NFJ016553 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 31 de marzo de 2004 | | SUMARIO:ISD. Normas especiales. Sustituciones, fideicomisos y reservas.
Fiducia aragonesa. Se desestima la cuestión de ilegalidad planteada y se declara la validez del art. 54.8 del RD 1629/1991 (Rgto. ISD), por estar ajustado a Derecho. La regulación reglamentaria de la fiducia, si bien plantea algunos problemas, algunos de ellos graves, no deja de guardar una plena coherencia con el conjunto de la legislación fiscal, donde con la muerte del causante, se presume la adquisición hereditaria y se exige el impuesto aunque no conste fehacientemente tal adquisición y donde, además, se presume la condición de sujetos pasivos en los llamados a la herencia, con abstracción de su posible rectificación posterior. El sistema del art. 54.8 consiste en una liquidación inicial provisional y en las liquidaciones complementarias que puedan derivar de la adquisición sucesoria. Si bien la fiducia aragonesa no permite hablar, en sentido estricto, ab initio, de herederos, el hecho de que, en dicho precepto, se denomine tales a quienes aún no lo son, no desvirtúa la legalidad de la norma. El art. 54.8 no vulnera, en realidad, la reserva de Ley en materia tributaria. No existe, tampoco, contradicción del citado precepto reglamentario con los arts. 1.º y 3.º de la Ley 29/1987 (Ley ISD). Además el art. 54.8 no incurre en discriminación alguna con respecto a otros supuestos comunes semejantes, sino que, por el contrario, incluso, en un caso parecido a la fiducia, como es el de los herederos desconocidos, el art. 75 del RD 1629/1991 (Rgto. ISD) arbitra una solución más rigurosa que la analizada en aquél. Por último, el citado art. 54.8 ha quedado ratificado por precepto con rango legal, cual es la Ley 13/2000 (Medidas Tributarias y Administrativas de Aragón), que al regular en sus arts. 1.º 1 y 7.º la fiducia aragonesa, acoge expresamente el sistema previsto en el mismo. |
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