NFJ046439 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 23 de febrero de 2012 | | SUMARIO:IP. Exenciones. Participaciones en entidades. Ninguna referencia se hace al requisito de las PYMES ni en la Ley 22/1993 (Medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo) ni en el RD 2481/1994 (Requisitos y condiciones de las actividades empresariales y participaciones en entidades para la aplicación de la exención en el IP), sino que tan solo se exigen una serie de requisitos respecto de las empresas de las que se posee las participaciones, que dados los términos de ambas normas bien pudieran referirse tanto a PYMES como a otras empresas que no reúnan sus características. Así, va a bastar para tener derecho a la exención el cumplimiento de una serie de requisitos que se apuntan en la ley y que se deja su desarrollo al reglamento.Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Legalidad. La alusión que se contiene en la Exposición de Motivos o Preámbulo del citado Real Decreto sobre que el objetivo sea favorecer a las PYMES no tiene base legal alguna, pues tal objetivo, que en definitiva significa una restricción a la exención legalmente contemplada, respecto del Impuesto sobre el Patrimonio, ni se contiene en la Ley 22/1993, ni tampoco en la Ley de Presupuestos para 1984. Por tanto, ha de considerarse que se trata de un requisito, de una restricción, que se innova y añade, en todo caso, por el Real Decreto, debiendo significarse que además dicha innovación no se hace en el cuerpo de la norma, sino en la Exposición de Motivos o Preámbulo, siendo doctrina pacífica que carecen de valor normativo -si bien forman parte de la norma, su valor jurídico no es dispositivo, sino simplemente interpretativo-, más cuando como sucede en este caso la razón que se recoge en el Preámbulo para restringir la exención contenida en la Ley no tiene base real alguna, sino que responde a un criterio, que huérfano de base objetiva, es meramente voluntarista, excediéndose de los límites que la ley a la que debe desarrollar marca, por lo que ni tan siquiera en este caso cabe otorgarle este valor interpretativo. Así las cosas, solo cabe atender a los requisitos contenidos en el cuerpo de la norma, sobre cuyo cumplimiento por parte de la recurrente no se hace cuestión alguna. [Vid., en sentido contrario, STSJ del Principado de Asturias, de 12 de diciembre de 2007, recurso n.º 832/2004 (NFJ029082), que se recurre en esta sentencia]. |
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