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LEGISLACION | | NFL022442 DECRETO FORAL NORMATIVO 2/2024, de 14 de marzo | del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se modifica el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. (BOB de 18 de marzo de 2024) | | NFL022438 DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2024, de 7 de marzo | del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se adaptan determinadas medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, para responder a las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo. (BOB de 15 de marzo de 2024) | | NSL029845 LEY FORAL 2/2024, de 13 de marzo | de la Comunidad Foral de Navarra, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2024. (BON de 14 de marzo de 2024) | | NFL022437 DECRETO LEGISLATIVO 1/2024, de 12 de marzo | de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos. (DOGC de 14 de marzo de 2024) | | JURISPRUDENCIA | | NFJ092393 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sentencia 1241/2023 de 14 de diciembre de 2023 | SUMARIO:IS. Base imponible. Valoración del inmovilizado material. Provisión por deterioro. Se consigna en el acuerdo de liquidación que la entidad dotó incorrectamente sus deterioros, al no haber tenido en consideración las amortizaciones de sus inmuebles, ni contables ni fiscales. Por ello, cuando en el certificado de TINSA se dice que se han calculado los valores de mercado a 31-12-2014 y 31-12-2010 y que la diferencia entre ambos se debe exclusivamente a la modificación de las condiciones de mercado entre ambas fechas, no habiéndose contemplado otros factores de la actividad como la amortización o la situación financiera del propietario, se pone de manifiesto un cálculo incorrecto del deterioro sufrido por los inmuebles, ya que no puede admitirse un deterioro calculado por diferencia de valores de tasación, sin tener en consideración las amortizaciones de los inmuebles. En efecto, si se hubiese registrado el deterioro sufrido por los inmuebles en 2011 las amortizaciones hubieran sido inferiores a las realizadas por la empresa (la base de la amortización sería inferior). Sobre esta cuestión la perito manifestó que en este caso el deterioro sería mayor, pero debe tenerse presente que de haberse hecho el test de deterioro, año a año, podría ocurrir que en alguno de los ejercicios existiese una reversión total o parcial de tal deterioro. En este sentido, como se señala en el acuerdo de liquidación, la recurrente ha obviado el efecto que el deterioro existente a 31 de diciembre de 2010 produciría sobre las amortizaciones de los ejercicios siguientes, lo que no consideró para calcular el deterioro deducible en 2014 imputable a ejercicios no prescritos. Y es que existiendo ya a 31 de diciembre de 2010 un deterioro de valor, tal circunstancia tendría que haber tenido consecuencias en las amortizaciones contables y fiscales siguientes, de modo que al no hacerlo así, la sociedad dotó incorrectamente sus deterioros, al no tener en consideración las amortizaciones de los inmuebles. Es decir, tras la constancia de una pérdida por deterioro de valor a 31 de diciembre de 2010, aunque su efecto se registre contablemente a 31 de diciembre de 2014, los cargos por amortización del activo se deben ajustar en los ejercicios futuros 2011, 2012, 2013 y 2014, con el fin de distribuir el importe en libros revisado del activo, menos su eventual valor residual, de una forma sistemática a lo largo de su vida útil restante, de manera que el efecto conjunto en el valor del activo a 31 de diciembre de 2014 resultante de la amortización y el deterioro de valor sea el mismo que si se hubiera registrado el deterioro existente a 31 de diciembre de 2010. Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto. | | NFJ092392 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 16/2024 de 11 de enero de 2024 | SUMARIO:Deuda tributaria. Recargos por declaración extemporánea. Pone de manifiesto la Sala que, en el presente caso, la recurrente pagó la deuda tributaria derivada de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2016 en el último día del plazo voluntario de presentación de esta última, pero esta no la presentó hasta el día siguiente, cuando en efecto había vencido el referido plazo (alegando problemas informáticos). En primer lugar, señala la sala que resultan de aplicación los recargos previstos por el artículo 27 de la Ley 58/2003, en su redacción por el artículo 13.3 de la Ley 11/2021, por ser más favorables. Sentado lo anterior, pese a que las obligaciones tributarias de presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en plazo y el pago de la deuda resultante, son obligaciones independientes y la declaración se presentó vencido el plazo voluntario al día siguiente, en el supuesto de autos la conexión legalmente establecida entre ambas debe impedir aplicar el recargo por presentación extemporánea de la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2016, en consideración a que la cuantía del recargo se determina en función de un porcentaje de la cantidad resultante a ingresar de la declaración y en este caso esta cantidad había sido ingresada dentro del plazo voluntario de declaración. Por todo ello, se estima el presente recurso. | | NFJ092391 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 1135/2023 de 15 de diciembre de 2023 | SUMARIO:IS. Operaciones vinculadas. Servicios personalísimos. Método precio libre comparable. Colaboración en un programa de televisión.
Señala la Sala que la sociedad recurrente, carente de medios personales y materiales para la prestación de los servicios personalísimos de colaboración en un concreto programa de televisión de determinada cadena, los ha facturado a sus clientes, casi todos sociedades vinculadas con el director de dicho programa televisivo, habiendo sido prestados en realidad por el socio y administrador único, y ha retribuido a este en unas cantidades mínimas en proporción a su valor de mercado por esos mismos servicios a los que la sociedad no añade valor alguno, que la Inspección comprobó dentro del plazo de prescripción, de manera que se cumplen los requisitos objetivos, subjetivos y temporales legalmente previstos para las operaciones vinculadas. Asimismo, la recurrente olvida que en su caso el único comparable que cabe es el de la facturación por la sociedad a sus clientes por los servicios prestados por su socio y administrador único porque estos son de carácter personalísimo y solo él los podía llevar a cabo por sus cualidades profesionales como colaborador, perfectamente identificado e insustituible, en el programa televisivo citado. Por otra parte como ya ha señalado la Sala en casos similares, el método de valoración aplicado es válido y cumple las exigencias del juicio de comparabilidad al tener en cuenta las características del servicio prestado, que atiende las cualidades personales del socio y es la razón de que el servicio se contrate, la asunción por el socio del servicio y de los riesgos principales y las características del mercado, tomando como valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia los importes facturados a terceros por la sociedad por los servicios personalísimos que presta el socio corregidos con la deducción de los gastos que eran necesarios para su obtención, debidamente acreditados, sin que en este caso pudiera aplicarse la presunción de haber sido valorada la operación a precio de mercado, pues la sociedad carecía de los medios materiales y humanos para la prestación de los servicios más allá del socio y no añadía valor alguno. En definitiva, en este caso no hay economía de opción, ya que mediante la sociedad interpuesta y a través del incumplimiento de las normas sobre valoración a precio de mercado entre independientes de las operaciones vinculadas, se ha puesto de manifiesto la ventaja fiscal perseguida aliviando la carga fiscal del socio único como única finalidad con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública. Se ha producido un remansamiento de rentas, en expresión de la Inspección, ya que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre Sociedades en sede de la sociedad es inferior al tipo impositivo marginal en el IRPF que correspondería al socio único, persona física, que es el verdadero prestador de los servicios personalísimos como colaborador en un programa de televisión, en función del importe de todas las rentas obtenidas en el ejercicio de su actividad y también en la deducción de gastos por la sociedad no relacionados con la actividad social e incluso de carácter privado. | | NSJ066271 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 18 de enero de 2024 | SUMARIO:Transporte por carretera. Normativa de Estado miembro que exige a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E expedido con arreglo a la Directiva 2006/126, cuya aptitud física y mental para conducir ha sido controlada en el momento de la expedición del referido permiso de conducción, que pretendan ejercer la profesión de conductor de un vehículo de motor destinado al transporte de personas o de mercancías que, además de su permiso de conducción, posean un certificado de aptitud psicológica cuya validez es inferior a la de ese permiso. La aptitud mental de los titulares de permisos de conducción de vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E, incluidas las personas que trabajan como conductores profesionales, ya ha sido evaluada y acreditada en el momento de la expedición y renovación de dichos permisos, con el fin de responder en particular al imperativo de la seguridad vial. Los conductores profesionales deben necesariamente disponer de un permiso de conducción válido, lo que supone que cumplen las normas en materia de aptitud física y mental, como las previstas en el anexo III de la Directiva 2006/126, así como las normas relativas a las aptitudes y los comportamientos relacionados con la conducción de un vehículo de motor de la categoría de que se trate enunciadas en el anexo II de esta. Pues bien, estas normas imponen una apreciación global del perfil del candidato a la luz, en particular, de su comportamiento y de su capacidad para conducir con total seguridad. El hecho de exigir a los titulares de un permiso de conducción válido que, además, estén en posesión de tal certificado de aptitud psicológica distinto constituye una restricción adicional inadmisible, en la medida en que debe considerarse que estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro de conformidad con el artículo 1.1, de la Directiva 2006/126 constituye la prueba de que en el titular del citado permiso concurrían los requisitos para la expedición previstos en la citada Directiva en el momento en el que se le expidió dicho permiso. El artículo 7.1 y 3, de la Directiva 2006/126/CE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de las categorías C, CE, C1, C1E, D, DE, D1 y D1E expedido con arreglo a dicha Directiva, cuya aptitud física y mental para conducir ha sido controlada en el momento de la expedición del referido permiso de conducción, que pretendan ejercer la profesión de conductor de un vehículo de motor destinado al transporte de personas o de mercancías que, además de su permiso de conducción, posean un certificado de aptitud psicológica cuya validez es inferior a la de ese permiso. | | DOCTRINA | | NFC088057 DGT 05-12-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3166/2023 |
SUMARIO:
Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE).
Base imponible. PPA financiero.
Un productor de energía eléctrica, vende la energía al Operador del Mercado Ibérico de Energía (OMIE) al precio del mercado a corto y para evitar las posibles fluctuaciones del mercado, firma instrumentos de contratación a plazo mediante contratos por diferencias, también denominados financieros (PPA financiero) lo que le permite vender su producción a grandes y medianos consumidores finales con precios estables en el largo plazo. En los PPA financieros no se produce la entrega física de la energía, sino que el productor y el consumidor pactan la liquidación entre el precio del contrato y el del mercado de corto plazo OMIE, de forma que el productor, vende su energía al mercado y pacta además la liquidación de la diferencia entre el precio del contrato y el del mercado. Los PPAs financieros no son contratos de compraventa de energía, sino de cobertura. En los PPAs financieros la energía se vende a OMIE y, además, se estructura un acuerdo financiero, de forma que el productor recibe dos facturas, una factura mensual de acuerdo con las ventas en los mercados diarios e intradiarios y otra factura por la diferencia entre el precio OMIE y el precio pactado con el cliente. Para la energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo, su retribución se fijará en función del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. El productor de la energía eléctrica vende la energía producida a OMIE a precio de mercado y, para evitar posibles fluctuaciones de precios firma un acuerdo financiero, de forma que el productor recibe dos facturas, una factura mensual de acuerdo con las ventas en los mercados diarios e intradiarios y otra factura por la diferencia entre el precio OMIE y el precio pactado con el cliente. Puesto que el productor vende la energía eléctrica al precio que fije el mercado en cada momento y, para evitar posibles fluctuaciones de precios, firma un acuerdo financiero, la cobertura de dichas fluctuaciones de precios, no formarán parte de la base imponible del IVPEE, siendo el precio del mercado vigente en el momento de la entrega, el que deba formar parte de la base imponible.
| | NFC087981 DGT 19-12-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3270/2023 |
SUMARIO:
IRPF. Retenciones. Rendimientos del trabajo. Regularización
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Retenciones no practicadas en su debido momento.
Desde la perspectiva del retenedor como de la del retenido, por lo que respecta a la posible repercusión a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, el incorrecto cumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta -por haber practicado en este caso unas retenciones inferiores a las procedentes- no permite en el ámbito estrictamente tributario efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al retenido.
| | NFJ091872 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 23 de enero de 2024 Sala 1.ª R.G. 2024/2023 |
SUMARIO:
IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Delimitación. Ganancias patrimoniales. Supuestos incluidos. Pérdidas patrimoniales. Supuestos incluidos.
Aportación de un bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales.
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
La cuestión controvertida consiste en determinar si la aportación de un bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración patrimonial que dé lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que deba tributar en eI IRPF.
Del apartado primero del artículo 33 de la LIRPF se infiere que para que pueda hablarse de ganancia patrimonial es necesario que concurran los requisitos siguientes:
(i) Un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
(ii) Que tal aumento sea consecuencia de una alteración en la composición de su patrimonio.
Quiere ello decir que la norma no pretende gravar los aumentos del valor del patrimonio de los contribuyentes a medida que se generan sino únicamente cuando se realizan, lo que suele ocurrir cuando se monetizan. No se someten, pues, a gravamen las plusvalías no realizadas o latentes. A ello alude la norma cuando exige que el aumento en el valor del patrimonio se ponga de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Para que se produzca la ganancia patrimonial a efectos del IRPF es necesario, pues, que exista una alteración patrimonial que ponga de manifiesto o realice tal incremento de valor.
La controversia planteada se centra en conocer si la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante generadora de una ganancia o pérdida patrimonial.
En relación con la operación aquí examinada, habrá que examinar si cabe apreciar la existencia de alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante conforme al concepto de ganancia patrimonial descrito en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Es cierto que el bien privativo aportado a la sociedad ganancial es de titularidad de ambos cónyuges y que éstos no son dueños del mismo por mitad. Pero no lo es menos que el cónyuge aportante pasa de ser propietario exclusivo del bien a compartirlo con su cónyuge. Aunque siga siendo titular del bien en su totalidad ya no lo es de forma exclusiva. De un lado, aunque el cónyuge aportante no pierde la titularidad del bien en cuestión sí pierde la exclusividad de dicha titularidad y, de otra parte, el otro cónyuge ciertamente se beneficia de la aportación en la medida en que pasa a ser titular junto con el cónyuge aportante de un bien sobre el que no ostentaba previamente titularidad alguna.
Prueba de esa alteración en la composición del patrimonio es la existencia de un desplazamiento patrimonial y una adquisición reconocidos en la STS,
de 3 de marzo de 2021
,
recurso nº
3983/2019
(
NFJ081447
)
cuando afirma que «Desde la perspectiva del Derecho civil la aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales, es un negocio atípico del Derecho de Familia que da lugar a un desplazamiento patrimonial y correlativa adquisición, y cuyo rasgo característico y definidor, en lo que ahora interesa, es su gratuidad». Añade la sentencia que la operación «tiene su encaje, en principio y sin perjuicio de lo que a continuación decimos, en "...cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos"». En consecuencia, de la sentencia del Tribunal Supremo no cabe inferir la inexistencia de alteración patrimonial en el cónyuge aportante.
Así pues, teniendo presente, según lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) que «La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos (....)» se ha de concluir, con arreglo a todo lo expuesto, que la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que se determinará, en virtud del art. 34 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los arts. 35 y 36 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
(Criterio 1 de 1)
| | NFC087810 DGT 29-11-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3111/2023 |
SUMARIO:
IIVTNU. Gestión.
Efectos de la inconstitucionalidad de la STC 182/2021 ante la pérdida de la bonificación aplicada
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Una persona tras el fallecimiento de su madre en febrero del año 2021, heredó un inmueble, el cual pasó a ser su vivienda habitual. En la correspondiente autoliquidación del impuesto se benefició de una bonificación del 95% prevista en la normativa local. En septiembre del año 2023, ha transmitido el inmueble perdiendo el derecho a la bonificación previamente aplicada. La STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts.107.1, segundo pffo
.
, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, que son los reguladores de la determinación de la base imponible del impuesto. Con la finalidad de adaptar la normativa legal del IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional [Vid., SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (
NCJ062411
), 126/2019, de 31 de octubre de 2019 (
NFJ075398
) y 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (
NCJ065794
)], se aprobó el RD-Ley 26/2021 (Adapta el IIVTNU a la jurisprudencia del TC), que se publicó en el BOE el 9 de noviembre, y entrando en vigor al día siguiente de su publicación, el 10 de noviembre de 2021, sin que prevea efectos retroactivos en su aplicación, y dado que el IIVTNU es un tributo sin período impositivo, la regulación contenida en esta norma legal resultará de aplicación a los hechos imponibles del IIVTNU devengados a partir de su entrada en vigor, es decir, el 10 de noviembre de 2021. En consecuencia, los hechos imponibles producidos con anterioridad al día 26 de octubre de 2021 y que a esa fecha no se hubieran liquidado o autoliquidado por cualquier motivo (se encontraban en plazo de declaración, se había presentado la declaración pero todavía no se había practicado y notificado la liquidación tributaria por el Ayuntamiento, no existía valor catastral, el contribuyente había alegado la inexistencia de incremento de valor, se había incumplido la obligación de presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, no se hubiera producido el incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de una bonificación fiscal, etc.), no pueden ser objeto de liquidación, dada la anulación de los preceptos reguladores de la base imponible por la STC 182/2021, que imposibilita la liquidación, comprobación y recaudación del impuesto y por tanto, su exigibilidad. Por tanto, en este caso, respecto de la autoliquidación emitida con anterioridad al dictamen de la STC 182/2021, el Ayuntamiento no podrá iniciar procedimientos de comprobación e inspección tributaria ni practicar liquidaciones de regularización tributaria del impuesto a consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la bonificación fiscal, dado que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo han sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia, y tampoco puede practicarse la liquidación al amparo de la normativa contenida en el RD-Ley 26/2021, ya que esta resulta de aplicación para los hechos imponibles devengados a partir del 10 de noviembre de 2021, sin que tenga efectos retroactivos. Por otro lado, la autoliquidación debe considerarse como una situación consolidada, a los efectos señalados en el fundamento de derecho sexto de la STC 182/2021, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia, por lo que esta persona no podrá solicitar la devolución del 5 por ciento restante de la cuota abonada en el año 2021.
| | CONVENIOS COLECTIVOS | | NSC033276 RESOLUCIÓN de 5 de marzo de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y la publicación de la Revisión Salarial definitiva para el año 2023 del Convenio Colectivo de Comercio de Materiales Construcción de la provincia de Tarragona (código de convenio núm. 43001475011996). ( BOP de 19 de marzo de 2024 ) | | NSC033275 RESOLUCIÓN de 6 de marzo de 2024 | de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el Registro Central de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo y la publicación de las Tablas Salariales para el año 2024 del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Castilla y León (código de convenio núm. 78100025012010). ( BOCL de 19 de marzo de 2024 ) | | NSC033274 RESOLUCIÓN de 5 de marzo de 2024 | de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de la Dirección General de Empleo y Asuntos Laborales de la Tabla Salarial para el año 2023 del Convenio Colectivo de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias (código de convenio núm. 33001115011982). ( BOPA de 18 de marzo de 2024 ) | | NSC033272 RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la Revisión Salarial para el año 2024 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Cádiz (código de convenio núm. 11001235011983). ( BOP de 18 de marzo de 2024 ) | |
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