NFJ049262 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 210/2012 de 14 de noviembre de 2012 | | SUMARIO:CC.AA. Extremadura. Impuestos propios. Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito. Constitucionalidad del tributo. Hecho imponible.
Compatibilidad con el IVA. Los elementos de cuantificación del tributo permiten concluir que el objeto del gravamen no es la actividad bancaria de captación en sí misma considerada, sino únicamente uno de sus resultados (el pasivo acumulado por la captación de depósitos). En consecuencia, el Impuesto no recae sobre la realización de transacciones económicas, sino que grava el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos. En definitiva, el hecho imponible del Impuesto autonómico difiere sustancialmente del objeto imponible del IVA. Compatibilidad con el IAE. Si bien desde una perspectiva formal la configuración de los hechos imponibles del IAE y del Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito puede parecer parcialmente coincidente, un análisis de la estructura de uno y otro tributo permite concluir que, en el IAE, se grava la mera actividad económica con independencia de su resultado -en el caso de las entidades financieras, se capten o no depósitos y con independencia de su cuantía-, mientras que en el Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito, si bien el hecho imponible se define como la actividad de captación de depósitos, el examen conjunto del hecho y la base imponible permite concluir que lo que se sujeta a gravamen no es la mera actividad de captación o el mero ejercicio de una actividad crediticia, sino su resultado, de manera que se gravan los depósitos como elemento del pasivo bancario susceptible de generar riqueza.Políticas y principios del Derecho Comunitario. Libre circulación de capitales. La Ley del Impuesto sobre depósitos de las entidades de crédito establece un punto de conexión adecuado a su finalidad, cual es gravar únicamente los depósitos bancarios constituidos y captados por las sucursales bancarias radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma, con lo que se garantiza, frente al criterio de la demanda, que el impuesto despliegue efectos principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no alterando esta conclusión el hecho de que los fondos depositados en las entidades puedan eventualmente proceder de personas, físicas o jurídicas, que no residan en la Comunidad Autónoma, puesto que el Impuesto no grava transacciones económicas sino su resultado, por lo que el depositante es ajeno a la relación jurídico-tributaria del Impuesto. Por otro lado, es cierto que nada impide que los clientes de las entidades crediticias sujetas al Impuesto sean residentes en otras Comunidades Autónomas, pues el proceso de globalización implica la mayor movilidad no solo de los capitales, sino también de las personas, establecimientos, etc. ; ahora bien, esta misma movilidad internacional o globalización lógicamente no se produce en una única dirección, por lo que cabe imaginar que también permite que las sucursales radicadas en Extremadura pierdan clientes en favor de entidades radicadas en otras Comunidades Autónomas, o incluso que operen únicamente por internet. De este modo, debe descartarse que el Impuesto suponga un obstáculo a la libertad de circulación. Libertad de establecimiento. Una medida como la establecida en el art. 7.3 de la Ley del Impuesto, que permite minorar la carga tributaria del tributo autonómico por la realización de determinadas inversiones en la propia Comunidad Autónoma no supone un obstáculo a la libertad de circulación, en este caso de capitales, o afecta de manera efectiva a la ubicación de empresas, vulnerando la libertad de establecimiento, sino que tan solo constituye una medida de fomento voluntaria con la única consecuencia para el contribuyente que no realiza las inversiones del pago íntegro del Impuesto. |
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