceflegal.com' xmlns:dc='http://purl.org/dc/elements/1.1/'><channel><title>Novedades Normacef Fiscal y Contable</title><description>The taxonomy view with a depth of 0.</description><language>es</language><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 1.ª Sentencia de 18 de junio de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-1_ª-sentencia-de-18-de-junio-de-2009-NFJ033565.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Tratado CE. Libertad de establecimiento. Impuestos sobre los beneficios de las sociedades. Los arts. 43 y 48 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que exime de retención en origen a los dividendos distribuidos por una filial residente en dicho Estado a una sociedad anónima establecida en este mismo Estado, pero que somete a dicha retención en origen a dividendos similares abonados a una sociedad matriz de tipo SICAV residente en otro Estado miembro, que reviste una forma jurídica que no está prevista en el ordenamiento jurídico del primer Estado, que no está incluida en la lista de sociedades recogidas en el art. 2.º a) de la Directiva 90/435/CEE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes), en su versión modificada, y que está exenta del impuesto sobre la renta en virtud de la normativa del otro Estado miembro.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 3.ª Sentencia de 18 de junio de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-3_ª-sentencia-de-18-de-junio-de-2009-NFJ033555.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IVA. Responsables del pago. El art. 21.1.c) de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esta disposición, el IVA se adeuda en el Estado miembro al que corresponda el IVA mencionado en la factura o en cualquier documento que la sustituya, aunque la operación de que se trate no esté sujeta al Impuesto en dicho Estado miembro. Corresponde al tribunal remitente comprobar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, al IVA de qué Estado miembro corresponde el IVA mencionado en la factura de que se trate. A este respecto, pueden ser pertinentes, en particular, el tipo impositivo mencionado, la divisa en la que se expresa el importe que debe abonarse, la lengua en que está redactada la factura, el contenido y el contexto de la factura, el lugar en que estén establecidos el emisor de la factura y el destinatario de los servicios prestados y el comportamiento de ambos.El principio de neutralidad fiscal no se opone, en principio, a que un Estado miembro supedite la regularización del IVA adeudado en ese Estado miembro, por el mero hecho de que sea mencionado erróneamente en la factura enviada, al requisito de que el sujeto pasivo haya remitido al destinatario de los servicios prestados una factura rectificada que no mencione dicho Impuesto, cuando este sujeto pasivo no ha eliminado completamente, en tiempo oportuno, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 4.ª Sentencia de 11 de junio de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-4_ª-sentencia-de-11-de-junio-de-2009-NFJ033558.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Tratado CE. Libre prestación de servicios. Libre circulación de capitales. Impuestos sobre la renta. Impuestos sobre el patrimonio. Aplicación de un plazo para practicar liquidación complementaria superior en el caso de activos poseídos en otro Estado miembro que en el de los activos poseídos en el propio Estado. Los arts. 49 y 56 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando los activos procedentes del ahorro y los rendimientos que de ellos se obtienen se ocultan a las autoridades tributarias de un Estado miembro, y éstas no disponen de indicio alguno sobre su existencia que les permita iniciar una investigación, dicho Estado miembro aplique para proceder a la liquidación complementaria un plazo que es mayor cuando estos activos se poseen en otro Estado miembro que cuando se poseen en el primer Estado miembro. A este respecto, carece de relevancia que ese otro Estado miembro aplique el secreto bancario.Asimismo, los arts. 49 y 56 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, cuando un Estado miembro aplica un plazo para la liquidación complementaria que es mayor en el caso de los activos poseídos en otro Estado miembro que en el de los activos poseídos en ese primer Estado miembro, y cuando esos activos extranjeros y los rendimientos que de ellos se obtienen se ocultan a las autoridades tributarias del primer Estado miembro, las cuales no disponen de indicio alguno sobre su existencia que les permita iniciar una investigación, la multa impuesta por la ocultación de dichos activos y rendimientos extranjeros se calcule de forma proporcional al importe de la liquidación complementaria y de acuerdo con este período más largo.]]></description></item><!-- break --><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 2.ª Sentencia de 11 de junio de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-2_ª-sentencia-de-11-de-junio-de-2009-NFJ033566.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Impuestos sobre los beneficios de las sociedades. Se declara que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del art. 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al no eximir los dividendos pagados por sociedades neerlandesas a sociedades establecidas en Islandia o en Noruega de la retención en origen del impuesto sobre los dividendos en las mismas condiciones que las aplicadas a los dividendos pagados a sociedades neerlandesas o a las establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 2.ª Sentencia de 11 de junio de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-2_ª-sentencia-de-11-de-junio-de-2009-NFJ033567.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IVA. Exenciones en operaciones interiores. Operaciones inmobiliarias. Arrendamientos. A efectos de la aplicación del art. 13, parte B, letra b) Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, el alquiler de un bien inmueble y el servicio de limpieza de sus partes comunes deben considerarse -en circunstancias como las del asunto principal- operaciones autónomas, disociables entre sí, de modo que el citado servicio no está incluido en el ámbito de dicha disposición.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 3.ª Sentencia de 4 de junio de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-3_ª-sentencia-de-4-de-junio-de-2009-NFJ033225.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IVA. Sujeto pasivo. Los Estados miembros deben establecer una disposición expresa para poder invocar la facultad establecida en el art. 4.º 5, párrafo cuarto, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, según la cual determinadas actividades de organismos de Derecho público, exentas de Impuesto en virtud de los arts. 13 o 28 de dicha Directiva, se considerarán actividades de la autoridad pública.El art. 4.º 5, párrafo segundo, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, debe interpretarse en el sentido de que los organismos de Derecho público deben considerarse sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, no sólo cuando el hecho de no considerarlos sujetos pasivos en virtud de los párrafos primero o cuarto de dicha disposición dé lugar a distorsiones graves de la competencia en perjuicio de sus competidores privados, sino también cuando dé lugar a tales distorsiones en su propio perjuicio.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Sala Primera) Sentencia 116/2009 de 18 de mayo de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional-(sala-primera)-sentencia-116_2009-de-18-de-mayo-de-2009-NCJ049593.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Tasas. Tasas portuarias. Principio de reserva de ley. La Disp. Adic. Trigésimo Cuarta Ley 55/1999 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) ha vulnerado el art. 9.º 3 CE, toda vez que establece la regulación de unas tarifas que tienen la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público, dotándola de una retroactividad auténtica, sin que concurran exigencias cualificadas de interés común que puedan resultar prevalentes, toda vez que, tomando como presupuesto y excusa la anulación judicial de las liquidaciones practicadas por haberse declarado nulas las disposiciones que establecieron sus cuantías, habilita la práctica de nuevas liquidaciones, estableciendo la cuantificación de las tarifas a aplicar en relación con supuestos de hecho que no sólo habían sido ya realizados en su integridad y estaban plenamente agotados al amparo de una legislación anterior, sino que incluso habían sido ya objeto de liquidación conforme a esa legislación y sometida dicha liquidación a control de legalidad por los órganos judiciales competentes, lo que implica una actuación legislativa que no era razonablemente previsible para los agentes destinatarios de la norma, dañando la confianza con la que desarrollaron su actividad económica. Por tanto, habida cuenta del alcance retroactivo que contiene la norma cuestionada, su legitimidad constitucional sólo podría ser apreciada si existen exigencias cualificadas del bien común que puedan resultar prevalentes, lo que no concurre en este caso.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Sala 1.ª Sentencia de 14 de mayo de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-las-comunidades-europeas-sala-1_ª-sentencia-de-14-de-mayo-de-2009-NFJ033306.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Otros tributos. Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos. El hecho de que el Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo (Tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos) por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, no tenga en cuenta, al determinar la cantidad de referencia nacional, el carácter deficitario del Estado miembro de que se trate, no afecta a la conformidad de este Reglamento con los objetivos señalados, en particular, en el art. 33.1.a) -Incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción en particular de la mano de obra-, y b) del Tratado CE -Garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura-.El examen del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo (Tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos) desde el punto de vista del principio de no discriminación y de la proporcionalidad no han mostrado la existencia de ningún elemento que menoscabe su validez.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 6 de mayo de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo-sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-6-de-mayo-de-2009-NFJ033518.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Vía jurisdiccional. Jurisdicción contencioso-administrativa. Inadmisibilidad del recurso. Falta de representación. Necesidad de aportar, junto al escrito de interposición del recurso, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.Subsanación del defecto. Una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del art. 138 Ley 29/1998 (LJCA) no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión, sino que, alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución, situación que debe ser descartada en un supuesto, como el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 5 de noviembre de 2008, recurso n.º 4755/2005 ].]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Sala Primera) Sentencia 105/2009 de 4 de mayo de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional-(sala-primera)-sentencia-105_2009-de-4-de-mayo-de-2009-NCJ049487.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: Prescripción. Supuestos. Devoluciones. Prescripción del derecho a solicitar devoluciones. Supuestos. De ingresos indebidos. Cómputo. Dies a quo. Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Tutela judicial efectiva. Indefensión. No concurre irrazonabilidad en la fundamentación de la sentencia. Es procedente afirmar que la interpretación de la normativa aplicable que hizo la sentencia impugnada, considerando prescrito el derecho a la devolución de los ingresos indebidos porque, a pesar de que los actos de gestión tributaria de que traían causa devinieron nulos por la declaración de inconstitucionalidad de la norma que les daba cobertura, se trataba de una situación jurídica consolidada, lejos de adolecer de una manifiesta irrazonabilidad patente para cualquier observador lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, es una interpretación razonable, máxime cuando, formando parte esencial de la normativa aplicable el principio de seguridad jurídica y los efectos de las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes previstos en el art. 40 Ley Orgánica 2/1979 (LOTC), dicha interpretación se ha ajustado a la doctrina consolidada de este Tribunal.Principio de igualdad. El hecho de que la sentencia impugnada se aparte de la ratio decidenci de la de contraste no se hace de un modo injustificado por:-La sentencia de contraste supone un cambio de criterio en la línea mantenida hasta ese momento por la Sala de instancia, que creyó que con ello se ajustaba a la doctrina del Tribunal Supremo.-La STS, de 18 de enero de 2005, recurso n.º 26/2003 , puso fin a la polémica considerando errónea la doctrina de resoluciones judiciales como la ofrecida en contraste, al declarar como doctrina legal que el derecho a la devolución de ingresos indebidos ejercitado a través del procedimiento que regulaba el art. 155 Ley 230/1963 (LGT) y el RD 1663/1990 (Devolución Ingresos Indebidos), prescribía por el transcurso del plazo establecido por dicha Ley, y se computaba, de acuerdo con el art. 65 de la misma, desde el momento en que se realizó el ingreso.-Los pronunciamientos posteriores a la sentencia impugnada que hace el Tribunal de instancia al enjuiciar otros supuestos que plantean una cuestión sustancialmente idéntica, se ajustan a la doctrina establecida en interés de la ley por la sentencia antes referida y, en consecuencia, coinciden con la línea abierta por la sentencia impugnada.-La sentencia ofrecida en contraste se inscribe en un conjunto de resoluciones que representaron una novedad en la línea mantenida hasta ese momento por la Sala sentenciadora, cambio de orientación que fue calificado de gravemente erróneo por la STS referida, lo que determinó que la citada Sala, de lo que es ejemplo la sentencia impugnada, la abandonase y volviese a la doctrina originaria que, en estos casos, consideraba prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Vocalía 1.ª Resolución de 30 de abril de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central-vocalia-1_ª-resolucion-de-30-de-abril-de-2009-NFJ033649.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva por signos, índices o módulos. Cuestiones generales. Exclusión. Los límites de exclusión para cada ejercicio fiscal se aplicarán teniendo en cuenta no sólo la actividad llevada a cabo por el contribuyente, sino también la que en su caso ejerzan el cónyuge, ascendientes o descendientes, o entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares, y siempre que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.Aplicación e interpretación de las normas. Simulación. Simulación absoluta. Para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación, esto es, declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración Tributaria. No cabe hablar de dos actividades empresariales distintas e independientes por cada uno de los cónyuges, sino que existe una única actividad y la separación en dos actividades responde exclusivamente a la finalidad de evitar la tributación en estimación directa por resultar ésta más gravosa para el obligado.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Vocalía 1.ª Resolución de 30 de abril de 2009]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central-vocalia-1_ª-resolucion-de-30-de-abril-de-2009-NFJ033632.htm</link><description><![CDATA[SUMARIO: IRPF. Rendimientos del trabajo. Rentas en especie. Supuestos incluidos. Valoración. Vehículos. La empresa tiene un contrato con una entidad de renting, fijando ambas el objeto del contrato que no es otro que la cesión de uso de vehículos por un tiempo y precio determinados. El total del precio lo paga la empresa, que es quien a su discreción fija qué parte se va a imputar, que no pagar por el empleado. Pues bien, siendo la empresa quien dispone del vehículo y lo cede al empleado, también para su uso particular, se debe calificar este uso como retribución en especie. Para la valoración se tendrá en cuenta la facultad de disposición que el trabajador tiene sobre el vehículo fuera del horario que constituye su jornada laboral, ya que la empresa no ha demostrado que los vehículos se hayan utilizado en un período superior al de dicha jornada laboral.]]></description></item></channel></rss>