<?xml version='1.0' encoding='utf-8' ?><rss version='2.0' xml:base='http://www.ceflegal.com' xmlns:dc='http://purl.org/dc/elements/1.1/'><channel><title>Novedades Normacef Social-Laboral</title><description>The taxonomy view with a depth of 0.</description><language>es</language><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  Sala Segunda Sentencia de 26 de enero de 2012 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea--sala-segunda-sentencia-de-26-de-enero-de-2012--NSJ042710.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Sucesión de contratos temporales. Contratos de sustitución de personal. El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva, a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a) del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula. No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificada por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario. Corresponde a los Estados miembros y a los interlocutores sociales la determinación de las modalidades detalladas de aplicación de los principios y reglas que establece el Acuerdo marco, a fin de garantizar que aquellas respeten el Derecho y las prácticas nacionales y que se tengan debidamente en cuenta las particularidades de cada situación concreta.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  Gran Sala Sentencia de 24 de enero de 2012 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea--gran-sala-sentencia-de-24-de-enero-de-2012--NSJ042626.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Derecho a vacaciones anuales retribuidas. Trabajador en baja médica por un tiempo superior a doce meses consecutivos. Cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad debidamente prescrita, ningún Estado miembro puede supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, que la Directiva 2003/88 atribuye a todos los trabajadores, al requisito de haber trabajado efectivamente durante el periodo de devengo de las vacaciones anuales establecido en el Estado de que se trate, de tal forma que por aquel periodo de doce meses también se genera derecho a unas vacaciones anuales de al menos cuatro semanas. El artículo 7.º, apartado 1, de la Directiva 2003/88 reúne los requisitos necesarios para producir efecto directo. No obstante, incluso una disposición clara, precisa e incondicional de una directiva como la señalada anteriormente, que tiene por objeto conferir derechos o imponer obligaciones a los particulares, no puede aplicarse como tal en el marco de un litigio exclusivamente entre particulares. En tal situación, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podrá invocar, no obstante, la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (Asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90), para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  Gran Sala Sentencia de 17 de enero de 2012 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea--gran-sala-sentencia-de-17-de-enero-de-2012--NSJ042534.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Seguridad Social. Trabajador empleado en una estructura de extracción de gas situada en la plataforma continental adyacente a los Países Bajos. Seguro obligatorio. Negativa a conceder una prestación de IT. Los derechos de un Estado ribereño sobre la plataforma continental, que constituye una prolongación natural de su territorio bajo el mar, existen </i>ipso facto<i> y </i>ab initio<i> en virtud de la soberanía del Estado sobre dicho territorio y por una extensión de esa soberanía en forma de ejercicio de los derechos soberanos con fines de explotación del lecho marítimo y la explotación de sus recursos naturales. El Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre las islas artificiales, las instalaciones y las estructuras situadas en la plataforma continental. El Derecho de la Unión Europea se opone a que un trabajador que ejerce sus actividades profesionales en una instalación fija situada sobre la plataforma continental adyacente a un Estado miembro no esté asegurado con carácter obligatorio en dicho Estado miembro en virtud de la normativa nacional sobre seguros sociales, por la única razón de que no resida en este sino en otro Estado miembro.</i>]]></description></item><!-- break --><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA  Sala de lo Social Sentencia 595/2011 de 27 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-superior-de-justicia-de-extremadura--sala-de-lo-social-sentencia-595-2011-de-27-de-diciembre-de-2011--NSJ042856.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Extinción del contrato por incumplimiento del empresario. Falta de ocupación efectiva. El artículo 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción de su contrato. No obstante, el TS entiende que debe incluirse en dicho precepto dicha falta, en cuanto el artículo 4.º ET lo reconoce a todos los trabajadores como un derecho básico.</i><i>Garantía de indemnidad. Indemnización derivada de la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Una vez acreditados los indicios de la represalia, se invierte la carga de la prueba. La cuantificación de la indemnización está atribuida al juzgador de instancia como cuestión ligada a los hechos, al quedar acreditado que el incumplimiento empresarial no solo encerraba la infracción de un precepto de ley ordinaria laboral, sino que, además, constituía la infracción de un precepto de rango constitucional.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA  Sala de lo Social Sentencia 590/2011 de 27 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-superior-de-justicia-de-extremadura--sala-de-lo-social-sentencia-590-2011-de-27-de-diciembre-de-2011--NSJ042854.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Discapacidad. Revisión de grado. Reconocimiento originario en base al anterior RD 1723/1981. Si la situación del reconocido como discapacitado permanece estable y no se aprecia causa sustantiva de revisión, la calificación previa debe mantenerse, por más que no se acomode a las pautas del nuevo baremo. La simple modificación de la legislación reguladora de los baremos no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones discapacitantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias legalmente establecidas para dar lugar a esa alteración del grado de discapacidad. La palabra revisión designa dos conceptos distintos: la actuación administrativa y la decisión que examina el estado que presenta el sujeto y gradúa, en su caso, la minusvalía. La incoación del expediente no legitima por sí sola el cambio de calificación. La modificación de grado solo es factible cuando se compruebe la concurrencia efectiva de alguno de los supuestos de hecho que la norma configura como causas materiales de revisión: agravamiento o mejoría, variación sustancial de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado o error de diagnóstico acreditado.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA  Sala de lo Social Sentencia 585/2011 de 27 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-superior-de-justicia-de-extremadura--sala-de-lo-social-sentencia-585-2011-de-27-de-diciembre-de-2011--NSJ042884.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Jubilación anticipada. Trabajador con una larga carrera de seguro en España que, sin embargo, finaliza su vida laboral en Portugal. La fecha de efectos de la pensión de jubilación en España debe situarse en la fecha en que comenzó a percibir la parte de pensión en Portugal. Si se entendiera que la situación de inscripción en las oficinas de empleo como demandante de empleo que exige el artículo 161 bis 2 b) LGSS es la misma que se exige para la solicitud de las prestaciones por desempleo en el artículo 209.1 LGSS, podría considerarse que el trabajador no cumple tal requisito, en aplicación del Reglamento 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPREMO  Sala de lo Social Sentencia de 23 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-social-sentencia-de-23-de-diciembre-de-2011--NSJ042900.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>ADIF. Complemento de toma y deje. Se retribuye como horas extraordinarias.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  Gran Sala Sentencia de 21 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea--gran-sala-sentencia-de-21-de-diciembre-de-2011--NSJ042440.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Asistencia sanitaria. Prestación de servicios de atención sanitaria en un hospital, con aparatos o productos defectuosos, que causan, por ese motivo, perjuicios al beneficiario de esa prestación. Daños causados por productos defectuosos. La responsabilidad de un prestador de servicios que utiliza, en el marco de una prestación de servicios como la atención sanitaria prestada en un hospital, aparatos o productos defectuosos de los que no es el productor (en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3.º de la Directiva 85/374), y causa, por ese motivo, perjuicios al beneficiario de la prestación, no está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva, la cual no se opone a que un Estado miembro establezca un régimen, que prevea que tal prestador de servicios incurre en responsabilidad por los daños así ocasionados, incluso cuando no se le pueda imputar ningún tipo de culpa, siempre que, no obstante, se reconozca a quien sufrió el daño y/o a dicho prestador de servicios la facultad de exigir la responsabilidad del productor basándose en la Directiva 85/374, cuando se cumplen los requisitos que ésta norma de la Unión establece.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA  Gran Sala Sentencia de 21 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea--gran-sala-sentencia-de-21-de-diciembre-de-2011--NSJ042444.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Derecho de asilo. El sistema europeo común de asilo se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución. Todos los Estados que participan en él, ya sean Estados miembros o terceros Estados, deben respetar los derechos fundamentales, incluidos los que se basan en la Convención de Ginebra y en el Protocolo de 1967, así como en el CEDH, pudiendo los Estados miembros otorgarse confianza mutua a este respecto. Para que la Unión y sus Estados miembros puedan respetar sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo, incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al «Estado miembro responsable» (en el sentido del Reglamento n.º 343/2003) cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPREMO  Sala de lo Social Sentencia de 19 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-social-sentencia-de-19-de-diciembre-de-2011--NSJ042587.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Excedencia voluntaria. Negativa expresa de la empleadora a reintegrar al trabajador sin hacer referencia a causa alguna. La declaración judicial de improcedencia del despido conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del cese. Si bien durante el periodo en que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salarios, si la empresa incumple con la obligación de readmisión, la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente destituido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria). Modifica doctrina contenida, entre otras, en SSTS de 12 de julio de 2010, rec. núm. 3282/2009 y de 3 de mayo de 2011, rec. núm. 3453/2010).</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPREMO  Sala de lo Social Sentencia de 19 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-social-sentencia-de-19-de-diciembre-de-2011--NSJ042903.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><i>Profesores de religión. La reducción de la jornada al inicio del curso, para adecuarla a la demanda de la disciplina en el centro escolar, no supone la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino el cumplimiento de una característica de esa relación objetivamente especial.</i>]]></description></item><item><title><![CDATA[TRIBUNAL SUPREMO  Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia de 16 de diciembre de 2011 ]]></title><link>http://www.ceflegal.com/jurisprudencia/tribunal-supremo--sala-de-lo-contencioso-administrativo-sentencia-de-16-de-diciembre-de-2011--NFJ045410.htm</link><description><![CDATA[<b>SUMARIO:</b><b>CC.AA. En general.</b><i>Autonomía financiera de las CC.AA. Competencia para establecer las bases de la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF.</i><b>Distribución de competencias Estado-CC.AA. Asistencia social.</b><i>Subvenciones.</i> Se reafirma la doctrina invocada por la recurrente en el presente recurso -una Comunidad Autónoma-, que analiza el orden constitucional de distribución de competencias en materia de asistencia social y actividad subvencional respecto a la exclusividad de la misma en cuanto a la fijación de las bases para la distribución y control de estas ayudas aunque el Estado pueda determinar el montante.Asimismo, se declara la nulidad radical de la Orden TAS/592/2008 (Establece las bases reguladoras y convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del IRPF) en tanto se incumplen en su proceso de elaboración la exigencia de la memoria y de la explicación del impacto presupuestario que supone.[Vid., en sentido contrario, SAN, de 21 de octubre de 2009, recurso n.º 226/2008 <ReferenciaDocumento idDoc="NFJ045413">(NFJ045413)</ReferenciaDocumento>, que se recurre en esta sentencia].]]></description></item></channel></rss>
