NFJ036569 AUDIENCIA NACIONAL Sentencia de 22 de octubre de 2009 | | SUMARIO:Deuda tributaria. Recargos por declaración extemporánea.
Naturaleza jurídica. No se ha establecido un sistema de responsabilidad objetiva en su aplicación. El contribuyente ha acreditado de manera indubitada que intentó efectuar la declaración y el ingreso correspondiente dentro del plazo establecido al efecto: acudió, en efecto, a una entidad financiera colaboradora con la Agencia Tributaria con los únicos impresos de los que en aquel momento disponía (el modelo oficial de declaración correspondiente al ejercicio anterior). Ante la imposibilidad de efectuar el ingreso (por no reconocer el sistema informático aquellos formularios), se dirigió -nuevamente dentro del plazo para efectuar la declaración- a la Agencia Tributaria poniendo en conocimiento de la misma tal circunstancia, manifestando su disposición a cumplir temporáneamente su obligación fiscal e interesando instrucciones al respecto, escrito que no fue contestado. Publicada la Orden Ministerial por la que se aprueban los modelos de ingreso relativos al IS del ejercicio 1999, el sujeto pasivo se dirige nuevamente por escrito a la Administración indicando que tales modelos «no están disponibles para el público», entendiendo que debe quedar a la espera «de que sea posible la adquisición de tales formularios» y poniéndose -otra vez- a disposición de la Agencia Tributaria para efectuar «el ingreso pendiente» en la forma que dicha Administración le indique, segundo escrito que tampoco mereció respuesta alguna. Finalmente, el actor realiza el ingreso una vez que tiene a su disposición los modelos oficiales correspondientes. Pero, en este caso, la Administración sí «contesta» a su declaración-liquidación: le impone el recargo por cumplimiento tardío de la obligación al entender que «aunque la Delegación de la AEAT no pusiera a la venta los impresos oficiales hasta el mes de mayo, una vez publicada la Orden Ministerial, el contribuyente ya podía cumplimentar la declaración, pues el modelo que debía utilizar se recoge en los Anexos de la misma».Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Principios de buena fe y confianza legítima. Pues bien, ante todo ello sale al paso el Tribunal, manifestándose en contra de los razonamientos de las resoluciones recurridas, y señalando que el contribuyente actuó con la máxima diligencia exigible, por lo que con la imposición del recargo se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima, que deben presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, y que se vulneran si se imponen a éstos unas exigencias que ni siquiera derivan indirectamente de las normas que resultan de aplicación. Además en este caso, la Administración ha tenido conocimiento puntual de los intentos fallidos del contribuyente para cumplir en plazo con sus obligaciones y, sin embargo, la primera vez que se dirige a él es para indicarle que se le va a exigir el recargo, sin haber tenido a bien anteriormente informarle de lo que pudiera hacer, sin modelos, para cumplir con su obligaciones. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Tanto la Inspección como los órganos de revisión económico-administrativos han podido constatar -a la vista de las alegaciones y de los documentos aportados por la actora- que la verdadera causa del incumplimiento no ha derivado de la voluntad del sujeto pasivo, sino de la tardanza de la Administración en poner a disposición de los contribuyentes los medios materiales que permiten el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. A pesar de ello, aquellos órganos han preferido dictar y confirmar -con el mayor rigor posible y sin analizar las circunstancias concurrentes- un acto administrativo de gravamen que se ha impuesto coercitivamente a un contribuyente que no tenía en modo alguno la obligación de soportar, pues, desde luego, no le era exigible otra conducta distinta de la que efectivamente desarrolló.[Vid., en sentido contrario, Resolución TEAC, de 18 de mayo de 2006, RG 3079/2003 (NFJ023426), que resuelve el recurso interpuesto contra esta resolución y, SAN, de 16 de julio de 2007, recurso n.º 418/2006 (NFJ026421)]. |
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