<?xml version='1.0' encoding='utf-8' ?><rss version='2.0' xml:base='http://www.ceflegal.com' xmlns:dc='http://purl.org/dc/elements/1.1/'><channel><title>Novedades Normacef Fiscal y Contable</title><description>The taxonomy view with a depth of 0.</description><language>es</language><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  Sala 1.ª Sentencia de 26 de enero de 2012 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea--sala-1-ª-sentencia-de-26-de-enero-de-2012--NFJ045437.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IVA. Lugar de realización del hecho imponible. Prestaciones de servicios.</b><i>Cesiones de personal.</i> El art. 9.º, apartado 2, letra e), sexto guion, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «prestaciones consistentes en cesiones de personal» al que se refiere esa disposición incluye también la cesión de personal autónomo, no asalariado de la empresa que presta el servicio. <b>Deducciones.</b><i>Prestador y destinatario de la prestación sometidos a autoridades fiscales diferentes.</i> Los arts. 17, apartados 1, 2, letra a), y 3, letra a), y 18, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que no imponen a los Estados miembros que configuren sus normas procesales internas de modo que se garantice que el carácter imponible de una prestación de servicios y el IVA debido por razón de esa prestación se aprecien de manera coherente con respecto al prestador y al destinatario de esa prestación, aun cuando estos estén sometidos a autoridades fiscales diferentes. No obstante, esas disposiciones obligan a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la exactitud de la tributación del IVA y el respeto del principio de neutralidad fiscal.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  Sala 2.ª Sentencia de 26 de enero de 2012 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea--sala-2-ª-sentencia-de-26-de-enero-de-2012--NFJ045438.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IVA. Base imponible. Modificación de la base imponible.</b><i>Requisitos formales.</i> El requisito de supeditar la reducción de la base imponible, tal como aparece en una factura inicial, a que el sujeto pasivo tenga en su poder un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios está comprendido en el concepto de condición contemplado en el art. 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA).<b>Principios del Derecho Comunitario. Proporcionalidad. Neutralidad.</b> Los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad no se oponen, en principio, a tal requisito. Sin embargo, cuando resulta imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo, proveedor de bienes o servicios, que le entreguen, en un plazo razonable, tal acuse de recibo, no puede impedírsele demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, por una parte, que en las circunstancias del caso concreto ha observado la diligencia necesaria para cerciorarse de que el destinatario de los bienes o servicios tiene en su poder la factura rectificada y conoce su contenido y, por otra parte, que la operación de que se trata ha sido realizada efectivamente conforme a lo indicado en dicha factura rectificada.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL  Vocalía 8.ª Resolución de 19 de enero de 2012 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central--vocalia-8-ª-resolucion-de-19-de-enero-de-2012--NFJ045515.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Procedimientos tributarios. Procedimiento de gestión. Procedimientos de gestión en la Ley 58/2003. Procedimiento de verificación de datos.</b>El procedimiento de verificación de datos se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en sentido estricto. Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la LGT que regulan el procedimiento, deben ser muy simples. Por el contrario, constituye una discrepancia jurídica de cierta complejidad la determinación de los componentes de la ganancia patrimonial objeto de comprobación, concretamente la posible existencia de mejoras a efectos de su cálculo, cuya tributación se suscita, que no puede quedar supeditada al mero examen de la documentación de la operación, sin llevar a cabo otras comprobaciones u ofrecer a la parte que justifique de alguna forma su criterio. <b>Procedimiento de comprobación de valores.</b>El procedimiento de gestión que se instruyó es un procedimiento de verificación de datos, y éste se encuentra excluido de las posibilidades de llevar a cabo actuaciones de comprobación de valores, según el art. 159 del RD 1065/2007 (Rgto. de gestión e inspección tributaria). En consecuencia, no resta sino estimar la reclamación promovida contra dicha liquidación, que debe ser anulada por no ser ajustada a Derecho.]]></description></item><!-- break --><item><title><![CDATA[TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL  Vocalía 11.ª Resolución de 22 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central--vocalia-11-ª-resolucion-de-22-de-diciembre-de-2011--NFJ045519.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>El obligado tributario. Representación. Para determinadas actuaciones. Representación para la firma de actas.</b> En este caso, el Acta cuestionada fue firmada en conformidad por quién actuaba en nombre y representación del sujeto obligado con poder válido y bastante, formalizado en «documento normalizado aprobado por la Administración tributaria» y, por lo tanto, de forma válida y correcta. Si bien no seria necesario añadir nada más , en el documento de representación, figuran legitimadas sus firmas por Notario, por lo que estamos en presencia de un poder de representación con las formalidades necesarias, por aplicación del art. 27.2 del RD 939/1986 (RGIT), y de conformidad con el apartado 3 del citado art. 27, también se entenderá acreditada la representación, al darse en este caso la circunstancia de que la misma se ha hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada. <b>Notificaciones. Medios de notificación. Notificación por edictos. Notificaciones defectuosas.</b> Para acudir a la notificación edictal, la Administración tributaria deberá haber intentado por dos veces la notificación en el domicilio fiscal del interesado (o una si el resultado del intento es de desconocido) y además haber intentado la notificación en otros domicilios de los que razonablemente pueda tener noticia, como son los que aparezcan en otros registros públicos, tal y como señala el Tribunal Constitucional. En el presente caso, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente administrativo, dado que en el domicilio fiscal declarado por la Sociedad inspeccionada los intentos de notificación habían dado el resultado de desconocida en anteriores notificaciones, la Administración tributaria intentó notificar y poner en conocimiento de la Sociedad el contenido de las correspondientes liquidación y sanción referidas en «cualquier otro lugar adecuado a tal fin», como eran los domicilios de las administradoras de dicha entidad, con resultado también infructuoso y procediéndose a la notificación edictal, por lo que debemos considerar que las notificaciones efectuadas no fueron válidamente realizadas al haberse acudido a la notificación edictal sin haber intentado por dos veces la notificación en el domicilio fiscal de la entidad, o al menos una vez si el resultado de dicho intento hubiese sido el de desconocido. Por otra parte, no se ha probado ni demostrado por la Administración tributaria que este defecto sustancial en la notificación haya quedado enervado por el conocimiento de los actos administrativos por la Sociedad.]]></description></item><item><title><![CDATA[AUDIENCIA NACIONAL  Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 22 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/audiencia-nacional--sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-22-de-diciembre-de-2011--NFJ045281.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Exenciones. Exenciones en operaciones interiores. Entidades legalmente reconocidas y sin finalidad lucrativa.</b>Una sociedad anónima, que por su propia naturaleza mercantil tiene como una de sus características intrínsecas la finalidad lucrativa, puede obtener el reconocimiento de la exención, ya que a tal fin debe apreciarse si actúa o no con fin lucrativo «a la luz del objetivo perseguido por este». Por ello, en la medida en que la sociedad consultante haya obtenido el reconocimiento de entidad privada de carácter social según lo dispuesto en el artículo 6.º del Decreto 1624/1992 (Rgto. IVA) se considerarán exentas las prestaciones de servicios incluidas en los citados números 8.º, 13.º y 14.º del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992. Y en el presente caso resulta que la entidad obtuvo el reconocimiento por la Xunta como entidad (de iniciativa privada) prestadora de servicios sociales, por lo que procede el derecho a la exención del IVA.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL  Vocalía 11.ª Resolución de 22 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central--vocalia-11-ª-resolucion-de-22-de-diciembre-de-2011--NFJ045518.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Procedimientos tributarios. Procedimiento de recaudación. Compensación. Compensación entre distintos entes públicos.</b><i>Deducciones sobre transferencias.</i> En el caso de deudas y sanciones tributarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003 (LGT) y el RD 939/2005 (RGR), las deudas deben ser vencidas, líquidas y exigibles para que sea posible su inclusión en un acuerdo de extinción de deudas mediante deducciones sobre transferencias, mientras que las demás deudas de derecho público, de acuerdo con el RDLeg. 2/2004 (TRLHL), y la Disposición adicional vigésima sexta de la Ley 50/1998 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), además de ser vencidas, líquidas y exigibles, deberán ser firmes. Por tanto, y en resumen, el requisito de firmeza de la deuda es exigible cuando se trata de deudas de derecho público no tributarias y no lo es cuando se trate de deudas y sanciones tributarias.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL  Vocalía 11.ª Resolución de 22 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central--vocalia-11-ª-resolucion-de-22-de-diciembre-de-2011--NFJ045520.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Procedimientos tributarios. Procedimiento de revisión en vía administrativa. Reclamaciones económico-administrativas. Suspensión. Suspensión de actos de contenido económico. Suspensión con dispensa total o parcial de garantías. Requisitos. Perjuicios de imposible o difícil reparación.</b> Para la admisión a trámite de la suspensión del acto impugnado, es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen o cuando se aprecie la existencia de error aritmético, material o de hecho. En el caso que nos ocupa la Corporación Local reclamante se limita a solicitar la suspensión del acto impugnado invocando lo dispuesto en el art. 173.2 del RDLeg. 2/2004 (TRLHL), ya que conforme al mismo no se le pueden exigir ni fianzas, ni la prestación de depósitos ni garantías. Pero se olvida de la regulación recogida en el art. 233.4 de la Ley 58/2003 (LGT) y 46 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), preceptos que, conforme se ha señalado, establecen que para obtener la suspensión de la ejecución de un acto impugnado en vía económico-administrativa es necesario acreditar que dicha ejecución pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación, o que el mismo incurre en error material, de hecho o aritmético, todo ello sin perjuicio de que a la Corporación Local, no se le pueda exigir fianza o garantía alguna. Por tanto, no habiéndose efectuado por la Corporación Local alegación alguna sobre los perjuicios de imposible o difícil reparación que de la ejecución del acto impugnado pudieran derivarse, siendo además éste un defecto u omisión no subsanable y dado que no se ha incurrido en error material, de hecho o aritmético, no es posible proceder a la suspensión ya que no hay motivo para sustentarla.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL  Vocalía 11.ª Resolución de 22 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central--vocalia-11-ª-resolucion-de-22-de-diciembre-de-2011--NFJ045522.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Procedimientos tributarios. Procedimiento de recaudación. Compensación. Compensación entre distintos entes públicos.</b><i>Deducciones sobre transferencias.</i> Los requisitos que deben concurrir en las deudas para poder ser objeto del procedimiento de extinción mediante deducciones sobre transferencias son distintos en función de que se trate de deudas tributarias o no tributarias, y concretamente, cuando se trate de deudas de derecho público no tributarias, además de vencidas, líquidas y exigibles -requisitos exigibles a cualquier deuda que se incorpore a este procedimiento- las mismas deben ser firmes. En el presente caso, afectando a ambas deudas, se interpuso recurso de reposición potestativo contra el acuerdo que le sirve de fundamento, recurso que a la fecha en que se dictó el acuerdo de extinción de deudas mediante deducciones sobre transferencias aún no se había resuelto. Por lo que, mediando la impugnación del acuerdo por el que se determinaron las deudas, las deudas no eran firmes en el momento en que se dictó el acuerdo de extinción mediante deducciones sobre transferencias, por lo que el mismo no es ajustado a derecho.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  Sala 7.ª Sentencia de 21 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea--sala-7-ª-sentencia-de-21-de-diciembre-de-2011--NFJ045153.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IVA. Responsables del pago.</b><i>Régimen de depósito distinto del aduanero. Responsabilidad solidaria del depositario de las mercancías.</i> El art. 21, apartado 3, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros disponer, con independencia de que el titular de un depósito distinto del aduanero actúe de buena fe o sin que se le pueda reprochar falta o negligencia alguna, que este responda solidariamente del pago del IVA adeudado a raíz de una entrega de mercancías efectuada a título oneroso, a partir de dicho depósito, por el sujeto pasivo propietario de estas.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  Sala 8.ª Sentencia de 21 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea--sala-8-ª-sentencia-de-21-de-diciembre-de-2011--NFJ045158.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Impuestos indirectos. Impuestos sobre consumos específicos. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas.</b><i>Ámbito de aplicación. Bioetanol.</i>-La definición de bioetanol que figura en el art. 2.º, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte), debe ser interpretada en el sentido de que incluye un producto como el que es objeto del litigio principal, que se obtiene, en particular, a partir de la biomasa y que contiene más de un 98,5 por 100 de alcohol etílico, si se comercializa como biocarburante para transporte.-El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que se debe aplicar el impuesto especial establecido en el art. 19, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo (Armonización de las estructuras de los II.EE sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas), a un producto como el que es objeto del litigio principal, que contiene más de un 98,5 por 100 de alcohol etílico y que no ha sido desnaturalizado siguiendo un procedimiento de desnaturalización específico, aunque se obtenga a partir de la biomasa siguiendo una tecnología distinta a la utilizada para producir alcohol etílico de origen agrícola, contenga sustancias que lo hacen inadecuado para el consumo humano, cumpla los requisitos previstos por el proyecto de norma europea pr EN 15376 para el bioetanol utilizado como carburante y pueda responder a la definición de bioetanol que figura en el art. 2.º, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/30/CE.]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPREMO  Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 19 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-19-de-diciembre-de-2011--NFJ045509.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Retroactividad/Irretroactividad. Tributos locales. En general.</b><i>Procedimiento de aprobación y modificación de las Ordenanzas fiscales.</i><i>Posibilidad de que las Ordenanzas establezcan su propia retroactividad.</i> Una Ordenanza, como la controvertida en los autos, que entraba en vigor el 1 de enero, pero que fue puesta a disposición del público los días 2 y 3 de enero de un determinado ejercicio, supone una aplicación retroactiva prohibida por el ordenamiento jurídico. Y es que el IBI, impuesto al que se refería la Ordenanza litigiosa, se devenga el primer día del periodo impositivo, que es el año natural; por tanto, el nacimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y el momento para la determinación de la normativa aplicable se produjo en dicha fecha, con anterioridad a la publicación de la modificación de la Ordenanza fiscal del Impuesto, que era requisito ineludible para la entrada en vigor de la nueva normativa que incorporaba.<b>Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento contencioso-administrativo. Objeto del recurso. Disposiciones generales. Impugnación directa.</b><i>Eficacia de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general, en este caso una Ordenanza, respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza. </i>El art. 19 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) no altera, como regla general, el régimen de mantenimiento de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de una Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.[Vid., STSJ de Castilla y León, de 19 de febrero de 2010, recurso nº 578/2008 <ReferenciaDocumento idDoc="NFJ038944">(NFJ038944)</ReferenciaDocumento>, que se recurre en esta sentencia].]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPREMO  Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 19 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-19-de-diciembre-de-2011--NFJ045167.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>II.EE. Impuestos Especiales de Fabricación. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Exenciones. Alcohol destinado a la fabricación de medicamentos. </b>La exención prevista en el art. 42 Ley 38/1992 (Ley II.EE) no puede aplicarse a los supuestos en que se utiliza el alcohol autorizado a la producción de unas especialidades farmacéuticas no incluidas en la memoria explicativa en vigor, pero sí incluidas en la siguiente renovación bianual de dicha memoria: la consideración de que se empiece a realizar la fabricación de especialidades farmacéuticas sin que previamente se haya expresado en la memoria tiene una trascendencia capital, no es un simple requisito intranscendente, pues puede originar distorsiones en un mercado tan delicado como el de fármacos, en el que está en juego la salud humana. Por otro lado, ni el art. 15.11 ni el 8.º 6 de la citada norma llevan a conclusión contraria, pues lo que en ellos se establece es que el Impuesto se paga cuando no se justifique el uso o destino del producto objeto de Impuesto Especial, sin que esto excluya que tampoco procede la exención en otros supuestos en que no se cumplan las condiciones establecidas legal y reglamentariamente. De hecho, el propio art. 8.º 6 así lo dice, pues junto a esa falta de justificación se establece como causa de la pérdida del beneficio «los supuestos de irregularidades en relación con la circulación», entre los que se encuentra, sin duda, el incumplimiento de las formalidades requeridas. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 19 de diciembre de 2011, recurso nº 199/2010<ReferenciaDocumento idDoc="NFJ045171">(NFJ045171)</ReferenciaDocumento> y SAN, de 18 de enero de 2010, recurso nº 445/2007 <ReferenciaDocumento idDoc="NFJ037556">(NFJ037556)</ReferenciaDocumento>, que se recurre en esta sentencia].]]></description></item></channel></rss>
