NFJ041851 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 28 de enero de 2011 | | SUMARIO:Procedimiento de inspección. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras. Interrupciones y dilaciones. Imputables al contribuyente. Deben impedir continuar con el procedimiento. No cabe identificar falta de cumplimiento en su totalidad de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle sin más a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación, ya que sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora. Por tanto, si esta situación no se da, no se puede apreciar la existencia de dilación por el mero incumplimiento del plazo otorgado, siendo lógico exigir, cuando la Administración entienda que no ha podido actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de documentación válidamente solicitada, que razone que la dilación ha afectado al desarrollo normal del procedimiento. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 24 de enero de 2011, recurso nº 5990/2007 (NFJ041830)]. Cómputo del plazo. Ampliación. Necesidad de justificación. No basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el art. 29.1 Ley 1/1998 (LDGC) menciona para que proceda la ampliación del plazo de duración de las actuaciones al ser precisa, además, la justificación de la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso. Pues bien, en este caso, la motivación dada por el acuerdo de ampliación debe entenderse suficiente, en cuanto justifica de forma detallada la especial complejidad de la actuación inspectora, al margen del simple volumen de operaciones, dadas las circunstancias concurrentes -la existencia de una contabilidad especial, una por cada sección deportiva-, que determinaba un mayor trabajo. IVA. Deducciones. Ejercicio del derecho a la deducción. Principio de la íntegra regularización. Cuando un contribuyente se ve sometido en casos como el litigioso a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, al que se le sujeta al IVA por una operación que consideraba no sujeta y se le efectúa la liquidación correspondiente, procede atender a todos los componentes -IVA devengado e IVA soportado deducible- que deberían haber constado en la práctica de la obligada autoliquidación. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 25 de marzo de 2009, recurso nº 4608/2006 (NFJ033809)]. |
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