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Referencia: NFL000053
REAL DECRETO 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal; el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
REAL DECRETO 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal; el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.
(BOE de 31 de diciembre de 1992 y corrección de errores de 8 de febrero de 1993)
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, incorpora a nuestro ordenamiento tributario la Directiva 91/680/CEE, de 16 de diciembre de 1991, que establece el régimen jurídico del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones intracomunitarias en el funcionamiento del Mercado interior y la Directiva 92/77/CEE, de 19 de octubre de 1992, de armonización de tipos impositivos y determinadas modificaciones de la normativa anterior para simplificar la gestión del Impuesto.
La aplicación de esta Ley exige determinadas precisiones reglamentarias para desarrollar los procedimientos previstos en ella, regular las obligaciones formales y establecer criterios que faciliten la interpretación de sus normas.
El presente Real Decreto responde a estos objetivos, estructurándose en seis artículos, que recogen las modificaciones de las disposiciones reglamentarias que resultan afectadas por la nueva Ley del Impuesto.
El artículo 1.º aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que sigue la misma sistemática que el del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, es decir, se limita a desarrollar o completar los preceptos legales, sin reproducir su contenido, evitándose así repeticiones innecesarias y ofreciendo un texto más sencillo, que facilitará su aplicación y contribuirá a la seguridad jurídica de los agentes económicos.
El Reglamento consta de diez Títulos, en los que atiende a las remisiones específicas establecidas por la Ley, siguiendo el orden previsto en ella: Delimitación del hecho imponible, exenciones, lugar de realización, base imponible, repercusión del impuesto, tipos impositivos, deducciones y devoluciones, regímenes especiales, obligaciones contables y gestión del Impuesto.
De especial interés son los Títulos correspondientes a las exenciones y a las obligaciones formales.
En el primero de ellos se comprenden algunos conceptos que precisan el alcance de determinadas exenciones, se regula el procedimiento para la renuncia a las exenciones inmobiliarias y se establecen los procedimientos para aplicar las exenciones de las operaciones con terceros países, en los que se ha perfeccionado la adaptación a la normativa comunitaria reguladora de estos beneficios fiscales.
En relación con las obligaciones formales se ha suprimido del Reglamento del Impuesto la regulación de aquellas materias que constituyen el objeto de otras disposiciones específicas, como la expedición de facturas, declaraciones censales e identificación fiscal de los contribuyentes, comprendidas en las normas reglamentarias a que se refieren los artículos siguientes del presente Real Decreto, limitándose a contemplar las obligaciones contables, la gestión y la liquidación del impuesto, en cuya regulación se han respetado las disposiciones de la Sexta Directiva en materia de IVA, modificada por la Directiva 91/680/CEE.
Los artículos 2.º, 3.º y 4.º modifican, respectivamente, el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, sobre declaraciones censales; Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, sobre Identificación Fiscal, y Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre expedición y entrega de facturas, al objeto de adaptarlas a las exigencias de la mencionada Directiva 91/680/CEE y garantizar así la correcta aplicación del régimen tributario de las operaciones intracomunitarias en el Mercado interior.
El artículo 5.º modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, que regula la aplicación de las Directivas CEE sobre intercambio de información tributaria, para recoger la obligación de suministrar informaciones en materia de los Impuestos Especiales de fabricación y para actualizar las referencias de los órganos competentes.
Finalmente, el artículo 6.º determina la autoridad que ostentará la representación del Ministro de Economía y Hacienda en relación con las Directivas comunitarias reguladoras de la cooperación administrativa entre los Estados miembros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, cumplido el trámite de informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,
DISPONGO:
Artículo 1.º Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. [Documentación asociada]
Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido que figura como Anexo al presente Real Decreto.
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios:
1. El artículo 1.º quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1.º Ámbito subjetivo.
1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán comunicar a la Administración tributaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales actividades y operaciones.
2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales tanto las personas o entidades residentes en España como las que, no siendo residentes, actúen en territorio español por medio de establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio rendimientos sujetos a retención.
También deberán presentar dichas declaraciones censales las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando sean sujetos pasivos de dicho Impuesto.
3. No están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que no satisfagan rendimientos sujetos a retención y que realicen exclusivamente las siguientes operaciones:
a) Arrendamientos de bienes inmuebles exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) Entregas a título ocasional de medios de transporte nuevo exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos, de la Ley reguladora del tributo.
c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes exentas de dicho Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
2. Se modifica el texto de la letra e) del artículo 4.º en los términos siguientes:
«e) Las declaraciones o declaraciones-liquidaciones periódicas que deban presentar ante la Administración Tributaria del Estado, por razón de sus actividades empresariales o profesionales o por satisfacer rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.»
3. En el artículo 7.º se modifica el título, que pasará a ser «personas o entidades no residentes o no establecidas», y se añadirá un apartado 4 con el siguiente texto:
«4. Tratándose de personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se hará constar esta circunstancia, así como, en su caso, todos los datos identificativos de su representante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
4. El artículo 8.º quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8.º Situaciones tributarias.
1. En el censo de empresarios, profesionales o retenedores constarán también los siguientes datos:
a) La condición de entidad exenta, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley de este Impuesto.
b) La sujeción del obligado tributario al régimen especial del recargo de equivalencia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) La renuncia al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Este censo se formará conjuntamente con el Registro de Exportadores que se habilitará en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para las devoluciones a que se refiere el artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
5. El artículo 9.º quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9.º Declaración de comienzo.
1. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.
2. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos de trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una declaración de alta en el censo.
También deberán presentar una declaración de alta en el censo las personas jurídicas que, sin actuar como empresarios o profesionales ni satisfacer rendimientos sujetos a retención, realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4.º a 7.º como en el apartado primero del artículo 8.º de este Real Decreto.
4. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:
a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal, si no se dispusiera de él.
b) Presentar la declaración previa al inicio de las operaciones a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Renunciar al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Optar por la aplicación de los regímenes especiales de los bienes usados, de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles.
e) Optar por el método de determinación de la base imponible en los regímenes especiales de los bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, a que se refiere el artículo 137, apartado uno, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viaje a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Optar para la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo establecido en el artículo 14, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.
i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley de dicho Impuesto, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.
j) Proponer a la Administración el porcentaje provisional correspondiente al régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles en el supuesto a que se refiere el artículo 152, apartado uno, número 4, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto.
5. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones o al nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.
A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.»
6. En el apartado segundo del artículo 10 se modifica la letra b) en la forma que se indica a continuación y se añaden las siguientes letras d), e), f), g), h), i), j) y k), con la siguiente redacción:
«b) Comunicar a la Administración tributaria la variación de cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el artículo 8.º de este Real Decreto.
d) Optar por la aplicación de los regímenes especiales de los bienes usados, de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y de determinación proporcional de las bases imponibles.
e) Optar por el método de determinación de la base imponible en los regímenes especiales de los bienes usados y de los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, a que se refiere el artículo 137, apartado uno, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
f) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viaje, a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Comunicar a la Administración tributaria, por opción o por haber superado los importes que se señalan en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción a dicho tributo de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 14, apartado uno, números 1.º, 2.º y 3.º, de la Ley del Impuesto y según lo establecido en los apartados dos y cuatro del mismo precepto legal.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior deberán, asimismo, presentar, en su caso, declaración de modificación, al efecto de comunicar a la Administración tributaria la no sujeción de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando, no habiendo ejercitado la opción reseñada, hubieren presentado con anterioridad la comunicación a que se refiere esta letra g) y dichas adquisiciones no superen los importes mencionados.
h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.
i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de la Ley del Impuesto.
j) Revocar las opciones a que se refieren las letras d), e), f), g) y h) anteriores y las letras d), e), f), g) y h) del apartado cuatro del artículo 9.º, así como comunicar los cambios de las situaciones a que se refieren la letra i) de este apartado y la letra i) del apartado cuatro del artículo 9.º.
k) Proponer a la Administración el porcentaje provisional correspondiente al régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles en el supuesto a que se refiere el artículo 152, apartado uno, número 4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
7. El apartado cuarto del artículo 10 quedará redactado de la siguiente forma:
«4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que la determinan. No obstante, la declaración necesaria para modificar las opciones a que se refiere la letra c) del apartado primero del artículo 8.º de este Real Decreto, y las relativas a las letras d), e), f) y k) del apartado segundo del presente artículo y sus correspondientes revocaciones deberá presentarse en el plazo previsto, para cada caso, en las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Asimismo, las declaraciones a que se refieren las letras g), h) e i) del apartado segundo de este artículo y sus correspondientes revocaciones, así como las revocaciones de las opciones a que se refieren las letras g), h) e i) del apartado cuarto del artículo 9.º, deberán presentarse sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.»
8. Las referencias contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto a los artículos 85 y 103 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deben entenderse hechas, respectivamente, a los artículos 116 y 121 de la Ley del mencionado Impuesto.
La letra b) del apartado dos de dicho artículo quedará redactada de la siguiente forma:
«b) La opción irrevocable por el período de liquidación mensual prevista en el artículo 71, apartado tres, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
9. Se añade el siguiente párrafo al apartado primero del artículo 12:
«Asimismo, deberán presentar la declaración de cese las personas jurídicas a que se refiere el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 9.º del presente Real Decreto cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes dejen de estar sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, por revocación de la opción previamente presentada o por no superar sus adquisiciones los importes señalados al efecto por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
10. Se añade el siguiente párrafo al apartado primero del artículo 14:
«Cuando el declarante sea una persona o entidad no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las referidas declaraciones deberán presentarse en la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal de su representante.»
11. Se suprime el segundo párrafo de la disposición adicional cuarta.
12. Se añade una nueva disposición adicional quinta, con el texto siguiente:
«Quinta. Rentas sometidas a retención e ingresos a cuenta.
Las referencias hechas en este Real Decreto a los rendimientos sujetos a retención se entenderán hechas a las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta.»
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal:
1. Se añade una nueva letra d) al artículo 2.º, con la siguiente redacción:
«d) Para las personas o entidades que realicen las operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 16 de este Real Decreto, el número de identificación fiscal será el que les corresponda según las reglas anteriores con el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.»
2. En el artículo 3.º se introducen las siguientes modificaciones:
Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 1 con el siguiente texto:
«Las personas físicas mayores de dieciocho años, que carezcan de la nacionalidad española, no sean residentes en España y no estén obligadas a disponer del número personal de identificación de extranjero, de conformidad con la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, podrán solicitar de la Administración tributaria la asignación de dicho número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones con trascendencia tributaria.»
Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 con el siguiente texto:
«c) En el caso de extranjeros mayores de dieciocho años:
Una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número.
Dos dígitos destinados a contener un indicador de la provincia donde se haya solicitado, de acuerdo con las claves vigentes para el Código de Identificación.
Cinco dígitos que formen un número secuencial dentro de cada provincia.
Un carácter de verificación alfabético.»
3. Se añade un nuevo artículo 16, con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Identificación de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. A efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán atribuido el número de identificación fiscal definido en la letra d) del artículo 2.º de este Real Decreto las siguientes personas o entidades:
a) Los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho impuesto.
b) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo las siguientes operaciones:
a') Entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho impuesto, con excepción de las prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 70, apartado uno, número 5.º, 72, 73 y 74 de la Ley del Impuesto.
b') Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas y no exentas del mencionado Impuesto.
c) Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, número 1.º, y 14 de la Ley reguladora del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se atribuirá el referido número de identificación fiscal a las siguientes personas o entidades:
1. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente, operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción del impuesto y los sujetos pasivos que realicen, exclusivamente, actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de dicho Impuesto.
2. Las personas indicadas en el número anterior cuando realicen también adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos y las demás personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales que realicen igualmente adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
3. Las personas a quienes se refiere el artículo 5.º, apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.»
4. Se añade un nuevo artículo 17, con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Confirmación del número de identificación fiscal en las operaciones intracomunitarias.
Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios intracomunitarios podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la CEE a los destinatarios de dichas operaciones.»
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
1. El artículo 1.º quedará modificado en los siguientes términos:
«Artículo 1.º
Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria y el número 3.º del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en la forma establecida en el presente Real Decreto.»
2. El artículo 2.º quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2.º
1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia.
b) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 15, del apartado uno de dicho artículo.
c) La utilización de autopistas de peaje.
d) Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, autorice el órgano competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.
e) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos.
f) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado.
3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:
a) Aquellas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
b) Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro comprendidas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad a que se refiere el artículo 21, números 1.º y 2.º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las realizadas por las tiendas libres de impuestos.
d) Las entregas de bienes a personas jurídicas domiciliadas en otro Estado miembro que no actúen como empresarios o profesionales.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural.
A efectos de este Real Decreto, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para las mismas.»
3. Se modifica el texto del artículo 3.º, que quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo 3.º
1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:
1.º Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.
2.º Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente.
Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto a ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.
3.º Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.
4.º Lugar y fecha de su emisión.
2. Se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a la realización de la operación. En la correspondiente factura se hará indicación expresa de esta circunstancia.
3. En las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas por las personas a que se refiere el artículo 5.º, apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo deberá hacer constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, las características de los mismos, la fecha de su puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación realizadas hasta su entrega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, número 2.º, de la Ley del Impuesto mencionado.
4. En las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección sujetas a los regímenes especiales de esta denominación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la factura deberá hacerse constar esta circunstancia.»
4. Se modifica el artículo 4.º, que quedará redactado de la forma siguiente:
«Artículo 4.º
1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. En las operaciones que a continuación se describen las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados, o, en su defecto, "tickets" expedidos por máquinas registradoras:
a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.
A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.
b) Ventas o servicios en ambulancia.
c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
d) Transportes de personas y sus equipajes.
e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.
f) Suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes citados.
g) Salas de baile y discotecas.
h) Servicios telefónicos.
i) Servicios de peluquerías e institutos de belleza.
j) Utilización de instalaciones deportivas.
k) Revelado de fotografías y estudios fotográficos.
l) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:
a) Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.
b) Número de identificación fiscal del expedidor.
c) Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".
d) Contraprestación total.
4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tickets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado 3 anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones. El Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, a estos efectos, la utilización de máquinas no manipulables con memoria magnética.»
5. La referencia contenida en el artículo 6.º al artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse hecha al artículo 75 de la misma Ley.
Se añade un párrafo segundo a este artículo 6.º con la siguiente redacción:
«En todo caso, las facturas o documentos sustitutivos correspondientes a operaciones intracomunitarias deberán emitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que termine el período de liquidación en que se hayan devengado las operaciones.»
El actual párrafo segundo pasará a ser párrafo tercero.
6. El párrafo primero del número 2 del artículo 8.º quedará redactado como sigue:
«2. Cuando los gastos imputados o las deducciones practicadas sean consecuencia de una entrega o servicio independiente realizado por quien no sea empresario o profesional, el destinatario de la operación deberá justificar aquéllos del siguiente modo:.»
7. Se añade un nuevo artículo 8.º bis con el siguiente texto:
«Artículo 8.º bis.
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2.º y 85 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3.º de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. Una vez efectuado el pago de la cuota correspondiente, el mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.
2. Los sujetos pasivos que deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios de personas o entidades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán emitir un recibo equivalente a la factura, por cada operación, con los datos o requisitos establecidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. Lo dispuesto en este Real Decreto con respecto a las facturas será igualmente exigible en relación con los recibos a que se refiere el apartado anterior.»
8. Se modifica el artículo 9.º, cuya redacción se sustituye por la siguiente:
«Artículo 9.º
1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos de incorrecta fijación de las cuotas, cuando varíen las circunstancias determinantes de su cuantía o cuando, con arreglo a derecho, queden sin efecto las operaciones gravadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias modificativas de la contraprestación o determinantes de la ineficacia de la operación gravada.
No podrán ser objeto de rectificación las cuotas impositivas en los supuestos previstos en el artículo 89, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la rectificación deberá efectuarse inmediatamente después de advertirse la circunstancia que la motiva.
3. La rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación.
No obstante, los empresarios y profesionales que, con posterioridad a la emisión de las correspondientes facturas o documentos, concediesen a sus clientes descuentos u otros beneficios, podrán emitir notas de abono numeradas correlativamente, en el caso de que dichos clientes no sean empresarios o profesionales ni hubiesen exigido la expedición inicialmente de una factura completa. Asimismo, tratándose de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que se autoricen por el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración tributaria no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas bastando la simple determinación del período a que se refieran.»
9. Se añade un nuevo artículo 9.º bis, con el siguiente texto:
«Artículo 9.º bis.
1. Las facturas transmitidas por vía telemática a que se refiere el artículo 88, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán la misma validez que las facturas originales.
La información contenida en la factura emitida y recibida debe ser idéntica.
La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al empresario o profesional emisor o receptor su transformación en lenguaje legible, así como su emisión en soporte de papel.
2. Los empresarios o profesionales o sus agrupaciones, que deseen utilizar el sistema de facturación telemática deberán solicitarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando los elementos que permitan comprobar que el sistema de transmisión a distancia propuesto cumple las condiciones exigidas en este artículo.
La Agencia Estatal resolverá sobre la solicitud en el plazo de los seis meses siguientes a su recepción, sin perjuicio del requerimiento de cuantos datos o nuevas informaciones resulten necesarios para la resolución del expediente, en cuyo caso se interrumpirá dicho plazo.
Las modificaciones del sistema autorizado deberán comunicarse previamente a la Agencia Estatal, entendiéndose aceptadas si no se deniegan en el plazo de los seis meses siguientes.
Durante la tramitación de la solicitud inicial o de la modificación del sistema, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal podrá realizar controles en el establecimiento del emisor, del receptor o del prestador del servicio de teletransmisión.
Una vez autorizado el sistema, los interesados presentarán a la Administración tributaria una declaración de inicio de su uso con una anticipación mínima de treinta días a su puesta en servicio.
3. Las facturas deben conservarse con su contenido original y en el orden cronológico de su emisión por el empresario o profesional emisor y de su recepción por el empresario o profesional receptor, en los plazos y condiciones fijados por este Real Decreto. Sólo deberán conservarse en soporte papel, durante los plazos señalados, una lista semestral de los mensajes emitidos y recibidos y de correcciones o anomalías eventuales.
4. La Administración tributaria podrá comprobar en cualquier momento en los locales de los empresarios y profesionales autorizados, así como de los prestadores del servicio de teletransmisión que el sistema cumple las condiciones exigidas en la autorización, mediante las operaciones técnicas necesarias para constatar su fiabilidad.
El resultado de la comprobación se recogerá en diligencias, haciéndose constar la conformidad del sistema o el incumplimiento de las condiciones exigidas.
Sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que, en su caso, proceda, la negativa a permitir el acceso a los locales o la resistencia u obstrucción a la realización de los controles determinarán la caducidad automática de la autorización. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el funcionamiento de los sistemas telemáticos, determinará la suspensión de la autorización, concediéndose al interesado un plazo de tres meses para que regularice la situación, produciéndose, en otro caso, la caducidad de la autorización del sistema de facturación telemática.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación hasta que el Ministro de Economía y Hacienda dicte las correspondientes normas de aplicación.»
10. La referencia del artículo 12 de este Real Decreto al artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido debe entenderse hecha al artículo 170, apartado dos, número 3.º de la misma Ley.
11. Se añaden las disposiciones adicionales tercera y cuarta con el siguiente texto:
«Tercera.
Las referencias que el presente Real Decreto hace al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, deben entenderse hechas al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuarta.
En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria deben entenderse hechas, en su caso, al referido Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria, sin perjuicio de la coordinación que resulte necesaria entre ambas Administraciones.»
Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria:
1. El apartado 1 del artículo 1.º quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de otras obligaciones más amplias en materia de intercambio de información con trascendencia tributaria previstas en Convenios para evitar la doble imposición internacional o en otros Convenios internacionales que, suscritos por España, formen parte del ordenamiento interno, el Ministerio de Economía y Hacienda procederá al intercambio, con los demás Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de la información necesaria para la correcta liquidación de los impuestos que en cada Estado miembro graven la renta o el patrimonio, así como del Impuesto sobre el Valor Añadido y los Impuestos Especiales de fabricación.»
2. Se añade un párrafo segundo a la disposición adicional del Real Decreto con la siguiente redacción:
«Las referencias que contiene el presente Real Decreto a la Secretaría General de Hacienda, a los Centros directivos de ella dependientes y a las Delegaciones de Hacienda especiales, se entenderán hechas, respectivamente, al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los Departamentos de ella dependientes y a las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal.»
A efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 1.º de la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre, y en el apartado dos del artículo 2.º del Reglamento 218/92/CEE, de 27 de enero, el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria tendrá la condición de representante autorizado del Ministro de Economía y Hacienda y Autoridad competente por parte del Estado español, en los términos de la delegación que le otorgue el Ministro de Economía y Hacienda.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedará derogado el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás normas reglamentarias de dicho tributo en cuanto se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.
Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.
Delimitación del hecho imponible
Operaciones interiores
1998-02-28[Redacciones]
[Última Redacción]
• Derogado por art. primero.uno de la Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero.
1993-01-01
[Redacción Original]
Artículo 1.º Actividades de los Entes públicos.
1. Las disposiciones relativas a la no sujeción de las operaciones efectuadas por los Entes públicos se aplicarán con independencia respecto de cada una de las actividades económicas distintas que, en su caso, realicen los mismos.
2. Los ingresos de cada actividad económica de los Entes públicos comprenderán la totalidad de los obtenidos en la misma, con exclusión de los derivados de operaciones financieras.
Operaciones intracomunitarias
1995-03-02[Redacciones]
[Última Redacción]
• Redactado por art. primero.1 del Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero.
Los medios de transporte, a que se refiere el artículo 13, número 2.º, de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto de ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
1.º Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio o, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, antes de los seis meses siguientes a la citada fecha.
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho, incluida la consideración de su estado de uso.
2.º Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 6.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.
Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.
1993-01-01
[Redacción Original]
Artículo 2.º Medios de transporte nuevos.
Los medios de transporte a que se refiere el artículo 13, número 2.º, de la Ley del Impuesto, se considerarán nuevos cuando, respecto a ellos, se dé cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
1. Que su entrega se efectúe antes de los tres meses siguientes a la fecha de su primera puesta en servicio.
Se entenderá por fecha de puesta en servicio de un medio de transporte la correspondiente a la primera matriculación, definitiva o provisional, en el interior de la Comunidad y, en su defecto, la que se hiciera constar en el contrato de seguro más antiguo, referente al medio de transporte de que se trate, que cubriera la eventual responsabilidad civil derivada de su utilización o la que resulte de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, incluida la consideración de su estado de uso.
2. Que los vehículos terrestres no hayan recorrido más de 3.000 kilómetros, las embarcaciones no hayan navegado más de cien horas y las aeronaves no hayan volado más de cuarenta horas.
Se acreditará esta circunstancia por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, con los propios aparatos contadores incorporados a los medios de transporte, sin perjuicio de su comprobación para determinar que no hayan sido manipulados.
2003-11-29[Redacciones]
[Última Redacción]
• Apartado 1 redactado por art. segundo.uno del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
1. Las personas o entidades comprendidas en el artículo 14.uno de la Ley del Impuesto podrán optar por la sujeción a éste por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 10.000 euros.
2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen.
3. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la declaración a que se refiere el apartado anterior, desde el momento en que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que se refiera la misma.
4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.
5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el apartado dos.
1993-01-01
[Redacción Original]
Artículo 3.º Opción por la tributación en el territorio de aplicación del impuesto.
1. Las personas o entidades comprendidas en el apartado uno del artículo 14 de la Ley del Impuesto podrán optar por la sujeción al mismo por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, aun cuando no hubiesen superado en el año natural en curso o en el precedente el límite de 1.300.000 pesetas.
2. La opción podrá ejercitarse en cualquier momento mediante la presentación de la oportuna declaración censal y afectará a la totalidad de adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen.
3. Se entenderá ejercitada la opción aunque no se presente la declaración a que se refiere el apartado anterior, desde el momento en que se presente la declaración-liquidación correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas en el período a que se refiera la misma.
4. La opción abarcará como mínimo el tiempo que falte por transcurrir del año en curso y los dos años naturales siguientes y surtirá efectos durante los años posteriores hasta su revocación.
5. La revocación podrá ejercitarse, una vez transcurrido el período mínimo antes indicado, mediante la declaración a que se refiere el apartado dos.
Exenciones
Entregas de bienes y prestaciones de servicios
Artículo 4.º Concepto de precios autorizados a efectos de la exención de los servicios de hospitalización o asistencia sanitaria. [Documentación asociada]
A los efectos del Impuesto se entenderá por precios autorizados o comunicados aquellos cuya modificación esté sujeta al trámite previo de autorización o comunicación a algún órgano de la Administración.
Artículo 5.º Reconocimiento de determinadas exenciones en operaciones interiores. [Documentación asociada]
El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6.º y 12 del apartado uno el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado. [Documentación asociada]
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención.
Artículo 6.º Reconocimiento del carácter social de determinadas entidades o establecimientos. [Documentación asociada]
Las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal.
El reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud. [Documentación asociada]
La eficacia de dicho reconocimiento quedará, además, condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de la entidades o establecimientos.
1998-02-28[Redacciones]
[Última Redacción]
• Redactado por art. primero.diez del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero.
Artículo 7.º Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza. [Documentación asociada]
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.
1993-01-01
[Redacción Original]
Artículo 7.º Exenciones de las operaciones relativas a la educación y la enseñanza. [Documentación asociada]
Tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9.º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos competentes en la materia.
Artículo 8.º Aplicación de las exenciones en determinadas operaciones inmobiliarias. [Documentación asociada]
1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20.º, 21.º y 22.º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes. [Documentación asociada]
La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. [Documentación asociada]
2. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del número 22 del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán los criterios sobre definición de rehabilitación contenidos en el párrafo cuarto del citado número 22.
2005-02-21[Redacciones]
[Última Redacción]
• Suprimido por art. primero.uno del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero.
1998-02-28
[Redacción Original]
• Añadido por art. primero.dos del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero.
1. La Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27.º, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud correspondiente se refiere a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del impuesto. [Documentación asociada]
b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:
a') 100.000.000 de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley del impuesto.
b') 250 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del artículo 20, apartado uno, número 27.º de la Ley del impuesto.
c') 20 millones de pesetas en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del artículo 20, apartado uno, número 27.º de la Ley del impuesto.
c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.
e) Que haya llevado el Libro Registro a que se refiere el apartado 6 de este artículo durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
2. Asimismo, la Administración tributaria autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de las exenciones previstas en el artículo 20, apartado uno, número 27.º, y en el artículo 26, apartado cinco, de la Ley del impuesto, cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del impuesto, sea superior a 10.000.000 de pesetas y se preste la garantía exigida por la Administración.
3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que deba surtir efectos la autorización o dentro del mes siguiente al momento en que se superen las cantidades a que se refieren los apartados anteriores. Dichas solicitudes deberán presentarse ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.
Concedida la autorización, el órgano competente de la Administración tributaria deberá hacer constar dicha circunstancia en el censo de empresarios, profesionales o retenedores a que se refiere el artículo 3.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Administración, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de quince días a contar desde la notificación citada.
Asimismo, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en el que concluya el plazo fijado para la presentación del inventario.
5. Los sujetos pasivos que superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) o c) del artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley del impuesto deberán comunicar dicha circunstancia a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia citada. A esta comunicación deberá acompañarse el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se supere el volumen de operaciones correspondiente.
En el caso de que con posterioridad los sujetos pasivos hubieran de aplicar nuevamente el régimen de exención por no alcanzar el límite de volumen de operaciones correspondiente, deberán comunicarlo, acompañando el inventario de sus existencias de materiales de recuperación, en los términos previstos en el párrafo anterior. Igualmente, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las deducciones que hubiese practicado, correspondientes a las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados. El resultado de dicha rectificación deberá reflejarse en la declaración-liquidación del período de liquidación en que concluya el plazo para la presentación del inventario.
Las comunicaciones a que se refieren los párrafos anteriores se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
6. Los sujetos pasivos que efectúen operaciones relativas a los materiales de recuperación, a las que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en el artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley del impuesto habrán de llevar, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y durante los períodos de tiempo a que se refiere el párrafo siguiente, un Libro Registro en el que anotarán tales operaciones.
Dicho Libro Registro deberá llevarse durante los períodos de tiempo que hayan de tomarse en cuenta para el cálculo del volumen de operaciones relevante a efectos de la no aplicación de dicha exención, tanto si ésta se produce en virtud de autorización administrativa como si tiene lugar por haber superado el sujeto pasivo alguno de los límites de volumen de operaciones previstos en las letras a) o c) del precepto citado.
En el caso de que las citadas operaciones tuvieran como objeto materiales de recuperación incluidos en más de una de las tres letras del artículo 20, apartado uno, número 27.º, de la Ley del impuesto, deberán registrarse separadamente las correspondientes a cada una de las letras mencionadas.
Cuando un mismo sujeto pasivo aplique el régimen de exención en relación con las operaciones contempladas en alguna de las letras del artículo citado en el párrafo precedente y no aplique dicho régimen respecto de las operaciones que realice incluidas en otra de tales letras, deberá registrar separadamente, además, las citadas en primer lugar, cuando no viniera obligado a hacerlo de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos anteriores.
7. Las personas o entidades que adquieran materiales de recuperación de los sujetos pasivos que repercutan el impuesto por haber superado el volumen de operaciones correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 27.º de la Ley del impuesto, o en virtud de la autorización concedida, podrán solicitar del órgano competente de la Administración tributaria la confirmación de dichas circunstancias; que deberá efectuarse en el plazo de los diez días siguientes.
Exportaciones y operaciones asimiladas
2011-01-01[Redacciones]
[Última Redacción]
• Letra B) del número 5.º del apartado 1 redactada por art. primero.uno del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: [Documentación asociada]
1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación. [Documentación asociada]
2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura. [Documentación asociada]
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los 15 días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria. [Documentación asociada]
El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones. [Documentación asociada]
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente, las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.
La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.
La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número 2.º de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.
b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.
c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.
e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.
f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.
4.º Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior exportación. [Documentación asociada]
A los efectos de esta exención, corresponderá al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reconocimiento oficial de los organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento ministerial respectivo, en el que acredite que dichos organismos actúan sin fin de lucro. [Documentación asociada]
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1.º de este apartado.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición, quedando obligado el organismo autorizado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presenten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de Aduanas que actúen por cuenta de aquéllos. [Documentación asociada]
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho. [Documentación asociada]
En particular, dicha salida podrá acreditarse por medio de la aportación de los siguientes documentos:
a’) Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de exportación en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la exportación.
b’) Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: Transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos. [Documentación asociada]
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.
2000-12-17
• Apartado 1.2.º y letra A) redactados por art. primero.1 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre.
• Apartado 1.3.º redactado por art. primero.1 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: [Documentación asociada]
1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación. [Documentación asociada]
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura. [Documentación asociada]
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los 15 días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria. [Documentación asociada]
El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones. [Documentación asociada]
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente, las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.
La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 24 de la Ley.
La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número 2.º de este apartado, cumplimentados por parte del destinatario de los trabajos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o del prestador de los mismos, según proceda.
b) Los bienes deberán ser adquiridos o importados por personas no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o por quienes actúen en nombre y por cuenta de dichas personas, con objeto de incorporar a ellos determinados trabajos.
c) Los trabajos se prestarán por cuenta de los adquirentes o importadores no establecidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto.
d) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de los seis meses siguientes a la recepción de los bienes por el prestador de los mismos, quien deberá remitir un acuse de recibo al adquirente de los bienes no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o, en su caso, al proveedor.
El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser prorrogado a solicitud del interesado por el tiempo necesario para la realización de los trabajos. La solicitud se presentará en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que lo autorizará cuando se justifique por la naturaleza de los trabajos a realizar, entendiéndose concedida la prórroga cuando la Administración no conteste en el plazo de un mes siguiente a la presentación de la solicitud.
e) Una vez terminados los trabajos, los bienes deberán ser enviados en el plazo del mes siguiente a la Aduana para su exportación.
La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.
También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta del prestador o del destinatario de los trabajos.
f) El destinatario no establecido o, en su caso, el prestador de los trabajos deberán remitir al proveedor de los bienes una copia del documento de exportación diligenciada por la aduana de salida.
4.º Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior exportación. [Documentación asociada]
A los efectos de esta exención, corresponderá al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reconocimiento oficial de los organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento ministerial respectivo, en el que acredite que dichos organismos actúan sin fin de lucro. [Documentación asociada]
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1.º de este apartado.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición, quedando obligado el organismo autorizado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presenten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de Aduanas que actúen por cuenta de aquéllos. [Documentación asociada]
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses, siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.
También podrá acreditarse de la siguiente forma:
a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida. [Documentación asociada]
b') Con la carta de porte internacional (CMR), diligenciada por la Aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: Transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos. [Documentación asociada]
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.
1996-01-31
• Letra B) del apartado 1.2.º redactada por art. primero.1 del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero.
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: [Documentación asociada]
1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación. [Documentación asociada]
2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Los bienes deberán conducirse inmediatamente a la Aduana, donde se presentará el correspondiente documento aduanero de salida.
En este documento tendrá que hacerse constar, en todo caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
Cuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se realizase por otro Estado miembro de la Comunidad, su justificación se efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura. [Documentación asociada]
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los 15 días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria. [Documentación asociada]
El reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones. [Documentación asociada]
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente, las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.
La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.
3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g), de la Ley del Impuesto, están exentos del impuesto los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y seguidamente exportados o transportados fuera de la Comunidad.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen.
La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, sean con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos indicados quedará condicionada a los siguientes requisitos:
a) El cumplimiento de lo dispuesto en el número 1.º de este apartado por parte del proveedor o prestador de los servicios, según proceda.
b) Los servicios se prestarán por cuenta de personas no establecidas ni registradas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación de dicho impuesto.
c) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a la recepción de los bienes por parte del prestador de los servicios.
Una vez realizados los trabajos, los bienes se enviarán seguidamente a la Aduana, en la que se presentará el correspondiente documento aduanero de salida. En este documento tendrá que hacerse constar, en su caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor. [Documentación asociada]
d) El prestador de los servicios deberá remitir, en su caso, al proveedor de los bienes un acuse de recibo de los mismos y una copia del documento de su salida, en el plazo de los quince días siguientes a la realización de la misma.
4.º Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior exportación.
A los efectos de esta exención, corresponderá al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reconocimiento oficial de los organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento ministerial respectivo, en el que acredite que dichos organismos actúan sin fin de lucro. [Documentación asociada]
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1.º de este apartado.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición, quedando obligado el organismo autorizado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presenten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de Aduanas que actúen por cuenta de aquéllos. [Documentación asociada]
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses, siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.
También podrá acreditarse de la siguiente forma:
a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida. [Documentación asociada]
b') Con la carta de porte internacional (CMR), diligenciada por la Aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: Transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.
1993-01-01
[Redacción Original]
1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación: [Documentación asociada]
1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación. [Documentación asociada]
2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Los bienes deberán conducirse inmediatamente a la aduana, donde se presentará el correspondiente documento aduanero de salida.
En este documento tendrá que hacerse constar, en todo caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor.
Cuando la salida efectiva con destino a un territorio tercero se realizase por otro Estado miembro de la Comunidad, su justificación se efectuará en la forma prevista por la legislación aduanera.
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas: [Documentación asociada]
a) La exención sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
Se considerará valor unitario el correspondiente a un bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la factura.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
C) Entregas en las tiendas libres de impuestos.
La exención de estas entregas se condicionará a la inmediata salida del viajero, acreditada con el billete del transporte.
3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, apartado uno, número 3.º, letra g), de la Ley del Impuesto, están exentos del Impuesto los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y seguidamente exportados o transportados fuera de la Comunidad.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen.
La exención de este número no comprende los trabajos realizados sobre bienes que se encuentren al amparo de los regímenes aduaneros de importación temporal, sean con exención total o parcial de los derechos de importación, ni del régimen fiscal de importación temporal.
La exención de los trabajos indicados quedará condicionada a los siguientes requisitos:
a) El cumplimiento de lo dispuesto en el número 1.º de este apartado por parte del proveedor o prestador de los servicios, según proceda.
b) Los servicios se prestarán por cuenta de personas no establecidas ni registradas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación de dicho Impuesto.
c) Los trabajos deberán efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a la recepción de los bienes por parte del prestador de los servicios.
Una vez realizados los trabajos, los bienes se enviarán seguidamente a la aduana, en la que se presentará el correspondiente documento aduanero de salida. En este documento tendrá que hacerse constar, en su caso, como indicación especial, el nombre del proveedor, su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo remitirse una copia diligenciada del documento a dicho proveedor. [Documentación asociada]
d) El prestador de los servicios deberá remitir, en su caso, al proveedor de los bienes un acuse de recibo de los mismos y una copia del documento de su salida, en el plazo de los quince días siguientes a la realización de la misma.
4.º Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior exportación.
A los efectos de esta exención, corresponderá al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el reconocimiento oficial de los organismos que ejerzan las actividades humanitarias, caritativas o educativas, a solicitud de los mismos y previo informe del Departamento ministerial respectivo, en el que acredite que dichos organismos actúan sin fin de lucro. [Documentación asociada]
En relación con estas entregas, será también de aplicación lo dispuesto en el número 1.º de este apartado.
La exportación de los bienes fuera de la Comunidad deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de su adquisición, quedando obligado el organismo autorizado a remitir al proveedor copia del documento de salida en el plazo de los quince días siguientes a la fecha de su realización.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presenten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos. [Documentación asociada]
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:
a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de tres meses, siguientes a la fecha de la prestación del servicio.
b) La salida de los bienes se justificará con la copia del documento aduanero de salida.
También podrá acreditarse de la siguiente forma:
a') Con un documento ajustado al modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda, con numeración correlativa en cada año natural, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, quien deberá conservar copia del mismo y en el que se consignará el número del documento aduanero de salida. [Documentación asociada]
b') Con la carta de porte internacional (CMR), diligenciada por la aduana, cuando se trate de transportes fuera de la Comunidad.
c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro del mes siguiente a la fecha de salida de los bienes.
C) Entre los servicios comprendidos en este número se incluirán los siguientes: transporte de los bienes; carga, descarga y conservación; custodia, almacenaje y embalaje; alquiler de los medios de transporte, contenedores y materiales de protección de las mercancías y otros análogos.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 determinará la obligación para el sujeto pasivo de liquidar y repercutir el impuesto al destinatario de las operaciones realizadas.
2001-10-07[Redacciones]
[Última Redacción]
• Apartados 3, 4 y 5 derogados, pasando el anterior apartado 7 a ser el apartado 3, por art. primero.1 del Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre.
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención. [Documentación asociada]
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado. [Documentación asociada]
2.º La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior.
3.º Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en Aduana de las mercancías a importar.
5.º La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los 15 días siguientes a su incorporación. [Documentación asociada]
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1.º anterior. [Documentación asociada]
6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, la Administración Tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
7.º Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se cede su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes: [Documentación asociada]
a) En relación con los buques: Los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos. [Documentación asociada]
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque, alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasaje y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones. [Documentación asociada]
c) En relación con la aeronaves: Los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: Las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
3. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1.º La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2.º La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que, habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
4. Derogado.
5. Derogado.
8. Derogado.
2000-01-14
• Apartado 6 derogado por disp. derog. única.2 del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre.
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención. [Documentación asociada]
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes a partir de la fecha de su inscripción en el Registro a que se refiere el presente apartado. [Documentación asociada]
2.º La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior.
3.º Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en Aduana de las mercancías a importar.
5.º La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los 15 días siguientes a su incorporación. [Documentación asociada]
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el apartado 1.º anterior. [Documentación asociada]
6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, la Administración Tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
7.º Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se cede su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes: [Documentación asociada]
a) En relación con los buques: Los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos. [Documentación asociada]
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque, alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasaje y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con la aeronaves: Los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: Las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, y a partir de la fecha de su entrada en vigor.]
3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del impuesto las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican. [Documentación asociada]A) Estarán exentas del impuesto:
1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas. [Documentación asociada]
2.º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
3.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
5.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3.º anterior.
6.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de 18 meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
7.º Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Impuesto y con cumplimiento de los mismos requisitos.
8.º En las exenciones comprendidas en los números 2.º, 3.º y 7.º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.
B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1.º En las operaciones a que se refieren los números 1.º y 2.º de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Delegación, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente. [Documentación asociada]
2.º Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1.º y 2.º de la letra A) no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
3.º Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.
Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IVA reembolsado» o «IVA no reembolsable» según proceda.
4.º La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26 en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de la Ley del Impuesto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos la representación diplomática o consular o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán presentar la referida comunicación a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.
En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado a la exención del impuesto en virtud de la normativa antes citada.
Las demás operaciones comunicadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, número 4.º, letra b), de este Reglamento para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.
5.º Las exenciones de la letra A) anterior, con excepción de las comprendidas en el número 1.º, quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, y a partir de la fecha de su entrada en vigor.]
4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 3 y los procedimientos para hacerlas efectivas son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquellas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.
El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, y a partir de la fecha de su entrada en vigor.]
5. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 de este artículo [Nota][* La referencia a los apartados 3, 4 y 6 debe entenderse realizada a los apartados 3 y 4, según lo dispuesto por disp. derog. única.2 del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre.]
acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto. La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto. [Documentación asociada]
7. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1.º La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2.º La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que, habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
8. Derogado.
1997-06-01
• Apartado 1.1.º redactado por art. primero.uno.1 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
• Apartado 1.2.º redactado por art. primero.uno.2 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
• Último párrafo del apartado 1.5.º redactado por art. primero.uno.3 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
• Apartado 1.7.º redactado por art. primero.uno.4 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El transmitente de los medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque o de la aeronave en el Registro de Matrícula que les habilite para su utilización en los fines a que se refieren los apartados uno y cuatro del artículo 22 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención. [Documentación asociada]
2.º La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación en el Registro indicado en el apartado anterior.
3.º Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en Aduana de las mercancías a importar.
5.º La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los 15 días siguientes a su incorporación. [Documentación asociada]
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, la Administración Tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
7.º Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se cede su uso a terceros en arrendamiento o subarrendamiento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes: [Documentación asociada]
a) En relación con los buques: Los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos. [Documentación asociada]
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque, alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasaje y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con la aeronaves: Los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: Las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, y a partir de la fecha de su entrada en vigor.]
3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del impuesto las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican. [Documentación asociada]A) Estarán exentas del impuesto:
1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas. [Documentación asociada]
2.º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
3.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
5.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3.º anterior.
6.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de 18 meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
7.º Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Impuesto y con cumplimiento de los mismos requisitos.
8.º En las exenciones comprendidas en los números 2.º, 3.º y 7.º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.
B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1.º En las operaciones a que se refieren los números 1.º y 2.º de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Delegación, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente. [Documentación asociada]
2.º Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1.º y 2.º de la letra A) no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
3.º Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.
Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IVA reembolsado» o «IVA no reembolsable» según proceda.
4.º La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26 en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de la Ley del Impuesto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos la representación diplomática o consular o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán presentar la referida comunicación a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.
En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado a la exención del impuesto en virtud de la normativa antes citada.
Las demás operaciones comunicadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, número 4.º, letra b), de este Reglamento para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.
5.º Las exenciones de la letra A) anterior, con excepción de las comprendidas en el número 1.º, quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, y a partir de la fecha de su entrada en vigor.]
4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 3 y los procedimientos para hacerlas efectivas son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquellas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.
El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, y a partir de la fecha de su entrada en vigor.]
5. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 de este artículo [Nota][* La referencia a los apartados 3, 4 y 6 debe entenderse realizada a los apartados 3 y 4, según lo dispuesto por disp. derog. única.2 del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre.]
acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto. La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto. [Documentación asociada]
6. En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado once de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservación de una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.
7. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1.º La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2.º La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que, habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
8. Derogado.
1996-01-31
• Apartado 1.5.º redactado por art. primero.2 del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero.
• Apartado 8 derogado por art. primero.3 del Real Decreto 80/1996, de 26 de enero.
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que corresponda.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento. [Documentación asociada]
2.º La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.
3.º Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en Aduana de las mercancías a importar.
5.º La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los 15 días siguientes a su incorporación. [Documentación asociada]
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, la Administración Tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
7.º Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de 30 días por año natural.
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes: [Documentación asociada]
a) En relación con los buques: Los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos. [Documentación asociada]
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque, alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasaje y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con la aeronaves: Los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: Las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, y a partir de la fecha de su entrada en vigor.]
3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del impuesto las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican. [Documentación asociada]A) Estarán exentas del impuesto:
1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas. [Documentación asociada]
2.º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
3.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
5.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3.º anterior.
6.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de 18 meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
7.º Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Impuesto y con cumplimiento de los mismos requisitos.
8.º En las exenciones comprendidas en los números 2.º, 3.º y 7.º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.
B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1.º En las operaciones a que se refieren los números 1.º y 2.º de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Delegación, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente. [Documentación asociada]
2.º Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1.º y 2.º de la letra A) no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
3.º Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.
Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IVA reembolsado» o «IVA no reembolsable» según proceda.
4.º La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26 en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de la Ley del Impuesto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos la representación diplomática o consular o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán presentar la referida comunicación a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.
En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado a la exención del impuesto en virtud de la normativa antes citada.
Las demás operaciones comunicadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, número 4.º, letra b), de este Reglamento para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.
5.º Las exenciones de la letra A) anterior, con excepción de las comprendidas en el número 1.º, quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, y a partir de la fecha de su entrada en vigor.]
4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 3 y los procedimientos para hacerlas efectivas son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquellas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.
El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, y a partir de la fecha de su entrada en vigor.]
5. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 de este artículo [Nota][* La referencia a los apartados 3, 4 y 6 debe entenderse realizada a los apartados 3 y 4, según lo dispuesto por disp. derog. única.2 del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre.]
acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto.La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto. [Documentación asociada]
6. En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado once de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservación de una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.
7. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1.º La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2.º La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que, habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
8. Derogado.
1994-09-07
• Apartado 1.4.º derogado por art. primero.1 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre.
• Párrafo segundo del apartado 1.6.º añadido por art. primero.2 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre.
• Apartado 1.7.º añadido por art. primero.3 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre.
• Apartados 3, 4 y 5 redactados por art. primero.4 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre.
• Apartado 8 añadido por art. primero.4 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre.
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que corresponda.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento. [Documentación asociada]
2.º La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.
3.º Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en Aduana de las mercancías a importar.
5.º La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el Registro correspondiente. [Documentación asociada]
6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
7.º Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de 30 días por año natural.
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes: [Documentación asociada]
a) En relación con los buques: Los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos. [Documentación asociada]
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque, alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasaje y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con la aeronaves: Los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: Las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.]
3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del impuesto las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican. [Documentación asociada]A) Estarán exentas del impuesto:
1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas. [Documentación asociada]
2.º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
3.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
5.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3.º anterior.
6.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de 18 meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
7.º Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del impuesto y con cumplimiento de los mismos requisitos.
8.º En las exenciones comprendidas en los números 2.º, 3.º y 7.º se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.
B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
1.º En las operaciones a que se refieren los números 1.º y 2.º de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Delegación, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente. [Documentación asociada]
2.º Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1.º y 2.º de la letra A) no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
3.º Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.
Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una vez efectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones «IVA reembolsado» o «IVA no reembolsable» según proceda.
4.º La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26 en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de la Ley del impuesto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos la representación diplomática o consular; o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán presentar la referida comunicación a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.
En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado a la exención del impuesto en virtud de la normativa antes citada.
Las demás operaciones comunicadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, número 4.º, letra b), de este Reglamento para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.
5.º Las exenciones de la letra A) anterior, con excepción de las comprendidas en el número 1.º, quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.]
4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 3 y los procedimientos para hacerlas efectivas son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquellas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.
[Nota]
[* Este apartado queda sin efecto en la medida en que constituya desarrollo de lo dispuesto en los apartados ocho y nueve del artículo 22, uno y dos del artículo 26 y artículos 60 y 61 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, según lo dispuesto en la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre.]
5. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 de este artículo [Nota][* La referencia a los apartados 3, 4 y 6 debe entenderse realizada a los apartados 3 y 4, según lo dispuesto por disp. derog. única.2 del Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre.]
acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto. [Documentación asociada]La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto. [Documentación asociada]
6. En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado once de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservación de una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.
7. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1.º La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto.
2.º La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que, habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
8. Las exenciones previstas en el apartado diecisiete del artículo 22 de la Ley del impuesto quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que, para cada caso, se señalan a continuación:
1.º En relación con los servicios realizados en bienes muebles corporales a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 3.º, letra f), los siguientes:
a) El prestador de los servicios deberá estar en posesión de un documento suministrado por el destinatario de los mismos, en el que éste acredite su condición de empresario o profesional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 31, apartado 1, número 1.º, letra a), de este Reglamento, para acreditar dicha condición por los empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
b) En las facturas correspondientes deberá hacerse mención del precepto legal que justifica la exención y del número de identificación fiscal atribuido por otro Estado miembro y comunicado por el destinatario.
2.º En relación con los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 2.º, de la Ley del impuesto, los siguientes:
a) Los previstos en las letras a) y b) del número anterior.
b) El servicio de transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte intracomunitario de bienes, según se define este último en el artículo 72, apartado uno, número 2.º de la Ley del impuesto, lo que se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
3.º En relación con las prestaciones de servicios accesorios a los transportes, comprendidas en el artículo 70, apartado uno, número 3.º, letra e), los siguientes:
a) Los previstos en las letras a) y b) del número 1.º anterior.
b) El servicio accesorio al transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte de los señalados en el número anterior, lo que se podrá acreditar con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
1993-01-01
[Redacción Original]
1. Las exenciones de las operaciones relacionadas con los buques y las aeronaves, con los objetos incorporados a unos y otras y con los avituallamientos de dichos medios de transporte quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que corresponda.
Asimismo, las personas indicadas en el párrafo anterior deberán exigir a los adquirentes de los bienes o destinatarios de los servicios una declaración suscrita por ellos, en la que hagan constar la afectación o el destino de los bienes que justifique la aplicación de la exención.
Cuando se trate de la construcción del buque o de la aeronave, la copia autorizada de su matriculación deberá ser entregada por el adquirente al transmitente en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la concesión del abanderamiento. [Documentación asociada]
2.º La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.
3.º Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Este valor se determinará de acuerdo con las normas contenidas en la legislación aduanera para configurar el valor en aduana de las mercancías a importar.
4.º Los adquirentes de los buques o aeronaves, respecto de los cuales no se den las circunstancias que determinan su afectación esencial o exclusiva a las navegaciones que hubiesen producido la exención de las correspondientes entregas, construcciones, transformaciones, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, deberán presentar una declaración de importación de dichos medios de transporte dentro del mes siguiente a la fecha en que resulte producida la no afectación a dichas navegaciones.
5.º La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques o aeronaves después de su matriculación definitiva en el Registro correspondiente. [Documentación asociada]
6.º La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
2. Se entenderán comprendidos entre los servicios realizados para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves destinados a los fines que justifican su exención los siguientes: [Documentación asociada]
a) En relación con los buques: los servicios de practicaje, remolque y amarre; utilización de las instalaciones portuarias; operaciones de conservación de buques y del material de a bordo, tales como desinfección, desinsectación, desratización y limpieza de las bodegas; servicios de guarda y de prevención de incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; asistencia y salvamento del buque y operaciones efectuadas en el ejercicio de su profesión por los corredores e intérpretes marítimos, consignatarios y agentes marítimos. [Documentación asociada]
b) En relación con el cargamento de los buques: Las operaciones de carga y descarga del buque, alquiler de contenedores y de material de protección de las mercancías; custodia de las mercancías, estacionamiento y tracción de los vagones de mercancías sobre las vías del muelle; embarque y desembarque de los pasajeros y sus equipajes; alquileres de materiales, maquinaria y equipos utilizados para el embarque y desembarque de pasaje y sus equipajes y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
c) En relación con la aeronaves: los servicios relativos al aterrizaje y despegue; utilización de los servicios de alumbrado; estacionamiento, amarre y abrigo de las aeronaves; utilización de las instalaciones dispuestas para recibir pasajeros o mercancías; utilización de las instalaciones destinadas al avituallamiento de las aeronaves; limpieza, conservación y reparación de las aeronaves y de los materiales y equipos de a bordo; vigilancia y prevención para evitar incendios; visitas de seguridad y peritajes técnicos; salvamento de aeronaves y operaciones realizadas en el ejercicio de su profesión por los consignatarios y agentes de las aeronaves.
d) En relación con el cargamento de las aeronaves: las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros y sus equipajes; carga y descarga de las aeronaves; asistencia a los pasajeros; registro de pasajeros y equipajes; envío y recepción de señales de tráfico; traslado y tránsito de la correspondencia; alquiler de materiales y equipos necesarios para el tráfico aéreo y utilizados en los recintos de los aeropuertos; alquiler de contenedores y de materiales de protección de las mercancías; custodia de mercancías y reconocimientos veterinarios, fitosanitarios y del Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación de las Exportaciones.
3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:
1.º Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre un Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.
2.º Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas y oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero y a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
Para la aplicación de las exenciones contenidas en este número será necesario el reconocimiento previo de la procedencia de las mismas por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
En las operaciones a que se refiere el número 1.º de este apartado, deberá acompañarse, a la solicitud que a estos efectos se formule por la representación diplomática, certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los inmuebles a que la operación exenta se refiera, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Asimismo, tratándose de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1.º y 2.º de este apartado no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando copia del reconocimiento de la misma por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid como documento justificante de la exención.
3.º Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
4.º Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
5.º Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3.º anterior.
6.º Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
Las exenciones previstas en los números 3.º, 4.º, 5.º y 6.º se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión en cada trimestre natural. La solicitud de devolución se formulará por la representación diplomática ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en los plazos establecidos para la declaración trimestral del Impuesto. A la misma deberán acompañarse las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, así como una certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 2 son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
5. El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo en relación con las adquisiciones que las representaciones diplomáticas y Oficinas Consulares o los Organismos internacionales efectúen en otro Estado miembro y en relación con las entregas de bienes que efectúen los sujetos pasivos del Impuesto para dichas representaciones, oficinas y Organismos cuando estén establecidos en otros Estados miembros. [Documentación asociada]
6. En relación con las operaciones realizadas para las fuerzas de los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, que están exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, apartado once de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos que realicen dichas operaciones no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservación de una certificación del Estado parte del Tratado del Atlántico Norte a cuyas Fuerzas se destinen los bienes o servicios, que acredite esta circunstancia.
7. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:
1.º La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
2.º La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes suspensivos
2011-01-01[Redacciones]
[Última Redacción]
• Apartado 3 redactado por art. primero.dos del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre.
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá comunicar las operaciones exentas de las que sea destinatario en aplicación de lo establecido en este artículo en un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.
La aplicación de las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación quedará justificada mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiera.
1997-06-01
• Redactado por art. primero.dos del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención. [Documentación asociada]
1993-01-01
[Redacción Original]
Artículo 11. Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros.
1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros y de los que se coloquen en situaciones de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan en las áreas o se coloquen en la situación indicada.
Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se acreditarán en la forma que se determine por la legislación aduanera.
El transporte de los bienes a las áreas indicadas podrá hacerse por el proveedor o el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.
2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como los servicios relativos a dichos bienes sólo estarán exentos mientras los bienes, de conformidad con las previsiones de la legislación aduanera, se mantengan en dichas áreas o situación de depósito temporal.
Se considerará cumplido el requisito previsto en el párrafo anterior cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.
3. Los sujetos pasivos sólo podrán aplicar las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos aduaneros, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación si el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios les entregan una declaración suscrita por ellos en la que quede justificada la recepción de los bienes y se ponga de manifiesto el destino o situación de los mismos que justifique la correspondiente exención.
2011-01-01[Redacciones]
[Última Redacción]
• Apartado 1 redactado por art. primero.tres del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre.
1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos: [Documentación asociada]
1.º Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
2.º Que el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios haya comunicado a la Administración tributaria las operaciones exentas de las que sea destinatario en un documento normalizado que apruebe la misma.
La procedencia de las exenciones aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedará justificada mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiera.
2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del impuesto. [Documentación asociada]
1994-09-07
• Redactado por art. primero.5 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre.
1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso. [Documentación asociada]
2.º Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del impuesto. [Documentación asociada]
1993-01-01
[Redacción Original]
Artículo 12. Exenciones relativas a los regímenes suspensivos.
Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que los bienes se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduaneros o fiscales o se mantengan en dichos regímenes, lo cual se acreditará de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
2.º Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios, respectivamente, un declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
Operaciones intracomunitarias
Artículo 13. Exenciones relativas a las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro. [Documentación asociada]
1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. [Documentación asociada]
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma: [Documentación asociada]
1.º Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista. [Documentación asociada]
2.º Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación. [Documentación asociada]
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.
4. Cuando se trate de las transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9.º, número 3.º de la Ley del Impuesto, la exención quedará condicionada a que el empresario o profesional que las realice justifique los siguientes extremos:
1.º La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino.
2.º El gravamen de las correspondientes adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de destino.
3.º Que el Estado miembro de destino le ha atribuido un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Importaciones de bienes
2011-01-01[Redacciones]
[Última Redacción]
• Apartado 3 redactado por art. primero.cuatro del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre.
1. Las exenciones correspondientes a las importaciones de los buques y aeronaves, de los objetos incorporados a unos y otras y de los avituallamientos de los referidos medios de transporte, a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Impuesto, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El importador deberá presentar en la Aduana, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.
Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del impuesto, las facturas, los documentos aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques y aeronaves en los Registros de matrícula que correspondan. [Documentación asociada]
2.º La incorporación a los buques de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la incorporación.
La incorporación a las aeronaves de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la importación de dichos objetos y se acreditará de la misma forma que la incorporación de los objetos a que se refiere el párrafo precedente.
Los objetos importados cuya incorporación a los buques y aeronaves puede beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 10, apartado 1, 5.º, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación de los buques o aeronaves en el Registro correspondiente.
3.º En relación con los productos de avituallamiento que se importen a bordo de los buques y aeronaves deberán cumplirse las previsiones de la legislación aduanera.
Los que se importen separadamente y no se introduzcan en las áreas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento deberán ponerse a bordo de los buques y aeronaves en el plazo de los tres meses siguientes a su importación. Esta incorporación se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que deberá conservar el importador como justificante de la exención.
2. En relación con la importación de bienes destinados a las plataformas de perforación o de explotación, a que se refiere el artículo 27, número 11 de la Ley del Impuesto, el importador deberá presentar juntamente con la documentación aduanera de despacho, una declaración suscrita por él en la que indique el destino de los bienes que determina la exención y que habrá de conservar en su poder como justificante de la misma.
3. La exención del Impuesto correspondiente a una importación de bienes que vayan a ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.º Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración tributaria española.
2.º Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro Estado miembro.
3.º Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.
4.º Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación.
5.º Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora.
1997-06-01
• Apartado 1.2.º redactado por art. primero.tres del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
Artículo 14. Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviera exenta del impuesto.
1. Las exenciones correspondientes a las importaciones de los buques y aeronaves, de los objetos incorporados a unos y otras y de los avituallamientos de los referidos medios de transporte, a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Impuesto, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El importador deberá presentar en la Aduana, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.
Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del impuesto, las facturas, los documentos aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques y aeronaves en los Registros de matrícula que correspondan. [Documentación asociada]
2.º La incorporación a los buques de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la incorporación.
La incorporación a las aeronaves de los objetos importados deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la importación de dichos objetos y se acreditará de la misma forma que la incorporación de los objetos a que se refiere el párrafo precedente.
Los objetos importados cuya incorporación a los buques y aeronaves puede beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 10, apartado 1, 5.º, de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación de los buques o aeronaves en el Registro correspondiente.
3.º En relación con los productos de avituallamiento que se importen a bordo de los buques y aeronaves deberán cumplirse las previsiones de la legislación aduanera.
Los que se importen separadamente y no se introduzcan en las áreas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento deberán ponerse a bordo de los buques y aeronaves en el plazo de los tres meses siguientes a su importación. Esta incorporación se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que deberá conservar el importador como justificante de la exención.
2. En relación con la importación de bienes destinados a las plataformas de perforación o de explotación, a que se refiere el artículo 27, número 11 de la Ley del Impuesto, el importador deberá presentar juntamente con la documentación aduanera de despacho, una declaración suscrita por él en la que indique el destino de los bienes que determina la exención y que habrá de conservar en su poder como justificante de la misma.
3. La exención del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes para ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a los siguientes requisitos:
1.º Que el importador sea la persona que figure como consignatario de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.
2.º Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación. [Documentación asociada]
3.º Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del impuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su ley reguladora.
1993-01-01
[Redacción Original]
Artículo 14. Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviera exenta del Impuesto.
1. Las exenciones correspondientes a las importaciones de los buques y aeronaves, de los objetos incorporados a unos y otras y de los avituallamientos de los referidos medios de transporte, a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Impuesto, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º El importador deberá presentar en la aduana, junto a la documentación necesaria para el despacho de los bienes, una declaración suscrita por él en la que determine el destino de los bienes a los fines que justifican las exenciones correspondientes.
Asimismo, deberá conservar en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las facturas, los documentos aduaneros de importación y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y las copias autorizadas de la inscripción de los buques y aeronaves en los Registros de matrícula que correspondan. [Documentación asociada]
2.º La incorporación de los objetos importados a los buques y aeronaves deberá efectuarse en el plazo de tres meses siguientes a su importación y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que habrá de conservar el importador como justificante de la importación.
Los objetos importados cuya incorporación a los buques y aeronaves puede beneficiarse de la exención son los comprendidos en el artículo 10, apartado 1, número 5.º de este Reglamento, siempre que la referida incorporación se produzca después de la matriculación definitiva en el Registro correspondiente. [Documentación asociada]
3.º En relación con los productos de avituallamiento que se importen a bordo de los buques y aeronaves deberán cumplirse las previsiones de la legislación aduanera.
Los que se importen separadamente y no se introduzcan en las áreas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento deberán ponerse a bordo de los buques y aeronaves en el plazo de los tres meses siguientes a su importación. Esta incorporación se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, que deberá conservar el importador como justificante de la exención.
2. En relación con la importación de bienes destinados a las plataformas de perforación o de explotación, a que se refiere el artículo 27, número 11 de la Ley del Impuesto, el importador deberá presentar juntamente con la documentación aduanera de despacho, una declaración suscrita por él en la que indique el destino de los bienes que determina la exención y que habrá de conservar en su poder como justificante de la misma.
3. La exención del Impuesto correspondiente a las importaciones de bienes para ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a los siguientes requisitos:
1.º Que el importador sea la persona que figure como consignatario de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.
2.º Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación. [Documentación asociada]
3.º Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto, en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora.
En relación con las exenciones relativas a las importaciones de bienes personales, serán de aplicación las siguientes reglas:
1.ª Los plazos mínimos de residencia habitual continuada fuera de la Comunidad no se considerarán interrumpidos cuando se produjera una ausencia máxima de cuarenta y cinco días por motivo de vacaciones, turismo, negocios o enfermedad.
La asistencia a una universidad o escuela en el territorio de aplicación del Impuesto, para la realización de estudios, no determinará el traslado de la residencia habitual.
2.ª Los interesados deberán presentar en el momento de la importación una relación detallada de los bienes a importar, el documento acreditativo de la baja en su residencia habitual fuera de la Comunidad y, en su caso, certificación del período de permanencia en la residencia anterior.
Si el interesado fuese de nacionalidad extranjera deberá presentar también la carta de residencia en el territorio peninsular español o islas Baleares o justificante de su solicitud. En este último caso, se le concederá, previa prestación de garantía, el plazo de un año para conseguir la referida residencia.
3.ª La importación de los bienes podrá efectuarse en una o varias veces y por una o varias aduanas.
4.ª En la importación de bienes por causa de herencia, el importador deberá acreditar su adquisición mediante la correspondiente escritura pública, otorgada ante Notario, o por cualquier otro medio admitido en derecho.
Están exentas del Impuesto las importaciones de bienes por cese de las actividades empresariales en origen, en las condiciones establecidas por el artículo 37 de la Ley del Impuesto.
La naturaleza de la actividad desarrollada en origen, el período de utilización de los bienes y la fecha del cese se acreditarán por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con una certificación expedida por la Administración del país correspondiente.
A los efectos de esta exención, se considerará que los bienes importados no se destinan fundamentalmente a la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley reguladora de este tributo, cuando la prorrata correspondiente a las actividades que el importador de los bienes desarrolle en el territorio de aplicación del Impuesto sea igual o superior al 90 por 100.
Las autorizaciones administrativas que condicionan las exenciones de las importaciones de bienes a que se refieren los artículos 40, 41, 42, 44, 45, 46, 49, 54 y 58 de la Ley del Impuesto, se solicitarán de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado el domicilio fiscal del importador y surtirán efectos respecto de las importaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha del correspondiente acuerdo o, en su caso, de la fecha que se indique en el mismo.
La autorización se entenderá revocada en el momento en que se modifiquen las circunstancias que motivaron su concesión o cuando se produzca un cambio en la normativa que varíe las condiciones que motivaron su otorgamiento.
1. La exención de las reimportaciones de bienes quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que la exportación no haya sido consecuencia de una entrega en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes, aun habiendo sido objeto de una entrega en el interior del país, vuelvan a él por alguna de las siguientes causas:
a) Haber sido rechazados por el destinatario, por ser defectuosos o no ajustarse a las condiciones del pedido.
b) Haber sido recuperados por el exportador, por falta de pago o incumplimiento de las condiciones del contrato por parte del destinatario o adquirente de los bienes.
2.º Que los bienes se hayan exportado previamente con carácter temporal a países o territorios terceros.
3.º Que los bienes no hayan sido objeto de una entrega fuera de la Comunidad.
4.º Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos.
5.º Que los bienes se reimporten en el mismo estado en que salieron sin haber sufrido otro demérito que el producido por el uso autorizado por la Administración, incluido el supuesto de realización de trabajos lucrativos fuera del territorio de la Comunidad.
Se entenderá cumplido este requisito cuando los bienes exportados sean objeto de trabajos o reparaciones fuera de la Comunidad en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen a título gratuito, en virtud de una obligación contractual o legal de garantía o como consecuencia de un vicio de fabricación.
b) Cuando se realicen en buques o aeronaves cuya entrega o importación estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y 27 de la Ley del Impuesto.
6.º Que la reimportación se beneficie asimismo de exención de los derechos de importación o no estuviera sujeta a los mismos.
2. Se comprenderán también entre las reimportaciones exentas, las que se refieran a los despojos y restos de buques nacionales, naufragados o destruidos por accidente fuera del territorio de aplicación del Impuesto, previa justificación documental del naufragio o accidente y de que los bienes pertenecían efectivamente a los buques siniestrados.
2011-01-01[Redacciones]
[Última Redacción]
• Redactado por art. primero.cinco del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre.
La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
En particular, dicha justificación podrá realizarse por medio de la aportación de los siguientes documentos:
1.º Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de importación en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la importación.
2.º Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, en el plazo de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda.
1993-01-01
[Redacción Original]
La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará por alguna de las siguientes formas:
1. Con la copia del documento aduanero correspondiente, diligenciada por la aduana.
2. Mediante un documento sujeto a modelo, aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda, expedido y suscrito por el destinatario del servicio, en el que se consignará el número del documento único (DUA) correspondiente a la importación de los bienes. [Documentación asociada]
Este documento tendrá numeración correlativa y la copia de los mismos se conservará por el destinatario del servicio.
3. Cuando el transporte se realice desde un punto situado fuera de la Comunidad, podrá también justificarse mediante la carta de porte internacional (C.M.R.), visada por la aduana.
Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, al prestador del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el impuesto que corresponda.
1997-06-01[Redacciones]
[Última Redacción]
• Apartado 2 suprimido, quedando el apartado 1 anterior como apartado único, por art. primero.cuatro del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
Artículo 20. Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero. [Documentación asociada]
La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables.
2.º Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal.
3.º Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos.
2. Suprimido.
1993-01-01
[Redacción Original]
Artículo 20. Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero.
1. La exención de las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que las importaciones se efectúen con cumplimiento de las legislaciones aduanera y fiscal que sean aplicables.
2.º Que los bienes permanezcan vinculados al mencionado régimen en las condiciones previstas por la legislación fiscal.
3.º Que los bienes vinculados a dicho régimen no sean consumidos ni utilizados en ellos.
2. Sólo podrán vincularse al régimen de depósito distinto del aduanero los productos que sean objeto de los impuestos especiales de fabricación a que se refiere el artículo 2.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La aplicación de las exenciones comprendidas en el artículo 66 de la Ley del Impuesto quedará condicionada a que el importador acredite ante la aduana la concurrencia de los requisitos legales establecidos por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante el contrato relativo a las operaciones contempladas en el referido precepto legal. [Documentación asociada]
La aduana podrá exigir garantía suficiente hasta que se acredite el pago del Impuesto correspondiente a las entregas de bienes o prestaciones de servicios o la reexportación de los bienes comprendidos, respectivamente, en los números 1.º y 2.º del citado artículo 66 de la Ley del Impuesto.
Lugar de realización del hecho imponible
Los sujetos pasivos que hubiesen optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro de la Ley del impuesto, deberán justificar ante la Administración tributaria que las entregas realizadas han sido declaradas en otro Estado miembro.
La opción deberá ser reiterada por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocada.
2010-03-03[Redacciones]
[Última Redacción]
• Apartado 1 redactado por art. primero.uno del Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero.
1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del apartado dos del artículo 69 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad.
No se comprenden en los citados servicios de promoción los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial a que se refiere el número 3.º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2. El gravamen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes a que se refiere el artículo 71, apartado dos, de la Ley del Impuesto, podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho y en particular, con la declaración tributaria en que hayan sido incluidas. Si fuera necesario, se proporcionará a la Administración un desglose de la declaración, suficiente para su comprobación.
1998-02-10
• Apartado 1 redactado por art. segundo.1 del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero.
Artículo 23. Reglas relacionadas con la localización de determinadas operaciones.
1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5.º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del Impuesto se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad.
No se comprenden en los citados servicios de promoción los de organización para terceros de ferias y exposiciones de carácter comercial, que tendrán la consideración de servicios similares a los comprendidos en el artículo 70, apartado uno, número 3.º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. [Documentación asociada]
2. El gravamen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes a que se refiere el artículo 71, apartado dos, de la Ley del Impuesto, podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho y en particular, con la declaración tributaria en que hayan sido incluidas. Si fuera necesario, se proporcionará a la Administración un desglose de la declaración, suficiente para su comprobación.
1994-09-07
• Redactado por art. primero.6 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre.
Artículo 23. Reglas relacionadas con la localización de determinadas operaciones.
1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5.º del apartado uno del artículo 70 de la Ley del impuesto, se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. Entre estos servicios se comprenden los de organización para terceros de ferias, congresos, convenciones, exposiciones, demostraciones y otros análogos. [Documentación asociada]
2. El gravamen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes a que se refiere el artículo 71, apartado dos, de la Ley del impuesto, podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y en particular, con la declaración tributaria en que hayan sido incluidas. Si fuera necesario, se proporcionará a la Administración un desglose de la declaración, suficiente para su comprobación.
1993-01-01
[Redacción Original]
Artículo 23. Lugar de realización de determinadas adquisiciones intracomunitarias de bienes.
El gravamen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes a que se refiere el artículo 71, apartado dos de la Ley del Impuesto, podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con la declaración tributaria en que hayan sido incluidas. Si fuera necesario, se proporcionará a la Administración un desglose de la declaración, suficiente para su comprobación.
Base imponible
2011-01-01[Redacciones]
[Última Redacción]
• Apartado 2 redactado por art. primero.seis del Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido. [Documentación asociada]
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.
En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
2005-02-21
• Redactado por art. primero.dos del Real Decreto 87/2005, de 31 de enero.
Artículo 24. Modificación de la base imponible.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido. [Documentación asociada]
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación: [Documentación asociada]
a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.
2.º El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.
En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.
En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.
c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya obtenido la devolución, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
1998-02-28
• Apartado 2 redactado por art. primero.tres del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. [Documentación asociada]
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas. [Documentación asociada]
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se indican a continuación: [Documentación asociada]
1.ª Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.
b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del impuesto. [Documentación asociada]
A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:
a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas.
b') En el supuesto de quiebra o suspensión de pagos, la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
c') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.
2.ª El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas, el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3.ª La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiere efectuado previamente.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe, quedando el sujeto pasivo obligado a expedir un nuevo documento equivalente a la factura que rectifique el original, en la forma indicada en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78 de este Reglamento.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya emitido el correspondiente documento equivalente rectificativo, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
1997-06-01
• Apartado 2 redactado por art. primero.cinco del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
• Apartado 3 suprimido, pasando el apartado 4 anterior a ser apartado 3, por art. primero.cinco del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. [Documentación asociada]
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas. [Documentación asociada]
2. La modificación de la base imponible cuando se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto se ajustará a las normas que se indican a continuación: [Documentación asociada]
1.º Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y contabilizadas por el acreedor en tiempo y forma.
b) El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada haciendo constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados o afianzados ni a créditos entre personas o entidades vinculadas en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
A esta comunicación deberán acompañarse la copia de las correspondientes facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de emisión de las correspondientes facturas modificadas y la copia de la providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o del auto judicial de declaración de quiebra del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil acreditativa de los mismos.
2.º El destinatario de las operaciones deberá comunicar a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas el destinatario de las operaciones deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.
3.º La aprobación del convenio no afectará a la previa modificación de la base imponible que se hubiese efectuado.
3. Suprimido.
3. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe, quedando el sujeto pasivo obligado a expedir un nuevo documento equivalente a la factura que rectifique el original, en la forma indicada en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78 de este Reglamento.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya emitido el correspondiente documento equivalente rectificativo, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
1994-09-07
• Redactado por art. primero.7 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre.
1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. [Documentación asociada]
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas. [Documentación asociada]
2. La modificación de la base imponible por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos se condicionará al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.
2.º Que el devengo de las cuotas repercutidas y no satisfechas se produzca a partir del día 1 de enero de 1994.
3.º Que exista providencia judicial de admisión a trámite de la suspensión de pagos o auto judicial de declaración de la quiebra posterior al devengo de la operación.
En el supuesto de suspensión de pagos, la autorización se considerará provisional hasta la existencia del auto de declaración de la suspensión de pagos que confirme dicha situación. [Documentación asociada]
4.º Que el crédito impagado no disfrute de garantía real, afianzamiento por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, ni esté establecido entre personas o entidades vinculadas, definidas en el artículo 79, apartado cinco, de la Ley del impuesto.
5.º Que exista la correspondiente autorización administrativa, previa solicitud del sujeto pasivo acreedor.
Dicha autorización podrá solicitarse ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, adjuntando copia fehaciente de la resolución judicial o certificación del Registro Mercantil acreditativa de la misma.
En el escrito de solicitud, el interesado tendrá que declarar expresamente la inexistencia de vinculación con el deudor y de las garantías que impedirían la modificación de la base imponible.
Deberá aportarse igualmente copia de las facturas que se pretendan modificar.
La Administración deberá pronunciarse sobre la procedencia de la modificación en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud del acreedor en el Registro de la mencionada Delegación, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso y salvo que se diera alguna de las causas que legalmente interrumpen su cómputo, se podrá entender concedida la autorización.
La eficacia de estas autorizaciones presuntas quedará condicionada a la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deberá producirse en el plazo de los 20 días siguientes a su solicitud; igualmente resultarán eficaces las mencionadas autorizaciones si no se emite la certificación en el plazo indicado.
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá dictar resolución expresa, de acuerdo con la normativa aplicable y sin vinculación con los efectos atribuidos a la autorización presunta cuya certificación se haya solicitado.
6.º Que las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar hayan sido facturadas y contabilizadas en tiempo y forma.
3. En relación con la modificación de la base imponible a la que se refiere el apartado 2 anterior serán también de aplicación las siguientes reglas:
1.ª El destinatario de las operaciones deberá presentar una declaración para poner en conocimiento de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
También deberá presentarse en la mencionada Delegación, conjuntamente con la declaración indicada en el párrafo anterior, la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se hayan recibido las facturas rectificativas, haciendo constar en esta última el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducibles.
2.ª En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
3.ª La base imponible modificada deberá rectificarse nuevamente al alza en el momento y en la medida en que el sujeto pasivo acreedor obtenga el pago de las cantidades inicialmente adeudadas, debiendo entenderse, en todo caso, que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas. En estos casos, el acreedor deberá emitir y expedir una nueva factura por los importes correspondientes. [Documentación asociada]
4. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe, quedando el sujeto pasivo obligado a expedir un nuevo documento equivalente a la factura que rectifique el original, en la forma indicada en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78 de este Reglamento.
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya emitido el correspondiente documento equivalente rectificativo, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
1993-01-01
[Redacción Original]
En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas a deducir por el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y envío del documento que rectifique las facturas anteriormente emitidas.
2000-12-17[Redacciones]
[Última Redacción]
• Título añadido por art. primero.2 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre. Este Título comprende el art. 24 bis.
Sujeto pasivo
2003-11-29[Redacciones]
[Última Redacción]
• Redactado por nueva numeración por art. segundo.dos del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
En las operaciones en las que la base imponible deba determinarse conforme a lo dispuesto por el artículo 79 diez de la Ley del Impuesto, la concurrencia o no de los requisitos que establece dicho precepto se podrá acreditar mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las mismas dirigida al sujeto pasivo en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, que el oro aportado fue adquirido o importado con exención del impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 bis.uno.1.º de la Ley del Impuesto, o no fue así.
2000-12-17
[Redacción Original]
Artículo 24 bis. Concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.
2003-11-29[Redacciones]
[Última Redacción]
• Reenumerado por art. segundo.tres del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Su anterior numeración era art. 24 bis.
Artículo 24 ter. Concepto de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro. [Documentación asociada]
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, número 2.º, letra b) de la Ley del Impuesto, se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.
Repercusión del Impuesto
1994-09-07[Redacciones]
[Última Redacción]
• Apartado 2 derogado, quedando el apartado 1 como párrafo único, por art. 1.º 8 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre.
[Nota]
[* Téngase en cuenta que el contenido del adpo. 1 del artículo queda como párrafo único tras las derogación de su apdo. 2.]
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del impuesto.2. Derogado.
1993-01-01
[Redacción Original]
1. En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.
2. La repercusión del Impuesto correspondiente a las subvenciones que deban incluirse en la base imponible, según lo dispuesto en el número 3.º, del apartado dos, del artículo 78 de su ley reguladora, no dará lugar a su deducción por los sujetos pasivos que haya soportado aquélla, los cuales deberán repercutir, a su vez, el importe del impuesto soportado, separadamente del que corresponda a sus propias operaciones, para que sea íntegramente soportado por el consumidor final. Los sujetos pasivos que efectúen esta última repercusión no estarán obligados al ingreso del importe del impuesto. [Documentación asociada]
Tipos impositivos
2000-12-17[Redacciones]
[Última Redacción]
• Redactado por art. primero.3 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre.
A efectos de lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 15.º de la Ley del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario no actúa como empresario o profesional, utiliza la vivienda para uso particular y que la construcción o rehabilitación de la vivienda haya concluido al menos dos años antes del inicio de las obras, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el destinatario de las obras dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, las circunstancias indicadas anteriormente.
De mediar las circunstancias previstas en el número 1.º del apartado uno del artículo 87 de la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 170 de la misma Ley.
1998-02-28
• Derogado por art. primero.cuatro del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero.
Artículo 26. Aplicación del tipo reducido del 6 por 100. Derogado.
1993-01-01
[Redacción Original]
Se comprenderán en el artículo 91, apartado uno, número 2, epígrafe 7.º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de la misma Ley que no estén exentos del Impuesto.
2007-11-21[Redacciones]
[Última Redacción]
• Redactado por art. primero.uno del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre.
Uno. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.6.º de la Ley del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificación establecida en el artículo 54.1 de dicha ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 87.uno de la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.dos.2.º de la misma ley.
Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos: [Documentación asociada]
1.º Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos. [Documentación asociada]
2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.
2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:
a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.
b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive.
c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.
d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.
e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.
f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la movilidad reducida se deberá acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:
a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.
Se considerarán personas con movilidad reducida:
a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales o, en su caso, por las comunidades autónomas.
3. En las importaciones, el reconocimiento del derecho corresponderá a la aduana por la que se efectúe la importación.
4. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.4.º de la Ley del Impuesto sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.
2003-11-29
[Redacción Original]
Artículo 26 bis. Tipo impositivo reducido.
A efectos de lo previsto en el artículo 91.dos.1.6.º, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto, las circunstancias de que el destinatario aplica el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificación establecida en el artículo 68 quinquies.1.b) de dicha ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 87.uno.1.º de la Ley del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.dos.2.º de la misma ley.
Deducciones y devoluciones
Deducciones
2001-10-07[Redacciones]
[Última Redacción]
• Redactado por art. primero.2 del Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre.
Artículo 27. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.
2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: [Documentación asociada]
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional. [Documentación asociada]
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1.° del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional. [Documentación asociada]
4. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
1998-02-28
• Derogado por art. primero.cinco del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero.
Artículo 27. Bienes o servicios afectados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. Derogado.
1993-01-01
[Redacción Original]
Artículo 27. Bienes o servicios afectados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional. [Documentación asociada]
A efectos de lo dispuesto en el artículo 95, apartado tres, de la Ley del Impuesto, se entenderán utilizados para necesidades personales o particulares de forma accesoria y notoriamente irrelevante, los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional que se destinen al uso personal del sujeto pasivo en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los señalados en las letras a) a g) del número 1.º del apartado uno del artículo 96 de la Ley del Impuesto y los destinados exclusivamente a ser objeto de cesión de uso a título oneroso.
2007-11-21[Redacciones]
[Última Redacción]
• Apartado 1.4.º redactado por art. primero.dos del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre.
1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:
1.º Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el número 1.º del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto.
a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.
2.º Solicitud de aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9.º, número 1.º, letra c), letra a') de la Ley del Impuesto, prevista en el apartado dos del artículo 101 de dicha Ley.
La solicitud a que se refiere este número 2.º podrá formularse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de noviembre del año anterior a aquél en que se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el curso del cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
El régimen de deducción que se autorice únicamente podrá ser aplicable respecto de cuotas que sean soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, y que lo sean a partir de las fechas que se indican a continuación, tanto en el supuesto de autorización del régimen notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado dos de este artículo, como en el supuesto de autorizaciones que deban entenderse concedidas por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la Administración:
a) El día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se presentó la solicitud, en el caso de las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra a) del segundo párrafo de este número 2.º.
b) La fecha en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el caso de solicitudes presentadas según lo previsto en la letra b) del segundo párrafo de este número 2.º.
El régimen de deducción común autorizado surtirá efectos en tanto no sea revocado por la Administración o renuncie a él el sujeto pasivo. Dicha renuncia podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma tenga efectos.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, el régimen de deducción común autorizado no surtirá efectos en cada uno de los años en los que el montante total de las cuotas deducibles por aplicación del mismo exceda en un 20 por 100 o más del que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
3.º Solicitud de aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del fijado como definitivo para el año precedente, a que se refiere el apartado dos del artículo 105 de la Ley del Impuesto.
La solicitud a que se refiere este número 3.º podrá presentarse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de enero del año en el que se desea que surta efectos. [Documentación asociada]
b) En el caso en que se produzcan en el año en curso las circunstancias que determinan que el porcentaje fijado como definitivo en el año anterior no resulte adecuado como porcentaje provisional, hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el curso del cual se produzcan dichas circunstancias.
El porcentaje provisional autorizado surtirá efectos respecto de las cuotas soportadas a partir de las siguientes fechas:
a') En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la fecha que indique la Administración en la citada autorización.
b') En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción que deba entenderse concedida por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la Administración, el primer día del período de liquidación del Impuesto siguiente a aquél en que se hubiese producido la finalización del citado plazo.
4.º Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma ley.
5.º Solicitud del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el segundo párrafo del apartado tres del artículo 105 de la Ley del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad. Dicho porcentaje es el que resulta aplicable en el año en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades y respecto de las cuotas soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca dicho comienzo, cuando no resultase aplicable el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el número 4.º anterior, por no haberse determinado este último.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley a deducir, y no se vayan a percibir en el año en que resulte aplicable el porcentaje provisional, subvenciones que deban incluirse en el denominador de la fracción de la regla de prorrata según lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 104 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma Ley.
La solicitud a que se refiere este número 5.º deberá formularse hasta la finalización del mes siguiente a aquél durante el cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a las citadas actividades.
2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta última, a que se refiere el apartado anterior, se formularán ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el caso de las citadas solicitudes, la Administración dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, para notificar al interesado la resolución dictada respecto de las mismas, debiendo entenderse concedidas una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la referida notificación.
2001-10-07
• Redactado por art. primero.3 del Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre.
Artículo 28. Opción y solicitudes en materia de deducciones.
1. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:
1.º Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el número 1.º del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto.
a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.
2.º Solicitud de aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9.º, número 1.º, letra c), letra a') de la Ley del Impuesto, prevista en el apartado dos del artículo 101 de dicha Ley.
La solicitud a que se refiere este número 2.º podrá formularse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de noviembre del año anterior a aquél en que se desea que comience a surtir efectos.
b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el curso del cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
El régimen de deducción que se autorice únicamente podrá ser aplicable respecto de cuotas que sean soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, y que lo sean a partir de las fechas que se indican a continuación, tanto en el supuesto de autorización del régimen notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado dos de este artículo, como en el supuesto de autorizaciones que deban entenderse concedidas por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la Administración:
a) El día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se presentó la solicitud, en el caso de las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra a) del segundo párrafo de este número 2.º.
b) La fecha en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el caso de solicitudes presentadas según lo previsto en la letra b) del segundo párrafo de este número 2.º.
El régimen de deducción común autorizado surtirá efectos en tanto no sea revocado por la Administración o renuncie a él el sujeto pasivo. Dicha renuncia podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma tenga efectos.
Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, el régimen de deducción común autorizado no surtirá efectos en cada uno de los años en los que el montante total de las cuotas deducibles por aplicación del mismo exceda en un 20 por 100 o más del que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.
3.º Solicitud de aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del fijado como definitivo para el año precedente, a que se refiere el apartado dos del artículo 105 de la Ley del Impuesto.
La solicitud a que se refiere este número 3.º podrá presentarse en los siguientes plazos:
a) En general, durante el mes de enero del año en el que se desea que surta efectos. [Documentación asociada]
b) En el caso en que se produzcan en el año en curso las circunstancias que determinan que el porcentaje fijado como definitivo en el año anterior no resulte adecuado como porcentaje provisional, hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el curso del cual se produzcan dichas circunstancias.
El porcentaje provisional autorizado surtirá efectos respecto de las cuotas soportadas a partir de las siguientes fechas:
a') En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la fecha que indique la Administración en la citada autorización.
b') En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción que deba entenderse concedida por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la Administración, el primer día del período de liquidación del Impuesto siguiente a aquél en que se hubiese producido la finalización del citado plazo.
4.º Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir, y no se vayan a percibir subvenciones de las previstas en el apartado dos del artículo 112 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma Ley.
La solicitud a que se refiere este número 4.º deberá formularse al tiempo de presentar la declaración censal por la que debe comunicarse a la Administración el inicio de las referidas actividades. [Documentación asociada]
5.º Solicitud del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el segundo párrafo del apartado tres del artículo 105 de la Ley del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad. Dicho porcentaje es el que resulta aplicable en el año en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades y respecto de las cuotas soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca dicho comienzo, cuando no resultase aplicable el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el número 4.º anterior, por no haberse determinado este último.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley a deducir, y no se vayan a percibir en el año en que resulte aplicable el porcentaje provisional, subvenciones que deban incluirse en el denominador de la fracción de la regla de prorrata según lo dispuesto en el número 2.º del apartado dos del artículo 104 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma Ley.
La solicitud a que se refiere este número 5.º deberá formularse hasta la finalización del mes siguiente a aquél durante el cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a las citadas actividades.
2. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta última, a que se refiere el apartado anterior, se formularán ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En el caso de las citadas solicitudes, la Administración dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, para notificar al interesado la resolución dictada respecto de las mismas, debiendo entenderse concedidas una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la referida notificación.
1997-06-01
• Apartados 1.3.º y 1.4.º redactados por art. primero.seis.1 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
• Apartado 2.4.º redactado por art. primero.seis.2 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
• Apartado 3 añadido por art. primero.seis.3 Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo.
1. Los sujetos pasivos podrán formular las solicitudes y ejercitar las opciones que se indican a continuación:
1.º Solicitar la aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9.º, número 1.º, letra c), letra a') de la Ley del Impuesto.
3.º Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 105, apartados dos y tres y 111, apartado cinco, 1.º de la Ley del Impuesto.
4.º Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 111, apartado cinco, 2.º de la Ley, para iniciar las actividades empresariales o profesionales.
2. Las solicitudes y opción a que se refiere el apartado anterior se formularán ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo y, salvo acuerdo expreso, se entenderán concedidas en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.
La presentación deberá efectuarse en los siguientes períodos:
1.º En los supuestos de los números 1.º y 2.º del apartado anterior, en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efecto o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las de un sector diferenciado. [Documentación asociada]
2.º Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado dos, en el plazo de un mes a partir de la producción de las circunstancias especiales.
3.º Las solicitudes relativa al artículo 105, apartado tres, y 111, apartado cinco, con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos pasivos pudiesen acogerse al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades, con anterioridad al inicio de las deducciones.
4.º En el supuesto del número 4.º del apartado anterior, al menos dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.
3. La declaración previa al inicio de las actividades a que se refiere el número 1.º del apartado cinco del artículo 111 de la Ley del Impuesto será exclusivamente la declaración censal comprendida en el párrafo b) del apartado 4 del artículo 9.º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
1994-09-07
• Apartado 2.1.º redactado por art. 1.º 9 del Real Decreto 1811/1994, de 2 de septiembre.
1. Los sujetos pasivos podrán formular las solicitudes y ejercitar las opciones que se indican a continuación:
1.º Solicitar la aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9.º, número 1.º, letra c), letra a') de la Ley del Impuesto.
3.º Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 105, apartados dos y tres, y 111, apartado cinco, de la Ley del Impuesto.
4.º Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 111, apartado uno de la ley, para iniciar las actividades empresariales o profesionales. [Documentación asociada]
2. Las solicitudes y opción a que se refiere el apartado anterior se formularán ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo y, salvo acuerdo expreso, se entenderán concedidas en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación.
La presentación deberá efectuarse en los siguientes períodos:
2.º Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado dos, en el plazo de un mes a partir de la producción de las circunstancias especiales.
3.º Las solicitudes relativa al artículo 105, apartado tres, y 111, apartado cinco, con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos pasivos pudiesen acogerse al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades, con anterioridad al inicio de las deducciones.
1993-01-01
[Redacción Original]
1. Los sujetos pasivos podrán formular las solicitudes y ejercitar las opciones que se indican a continuación:
1.º Solicitar la aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9.º, número 1.º, letra c), letra a') de la Ley del Impuesto.
3.º Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 105, apartados dos y tres y 111, apartado cinco, de la Ley del Impuesto.
4.º Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 111, apartado uno de la Ley, para iniciar las actividades empresariales o profesionales. [Documentación asociada]
2. Las solicitudes y opción a que se refiere el apartado anterior se formularán ante la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo y, salvo acuerdo expreso, se entenderán concedidas en los términos solicitados cuando hubiere transcurrido un mes desde su presentación. [Documentación asociada]
La presentación deberá efectuarse en los siguientes períodos:
1.º En los supuestos de los números 1.º y 2.º del apartado anterior, en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos. [Documentación asociada]
2.º Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado dos, en el plazo de un mes a partir de la producción de las circunstancias especiales.
3.º Las solicitudes relativa al artículo 105, apartado tres, y 111, apartado cinco, con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos pasivos pudiesen acogerse al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades con anterioridad al inicio de las deducciones.
Devoluciones
Las devoluciones de oficio a que se refiere el artículo 115 de la Ley del Impuesto, se realizarán por transferencia bancaria. El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar la devolución por cheque cruzado cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.
2009-01-01[Redacciones]
[Última Redacción]
• Redactado por art. primero.uno del Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre.
1. Para poder ej

