<?xml version='1.0' encoding='utf-8' ?><rss version='2.0' xml:base='http://www.ceflegal.com' xmlns:dc='http://purl.org/dc/elements/1.1/'><channel><title>Novedades Normacef Social-Laboral</title><description>The taxonomy view with a depth of 0.</description><language>es</language><item><title><![CDATA[DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS  (Sala Tercera ampliada) Sentencia de 12 de febrero de 2008 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-primera-instancia-de-las-comunidades-europeas--(sala-tercera-ampliada)-sentencia-de-12-de-febrero-de-2008--NSJ026606.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Protección de la salud. Ayudas de Estado. Sistema de igualación de riesgos establecido por Irlanda en el mercado de los seguros de enfermedad privados a través del cual se abona un canon a una institución por parte de dichas aseguradoras que tienen un riesgo más sano, mientras que las aseguradoras que tienen un perfil de riesgo menos sano reciben pagos de aquella institución. No se deriva del Derecho comunitario que para poder ser calificado de misión SIEG (servicio económico de interés general), el servicio de que se trate deba constituir un servicio universal en sentido estricto, como es el caso del régimen público de seguridad social, pero sí ha de tener carácter obligatorio. No obstante, el carácter obligatorio del servicio y, por consiguiente, la existencia de una misión SIEG quedan demostrados si el prestador está obligado a contratar, con las mismas condiciones, sin poder rechazar a la otra contraparte. Concepto de servicio universal.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Pleno) Sentencia 13/1992 de 6 de febrero de 1992 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(pleno)-sentencia-13-1992-de-6-de-febrero-de-1992--NSJ000657.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Distribución de competencias Estado-CC.AA. Asistencia social y servicios sociales. En relación con la partida del INSERSO cabe preguntarse si tiene algún sentido que el Estado mantenga un ente de gestión en una materia -servicios sociales- que ha sido descentralizada prácticamente por entero por la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Las partidas que prevén la intervención del Estado (Asistencia Social), mediante la concertación de convenios-programa, como fórmula cooperativa para articular la relación entre las diferentes Administraciones Públicas, no supone un condicionamiento constitucionalmente ilegítimo que invada las competencias de las CC.AA.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Pleno) Sentencia 109/2003 de 5 de junio de 2003 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(pleno)-sentencia-109-2003-de-5-de-junio-de-2003--NSJ013715.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Distribución de competencias. Estado-CC.AA. Competencias sobre sanidad, igualdad básica y legislación civil y laboral; derechos a la propiedad, al trabajo, a la libertad profesional y a la libertad de empresa: intransmisibilidad, caducidad y cotitularidad de las autorizaciones de apertura de farmacias; caducidad de las autorizaciones. Nulidad parcial de preceptos autonómicos. Oficinas de farmacia de Extremadura y Castilla-La Mancha. Transmisibilidad de las autorizaciones administrativas de apertura. La Ley 16/1997, como norma básica estatal, deja a las CC.AA., no la potestad de enervar la transmisibilidad de las farmacias, pero sí la de someter la transmisión a requisitos o condiciones que, naturalmente, ni podrán ser arbitrarios, ni podrán entrar en pugna con la Constitución, por lo que las causas de caducidad que aquéllas han establecido en sus respectivas disposiciones legislativas (por razón de la edad o fallecimiento) han de considerarse conformes a la Constitución en la medida en que no impiden la mínima transmisibilidad exigible desde la norma básica. En definitiva, son inconstitucionales las previsiones que determinen la intransmisibilidad de una oficina de farmacia, la prohibición de su cotitularidad y la limitación a una sola vez en su transmisión. Voto particular.</i>]]></description></item><!-- break --><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Pleno) Sentencia 48/2004 de 25 de marzo de 2004 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(pleno)-sentencia-48-2004-de-25-de-marzo-de-2004--NSJ014267.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Principio de autonomía local y de suficiencia de las haciendas locales: financiación provincial de servicios traspasados. Nulidad de precepto autonómico. Transferencia de competencias de las Diputaciones Provinciales a la Generalidad de Cataluña y a los Consejos Comarcales en materia de servicios y asistencia social. El bloque de la constitucionalidad no contiene la habilitación necesaria para que las Comunidades Autónomas impongan o exijan a las haciendas provinciales, como fuente de financiación propia, un porcentaje de participación en los ingresos de las corporaciones provinciales, aún cuando la Administración autonómica haya asumido competencias de servicios públicos inicialmente atribuidos a tales entidades locales. El principio de suficiencia financiera implica que los entes locales cuenten con fondos suficientes para cumplir con las funciones que tienen legalmente encomendadas, pero no impide ni descarta que esos fondos superen la cifra precisa para cubrir las necesidades de tales funciones. Voto Particular.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Pleno) Sentencia 59/2008 de 14 de mayo de 2008 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(pleno)-sentencia-59-2008-de-14-de-mayo-de-2008--NSJ025972.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Supuesta vulneración de los principios de igualdad y de culpabilidad: trato penal diferente en el delito de maltrato familiar ocasional en relación con el artículo 153.1 CP, redactado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Mayor desvalor de las agresiones del varón a la mujer que de la mujer al varón en el ámbito de la relación de pareja (artículo 153.2 CP). El inciso primero del artículo 153.1 CP no deviene inconstitucional, dado que su interpretación en el sentido de que el círculo de sujetos activos se restringe sólo a los varones no es la única posible, pues también cabría entender que las mujeres pueden ser sujetos activos del tipo. No es el sexo de los sujetos activo y pasivo el factor determinante del tratamiento legal diferenciado, sino el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. Cuando la agresión entre cónyuges, ex cónyuges o relaciones análogas sea entre sujetos convivientes distintos a los del primer inciso del art. 153.1 CP -sujeto activo varón y sujeto pasivo mujer- y la víctima sea una persona especialmente vulnerable, dicha agresión será penada del mismo modo que la agresión del varón hacia quien es o fue su pareja femenina. Cuatro Votos particulares.</i><ReferenciaFichero pathFichero="NCJ044644.pdf">Ver comentario.</ReferenciaFichero>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Pleno) Sentencia 236/2007 de 7 de noviembre de 2007 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(pleno)-sentencia-236-2007-de-7-de-noviembre-de-2007--NSJ025109.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Derechos fundamentales de los extranjeros: reunión y manifestación, asociación, educación, sindicación, intimidad familiar y reagrupación; motivación de la denegación de visado; asistencia jurídica gratuita; expulsión por conducta delictiva; internamiento de retornados; defensa en el procedimiento de expulsión preferente. Nulidad, inconstitucionalidad e interpretación de preceptos legales. Recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Nuestro ordenamiento no desconstitucionaliza el régimen jurídico de los extranjeros, el cual tiene su fuente primera en el conjunto del texto constitucional. Extranjeros en situación irregular. Vinculación a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad los derechos de reunión asociación, enseñanza y tutela judicial efectiva: El legislador no puede modular o atemperar su contenido, ni por supuesto negar su ejercicio a los extranjeros, cualquiera que sea su situación, ya que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano. Derecho de sindicación: La concepción según la cual el derecho de libertad sindical se ejercería exclusivamente por quienes ostentan la condición de trabajador en sentido legal, es decir, por quienes sean sujetos de una relación laboral, no se corresponde con la titularidad del derecho fundamental, ejercitable, entre otras finalidades posibles, en la defensa de los intereses de los trabajadores, para llegar a ostentar tal condición jurídico-formal. Visados: El derecho a entrar en España no es un derecho fundamental del que sean titulares los extranjeros. La exoneración del deber de motivación de los actos administrativos denegatorios del visado no debe reputarse contraria al artículo 24.1 CE, puesto que se trata de actos que no imponen sanción alguna ni limitan el ejercicio de ningún derecho. Derecho de reagrupación familiar: No forma parte del artículo 18 CE. Decisión de expulsión por comisión de delito sancionado con pena privativa de libertad. No vulnera el principio </i>non bis in idem<i>, ya que la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos, al imponerse la pena en el marco de la política criminal del Estado y la expulsión del territorio nacional en el marco de la política de extranjería. Retorno de extranjeros a los que no se permita el ingreso. Corresponde al órgano judicial la decisión sobre el mantenimiento o no de la limitación de la libertad si el retorno se retrasase más de 72 horas. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 7.º 1, 8.º y 11.1 (exclusivamente respecto del derecho a sindicarse libremente) de la Ley Orgánica 4/2000. Se declara inconstitucional y nula la inclusión del término residentes en los artículos 9.º 3 y 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000. No es inconstitucional el art. 60.1 de la Ley Orgánica 4/2000. Votos particulares</i><i>.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Pleno) Sentencia 95/2002 de 25 de abril de 2002 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(pleno)-sentencia-95-2002-de-25-de-abril-de-2002--NSJ015765.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Acciones de formación continua. Gestión y administración de los fondos destinados a su financiación. Corresponde a la Comunidad Autónoma respectiva (y no a la fundación para la formación continua) tras su puesta a disposición por el Estado, de acuerdo con los criterios objetivos que determinen la territorialización correspondiente entre las Comunidades Autónomas competentes. Votos particulares.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Pleno) Sentencia 206/1997 de 27 de noviembre de 1997 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(pleno)-sentencia-206-1997-de-27-de-noviembre-de-1997--NSJ001966.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Planes y Fondos de pensiones. Recursos de inconstitucionalidad promovidos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Parlamento Vasco contra la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, por invasión de ámbito competencial. Competencia del Estado. Nulidad del art. 25.3 d) de la Ley 8/1987, de 8 de junio. Diferenciación del Sistema de Seguridad Social y de la previsión social (mutualismo libre). El Plan y el Fondo son intelectualmente distinguibles, responden a una misma finalidad pero cumpliendo distintas funciones convergentes, constituyendo una unidad inescindible en su funcionamiento jurídico. Votos particulares.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[NACIONAL  Sala de lo Social Sentencia 47/2010 de 10 de mayo de 2010 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/audiencia-nacional--sala-de-lo-social-sentencia-47-2010-de-10-de-mayo-de-2010--NSJ033696.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Conflicto Colectivo. Controladores aéreos. Pretensión de que se declaren nulos y sin efecto los actos que han privado a los controladores de derechos reconocidos convencionalmente y se repongan los fijados en el I Convenio Colectivo. La Ley 9/2010, que afectó a los contenidos del convenio colectivo cuya reposición se reclama (entre ellos los relativos a jornada, horas extraordinarias y poder de dirección empresarial), no vulneró los derechos de libertad sindical, negociación colectiva y huelga del Sindicato demandante (USCA), tratándose de una intervención legislativa necesaria, idónea y proporcionada, que impuso el mínimo sacrificio a los trabajadores afectados para garantizar la seguridad y continuidad del servicio público de tránsito aéreo. La intervención se centró en aspectos de la negociación colectiva que se consideran formalizados en fraude de ley y que no contaron con la debida autorización de la CECIR (Comisión Interministerial de Retribuciones). No puede reclamarse que un derecho fundamental se vulnera en la ilegalidad, no habiéndose producido tampoco vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni producido ningún tipo de expropiación forzosa de los derechos controvertidos.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Sala Segunda) Sentencia 128/2007 de 4 de junio de 2007 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(sala-segunda)-sentencia-128-2007-de-4-de-junio-de-2007--NSJ024098.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, la intimidad personal y familiar, la libertad religiosa y de expresión: cese como profesor de religión católica de un sacerdote secularizado por hacerse pública su condición de casado y con hijos y su pertenencia a un movimiento contrario a la ortodoxia (STC 38/2007). Si el acceso al sistema docente público para impartir la enseñanza de un determinado credo religioso se soporta, en definitiva, en el juicio de la autoridad religiosa sobre la idoneidad de la persona designada, con base en criterios estricta y exclusivamente religiosos y morales, no puede romperse la coherencia con ese dato de partida cuando la propia autoridad eclesiástica que se pronunció favorablemente al emitir su juicio de idoneidad en un acto de carácter puramente religioso, ajeno por completo al Derecho estatal, se pronuncia negativamente en un momento posterior en razón de un juicio igualmente religioso, que en sí mismo no sea merecedor de un reproche constitucional de arbitrariedad, carácter discriminatorio. Hacer público y notorio, a través de la información aparecida en un periódico, de la condición de cura casado con hijos y la pertenencia a un movimiento pro-celibato opcional, es circunstancia escandalosa determinante de la falta de idoneidad para impartir enseñanza de religión y moral católicas, no existiendo violación de ningún derecho fundamental al no apreciarse intromisión ilegítima en la vida privada y en la intimidad del trabajador. Voto Particular.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Pleno) Sentencia 195/1996 de 28 de noviembre de 1996 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(pleno)-sentencia-195-1996-de-28-de-noviembre-de-1996--NSJ000857.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas. Recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno Vasco contra determinados artículos de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma en materia laboral y de Seguridad Social. Potestad ejecutiva y potestad sancionadora, alcance. Competencia de la Comunidad Autónoma en la ejecución de la legislación laboral y, por tanto, potestad sancionadora de la misma sobre las infracciones de esta naturaleza cometidas en su ámbito territorial. Competencia ejecutiva y potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma sobre las infracciones en materia de Seguridad Social, excepción hecha de los incumplimientos que repercuten en el sostenimiento del sistema y en el régimen económico de la Seguridad Social respecto de los que el Estado retiene competencias normativas y de ejecución al objeto de preservar la unidad del sistema y el mantenimiento de un régimen público, único y unitario. Examen singularizado de los preceptos de la Ley 8/1988 impugnados. Estimación parcial del recurso.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[CONSTITUCIONAL  (Pleno) Sentencia 182/1997 de 28 de octubre de 1997 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-constitucional--(pleno)-sentencia-182-1997-de-28-de-octubre-de-1997--NFJ005623.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>ILT. Abono del subsidio. Constitucionalidad del art. 6.º 1 del RDL 5/1992: obligación impuesta a los empresarios de asumir el pago de la prestación por ILT, cuando ésta deriva de enfermedad común o accidente no laboral, desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive. La obligación referida no tiene la naturaleza de un tributo sino de una prestación patrimonial de carácter público, ya que es una imposición de los poderes públicos a los empresarios sin el concurso de la voluntad de éstos, y al mismo tiempo persigue un interés general cual es la protección de los ciudadanos ante situaciones de necesidad. Diferenciación entre tributos y prestaciones patrimoniales públicas. No invasión del ámbito material vedado al Decreto-Ley por el art. 86 de la CE. Votos particulares.</i><b><i>Decreto-ley en materia tributaria. Retroactividad. Seguridad jurídica. IRPF.</i></b><i> Se declara la inconstitucionalidad del RDL 5/1992 que elevó los tipos impositivos del IRPF al vulnerar el límite material que rige para los decretos-leyes (art. 86 CE) por afectar al deber constitucional de contribuir. No obstante, es constitucional la Ley 28/1992 que convalidó esa elevación, pues pese a constituir un supuesto de retroactividad impropia no vulnera el principio de seguridad jurídica. Votos particulares: Sí hubo vulneración del principio de seguridad jurídica; el RDL 5/1992 no afecta al deber de contribuir; no hubo extraordinaria y urgente necesidad.</i><ReferenciaFichero pathFichero="NFJ005623.pdf">Ver comentario</ReferenciaFichero>]]></description></item></channel></rss>