NFJ047917 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 23 de mayo de 2012 | | SUMARIO:IVA. Deducciones. En general.
Requisitos. Realidad de la operación. El derecho a la deducción del IVA soportado ha de ser mantenido, en tanto en cuanto no se acredite que las operaciones que le sirven de fundamento sean inexistentes. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Exenciones. Entregas intracomunitarias de bienes.
Fraude carrusel. Las relaciones entre comerciantes exigen que estos conozcan recíprocamente los medios materiales y personales de que cada uno de ellos dispone, pues solo ese conocimiento puede facilitar la confianza en el tráfico mercantil que la actividad comercial requiere; es decir, un ordenado y diligente comerciante ha de comprobar, por su propio interés, cuáles son las características de los comerciantes con quienes establece relaciones comerciales. Así las cosas, no es de recibo que la actora desconozca que sus suministradores carecen de medios materiales (infraestructuras) y humanos (trabajadores), que justifiquen, posibiliten y garanticen el suministro de material electrónico a la actora por un elevadísimo importe y es que ni siquiera consta, respecto de uno de ellos, la habilitación para la venta de productos informáticos, que son los aquí cuestionados. Tampoco es razonable que la actora desconozca idénticas características en una empresa a la que hace ventas por otro elevado importe. Si a ello se añade que entre los artículos recibidos por esta última empresa y los suministrados por la actora hay materiales que carecen de las propiedades propias del producto que se remite, habrá de concluirse que la actora debió desarrollar una actividad tendente a acreditar la limpieza de las operaciones comerciales que efectuaba. Esto explica, en opinión del Tribunal, que la postura adoptada por la actora carezca de justificación, pues a la vista de estos datos debió adoptar las conductas acreditativas de la bondad de su conducta y del aseguramiento del buen fin de las operaciones comerciales y que son exigibles a todo «ordenado y diligente» comerciante, lo cual tiene su importancia en la medida en que a la actora le habría resultado fácil acreditar que su conducta -realizar operaciones vacías- fue excepcional e intentó rectificar en cuanto fue posible. Por todo ello, la estimación que hace la Administración de que todas las operaciones llevadas a cabo por la actora con esta última sociedad no establecida adolecen del mismo vicio está justificada, pues la actora no ha intentado acreditar la naturaleza excepcional de tales incidencias, no comportando todo ello un desplazamiento de la carga de la prueba, pues hay indicios (no desvirtuados por la actora) sobre la existencia de datos por los que se pudo conocer la inserción de la recurrente en la trama defraudatoria. En definitiva, las operaciones de la actora con sus suministradores y su cliente no establecido no merecen la deducción interesada. Voto particular.[Vid., en el mismo sentido, SAN, de 12 de noviembre de 2008, recurso n.º 391/2007 (NFJ032012), que se recurre en esta sentencia]. |
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