NFJ045069 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 5 de diciembre de 2011 | | SUMARIO:Reclamaciones económico-administrativas. Actos reclamables.Actos de repercusión o retención tributaria. Actos de repercusión. Puede promoverse una reclamación económico-administrativa respecto de la procedencia de repercutir el IVA en una determinada operación sin haberse expedido la pertinente factura pero mediando, en su lugar y emitido en tiempo, un requerimiento notarial que precisaba cuál sería la base imponible, el tipo de gravamen aplicable y la cuota que le correspondería de estar gravada por dicho impuesto. IVA. Base imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Regla general. Conceptos no incluidos. Indemnizaciones. A la vista de las cláusulas del contrato, la cantidad que abonó la arrendadora a la arrendataria por la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento debe ser considerada como una contraprestación por una prestación de servicios sujeta al Impuesto; en concreto, por la renuncia a los derechos que para la sociedad arrendataria derivaban de dicho contrato. No era incardinable, por tanto, en el ámbito de aplicación del art. 78.Tres.1.º Ley 37/1992 (Ley IVA). Los daños padecidos por la compañía arrendataria en relación con el futuro hotel a los que alude la arrendadora (compromisos laborales, campañas publicitarias, contratos firmados, etc.) venían cubiertos cuando resolvió el contrato de arrendamiento, esto es, antes de que el inmueble fuera puesto a disposición de la arrendataria para comenzar en el mismo su actividad hotelera, por el periodo de carencia que acordaron para la renta en una de las estipulaciones. Repercusión. Requisitos.
Caducidad. El derecho a la repercusión se pierde más allá del transcurso del año desde la fecha de devengo de la operación, salvo que se trate de un supuesto en que la ausencia de repercusión se produzca sin causa que lo justifique. Pues bien, no justifica la falta de repercusión el hecho de que el arrendatario interpusiera una reclamación económico-administrativa en la que se instaba la repercusión por entender que la operación estaba sometida al mismo, porque de admitirse tal posibilidad, ante cualquier caso dudoso para el sujeto pasivo, pese a haberse devengado el Impuesto, podría dejarse de repercutir su importe hasta que se produjera un pronunciamiento en firme sobre el particular sin ingresar cuota alguna en la Hacienda pública, y tal posibilidad se opondría a la mecánica aplicativa del tributo y a su naturaleza, impidiendo temporalmente el gravamen del valor añadido originado en todas y cada una de las fases de producción del bien o del servicio, calculado por la diferencia entre el impuesto devengado y el impuesto soportado deducible. De este modo, la demandante perdió su derecho a la repercusión del Impuesto en esta operación, sin quedar eximida de ingresarlo, operando para ella como una «sanción» económica dado que la obligación de ingresar nace de la realización del hecho imponible, no de la obligación de repercutir.[Vid., en el mismo sentido, SAN, de 6 de mayo de 2009, recurso n.º 301/2007 (NFJ034328), que se recurre en esta sentencia]. |
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