NFJ051064 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 28 de mayo de 2013 | | SUMARIO:IRPF. Base imponible. Rendimientos de actividades económicas. Delimitación. Actividades empresariales.
Calificación o no de los arrendamientos de inmuebles como «actividad económica». En relación con la interpretación que debe hacerse del art. 25.2 de la Ley 40/1998 (Ley IRPF), es obvio que son las sentencias del Tribunal Supremo las que han de marcar la pauta interpretativa a seguir. En ese sentido, el Alto Tribunal deja claro, en primer lugar que para que sean de aplicación las reglas del mencionado artículo debemos estar ante una actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles, y no ante otro tipo de actividad relacionada con el aprovechamiento o la transformación de inmuebles. En segundo lugar, como corolario de lo anterior, cuando no estamos ante la actividad exclusiva de compraventa o alquiler de inmuebles, las reglas de local y empleado no son determinantes de la existencia de actividad económica. Si estamos ante un aprovechamiento de los inmuebles que va más allá de la mera compraventa u arrendamiento, la actividad realizada será económica a la vista de las reglas generales del art. 25.2 de la Ley 40/1998 (Ley IRPF), siendo en esos casos la presencia o ausencia de local y empleado solo dos circunstancias más a valorar. Y en tercer lugar, cuando se está ante la actividad, strictu sensu, de compraventa o alquiler de inmuebles, cuando, por tanto, resultan aplicables las reglas de local y empleado del art. 25.2 de la Ley 40/1998 (Ley IRPF), el Alto Tribunal la viene considerando, mayoritariamente, un requisito mínimo a cumplir para que la actividad realizada pueda se considerada como económica, aunque hay algún pronunciamiento que alcanza conclusiones diferentes.A la vista de la situación jurisprudencial expuesta, es claro que en primer lugar han de calificarse los hechos a los que nos enfrentamos, para determinar si es de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 40/1998 (Ley IRPF), lo que solo ocurrirá, como hemos dicho, si estamos ante una actividad de arrendamiento y no ante una actividad que «vaya más allá». En este caso, pese a lo que parece alegar el contribuyente, el hecho de realizar otra actividad cuyo carácter empresarial no se discute, la promoción inmobiliaria, y dedicar a ella abundantes medios materiales y humanos, no hace que per se el arrendamiento de inmuebles sea considerado como actividad complementaria o accesoria de ella. Bien al contrario, debemos analizar por separado la actividad de arrendamiento, sin que quepa considerarla integrada en la actividad de promoción a través de la que se construyeron los inmuebles arrendados. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como se ha expuesto más arriba, se inclina mayoritariamente por afirmar que para que el arrendamiento de inmuebles sea una actividad económica es requisito necesario que para su desempeño y organización se utilizan un local y un empleado en los términos dispuestos por el art. 25.2 de la Ley 40/1998 (Ley IRPF). En consecuencia, el TEAC cambia el criterio recogido en resoluciones de 20 de diciembre de 2012, RG 1697/2011 (NFJ049677) y RG 266/2011 (NFJ049674) y mantiene el criterio que tradicionalmente venía manteniendo -resolución TEAC, de 3 de diciembre de 2009, RG 254/2006 (NFJ037479)- a tenor del cual se entiende que el precepto de referencia, en su intento por objetivar la calificación del arrendamiento como actividad económica, determina que «únicamente» se califique como tal si concurren las dos circunstancias citadas, como indicativo de presencia de la necesidad de una infraestructura y organización de medios empresariales mínima, sin perjuicio de que si la citada infraestructura se muestra ficticia o artificial no surta efectos. |
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