NSJ000360 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 66/1995 de 8 de mayo de 1995 | | SUMARIO:Supuesta vulneración del derecho de reunión. Prohibición extemporánea no lesiva del derecho. El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personal-, el temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración-. Los poderes públicos y en especial la autoridad gubernativa en el supuesto en que decida prohibir la manifestación debe: A) Motivar la resolución correspondiente; B) Fundarla, esto es aportar las razones que le han llevado a la conclusión que de celebrarse se produciría la alteración del orden público proscrita, y C) Justificar la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para conjurar esos peligros y permitir el efectivo ejercicio del derecho fundamental. Voto Particular. |
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