<?xml version='1.0' encoding='utf-8' ?><rss version='2.0' xml:base='http://www.ceflegal.com' xmlns:dc='http://purl.org/dc/elements/1.1/'><channel><title>Novedades Normacef Fiscal y Contable</title><description>The taxonomy view with a depth of 0.</description><language>es</language><item><title><![CDATA[SUPREMO  Sala de lo Penal Sentencia 774/2005 de 2 de junio de 2005 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-penal-sentencia-774-2005-de-2-de-junio-de-2005--NFJ022499.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b><i>Delitos contra la Hacienda Pública.</i></b><i></i><b><i>Presunciones. Incrementos no justificados de patrimonio. </i></b><i>Fondos de inversión opacos fiscalmente, mediante participaciones al portador en las que no se identificaban los partícipes. No puede colegirse que con el importe de los Pagarés del Tesoro se suscribiesen posteriormente participaciones en los Fondos de inversión controvertidos, al no existir correspondencia cuantitativa entre los importes ni con las fechas de inversión. </i><b><i>Prescripción. </i></b>Dies a quo:<i> finalización del plazo de declaración voluntaria; </i>dies ad quem:<i> fecha en la que se dictó el auto teniendo por inculpado al recurrente. Si la acción penal no prescribe al mismo tiempo que la acción administrativa, la responsabilidad civil por el delito puede exigirse coetáneamente con la responsabilidad penal, por lo que ha de entenderse comprendida en la responsabilidad civil aneja al delito la indemnización correspondiente del perjuicio causado a la Hacienda Pública.</i><b><i> Animo de defraudar. </i></b><i>El acusado, con un nivel de inversiones en el mercado financiero como el reflejado y que operaba en su mundo profesional a través de sociedades, debía ser perfecto conocedor de sus obligaciones fiscales. </i><b><i>Excusa absolutoria: regularización. </i></b><i>Sólo podrá tener perdón quien comunica de forma cabal y exacta a la Administración su situación tributaria. Resulta ineficaz en este sentido una pretendida regularización que buscara rebajar la cuota defraudada por debajo del límite de responsabilidad penal, para dejar la ilicitud en sede administrativa. </i><b><i>Sujetos responsables. </i></b><i>Autores directos. Cooperadores necesarios. Los altos cargos del banco, Presidente del Consejo de Administración y miembros de la comisión ejecutiva, idearon el funcionamiento efectivo de los Fondos de inversión para garantizar la opacidad fiscal, lo que favoreció el que, a la hora de presentar sus declaraciones tributarias, numerosos partícipes ocultasen a la Hacienda Pública sus inversiones en los mismos.</i><b><i>Principios constitucionales. Inviolabilidad del domicilio. </i></b><i>Cuando se trata de un registro practicado en un lugar público, como lo es un determinado establecimiento bancario, la diligencia judicial de apertura y registro (por ejemplo de una caja de seguridad), no produce incidencia alguna sobre los derechos fundamentales relativos a la inviolabilidad del domicilio o al secreto de las comunicaciones.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Pleno) Sentencia 233/1999 de 16 de diciembre de 1999 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(pleno)-sentencia-233-1999-de-16-de-diciembre-de-1999--NFJ008394.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>LHL en general y tasas y precios públicos en particular. Declaración de inconstitucionalidad del art. 45.1 LHL en su redacción original: El Tribunal declara con carácter general la constitucionalidad de la LHL y de todos sus preceptos. Sólo declara la inconstitucionalidad de la redacción inicial del art. 45.1 LHL relativo a los precios públicos locales exigibles por servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria, de carácter indispensable o prestados en régimen de monopolio de hecho o de derecho, puesto que dicho precepto no fija un límite máximo de la prestación de carácter público ni criterio alguno para determinarlo, lo cual es absolutamente necesario a juicio del TC para respetar el principio de reserva de Ley. No obstante lo anterior, esta declaración de inconstitucionalidad no tiene trascendencia jurídica alguna, ya que dicho artículo fue modificado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público de forma tal que su redacción actual está plenamente armonizada con los pronunciamientos contenidos en esta sentencia. Por último, el Tribunal se limita a establecer una serie de criterios interpretativos sobre los arts. 48.1 LHL (establecimiento o modificación de los precios públicos por el Pleno de la Corporación) y 119.3 (prestación personal), al tiempo que declara que los apartados segundo y tercero del art. 167 LHL (ordenación de pagos) no tienen carácter básico. Voto Particular.</i><ReferenciaFichero pathFichero="NFJ008394.pdf">Ver comentario</ReferenciaFichero>]]></description></item><item><title><![CDATA[NACIONAL  Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 1 de marzo de 2007 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/audiencia-nacional--sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-1-de-marzo-de-2007--NFJ025518.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Procedimiento de inspección.</b><b>Desarrollo de las actuaciones inspectoras.</b><i>Defectos formales.</i><b></b>En la medida que no se produce indefensión no hay lugar a la anulación. <b>Personal inspector. Derechos y deberes.</b><i>Recusación de la actuaria</i>. Motivación suficiente de la resolución. Es un acto de trámite no susceptible de recurso. No es procedente la alegación de interés personal o enemistad manifiesta.<b>IS. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Base imponible. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Reglas especiales. Operaciones societarias. Fusiones.</b>Absorción de una sociedad en la que se tenía una participación indirecta del 100 por cien a través de otra sociedad. Esta sociedad que tenía la participación directa en la absorbida dio de baja la participación con cargo a reservas voluntarias, lo que supone un incremento a título lucrativo por renuncia a su derecho por la diferencia entre el valor contable y el valor de mercado de la participación. Este incremento se imputa a la absorbente por tratarse de una sociedad transparente. La absorbente obtiene un incremento a título gratuito por la renuncia de la que tenía la participación directa en la absorbida, al que no es aplicable la bonificación del 99 por cien de la fusión. Además, el ejercicio siguiente procede la imputación de la transparente a la que sí se le aplica la bonificación. <b>Operaciones vinculadas. </b>No resulta aplicable la valoración de operaciones vinculadas a los incrementos de patrimonio. <b>Ingresos computables. Subvenciones. </b>La cancelación de un préstamo debida a que el banco recibió una subvención que aplicó al crédito supone un incremento. Si la subvención la hubiera recibido la entidad sería corriente, no de capital.<b> Exención por reinversión. </b>Venta de terreno tras la fusión. El valor de adquisición será el que tenía antes de la fusión. La exención por reinversión por haber optado por la deducción de cuotas del <i>leasing</i>.<b> Gastos deducibles. Requisitos de deducibilidad. </b>No se admite la deducción de compras de chatarra recibidas y pagadas por otra entidad. <b>Otros gastos deducibles. Fondo de Previsión para Inversiones</b><b>.</b> Los saldos pendientes de aplicar por Inversiones Anticipadas son los que se fijaron en el acta de conformidad anterior, sin que se puedan discutir después. <i>Cálculo del FPI.</i> No se considera beneficio no distribuido la Previsión por libertad de amortización ni la compensación de pérdidas. <b>Incrementos de patrimonio. Fusión. Deducción por inversiones. </b><i>Planes de reconversión.</i>No procede la aplicación de sanciones tributarias.]]></description></item><!-- break --><item><title><![CDATA[ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL  Vocalía 10.ª Resolución de 17 de mayo de 2007 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central--vocalia-10-ª-resolucion-de-17-de-mayo-de-2007--NFJ037627.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Aplicación e interpretación de las normas. Fraude de ley.</b> Existe fraude de ley de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 230/1963 (LGT), ya que se ha creado artificiosamente una estructura en la que se llevan a cabo unas reubicaciones de cartera intragrupo carentes de contenido patrimonial real, y que, por el contrario, están destinadas a propiciar una aparente necesidad de endeudamiento, cuyos intereses vacían de contenido la base imponible del grupo en España.El conjunto de operaciones concatenadas no persigue ninguna finalidad mercantil, y sí, por el contrario, una finalidad elusoria, de obtener una ventaja fiscal merced a la colocación en la <i>holding</i> española X, S.L. de los préstamos generadores de intereses y que, mediante la diferenciación entre consolidación fiscal y mercantil, reducen la carga fiscal del IS español pues, al consolidar fiscalmente la sociedad operativa W y sus filiales con la <i>holding</i> X, S.L. los beneficios de las primeras, extraordinariamente rentables, se ven sustancialmente reducidos por las rentas negativas de la <i>holding</i>, consistentes casi exclusivamente en los gastos financieros por los préstamos asumidos amén de unos gastos por servicios administrativos prestados por la <i>holding</i> francesa del grupo, ante la carencia de organización o estructura más elemental, de modo que la base imponible consolidada española resulta extraordinariamente erosionada, que no falseada, infringiendo con ello la finalidad y espíritu de las normas y produciendo un resultado contrario al ordenamiento jurídico, al no tributar las sociedades operativas españolas como deberían conforme a su capacidad económica. Y todo ello sin que el grupo haya visto alterada la titularidad de las diversas empresas implicadas pues en nada afectaba que la participación indirecta fuera a través de una u otra de las entidades <i>holding</i> poseídas, ni afectado el endeudamiento global del grupo por la circunstancia de que sí lo hubiese sido la de la <i>holding</i> española pues, al tratarse básicamente de flujos intragrupo, las deudas de unas constituyen créditos de otras, ni, por último, afectada la solidez del grupo frente a terceros, pues los resultados de las operativas sólo se ven mermados a efectos fiscales pero ello no tiene consecuencias mercantiles al estar X, S.L. al margen de la consolidación mercantil y, por consiguiente, no evidenciarse al mercado los resultados «fiscales»; sin perjuicio, naturalmente de las consecuencias perjudiciales que para el resto de los contribuyentes resulta de la merma de ingresos públicos por parte de quien debía contribuir.]]></description></item><item><title><![CDATA[ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL  Vocalía 3.ª Resolución de 14 de septiembre de 2007 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central--vocalia-3-ª-resolucion-de-14-de-septiembre-de-2007--NFJ026978.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>IS. Base imponible. Ingresos computables.</b><i>Indemnizaciones.</i> Los ingresos obtenidos por desplazamiento de instalaciones no son contraprestación por un servicio al titular del predio sirviente, cuyo precio se estipulaba en función del coste de las obras de desplazamiento, como entendió al Inspección, sino que se trata de una indemnización que queda fuera del ámbito de la renta gravable como ingreso ordinario, procediendo su tributación como incremento de patrimonio, siempre que el importe percibido supere el valor contable del inmovilizado material dado de baja. [Vid., STS, de 18 de mayo de 2004, recurso n.º 3644/1999 <ReferenciaDocumento idDoc="NFJ018654">(NFJ018654)</ReferenciaDocumento> y STS, de 1 de junio de 2004, recurso n.º 6828/1999 <ReferenciaDocumento idDoc="NFJ018323">(NFJ018323)</ReferenciaDocumento>]. <b>Gastos deducibles. Provisiones. Cartera de valores.</b> Es correcta la regularización por la provisión por depreciación de valores de una sociedad no cotizada y no residente, pues la Inspección tomó el valor en dólares de los títulos en el momento inicial y final y la cotización del dólar en ambos. La empresa realizó correctamente la dotación a provisión por depreciación de valores, pues el valor teórico que ha de tomarse es el del comienzo del ejercicio y no el del momento de adquisición. <b>Otros gastos deducibles.</b><i>Gastos por servicios de comercialización.</i><b>Imputación temporal.</b> Estos gastos son subvenciones o estímulos que la entidad concede a determinadas personas para la adquisición de instalaciones y se condicionan a su utilización al menos durante cinco años, estipulándose su restitución en caso de incumplimiento de lo anterior. Las cantidades satisfechas, si bien lo son en un determinado momento, están ligadas a un compromiso de consumo, de obtención de ingresos, suscrito por el cliente durante un período de tiempo de cinco años. Existe pues una relación directa entre estos gastos y los ingresos futuros, por lo que procede confirmar el criterio inspector de imputar estos gastos en el citado período de cinco años. <b>Incrementos y disminuciones de patrimonio. Reinversión. Exención por reinversión.</b> Al construirse una nueva instalación, quedan cumplidos los requisitos exigidos por el art. 15.8 Ley 61/1978 (Ley IS) para la aplicación de la exención por reinversión, que resulta procedente en este caso. <b>Reglas especiales. Operaciones societarias. Disolución de sociedades.</b> Debe incluirse en la base imponible, tal y como hizo la Inspección, el incremento de patrimonio aflorado con motivo de la disolución de una sociedad participada en el 100 por 100 de su capital, de forma que fue la adjudicataria de todos los bienes y derechos de su patrimonio, debiendo haber incorporado en la base imponible el incremento de patrimonio calculado por la diferencia entre el valor real de los bienes recibidos en la disolución y el valor de adquisición de los títulos. El TEAC estima adecuada la valoración efectuada por la Inspección de dichos títulos conforme al método del valor teórico de las acciones y participaciones recibidas según el último balance aprobado. <b>Diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.</b> No procede la aplicación de este beneficio fiscal, ya que no se ha cumplido el requisito de mención en la Memoria, lo cual implica que la junta de accionistas al aprobar las cuentas anuales decidió no acogerse al mismo. <b>Valoración del inmovilizado. Gastos amortizables.</b><i>Gastos de establecimiento.</i> Procede anular la regularización practicada por la Inspección ya que la entidad no ha rebasado el plazo de cinco años de los que dispone para la amortización de dichos gastos.<b>Regímenes especiales. Grupos de sociedades/ Consolidación fiscal.</b> Venta de inmuebles entre dos sociedades de un mismo grupo, no constando que los mismos hayan sido objeto de amortización por parte de la soci]]></description></item><item><title><![CDATA[SUPREMO  Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 3 de diciembre de 2009 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-3-de-diciembre-de-2009--NFJ037907.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Procedimiento de inspección. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras. Desarrollo de las actuaciones inspectoras.</b><i>Irregularidades. Desviación de poder.</i> Se niega la existencia de desviación de poder al no ser cierto que los actuarios de la ONI hayan realizado una investigación penal utilizando un procedimiento de inspección tributaria. Lo que realmente ha tenido lugar es, de un lado, la elaboración de diversos informes y suministro de información relativa al recurrente y a alguna de sus sociedades, en cumplimiento de los requerimientos formulados por el Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, en la querella criminal interpuesta contra el hoy recurrente, por los delitos de falsedad en documento mercantil, maquinación para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida, y de otro lado, el acceso con la oportuna autorización judicial, de determinados inspectores actuarios a las diligencias previas seguidas ante el mismo juzgado, con la única finalidad de facilitar a los mismos las actuaciones de comprobación e investigación. <b>Organización y competencia.</b><i>Causas de abstención.</i> Las causas de abstención alegadas por el recurrente no pueden acogerse ya que la investigación penal no tiene lugar en relación con los mismos hechos examinados en el procedimiento de comprobación e investigación tributaria. <i>Haber tenido intervención como perito o testigo en el procedimiento de que se trate.</i> Por otro lado, no puede asimilarse la condición de actuario o miembro de un equipo de inspección a la de perito, prevista en la norma legal. <b>IRPF. Regímenes especiales. Transparencia fiscal. Imputación a los socios. De bases imponibles. Imputación de deducciones y bonificaciones.</b><i>Doble imposición de dividendos.</i> La base sobre la cual se ha de aplicar la deducción es el importe total de los dividendos que según el porcentaje de su participación en la sociedad corresponde a los socios de las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal y no como señala la sentencia de instancia, la parte de estos dividendos que se han integrado en la base imponible de la sociedad transparente y que se ha imputado al socio, pudiendo resultar la base de deducción superior a la base imputada. <b>Deducción por inversión en valores mobiliarios.</b> Se ha producido en el ejercicio de referencia la pérdida de los beneficios inherentes a la adquisición de valores mobiliarios, dado que se ha incumplido el periodo de permanencia de los mismos en el patrimonio del contribuyente (3 años), ya que el desarrollo reglamentario de la deducción exige, para no considerar interrumpido dicho periodo en caso de venta de los valores, que el importe obtenido se reinvierta en valores adquiridos por suscripción, lo cual no ha ocurrido en este caso. <b>Procedimiento sancionador. Infracciones y sanciones. Extinción de la responsabilidad. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones. Caducidad del procedimiento.</b>[Vid., SAN de 4 de marzo de 2004, recurso n.º 151/2002 <ReferenciaDocumento idDoc="NFJ026483">(NFJ026483)</ReferenciaDocumento>, que se recurre en esta sentencia].]]></description></item><item><title><![CDATA[SUPREMO  Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 20 de febrero de 2009 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-20-de-febrero-de-2009--NFJ034051.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Tasas. Doctrina general y cuestiones normativas.</b><i>Respeto a los principios constitucionales de autonomía y suficiencia financiera en el establecimiento de las tasas.</i><b>CC.AA. Madrid. Tributos propios. Tasas. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.</b> La Comunidad Autónoma recurrida, en el ámbito de sus atribuciones, reclama del Ayuntamiento una tasa para financiar un servicio que siendo, en principio, de competencia municipal -al tener más de 20.000 habitantes-, el ente autonómico, en virtud de la Ley 7/1985 (LRBRL), está obligado a satisfacer en aquellos casos en los que el ente local incumpla el deber de prestarlo. Por lo tanto, no puede decirse que, al establecer la tasa cuestionada, la Comunidad Autónoma haya vulnerado la autonomía municipal de la Corporación recurrente; ni puede afirmarse que la referida tasa constituya una transferencia de ingresos del Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma, impuesta unilateralmente por esta última, que implique una verdadera alteración de los recursos financieros de la hacienda municipal. En todo caso, el municipio puede no abonar la tasa mediante el simple expediente de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios que, de acuerdo con la Ley 7/1985, está obligado a suministrar «en todo caso», en cuyo caso no tiene que satisfacer a la Comunidad Autónoma un ingreso de naturaleza tributaria o de cualquier otro tipo. [Vid., STS, de 10 de mayo de 1999, recurso n.º 9070/1992 <ReferenciaDocumento idDoc="NFJ008222">(NFJ008222)</ReferenciaDocumento>].]]></description></item><item><title><![CDATA[ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL  Vocalía 10.ª Resolución de 25 de junio de 2009 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central--vocalia-10-ª-resolucion-de-25-de-junio-de-2009--NFJ035528.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Aplicación e interpretación de las normas. Fraude de ley.</b> Con el conjunto de la operativa pretendida se persigue y se consigue situar en dos entidades del grupo en España, la <i>holding</i> X, creada al efecto y la operativa del grupo W, S.A. (Y, S.A.), merced a la obtención de préstamos de entidades del grupo para la compra de acciones de otras del grupo, unos gastos financieros derivados de ese endeudamiento, que determina en la segunda una drástica reducción de los beneficios y en la primera unas pérdidas que, mediante el paraguas de la consolidación fiscal, compensa con las rentas positivas restantes de la operativa, con el resultado final de que esas rentas queden sin tributar. Con esta actuación se consigue que los resultados contables positivos, que son las rentas gravables de la entidad operativa Y, S.A., a su vez drenados mediante la deducción de los gastos financieros, queden compensadas con resultados contables negativos (supuestas rentas negativas que proceden igualmente de gastos financieros fundamentalmente intragrupo de la <i>holding</i> X). Y ello se consigue mediante un complejo entramado de operaciones que, si bien aisladamente consideradas pueden ser tenidas por lícitas, y no suponen una violación directa del ordenamiento jurídico, constituyen una estratagema tendente a la reducción de la carga fiscal. Se confirma por tanto la existencia de fraude puesto que, si bien es cierto que las compras son reales, los préstamos también, los intereses pagados también, es decir, no se ha simulado nada, no se ha demostrado la sustancia, finalidad económica real de las operaciones y sí se ha demostrado, en cambio, la finalidad de elusión fiscal.]]></description></item><item><title><![CDATA[SUPREMO  Sala de lo Penal Sentencia827/2006 de 10 de julio de 2006 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-penal-sentencia827-2006-de-10-de-julio-de-2006--NFJ035740.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Delitos contra la Hacienda Pública. Delito contable. Delito de falsedad documental. Ánimo de defraudar. Facturas falsas. </b><i>Sociedad emisora de facturas falsas a cambio de una comisión.</i> Los adquirentes de las facturas son sociedades que pagan por la compra de inmuebles o valores cantidades superiores a las que figuran en los documentos de venta. La entidad emisora carecía de actividad económica, sirviendo únicamente como sociedad libradora de facturas. El delito contable constituye una especie de acto preparatorio que debe quedar absorbido en la defraudación tributaria, no pudiéndose castigar con independencia el acto preparatorio y el delito al que se refiere. <b>Prescripción. </b>El delito contra la Hacienda Pública y el de falsedad documental están en relación de concurso medial, por lo que el plazo de prescripción es único. <i>Figura del administrador de hecho.</i><b>Devengo de intereses de demora</b>. Aunque la fijación de la cuota corresponda al proceso penal, ello no significa que deban excluirse de las responsabilidades civiles los intereses devengados desde la fecha en que debió efectuarse el pago.]]></description></item><item><title><![CDATA[SUPREMO  Sala de lo Penal Sentencia 28 de noviembre de 2003 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-penal-sentencia-28-de-noviembre-de-2003--NFJ016400.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b><i>Delitos contra la Hacienda Pública. Prescripción.</i></b><i></i>Dies ad quem.<i> El momento de interrupción de la prescripción es el de presentación de la denuncia o querella, no el de admisión de la misma.</i><b><i> Plazo.</i></b><i> El plazo de prescripción del delito fiscal sigue siendo el de 5 años, sin que tenga incidencia la reducción del plazo a 4 años para la prescripción tributaria.</i><b><i>Simulación, fraude de ley y economía de opción.</i></b><i> El acusado vendió un terreno a una sociedad creada por él y donó a parientes suyos y otras personas vinculadas, también acusados, acciones en esta sociedad mediante una ampliación de capital. Posteriormente, ante una nueva ampliación de capital, los acusados vendieron sus derechos de suscripción preferente con precio aplazado a otra sociedad también controlada por el acusado. La sociedad compradora del terreno lo vendió a un tercero obteniendo una importante plusvalía, que por tratarse de una sociedad en transparencia imputó a sus socios, el principal la sociedad que adquirió los derechos de suscripción. Posteriormente, se amortizaron las acciones de esta última sociedad, a la que se liquidó el importe de la venta y ésta pagó a los acusados el importe aplazado de la venta de derechos de suscripción. En definitiva, de la plusvalía por la venta del terreno los acusados sólo tributaron por una mínima parte (1%) y la sociedad creada para adquirir los derechos de suscripción (a la que correspondía el 99% del beneficio) no tributó al compensar la plusvalía imputada con la pérdida por la amortización de sus acciones, al computar el coste de los derechos de suscripción como coste de adquisición de las acciones. Existe simulación pues los negocios jurídicos realizados para encubrir el beneficio de la venta del terreno y la donación parcial de su importe son ficticios. Carácter simulado de la venta, que encubre un cambio ficticio de titularidad mediante el empleo de una sociedad pantalla y un negocio lucrativo en beneficio de los familiares del acusado. Aunque en este caso no estamos en presencia de un fraude de ley sino de una simulación, la existencia de fraude de ley no exime de delito fiscal, pues lo que se sanciona en el art. 305 del CP no es el procedimiento encubridor sino la elusión en sí misma. Para los casos de simulación es válida la prueba indiciaria para conocer la concurrencia de la causa real oculta tras la aparente.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[SUPREMO  Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 11 de junio de 2009 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-11-de-junio-de-2009--NFJ036154.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Tasas. Doctrina general y cuestiones normativas.</b><i>Respeto a los principios constitucionales de autonomía y suficiencia financiera en el establecimiento de las tasas.</i><b>CC.AA. Madrid. Tributos propios. Tasas. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.</b> La Comunidad Autónoma recurrida, en el ámbito de sus atribuciones, reclama del Ayuntamiento una tasa para financiar un servicio que siendo, en principio, de competencia municipal -al tener más de 20.000 habitantes-, el ente autonómico, en virtud de la Ley 7/1985 (LRBRL), está obligado a satisfacer en aquellos casos en los que el ente local incumpla el deber de prestarlo. Por lo tanto, no puede decirse que, al establecer la tasa cuestionada, la Comunidad Autónoma haya vulnerado la autonomía municipal de la Corporación recurrente; ni puede afirmarse que la referida tasa constituya una transferencia de ingresos del Ayuntamiento a la Comunidad Autónoma, impuesta unilateralmente por esta última, que implique una verdadera alteración de los recursos financieros de la hacienda municipal. En todo caso, el municipio puede no abonar la tasa mediante el simple expediente de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios que, de acuerdo con la Ley 7/1985, está obligado a suministrar «en todo caso», en cuyo caso no tiene que satisfacer a la Comunidad Autónoma un ingreso de naturaleza tributaria o de cualquier otro tipo. [Vid., SSTS, de 20 de febrero de 2009, recurso n.º 5110/2006 <ReferenciaDocumento idDoc="NFJ034051">(NFJ034051)</ReferenciaDocumento> y de 10 de mayo de 1999, recurso n.º 9070/1992 <ReferenciaDocumento idDoc="NFJ008222">(NFJ008222)</ReferenciaDocumento>, y STSJ de Madrid, de 27 de julio de 2007, recurso n.º 2276/2002 <ReferenciaDocumento idDoc="NFJ036074">(NFJ036074)</ReferenciaDocumento>, que se recurre en esta sentencia].]]></description></item><item><title><![CDATA[ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL  Vocalía 5.ª Resolución de 10 de marzo de 2009 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-economico-administrativo-central--vocalia-5-ª-resolucion-de-10-de-marzo-de-2009--NFJ033302.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>Base imponible. Estimación indirecta. Supuestos de aplicación. Anomalías contables. Anomalías que no determinan su aplicación.</b> Se declara correcta la integración de las bases imponibles en régimen de estimación directa, puesto que si bien la carencia de contabilidad constituye un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, la existencia de este supuesto no es suficiente para la aplicación inmediata del régimen de estimación indirecta sino que también es necesario que dichas anomalías impidan o dificulten gravemente la posibilidad de determinar las bases imponibles de forma directa.<b>IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Lugar de realización del hecho imponible. Prestaciones de servicios. Reglas especiales. Cesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas y propiedad intelectual.</b><i>Adquisición de derechos federativos a entidades no residentes. Inversión del sujeto pasivo.</i> Resulta aplicable el art. 70.Uno.5.º.a) Ley 37/1992 (Ley IVA), en redacción anterior a la dada por la Ley 53/2002, puesto que, aunque el recurrente esgrime que el citado artículo se refiere únicamente a las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, y a pesar de que en un primer momento la transposición a nuestro Derecho interno no recogiera con exhaustividad la formulación del art. 9.º 2.e), primer inciso, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo (Sistema Común del IVA: Base imponible uniforme) -las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica y comerciales y otros derechos similares- ello no debe llevarnos a ignorar que dicho precepto existe. <b>Repercusión. Rectificación.</b> Aunque en un primer momento no se procedió a realizar repercusión alguna de cuota de IVA, al entenderse que la operación no estaba sujeta, es de aplicación el supuesto legal de rectificación. Para ello son requisitos tanto el que en la correspondiente operación fuera expedida factura, como que en la actuación inspectora seguida no fuera considerado el actuar del sujeto pasivo como constitutivo de infracción tributaria. <b>Deducciones. En general.</b> Las cuotas autosoportadas como consecuencia de la rectificación van a obtener la posibilidad de ser deducidas de acuerdo con el art. 114 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), cuando tal rectificación se produzca, ya que la rectificación de las repercusiones va a incidir en el mismo sujeto al tratarse de un supuesto de aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo. <b>Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Concepto. Prestaciones de servicios y operaciones asimiladas. Prestaciones de servicios.</b> Las percepciones obtenidas por los clubs de la Organización Nacional de Loterías y Apuestas del Estado como consecuencia de su contribución al desarrollo de las apuestas deportivas deben considerarse contraprestación de las prestaciones de servicios efectuadas sujetas, y en consecuencia, constitutivas de hechos imponibles, sin que sea relevante el destino final de las cantidades percibidas.]]></description></item></channel></rss>