NFJ078304 AUDIENCIA NACIONAL Sentencia de 13 de mayo de 2019 | | SUMARIO:IRPF. Base imponible. Rendimientos del trabajo. Rendimientos íntegros. Retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial. Deportistas profesionales. Rendimientos de actividades económicas. Delimitación. Actividades profesionales. Regímenes especiales. Derechos de imagen. A tenor de las prestaciones objeto de los contratos reproducidos en la demanda, no puede afirmarse que, una vez aceptado que tales rendimientos han de imputase directamente al jugador y no a la sociedad de la que es socio mayoritario, la contraprestación percibida lo sea por la ordenación, por el propio demandante, de medios personales y materiales para la explotación de su imagen. Son las empresas a quienes el demandante cede la imagen, quienes disponen y ordenan la actividad dirigida a la explotación de la imagen del jugador. Ciertamente para dicha explotación se necesita la colaboración del demandante, incluso de alguna amplitud (rodar un anuncio publicitario, posar para fotografías, etc.), pero esta colaboración no integra por sí misma la condición de organización empresarial o profesional en la medida en que es la cesionaria del derecho de imagen la que organiza la actividad de explotación con los medios personales y materiales precisos para ello. La Sala considera que la determinación de los gastos deducibles de los ingresos íntegros para la obtención del rendimiento neto está taxativamente determinada en los preceptos indicados por el demandante, de manera que únicamente las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social española son deducibles para la obtención del rendimiento neto. De manera que las abonadas a los sistemas de previsión de cada Estado podrán ser o no tomadas en consideración para la cuantificación del impuesto personal de que se trate con arreglo al sistema del Estado en cuestión y cobrarán relevancia en el nuestro a través de los mecanismos establecidos para evitar o limitar la doble imposición. Deducciones. Doble imposición internacional. En cuanto a las retribuciones percibidas por GPB de la FIFA en 2009 por su participación en la Copa Confederaciones de Sudáfrica resulta de obligada aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, de modo que la deducción de lo satisfecho en Sudáfrica por las rentas allí obtenidas ha de ser deducido al liquidar el impuesto. Ahora bien, dicha deducción tiene como límite la parte de impuesto correspondiente a tales rentas, consideraciones que son aplicables a las rentas obtenidas por el demandante del equipo de fútbol británico y la deducción por doble imposición aplicada en la liquidación originariamente impugnada, pues la regla contenida en el Convenio con Gran Bretaña es sustancialmente igual. Aplicación e interpretación de las normas. Simulación absoluta.
Contratos de «representación y gestión». El acuerdo de liquidación sostiene que los contratos celebrados entre el club de fútbol catalán y la sucursal española de la entidad Internacional Managemnet Group (IMG), son contratos simulados absolutamente que instrumentan el pago de las comisiones, obteniendo así una ventaja fiscal consistente la disminución de los rendimientos del trabajo que de otro modo no hubieran podido minorar en las cantidades satisfechas a IMG al no derivar el rendimiento de actividades profesionales. De ahí que sea conforme a derecho el ajuste practicado por la Inspección por este concepto, esto es, imputar al jugado catalán las cantidades satisfechas por el club de futbol catalán a IMG como rendimiento del trabajo, incluyendo el IVA satisfecho por los pretendidos servicios prestados. Se confirman las infracciones sancionadas relativas a los rendimientos del trabajo obtenidos por el futbolista catalán en el Reino Unido; los rendimientos del trabajo obtenidos de la FIFA por su participación en la Copa Confederaciones celebrada en Sudáfrica, los supuestos rendimientos del trabajo imputados por los pagos efectuados por el club de fútbol catalán a IMG, sucursal en España y los rendimientos del capital mobiliario supuestamente recibidos por el futbolista en el Reino Unido por razón de los intereses de sus cuentas bancarias y de los derechos de sponsor abonados por la multinacional de artículos deportivos al demandante. : [Vid., ATS de 11 de junio de 2020. Recurso n.º 7113/2019 (NFJ078301) y STS de 15 de diciembre de 2021, recurso n.º 7113/2019 (NFJ084373) que casa y anula esta sentencia] |
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