NCJ035414 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA Sentencia 153/2003 de 29 de mayo de 2003 | SUMARIO:Derecho civil. En general / Presupuestos. Responsabilidad civil extracontractual. Si bien es claro e indiscutido el acentuado carácter objetivo que corresponde a la responsabilidad establecida en el art. 1.910 CC en lo que se refiere al nacimiento a la obligación de resarcir, la realidad concreta de los daños y perjuicios específicamente reclamados sí debe ser probada por quien pide su resarcimiento. | | NCJ035443 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 12 de diciembre de 2002 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Expresiones vejatorias personaje publico. Daños morales. Indemnización. No es correcto sostener que el medio de comunicación solo debe informar, siendo el lector el único que debe interpretar los hechos divulgados, caben también los juicios críticos y las opiniones personales. Las expresiones formal o manifiestamente injuriosas son de todo punto inadmisibles. Cuando se trate de juicios, valoraciones, calificaciones o epítetos que puedan resultar molestos, hirientes, incluso de mal gusto y despectivos, que se entreveran en la información y versen sobre la persona misma del mentado o sobre su comportamiento, debe atenderse a si el efecto deshonroso, de tenerlo, se debe a que las expresiones son formalmente injuriosas o vejatorias, o por el contrario, el mismo es útil y está provocado más bien por el modo irónico o mordaz con el que se expresan aquellas opiniones. En todo caso debe siempre distinguirse si se refieren a personajes públicos o con notoriedad publica o a simples particulares y siempre debe ser tenido en cuenta el contexto en el que aquellas expresiones se viertan. | | NCJ035680 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE Sentencia de 28 de junio de 2004 | SUMARIO:Circulación de vehículos a motor. Indemnización. Intereses. Lucro cesante. Los perjuicios derivados de la imposibilidad de realizar determinada actividad cuando la misma es productora de renta no cabe calcularlos a tanto alzado y sobre la base de criterios apriorísticos. El art. 1.106 del CC contempla como indemnizable la ganancia dejada de percibir por el acreedor y dentro de esos daños patrimoniales deben incluirse no solo la disminución sufrida en los bienes patrimoniales existentes, sino también aquel aumento patrimonial que se habría producido de no haber sucedido el hecho generador de la responsabilidad civil, lo que comúnmente se denomina lucro cesante. El recargo a la compañía aseguradora por intereses establecido en el art. 20 LCS, precisa para su aplicación que el retraso del pago de la cantidad debida al asegurado sea injustificado, pues se califican los intereses del 20% como multa penitencial sancionadora de practicas dilatorias, exigiendo, por lo tanto, la condena al abono de intereses, en cada caso concreto, una valoración jurídica de la conducta de la compañía aseguradora. | | NCJ035711 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 383/2003 de 15 de septiembre de 2003 | SUMARIO:Jurisdicción. Medidas administrativas sobre la explotación de una cantera. Prueba. Informe Pericial «Prevalencia del practicado en sede judicial». Responsabilidad Extracontractual. Indemnización por daños morales «cumplimiento de medidas impuestas». La adopción de una serie de medidas administrativas que afectan a la concesión de la explotación de una cantera, deben instarse en la vía administrativa. La prevalencia de un informe practicado en sede judicial frente al aportado por las partes queda justificada por ser realizado por un perito insaculado, que ofrece mayores garantías de objetividad e imparcialidad que aquellos que emiten informe a petición de parte. El hecho de que la entidad demandada haya adoptado las medidas administrativas impuestas no es razón suficiente para eximirle de la obligación de indemnizar por daños morales. | | NCJ035713 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 377/2003 de 15 de septiembre de 2003 | SUMARIO:Legitimación Activa «Presidente de Comunidad. Requisito de autorización». Y pasiva. Sentencia. Congruencia. Responsabilidad Extracontractual. Asegurador. Indemnización de daños y perjuicios «mora en el cumplimiento de la prestación».
No se exige el requisito de autorización para presentar demanda el Presidente de la Comunidad (Legitimación activa). Se produce incongruencia cuando se concede algo no pedido por el actor. La imposición de intereses que contempla el art. 20 LCS en ningún momento se hace depender de la mayor o menor cantidad en que se fije la indemnización a satisfacer. | | NCJ035774 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER Sentencia 245/2004 de 20 de mayo de 2004 | SUMARIO:Responsabilidad civil. Indemnización de daño moral: Improcedencia. Desestimación de la indemnización por daños morales, reclamados por la madre de una persona fallecida por suicidio en un centro terapéutico de desintoxicación, al tratarse de un centro abierto, no datado de rejas, donde los ingresos son voluntarios y donde la vigilancia extrema y permanente, hasta el punto de restringir la libertad de movimientos del interno, no entra entre las específicamente asumidas por el mismo, no teniendo, por tanto otras prevenciones que las genéricas de atención y vigilancia de una persona que está superando el síndrome de abstinencia. | | NCJ035903 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 228/2004 de 24 de marzo de 2004 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Daños y perjuicios. Lucro cesante e intereses. Incongruencia omisiva. No existe incongruencia omisiva cuando la sentencia de apelación aplica para su argumentación la llamada fundamentación por remisión, en relación con los razonamientos del Juzgado, y cuando además recoge los criterios empleados para explicar la cuantificación del lucro cesante. Los intereses legales de una cantidad que no ha variado desde su establecimiento por el Juzgado, en ninguna otra instancia, son debidos desde la fecha de la primera. | | NCJ036049 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 543/2004 de 21 de junio de 2004 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Daños. Secuelas. Indemnización. Dado que las secuelas guardan relación con el accidente sufrido la indemnización fijada en sentencia es desproporcionada con la naturaleza de los daños sufridos por la demandante pues no se tuvieron en cuenta
ni la reparación de las secuelas, la incapacidad transitoria ni el abono de los gastos. | | NCJ036083 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 385/2003 de 22 de abril de 2003 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual. Competencia Jurisdiccional del Orden Civil. Accidente en la Mina. Como lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excede de la órbita específica del contrato de trabajo, ha de entenderse que la competencia para enjuiciar le corresponde a la jurisdicción civil por el carácter residual y extensivo del mismo. Las actividades de explotación minera del carbón, por efecto de la propia peligrosidad de sus labores, crean evidentes riesgos para los operarios, no bastando para el empresario con el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para prevenir y evitar los daños, revelándose su insuficiencia si se produjo el daño. | | NCJ036135 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 32/1995 de 1 de febrero de 1995 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de tráfico. Compensación de culpas. Indemnizaciones. Moderación. Apreciando que los daños son imputables tanto al conductor del turismo que invadió la calzada como al del camión con el que colisionó y que iba a una velocidad excesiva, se parte la cantidad reclamada como indemnización por los recurrentes por la muerte del primero y por el propietario del camión determinando que parte ha de soportar cada uno en la reparación de su propio daño y del ajeno.
| | NCJ036235 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA Sentencia 11/2001 de 14 de abril de 2001 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Negligencia médica. Parto. Lesiones en el feto. Indemnización de daños y perjuicios. Si bien los médicos asistentes al parto acudieron cuando fueron llamados, no pudieron adoptar una solución que evitara los peligros del parto producido (distócico), por lo que a ellos no les es exigible responsabilidad por falta de diligencia médica en este aspecto, ya que actuaron correctamente en ese momento, menos aun podría establecerse exigencia al respecto sobre la doctora en practicas, y no responsable del servicio concreto de que se trata. Establecida la responsabilidad civil en lo que afecta a la no previsión del parto distócico. La realización de maniobras de extracción extraordinaria se imponía en el presente caso, por ser el parto distócico, y por urgir la salida total del feto; la llegada de la mujer al paritorio con el feto encajado y con 4 cm de dilatación, impedía ya la practica de la cesárea; la maniobra practicada es la que de acuerdo con los manuales consultados, es la adecuada en tales casos, aunque de ella se haya derivado, por el forzamiento corporal que hubo de utilizarse, las lesiones y secuelas corporales por las que se reclama. | | NCJ036477 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE Sentencia 229/2003 de 10 de noviembre de 2003 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Requisitos. Cálculo de la indemnización. Incongruencia en la Sentencia. Concurrencia de los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Las reglas que rigen la determinación o cuantificación de la indemnización son las del Código Civil, que determinan una indemnización que restablezca el equilibrio patrimonial perdido por la acción imprudente, concebida como deuda de valor, por tanto no procede la utilización como criterio mínimo del baremo previsto en la disposición adicional octava de la Ley de 8 de noviembre de 1995 para la fijación de indemnizaciones, pues nada se opone a que la indemnización pueda ser inferior a la resultante del baremo, cuando el daño efectivamente causado sea menor, mientras que por otro lado es posible que la indemnización procedente sea superior a la resultante del baremo. Incongruencia en la Sentencia al condenar al pago de una indemnización superior a la pedida en la demanda, pues aunque el hecho de que no se haya fallado literalmente según lo solicitado por la parte actora no supone siempre vulneración del principio de congruencia, sin embargo sí que se da la incongruencia en casos como en el presente en el que el demandante, cumpliendo perfectamente lo dispuesto en la Ley, cuantifica exactamente la cantidad pedida en el súplico. | | NCJ036500 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sentencia 225/2002 de 4 de junio de 2002 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual: Indemnización de daños y perjuicios «quantum indemnizatorio.- factor de corrección». El perjuicio económico que trata de corregir el factor de corrección ha de ser sobre ingresos efectivos y no potenciales en el primer tramo del baremo, a diferencia de los perjuicios económicos a que hace referencia la indemnización por lesión permanente de la Tabla IV. | | NCJ036548 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 92/2001 de 10 de febrero de 2001 | SUMARIO:Accidente. Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. Costas. En cuanto a las ganancias que se hayan dejado de obtener, sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, excluyéndose de su ámbito aquellos que sean meramente hipotéticos, esto es, simples expectativas no consolidadas por presentarse dudosas, y que responden a supuestos carentes de realidad así como a resultados inseguros desprovistos de constatada certidumbre. Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectivas, de ahí que en todo caso sea preciso la práctica de prueba suficiente del nexo causal existente entre el evento y las consecuencias negativas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico. | | NCJ036561 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE Sentencia 53/2003 de 4 de febrero de 2003 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Valor venal. La solución a seguir es la denominada intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiera, debiendo conjugarse los principios básicos de la restitución y la interdicción del enriquecimiento sin causa, la aplicación del 1.103 CC y el arbitrio judicial, único medio para obtener la justa indemnización que corresponde al perjuicio sufrido como consecuencia del acto ilícito. | | NCJ036661 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 105/2003 de 15 de febrero de 2003 | SUMARIO:Seguro. Tráfico. Responsabilidad Extracontractual. Indemnizaciones. Intereses. Cálculo. Si tras un proceso penal, motivado por la circulación de vehículos a motor, en el que la consignación queda sin efecto se entabla un proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso. En caso de impago los intereses del 20% del artículo 20.4 de la LCS deben computarse tomando como día inicial el del siniestro ya que la ley no establece dos tramos distintos el primero hasta transcurridos dos años y el segundo en la tercera anualidad. | | NCJ036795 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 358/2003 de 24 de mayo de 2003 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Daños y perjuicios. IVA. La cuestión es determinar si se ha de incluir o no dentro del concepto de daños y perjuicios el importe del IVA cuando concurra en el perjudicado la cualidad de comerciante. El importe del IVA en la factura de reparación de daños por accidente de tráfico debe integrarse dentro del concepto de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de una acción culposa o negligente pues de otro modo el perjudicado sería el erario público. | | NCJ036927 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 51/2001 de 30 de enero de 2001 | SUMARIO:Culpa extracontractual. Carga de la prueba. Circulación de vehículos a motor. Indemnización por daños y perjuicios. Fijación de la cuantía. Ofrecimiento de pago.
En todos los supuestos de culpa extracontractual quiebra el principio de carga de la prueba, según la cual incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien se opone. Sin embargo, en la circulación de vehículos a motor puesto que ambos grupos en conflicto se encuentran en idéntica situación de riesgo ante la realización de un eventual daño, cada parte deberá probar su propia diligencia y la negligencia del contrario. Para la fijación de la cuantía indemnizatoria será aplicable el baremo vigente al tiempo del accidente. El ofrecimiento del pago no implica el efectivo pago. | | NCJ036935 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 415/2004 de 21 de junio de 2004 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual en el ámbito deportivo. Indemnización de daños y perjuicios. Acción en reclamación de cantidad derivadas de la acción negligente del demandado en el partido de hockey sobre patines y en el cual, el demandado golpeó en el ojo izquierdo al actor al alzar indebidamente su stick, en pleno partido. En principio, no es aplicable a la competición deportiva la objetivización del riesgo que la jurisprudencia, dado el riesgo particular que el ejercicio de la actividad deportiva comporta y que va implícito en la misma, de manera que será el actor el que deba acreditar los hechos que sirven de base a su pretensión. Lo cierto es que corresponde al actor probar que la acción lesiva se produjo fuera de las reglas de juego deportivo en el que las dos partes contendían, es decir, que cuando se produjo no estaba desarrollando una acción de juego en el curso de la cual se produjera el contacto o lesión. | | NCJ036978 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 297/2001 de 30 de abril de 2001 | SUMARIO:Relaciones de vecindad. Inmisiones. Ruido. Responsabilidad extracontractual. Daño moral. La vecindad o contigüidad de los predios impone a los titulares una serie de limitaciones para hacer posibles el ejercicio pacifico del derecho de propiedad de los vecinos. La regulación de las relaciones de vecindad representa la más antigua manifestación del carácter limitado de la propiedad, constituyendo un limite privado, impuesto en interés particular, que se integra en el régimen normal del derecho de propiedad limitado con el derecho de propiedad igual o paralelo que ostentan los titulares de fundos próximos o colindantes. La inmisión es la ingerencia en la esfera jurídica ajena mediante la propagación de sustancias nocivas o perturbadoras, comprendiendo también la realización de aquellos actos que tienen lugar en el inmueble propio, pero que repercuten negativamente en el ajeno de forma que lesionan en grado no tolerable para el hombre medio el disfrute de derechos personales, tales como el derecho al descanso, a la intimidad, al bienestar o derechos patrimoniales. | | NCJ037000 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 85/2004 de 5 de febrero de 2004 | SUMARIO:Responsabilidad civil. Hecho delictivo. Daños y perjuicios. Sentencia penal. Sentencia civil. Prevalencia de la sentencia penal condenatoria sobre la civil en aquellos supuestos en los cuales unos hechos ilícitos, culposos o negligentes, sean al propio tiempo, constitutivo de delito o falta, en el orden de fijación de los elementos constitutivos del ilícito penal y de sus consecuencias en la responsabilidad civil. Dictada una sentencia penal condenatoria, no puede una sentencia civil posterior volver sobre el mismo asunto para suplir sus posibles errores o deficiencias. Se admite que una sentencia civil pueda servir de complemento a una penal para supuestos que, en ella, no se tuvieron ni se pudieron tener en cuenta. | | NCJ037132 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia de 5 de febrero de 2002 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual: Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. La indemnización de daños y perjuicios ha de procurar la restitutio in integrum, esto es, la ideal devolución del estado de cosas a la situación inmediatamente anterior al hecho dañoso, a fin de que quien ha resultado perjudicado por el mismo se vea resarcido de tal perjuicio como si éste no se hubiera producido. Lo que se debe evitar es el enriquecimiento injusto que se produciría si la restitución, reparación o indemnización terminara por beneficiar al afectado. No es cuestionable que la reparación del perjuicio debe comprender el coste satisfecho para disponer de un vehículo similar al dañado, en especial cuando está afectado a una explotación empresarial y se convierte así en necesario, y de las facturas aportadas, sin bien en general poco explícitas y que en ocasiones solapan los mismos períodos, se desprende la realidad del gasto realizado. Pero esta indemnización tampoco debe superar lo que deba reputarse como perjuicio lógico y esperable. | | NCJ037306 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BILBAO Sentencia 217/2003 de 5 de mayo de 2003 | SUMARIO:Responsabilidad médica. Parálisis cerebral de un bebe debido a sufrimiento fetal. Indemnización de daños morales. Existencia de responsabilidad médica ante un supuesto de desatención de la clínica demandada respecto de una paciente ingresada con la finalidad de dar a luz, actuando la clínica demandada sin adoptar las medidas necesarias cuando el parto presentaba dificultades, que no se detectaron pues no se utilizaron los medios que en el estado actual de la evolución médica se utilizan en casos semejantes, derivando su responsabilidad no de la aparición de la falta de oxigenación suficiente, sino del hecho de no haber advertido a tiempo su existencia.. Elevación de la indemnización por daños morales. | | NCJ037346 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES Sentencia 145/2002 de 18 de junio de 2002 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios «determinación del quantum.- vehículo siniestrado». Se fijan como criterio más extendido, el valor venal incrementado porcentualmente. Lo correcto sería fijar un valor porcentual entre un 30 y un 50% por encima del valor venal del vehículo. | | NCJ037359 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES Sentencia 132/2002 de 5 de junio de 2002 | SUMARIO:Indemnización de daños y perjuicios / Daños morales. Lucro cesante. No basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte de curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales de cada caso en concreto. | | NCJ037417 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA Sentencia 516/2003 de 10 de diciembre de 2003 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización por siniestro. Lucro cesante. Aplicación del baremo del seguro obligatorio: distinción entre días de impedimento y días de curación sin impedimento. Éstos últimos, no están sometidos al periodo de incapacidad temporal indemnizable conforme al baremo, sin perjuicio de que sean indemnizables por otra vía. Fijación del lucro cesante en el sector del taxi por días de paralización del vehículo siniestrado: el Juzgador no ha de sujetarse a normas sino exclusivamente a los beneficios líquidos que la actividad le hubiera reportado. Dificultad de determinar el nivel de ingresos en sectores no obligados a llevar contabilidad. | | NCJ037649 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Sentencia 10 de septiembre de 2002 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Presupuestos. Caída en escalera mecánica de grandes almacenes. Indemnización. Baremo. Los presupuestos de la llamada responsabilidad extracontractual son tres. El primero, es la acción u omisión, que es voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño, antijurídica en cuanto atenta al principio de alterum non laedere; el segundo, es el daño, que es, a su vez, el objeto de la obligación de reparar; el tercero, es el nexo causal entre aquella acción y este daño, que se rompe cuando se produce (y se prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza mayor. Demostrada la existencia del siniestro y que la caída se produjo por razón de un temblor o sacudida, leve, si se quiere, de la escalera mecánica, cabe imputar responsabilidad al propietario del local porque un defecto de funcionamiento de una de sus escaleras mecánicas hizo desestabilizarse a la actora quien dio con sus huesos contra el suelo causándose las lesiones que constan en autos. | | NCJ037712 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO Sentencia 330/2001 de 19 de junio de 2001 | SUMARIO:Responsabilidad. Lucro cesante. El lucro cesante busca reparar sólo la pérdida del beneficio cierto, concreto y acreditado que debió percibirse y no fue así, no del hipotético o de sueños de fortuna; como el daño emergente, debe probarse y corresponde al actor acreditar como cierto y probado el perjuicio cuya reparación busca, como debe probarse el hecho que basa la reclamación de indemnización. El reconocimiento de lucro cesante se supedita a la acreditación de circunstancias y factores reveladores de que el ilícito motivó -nexo causal- la no obtención de ganancia, con la pérdida patrimonial correspondiente para el perjudicado. La reparación del daño se ajustará a su importe efectivo, debidamente acreditado por la prueba practicada, sin que quepa acudir a cálculos más o menos aproximados. | | NCJ037811 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sentencia 82/2005 de 9 de marzo de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad civil. Responsabilidad extracontractual. Pretensión indemnizatoria. Daños. Acción de evitación. Medianeria. La pretensión indemnizatoria ejercitada al amparo del art. 1902 no queda agotada con la suma concedida por la responsabilidad civil, sino que es perfectamente admisible y acumulable la pretensión de evitar que se sigan produciendo los daños mediante la construcción de un muro. La medianeria es una comunidad. | | NCJ037859 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 1/2001 de 15 de enero de 2001 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Daños y perjuicios. Acción de repetición. De entenderse que una vez resarcido el perjudicado no cabe la acción de repetición contra el responsable del siniestro por parte de la aseguradora, ya que la finalidad de la ley queda satisfecha al haber sido resarcida la víctima, se llegaría a la conclusión de que en todos los siniestros en que intervengan vehículos de motor, el art. 43 LOCS quedaría sin efecto, ya que la finalidad legal de obtener la satisfacción del perjuicio por parte de la víctima habría quedado colmada. Es cierto que la normativa antes citada no contempla expresamente la legitimación activa de la aseguradora contra el Consorcio, pero deriva, sin duda, del art. 43 LCS al indicar que el asegurador podrá ejercitar lo derechos y acciones que correspondan al asegurado por razón del siniestro frente a los responsables del mismo, y es destacable que el precepto no se refiere al causante, ni al conductor del vehículo, ni emplea expresión semejante. Lo que dispone el citado precepto es que se accionará contra el responsable. | | NCJ038015 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 935/2001 de 24 de diciembre de 2001 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual: Indemnización por daños y perjuicios «Normativa aplicable. Distinción de “días impeditivos” y “no impeditivos”» es de aplicación la normativa al tiempo de ocurrir el siniestro y no la existente al tiempo de interponer la demanda. La nueva distinción de «días impeditivos» y «no impeditivos» para fijar las indemnizaciones por incapacidad temporal no alteran el régimen anterior, que bajo la denominación «sin estancia hospitalaria» comprendía los dos, aunque se haya precisado su alcance para ajustarlo de modo más equitativo, pero permaneciendo el concepto genérico que no se ha alterado en modo alguno. | | NCJ038079 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 600/2004 de 29 de septiembre de 2004 | SUMARIO:Responsabilidad civil. Responsabilidad medica. Operación quirúrgica: Muestra extirpada – Extravío- . Daño moral: Concepto. Indemnización de daños morales y daños materiales. El daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, impacto emocional, angustia, trastorno de ansiedad... y en su valoración no son precisas pruebas de tipo objetivo sobre todo en relación con su traducción económica, debiendo estarse a las circunstancias concurrentes.
La reparación del daño moral va dirigida principalmente a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. No cabe duda que el extravío en el presente caso, de la muestra extirpada a la paciente le ha producido un importante trastorno de orden psicológico. En cuanto a los daños materiales, deben ser satisfechos únicamente los gastos propios de la intervención para la extirpación del pólipo pues el reintegro de los mismos fue ofrecido a la actora por la propia dirección de la clínica. | | NCJ038265 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA Sentencia 218/2003 de 8 de mayo de 2003 | SUMARIO:Culpa Extracontractual. Reclamación de daños y perjuicios. Plazo de prescripción. «Reparación de vehículos». La fecha de emisión de la factura de reparación del vehículo debe conceptuarse como el momento de inicio del controvertido plazo prescriptivo, pues es sólo a partir de tal fecha y dato, cuando el actor adquiere un conocimiento definitivo sobre la realidad de la avería, su efectiva reparación y el alcance económico de la misma, y por tanto tiene expedito el camino para el ejercicio de la correspondiente acción de reclamación de daños y perjuicios. Cualquier información previa, manifestada por el taller encargado de la reparación del vehículo, constituye una información provisional y un presupuesto aproximado de la reparación, que sólo adquiere su definitiva consolidación y realidad cuando aquélla se ha efectuado materialmente. | | NCJ038327 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 585/2001 de 19 de noviembre de 2001 | SUMARIO:Renuncia de derechos y acciones. Alcance. Responsabilidad Extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Fijación de la cuantía «Existencia de precio oficial o fijado por organismos públicos». La renuncia de derechos y acciones, además de ser clara y terminante, no puede extenderse a conceptos o partidas sobre las que las partes no se han pronunciado ni se tuvieron en cuenta, ya que sólo conociendo el verdadero alcance o contenido de lo que se renuncia, puede impedirse con posterioridad el ejercicio de las posibles acciones al respecto. Un precio oficial o fijado por organismos públicos sirve en principio de guía o módulo para fijar la indemnización, salvo que se demuestre que en el caso concreto resultan excesivos o parcos, pues tanto una como otra posibilidad puede ser tenida en cuenta. | | NCJ038375 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 942/2002 de 10 de octubre de 2002 | SUMARIO:Resoluciones judiciales. Sentencia: Congruencia «estimación parcial». Responsabilidad extracontractual: Indemnización de daños y perjuicios «requisitos». No son incongruentes las sentencias que resultan estimatorias parciales y decretan condena indeterminada respecto sólo a precisados daños y perjuicios realmente ocasionados y con reserva de su liquidación, no obstante haberse solicitado en la demanda la condena a una cantidad líquida. Para que se produzca indemnización es preciso que se demuestre en el juicio declarativo su realidad y esto es lo que no puede quedar relegado para ejecución de sentencia. Las responsabilidades por culpa extracontractual no resultan exigibles cuando no es posible establecer la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva y el daño ocasionado. | | NCJ038389 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 113/2002 de 6 de febrero de 2002 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual: Indemnización de daños «Prescripción de la acción. inicio del cómputo». El plazo legal de permitido ejercicio de la acción se empezará a computar desde que se conoce exactamente el alcance de las secuelas residuales de aquellas lesiones. | | NCJ038480 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 153/2002 de 25 de febrero de 2002 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Daños y perjuicios «ocupación indebida de terreno». Existen nexo causal entre la acción y el daño, consistente en la imposibilidad de construir por el reivindicante del terreno usurpado mientras no haya restitución del mismo. | | NCJ038575 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PAMPLONA Sentencia 57/2003 de 19 de marzo de 2003 | SUMARIO:Culpa extracontractual. Causalidad. Indemnización de daños y perjuicios. Dentro de la responsabilidad extracontractual, es causa eficiente para producir el resultado aquella que, en concurrencia con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última», para en base a la misma sostener la concurrencia de la relación de causalidad entre el daño y las distintas conductas desplegadas por cada uno de los codemandados. Deben especificarse en la demanda los perjuicios y acreditarse su existencia durante el juicio, por cuanto que el art. 219 LEC no faculta al órgano judicial a fijar en ejecución de sentencia las bases para su liquidación, sino que la declaración y prueba de la existencia de los mismos ha de hacerse durante el juicio y ser recogida en sentencia, correspondiendo a la fase de ejecución de sentencia exclusivamente la cuantificación. | | NCJ038623 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Sentencia de 21 de marzo de 2003 | SUMARIO:Circulación de vehículos a motor. Indemnizaciones. Repetición de mutua de accidentes de trabajo contra la aseguradora del vehículo. No cabe hacer una exégesis extensiva de la norma cuestionada, legitimando a FREMAP para reclamar todo tipo de perjuicios, además de las prestaciones sanitarias, solución dual que de ser aceptada llevaría además, en un subrogado legal o contractualmente en su lugar, dado que podría llegarse al inaceptable final de que una entidad aseguradora de riesgos procedentes de la coyuntura circulatoria de vehículos de motor, por ejemplo, pagara primeramente a la víctima las indemnizaciones por los días que tardó en curar y estuvo impedido para trabajar y, después, se viera obligada a abonar, por segunda vez, los mismos conceptos a las entidades colaboradoras que satisficieran las indemnizaciones por incapacidad temporal. | | NCJ038634 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA Sentencia 334/2004 de 20 de septiembre de 2004 | SUMARIO:Accidente automovilístico. Responsabilidad extracontractual. Resarcimiento de daños y perjuicios. Carga de la prueba. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en el art. 1.902 CC, y en función a un accidente de tráfico, requiere para que pueda prosperar, además de la real y acreditada existencia de los daños y perjuicios que se reclaman, el factor culpabilístico, es decir, que la acción u omisión causante de los mismos pueda ser imputada a título de culpa o negligencia a la persona frente a la que se dirige la demanda indemnizatoria, así como también la adecuada relación de causalidad entre ésta y aquellos. En los accidentes automovilísticos, se ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasiobjetiva, y, en este sentido se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y, por tanto, que su conducta no cabe ser tachada de negligente o imprudente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente. Sin embargo, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales, así como cuando resulte probado en plenitud que el suceso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. | | NCJ038759 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA Sentencia 646/2000 de 28 de julio de 2000 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Carácter solidario (no litisconsorcio pasivo necesario). Responsabilidad del fabricante. Falta de concreción de la cuantía en la demanda. La responsabilidad procedente de la culpa extracontractual o aquiliana es de carácter solidario cuando concurren varios intervinientes en el hecho de que dimana, lo que hace innecesario para la correcta constitución de la relación jurídico procesal, el tener que demandar a todos los posibles responsables. No cabe la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando en el suplico de la misma se solicita que la fijación de la cuantía de la condena se concrete en la fase de ejecución de sentencia, señalando para ello las bases para su determinación. Existe responsabilidad netamente objetiva del fabricante por los daños que sean consecuencia de los productos que fabriquen. | | NCJ038797 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sentencia 248/2003 de 10 de junio de 2003 | SUMARIO:Culpa Extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. Para la determinación del lucro cesante puede acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando que las ganancias dejadas de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas a través de aprecios, pues esa acreditación no puede por menos que cálculos teóricos, basados en una cierta probabilidad objetiva inscrita en el curso normal de los acontecimientos. | | NCJ038802 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA Sentencia 205/2007 de 11 de mayo de 2007 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización por daños y perjuicios. Días de curación. Baremo aplicable. Intereses de demora «art. 20 LCS». No cabe equiparar baja laboral con días de curación a los efectos del seguro obligatorio que tiene una obligada referencia en la estabilización lesional. La reparación patrimonial tiene la consideración de deuda de valor, en cuanto que al momento del accidente sólo surge un derecho a ser reparado en el daño causado, pero no a recibir una suma concreta y determinada, sino una contraprestación cuando esta se liquide t de ese modo cumplirá correctamente su función reparadora y reintegradora del quebranto patrimonial padecido como consecuencia del accidente. La tesis que considera la indemnización como una verdadera deuda de valor, es la que viene siendo mantenida por esta Audiencia Provincial, en sus tres Secciones. El art. 20 LCS se interpreta en el sentido de aplicar el tipo de interés por tramos, esto es, el legal incrementado en un 50% durante los dos primeros y al menos el 20% a partir de esa fecha. | | NCJ038834 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 743/2001 de 20 de julio de 2001 | SUMARIO:Obras en inmueble colindante. Daños. Daños continuados. Responsabilidad contractual. Prescripción. Cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas o hechos diferenciadores la serie proseguida. Los daños cuya reparación se solicita en la demanda fueron producidos a consecuencia de las obras de demolición y excavación ejecutadas en el inmueble colindante, apareciendo los daños en la casa de la actora inmediatamente después, por lo que no puede hablarse de daños continuados en el sentido a que se refieren las sentencias citadas que exigen la de la causa originadora de los daños persista durante un mayor o menor lapso en su eficacia lesiva de bienes ajenos. Aunque el recurso ha sido interpuesto por uno solo de los codemandados, tratándose de un responsabilidad solidaria la estimación de la excepción de prescripción beneficia a todos los codemandados condenados. | | NCJ038858 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 779/2001 de 30 de julio de 2001 | SUMARIO:Contratos. Arrendamiento de Servicio. Defensa Técnica Por Letrado. Mora. Nacimiento. Daños Morales: concepto. La encomienda de la defensa jurídica de derechos e intereses a un letrado se integra en un contrato de arrendamiento de servicios, que constituye una relación intuitu personae en la que resulta esencial la confianza del cliente en el letrado y que vincula sólo a los partícipes en la misma. Para que se produzca mora, la obligación debe ser exigible, vencida y determinada o líquida y no lo es la que sufre contradicción no temeraria del deudor hasta su determinación en sentencia. Son daños morales los infligidos a creencias, sentimientos, dignidad, estima social o salud física o psíquica, esto es, a los derechos de la personalidad o extramatrimoniales. | | NCJ038981 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 20/2005 de 4 de febrero de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Declaración de ruina. Desalojo. Daño moral. La actuación negligente de esta codemandada en el vaciado del solar y la ejecución del muro pantalla, provocó la declaración de ruina del edificio, sin que la acción de la lluvia, por sí sola, hubiera alcanzado tal resultado, y fue decisiva antes del momento en que su salida procediera legalmente por las vicisitudes de la situación urbanística del inmueble y del reconocimiento de su calidad de arrendataria, y ocasionó los consiguientes daños morales a la actora. | | NCJ039107 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 598/2002 de 11 de junio de 2002 | SUMARIO:Prueba: Presunciones «carga de la prueba». Responsabilidad extracontractual: Pago de lo debido «mora. dies a quo». Cuando se acredita un hecho determinante de la probabilidad de culpa, puede el Tribunal presumir ésta y cargar sobre el demandado la obligación de acreditar que actuó con la debida diligencia. La suma no será debida, sino hasta que se produce la declaración judicial, lo que determina que no sea posible fijar el dies a quo del devengo de su interés antes de este efecto constitutivo. | | NCJ039118 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 196/2005 de 14 de marzo de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual.
Responsabilidad civil por inmisiones -agresión al medio ambiente-.
Abuso del derecho. Lucro cesante. Indemnización de daños y perjuicios.
Resoluciones judiciales. Congruencia.
La normativa aplicable al presente caso no son los arts. 1.902 y 1.903 sino el art. 1.908, que se trata de una responsabilidad de carácter objetivo, que se impone al propietario, o más bien al empresario, titular de la empresa causante de los humos o emanaciones, es decir, de la agresión al medio ambiente, que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expedidos por la fábrica hayan podido respetar los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros. Es impensable el abuso de derecho en cuestiones de medio ambiente, en que la sociedad, en abstracto y el ciudadano, en concreto, tienen derecho constitucional a su protección. El lucro cesante debe ser probado, como los demás hechos en que se basa el derecho pretendido, excluyendo los «sueños de fortuna». La congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. | | NCJ039150 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 901/2001 de 9 de octubre de 2001 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual: Indemnización de daños y perjuicios «prueba del daño». Es necesaria la acreditación de la realidad del daño que se dice haber sufrido. | | NCJ039276 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1121/2007 de 31 de octubre de 2007 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Daños y perjuicios. Lucro cesante «perjuicios causados por una concesionaria del servicio de depuración de aguas y por su subcontratada a una empresa turística por malos olores». Denunciándose la inadecuada fijación de la entidad del lucro cesante, basta con señalar que, aunque el fallo no contenga una referencia expresa a la necesidad de deducir gastos para fijar el beneficio, ello ha de entenderse implícito en el concepto mismo de ganancia frustrada o dejada de obtener, en cuanto incremento patrimonial que la demandante hubiera efectivamente percibido y no percibió a consecuencia del comportamiento fuente de responsabilidad. | | NCJ039662 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1064/2001 de 5 de noviembre de 2001 | SUMARIO:Derecho al honor y a la intimidad. Responsabilidad extracontractual. Ataque a la intimidad. Indemnización por daños y perjuicios «mensuración y proporcionalidad de la cuantía». Resoluciones judiciales. Sentencias. Motivación; Crítica a recurso de amparo constitucional. Voto Particular.
| | NCJ039990 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1119/2007 de 31 de octubre de 2007 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios «Cuantía de indemnizaciones. Revisabilidad en casación». Lucro cesante. Cálculo del quantum. La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba, sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad o por existir notoria desproporción. El quantum de la indemnización por lucro cesante se refiere a beneficios futuros y debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas fundadas en criterios objetivos de experiencia. | | NCJ040288 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1038/2002 de 31 de octubre de 2002 | SUMARIO:Culpa extracontractual. Ejercicio de acción judicial. Daños. Basa su pretensión indemnizatoria, la sociedad que reclama, suspensión pretendida con el fin de crear un clima de presión para obtener mayores beneficios en la negociación, con los que fueron los únicos demandados en el procedimiento interdictal, dando lugar con ello a que el proceso se desvíe de su función natural, lo que supone un ejercicio culpable de los derechos procesales, que en este caso no se ha cifrado solamente en el hecho de demandar a la Junta de Compensación o al Ayuntamiento de Santander, en el ejercicio de una acción que fue desestimada, sino en el de haber obtenido torticeramente, en ese proceso la limitación de los derechos de un tercero, que no era parte en el proceso, habiéndose acordado contra él la suspensión de las obras que estaba realizando por un periodo de veintiún días, obras que, legítimamente realizaba, solicitando al amparo del art. 1.902 del CC la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por ello. | | NCJ040325 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 663/2002 de 27 de junio de 2002 | SUMARIO:Responsabilidad civil. Presunción de inocencia. Casación. Infracción de normas del ordenamiento «normas de interpretación de contratos». Contratos. Interpretación «revisabilidad en casación». El derecho fundamental a la presunción de inocencia no es aplicable a los supuestos de mera imposición de la responsabilidad civil en los que sólo se dilucida la imputación al responsable de un hecho productor o fuente de una obligación patrimonial de resarcimiento de daños y perjuicios derivado de un ilícito civil. No cabe alegar como motivo de casación la infracción heterogénea de preceptos, entre los que se cuentan las normas de interpretación de los contratos, se tiene que alegar cuál se ha infringido, no alegar varios que contemplan elementos distintos de la interpretación. La función de interpretación del contrato corresponde al Tribunal de Instancia, no revisable en casación, a no ser que haya sido ilógica, absurda o contraria a derecho. | | NCJ041023 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia de 21 de febrero de 2007 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad médica. Parto programado -inducido a través de oxitocina-. Ausencia del ginecólogo en el centro sanitario. Imprudencia del profesional. Consentimiento informado. Fallecimiento de la embarazada y graves lesiones al feto. Obligación de indemnizar. Indemnización de daños morales. Responsabilidad de la clínica. Inexistencia. En el presente caso, la responsabilidad médica descansa en la ausencia del centro sanitario de la persona del ginecólogo, quien programa un parto. Al centro médico no se la aplica la responsabilidad del empresario ex art. 1.903 CC, sino la directa que le atañe en la prestación de sus servicios derivadas de la LGDCU. Sin embargo, a pesar de la apariencia objetivadora, la citada ley se acoge al sistema tradicional de responsabilidad, en el sentido de limitarla a los casos en que existe culpa, por acción u omisión, del daño producido, que no se da en el presente caso. | | NCJ041061 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 5/2006 de 16 de enero de 2006 | SUMARIO:SUMARIO:Derecho a la igualdad. Igualdad en la aplicación de la ley. Derecho a la tutela judicial efectiva. Responsabilidad extracontractual. Por circulación de vehículos a motor «indemnización de daños y perjuicios». Se entiende que una resolución procede del mismo órgano judicial no sólo la identidad de Sala, sino también de Sección, al entenderse éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada, suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley. En relación con la aplicación de los criterios legales de determinación y cuantificación de las indemnizaciones por los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidentes circulación la densidad normativa con la que se regula la materia no anula el arbitrio judicial, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación al agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionando e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizará para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar. | | NCJ041178 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 42/2006 de 13 de febrero de 2006 | SUMARIO:Tutela judicial efectiva. Derecho a obtener una resolución sobre el fondo «congruencia». Responsabilidad extracontractual. Indemnización «revisabilidad». La incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones; constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. El quantum de la indemnización que se acuerda en caso de responsabilidad extracontractual pertenece a la prudente discrecionalidad del Tribunal de instancia y no es revisable en casación, con la excepción de que se acredite el error en las bases fácticas o jurídicas en que se ha basado la sentencia de instancia para fijar aquella indemnización. | | NCJ041233 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1101/2007 de 26 de octubre de 2007 | SUMARIO:Opción de compra. Incumplimiento. Responsabilidad extracontractual «prescripción.- responsabilidad de los administradores». La prescripción cuatrienal del artículo 949 CCom. se aplica tanto en los casos de responsabilidad de los administradores exigida en base a los artículos 133 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, cuanto en los supuestos de responsabilidad ex lege del artículo 262.5 de la propia Ley a partir del cese del cargo de administrador. La acción individual de responsabilidad exige, incluso bajo la ley vigente, un acto que genere una lesión directa. Aún siendo cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente y que el día inicial para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual es aquél en que pudo ejercitarse al disponer el actor de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, pues actio nondum nata non praescribitur, parece que, a partir del criterio anterior, hay que aceptar que la prescripción se ha producido respecto desde los administradores demandados cesados hace más de cinco años, antes de plantearse el procedimiento. | | NCJ041521 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 126/2004 de 3 de marzo de 2004 | SUMARIO:Responsabilidad objetiva y subjetiva. Responsabilidad por riesgo. Accidente con artefacto pirotécnico: resulta ser una actividad de máximo riesgo o peligro de modo que es exigible a quienes la desarrollan, el más escrupuloso proceder en orden a la adopción de medidas de seguridad propia y de terceros. La atribución de responsabilidad derivada de la mera creación de un riesgo, cesa cuando el particular perjudicado asume voluntariamente éste. Distinción entre el riesgo voluntario asumido por los participantes activos en actividades peligrosas y el que afecta a los meros espectadores de las mismas. Ver comentario.
| | NCJ041549 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 597/2004 de 2 de noviembre de 2004 | SUMARIO:Infidelidad matrimonial. Concepción fuera del matrimonio de tres de cuatro hijos. Daños y perjuicios para el esposo. Daño moral. Prueba testifical. Prueba biológica. Daños patrimoniales. Prescripción. El daño moral generado en uno de los cónyuges por la infidelidad del otro no es susceptible de reparación económica alguna, y la única consecuencia jurídica que contempla nuestra legislación es la de la ruptura del vínculo conyugal. | | NCJ041623 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 739/2003 de 10 de julio de 2003 | SUMARIO:Responsabilidad. Culpa. La concepción clásica de culpa se apoya en la omisión de diligencia exigible al agente, basada en un criterio subjetivo, es la desviación de un modelo de conducta (bona fides, diligentia boni patri familias), la moderna habla de culpa social o sin culpabilidad. En la culpa el elemento intelectual del dolo se sustituye por la posibilidad de prever y el volitivo por la conducta negligente; la previsibilidad del resultado es presupuesto lógico y psicológico de su evitabilidad y la diligencia exigible la determina la actividad, el nivel exigible a persona razonable y sensata en la esfera técnica del caso y circunstancias de tiempo y lugar. Hoy se indemnizan daños morales derivados tanto de culpa extracontractual como contractual. Daños y perjuicios deben ser probados y derivar del incumplimiento aunque quepa establecerlos por presunción si hay enlace lógico. Aplicar el 1.101 CC requiere: obligación preexistente incumplida por culpa, negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, realidad del perjuicio causado a los otros contendientes y nexo causal entre conducta y daño. | | NCJ041658 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 51/2004 de 23 de enero de 2004 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad civil de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Derecho a indemnización por resoluciones de órganos jurisdiccionales en última instancia. Tutela judicial efectiva: el derecho a obtener resolución. Voto Particular. Son requisitos para determinar una declaración de responsabilidad civil extracontractual: existencia de conducta, activa o pasiva, antijurídica e impregnada de culpabilidad, causación de un daño mensurable pecuniariamente y existencia de nexo causal entre conducta y daño. Al no introducir la regulación orgánica de los Magistrados del TC especialidades sobre la responsabilidad civil derivada del ejercicio de su función, como sí sucede en la jurisdicción ordinaria y los distintos cuerpos de funcionarios, les será de aplicación directa la tipificada en el art. 1.902 CC. | | NCJ041668 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA Sentencia 31/2003 de 29 de mayo de 2003 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual. Daños morales. Transporte aéreo. Si la demora sufrida por el pasaje no se debe a causas directamente imputables a la compañía, sino a sus dependientes, y no voluntarias de la propia compañía, sino contrarias a la misma, no se da una responsabilidad contractual, pues el incumplimiento no deriva de dolo, culpa, ni contravención de la compañía. Dado que los dependientes no están vinculados contractualmente con el pasaje, existe una responsabilidad extracontractual de la compañía conforme al 1.903 CC. Para considerar la existencia de daños morales indemnizables por demoras en vuelos estas han de ser totalmente injustificadas, importantes y provocar en el sujeto alteraciones psíquicas. Ver comentario.
| | NCJ041687 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 3/2005 de 13 de diciembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad civil por acto civil extracontractual derivado de la circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios: Indemnización del lucro cesante. Valoración de la prueba: Criterios. En las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño; en segundo lugar, el origen del mismo en un comportamiento reprochable a aquel contra quien se dirige la demanda, sin que sea exigible en todo caso la existencia de colisión o encuentro físico entre actor y demandado; y en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del daño de modo que pueda concluirse que el mismo evento estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado o de las personas de quienes estos deba responder. Respecto a la valoración de la prueba, destacar la vinculación entre la apreciación libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica y su equiparación en contraste con el sistema de prueba tasada. El perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas patrimonial y extramatrimonial queden plenamente restauradas, debiéndose tener en cuenta tanto el menoscabo o pérdidas sufridos, cuantos las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante. | | NCJ041781 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 147/2005 de 18 de marzo de 2005 | SUMARIO:Daños y perjuicio. Daños morales. Impago de efectos presentados al cobro. En determinados casos el TS ha apuntado que los daños morales pueden abarcar, no solo el ataque a los derechos de la personalidad, sino también el sufrimiento psíquico que pueda originar la pérdida de bienes materiales. La idea actual del concepto viene representada por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extramatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona), de ahí, que ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del lucro cesans y/o del damnum emergens se haya dado carta de naturaleza en nuestro derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se haya causado. La cuantificación ha de ser establecida por los Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. | | NCJ041937 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 466/2003 de 9 de mayo de 2003 | SUMARIO:Derecho al honor. Daños morales. Intromisión ilegítima. La evaluación económica de los daños morales, como ocurre en todos los de dicha clase, es etérea y de imposible exactitud aritmética. Por eso mismo, la Ley de Protección del Honor ha establecido determinados criterios al respecto. Se presume el daño o perjuicio en las intromisiones ilegítimas atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso y a otras circunstancias complementarias tales como la difusión del medio o el beneficio obtenido por el infractor o responsable de la agresión al honor. Existe intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando se usan expresiones o palabras claramente insultantes vejatorias o descalificadoras de la persona, innecesarias para efectuar el derecho a la crítica realizada. Ver comentario.
| | NCJ041982 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 760/2005 de 14 de noviembre de 2005 | SUMARIO:Accidente de circulación. Reclamación de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Requisitos. Responsabilidad extracontractual y responsabilidad objetiva. Teoría del riesgo. Para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios al amparo del art. 1.902 CC, han de concurrir los siguientes requisitos: una acción negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el art. 1.903 CC- si bien, la responsabilidad extracontractual ha evolucionado hacia un sistema que acepta soluciones cuasi objetivas, de responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado a objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin más el básico principio de responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo. De este modo, la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originadora del accidente- ; la producción de un daño material o moral que en todo caso ha de estar acreditado en su realidad y existencia, es decir, la prueba del daño, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución; y finalmente la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. En consecuencia si no se aprecia la debida relación de causalidad entre las lesiones sufridas y la mecánica de los hechos, ni puede concretarse la imputación de conducta alguna a los demandados, tampoco puede haber reproche culpabilístico. | | NCJ042097 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1237/2007 de 23 de noviembre de 2007 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Renuncia de la acción civil. Secuelas posteriores. Análisis de cómo queda vinculado un perjudicado por el hecho de renunciar a las acciones civiles que le pudieran corresponder como consecuencia de un accidente de circulación, cuando la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente le indemniza con dicha condición y con posterioridad a dicha circunstancia aparece en el perjudicado una secuela, derivada del accidente, que le provoca sea declarado inválido permanente total. El perjudicado pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. Los daños morales los sufre, como los personales, la persona que los ha tenido por el accidente y se le indemnizan unos y otros conjuntamente, pero no los que indirectamente puedan sufrir de forma indirecta los familiares. Véase comentario.
| | NCJ042224 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 349/2005 de 16 de mayo de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. Prueba. Valor del documento de parte. La valoración excesivamente rigorista en la prueba del lucro cesante, puede conducir a la imposibilidad de su acreditación. La impugnación de los documentos de la contraparte en juicio debe realizarse de forma no genérica sino razonando la impugnación. Doctrina jurisprudencial sobre los requisitos propios del lucro cesante en general y del mismo lucro aplicado a la paralización de vehículos. Los documentos privados impugnados en juicio no carecen de toda fuerza probatoria sino que pueden ser ponderados en su credibilidad atendiendo a las circunstancias del caso; existencia de actividades que por su propia naturaleza impiden calibrar el lucro cesante, obligando con ello a aplicar reglas propias de la experiencia. Ver comentario.
| | NCJ042275 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 881/2001 de 26 de diciembre de 2001 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños morales. En torno al daño moral, lo importante es que se demuestre o pruebe la realidad de tales daños, en este tema y como criterio general rige la carga de la prueba, en concreto, en cuanto a su concurrencia y cuantificación, incumbe siempre al a persona que pretende su resarcimiento. La valoración de los daños morales no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo tanto su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. | | NCJ042384 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 693/2005 de 18 de octubre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad de la Administración «demanda a la aseguradora de la responsabilidad civil del Ayuntamiento.- responsabilidad extracontractual». La jurisdicción de orden civil, no sería la competente para conocer de los hechos de la demanda contra la aseguradora de la responsabilidad civil de un Ayuntamiento, y debería ser la contencioso-administrativa; sin embargo no resulta aquí aplicable dada las especialísimas circunstancias que concurren y en aras del principio de la tutela judicial efectiva y del de la vis atractiva de la jurisdicción civil, cuando no se demanda directamente a la Administración y se ejercita la acción derivada del art. 76 de la Ley Contrato de Seguro con base en el art. 1.902 CC y más específicamente en el art. 1.908.3 CC , que supone una responsabilidad extracontractual prácticamente objetiva. | | NCJ042408 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 518/2006 de 18 de julio de 2006 | SUMARIO:Accidente deportivo. Responsabilidad extracontractual del médico de la federación y los padres de la gimnasta menor de edad. Daño moral: indemnización y prueba. Resoluciones judiciales: motivación y congruencia. Prescripción extintiva: requisitos. Si
quien está capacitado y obligado a informar sobre el estado físico de la gimnasta, detectada la enfermedad y su progresión, no adopta cautela alguna está asumiendo las consecuencias que de ello se deriven. La responsabilidad médica ha venido referida por lo general, a la práctica de la ciencia médica según las reglas de «lex artis ad hoc» y, en consecuencia, ha sido calificada como responsabilidad de medios y no de resultado, sin otras excepciones que los casos de medicina reparadora o, en general, voluntaria, que sí cabe considerar incluidos en una relación contractual derivada de un contrato de obra, en donde la responsabilidad surge por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de resultado asumida por el facultativo. El daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, de forma que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. Cuando el daño moral emane de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. Cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí, por el contrario, lo están el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
| | NCJ042455 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 15/2005 de 19 de diciembre de 2005 | SUMARIO:Accidente de tráfico consistente en colisión. Resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. Requisitos. Falta de prueba: absolución de los demandados. No existiendo prueba realmente objetiva que ponga de manifiesto de una manera clara e indubitada que la culpa del resultado dañoso fuera debida a la conducta negligente del demandado al no probarse ni que la acción sea imputable a la parte contraria ni que exista nexo causal entre tal acción y el resultado lesivo, no puede haber reproche culpabilístico. | | NCJ042565 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 671/2005 de 20 de octubre de 2005 | SUMARIO:Sustracción de automóvil en restaurante. Responsabilidad del aparcacoches-responsabilidad extracontractual. Requisitos- Responsabilidad extracontractual del empresario: fundamento y requisitos. Indemnización de daños y perjuicios: contenido. Para que proceda la responsabilidad extracontractual es requisito necesario la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión culposa de quien se reclama la indemnización y el daño producido. En el presente caso existe un nexo causal entre la causa del daño- falta de vigilancia por parte del aparcacoches de las llaves del coche depositado - y el hecho de su sustracción. Es asimismo clara y evidente la responsabilidad del empresario respecto del perjuicio causado por su dependiente con ocasión de su función de aparcacoches, basándose la obligación de reparar en una presunción de culpa in eligendo o in vigilando o incluso en la creación de un riesgo, requiriéndose solamente que exista un relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa a quien se exige responsabilidad. | | NCJ042710 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1045/2006 de 26 de octubre de 2006 | SUMARIO:Indemnizaciones. Daño moral. Daño moral, representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, al honor, honestidad, muerte de persona allegada, destrucción de objetos muy estimados por su propietario, etc.). Ver comentario.
| | NCJ042800 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 133/2006 de 27 de febrero de 2006 | SUMARIO:Accidente laboral. Responsabilidad extracontractual- Requisitos-. Responsabilidad del trabajador. Concurrencia de culpas- no se aprecia-. Reclamación de daños y perjuicios. Carga de la prueba. Falta de prueba: Consecuencias. La responsabilidad extracontractual precisa que se de una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente; un resultado doloso; y una relación de causa a efecto entre ambos. El cómo y el porqué se produce el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La causalidad, como en el caso debatido, es un problema de imputación, esto es que los daños y perjuicios deriven de un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Corresponde la carga de la prueba del nexo causal y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, siendo en todo caso preciso que se pruebe la existencia de nexo causal correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Es requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o inactiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse. | | NCJ042837 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 810/2006 de 14 de julio de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización por daños morales. Valoración del daño. Publicación de anuncio erótico en revista, sección «contactos», sin conocimiento de la persona que aparece como anunciante, y sin comprobación de su consentimiento. La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Ver comentario.
| | NCJ042885 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 534/2005 de 29 de noviembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riego en el transporte de viajeros. Inversión de la carga de la prueba. Indemnización de daños y perjuicios al lesionado. Los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad extracontractual son: acción u omisión imprudente, que se amplía hasta llegar a una responsabilidad cuasi-objetiva, que sin excluir totalmente la culpa del agente, invierte la carga de la prueba, de manera que ha de ser extrema la prudencia para evitar el daño; realidad del daño producido; y, la relación de causalidad entre aquella acción y el daño ocasionado. | | NCJ042887 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia de 29 de noviembre de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad profesional sanitaria. Intervención de cirugía estética. Consentimiento informado: Concepto y Requisitos -incumplimiento-. Indemnización de daños y perjuicios. La cirugía estética se conceptúa como medicina de carácter voluntario, en la que la actuación médica ha de ir encaminada a la obtención del resultado pretendido debiendo lograrse el mismo, salvo los supuestos de caso fortuito. En el ámbito de la medicina satisfactiva, la obtención por parte del facultativo médico del consentimiento informado, se concibe como la primera y fundamental obligación del médico, constituyendo un derecho humano fundamental. El consentimiento informado, se concibe como un acto médico más, cuyo incumplimiento hace recaer en el profesional médico demandado la asunción de los riesgos de la intervención por tratarse de omisiones de las que debe responder, de manera que la no prestación de la información representa una infracción de la lex artis ad hoc. Para que el consentimiento prestado sea eficaz es preciso que sea un consentimiento informado, es decir, que se preste con conocimiento de causa y para ello es necesario que se le hubiera comunicado cuales eran las características de la intervención, riesgos que conllevaba, alternativas. | | NCJ042978 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 417/2006 de 21 de junio de 2006 | SUMARIO:Accidente de circulación. Colisión recíproca. Criterios de reciprocidad. Responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana. Requisitos. Prueba testifical. Valoración. Para que exista reciprocidad es preciso que los vehículos de que se trate se hallen, ambos, en movimiento y se embistan mutuamente, circunstancia que no ocurre en el caso presente. En las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño; en segundo lugar, el origen del mismo en un comportamiento reprochable a aquel contra quien se dirige la demanda; y, en tercer lugar, la forma de producirse el evento originador del daño, de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado o de las personas de quienes éstos deban responder. La apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia. | | NCJ042979 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 349/2005 de 16 de mayo de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Lucro cesante. Prueba. Valor del documento de parte. La valoración excesivamente rigorista en la prueba del lucro cesante puede conducir a la imposibilidad de su acreditación. La impugnación de los documentos de la contraparte en juicio debe realizarse de forma no genérica sino razonando la impugnación. Doctrina jurisprudencial sobre los requisitos propios del lucro cesante en general y del mismo lucro aplicado a la paralización de vehículos. Los documentos privados impugnados en juicio no carecen de toda fuerza probatoria sino que pueden ser ponderados en su credibilidad atendiendo a las circunstancias del caso; existencia de actividades que por su propia naturaleza impiden calibrar el lucro cesante, obligando con ello a aplicar reglas propias de la experiencia. Ver comentario.
| | NCJ042998 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 512/2005 de 9 de diciembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad médica por asistencia prestada a paciente. Responsabilidad extracontractual o Aquiliana de la aseguradora del facultativo. Indemnización de daños y perjuicios. Cuantificación en ejecución de sentencia. La responsabilidad por hecho ajeno es concurrente, pues entre la aseguradora de la póliza médica y el médico medió vínculo contractual, correspondiente a arrendamiento de servicios y si bien el mismo no crea propia relación jerárquica, si genera relación contractual correspondiente a este contrato, incrementada por la especialidad que supone la prestación de trabajos facultativos a fin de procurar la mejora de la salud de las personas aseguradas mediante la correspondiente póliza. Dicha responsabilidad convive con la también contractual entre aseguradora y asegurado y obliga a aquélla a prestar la asistencia no sólo correspondiente al padecimiento de cada enfermo, sino la más segura y eficaz que alcanza a la elección del facultativo adecuado y que se pone al servicio del cliente, el que resulta defraudado si la asistencia recibida resulta incorrecta. La culpa extracontractual existente entre el médico y el paciente se encuentra fundada en los requisitos esenciales del art. 1.902 CC, cuales son, la existencia de acción u omisión negligente o imprudente por liviana que sea pero descartando la culpa objetiva, un daño y perjuicio ocasionado, y una relación de causalidad entre los anteriores requisitos. | | NCJ043002 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 69/2005 de 9 de diciembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual o Aquiliana. Inversión de la carga de la prueba. Accidentes automovilísticos: Teoría del riesgo voluntariamente asumido. Obligatoriedad de indemnizar los daños y perjuicios. El principio de responsabilidad por culpa requiere la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. La aplicación del principio de la responsabilidad por riesgo debe hacerse salvando aquellos casos en que la supuesta víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta a su vez un papel activo y se interfiere en el nexo causal, contribuyendo de alguna manera a la generación dañosa del resultado. | | NCJ043076 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 481/2005 de 6 de septiembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual: Responsabilidad Civil Médica. Consentimiento informado: Carga de la prueba. Indemnización de daños y perjuicios: Responsabilidad solidaria del facultativo y la mutua laboral. El consentimiento informado forma parte de la asistencia clínica a un enfermo, configurándose como un acto médico más. El incumplimiento del deber de información hace recaer sobre el profesional médico demandado la asunción de los riesgos de la intervención por tratarse de omisiones de las que se debe responder, de manera que la no prestación de la información representa una infracción de la lex artis ad hoc. La prueba de la existencia de tal información corresponde practicarla a quien afirma que tuvo lugar y que en el presente caso es el cirujano demandado. Todo facultativo de la medicina, sobre todo si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar al enfermo de las posibles consecuencias de cualquier intervención quirúrgica y de obtener su consentimiento al efecto. La responsabilidad de la mutua laboral tiene su fundamento en la elección del facultativo, es decir concurre en la entidad la culpa in eligendo que permite subsumir su conducta dentro de la configuración de la culpa por el hecho ajeno. | | NCJ043152 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 341/2006 de 22 de mayo de 2006 | SUMARIO:Daños en vehículo causados por tercero. Indemnización en los casos en que el valor venal del vehículo sea inferior al importe de la reparación. Criterio de la «restitutio in natura». Es principio general en nuestro derecho en materia resarcitoria, la reposición o restitución de la cosa misma, y solamente por su impracticabilidad, reparación o la indemnización económica, sin perjuicio de la compatibilidad de esta última con las anteriores, cuando proceda complementarla. La forma más idónea de llevar a cabo este propósito es la de situar las cosas en el ser y estado que mantenían cuando se produjo el daño. | | NCJ043218 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA Sentencia 323/2006 de 11 de julio de 2006 | SUMARIO:Realización de obras subterráneas en suelo urbano. Responsabilidad extracontractual de la empresa que lleva a cabo las obras. Indemnización de daños y perjuicios. Existencia de responsabilidad en la empresa que acomete la obra sin realizar las comprobaciones oportunas, conociendo o debiendo conocer la existencia de conducciones subterránea, porque en todo suelo urbano es previsible la existencia de conducciones subterráneas de agua, electricidad o teléfono, lo que patentiza la conducción culposa de la entidad autora del daño, al no emplear la diligencia que le era exigible atendida la naturaleza de la actividad que habría de ejecutarse. | | NCJ043221 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA Sentencia 96/2006 de 1 de febrero de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad profesional sanitaria. «Daño desproporcionado». Daños morales. «Estimación del daño moral». Sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor, lo que se requiere es que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en alguna esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto, y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima. El daño moral viene representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extramatrimonial o de la personalidad, y así se explica que unas veces la falta de prueba no baste para rechazar de plano el daño moral, o que no sea necesaria puntual prueba o exigente demostración, o que la existencia de aquel no dependa de pruebas directas, en tanto en otras se exija la constatación probatoria, o no se admita la indemnización compensación o reparación satisfactoria por falta de prueba. Cuando el daño moral emane de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, o cuando se de una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. | | NCJ043228 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 745/2005 de 24 de noviembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Por circulación de vehículos a motor «daños ocasionados por vehículo desconocido.- Consorcio de compensación de seguros»; Indemnización de daños y perjuicios «baremo». No puede sino reducirse en un 30% la indemnización correspondiente en tanto que la conducta circulatoria de la conductora asegurada incidió en una culpa concurrente con la del desconocido conductor del vehículo causante del accidente, debiéndose la pérdida de control del vehículo dañado, además de a la culpa del desconocido, a la velocidad inadecuada que llevaba. El factor de corrección del 10% se aplica a la incapacidad permanente y a la incapacidad temporal, aplicándose dicho factor subsidiariamente como mínimo garantizado por perjuicio económico, si no se solicita ni se acredita un lucro cesante superior al contemplado en el Baremo. Con la finalidad de indemnizar a personas que, como las amas de casa no pueden acreditar ingresos, ha de entenderse que se aplica analógicamente lo previsto para el resto de los factores de corrección en las tablas II y IV del referido Baremo. | | NCJ043271 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 323/2005 de 25 de abril de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Suministro eléctrico. Daños causados a un local industrial por falta de suministro eléctrico. La reclamación basada en este tipo de responsabilidad no exime al demandante en este caso ni en ningún otro, de acreditar la efectiva producción de un daño, pero acreditado el daño y su origen, corresponde a la compañía suministradora, probar que no existió negligencia al operar el mecanismo de inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo. Las distribuidoras de electricidad vienen obligadas a asegurar el suministro «complementario» a los establecimientos públicos y centros industriales. La legislación eléctrica no exime de responsabilidad a la Compañía. | | NCJ043275 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 635/2005 de 25 de julio de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Reclamación de daños y perjuicios. Inversión de la carga de la prueba. La responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión bien por culpa o negligencia ha evolucionado hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual, excluyendo sin más el principio de responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo. La inversión de la carga de la prueba, sólo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia de los requisitos para exigir la responsabilidad que pretende, siendo competencia y responsabilidad del demandante. Para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica sin que sen suficientes meras hipótesis o probabilidades, sin perjuicio que pueda dejarse para la ejecución de la sentencia la determinación del quantum. | | NCJ043284 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 503/2006 de 25 de julio de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por daños causados por animales. Causación de daños corporales. Indemnización por los daños. Cuantificación de las secuelas. Modificación de la solicitud resarcitoria en vía civil. Teoría de los actos propios y Principio de seguridad jurídica: no se vulneran. Cuando se trata de daños corporales o personales, el perjudicado se halla en libertad de criterio para mantener o elevar la cuantía de la indemnización, sin que con ello viole el respeto a la doctrina de los actos propios, y menos aún cuando lo sometido a indemnización sea un bien valioso y tan imposible de evaluar económicamente como es la vida misma de la persona, acerca de la cual, la mayor petición indemnizatoria en vía civil, al hallarse la misma tan sólo condicionada por criterios estrictamente subjetivos o personales, no puede entenderse conculcadora del expresado principio. El principio de seguridad jurídica no se ve afectado por el reconocimiento de un derecho que legalmente le asiste al lesionado, para poder modificar la solicitud resarcitoria sobre las consecuencias lesivas de un supuesto de culpa extracontractual. | | NCJ043325 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1303/2006 de 7 de diciembre de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización por daños morales. «Inexistencia de falta de motivación». La determinación de la cuantía por indemnización por daños morales, como es la que se impugna en el recurso, debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño esencialmente consiste. La reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida principalmente a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes. | | NCJ043353 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 644/2007 de 12 de junio de 2007 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Caso fortuito. Inexistencia. Indemnización de daños y perjuicios. Se desestima la reclamada concurrencia de un caso fortuito en la producción del evento dañoso por cuanto que no lo constituye la avería mecánica de una máquina que haya sido la causa determinante del daño si existe un comportamiento negligente con suficiente aportación causal, ya que el caso fortuito requiere la ausencia de culpa. No se contiene en el Código Civil, en materia de responsabilidad extracontractual, ninguna norma o regla secundaria relativa a la valoración del daño, siendo doctrina jurisprudencial la que tiene establecido que su fijación cuantitativa le corresponde hacerla al Juzgador de instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes, siendo admisible la valoración conjunta de los daños sufridos por la víctima, tanto los materiales como los morales. | | NCJ043365 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA Sentencia 867/2005 de 29 de julio de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual. Circulación de vehículos a motor «principio de seguridad». Indemnización «consignación». Para exonerar de culpa al conductor de un automóvil cuando se trata de atropello peatón por el mismo, es preciso que se acredite de forma cumplida que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida por las circunstancias concurrentes en el hecho y que el siniestro se produjo por una conducta excepcional imprevisible de la víctima contra la que no cabe ningún género de anticipación. El conductor ha de prever los movimientos extraños o inopinados que ciertas personas, en especial niños y ancianos puedan realizar, debiendo atemperar en tal caso la conducción hasta el punto de ser capaz de detener el vehículo si finalmente se produce aquel movimiento. | | NCJ043400 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 66/2006 de 27 de enero de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios / Daños morales. Responsabilidad por culpa extracontractual- realización de obras que causan daños materiales a piso vecino-. Resarcimiento de daños y perjuicios. Plazo y Prescripción de la acción-. Interrupción de la prescripción -requisitos-. Sucesión procesal.
Tratándose de acción por culpa extracontractual, la titularidad dominical del piso no es imprescindible ni necesaria para el ejercicio de la acción, pues resulta responsable quien realiza la actividad que produce el daño, ya sea el dueño del piso, arrendador u ocupante por cualquier otro título. El ejercicio de las pretensiones resarcitorias de los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de ilícitos extracontractuales es de un año contado desde que lo supo el agraviado. No obstante, el mero transcurso de un año entre la fecha del siniestro y la presentación de la demanda no es suficientemente indicativa de que la acción se halle prescrita, pues al tratarse de una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica y no ser un instituto fundado en razones de justicia intrínseca no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida y rigorista, sino que merece una interpretación y tratamiento cauteloso y restrictivo, tratamiento que no consiente la completa desnaturalización del instituto prescriptivo. Es esencial a tales efectos la valoración de la voluntad del afectado en orden al mantenimiento de su derecho. Tratándose de daños materiales, en los que el plazo y el cómputo se inician en la misma fecha del accidente, aquel es susceptible de interrupción mediante cualquier comunicación que evidencie el ánimo conservatorio de las acciones procedentes. | | NCJ043403 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL Sentencia 210/2006 de 20 de junio de 2006 | SUMARIO:Accidente laboral. Petición de daños y perjuicios. Responsabilidad laboral y responsabilidad civil: Compatibilidad. Compatibilidad de indemnizaciones. La compatibilidad de las responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo no se excluyen sino que por el contrario las reglamentaciones laborales especiales vienen reconociendo explícitamente la vigencia en estos casos de los arts. 1.902 y 1.903 del CC. La responsabilidad extracontractual o aquiliana es compatible con la derivada en base a la relación de trabajo, por lo que no procede descontar al trabajador suma alguna que haya podido percibir por las consecuencias del accidente en su condición de trabajador sujeto y cubierto por el régimen de Seguridad Social. | | NCJ043412 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL Sentencia 223/2006 de 28 de junio de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente derivado de la participación en atracciones feriales. Indemnización de los daños y perjuicios -naturaleza-. A pesar de una cierta asunción del riesgo por parte del usuario de la atracción, el beneficio que la actividad comercial supone para quien explota o maneja la atracción, debe implicar también asumir el posible daño que de la misma puede derivarse, salvo que se acredite una culpa relevante por parte del propio perjudicado. Respecto a la indemnización nos encontramos ante deudas de valor, que se concretan en el momento de la reclamación. | | NCJ043439 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 552/2006 de 27 de septiembre de 2006 | SUMARIO:Accidente de circulación. Responsabilidad extracontractual. Requisitos y fundamento. Colisión recíproca. Requisitos -no concurren-. Reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales. Requisitos. Prueba testifical. Alcance y valoración. Derecho a la tutela judicial efectiva. Significación.
Para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino además al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria par evitar el perjuicio. Para que exista reciprocidad en una colisión entre vehículos es necesario que ambos vehículos se hallen en movimiento y se embistan mutuamente, circunstancia esta última que no concurre en el presente caso. En las reclamaciones de responsabilidad civil por actos ilícitos extracontractuales debe quedar probado la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un comportamiento reprochable a aquel contra quien se dirige la demanda, y por último la forma de producirse el evento originador del daño de modo que pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado o de las personas de quienes estos deban responder. La apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia. El derecho a la tutela judicial efectiva, no otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo ejerzan un derecho a una sentencia favorable, ni siquiera derecho a una sentencia sobre el fondo, sino exclusivamente derecho subjetivo a obtener, en su caso, una sentencia fundada en derecho. | | NCJ043462 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 62/2005 de 28 de enero de 2005 | SUMARIO:Circulación de vehículos a motor. Indemnización. Finiquito. Excepciones. Transacción. Pluspetición. El finiquito citado significó la renuncia extraprocesal expresa a la ulterior reclamación de cantidad objeto del presente litigio. Solo puede entenderse anulado un finiquito cuando se acredite la concurrencia de los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante, que solo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba. No consta la acreditación de un conocimiento defectuoso sobre las circunstancias que contribuyeron a una correcta formación del consentimiento para realizar un acto dispositivo. | | NCJ043463 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA Sentencia 196/2006 de 6 de abril de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad civil derivada del delito. Requisitos y Prescripción. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad civil profesional de abogado. Obligación de indemnizar daños y perjuicios. Abono de intereses. Es presupuesto indeclinable para el nacimiento de responsabilidad civil ex delicto la existencia de sentencia penal condenatoria, que se convierte así en fuente de la obligación civil. Respecto a la responsabilidad civil profesional de los abogados, es indemnizable en sí misma la pérdida de la oportunidad procesal, con independencia por tanto del pronóstico de prosperabilidad. Como indemnización del daño es correcta la condena a aquella prestación, que con su conducta culpable, ha impedido incluso la posibilidad de obtener. La completa satisfacción de los derechos del perjudicado hace exigible que se le abonen los intereses de tal suma desde la misma fecha de interposición de la demanda pues si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial de su derecho, no basta con entrega de aquello que en su día se le adeudaba, sino también lo que en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma y ello no por tratarse de una deuda de valor sino también por que si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos, no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor. | | NCJ043480 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 545/2005 de 28 de diciembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual. Requisitos de aplicación. Existencia de nexo causal entre la conducta del demandado y el daño. Obligatoriedad. Carga de la prueba. Indemnización de daños y perjuicios. La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Siempre será requisito ineludible, la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse. Se desplaza la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa. Corresponde la carga de la prueba del nexo causal al demandante y en todo caso, es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Los daños y perjuicios que deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión, han de ser imputables a quienes se exige una indemnización por culpa o negligencia. | | NCJ043484 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA Sentencia 228/2006 de 16 de mayo de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Incendio: Arrendatario «ausencia de acreditación de la causa del evento». Generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. | | NCJ043550 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA Sentencia 369/2006 de 6 de noviembre de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor: Indemnización «avería de camión destinado a actividad empresaria». La paralización de un camión destinado a una actividad empresarial ocasiona perjuicios económicos a su propietario. El camión se tiene y se adscribe a una actividad empresarial para obtener unos rendimientos económicos. La paralización del camión, en cuanto impide o dificulta obtener esos beneficios, supone un perjuicio para el propietario que se ve privado de un elemento esencial para el desarrollo de su actividad como transportista, o está obligado a sustituirlo por otro de similares características, con el consiguiente coste adicional. | | NCJ043557 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA Sentencia 328/2006 de 6 de julio de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual: Accidente de circulación «indemnización, días "impeditivos" y "no impeditivos"». Rechazar el criterio de relacionar la categoría más baja impeditiva con actividades más bien básicas de la vida diaria de la persona, mientras que los días no impeditivos le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, todo ello al margen de su trabajo o aspecto laboral, es una interpretación considerada jurídicamente demasiado restrictiva y no acorde con la ley y la misma tradición que siempre indemnizó prácticamente con el doble las lesiones incapacitantes temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquella que no impedían las actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de situaciones que pueden presentarse en la vida. | | NCJ043617 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 160/2005 de 29 de marzo de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Enriquecimiento injusto y valor de reposición. El criterio que debe presidir la fijación de las indemnizaciones basadas en el art 1.902 CC, ha de tener en cuenta la existencia de cosas materiales que por su propia naturaleza están fuera del comercio. El denominado valor de reposición estricto sólo puede considerarse cuando en el mercado existe oferta y demanda real en relación con la cosa, lo que quiere decir que debe atenderse principalmente al valor íntegro o restitución íntegra. Los principios de la indemnización han de ser el restablecimiento de la situación patrimonial del perjudicado a la que se encontraba antes de producirse el evento dañoso y la interdicción del enriquecimiento injusto que opera como límite del anterior. Necesidad de reparar el defecto estético ocasionado (especialmente frecuente en los casos de reparación de daños en inmuebles). Valoración libre de la prueba pericial. | | NCJ043624 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 110/2008 de 6 de febrero de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad civil extracontractual. Accidente ferroviario. Concurrencia de culpas. Indemnización: facultad moderadora. Menor de edad que intenta cruzar las vías del ferrocarril cuando están las barreras bajadas, siendo arrollado por el tren con resultado de amputación de una pierna; la víctima, aun siendo menor de edad, ha contribuido al curso causal del siniestro en el que resulta perjudicada, con la consecuencia de concurrencia de culpas y reducción de la indemnización en aplicación de la facultad moderadora del Tribunal. Doctrina jurisprudencial sobre la cuestión en materia de accidentes ferroviarios. Ver comentario.
| | NCJ043832 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA Sentencia 110/2006 de 7 de marzo de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad por daños. Inmisiones ilícitas. Acción negatoria. La acción específica para la protección de los derechos frente a las inmisiones ilícitas es la acción negatoria, amparada en los arts. 348 y 590 del Código Civil. El daño moral viene representado por el impacto o sufrimiento psíquico que en la persona puedan producir ciertas conductas o resultados, estableciendo que junto a la obligación de resarcir que surge del daño patrimonial, debe darse carta de naturaleza en nuestro Derecho a la reparación del sufrimiento moral que va dirigida principalmente, en la medida de lo humanamente posible, a una satisfacción como compensación al sufrimiento e inconvenientes que se han causado, en atención especialmente a su intensidad y duración. | | NCJ043843 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 124/2006 de 31 de marzo de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Presupuestos. Daños morales. «Alterum non laedere». Para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana es necesario que se den, como presupuestos necesarios, un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación, que la acción u omisión produzca un daño que obligue a reparar, la ilicitud del acto realizado y la existencia de una relación causal entre el comportamiento y el resultado dañoso, y, por lo tanto, para que el acto puede considerarse como un ilícito civil, se ha de producir la contravención del principio «alterum non laedere», que se integra e informa el ordenamiento jurídico y que es fuente de una serie de obligaciones que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesarias para que la convivencia sea posible. Los daños morales son aquellos que afectan a bienes inmateriales de las personas que suponen una pérdida colateral a un daño personal o material y se valorarán atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida. | | NCJ043865 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 526/2005 de 4 de octubre de 2005 | SUMARIO:Indemnización de daños y perjuicios. Baremo. La primera cuestión que suscita la aplicación del baremo es la relativa a la determinación de las cuantías aplicables para el cálculo y concreción de la correspondiente indemnización. Cuestión debatida, y no pacífica, que se centra en la alternativa de efectuar tal determinación, bien atendiendo a las cuantías vigentes en el momento de ocurrir el siniestro, bien a las vigentes en el momento de dictarse la oportuna resolución. Ante dicha alternativa, la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Madrid celebrada en fecha 23 de septiembre de 2004 se decantó mayoritariamente por la primera de las opciones referidas, acordando que la fijación de las indemnizaciones debía efectuarse con arreglo al baremo correspondiente a la fecha del siniestro. | | NCJ043904 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 302/2006 de 4 de mayo de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad profesional. Reclamación de daños y perjuicios producidos por no lograrse con una operación de estética el resultado previsto. Indemnización de los daños morales y materiales. Legislación aplicable. Los tres principios relativos a la reparación de los daños en los casos de lesiones, son: reparación íntegra, la actualización del valor de la indemnización y el de la vertebración o liquidación analítica, es decir, en la medida de lo posible el Juez debe mencionar el desglose de las indemnizaciones acordadas por los diferentes tipos de perjuicios sufridos por la víctima. El daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos criterios predeterminados como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos de reparación o de reposición, a los intereses o al lucro cesante. Por el contrario, el daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del dolo producido por la ofensa delictiva. | | NCJ043965 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 755/2006 de 5 de diciembre de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización por accidente de tráfico. Para el cómputo de las indemnizaciones debe utilizarse el baremo vigente en el momento de la producción del siniestro. No se pone en duda que las deudas resarcitorias, e indemnizatorias sean deudas de valor que se pagan en dinero, pero el comportamiento del principio valorista es distinto en las deudas de dinero que en las deudas de valor. En las deudas de dinero, el principio valorista se utiliza para reducir los efectos negativos de la inflación. En las deudas de valor, el principio valorista no se aplica sobre la cantidad de dinero a que asciende el valor perdido, sino a los métodos de determinación y cuantificación del valor que, obviamente, no puede cuantificarse ab initio, pues la indemnización o el resarcimiento no están en la perfección de la obligación sino en las consecuencias del incumplimiento. | | NCJ043994 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 463/2005 de 9 de junio de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Incendio.
Daños corporales y materiales. Causa. Habiéndose precisado que en la conservación y cuidado del edificio no se observó la diligencia adecuada, en la custodia de su entrada o en el mantenimiento de las maderas apiladas a la puerta de la casa, fue correcta la apreciación que descartó por completo la consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito. Cuando se desconoce la causa que produjo el incendio, siendo éste el que causó los daños probados, basta con la prueba del incendio sin que se exija la de la causa concreta que determinó el fuego. | | NCJ044109 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 994/1998 de 26 de octubre de 1998 | SUMARIO:Propiedad. Acciones protectoras. Interdictos. Responsabilidad extracontractual. Cabe la condena a quien ejercita acciones interdictales basadas en situaciones fácticas de comportamientos demostrados como abusivos al ejercitar la acción con ausencia de normal prudencia, cuando se acredita una persistencia totalmente injustificada en mantener en suspenso las obras iniciadas. Por el contrario, las demandas desestimatorias de los interdictos planteados o decretando su archivo, no generan por sí perjuicios indemnizables. | | NCJ044217 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO Sentencia 266/2005 de 17 de octubre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual: Indemnización de daños materiales «gastos de reparación del vehículo» Hay tres clases de soluciones: primera, en todo caso indemnizar utilizando como base el valor venal del vehículo, generalmente con un precio de afección; patrocinar la efectiva restitución íntegra indemnizando por el valor de reparación del vehículo, siempre que efectivamente éste se realice; la tercera, una solución intermedia que aun admitiendo la posibilidad segunda, permite restricciones y criterios moderadores. Cada una de estas admite determinados matices, e incluso diversas subdivisiones y clasificaciones, en atención a las peculiaridades de cada supuesto. Se ha venido aplicando, en general, la segunda, aceptándose pagos por el importe de la reparación, por un valor bastante superior al valor venal y en algunas ocasiones, según la casuística, la tercera de las apuntadas. | | NCJ044231 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO Sentencia 228/2005 de 29 de julio de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual: Indemnización de daños y perjuicios «cuantificación de la indemnización.- aplicación del Baremo» «mora en el cumplimiento de la prestación.- intereses». La aplicación del Baremo en un supuesto de accidente de un trabajador que fallece no resulta vinculante, pudiendo aplicarse de forma orientativa y por lo tanto l a indemnización no tiene por qué basarse de modo exclusivo en el parámetro del mismo. | | NCJ044238 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 921/2005 de 18 de noviembre de 2005 | SUMARIO:Jurisdicción. Responsabilidad extracontractual por muerte del trabajador «Indemnización laboral-civil». El art. 1.902 CC, ha venido manteniendo la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo. Se ha estimado la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del artículo citado. Son compatibles la indemnización de tipo laboral por accidente de trabajo cuando éste se realiza con todas las garantías y precauciones, y que asume la seguridad social conforme a las normas que la regulan, con aquella otra derivada de actos culposos o negligentes del patrono originantes de acción aquiliana. | | NCJ044399 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA Sentencia 233/2005 de 20 de mayo de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. En nuestro Derecho no existen principios general rectores de la indemnización de daños y perjuicios, vacío que autoriza a interpretar que el concepto de reparación en que se manifiesta la voluntad del dañador comprende, tanto en la esfera contractual como en la extracontractual, sanciones bastantes en cada caso a lograr la indemnidad, que es el único designio de la norma. Por lo que hace referencia al lucro cesante, ha de guardar relación de causa a efecto con el acto ilícito origen del mismo y para determinarlo puede acudirse a cálculos teóricos, pero cuidando de que las ganancias que se dejaron de obtener no sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas. En aquellos casos en que se plantea el tema relativo al importe del alquiler de un vehículo por paralización del siniestrado, que el perjudicado no tiene que cargar con los problemas internos del taller reparador, siempre que estos obedezcan a circunstancias normales, lógicas dentro de un funcionamiento habitual de este tipo de establecimientos. Es decir, cuando el tiempo de duración de la reparación queda fuera del poder de disposición del dañado, quien confía en un centro con conocimientos técnicos, organizativos y de avituallamiento suficiente para el arreglo del vehículo. | | NCJ044417 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sentencia 283/2005 de 21 de septiembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación: Concurrencia de culpas. Indemnización «Ascendiente único de la víctima». Es de aplicación la tabla IV del Baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor según la redacción de la Ley 30/1995, atribuyendo al padre, único superviviente, la totalidad de la indemnización que corresponda. | | NCJ044420 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 899/2005 de 27 de diciembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual por circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Valor de cambio y valor de uso: diferencias. El causante de un daño ha de proceder a su íntegra reparación, no pudiendo obligar al perjudicado a que se conforme con una indemnización por el valor venal. La cuantía indemnizatoria, debe comprender el importe o costo que resulta necesario para la reparación del objeto sin que para ello como regla general deba establecerse el límite de su posible valor en venta, por cuanto este valor realmente refleja el valor de cambio del objeto, es decir, el precio medio que ese objeto concreto según sus características puede tener en el mercado y es por ello diferente al valor de uso representado por el equivalente al de adquisición de un vehículo de las mismas características y antigüedad que el accidentado. El valor de uso no es sólo conceptualmente distinto al valor de cambio, sino que cuantitativamente no es necesariamente equivalente. | | NCJ044421 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 237/1993 de 18 de marzo de 1993 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo: Electrocución en la descarga de un camión. Indemnización. Intereses legales. Resoluciones judiciales. Sentencias «congruencia.- limitación cuantitativa de las pretensiones». No se excluye de responsabilidad las conductas que contribuyen a la producción del riesgo, salvo que se declare la íntegra y total atribuibilidad la víctima. Es imputable la responsabilidad al que origina el riesgo, máxime si no se adoptan las medidas adecuadas de protección y seguridad que garanticen la falta de peligrosidad. Se observa congruencia cuando la Sala a quo se atiene a los supuestos básicos de la controversia, de modo que la mera limitación cuantitativa de las pretensiones no produce precisamente incongruencia. Los intereses legales nacen en el presente caso desde la fecha de la sentencia de apelación, que al revocar la absolutoria de la instancia, fija la cantidad indemnizatoria, que de esta manera adquiere la condición de líquida, toda vez que no surge de las relaciones obligacionales o títulos jurídicos que la podrían engendrar, sino que parte de haberse producido hechos determinantes de responsabilidad extracontractual, que exigen la previa declaración judicial de su concurrencia para generar las consecuentes indemnizaciones reparatorias. | | NCJ044537 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 990/1992 de 4 de noviembre de 1992 | SUMARIO:Casación. Error de hecho en la valoración de la prueba «Documentos.- Informe de la Guardia Civil». Responsabilidad extracontractual. Cuantía de la indemnización «Concurrencia de culpas. Accidente de circulación». Los informes de la Guardia Civil no son documentos hábiles para acreditar el error de hecho en la apreciación de la prueba. Ante la existencia de una culpa compartida es tarea del Tribunal sentenciador fijar el grado de una y otra, sin que ello tenga acceso a la casación a menos de resultar dicha función calificadora de culpas manifiestamente errónea o ilógica. Y fijada dicha participación culposa en la producción del evento dañoso resarcible, es tarea del juzgador señalar la cuantía de la indemnización, tomando para ello como punto de partida el quantum solicitado por la parte actora para ponerlo en conexión con la culpa de una y otra parte. | | NCJ044626 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 809/2000 de 24 de julio de 2000 | SUMARIO:Responsabilidad civil contractual y extracontractual. Dirección facultativa de la administración «indemnización». La superior dirección facultativa correspondiente a la Administración no supone, en este caso, una reserva de participación en los trabajos o en parte de ellos, ni que corresponda a la dirección facultativa comprobar la adopción por la contratista de las correspondientes medidas de seguridad en el trabajo, siendo de tener en cuenta que el accidente se produjo no por consecuencia de la falta de adopción de las medidas reglamentarias de seguridad e higiene en el trabajo, sino por una conducta que extravasa los límites de las medidas, excediendo del ámbito puramente contractual; no existe una relación de dependencia entre la Administración del Estado y las empresas ejecutoras de los trabajos ni resulta acreditado que la Administración, es decir, su dirección facultativa, conociera y menos que creara la situación de riesgo que dio origen al evento dañoso. | | NCJ044729 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 811/2000 de 28 de julio de 2000 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización «momento de fijación de las bases». Las bases de la indemnización ha de ser determinadas por los Juzgadores en ningún caso por la actora, pues si dispone de ellas antes de demandar, debe pedir en la demanda la cantidad que resulta de aplicar esas bases, sin necesidad de dejarlo para ejecución de sentencia, que solo deben de quedar para ese trámite procesal, cuando no sea posible su fijación en la propia sentencia, o acuerden ambas partes dejarlo para ese trámite procesal. | | NCJ045668 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 562/1999 de 21 de junio de 1999 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Jurisdicción «Responsabilidad solidaria entidad pública y entidad privada». Imputación «línea eléctrica». Casación: Causas de desestimación «por causa de inadmisión.- preceptos reglamentarios». Corresponde a la jurisdicción civil el conocimiento de la acción de responsabilidad si ésta se dirige contra una entidad pública y una entidad privada, en reclamación de una indemnización que debe ser satisfecha por ambas, solidariamente. El derecho de propiedad no es causa de imputación de la responsabilidad por el daño producido, sino lo es la conducta omisiva en el cuidado y mantenimiento de la línea eléctrica. La cita de preceptos reglamentarios no puede fundar un motivo de casación. | | NCJ045834 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1071/2000 de 20 noviembre de 2000 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. «Prescripción. Dies a quo» «quantum indemnizatorio. Revisabilidad casacional». Cuando el daño indemnizable consiste en lesiones físicas y secuelas derivadas de las mismas, el plazo de prescripción de la acción comienza a correr desde que se conoce el alcance de tales secuelas por alta médica definitiva o, dicho de otro modo, desde que es posible conocer la verdadera importancia o envergadura del daño sufrido. La fijación del quantum indemnizatorio es función de los órganos de instancia, quedando por tanto al margen de la revisión casacional. | | NCJ045926 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 157/2008 de 28 de febrero de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad profesional del procurador. Negligencia. Indemnización de daños morales. Daños causados por la falta de presentación del recurso. Respecto a la cuestionada responsabilidad por negligencia de un Procurador que no se personó en tiempo al ser emplazada en un recurso de apelación civil dando lugar a que se declarara desierto el mismo, la cuantía de la indemnización procedente a cargo del profesional negligente se ha de fijar atendiendo a que el daño moral derivado es el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, debiendo procederse a un cálculo prospectivo de oportunidades del buen éxito de la acción. | | NCJ045982 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 409/1999 de 18 de mayo de 1999 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización laboral-indemnización aquiliana «compatibilidad». Es compatible la indemnización por accidente de trabajo y que asume la seguridad social, con aquella otra derivada de actos culposo o negligente del patrono originante de acción aquiliana. La corrección del art. 1.902 CC, bien se opere a través de la aplicación del principio del riesgo, bien de su equivalente del de inversión de la carga de la prueba, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con que fue redactado. | | NCJ046104 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SAN SEBASTIÁN Sentencia 2338/2005 de 24 de noviembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios: «presupuestos para el ejercicio de la acción por responsabilidad civil extracontractual». Para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios es preciso que se haya producido una acción u omisión negligente o culposa imputable a la entidad a quien se reclama la indemnización, que se haya producido un daño de índole material o moral que esté debidamente acreditado en su realidad o existencia, y la necesidad de que exista una adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, siendo preciso que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada o suficiente de la determinación de la voluntad. | | NCJ046109 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SAN SEBASTIÁN Sentencia 2341/2005 de 28 de noviembre de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios: «daños continuados». Prescripción y caducidad de acciones: dies a quo. «Plazo de prescripción». Prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia. En materia de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, no situándose por lo tanto el dies a quo hasta el momento en que se concreta ese resultado final, al no ser posible fraccionar en etapas o hechos diferenciados la serie proseguida. | | NCJ046124 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 766/1999 de 24 de septiembre de 1999 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios «daños morales». Suministro de anticonceptivos deficientes «responsabilidad de la administración». Si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palia el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la aflicción y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente. | | NCJ046259 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 910/1999 de 4 de noviembre de 1999 | SUMARIO:Tutela judicial efectiva. Derecho de acceso a los tribunales. Responsabilidad extracontractual. Muerte por hecho delictivo «indemnización.- destinatario». Los destinatarios directos e inmediatos de la indemnización en casos de muerte por un hecho delictivo son los perjudicados, que reciben la indemnización por iure propio y no por vía hereditaria, cualidad que puede o no coincidir con la de heredero, debiendo entenderse por perjudicado aquella persona ligada a la víctima por vínculos próximos de familia, afecto, relaciones de convivencia real, dependencia económica u otras situaciones de recíproca asistencia y amparo que determinen real y efectivamente perjuicios derivados directamente de la muerte producida por el hecho delictivo. Para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta de antijuricidad no basta con que se hayan adoptado las exigencias que reglamentariamente vienen impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución impuestas por las circunstancias de personas, tiempo y lugar concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso. | | NCJ046353 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 798/1999 de 5 de octubre de 1999 | SUMARIO:Renuncia de derechos. Responsabilidad extracontractual. Accidente de trabajo. Casación. Objeto. Cuantificación de daños y perjuicios. El juicio de responsabilidad compete al órgano jurisdiccional y la renuncia de derechos implica tener conocimiento del exacto contenido del derecho que se abdica. No es posible renunciar a los que se ignora. La cuantificación de los daños y prejuicios escapa al control casacional. | | NCJ046574 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 611/1999 de 5 de julio de 1999 | SUMARIO:Responsabilidad contractual y extracontractual. Yuxtaposición «contrato de arrendamiento». No es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial. Responsabilidad contractual de un Ayuntamiento por incumplimiento de su obligación de custodia y extracontractual de la Administración del Estado por daños causados en inmueble arrendado por el Ayuntamiento para casa-cuartel de la Guardia Civil. | | NCJ046631 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 169/2006 de 27 de marzo de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Cosa juzgada. Restitutio in integrum.
La finalidad del art. 1.902 CC es la restitutio in integrum del perjudicado, estableciéndose en el mismo como principal consecuencia la de reparar y no simplemente la de indemnizar. La finalidad del precepto no es otro que lograr la reparación por el perjudicado, es decir, su indemnidad, excluyente del daño en su acervo patrimonial. El deterioro causado en el vehículo como consecuencia de la conducta del otro, sólo queda reparado si se repone quedando en el estado anterior al momento del accidente en cuestión. No se aplica el principio de indemnidad si la reparación se limita al resarcimiento por el simple abono del valor en venta del vehículo damnificado, pues tal cantidad trocaría en ilusoria la posibilidad de sus sustitución por otro da análogas características, al ser imposible su adquisición con el importe de la tasación. Necesidad de que la parte pida la reparación efectiva del objeto a reparar. | | NCJ046668 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 274/2008 de 21 de abril de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Registrador de la Propiedad. Omisión en certificación de cargas de condición resolutoria de compraventa. Imputación objetiva. Daño. Se ha de considerar que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial recaída al efecto, la determinación del nexo causal entre el acto causante del daño y la actividad del agente se realiza mediante un juicio de imputación al agente causante del daño referido, siendo inaplicable un test de racionalidad al no exigirse a la sociedad adjudicataria el conocimiento de la subsistencia de la carga omitida en la certificación expedida al efecto por el Registrador de la Propiedad. Atendiendo, por lo demás, al principio de imputación objetiva, se ha de indicar que la importancia que la legislación atribuye a la certificación de cargas emitida por el registrador no permite imponer al interesado las consecuencias perjudiciales derivadas de la obligación de consultar directamente la inscripción, siendo así la función de certificación del registrador un elemento integrante del sistema desde el punto de vista de su eficacia. La protección del perjudicado hace que deban fijarse los daños y perjuicios producidos por la responsabilidad declarada y, a tal efecto, se ha de considerar que se trata de establecer una indemnización por lucro cesante que no es posible determinar al no haberse probado el mismo, siendo el daño emergente cuantificable de conformidad con la cantidad satisfecha en la transacción llevada a cabo para recuperar el dominio de la finca perdida por la entidad demandante más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. | | NCJ046700 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 758/2008 de 22 de julio de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización. Baremos. Siendo indiscutible que el único principio que ha de tener en cuenta el juzgador para fijar el monto de la indemnización debida, atendidos los hechos probados, es el de indemnidad de la víctima, al amparo de los artículos 1.106 y 1.902 del Código Civil, no es menos cierto que la determinación de la cuantía que ha de servir de compensación de los daños ocasionados al actor es el resultado de una actividad de apreciación que corresponde al juzgador, para lo que goza de amplia libertad que abarca la posibilidad de servirse de sistemas objetivos como el del baremo a efectos orientativos, con la consecuencia de que la cuantía de la indemnización así concedida no pueda revisarse en casación salvo que «las probanzas practicadas en juicio arrojen un resultado sensiblemente diferente de los términos que se recogen en el baremo», esto es, en caso de irrazonable desproporción de la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesarias y adolecen de desajustes apreciables mediante la aplicación de una racionalidad media, pues sólo en este caso la discrecionalidad de la que puede hacer uso el tribunal, se convertiría en arbitrariedad, proscrita por el ordenamiento. | | NCJ046909 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 687/1999 de 22 de julio de 1999 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios «filiación». No cabe atribuir responsabilidad extracontractual por daños morales y económicos en el proceder de la esposa que oculta al marido el carácter extramarital de uno de los hijos, cuando queda acreditado que ella desconocía a ciencia cierta quién era el padre. | | NCJ047029 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 320/1999 de 19 de abril de 1999 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Pluralidad de responsables «solidaridad». El Ayuntamiento es considerado corresponsable de los daños, por el mal funcionamiento del servicio público de bomberos que de él depende, apreciándose nexo causal. La responsabilidad en la reparación de los daños derivados de acto ilícito es solidaria cuando son varios los obligados, sin que pueda hacerse una distribución exacta de la participación de cada uno, que comporte un quantum exacto de la indemnización. | | NCJ047571 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 430/2007 de 17 de abril de 2007 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños. Intereses. Norma aplicable. Baremo aplicable a la valoración de daños corporales. El régimen legal aplicable es siempre el vigente en la fecha en que tiene lugar el siniestro, ello afecta a los criterios valorativos y a los puntos que se hace preciso dar a cada lesión. La cuantificación de los puntos que corresponden conforme al sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del accidente han quedado determinadas, con ocasión del alta definitiva. Intereses del art. 20 LCS. | | NCJ047591 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA Sentencia 60/2008 de 28 de marzo de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización por daños y perjuicios. Vehículos. Si bien en principio, el dueño de un objeto deteriorado por culpa extracontractual tiene derecho a la reparación del mismo, o lo que es igual, a conservar dicho objeto de su propiedad en el estado que lo tenía al ocurrir el hecho lesivo, no pudiéndosele obligar a que perciba sólo el importe de otro bien de similares características. No obstante la reparación debe se desechada cuando es manifiesto que ésta no se va a llevar a cabo por voluntad. | | NCJ047713 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 906/2007 de 19 de julio de 2007 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización. Revisión en casación del quantum indemnizatorio. La revisión del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida sólo procede cuando las bases fácticas en las que se asienta la moderación aplicada y con ello la indemnización que se fija no son correctas, suficientes y resultan equivocadas, lo que también ocurre cuando los juzgadores de instancia hacen uso de la facultad moderadora que otorga el artículo 1.103 Código Civil, con algunas excepciones de no aplicación o de desproporción notoria, por tratarse de una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia, sin que en el caso haya concurrido ninguno de los supuestos de exclusión indicados. | | NCJ047842 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 187/2008 de 28 de febrero de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Litisconsorcio pasivo necesario. Inexistencia. Prescripción. Inexistencia. Indemnización de daños y perjuicios. Indemnización del daño moral. En la responsabilidad civil extracontractual, es solidaria la obligación de reparar el daño, pudiendo el perjudicado dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, por lo que queda excluida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Los daños morales afectan a intereses espirituales del ser humano, es el daño no económico, que puede afectara a la dignidad de la persona o al dolor físico o anímico. | | NCJ047919 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 969/2008 de 24 de octubre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Nacimiento de niño con espina bífida. Responsabilidad médica. Relación de causalidad. Procede. Indemnización de daños. Deuda de valor. Intereses procesales. En el presente supuesto, se causa un daño, vinculado a una acción u omisión negligente o culposa, que toma como medida de diligencia lo que se conoce como lex artis ad hoc o criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en todo acto o tratamiento médico, en cuanto comporta no sólo el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas con arreglo a la ciencia médica adecuadas a una buena praxis, sino la aplicación de tales técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención según la naturaleza y circunstancias. En las deudas de valor, entre las que se encuentran las resarcitorias, en las que el dinero es la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de las cuales funciona como equivalente o sustitutivo, la reintegración económica habrá de responder a la finalidad de restablecer la situación al tiempo del daño, por lo que la indemnización habrá de ajustarse en lo posible, al poder adquisitivo del importe que va a recibir. Para lograr tal equilibrio, en orden a salvar el principio de indemnidad, se siguen diversos criterios, y uno de ellos es establecer el incremento del IPC, pero nada obsta a que se pueda señalar el de los intereses legales, no porque sea de aplicación el art. 1.108 CC, sino porque el abono de dicho incremento permite aproximar el resarcimiento a la total reintegración económica, sin dar lugar con ello a ninguna situación de enriquecimiento injusto. | | NCJ047928 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 426/1992 de 23 de abril de 1992 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños morales «madre.-hija paralítica»; Consentimiento informado. Seguro de responsabilidad civil. Notificación del hecho con posterioridad a la Extinción de la póliza. Es de una evidencia cegadora el dolor moral que experimenta una madre al ver a su hija en la situación de invalidez, habida cuenta además si es ella sola la que tendrá que soportar los inmensos trastornos que supone cuidar de una inválida, encontrándose separada de su esposo por sentencia judicial firme, en la que se la transfirió la guardia y custodia de sus hijas. Son actividades y omisiones culposas, no advertir a la madre de la menor de los riesgos de la operación ni de las otras alternativas, para que ella decidiera, asumiendo los riesgos los demandados por sí solos, en lugar de la paciente o de la persona llamada a prestar su consentimiento tras una información objetiva, veraz, completa y asequible. Ocurrido el siniestro dentro de la vigencia de la póliza, aunque las actuaciones iniciales contra los responsables por los perjudicados lo fuesen después de que no estuviese vigente, ha de entenderse que la entidad aseguradora responde frente a éstos. | | NCJ048070 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 653/2006 de 15 de diciembre de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Lucro cesante por paralización en el taller e importe del IVA de factura de reparación de daños causados. Sobre la procedencia del lucro cesante reclamado en la demanda inicial, acreditada la circunstancia derivada de la paralización en el taller en el que tuvo que ser reparado el remolque accidentado, lo cierto es que la indemnización deriva directamente de dicha acreditada paralización con derivada pérdida de beneficios para su propietario. Ocurre lo propio con el IVA de la factura de reparación en tanto que no consta dato probatorio alguno referido a que sea procedente la deducción en la correspondiente declaración de dicho impuesto, aparte de que, estando acogido al sistema de módulos, no puede el actor repercutirlo a proveedores al pagar una cuantía fija y determinada por la norma tributaria. | | NCJ048123 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA Sentencia 76/2008 de 23 de abril de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Por circulación de vehículos a motor. Gastos de estancia de vehículo en taller. Debe ser concedido el resarcimiento de los gastos de estancia del vehículo en el taller, ya que dichos gastos constituyen una de las numerosas consecuencias perjudiciales derivadas del accidente para el propietario del vehículo, que ha de ser objeto de indemnización con arreglo al principio de íntegra restitución patrimonial. | | NCJ048209 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA Sentencia 186/2004 de 7 de octubre de 2004 | SUMARIO:Culpa extracontractual. Daños. Lucro cesante. La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, presupuesto el evento perjudicial y la conducta sancionable, abarca a todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia, perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo. Ahora bien la integración del lucro cesante, como elemento de indemnización, no permite incluir eventos de futuro no acreditados, rayanos en los conocidos «sueños de ganancia», ni referirse sólo a acontecimientos reales o de indiscutible dación, sino que, en una posición intermedia, se requiere que los eventos determinantes de una aportación de medios o recursos truncados por la realización del ilícito obtengan la prueba indiscutible de que generarán ese monto económico, al cual, ya totalmente predeterminado, sólo le falta su real materialización. | | NCJ048249 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1250/2006 de 27 de noviembre de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de trabajo. Indemnizaciones. Baremos de indemnización de accidentes de circulación, aplicabilidad atendiendo a criterios orientativos y al principio de indemnidad de la víctima. Existe compatibilidad, en cuanto a indemnizaciones por accidente de trabajo, y las dimanantes de acto culposo, en su proyección civil, pues no se produce enfrentamiento o exclusión entre ambas jurisdicciones, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral que preexiste a las responsabilidades de carácter extracontractual, surgiendo éstas de diferentes fuente de obligaciones. Por otra parte, no es rechazable la aplicación a accidentes de la minería del carbón, con criterio orientativo, de los baremos legalmente establecidos para los accidentes de circulación, debiendo garantizarse la indemnidad de los perjudicados y procurar la reparación íntegra del daño ocasionado, sin discriminación ni arbitrariedad. | | NCJ048258 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 315/2007 de 17 de mayo de 2007 | SUMARIO:Accidente laboral. Indemnizaciones civiles y laborales. Compatibilidad. La empresa no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar haber extremado la diligencia exigible para evitar un evento como el que se produjo, sin que pueda estimarse que fue un acaecimiento totalmente imprevisible. Es reiterada la conocida doctrina jurisprudencial que establece la compatibilidad en cuanto a accidentes por indemnizaciones de trabajo y las dimanantes del acto culposo en su proyección civil, toda vez que las prestaciones de carácter laboral nacen de la seguridad social y por causa de la relación laboral que preexiste a las responsabilidades de carácter extracontractual, surgiendo éstas de diferentes fuentes de obligaciones. En caso de daños corporales, el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que el perjudicado tuvo un conocimiento cabal y exacto del daño, dies a quo que ha de identificarse con el alta médica. | | NCJ048379 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 907/2008 de 9 de diciembre de 2008 | SUMARIO:Accidente laboral. Responsabilidad civil. Indemnización por daños corporales. Intereses por demora de la aseguradora. Los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos a motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial. | | NCJ048405 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 840/2008 de 3 de diciembre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de trabajo. Recargo de prestaciones. Indemnización por responsabilidad civil del empleador. Compatibilidad. Son compatibles las pensiones por accidente y las indemnizaciones civiles por accidente de trabajo. Imposibilidad de compensación del recargo de prestaciones por accidente de trabajo como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad con la indemnización que corresponda percibir al trabajador accidentado por razón de la responsabilidad civil del empleador, puesto que el recargo persigue evitar los accidentes de trabajo e impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con su deuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito de que no les resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. | | NCJ048417 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1202/2008 de 10 de diciembre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Mora del deudor. Cálculo de intereses. Fecha inicial de cómputo. Contrato de seguro; causas exoneración. In illiquidis non fit mora. La determinación de la cuantía de la indemnización en la sentencia de primera instancia, así como la sensible reducción de su importe con relación a la cantidad reclamada en la demanda, son circunstancias que el tribunal de instancia toma en consideración, pero nunca como razones que justifiquen la resistencia de la aseguradora al pago o consignación de lo debido. En el caso examinado la necesidad del proceso para determinar la cuantía de la obligación indemnizatoria, la diferencia entre lo reclamado y lo concedido por la sentencia, y la eventual iliquidez de la deuda, en el sentido de que su determinación se produce en la sentencia de primera instancia, no ha servido para apreciar la existencia de una causa justificada exoneradora de la obligación de pago del recargo por mora, sino para situar el término inicial del cómputo de los intereses. El inicio del cómputo de los intereses se establece, desde la fecha del siniestro al no concurrir causa alguna de exoneración o justificación de la aseguradora para no haber pagado o consignado con anterioridad. Ver comentario.
| | NCJ048427 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1203/2008 de 9 de diciembre de 2008 | SUMARIO:Accidente de circulación. Intereses del Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Consignación de la indemnización por parte de la aseguradora en previo proceso penal. Reserva de acciones civiles. Recargo por demora del asegurador. El derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho. La responsabilidad por mora surge cuando se incumple la obligación de pago o consignación de la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la producción del siniestro, con independencia, por lo tanto, del ejercicio de las acciones tendentes a obtener el resarcimiento o reparación del daño. | | NCJ048527 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA Sentencia 157/2008 de 5 de septiembre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Humedades y filtraciones provinientes de edificio colindante. Acción por culpa aquiliana. Prueba. Carga. Incumbe a la parte promotora del juicio la carga de probar la certeza de los hechos soporte del efecto jurídico pretendido y entablada una acción por culpa aquiliana se exige la cumplida justificación del nexo causal entre el daño que se produce en el edificio colindante y la conducta atribuida. La propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. La protección de los derechos no se refiere exclusivamente a la reparación de los perjuicios ya ocasionados sino también a la adopción de medidas precisas para que la inmisión no se produzca. Aunque falta el elemento culpabilístico de la culpa aquiliana y el acto de oposición de la demandada a la adopción de medidas no quepa reputarlo ilícito, ello no impide que en el marco de la relación de vecindad le sea jurídicamente exigible la realización de una obra útil y necesaria. | | NCJ048531 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA Sentencia 151/2008 de 31 de julio de 2008 | SUMARIO:Competencia territorial. Almacén de maquinaria. Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Satisfacción extraprocesal. Medidas cautelares. Prueba. Aportación de documentación en la audiencia previa. Contratos. Resolución. Resoluciones judiciales. Congruencia.
Principio iura novit curia. Principio da mihi factum, dabo tibi ius. Un almacén no puede considerarse domicilio social y cualquier establecimiento abierto al público no ha de considerarse local de negocio. Es insostenible que se denomine satisfacción extraprocesal a una solución que por vía de medida cautelar se adopta por un juzgado. La resolución judicial no produce la resolución contractual sino que proclama la procedencia de la ya operada. El principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y mihi factum, dabo tibi ius permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos empleados por las mismas. | | NCJ048595 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS Sentencia 295/2008 de 26 de septiembre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Perjuicios de paralización. El concepto de reparación en que se manifiesta la responsabilidad del dañador comprende tanto en las esferas contractual como extracontractual las sanciones bastantes en cada caso a lograr la indemnidad. El fin que persigue la indemnización de daños y perjuicios no es otro que el dejar indemne a quien ha sido víctima del evento dañoso. La indemnización puede comprender por tanto no sólo los daños causados en el vehículo propiedad del actor sino también los posibles perjuicios derivados del accidente, como pueden ser los perjuicios de paralización, partida que es susceptible de resarcimiento aunque aquellos deben resultar debidamente acreditados no sólo en su cuantía sino también en quien es el efectivo perjudicado. | | NCJ048638 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 85/2008 de 19 de febrero de 2008 | SUMARIO:Accidente de circulación. Daños personales. Indemnizaciones. Criterio de aplicación. La cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva. | | NCJ048667 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA Sentencia 183/2008 de 2 de octubre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Por circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Índice de depreciación. Intereses moratorios. La colisión de los cables eléctricos origen del siniestro por un camión dedicado al transporte cuando atravesaba un camino ha de ser conceptuado como hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio de tal clase. Es intrascendente que la parte del camión que impactara los cables fuera la pluma. En lo referente al índice de depreciación y correlativa merma de la indemnización hay que partir del principio de la total indemnidad de la víctima, que está sujeto a reglas legales que determinan los daños resarcibles y extensión indemnizatoria (vid. art. 1.107 CC). Los intereses del art. 20 LCS se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la compañía aseguradora apreciando caso por caso la conducta de la misma y restringiendo sus efectos, en trance de interpretar el presupuesto de la mora, a la constatación de un proceder irresponsable y a la carencia de justificación del retraso. | | NCJ048703 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS Sentencia 309/2008 de 1 de octubre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Supuestos. Por circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Accidente de circulación. Normas de prioridad de paso. Ciclistas.
En el caso de los daños a las personas de esta responsabilidad sólo quedará exonerado (el conductor del vehículo) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a culpa del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Es sólo en el caso de los daños en los bienes cuando el conductor responderá frente a terceros si resulta civilmente responsable conforme a lo prevenido en el art. 1.902 Código Civil. Las normas generales de prioridad, que son las del art. 21 RDLeg. 339/1990 (TA Ley de tráfico) sólo son subsidiarias de los supuestos específicos de prioridad de paso del artículo 23, de modo que estos serán de preferente aplicación sobre lo que el art. 21.1 dispone de que en las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre atendiéndose a la señalización que la regule. | | NCJ048706 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS Sentencia 301/2008 de 25 de septiembre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad de la aseguradora. Daños personales. Prueba. No es posible jurídicamente absolver al conductor demandado como culpable de un siniestro y condenar exclusivamente a su aseguradora en virtud del seguro de circulación de vehículos a motor. Si no hay condena para el conductor demandado significa que no hay responsabilidad por su parte y, por tanto, en virtud de la solidaridad que le vincula con su aseguradora, tampoco puede existir responsabilidad de ésta. Si hay condena a la aseguradora, es porque hay responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la producción del accidente. En el caso de daños personales se invierte la carga de la prueba, corresponde al conductor del vehículo a motor demostrar que dichos daños son debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado; si no hay culpa exclusiva y excluyente del perjudicado quiere decir que la responsabilidad puede ser exclusiva del propio conductor o puede que concurra con la del propio perjudicado. En el caso de que la entidad de las culpas concurrentes no pueda determinarse, se suele establecer un grado de culpa al 50% entre los responsables. | | NCJ048712 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS Sentencia 285/2008 de 11 de septiembre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Vehículo industrial. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. Se viene exigiendo una prueba rigurosa de los perjuicios pero tratándose el siniestrado de un vehículo industrial, la privación de su uso al propietario durante el tiempo necesario para su reposición o reparación, tiene un indudable valor económico aun cuando no se acredite haber tenido que utilizar en sustitución del siniestrado otros vehículos, ni los concretos portes perdidos a consecuencia de tal paralización, ya que es evidente que con esta se interrumpe la posibilidad de uso de un bien que había sido adquirido para rendir ventajas económicas en su continuada explotación pecuniariamente apreciables. | | NCJ048746 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Sentencia 234/2008 de 10 de abril de 2008 | SUMARIO:Demanda. Modificación de la pretensión ejercitada. Modificación del criterio para fijar la cuantía del lucro cesante. Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. Paralización de vehículo industrial. No hay inconveniente para introducir la variación al amparo del art. 426 LEC, como alegación complementaria, pero con el condicionamiento de que si la parte contraria no está conforme con la adición, ya que supone aumentar el importe del lucro cesante, sólo puede accederse a la misma cuando no se impida a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad. Cabe entender que la paralización de un vehículo destinado a una actividad empresarial, como es el transporte de viajeros, ha de suponer, dentro de los criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica; sin que sea necesario justificar con precisión o minuciosidad el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo o los contratos o servicios que no pueda cumplir, aunque no basta con que el propietario del vehículo no pudiese destinarlo durante varios días al uso que inicialmente tenía previsto, sino que es menester que ello le ocasionase algún perjuicio, bien porque no pudiera atender a los compromisos contraídos, bien porque, para poder hacer frente a los mismos, se viese obligado a recurrir a los servicios de un tercero. | | NCJ048773 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Sentencia 217/2008 de 2 de mayo de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Reclamación de Indemnización. Dies a quo.
El dies a quo para el cómputo de la prescripción no es otro que el día del accidente, pues desde este día pudo ejercitarse la acción de reclamación de acuerdo con el art. 1.969 Código Civil, sobre todo cuando ni siquiera se reclaman unas lesiones sino únicamente unos daños materiales del vehículo. El hecho del pago voluntario a la contraparte no modifica este dies a quo pues se trata de acciones diferentes y por lo mismo tampoco determina la interrupción de la prescripción por no encontrarse en ninguno de los suspuestos del art. 1.973 Código Civil. | | NCJ049205 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 113/2000 de 12 de febrero de 2000 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios «prescripción». Mientras continúa el daño no comienza el cómputo del tiempo de la prescripción, ya que éste debe iniciarse a momento en que se fija con toda exactitud y en toda su extensión el resultado dañoso | | NCJ049260 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 154/2009 de 5 de marzo de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Indemnización de daños causados. Momento atener en cuenta para determinar la cuantía de la indemnización. En los casos en que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior a la fecha del accidente de tráfico, las cuantías y valores del punto serán las correspondientes al momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización. | | NCJ049268 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sentencia 413/2008 de 11 de diciembre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios / Daños morales.
Circulación de vehículos a motor. Reparación de vehículo industrial. Lucro cesante. Prueba. Concurrencia de culpas: no procede. La paralización de vehículo industrial da lugar a un detrimento patrimonial por dejar de obtener el lucro económico durante el tiempo en que el bien productivo no se destina a la actividad que le es propia. Para determinar la cuantía del lucro cesante es necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas para evitar un enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis, suposiciones y beneficios posibles. En caso de falta de prueba suficiente, no se puede acoger a la cuantificación realizada por el perjudicado sino que para evitar el enriquecimiento injusto ,se permite la facultad moderadora del art. 1.103 del Código civil, fijando la suma a indemnizar en la cantidad proporcionada atendiendo a los días efectivos de paralización, a que el vehículo podía no haber estado todo tiempo necesitado para la carga o disponible para realizar la actividad, descontando todos los gastos que el vehículo produzca. | | NCJ049442 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 293/2008 de 18 de julio de 2008 | SUMARIO:Accidente de circulación. Responsabilidad extracontractual. Cuantificación de los perjuicios de paralización del vehículo taxi. La paralización de vehículo taxi, comporta necesariamente un perjuicio para su titular, que debe ser indemnizado por los responsables del siniestro que lo ha producido. Se exige para la indemnización de los perjuicios, el que sean ciertos y probados, y, respecto al lucro cesante, su acreditación, al menos razonablemente sin que baste la consideración de pérdidas dudosa o contingentes, sino ganancias razonables dejadas de obtener. | | NCJ049481 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 512/2008 de 16 de julio de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Requisitos. Indemnización de daños y perjuicios. Improcedencia. Caída en estación de metro. Una caída o resbalón es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o un defectuoso o inapropiado calzado o por un deambular algo dificultoso por diversas causas, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, incluida también la de un suelo muy deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad, por lo que no siendo admisible una responsabilidad objetiva, en el sentido, de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo con las inversiones de la carga de la prueba procedentes, en el supuesto presente, al no constar la ilicitud de la conducta de la titular de la explotación del metro y el nexo de causalidad entre aquélla y el daño, no nace la obligación de indemnizar. | | NCJ049532 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 507/2008 de 2 de julio de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Indemnización de daños y perjuicios. Intereses. Durante los dos primeros años se debe aplicar el interés legal incrementado en la mitad de su tipo, y una vez transcurridos los dos primeros años se aplicará el interés del 20% anual. | | NCJ049540 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA Sentencia 70/2009 de 13 de abril de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Vehículo industrial paralizado. Lucro cesante. Se hace precisa la aportación de pruebas que al menos de una forma mínimamente relevante puedan basar una indemnización por lucro cesante que se adapte a la realidad. En principio todo vehículo industrial paralizado supone un lucro cesante por no poder se utilizado para la finalidad con que se posee, ahora bien, esta regla general no puede convertirse en un axioma en virtud del cual se pueda cuantificar el lucro cesante en una estimación de los beneficios que ese vehículo podría haber reportado y que evite la práctica de la prueba de los beneficios que realmente se dejaron de percibir como consecuencia de la paralización. | | NCJ049587 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 394/2008 de 11 de junio de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización por accidente de tráfico. Baremo aplicable. En supuestos de accidente de tráfico es aplicable el baremo vigente a la fecha del siniestro y ello porque la doctrina de la deuda valor basada en criterios de justicia y equidad presenta serios inconvenientes. Por tanto el régimen legal aplicable es el vigente a la fecha del siniestro y la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja si se tienen que determinar en un momento posterior habrá de hacerse conforme al baremo vigente a la fecha del alta definitiva. | | NCJ049633 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 472/2006 de 18 de mayo de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad civil de Registrador de la propiedad por cancelación indebida de anotaciones preventivas de embargo: requisitos. Resarcimiento de daños y perjuicios. La existencia de un daño, es uno de los requisitos para que pueda prosperar la acción de responsabilidad civil extracontractual, siendo necesario probarlo y correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado. No son indemnizables los perjuicios eventuales mientras se pueda dudar acerca de si el daño llegará a producirse o no. | | NCJ049796 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 102/2002 de 6 de mayo de 2002 | SUMARIO:Tutela judicial efectiva. Accidente de circulación. Indemnización. El sistema tasado o de baremo introducido por la Ley 30/1995 vincula, como es lo propio de una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor. Tal vinculación se produce no sólo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo. La aplicación automática de los baremos con los factores de corrección contenidos en la tabla V, apartado B) del Anexo de la Ley 30/1995, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que impida la reparación íntegra de los perjuicios causados, cuando se acrediten perjuicios superiores derivados de daños de carácter personal, siempre y cuando tengan su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso judicialmente declarada, imputable al agente causante del daño. | | NCJ049812 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 262/2009 de 3 de abril de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Daños causados por pirotecnia en fiestas locales. Artículo 20 LCS. El objeto del presente comentario es desglosar tanto la responsabilidad como la posibilidad de aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) a la indemnización a abonar por las lesiones sufridas por un menor por un cohete volador lanzado en las fiestas patronales de su localidad habiendo sufrido la amputación de parte de la mano derecha. El cómputo de los intereses de demora a satisfacer al lesionado por la aseguradora debe calcularse durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal incrementado en un 50% y a partir de ese momento al tipo del 20% salvo que aquel resulte superior. Ver comentario.
| | NCJ049875 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 246/2009 1 de abril de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Seguro de suscripción obligatoria. Cobertura. Indemnización. Transmisión mortis causa. Condición de perjudicado. No lo es la conductora por los daños causados a los ocupantes de su vehículo.
El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo a motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. El sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause no alcanzando la cobertura a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. La legitimación para reclamar el resarcimiento en caso de muerte corresponde, de ordinario, a los más próximos parientes de la víctima, si bien iure propio y no por sucesión hereditaria, prescindiendo de la distinción entre muerte instantánea y muerte ocurrida con posterioridad al accidente, pero debida a éste, para determinar si la indemnización por causa de muerte entra en el patrimonio del difunto y por ello transita a sus herederos o no. | | NCJ049901 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sentencia 121/2009 de 17 de abril de 2009 | SUMARIO:Servidumbre de paso. Responsabilidad extracontractual. Corte de encinas sin autorización. Indemnización de daños y perjuicios. Procede. Prescripción. La servidumbre de paso no otorga la propiedad sobre el terreno por el que discurre, ni sobre los árboles u otros elementos de la finca sirviente, ni un derecho de aprovechamiento distinto sobre el predio sirviente, que no sea el estricto paso. El corte de árboles sin consentimiento del propietario da lugar a indemnización de daños y perjuicios, daños que pueden ser materiales (daño emergente) o que pueden constituirse como perjuicios patrimoniales por motivar que se dejen de producir ciertas ganancias (lucro cesante). Los daños materiales han de ser probados como efectivamente sufridos. En el presente caso no se entiende que la acción ha prescrito puesto que no existe la base de la presunción de abandono o dejación de la acción civil por su titular. | | NCJ049908 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sentencia 120/2009 de 17 de abril de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Prescripción. No procede. Indemnización de daños y perjuicio. Intereses. La prescripción es un instituto presidido por la necesidad de seguridad jurídica y también sobre la base de la presunción de abandono o dejación de la acción por su titular. La interrupción de la prescripción se produce por la mera existencia de las actuaciones penales en relación con los mismos hechos que posteriormente son objeto de acción civil, de modo que, no puede dirigirse acción civil contra nadie hasta la terminación del proceso penal. Cuando existe controversia entre las partes sobre la causa del siniestro cuyos perjuicios habrían de indemnizarse o sobre la existencia o inexistencia del mismo, los posibles intereses sólo se devengan cuando se ha resuelto la contienda por sentencia inatacable y así sólo cuando se determinen los efectos patrimoniales derivados de la concreta causa indemnizatoria es cuando pueden generarse los mismos. La ley impone al asegurador una debida diligencia para hacer las investigaciones y peritaciones necesarias para determinar su deuda y cumplirla dentro de los tres meses siguientes, si bien dicho deber de diligencia no se incumple si el retraso se debe a causa justificada. | | NCJ050017 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 475/2006 de 3 de mayo de 2006 | SUMARIO:Contrato de seguro. Seguro de enfermedad y asistencia sanitaria. Cumplimiento inexacto del cuestionario de salud. Responsabilidad extracontractual. Daños morales. Pago de intereses moratorios. Liquidación de la deuda. La configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro, éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber, por lo que la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador, de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración. Quedan fuera de la obligación de pagar intereses moratorios aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada. La mera iliquidez no es excusa razonable para que el asegurador pueda demorar el pago, pero si pueden surgir circunstancias que hagan precisa la liquidación de la deuda, en el que si bien no es preciso determinar si el siniestro está cubierto por el contrato de seguro, si lo es para cuantificar la responsabilidad del asegurador, habida cuenta de la indeterminación de la cuantía reclamada en la demanda, hasta el punto de que se deja su fijación al trámite de ejecución de sentencia. | | NCJ050102 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 518/2005 de 24 de junio de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Culpa. Concurrencia de culpa. Explosivos. Indemnización. Quantum indemnizatorio. A los demandados cabe imputárseles un actuar culpabilistico sancionado en el art. 1.902 al presentarse notoria su negligencia, total desatención y descuido por tener depositados explosivos en una caseta a la que se podía acceder con facilidad, pues carecía de puertas cerradas y los detonadores, almacenados en el recinto, resultaban altamente sensibles al calor, choque o rozamiento para que se produjera su explosión sin más. La revisión del quantum en casación solo procede cuando las bases fácticas en las que se asienta la moderación aplicada, y con ello la indemnización que se fija, no son correctas, suficientes y también si resultan equivocadas, lo que también ocurre cuando los juzgadores de instancia, al hacer uso de la facultad moderadora que otorga el art. 1.103, lo llevan a cabo en forma desmesurada, no atendiendo a un criterio ponderado y lógico. | | NCJ050311 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 310/2009 de 6 de mayo de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Indemnización. Baremo aplicable para la cuantificación de los daños causados. El régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos será el vigente en el momento del siniestro y la cuantificación de los puntos que correspondan según la valoración habrá de efectuarse no al tiempo del siniestro sino en el momento en que las secuelas han quedado determinadas, el momento del alta definitiva. | | NCJ050315 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 321/2009 de 7 de mayo de 2009 | SUMARIO:Contratos. Cobertura del seguro. Cláusulas delimitadoras del riesgo. Aplicación del Baremo a casos distintos de accidentes del automóvil. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima. | | NCJ050327 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 288/2009 de 23 de abril de 2009 | SUMARIO:Indemnización por responsabilidad extracontractual y prestación de Seguridad Social. El capital coste constituido para garantizar el pago de los recargos por incumplimiento de las medidas de seguridad no puede ser compensado o restado de la indemnización procedente en virtud de responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia de la empresa. | | NCJ050374 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 597/2006 de 9 de junio de 2006 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Daños causados por animales. Responsabilidad. Recurso de casación. Infracción de jurisprudencia. Acceso. Quantum de las indemnizaciones. Intereses moratorios y procesales. Deuda de valor. Costas. Condena. Teorías. La solidaridad pasiva supone la concurrencia de dos o más deudores y constituye exigencia estructural insoslayable. Lo mismo ocurre en sede de la denominada responsabilidad in solidum. La cita de una sentencia es insuficiente para fundamentar la infracción de doctrina jurisprudencial. El tema del quantum de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o compensación de daños morales no tiene acceso a la casación; corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia, cuyas decisiones al respecto sólo cabe revisar por error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos. Tratándose de deuda de valor no procede la condena al pago de intereses moratorios, sino desde que la suma reclamada resulta determinada; y en cuanto a los intereses denominados procesales porque su aplicación tiene lugar de oficio. Por tanto, no cabe hablar de intereses moratorios en relación con las deudas de valor, aunque los intereses legales (sin la consideración de moratorios) puedan tomarse en cuenta como módulo de actualización. Si se reclama una indemnización de cuarenta millones de pesetas y se concede la de dieciséis millones, es ostensible que ni hubo vencimiento total, ni cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial.
| | NCJ050397 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS Sentencia 316/2009 de 31 de julio de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Propiedad horizontal. Filtraciones de agua desde la terraza del piso superior. Aunque la terraza tenga la condición de elemento común del edificio, la constancia de uso por uno de los propietarios permitiría fundar la responsabilidad de este último si las filtraciones al piso de abajo se hubieran producido por un defecto de conservación, por un indebido uso de la misma o por obras realizadas por este propietario que hubieren debilitado la resistencia de los materiales. Teniendo la terraza la condición de elemento común del edificio y siendo la causa más probable de las filtraciones el daño o deterioro de los elementos estructurales de la misma, la obligación de indemnizar es de la comunidad de propietarios. | | NCJ050439 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BILBAO Sentencia 187/2009 de 10 de marzo de 2009 | SUMARIO:Propiedad intelectual. Derecho de autor. Derecho moral a la integridad de la obra arquitectónica. Requisitos. Alteración de la obra. Indemnización de daños y perjuicios. El dato esencial que permite calificar la obra y la protección de la propiedad Intelectual es la originalidad, es decir, que resulte creación de su autor y tenga personalidad y relevancia. La originalidad puede definirse desde el punto de vista sujetivo y objetivo. 1. Desde el punto de vista subjetivo, se entiende que una obra es original cuando refleja la personalidad del autor. 2. Desde el punto de vista objetivo, se considera la originalidad de una determinada obra cuando la misma resulta ser una novedad objetiva en su resultado definitivo (obra hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre). El derecho moral a la integridad de la obra es de carácter irrenunciable e inalienable. En el presente caso el derecho moral a la integridad de la obra e impedir la alteración de la misma, en perjuicio de sus legítimos intereses no queda anulado por el interés público que la obra contribuye a aportar. Los parámetros para fijar la indemnización por daño moral son 3: circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra. | | NCJ050488 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA Sentencia 428/2009 de 23 de julio de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Daños producidos en vivienda a causa de obras realizadas en solar colindante. Indemnización de daños y perjuicios. No Procede. Prescripción. La prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. El día inicial del cómputo de la acción, es aquél en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente. Cuando los daños con el paso del tiempo puedan agravarse, no se contempla como un supuesto que pueda equipararse al desconocimiento o a la falta de datos para poder reclamar, pues en ese caso equivaldría a negar que la acción pudiera prescribir. | | NCJ050489 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA Sentencia 412/2009 de 16 de julio de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual. Requisitos para el ejercicio de la acción. Culpa. Responsabilidad por riesgo. Caída de persona al salir del ascensor. Indemnización de daños y perjuicios. Procede. Concurrencia de culpas. No concurre. La acción de responsabilidad extracontractual exige la constatación de un acto u omisión imputable objetivamente al que se reputa responsable, así como una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y finalmente la actuación culposa o negligente del agente. Corresponde al actor la carga de probar tanto la ejecución del acto o de la omisión como la relación de causalidad entre acto y el daño, a su vez se ha relevado al demandante de la carga de acreditar esa conducta culposa que recae directamente sobre el demandado, que en caso concreto debe probar que adoptó las precauciones exigibles actuando con prudencia. La culpa no consiste sólo en la omisión de la diligencia exigible, sino también conductas donde hay negligencia sin conducta antijurídica y otras que hay actuación diligente y lícita, no sólo en el inicio, sino en el desarrollo, se entiende culposa a virtud de la producción de resultado dañoso que impone desaprobación de la acción o conducta por ser contraria y socialmente reprobada. En la responsabilidad por riesgo, aún predominando el criterio de objetividad basado en la creación del riesgo, no excluye totalmente el elemento culposo, ni la ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños. | | NCJ050566 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 368/2009 de 20 de mayo de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Lesiones corporales. Prescripción. Cómputo. Cálculo de intereses. La prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono y dejadez del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación debe ser cautelosa y restrictiva. No puede entenderse como fecha inicial del cómputo, dies a quo, la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, es decir, en el momento en el que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados; es en ese momento cuando el perjudicado tienen conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios. Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente de cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha el interés se devengara de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados hasta ese momento. | | NCJ050622 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 551/2005 de 6 de julio de 2005 | SUMARIO:Responsabilidad civil. Negligencia. Plazo para recurrir. Perdida de oportunidad. Procurador. Daños morales. Cabe revisar en casación el quantum de la indemnización cuando las bases jurídicas para el cálculo de las mismas son erróneas. Las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia, no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se liquide el importe, pero nunca superando el que el demandante haya fijado en el suplico de su demanda. La reparación del daño moral se funda en la doctrina de la pérdida de oportunidad, que se ha ocasionado al causante de los recurrentes, quien por impericia o falta de diligencia del Abogado cuyos servicios profesionales había solicitado no ha podido acceder a los tribunales para demandar la tutela de sus intereses ante los mismos. | | NCJ050787 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 323/2009 de 25 de septiembre de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Indemnización de daños y perjuicios. Procede. Prescripción. No procede. La prescripción se justifica en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, se trata de conseguir con ella el evitar la demora en el ejercicio de las acciones. Es por ello que el transcurso del plazo legal de prescripción se considera como dejación o abandono de la acción que asiste a la parte. En los supuestos de culpa extracontractual, cuando se va a reclamar una responsabilidad por lesiones o daños, se considera posible el ejercicio de la acción cuando se conoce el verdadero alcance del daño, o en caso de lesiones, cuando se ha conseguido la curación de las lesiones, bien porque se reciba el alta médica, o bien porque la lesión consolide en secuela, no existiendo visos de mejora. En los supuestos de desconocimiento de la identidad de la persona frente a quién cabe dirigir la acción, el titular del derecho conserva la acción para reclamar en tanto no haya tenido conocimiento, o que observando una diligencia media hubiera podido conocer, la identidad de la persona frente a quien dirigir la reclamación. | | NCJ051024 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PAMPLONA Sentencia 148/2009 de 24 de septiembre de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Ruidos excesivos. Para poder ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes requisitos: acción u omisión culposa o negligente; la realidad de un daño; y la existencia de un nexo causal entre la acción y el daño producido. Las molestias generales por la percepción de emisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia, constituyen un daño moral extrapatrimonial indemnizable, ya que aunque de manera inmediata no suponen un daño a la salud física o psíquica de quienes las padecen, su percepción origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia malestar, ansiedad etc. Son indemnizables tanto los días en que estuvieron impedidos para el trabajo con baja laboral y los daños y perjuicios ocasionados en su integridad física y moral, en un ámbito reservado para la intimidad personal y familiar. | | NCJ051026 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Sentencia 345/2009 de 30 de septiembre de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Abordaje de buques. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. Prueba pericial. Para que prospere la acción de responsabilidad es necesario la concurrencia de una acción u omisión ilícita, la realidad de la existencia de un daño y el nexo causal entre ambos. El lucro cesante debe ser atendido con un sentido restrictivo. La exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1.106 del Código Civil, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. La determinación del lucro cesante es complicada, por participar de incertidumbres propias y para resolverlo el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto. La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de estar atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial pudiendo ser impugnada la valoración, si es contaría en sus conclusiones. | | NCJ051032 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 800/2008 de 19 de diciembre de 2008 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Baremo. Si bien el art. 1.902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1.902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. | | NCJ051062 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 312/2009 de 10 de junio de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios / Daños morales. Acción de culpa extracontractual. Prescripción. Interrupción. Requisitos. Concurre. Reconocimiento de deuda como medio interruptivo.
Al efecto de interrupción de la prescripción sirve cualquier medio que permita cumplir los requisitos y garantías de la actuación interruptiva, y estos son: que la voluntad conservativa del derecho aparezca clara y manifiesta y llegue a conocimiento del deudor. El reconocimiento de deuda como medio interruptivo de la prescripción, no sólo produce este efecto sino también produce la transmutación de la obligación legal, abstracta e indeterminada, es decir, el reconocimiento de deuda determina el nacimiento de una obligación nueva e independiente y circunscrita al pago de la suma en que se cuantificó la obligación indemnizatoria que se reconoció adeudar. | | NCJ051074 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 299/2009 de 2 de junio de 2009 | SUMARIO:Abogados. Responsabilidad civil. Accidente sufrido por un voluntario de protección civil en un festejo taurino. Presentación extemporánea del recurso contencioso-administrativo. Indemnización del daño moral. Un Abogado en su actuación ha de acomodarse a la lex artis, esto es, ha de cumplir los deberes profesionales establecidos en el Estatuto General de la Abogacía. En el caso presente, al actor se le produjo un daño moral pues al presentar extemporáneamente el recurso contencioso-administrativo, se le privó de un derecho fundamental y de su legítimo interés a obtener un pronunciamiento judicial. Se reconoce la indemnización del daño moral por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante, teniendo en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado. | | NCJ051175 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 304/2009 de 12 de mayo de 2009 | SUMARIO:Contrato seguro. Indemnización de daños y perjuicios. Pago de intereses. La parte recurrida invoca algunas sentencias de esta Sala en las cuales se pospone el momento de devengo de los intereses a una fecha posterior. Se trata de supuestos excepcionales en los cuales no pudo demostrarse que el siniestro estaba bajo la cobertura del seguro sino hasta un momento posterior al siniestro, bien por desconocerse la causa, bien por existir indicios, que luego no pudieron confirmarse, de haber sido causado el siniestro por el propio asegurado. En el caso examinado no concurre esta circunstancia, pues la oposición de la aseguradora no se fundó en la existencia de hechos objetivos equiparables a la falta de conocimiento del siniestro que luego pudieran ser desvirtuados con carácter excepcional, sino es una calificación sobre la culpa de la víctima que no fue aceptada por la sentencia de primera instancia ni por la de apelación. | | NCJ051177 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 766/2009 de 16 de noviembre de 2009 | SUMARIO:Sentencia. Contenido. Dualidad de procedimientos. No es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento. El recurso por la disconformidad de lo concedido debió plantearse ante la jurisdicción correspondiente, no a través de una demanda en vía civil contra quien entiende corresponsable del daño porque la indemnización, y los hechos que la sustentan, son idénticos en aquel y en este proceso, salvo la reducción cuantitativa por razón de lo que en ella se le concedió, lo que produjo que la pretensión del perjudicado quedara consumida o agotada, no por efecto de la cosa juzgada sino porque no hay dos indemnizaciones porque hay dos responsables, sino porque se condena a su abono uno de los que contribuyeron a causar el daño, lo que supone que de unos mismos hechos no nace otra acción -que no sería resarcitoria sino punitiva de la indemnización de perjuicios- salvo la de repetición entre los posibles responsables. | | NCJ051280 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID Sentencia 335/2009 de 3 de diciembre de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual. Accidente de circulación. Indemnización de daños. Baremo aplicable. Prescripción. El régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce y la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva. El instituto de la prescripción no se funda en razones de justicia intrínseca, sino en una presunción de abandono de la acción por su titular. En los supuestos en que se haya seguido por los hechos una causa penal que hubiere terminado con una resolución absolutoria o de archivo, el término prescriptivo de un año ha de computarse a partir del día siguiente a su notificación y posterior firmeza, sin que ello sea óbice el que la parte perjudicada se hubiere reservado en dicho procedimiento el ejercicio de la acción civil. El acto de reconocimiento de deuda es causa de interrupción de la prescripción y se establecen como requisitos, la tempestividad, la legitimación de quien lo efectúa, que bien puede ser el deudor u otra persona con capacidad para obligarle, la existencia de un acto concluyente, de una verdadera conducta de la cual resulte directa o indirecta su conformidad con la existencia de deuda y la identidad del derecho reconocido con el afectado por la prescripción. | | NCJ051346 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 403/2009 de 10 de diciembre de 2009 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Daños permanentes en finca colindante. Indemnización. Prescripción. El daño permanente es el originado por la subsistencia en su efecto de un acto instantáneo. Para el cómputo del plazo de prescripción es preciso conocer cuál es el comienzo de éste, que conlleva la posibilidad del ejercicio de la acción., en los casos en que el hecho determinante se oculta o se desconoce, el cómputo de la prescripción comienza cuando se tuvo conocimiento del acto perjudicial o el daño objeto de reclamación. En caso de daños permanentes el curso de plazo de prescripción empieza desde que se conoce el quebranto ocasionado, aunque la situación lesiva no haya desaparecido todavía. | | NCJ051976 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 535/2009 de 13 de octubre de 2009 | SUMARIO:Daños en vivienda por la filtración de aguas. Responsabilidad de la empresa que realiza trabajos de impermeabilización. Responsabilidad Extracontractual. Requisitos. Concurren. Fuerza mayor. Requisitos. No concurren. Indemnización de daños y perjuicios. La declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de la causa a efecto entre la acción y el daño, es decir, para apreciar la responsabilidad del agente es preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia que entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sin que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal manera que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y, que excluya toda intervención de culpa de los obligados. | | NCJ052037 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN Sentencia 27/2010 de 2 de febrero de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Requisitos. Concurre. Indemnización de daños y perjuicios. Daños a un vehículo a causa de un incendio. Sustitución vehículo. Para que prospere la acción de resarcimiento por culpa extracontractual es preciso la concurrencia de los siguientes presupuestos básicos: A) Existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita. B) La antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto que contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia. C) La culpa del agente D) La existencia de un daño, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona susceptible de resarcimiento por su causante E) La existencia de una relación causal entre la conducta y el resultado lesivo o dañoso. A quien se atribuye la autoría de los daños está obligado a justificar, para exonerarse de la obligación de repararlos, que en el ejercicio de su actividad obró con toda la prudencia y diligencia. Se reconoce el derecho del propietario del vehículo a obtener el resarcimiento del alquiler del coche sustitutivo mientras se halle privado de su vehículo a causa de un accidente y no sea culpable no sólo cuando el mismo se use para fines laborales sino para uso propio. | | NCJ052222 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 419/2009 de 28 de septiembre de 2009 | SUMARIO:Accidente de circulación. Siniestro. Indemnización del daño en los casos en que el precio de la reparación supera el valor de la cosa dañada. Cuando existe gran desproporción entre el inferior valor venal del vehículo y el muy superior coste d e su reparación han de ponderarse las circunstancias y acoger uno de esto dos criterios: el valor venal con correcciones al alza según el valor de afección; o el valor de reparación. Y ello con el fin de que no se produzcan desequilibrios susceptibles de provocar enriquecimientos injustos en las partes implicadas. | | NCJ052297 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 25 de marzo de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Por circulación de vehículos a motor. Accidente de circulación. Indemnización. Lucro cesante. El factor de corrección de la Tabla IV que permite tener en cuenta los elementos correctores del Anexo, primero, 7, debe aplicarse siempre que: 1. Se haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante futuro realmente padecido; 2. Este no resulte compensado mediante la aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta, eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por incapacidad permanente pueda considerarse, razonablemente, que comprende una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la LRCSCVM no impide que este se tenga en cuenta. La aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a los siguientes principios: 1. La determinación del porcentaje de aumento debe hacerse de acuerdo con los principios del sistema y, por ende, acudiendo analógicamente a la aplicación proporcional de los criterios fijados por las tablas para situaciones que puedan ser susceptibles de comparación. De esto se sigue que la corrección debe hacerse en proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del 75 por 100 de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios económicos. 2. La aplicación del factor de corrección de la Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección por perjuicios económicos, en virtud de la regla general sobre compatibilidad de los diversos factores de corrección. 3. El porcentaje de incremento de la indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante futuro quede compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el sistema no establece su íntegra reparación, ni ésta es exigible constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección por perjuicios económicos, pues, siendo compatible, se proyecta sobre la misma realidad económica. 4. El porcentaje de incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por incapacidad temporal, puesto que el Sistema de Valoración únicamente permite la aplicación de un factor de corrección por elementos correctores de aumento cuando se trata de lesiones permanentes a las que resulta aplicables la Tabla IV. Ver comentario.
| | NCJ052322 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE Sentencia 717/2010 de 26 de marzo de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Humedades. Mal sellado de la junta de la bañera. Daños continuados. Prescripción. No procede. En caso de daños continuados el dies a quo a efectos del cómputo de plazo de prescripción no se computa desde la producción de cada uno de ellos pues la prescripción no se inicia hasta que pueda ejercitarse la acción y ésta no es viable hasta que no se conoces todos los daños, por lo que el dies a quo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado. | | NCJ052482 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 46 DE MADRID Sentencia 977/2010 de 5 de julio de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Daños derivados de la exposición al polvo de amianto. Responsabilidad por contaminación medioambiental procedente de actividad industrial. Procede. Indemnización de daños y perjuicios. Plazo de prescripción. Dies a quo. Se presume culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla, el cumplimiento de la normativa reglamentaria, pues ésta no altera la responsabilidad de quienes la cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos. En el presente caso, aunque por la factoría Uralita se pudieran respetar los niveles de contaminación reglamentariamente asumidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la explotación industrial que en ella se realizaba, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros, es decir, queda acreditada la relación de causalidad entre la actividad industrial realizada en la factoría Uralita y la producción de las condiciones necesarias para un ambiente contaminado que provoca patologías pulmonares a la población cercana a la fábrica así como a los familiares de los trabajadores. Tal actividad denota, al menos un punto de imprudencia, en cuanto es innegable la conciencia social en el mundo, del riesgo que implica para la salud la utilización del amianto. El momento de comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse siempre, cuando las lesiones son causadas por culpa extracontractual, al día en que, producida la sanidad, se conozca de modo definitivo los efectos del quebranto padecido determinado en el correspondiente dictamen pericial, ya que el cómputo no es inicial hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en hechos diferenciados la serie proseguida. | | NCJ052514 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 145/2010 de 26 de abril de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad médica. Intervención quirúrgica. Interrupción del embarazo. Indemnización de daños y perjuicios. Requisitos. No concurren. Cualquiera que sea la posición que se tome respecto a la naturaleza de una intervención quirúrgica voluntaria de interrupción de embarazo, amparada en la ley, es decir, si se deben seguir las pautas seguidas por la jurisprudencia para la medicina satisfactiva o las fijadas para la actividad médica en general, lo que es necesario es que quien reclama la indemnización ha de demostrar cumplidamente el daño sufrido como su relación de causalidad con la conducta de la demandada, pues sólo estando acreditados estos aspectos se entra en el examen si aquélla actuó o no con la debida diligencia. | | NCJ052711 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA Sentencia 18/2010 de 14 de enero de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios / Daños morales.
Responsabilidad. «Unidad de culpa civil». Indemnización. La culpa contractual y extracontractual responde a un principio común de derecho y a la misma finalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el artículo 1.106, por lo que el artículo 1.104, ambos del Código Civil , dictada para los casos de culpa contractual, es aplicable a la obligación nacida de culpa aquiliana o extracontractual, por lo que, consiguientemente, cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no daños a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas en concurso -de ambas responsabilidades- que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la perjudicada y para conseguir el resarcimiento del daño lo más completo posible. | | NCJ052724 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 321/2010 de 31 de mayo de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad civil por daños causados en accidente de tráfico. Indemnización por lucro cesante a la madre del lesionado por abandono de trabajo para cuidado del hijo. Improcedencia. Indemnización por lucro cesante del perjudicado por pérdida de ingresos laborales en caso de incapacidad permanente. Principio de reparación íntegra del daño. Contrato de seguro. Recargo por demora. El sistema no contempla como perjudicados a personas cercanas a la víctima del accidente de circulación. El lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente, aunque no sea susceptible con arreglo al baremo de ser resarcido íntegramente, sí puede al menos ser compensado proporcionalmente mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por los perjuicios económicos y por incapacidad permanente previstos en la Tabla IV, cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor. El principio de reparación íntegra del daño conlleva también la reparación del lucro cesante. Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. A partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el veinte por ciento, con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. | | NCJ052810 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 463/2010 de 12 de julio de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidentes de circulación. Indemnización. Compañía aseguradora. Intereses de demora. Las diferencias meramente cuantitativas no constituyen justa causa para no cumplir con la obligación de indemnizar al perjudicado tan pronto como surge su derecho, esto es, al producirse el siniestro. | | NCJ052859 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 308/2010 de 25 de mayo de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual. Accidente de circulación. Lesiones de las que se derivan secuelas. Prescripción de la acción. No concurre. Determinación del dies a quo. Principio de indemnidad. Para reclamar daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual es imprescindible conocer con exactitud la entidad del daño y su cuantificación. En relación al cómputo de la prescripción cuando se trata de responsabilidad extracontractual por lesiones sufridas por una persona de la que se derivan secuelas, no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en al enfermedad, sino la de determinación del efecto de invalidez de las secuelas, es decir, el momento en que queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originados, pues hasta que no se conoce su alcance no puede reclamarse con base en ellas, ya que es en ese momento cuando el perjudicado tiene un conocimiento preciso de la entidad de los perjuicios. Esta doctrina, obedece en atención al principio de indemnidad, a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en ningún modo imputables a su persona o comportamiento. | | NCJ052908 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 485/2010 de 26 de julio de 2010 | SUMARIO:Menores. Intromisión ilegítima en la intimidad. Difusión televisiva de imágenes. Derecho a la información y libertad de expresión. Indemnización por daños morales. Consentimiento previo. Cuando se trata de menores, se parte, constitucionalmente hablando, de un doble límite en el derecho a la información: un límite en cuanto a otros derechos fundamentales al que hay que añadir, cuando se trata de menores, otro límite que consiste en atender al «interés del menor» en cuanto objeto de protección por los poderes públicos. Dicho de otra forma, la prohibición contenida en el artículo 4.º 3 de la Ley Orgánica 1/1996, no supone una franquicia que autorice la intromisión «cuando no implica menoscabo de su honra o reputación ni es contraria a sus intereses», con derogación de sus derechos a la intimidad y a la privacidad. Es decir, la norma complementa las previsiones contenidas en el artículo 7.º de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, tal y como afirma en la Exposición de Motivos. | | NCJ052921 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 455/2010 de 8 de julio de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad civil. Responsabilidad por el ejercicio infundado de acciones judiciales. Requisitos. Inexistencia. El sólo hecho de la desestimación de una demanda no hace nacer inevitablemente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se condiciona a la estimación de la petición. Para que haya abuso, es necesario que el derecho se ejercite con al extralimitación por causa objetiva o subjetiva en que se asienta dicho concepto, cosa que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso. No existe responsabilidad si la interposición de la demanda no tuvo carácter injustificado o abusivo. | | NCJ053128 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA Sentencia 318/2010 de 8 de septiembre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Presupuestos. Indemnización de daños y perjuicios. Procede. Los presupuestos que deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son los siguientes: A) una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, B) la causación de un daño o lesión y C) la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La aplicación de la norma requiere como regla general la necesidad de un reproche culpabilístico aunque se viene aceptando soluciones cuasi objetivas, puesto que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de entenderse a la diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar sino, además al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado y atención apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio.
| | NCJ053274 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PAMPLONA Sentencia 92/2010 de 7 de junio de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Presupuestos. Indemnización de daños y perjuicios. Daños causados en una finca por derrumbe de muro colindante. Procede. Para que proceda la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: acto u omisión negligente, realidad del daño y relación de causalidad. La vigencia del principio de responsabilidad extracontractual basada en culpa cede en decisiones buscando la mejor protección de las víctimas y tratan de objetivar moderadamente la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba, por lo que la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño causado recae sobre el demandante. | | NCJ053420 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 519/2010 de 29 de julio de 2010 | SUMARIO:Incendio. Daños. Responsabilidad extracontractual. Presupuestos. No concurren. En nuestro sistema de responsabilidad civil por daños extracontractuales, como regla, no basta desarrollar una actividad generadora de riesgo para que deba responderse de los daños y perjuicios sufridos por terceros que tengan alguna relación con aquella actividad. Toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: una acción u omisión ilícita; la realidad y constatación de un daño causado; la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; y, un nexo causal entre el primero y el segundo requisito. | | NCJ053630 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 611/2010 de 29 de septiembre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización por daños y perjuicios. Mora. Valoración del daño. Para que la sanción en que consiste el recargo por mora sea efectiva se hace preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora. El momento del accidente es el que determina el régimen legal aplicable, pero la cuantificación de la indemnización debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva. Los conceptos indemnizatorios concretados en la sentencia tras aplicar el baremo vigente a la fecha del siniestro han de valorarse económicamente, en ejecución de sentencia, conforme a las cuantías actualizadas aplicables al año en que tuvo lugar el alta. | | NCJ053662 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 120/2010 de 5 de marzo de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Propiedad horizontal. Local de negocio. Arrendamiento. Caída de trozo de marquesina a la vía pública. Indemnización por daños y perjuicios. La conservación y reparación de un elemento que da servicio al local de negocio corresponde a quien lo explota, su arrendatario, en cuanto directo beneficiario de su existencia, lo que determina que el arrendatario es responsable de los daños y perjuicios causados por la caída a la vía pública o desprendimiento de parte de la marquesina del local. No cabe extender la responsabilidad a los propietarios del local cuando el arrendatario no haya comunicado al arrendador la necesidad de reparación. | | NCJ053852 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA Sentencia 280/2010 de 28 de septiembre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Requisitos. Teoría del riesgo. Prueba. Indemnización de daños y perjuicios. Uso de explosivos. Los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad extracontractual son los siguientes: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad; d) un nexo causal entre el primer requisito y el segundo. El requisito indispensable de la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de carga de prueba. La prueba del nexo causal incumbe al actor. Sólo cabe acudir a títulos de imputación de la responsabilidad basados en criterios distintos al subjetivo, con la subsiguiente inversión de carga de la prueba, en los casos que exista una actividad peligrosa que implique un riesgo anormal, siendo necesario la causalidad. | | NCJ053905 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA Sentencia 375/2010 de 18 de octubre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Daños a vehiculo estacionado a causa de incendio de otro automóvil. Consorcio de Compensación de seguros. Intereses moratorios. El estacionamiento puede generar riesgos y uno de ellos en virtud de los componentes mecánicos y las circunstancias es que se pueda producir un incendio y causar daños. Todo incendio de un automóvil estacionado, antes o después de la circulación constituye hecho de la circulación y ha de ser amparado por el seguro obligatorio del automóvil. | | NCJ053980 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA Sentencia 291/2010 de 25 de octubre de 2010 | SUMARIO:Derecho al honor. Intromisiones ilegítimas. Concepto. Expresiones ofensivas en carta. Ejercicio de la acción civil. Plazo. Caducidad. Daños morales. Procede. Se considera intromisión ilegítima la divulgación de expresiones o hechos concernientes a la persona cuando la difame o desmerezca en la consideración ajena. El plazo para el ejercicio de la acción civil es de cuatro años desde los hechos, es un plazo de caducidad, y no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Si la acción civil fundada en la LO 1/82 se ejercita antes de transcurrir dicho plazo, no procederá apreciar su caducidad ni tampoco su extinción. En cambio, si la demanda civil se interpone después de vencido el referido plazo de cuatro años, procederá apreciar su caducidad, aunque todavía estén pendientes actuaciones penales por los mismos hechos., por lo que si dichas actuaciones penales finalizaran después de cuatro años, sin sentencia condenatoria y , además el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, la acción civil fundada en la Ley 1/1982 habrá caducado. Finalmente, si hubiera reserva expresa de la acción civil y el juicio criminal hubiera terminado con sentencia condenatoria, entonces la acción civil ejercitable haya transcurrido o no el plazo de cuatro años será la vía del art. 1.092 del Código Civil. Para fijar la indemnización hay que tener en cuenta las circunstancias al caso concreto, la gravedad de la lesión efectivamente producida y el beneficio obtenido a consecuencia de la divulgación. | | NCJ054084 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 600/2010 de 1 de octubre de 2010 | SUMARIO:Accidente de tráfico. Indemnización a cargo de la aseguradora. Interés de demora. Es el momento del accidente el que determina el régimen legal aplicable y la cuantificación debe atenerse al valor del punto en el momento del alta definitiva. Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere le 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento | | NCJ054337 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA Sentencia 408/2010 de 2 de noviembre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad civil extracontractual. Por daños. Accidente de circulación. Presupuestos. Prueba. Prescripción. Plazo. Cómputo. No procede. Son presupuestos de la responsabilidad extracontractual, una actuación u omisión negligente, un daño y la relación de causalidad entre los daños y la conducta negligente. Corresponde al perjudicado en todo caso acreditar la realidad de los daños, así como la relación causal entre dichos daños y la conducta negligente así como aportar prueba pericial médica sobre cuya base reclama los daños. La regla general aplicable de la prescripción siempre que no haya disposición especial que otra cosa determine es que el tiempo de prescripción se contará desde el día que lo supo el agraviado y pudiera ejercitarse. En caso de responsabilidad civil por lesiones el plazo prescriptivo se computa a partir del conocimiento por el interesado de modo definitivo, del quebranto padecido, porque ese día es el momento a partir del cual el perjudicado sabe el daño que se le ha causado y puede por ello ejercitar la acción reparadora. | | NCJ054382 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 679/2010 de 10 de diciembre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad médica extracontractual. Requisitos. Concurren. Actuación negligente o culposa del médico. Error de diagnóstico inicial. Aplicación orientativa del sistema legal de valoración del daño corporal previsto para accidentes de circulación. Intereses de demora. El daño fundamenta la responsabilidad, y en el presente caso se produjo como consecuencia de un accidente cerebral vascular. El criterio de imputación resulta del artículo 1.902 del CC y exige la demostración por el paciente de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha de quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria. El daño se cuantifica mediante la aplicación del baremo o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, de aplicación orientativo a otros sectores distintos de la circulación. Los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga a efectos de concretar la indemnización correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado. Ver comentario.
| | NCJ054496 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 437/2010 de 20 de diciembre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de trabajador en puesto de trabajo. Indemnización civil y social. Compatibilidad. Se llega a la conclusión que pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo, la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño causado, no obstante no debe existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria, puesto que éstas deben completar lo ya percibido para evitar sobreindemnización. El momento a que ha de estarse para la fijación de la indemnización es el del alta definitiva. | | NCJ054679 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 688/2010 de 10 de noviembre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extra-contractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Intereses de demora. Consignación. Efecto liberatorio del pago de intereses. Solo a partir de la entrada en vigor de la reforma de la disp. adic. 8.ª introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago; lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, ya se tratase de la original de la Ley 30/1995 o de las redacciones resultante de las modificaciones peradas con posterioridad por la disp. final 13.ª de la Ley 1/2000 (LEC) y por el RDLeg. 8/2004 (TR Ley sobre responsabilidad civil de seguro en la circulación de vehículos a motor) no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía. | | NCJ054781 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 683/2010 de 10 de noviembre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Por motivos de circulación. Indemnización de daños y perjuicios. Los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y, deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. La pérdida de valor que origina la valoración de los puntos en el momento del accidente no podría compensares con los intereses de demora del art. 20 LCS, dado que éstos no siempre son aplicables; las lesiones pueden curarse o manifestarse transcurrido largo tiempo y la determinación de los intereses de demora exige determinar la cantidad en función de la cual se van a devengar. | | NCJ054794 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 889/2010 de 12 de enero de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad civil extracontractual. Ruidos y vibraciones en vivienda de zona no residencial. Prueba de la culpa. Daño moral. Inmisiones tolerables. Antijuridicidad e ilicitud de las inmisiones. Ruidos y vibraciones en viviendas de zona no residencial, contigua a zona industrial, por la actividad de industrias del mármol debidamente autorizadas y preexistentes a la adquisición o edificación de las viviendas. Improcedencia de indemnizaciones por pérdida de valor de las viviendas y por daño moral. Nada tiene de ilógico presumir que las personas empadronadas en un determinado municipio tienen su domicilio en la vivienda indicada en el padrón. Por lo que se refiere al daño moral, su prueba no viene determinada tanto por una presunción del tribunal sentenciador como por los informes acompañados con la demanda y ratificados en juicio que acreditaron la intensidad de las inmisiones, especialmente del ruido, en relación con la consideración jurídica doctrinal y jurisprudencial de que las inmisiones acústicas generan un daño patrimonial indemnizable. Ubicación de las instalaciones en una zona que tiene la clasificación y calificación de suelo urbano-zona industrial y, por ende, está destinada al desarrollo de actividades industriales, contando además las demandadas-recurrentes con todas las licencias y autorizaciones administrativas necesarias. Además, vienen desarrollando su actividad industrial desde mucho antes de que los vecinos de la Asociación de Vecinos adquirieran sus propiedades, por lo que éstos conocían perfectamente, al adquirir aquéllas, la existencia de las instalaciones y la actividad que en las mismas se desarrolla, consintiendo y asumiendo las condiciones de la zona. Ver comentario.
| | NCJ054813 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 44 DE MADRID Sentencia 91/2011 de 25 de marzo de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Acoso escolar. Responsabilidad del centro docente. Objetivación de la responsabilidad. Carga de la prueba. Daño moral. Baremo de valoración. Es esencial para apreciar el acoso escolar que concurra una situación reiterada en el tiempo y en condiciones de gravedad susceptibles de llegar a generar daño o menoscabo en la integridad física y moral del menor, produciéndose además dentro de los ámbitos escolar y de vigilancia y control que todo centro educativo ha de prestar a sus alumnos, en tanto ejercen las facultades de guarda y custodia en sustitución de sus progenitores. Por ello, se impone a tales guardadores la responsabilidad que establece el artículo 1.902 del Código Civil con un grado adicional de exigencia que casi la convierte en una responsabilidad objetiva. El artículo 1.903 establece una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades titulares de un centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, cuando se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. Es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad. Se ha de partir en estos supuestos de la dificultad que ofrece para los demandantes justificar y acreditar unos hechos reiterados en el tiempo, que se ocultan por su propia naturaleza, y dada la edad del menor y el ámbito en que se producen, ajeno a su vigilancia y control. Por ello, ante sospechas de esta naturaleza, acreditado el daño, se invierte la carga de la prueba, siendo esencial la actuación activa del centro, sobre todo en las circunstancias y lugares que no son las propias del entorno de la misma clase, en que ese control es más directo y ofrece menor dificultad. | | NCJ054869 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 164/2011 de 21 de marzo de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Por circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Complemento de actualización. Demanda. Prescripción. Resoluciones judiciales. Cosa juzgada material. La norma del art. 135 LEC tiene como finalidad, no tanto ampliar indebidamente un plazo, sino coordinar los diferentes aspectos relacionados con su expiración, el derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad. La cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada material. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La cosa juzgada se extiende también a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior y a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda. Los efectos de la litispendencia y la cosa juzgada se extienden no solo a los hechos jurídicos y fundamentos aducidos, sino a los que hubieran podido alegarse en el primer proceso o proceso anterior. No pueden subsanarse los errores iniciales alegatorios abriendo de nuevo la cuestión mediante la iniciación de un nuevo litigio. La no petición de la actualización de la cantidad en la primera demanda tiene como consecuencia la concurrencia de la cosa juzgada. | | NCJ055054 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 208/2011 de 25 de marzo de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Indemnizaciones. Compatibilidad de las civiles y laborales. Valoración de los daños. En supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene, siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral. | | NCJ055077 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PAMPLONA Sentencia 173/2010 de 20 de septiembre de 2010 | SUMARIO:Contrato de suministro. Energía eléctrica. Interrupción del servicio. Indemnización de daños. No procede. En toda clase de responsabilidad incluso en la objetiva es absolutamente necesario acreditar un daño o perjuicio causado al consumidor o destinatario final incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, en directa relación de causalidad a la conducta que se imputa al agente con prueba a cargo del demandante. En los supuestos en que el daño se caracteriza por su complejidad técnica o se derivan de hechos que no es susceptible prueba directa se matiza el rigor de esa carga probatoria a través de un juicio de probabilidad sobre la existencia de relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado. | | NCJ055084 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE Sentencia 108/2011 de 11 de abril de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Indemnización de daños y perjuicios. Corresponde al conductor reparar y arreglar los daños que causó con su negligencia, asumiendo los costes no solo de sustitución material sino también los gastos de mano de obra y maquinaria que ello acarreara. Se prevé la retribución o contraprestación al concesionario de una carretera de titularidad pública por parte del Estado, retribución que se refiere a los gastos en conservación y mantenimiento del estado de la vía por uso normal, pero no comprende las reparaciones o gastos derivados del uso anormal como pudiera ser los daños derivados de dolo o culpa, como se da en los perjuicios derivados de accidente de tráfico. | | NCJ055086 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 454/2010 de 27 de octubre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Daños materiales en un vehículo cuando a consecuencia del siniestro la reparación tiene un coste superior al valor venal. La práctica judicial se decanta por la tesis ecléctica, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa, superior al simple valor de mercado e inferior a su coste de reparación, atendiendo al denominado valor en uso o valor de reparación, de acuerdo con el cual la reparación no podrá constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, equivalente a lo que le costaría adquirir un vehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso, y de otro lado una serie de gastos inherentes a su transmisión como matriculación, impuestos iniciales que comprenden así mismo el valor de afección que dicho vehículo tenía para el agraviado y que de ordinario viene cifrándose oscilando entre 20% y 30% del valor en venta que tenía el vehículo en el momento de producción del siniestro. | | NCJ055163 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 281/2011 de 11 de abril de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de trabajo. Seguro de responsabilidad civil. Riesgos incluidos en la cobertura. Causas de exoneración del pago. Intereses de demora. Jurisdicción competente. No se considera causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas, del mismo modo que no merece tampoco la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora, y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado. | | NCJ055178 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 601/2010 de 3 de diciembre de 2010 | SUMARIO:Accidente de tráfico. Daños en valla protectora de la carretera. Solicitud de indemnización por la concesionaria del mantenimiento. Exclusión de elementos en la cuantificación de la tasación de daños. Valoración de la prueba. Intereses. Hay diferente criterio jurisprudencial en las audiencias provinciales al incluir o excluir de la factura de reparación conceptos indemnizatorios como personal y maquinaria, entre otros, porque tales medios forman parte de las obligaciones asumidas por la concesionaria de la conservación de la autovía. Así, algunas audiencias provinciales mantienen un criterio estricto a la hora de reconocer la naturaleza indemnizable de tales gastos entendiendo que la reparación tiene lugar por parte del personal habitual de la empresa concesionaria, el cual tiene asignadas entre sus tareas la conservación y reparación de los elementos integrantes de una u otra forma de la autovía o autopista concedida y por tanto, considerando que en modo alguno tales gastos pueden reputarse extraordinarios, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto a favor de la demandante. Otras audiencias, en cambio, reconocen el derecho a la indemnización por tales conceptos entendiendo que deben ser objeto de indemnización no solo la reparación efectuada y los materiales sustituidos -biondas, vallas o bandas protectoras de la carretera-, sino también los derivados del coste del personal y medio de transporte empleado en el desplazamiento; también las labores propias de señalización tanto en el momento del accidente como en el de la reparación, pues tratándose de una vía pública, esa actividad no solo es necesaria, sino imprescindible por razón de las elementales medidas de seguridad respecto de los demás usuarios, y provocada por la producción y relación causal directa del accidente. | | NCJ055207 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 237/2011 de 13 de abril de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. Se admite la aplicación del sistema de valoración anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor a casos de responsabilidad civil ajenos al ámbito de la circulación de vehículos a motor, no ciertamente por analogía, puesto que no hay vacío legal, pero sí con carácter orientativo para reparar el daño conforme a criterios de equidad e igualdad, sin discriminación ni arbitrariedad. Se admite la posibilidad de aplicar en los casos de incapacidad permanente elementos correctores que no sean solo los expresamente calificados como de aumento o reducción en la Tabla IV del sistema, sino también fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima. No obstante lo excepcional de la corrección se corresponde con una rigurosa exigencia de prueba. | | NCJ055272 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 123/2011 de 9 de marzo de 2011 | SUMARIO:Contrato de arrendamiento de servicios. Abogados. Responsabilidad. No personación en plazo y forma. Indemnización de daños y perjuicios. Intereses de demora. A efectos de aplicación del art. 20.8 LCS no puede considerarse justificada la negativa fundada en la existencia de controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, esto es, cuando se ampara tan solo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante de los daños. Tampoco se considera justificación razonable la que se sustenta en el mero hecho de haber sido fijada definitivamente la deuda objeto de condena en sentencia, la no liquidez no es incompatible con la imposición de intereses. Ni puede considerarse justificada la negativa al pago o consignación del asegurador que elude el deber de observar una actitud diligente a fin de lograr la rápida liquidación del siniestro. Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba de calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico. No puede confundirse pues la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción. | | NCJ055284 AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA Sentencia 119/2011 de 17 de mayo de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad. Accidente de circulación. Vehículo industrial. Paralización de actividad. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. El lucro cesante como el daño emergente, debe ser probado, el lucro cesante presenta la dificultad que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido. La paralización de un vehículo derivada de un accidente, ocasione o no un lucro cesante, supone de por sí un daño emergente, por la privación de uso de un bien que tiene no sólo un coste de adquisición a amortizar y disfrutar durante toda la vida útil del vehículo, sino que tiene unos gastos de seguro e impuestos de circulación, cuyos beneficios no se pueden disfrutar durante todo el tiempo que el vehículo está paralizado por causa ajena a la voluntad de su dueño, de modo que por el hecho de la paralización hay un daño emergente. | | NCJ055363 AUDIENCIA PROVINCIAL de VITORIA Sentencia 369/2011 de 30 de junio de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Indemnización de daños y perjuicios. Los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, por lo tanto las consecuencias del accidente se determina en el momento que se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos ( edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad… que serán los del momento del accidente | | NCJ055408 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 462/2011 de 5 de julio de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad civil extracontractual. Lesiones con secuelas invalidantes. Día inicial del plazo de prescripción de la acción. Reclamación extrajudicial previa. Prolongación de los daños. Resolución administrativa. En casos de lesiones con secuelas invalidantes, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declarativa o denegatoria del efecto invalidante. Sin embargo ello no significa que, siempre y en todo caso, la fecha de firmeza de tal resolución marque inexorablemente un límite irrebasable, por más que lo habitual sea que tal fecha siga, no anteceda, a la definitiva estabilización de las secuelas. Por eso, en caso de daños continuados, procede atender al definitivo resultado o al conocimiento del definitivo quebranto padecido, pues puede suceder que el grado de incapacidad, a los efectos de percibir la correspondiente prestación pública, sea ya uno determinado y, sin embargo, subsistan los efectos de una intervención quirúrgica y la consiguiente incertidumbre sobre su resultado final. | | NCJ055447 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 560/2010 de 28 de diciembre de 2010 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Por circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Intereses moratorio a satisfacer por el asegurador. Interés punitivo. Desde la entrada en vigor del la ley 30/1995 (Ordenación y supervisión de seguros privados) se introduce una excepción al criterio general de la rogación de parte respecto de los intereses moratorios, de tal manera que aunque la parte no pida en el momento procesal oportuno el interés moratorio tiene que concedérsele por el órgano judicial si concurren los requisitos precisos para ello. El interés punitivo o sancionador nace ope legis debiendo concederse aunque no se pida y se devenga aunque no se recoja en la sentencia. | | NCJ055512 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 553/2011 de 18 de julio de 2011 | SUMARIO:Prueba. Dictamen de peritos. Impugnación. Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Baremo. Ley aplicable. Solo se admite la impugnación de la valoración del dictamen de peritos cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada. El carácter vinculante del sistema determina que la aplicación de la fórmula matemática prevista por la Ley 30/1995 (Ordenación y supervisión del seguro privado) tenga carácter imperativo y no dispositivo como instrumento para fijar el importe de la indemnización de daños y perjuicios causados a resultas de un accidente de circulación. La Ley 34/2003 no es de aplicación retroactiva. Ahora bien, el hecho de que la ley 30/1995, aplicable en la fecha del accidente, no contenga una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos, eso no significa que esto no se hiciera mediante un criterio interpretativo. | | NCJ055567 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 374/2011 de 31 de mayo de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Cuantía. Se aceptan los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos a motor para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de los daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, si bien, no con el carácter vinculante que el sistema presenta respecto a la cuantificación del daño derivado de un hecho de la circulación, sino únicamente con valor orientativo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. No cabe confundir el régimen legal aplicable a un accidente, que será siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, y cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del siniestro, que habrá de efectuarse, no al tiempo de aquel, sino en el momento en que las secuelas del propio accidente quedaron determinadas, esto es, en el momento del alta definitiva. | | NCJ055573 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 383/2011 de 8 de junio de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Compatibilidad de los factores correctores de la tabla IV. Gastos médicos. Factor de corrección de invalideces concurrentes.
Los factores de corrección de la Tabla IV resultan compatibles con los demás de la tabla, así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta solo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer en todo caso y con independencia, además, de la indemnización que con arreglo a las tablas proceda conceder por el resto de conceptos objeto de indemnización.
| | NCJ055604 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 336/2011 de 19 de mayo de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos a motor. Indemnización de daños y perjuicios. Factores de corrección. Intereses de demora. Los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Lo mismo es de aplicación respecto de los factores de corrección. No se considera causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las parte en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Tampoco merece la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación. | | NCJ055607 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 255/2011 de 15 de abril de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Incendio en nave industrial. Indemnización de daños y perjuicios. Intereses de demora. Ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir a este, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. | | NCJ055664 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA Sentencia 277/2011 de 27 de julio de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo. Incendio. Daños en vivienda. Indemnización de dalos y perjuicios. Procede. En la aplicación de la responsabilidad extracontractual, en casos de incendio, se establece que al tercero ajeno al incendio solo cabe exigirle la prueba de la existencia del mismo y del daño ocasionado, pero no la causa misma del incendio siendo el demandado a quien corresponde la carga de la prueba de la concurrencia de un suceso extraño a su actividad para poder exonerarse de responsabilidad, el nexo causal es entre el incendio y el daño, por lo que se establece que se considera suficiente la prueba sobre el origen del incendio para imputar la responsabilidad y que ante la dificultad de probar la causa misma del incendio es a la persona que tiene la disponibilidad de la cosa en la que se inició el fuego a quien le corresponde acreditar la actuación intencionada de terceros o la interferencia de cualquier causa externa y ajena a su ámbito de actuación. | | NCJ055693 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 648/2011 de 27 de septiembre de 2011 | SUMARIO:Accidente de circulación. Lesiones. Responsabilidad extracontractual. Daños. Fijación de la indemnización. Los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. | | NCJ055754 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJÓN Sentencia 427/2011 de 26 de septiembre de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Corte en el suministro de electricidad. Daños Indemnización. No procede. Para la imputación de la responsabilidad extracontractual, cualquiera que sea el criterio que se utilice en esa última (subjetivo u objetivo, es indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, ya que el como y el porqué del accidente es requisito previo a la imputación de responsabilidad al que no alcanza la presunción de culpa insita en la objetivación e inversión de la carga de la prueba y su prueba incumbe al actor. | | NCJ055852 AUDIENCIA PROVINCIAL LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Sentencia 130/2011 de 31 de marzo de 2011 | SUMARIO:Derecho marítimo. Abordaje. Requisitos. Responsabilidad. Indemnización de daños. Procede. Para que se produzca abordaje en sentido técnico jurídico se exige la implicación de dos o más buques, que al menos el buque abordador sea un buque mercante, que tenga una colisión violenta, que el accidente ocurra en aguas marítimas y que se generen resultados materiales lesivos. La responsabilidad se rige por lo dispuesto en el Código de Comercio cuando exista culpa común, fuerza mayor o caso fortuito y en los supuestos que sea dudoso o difícil determinar las causas del accidente. En nuestro caso cuando solo uno de los implicados en el abordaje es culpable la responsabilidad será extracontractual y se aplicarán los art. de Código Civil relativas a la misma. | | NCJ056021 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 712/2011 de 4 de octubre de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Hundimiento de finca colindante. Indemnización. Aplicación de un coeficiente de corrección al importe de construcción de una nueva vivienda por razón de la antigüedad de la vivienda derruida.
Procede. Recurso extraordinario por infracción procesal. Efecto expansivo del recurso de apelación. Solidaridad de la obligación.
Es razonable el criterio de aplicar un coeficiente de corrección al valor de construcción de una nueva vivienda para reducir la indemnización, por razón de las circunstancias concurrentes en la finca dañada, en atención a razones de equidad y para evitar un enriquecimiento injusto, tales como la vetustez de la finca u otros aspectos similares que la desmerecen. Dicho criterio no es erróneo, arbitrario o desproporcionado. El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por este litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal. En materia de responsabilidad extracontractual, el daño o perjuicio es un pronunciamiento absoluto e indivisible por su naturaleza, o existe o no existe, y tiene, en su caso, una extensión única en el proceso, por lo que, fijado el alcance del perjuicio en el recurso de apelación, este pronunciamiento ha de afectar a quien ha sido condenado solidariamente a su íntegro resarcimiento. | | NCJ056124 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 179/2011 de 21 de marzo de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Por circulación de vehículos a motor. Indemnización. Factores de corrección.
Si bien es cierto que en la Tabla V no figura una nota semejante a las existentes en las Tablas I y IV en las que en relación con el primer tramo de rentas se incluye como factor de corrección a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, sin embargo, la identidad de razón en los casos de incapacidad temporal y los de incapacidad permanente y muerte es la misma, por lo que es aplicable por analogía, en caso de incapacidad temporal, el factor de corrección el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, aun cuando el porcentaje aplicable no haya de ser en todo caso el máximo correspondiente a dicho gado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causado, conceda un porcentaje inferior. | | NCJ056294 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 480/2011 de 28 de diciembre de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual por ilícito penal. Excepción de cosa juzgada. Indemnización de daños y perjuicios. Las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos probados en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho en las absolutorias. Los pronunciamientos penales sobre los hechos configuradotes de los delitos o faltas ejercen una vinculación en la jurisdicción civil cuando ha existido reserva de las acciones civiles. La reparación del daño o sufrimiento moral que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida principalmente a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes. La falta de tasación de establecimiento tasado de valoración no puede considerarse que constituya una laguna legal que por sí determine la necesidad de aplicación analógica de los sistemas de valoración sujetas a tasación. | | NCJ056306 AUDENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 467/2011 de 4 de octubre de 2011 | SUMARIO:Caída en acera. Lesiones. Responsabilidad extracontractual. Procede. Requisitos. Concurren. Carga de la prueba. La declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La relación de causalidad entre la caída y las lesiones, exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente del acto antecedente, permitiéndose valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal para apreciar la responsabilidad del agente será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada y suficiente de su actuación, debiendo entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes la simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. En cuanto a los daños materiales, la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba, si bien se admite la dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de dicha prueba en supuestos específicos, como son los casos en que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes. | | NCJ056313 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 416/2011 de 15 de septiembre de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Indemnización de daños y perjuicios. Empresa para la que trabaja el accidentado. Perjuicio por baja laboral. La contratación de una persona que, en todo o en parte, realice para la entidad empleadora los servicios del trabajador lesionado es un daño indirecto o reflejo del siniestro y con arreglo al principio de la restitutio in integrum dicha mercantil no tiene el deber de soportarlo y por ello se convierte en un perjuicio indemnizable. | | NCJ056314 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 432/2011 de 13 de septiembre de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual por la caída de árboles. Responsabilidad objetiva. Indemnización de daños y perjuicios. El Código Civil establece la responsabilidad de los propietarios por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor, lo cual instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo por cuanto únicamente se exime de responsabilidad al propietario en los supuestos de fuerza mayor del art. 1.105 Código Civil. Para que exista la irresponsabilidad se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado. La indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación de este, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro. | | NCJ056320 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 494/2011 de 13 de octubre de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de trabajo. Recargo de prestaciones. Indemnización por responsabilidad civil del empleador. Compatibilidad. En relación con la compatibilidad o incompatibilidad entre las indemnizaciones laborales y las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en relación al recargo de prestaciones, la ley nos indica que se trata de un supuesto sancionador del empresario negligente, por lo que no debería acumularse esta cantidad que no tiene como finalidad reparar el daño causado sino sancionar a quien lo ha ocasionado. | | NCJ056321 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 477/2011 de 3 de octubre de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios: daño emergente y lucro cesante. La indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, el daño emergente y el lucro cesante, siendo precisa, para ser exigible, la prueba de la realidad del daño y de su cuantía y de que es consecuencia necesaria del incumplimiento o de responsabilidad extracontractual. Respecto al lucro cesante, la jurisprudencia lo admite con un criterio restrictivo. Es lucro cesante la paralización, para su reparación, de vehículos de transporte público y que debe ser indemnizado atendiendo a la posibilidad objetiva de alcanzar ganancias en función del curso normal de las cosas y las circunstancias especiales del caso concreto. Se exige una precisión de cuales han sido esas ganancias, no derivadas de meros cálculos, hipótesis o posibles beneficios desprovistos de certidumbre, sino que debe aportarse alguna prueba que apreciará el tribunal procurando que la indemnización cumpla el fin resarcitorio, dejando el patrimonio del perjudicado en la misma situación que tendría si el accidente no se hubiera producido, cuidando de que tales ganancias no sean dudosas o contingentes o sólo fundadas en esperanzas. | | NCJ056384 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 906/2011 de 30 de noviembre de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad médica. Indemnización de daños y perjuicio. Daños morales complementarios. La regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. El factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, si bien la falta de vertebración de los tipos de daños de que adolece el sistema de valoración descarta que los cubra únicamente y permite aceptar que una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima aún cuando no sea su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando la pretensión de daño moral comporta, en realidad, una reclamación por las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante), su resarcimiento exige la acreditación de un lucro cesante futuro, en una proporción suficiente para estimar la existencia de un grave desequilibrio que pueda justificar la aplicación del factor de corrección por elementos correctores de aumento ante la concurrencia de circunstancias excepcionales. | | NCJ056458 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 557/2011 de 11 de noviembre de 2011 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Daño moral. Alcance. Ámbito. Prueba. Indemnización. Procede. Los daños morales representan el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico que ciertas actividades o incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada, cuya determinación corresponde al juzgador de instancia. En cuanto a su acreditación no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes, de tal modo que si el daño moral emana de una daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no se exige una concreta actividad probatoria, por tanto los daños morales no son de apreciación tangible y su valoración no depende de una prueba objetiva, sino de una declaración judicial de su existencia y traducción económica o patrimonial mediante la utilización de un prudente criterio, que los fija jurídicamente con pragmatismo y aproximación. En cuanto a la cuantificación de este tipo de daños morales, la misma debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de la inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que el daño moral esencialmente consiste, lo que conlleva necesariamente la determinación de la cuantía de la indemnización, apreciando las circunstancias concurrentes. | | NCJ056519 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 948/2011 de 16 de enero de 2012 | SUMARIO:Responsabilidad Extracontractual. Responsabilidad médica. Consentimiento informado. Pérdida de oportunidad. Indemnización de daños y perjuicios. Existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, en base a lo cual y dentro del ámbito de la causalidad material o física, es posible hacer efectivo un régimen especial de imputación probabilística que permite reparar en parte el daño, como es la pérdida de oportunidad, que toma como referencia, de un lado, el daño a la salud sufrido a resultas de la intervención y, de otro, la capacidad de decisión de un paciente razonable que valora su situación personal y decide libremente sustraerse o no a la intervención quirúrgica sin el beneficio de conocer las consecuencias para su salud una vez que estas ya se han producido. Ello exige una previa ponderación de aquellas circunstancias más relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica. La obligación del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va más allá, en atención a la garantía de la calidad de los servicios que afectan al prestigio de la compañía y consiguiente captación de clientela, por lo que es posible responsabilizarla por los daños ocasionados, ya sea por concurrir culpa in eligendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero. | | NCJ056635 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 45/2012 de 27 de febrero de 2012 | SUMARIO:Incapacidad permanente absoluta. Responsabilidad extracontractual. Rotura de un stent. Daños corporales. Plazo de prescripción. Determinación del dies a quo. Responsabilidad civil del fabricante. Inaplicación de la Ley de Defensa de consumidores y usuarios.
Cuando, como sucede en el presente caso, se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador, el día inicial del cómputo coincide con la terminación del expediente, pues sólo entonces se dispone de un dato- incapacidad- que afecta esencialmente el daño padecido, lo que le permitirá detallar en su demanda el definitivo quebranto sufrido. | | NCJ056682 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 165/2012 de 12 de marzo de 2012 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Indemnización de daños y perjuicios. Intereses de demora. Consignación parcial. Interpretación de las normas. Igualdad ante la ley. Cambio en la interpretación. No hay motivo para que no pueda interpretarse la misma norma que se encontraba en vigor cuando ocurrieron los hechos sometidos a enjuiciamiento con arreglo a un criterio interpretativo distinto, siempre y cuando este cambio jurisprudencial no resulte gratuito, si no que responda a un cambio consciente y justificado con vocación de generalidad suficiente para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional o inesperado. De existir la consignación parcial, aunque no medie ofrecimiento de pago, libera del recargo aunque únicamente por su respectivo importe, lo que supone que deba continuar el devengo de intereses respecto de la diferencia. | | NCJ056892 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 2 DE PALMA DE MALLORCA Sentencia 90/2012 de 10 de mayo de 2012 | SUMARIO:Interrupción voluntaria del embarazo. Aborto por aspiración. Negligencia médica. Responsabilidad civil médica. Indemnización a favor del hijo menor hasta la edad de veinticinco años. Indemnización del daño moral a la madre. Procedencia. Responsabilidad extracontractual de la clínica privada y la aseguradora. En el enjuiciamiento civil de las conductas de los profesionales médicos, se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece con base en la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa como indiscutible expresión de una responsabilidad subjetiva, por omisión de la diligencia debida, es decir, inobservancia de la lex artis ad hoc. La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico, tales como el impacto psíquico o espiritual, impotencia, ansiedad, zozobra o angustia. La indemnización del hijo menor consiste en una serie de dispendios que tienen como causa única y directa del negligente proceder de profesional médico y que en consecuencia no tiene que asumir la actora pues en el presente caso hizo todo lo legalmente posible a fin de evitar la situación que al final se produjo -tener un hijo-. Esta indemnización comprenderá los gastos de alimentación, vestimenta, sanidad, educación y manutención, y cualesquiera otros precisos para la debida formación del hijo desde la firmeza de la sentencia y hasta los 25 años de edad, pues la manutención económica bajo amparo materno no se extingue al cumplir la mayoría de edad, sino que se prolonga hasta una vez finalizados los estudios y el hijo pueda mantenerse por sí mismo, inclusive terminados los estudios si no obtiene trabajo. En el supuesto de responsabilidad médica por quebrantamiento de la lex artis ad hoc se da lugar tanto a responsabilidad contractual como extracontractual por lo que responderá a la clínica junto a su aseguradora respecto a la indemnización de manera directa y solidaria. De este modo, en los casos de responsabilidad médica por asistencia prestada a un paciente concurren conjuntamente los aspectos contractual y extracontractual, actuando esta última para completar la primera. | | NCJ056990 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 217/2012 de 13 de abril de 2012 | SUMARIO:Arrendamiento de obra. Vicios o defectos. Incumplimiento de un contrato de compraventa de vivienda dentro de una urbanización. Retraso en la entrega de la piscina. Indemnización del daño moral. Procede. El daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, bien mediante reglas específicas, como la del art. 1.591 CC, bien mediante las generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los arts. 1.101 y 1.902 CC. El daño moral, al igual que el patrimonial ha de ser probado, si bien la dificultad estriba en la evaluación económica de los perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona. Debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada. El daño moral en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas. | | NCJ057124 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 404/2012 de 18 de junio de 2012 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Ocultación de la realidad de la concepción y paternidad de dos hijas criadas como tales. Daños morales. Dies a quo. La determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Ahora bien, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, lo que no es posible en este caso en el que la parte recurrente argumenta el motivo desde una consideración distinta de la que ha sido planteada en la demanda y resuelta en la sentencia, como es la determinación del daño moral a partir de que se le negó su paternidad. El daño moral que se reclama no trae causa de la pérdida legal de las hijas conocida mediante la sentencia que resolvió el procedimiento de paternidad, sino del engaño sobre la forma de concebir a sus dos hijas y el hecho de que tras el divorcio, por decisión de la madre, se fueran a vivir con el padre biológico, situación que le sumió en una depresión, de la que fue atendido por psicólogo clínico, momento a partir del cual se concretó el daño moral padecido y reclamado. | | NCJ057191 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 297/2012 de 30 de abril de 2012 | SUMARIO:Derecho de acceso a los recursos. Consignación. Responsabilidad extracontractual. Circulación de vehículos. Indemnización de daños y perjuicios. La consignación tiene la finalidad de conseguir la agilización de esta clase de procesos civiles, evitando en lo posible la formulación de recursos infundados o meramente dilatorios que alargue, en perjuicio de las víctimas, el abono de las cantidades que les han sido reconocidas en sentencia de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de los recursos devolutivos. Esta función justifica su compatibilidad con el espíritu del art. 24 CE siempre que su interpretación sea ponderada atendiendo en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación que lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias, con relación a su propia finalidad, por ello, consignado un importe cercano a la suma total debida en concepto de principal más intereses, siendo la diferencia en torno a un 10% no cabe justificación para que se vede el acceso al recurso, sobre todo, cuando el cálculo exacto de dichas cantidades precisa de una compleja operación de liquidación de intereses para comprobar si se consignaron todos los vencidos a la fecha de prepararse el recuro por haber efectuado entregas a cuenta liberatorias por su respectivo importe. Los daños surgidos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. | | NCJ057192 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 200/2012 de 26 de marzo de 2012 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Indemnización de daños y perjuicios. Perjudicados extratabulares. Víctima en régimen de acogimiento familiar. Mora. Para no excluir del derecho a recibir indemnización a los perjudicados no comprendidos en las tablas se ampara la reclamación de estos en atención a diversos criterios que van desde considerar que el sistema de valoración solo vincula en la cuantificación pero no contiene una lista cerrada o enumeración exhaustiva de todos los posibles perjudicados con derecho a indemnización a entender que cabe tomar en consideración circunstancias excepcionales para acordar indemnizaciones a su favor, a considerar que cabe eludir la preterición de perjudicados a través de una interpretación sistemática o incluso analógica del sistema de valoración. Se tiene por existente el perjuicio moral derivado por la muerte de un primo hermano que por mor de su convivencia y vinculación afectiva, more fraterno con la víctima del accidente de circulación, no exista obstáculo para reconocerle, por vía de interpretación analógica, idéntica legitimación activa como perjudicado que la que se reconoce a los hermanos menores de edad que convivan con la víctima. La duda respecto de la vigencia de la prima al tiempo de ocurrir el accidente impide apreciar que la negativa de la aseguradora a cumplir su deber de satisfacer la prestación en plazo fuera injustificada. | | NCJ057826 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 48/2013 de 11 de febrero de 2013 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de tráfico. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. Verosimilitud de la existencia del perjuicio. Cuantificación. En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, el quantum de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso. Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante. | | NCJ058443 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE SANTANDER Sentencia de 10 de abril de 2014 | SUMARIO:Participaciones preferentes. Calificación y régimen jurídicos. Perfil del cliente. Asesoría e información. Oscuridad en la documentación informativa. Test de conveniencia e idoneidad. Deber de lealtad. Nulidad. Daños morales. El daño moral implica un concepto más amplio que el de daño psíquico, trasciende al daño emergente y al lucro cesante, pues en él tiene cabida el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades, tanto si comportan una agresión directa o inmediata a bienes materiales como si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad, al haber espiritual de la persona, o a los bienes materiales de la salud, al honor, la libertad, la intimidad u otros análogos, bienes éstos o aspectos de la personalidad que deben ser indemnizados como compensación de los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo de las mismas. Es verdad que el daño moral ha sido apreciado de forma muy excepcional en el ámbito de las relaciones contractuales y también que su concepto es estricto y no comprende aspectos del daño material, no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial. En este caso no se reclama más daño que el moral. La recuperación del capital invertido es fruto de la restitución de prestaciones que regula el Código Civil como efecto de la nulidad, no de una inexistente reclamación por daño material. Porque la bajada en el rendimiento deportivo de la demandante no se alega como base de una reclamación económica -que no se pide- sino como una circunstancia más que ilustra el sufrimiento de la víctima, un daño moral puro. A ello hay que añadir que se acredita un daño distinto del material constituido por la pérdida económica que se quiere corregir o del descenso del rendimiento, e igualmente está probado el nexo causal entre la actuación de la demandada y el sufrimiento de la víctima, materializado en ansiedad, inestabilidad, angustia, por el informe pericial aportado con la demanda, completado con la testifical-pericial de su autora, psicóloga de profesión. | | NCJ058860 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 135/2014 de 9 de abril de 2014 | SUMARIO:Indemnización de daños y perjuicios.
Reclamación de cantidad.
Propiedad horizontal. Daños por filtraciones desde una terraza. Elementos comunes y privativos. En los supuestos de una vivienda incluida en una comunidad sometida al régimen de propiedad horizontal, si bien es cierto que el desagüe de la terraza, como elemento constructivo del edificio que es, tiene la consideración de elemento común, también lo es que el titular usuario de la terraza, y encargado de su limpieza, mantenimiento y conservación es el demandado, y acreditado que el origen de las filtraciones a la finca contigua se encuentra en dicho desagüe, se ha de presumir su culpa, y no habiendo practicado prueba suficiente en contrario que acredite que el origen de las filtraciones se halle en elementos constructivos de mayor entidad que pudieran implicar a la Comunidad codemandada, ha de ser el titular usuario de la terraza quién responda de su correcta reparación y de las consecuencias dañosas de su deterioro. Un codemandado condenado no puede pedir la condena de un codemandado absuelto. | | NCJ059233 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 145/2014 de 17 de abril de 2014 | SUMARIO:Contaminación acústica. Prueba específica. Falta de acreditación. Indemnización por daños. La Ley 7/2002 de la Comunitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, en su artículo 2, define la contaminación acústica o ruido ambiental como los sonidos y las vibraciones no deseadas o nocivas generados por la actividad humana, por lo que han de ser calificados por su intensidad o afección de nocivos, para lo que es necesaria una prueba específica. La existencia y realidad de los ruidos tenían que ser acreditados por el demandante para obtener la protección solicitada. Es insuficiente basar la existencia de esos ruidos en la valoración efectuada por la Juez de primera instancia en otro proceso, cuando la pericial que en aquel proceso se aportó, a pesar de lo minucioso del examen, se refiere a mediciones acústicas que según ese informe son de cuatro años antes al presente procedimiento, lo que impide que de aquellas mediciones, sin mayor probanza, se acepte que los ruidos seguían teniendo, al momento de formular la demanda, la intensidad y las consecuencias señaladas en esa Sentencia. Teniendo en cuenta que el demandante durante el proceso, desistió de la condena de hacer reclamada, manteniendo la de indemnización de daños, cuya cuantificación se vincula a los gastos derivados del proceso y del informe pericial, la determinación de la concurrencia de los ruidos al momento de la demanda carece de relevancia en esta segunda instancia para la prosperabilidad de la pretensión dineraria del actor. Por otro lado, en relación a los daños reclamados, no existe nexo de causalidad, ya que entre el acto causante del perjuicio y los daños reclamados se interpone, rompiendo esa causalidad, el ejercicio de la acción civil que dependió de la exclusiva voluntad del demandante quien decidió a quién y cómo demandaba y la desestimación de su pretensión, elementos ajenos a la actuación de la demandada, pues la omisión en la reparación del perjuicio, según se sostuvo en el recurso, no fue la causa de los gastos de dicha acción, ya que aquellos se vinculan no a esa omisión sino a la voluntad del demandante y a la desestimación de su pretensión, consecuencias sobre las que la demandada es ajena, por lo que no puede hacerse recaer sobre ella este perjuicio económico. | | NCJ059241 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 254/2014 de 26 de septiembre de 2014 | SUMARIO:Servidumbre de paso. Reposición en la posesión del paso al estado inicial. Responsabilidad extracontractual. El objetivo del tribunal, una vez acreditada la culpa de la parte demandada, es cuantificar con justicia la indemnización que logre la restitutio in integrum del perjudicado, ya que sólo así se logrará restablecer la indemnidad quebrantada por el hecho culposo. La fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes. Para restaurar el patrimonio de los perjudicados, hay que comparar lo que existía antes y después del hecho enjuiciado y, centrado así el detrimento sufrido por el demandante, es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el desvalor sufrido, sin perder de vista que la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida, se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización. No cabe duda de que fue la acción llevada a cabo por los demandados la que causó los daños al imposibilitar al demandante el acceso a su huerto, sin que quepa trasladarle a él la responsabilidad por no haber adoptado todo tipo de medidas contra los demandados, pues en modo alguno se le puede achacar al actor de pasividad, cuando instó la acción pertinente para eliminar los obstáculos que le impedían el acceso a su parcela. | | NCJ059348 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 649/2014 de 13 de enero de 2015 | SUMARIO:Accidente aéreo. Sistema de anticolisión. Producto defectuoso. Indemnización por daños. Relación de causalidad. Causas de exoneración de la responsabilidad: cumplimiento de la normativa de aviación civil y necesidad de autorización del producto. Concurrencia de causas imputables a terceros: control aéreo. Aplicación del Convenio de la Haya de 1973. Norma de conflicto. Derecho extranjero. El Convenio de la Haya de 1973 determina la ley aplicable a la responsabilidad de los fabricantes por los daños causados por un producto, derivados de la descripción inexacta del producto o la falta de indicación adecuada de sus cualidades, características o modo de empleo. Los demandantes ejercitan una acción en la que reclaman una indemnización al fabricante porque atribuyen al producto una serie de defectos de diseño, fabricación e información, que trajeron como consecuencia daños catastróficos al colisionar el avión en que viajaban sus familiares con otro avión dotado del mismo sistema anticolisión. Por tanto, es correcta la aplicación de dicho Convenio como norma de conflicto, y la remisión que esta hace al Derecho de Nueva Jersey y de Arizona, como estados en que se hallan los establecimientos principales de las sociedades a las que se imputa la responsabilidad. En los productos que tienen por finalidad evitar o mitigar los daños que pueden tener su origen en una conducta imputable a un tercero o en una circunstancia ajena al producto, la existencia de un defecto de diseño, fabricación o información que determina que su función de prevención, evitación o atenuación de los daños no se cumpla, supone un defecto determinante de responsabilidad del fabricante por el peligro que supone el incumplimiento de su función de seguridad. Lógica consecuencia, además de la existencia de una causalidad física o fenomenológica entre el defecto del producto y el daño cuya indemnización se reclama, es una causalidad jurídica, por ser imputable jurídicamente el daño al fabricante del producto que no funcionó adecuadamente, produciéndose así el daño a cuya prevención, evitación o atenuación estaba destinado el producto. Tanto el Derecho de Arizona como el de Nueva Jersey consideran como determinante de la responsabilidad por productos defectuosos el defecto de información. En este sentido, un producto es defectuoso por instrucciones o advertencias inadecuadas cuando los riesgos previsibles de daño derivados del producto podrían haber sido reducidos o evitados mediante la formulación de instrucciones o advertencias razonables por parte del vendedor o de otro distribuidor, o de un predecesor en la cadena de distribución, y la omisión de las instrucciones o advertencias provoca que el producto no sea razonablemente seguro. En cuanto a las causas de exoneración de la responsabilidad, tratándose de un producto del sector de los sistemas de seguridad de la aviación civil, fuertemente intervenido por la administración de aviación civil y sujeto a estrictas regulaciones imperativas, el fabricante no puede apartarse del diseño aprobado por las autoridades administrativas competentes, ha de fabricar y comercializar el producto para el que ha recibido autorización, y no puede introducir cambios en el mismo en tanto no sea autorizado por la autoridad administrativa de aviación civil. Por tanto, el fabricante estaba exonerado de responsabilidad por el diseño del producto puesto que estaba obligado a fabricar el producto conforme a la autorización que le había sido concedida por cumplir las especificaciones técnicas exigidas por las normas imperativas de aviación civil. Por otro lado, el sistema de control aéreo es un sistema de seguridad que tiene por finalidad evitar los riesgos en la navegación aérea, y su correcto funcionamiento es fundamental por la confianza que suscita en los pilotos. Las deficiencias del funcionamiento del control aéreo suizo fueron numerosas y graves. Teniendo en cuenta estas circunstancias, sería posible un regreso parcial en la cadena causal que permitiera imputar la causa del accidente también al controlador aéreo suizo, en una proporción relevante. En este sentido, se hace una distinción entre el derecho de Nueva Jersey, que no establece la distribución de la responsabilidad entre las partes demandadas y los terceros que no sean parte, sin embargo, en el derecho de Arizona la responsabilidad es mancomunada, y se distribuye proporcional y separadamente entre los corresponsables conjuntos, de acuerdo con su contribución a la lesión, por lo que las indemnizaciones a cargo de la recurrente cuyo establecimiento principal de la sociedad se encuentra en dicho Estado, se reducen a la mitad, compartiendo la responsabilidad con el centro de control aéreo suizo. | | NCJ059548 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 33/2015 de 18 de febrero de 2015 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Negligencia médica. Medicina de medios. Indemnización. En una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basadas en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. En el presente caso, la sucesión de hechos ocurridos en un periodo corto de tiempo ponen en evidencia la existencia de un error de diagnóstico inicial producido por no haber puesto a disposición de la paciente los medios adecuados para obtenerlo. La asistencia médica continuada del facultativo resulta manifiestamente incompleta, ya que no realizó a la paciente ninguna exploración complementaria, a fin de descartar las complicaciones que parecía presentar, como el dolor abdominal, respecto del cual los síntomas no remitían. Estamos ante una actuación médica carente de los conocimientos necesarios para hacer posible un diagnóstico correcto mediante la exploración y la práctica de pruebas complementarias que hubieran prevenido, evitado o aminorado el daño a partir de una previa sintomatología evidente y reiterada. El daño fundamenta la responsabilidad y éste se produjo como consecuencia de la negligencia médica. La indemnización se calcula con arreglo al baremo o sistema legal de valoración del daño que rige para los accidentes de tráfico. | | NCJ059576 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 23/2015 de 4 de febrero de 2015 | SUMARIO:Cataluña. Accidente de tráfico. Consorcio de Compensación de Seguros. Responsabilidad por daños. Prescripción de la acción. Normativa aplicable. Dies a quo. Se fija como doctrina jurisprudencial que, en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual. En cuanto a la fijación del dies a quo, si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar ésta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. | | NCJ059588 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 116/2015 de 3 de marzo de 2015 | SUMARIO:Acción de responsabilidad civil extracontractual. Accidente de tráfico. Indemnización. Mora de la aseguradora. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, lo que no sucede en el presente caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción. La oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario, y tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el quantum tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho ex novo sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor. | | NCJ059617 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 112/2015 de 3 de marzo de 2015 | SUMARIO:Prescripción de acciones civiles derivadas de culpa extracontractual. Demolición de edificio. Daños en vivienda colindante. Responsabilidad solidaria de los intervinientes. No resulta de aplicación la normativa penal respecto de la prescripción de las acciones civiles derivadas de culpa extracontractual, que se fundamentan en lo establecido en el art. 1902 del Código civil. En este sentido, la denuncia en vía penal, con sus posibles efectos en el orden civil, supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 CC, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho. La presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables. Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra. | | NCJ059642 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 123/2015 de 4 de marzo de 2015 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios. Actualización de la deuda conforme al índice de precios al consumo. Alcance del deber de mitigar el daño por parte del perjudicado.
Denegación a la demandante del acceso a la red de distribución eléctrica de la demandada, provocando en aquella un sobrecoste derivado de haber tenido que adquirir la electricidad generada por grupos electrógenos. La obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente. Ello se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el dinero no es propiamente el objeto de la obligación, sino que es el medio de cumplimiento de la obligación. Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, entre ellos, la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, o el devengo de intereses legales. En el presente caso, la perjudicada optó por la revalorización de la indemnización conforme al IPC, y tal opción es adecuada al carácter de deuda de valor de la indemnización del daño que la ilícita negativa de la demandada a permitir el acceso a sus redes de distribución eléctrica, causó a la demandante. Por otra parte, el ordenamiento jurídico establece en ciertos casos la obligación del perjudicado a minimizar el daño, sin embargo, no se le puede exigir comportamientos heroicos o de aceptación de la actuación ilícita del tercero para evitar al infractor la obligación de indemnizarle. En este caso, la demandada confunde la obligación de la demandante de actuar de buena fe, mitigando en lo posible el daño sufrido, con el sacrificio injustificado de sus propios derechos e intereses legítimos, excediéndose de los límites de lo razonable. | | NCJ059727 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 22/2015 de 19 de enero de 2015 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Prescripción de la acción. No procede. En los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el dies a quo para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel. Sin embargo, esta regla admite excepciones, ya que puede ocurrir que la secuela quede médicamente fijada en un momento determinado por entender que no cabe ya su modificación, pero pasado un tiempo es posible que esa modificación tenga lugar. Se trata de un distinto examen médico de la secuela, con posible posterior intervención quirúrgica, no solo paliativa. Es en ese momento, es cuando comienza el plazo de reclamación. En el presente caso, la estabilización de las secuelas se produjo tras una operación quirúrgica realizada dos años y medio después del alta, durante los cuales la demandante acudió regularmente a observación médica y le fueron practicadas pruebas en las que se apreció defecto susceptible de ser corregido quirúrgicamente, como ocurrió, contando a partir de este momento el plazo, sin que la acción estuviera prescrita. | | NCJ060106 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 332/2015 de 10 de junio de 2015 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Frustración en la defensa de acciones judiciales. Incumplimiento por la receptora de la obligación del art. 161.3 LEC. Cuantificación del daño: doctrina de la pérdida de oportunidad. La doctrina de la pérdida de oportunidad se refiere a la responsabilidad civil que surge de una relación contractual entre las partes, mientras que la que aquí se enjuicia nace de una culpa extracontractual, cuál es, el no haber dado cumplimiento la parte demandada a la obligación que asumió al amparo de lo dispuesto en el artículo 161.3.º LEC, es decir, entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario, o darle aviso, si sabe su paradero. Pero a pesar de ello, es trasladable al presente caso. Se exige para que surja tal responsabilidad los siguientes requisitos: el incumplimiento de un deber; la prueba de tal incumplimiento; la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa; la existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; y la fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No se cuestiona el incumplimiento del deber de la demandada sino la prueba de un daño cierto y efectivo. En este sentido, al no cumplir la receptora de la cédula y de la copia de la resolución con su obligación de entregarla a su destinataria, dio lugar a que fuera declarada en rebeldía, impidiéndosele su defensa tanto en la fase de alegaciones como en la de prueba contra la demanda deducida en su contra, también devino firme la sentencia recurrida en su contra al no interponer contra ella recurso de apelación, y además resultó condenada al pago de la cantidad en su día reclamada. Esta condena constituye el daño causado y acreditado. | | NCJ060160 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 249/2015 de 20 de mayo de 2015 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización por daños. Fallecimiento de la víctima. Sucesión procesal. El derecho de la víctima a ser resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está en función de la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que se practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe médico-forense. La consolidación posterior de las lesiones supone, por un lado, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado. Y por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización. En el presente caso, el perjuicio extrapatrimonial trae causa de un accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense por lo que, al margen de su posterior cuantificación, era transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento. A partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva. En la presente causa con mayor motivo, pues no se trata sólo de que el alcance real del daño sufrido por la víctima se encontrase perfectamente determinado, al margen de su posterior cuantificación, sino que la acción ya se había ejercitado, si bien el fallecimiento de aquella ha impedido que sea la que perciba la indemnización que como derecho ya había entrado en su patrimonio. | | NCJ060216 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 383/2015 de 30 de junio de 2015 | SUMARIO:Menores. Derecho a la propia imagen. Publicación en un medio de difusión cultural de la fotografía de un menor. Intromisión ilegítima. Según el art. 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. La doctrina del TC señala que, en la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor. En el presente caso, la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce por la inclusión de una fotografía del menor en una revista, con independencia de los fines perseguidos por su publicación o de que pudiera o no afectar a la reputación del afectado. Además, el derecho se vulnera también aunque la reproducción de la imagen de una persona, sin su consentimiento, se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Lo decisivo en este caso, es la entrega de la fotografía de un codemandado a otro sin que se acreditase la existencia del consentimiento necesario para su publicación. La imagen pertenece a los derechos de la personalidad, y en el caso de los menores, siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico. | | NCJ060506 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 244/2015 de 30 de julio de 2015 | SUMARIO:Propiedad horizontal. Obras ilegales. Alteración de elementos comunes. Responsabilidad extracontractual. Indemnización por daños y perjuicios. La responsabilidad extracontractual requiere para su existencia, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado. En el presente caso ha quedado probado el daño, pues la demandada con la realización de las obras modificó la red de evacuación de los locales, afectando a elementos comunitarios de carácter estructural. Tales obras se llevaron a cabo sin haber recabado el consentimiento de la comunidad, únicamente se limitó a comunicar, una vez iniciadas las mismas y tras una denuncia del Presidente de la comunidad ante el Ayuntamiento, su intención de llevarlas a cabo y, de manera somera, la forma de llevarlas a cabo. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada que el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se puede encontrar justificación para no obtener los consentimientos legítimamente exigidos. | | NCJ060532 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 538/2015 de 13 de octubre de 2015 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Indemnización. Daños continuados. Prescripción. Dies a quo.
Daños producidos en una finca por las raíces de unos árboles de la finca colindante. Los daños continuados son aquellos que aparecen como consecuencia de una actividad dañosa que opera día a día. Pese a esto, llegará un determinado momento en el que se estabilizarán, conociéndose entonces su alcance total; momento en el que debe fijarse el «dies a quo» para el cómputo del plazo de prescripción. La adopción del criterio opuesto llevaría a una solución contraria a derecho en tanto que, atendiendo a un hecho como el ahora considerado, significaría que unos daños menores durante el primer año con un mismo origen -que no hubieran dado lugar a reclamación- vedarían la posibilidad de acciones frente a los mayores daños producidos con posterioridad. En cuanto a la indemnización por los daños causados, es doctrina reiterada que cuando a la causación del daño contribuyen el sujeto activo y el sujeto pasivo perjudicado, de tal suerte que sin generar la plena ruptura del nexo causal con causa eficiente, como sucede en el presente caso, coadyuva en la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar, sino que se impone la equitativa moderación y reparto del quantum, atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes en el suceso. | | NCJ060562 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 584/2015 de 29 de octubre de 2015 | SUMARIO:Medidas cautelares. Indemnización por daños y perjuicios derivados de su adopción. Falta de justificación.
Inmovilización jurídica de bienes inmuebles. En el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que hubiera podido causar la adopción de medidas cautelares, que pudieran calificarse de injustificadas según el resultado del proceso, la responsabilidad es de carácter objetivo, pero condicionada en su exigencia a la demostración de los concretos daños o perjuicios sufridos. Esta exigencia de justificación de tales daños es la que no ha cumplido la parte demandante, pues no puede aceptarse su determinación unilateral calculándolos mediante la aplicación del interés legal al valor de tasación de las fincas afectadas, pues precisamente la imputación directa al solicitante de la medida de las consecuencias perjudiciales de la misma para la contraparte requiere una adecuada justificación de la realidad de tales daños o perjuicios. | | NCJ060808 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 701/2015 de 22 de diciembre de 2015 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Accidente con resultado de muerte. Causalidad jurídica. Inexistencia de riesgos generales de la vida. Indemnización.
Fallecimiento de una persona al caer a un río desde el parking de un concesionario sin barreras de protección. La responsabilidad civil extracontractual exige un nexo de causalidad entre una acción u omisión negligente y el resultado dañoso. En este caso, la falta de valla de protección era una situación de riesgo previsible para la entidad demandada de generar un resultado como el producido por la escasa distancia que existía entre el lugar donde estacionaban los vehículos y el talud. De hecho, la demandada intentó levantar un muro de protección y no se le permitió, pero no acreditó que intentase un sistema de vallado. En base a ello, no se trata de un riesgo general de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios. En este sentido, la conducta del demandado interfirió la causalidad jurídica al incrementar notablemente el riesgo, más allá de lo asumible de ordinario pues, sin medidas de seguridad, utilizaba el terreno para la exposición, venta o entrega de vehículos de su concesionario que se encontraba junto a un talud de seis metros en cuya base había piedras. Se ratifica como doctrina jurisprudencial que a la hora de determinar el nexo de causalidad jurídica ha de valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal, así como la creación por el causante de un riesgo potencial. | | NCJ061209 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER Sentencia 138/2016 de 3 de marzo de 2016 | SUMARIO:Responsabilidad civil por daño extracontractual. Daño moral.
Daño moral por ocultar la verdadera paternidad. Condena a una mujer a indemnizar con 30.000 euros a su ex marido, a quien ocultó durante dieciocho años que no era el padre de su hija. Tras la separación de la pareja, la mujer le sugirió que no era el padre de la menor, circunstancia que el hombre decidió investigar iniciando un proceso de paternidad que, finalmente, lo confirmó y le ocasionó una fuerte depresión. Considerando «que hubo una participación muy activa del recurrente en el cuidado de la hija, y un vínculo afectivo importante, a la par que ha de considerarse el coste emocional y psicológico que estos hechos le produjeron», la magistrada de instancia fijó en 30.000 euros la indemnización, cantidad que la Audiencia estima adecuada. Rechazó la pretensión del hombre de que le fueran abonados los gastos de las pruebas de paternidad -«más propios de las costas causadas» en el proceso de impugnación de la paternidad- así como la de que le fueran devueltas las cantidades pagadas en concepto de alimentos; ya que el abono de la pensión alimenticia responde a una sentencia firme, «no pudiéndose dejar mediante este procedimiento una sentencia como no puesta». El plazo de prescripción de la acción es de un año del art. 1.968.2 del Código civil, computable desde que pudo ejercitarse, es decir desde la definitiva constancia de que no era el padre (sentencia firme de la impugnación de la paternidad). El art. 1.902 del CC, puede ser fuente de aplicación para reconocer los daños que se originan en las relaciones de familia ya sea por dolo o culpa grave, que se asocia no con el incumplimiento del deber de fidelidad (art. 68 CC), sino con el hecho de ocultar la verdadera paternidad, presumiendo que la madre o lo sabía o al menos en el mejor de los caso era francamente dudosa. | | NCJ061315 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 10 DE OVIEDO Sentencia de 9 de marzo de 2016 | SUMARIO:Responsabilidad civil por culpa extracontractual. Daños en una concentración de trabajadores. Responsabilidad del sindicato organizador. Se trataba de una concentración convocada por los sindicatos en protesta por su situación laboral en la empresa Hunosa. Se ve claramente que la concentración va encabezada por una pancarta que reza «por el presente y futuro de Hunosa» y que lleva inserto el logo del sindicato. Partiendo de lo antedicho, la responsabilidad de los sindicatos en los hechos que se enjuician es clara. En primer lugar, no comunicaron la celebración de la protesta a las autoridades, lo que ya de por sí constituye una negligencia, dado que impide que las manifestaciones o concentraciones sean supervisadas por las fuerzas de seguridad del Estado. En segundo lugar, permitieron que los asistentes a la manifestación emplearan petardos sin la debida precaución para evitar daños. La Ley impone a los organizadores de una reunión o manifestación la responsabilidad del buen orden de las mismas, y el deber de adoptar las medidas para su adecuado desarrollo, por lo que el sindicato responde por los daños personales causados al no emplear cualquier medio a su alcance para impedir que los participantes en la manifestación hicieran explotar los petardos que portaban, no habiéndose presentado prueba alguna que acredite que las demandadas tomaron algún tipo de precaución para evitar daños a terceras personas. La responsabilidad se desestima con respecto a la empresa Hunosa (la única vinculación con los hechos es que estos se produjeron delante de sus instalaciones, lo que evidentemente, no constituye motivo de imputación de responsabilidad) y su aseguradora. | | NCJ062343 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 124/2017 de 24 de febrero de 2017 | SUMARIO:Responsabilidad civil. Daños causados por un incendio.
Prohibición de la reformatio in peius. Incongruencia de la sentencia. Criterios de imputación objetiva y causalidad eficiente. Prohibición de regreso. Se plantea una acción de responsabilidad civil por Endesa a consecuencia de los daños causados por el incendio de una subestación eléctrica contra Red Eléctrica de España por haber incumplido sus obligaciones de mantener correctamente las instalaciones a su cargo. La aseguradora, como subrogada en los derechos y acciones de su asegurada Endesa, ejercitó también acción contra REE, en reclamación del importe de aquella parte de las indemnizaciones abonadas y de los gastos incurridos con motivo del siniestro, al amparo de las pólizas que lo cubrían y en virtud de su cuota de coaseguro. Declara la Sala que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita. En el caso, el tribunal de apelación incurre en incongruencia ya que decidió inaudita parte reduciendo la indemnización concedida a los usuarios, cuando el demandante se aquietó con lo dispuesto en la instancia sobre dicha indemnización al ser coincidente con su pretensión y el recurrido no impugnó la sentencia. Criterios de imputabilidad. Entre las pautas o reglas que excluyen la imputación objetiva se encuentra la relativa a la prohibición de regreso, por la que, en principio, encontrada una causa próxima, no debe irse más atrás buscando causas remotas. El criterio de la prohibición de regreso que justifica negar la imputación del resultado dañoso, tendrá lugar cuando en el proceso causal que desembocó en aquél, puesto en marcha por el posible responsable, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero, pero salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del responsable. La intervención meramente culposa de un tercero no basta para excluir la imputación objetiva. En el presente caso, se ha producido una omisión del deber de cuidado por Endesa, que opera como contribución causal, y con la entidad suficiente como para que la omisión del deber de cuidado de REE no absorba en exclusiva el desencadenante causal, lo que se traduce en la exclusión de la doctrina de la prohibición de regreso. | | NCJ062615 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 328/2017 de 24 de mayo de 2017 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Actuación negligente. Indemnización de daños y perjuicios. Se ejercita la acción del art. 1902 CC para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios (lucro cesante y daños morales) derivados de la actuación negligente del demandado basada en que los demandantes solicitaron de la Administración una serie de ayudas públicas y no recibieron notificación alguna, siendo informados de que su expediente había sido archivado, de modo que pudieron comprobar que las notificaciones habían sido realizadas al demandado y este no se las hizo llegar. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, apreciando compensación de culpas en la causación del daño, haciendo recaer sobre el demandado un 20% de la indemnización y un 80% sobre la Administración. En segunda instancia se estimó en parte el recurso de los demandantes y se desestimó la impugnación del demandado. Consideró probado que el demandado incurrió en negligencia así como el perjuicio causado a los solicitantes y no los daños morales, considerando que los actores contribuyeron en un 20% al propio daño y atribuyendo al demandado un 80%. El demandado recurrió en casación y la sala lo desestimó al apreciar que actuó culpablemente al recibir las notificaciones, impidiendo que llegaran a sus destinatarios y que se les concediese la subvención a la que tenían derecho. Añadió que la responsabilidad por el hecho propio no queda excluida por la circunstancia de que dicha norma permita exigirla también de aquellas personas que deban responder por hechos de otro. | | NCJ062675 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 424/2017 de 6 de julio de 2017 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Reclamación de indemnización de daños y perjuicios. Negativa a facilitar el acceso a los datos SIPS. Relación de causalidad fáctica. La fundamentación de la reclamación indemnizatoria traía causa de la negativa de la empresa de distribución a facilitar a la demandante el acceso a los datos «SIPS» (base de datos que contiene información de los puntos de suministro conectados a las redes de distribución). De forma que dicho comportamiento antijurídico había ocasionado un perjuicio, por daño directo y por lucro cesante. Respecto de la relación de causalidad fáctica que presenta el caso se debe partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. En este sentido, el tribunal de apelación, tras valorar la prueba practicada, concluyó que la conducta de la demandada no constituyó antecedente causal del lucro cesante alegado por la demandante, por lo que no cabía la imputación jurídica de dicho daño. La valoración de esta base fáctica, por lo demás, y de acuerdo con la doctrina de esta sala sobre la revisión de la prueba pericial, no puede tacharse de «errática», pues la sentencia recurrida se limita a realizar la oportuna valoración de los dictámenes periciales para sentar las conclusiones oportunas sin que en esta labor de deducción lógica-jurídica se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica, ni se haya incurrido en arbitrariedad. La Audiencia descartó que el resultado de la comercialización de clientes a partir de obtener el acceso al SIPS fuera trasladable a la época anterior, y además destacó que tampoco resultaba acreditado que el acceso a los datos del SIPS constituyera, por sí solo, un elemento esencial para justificar el posible incremento de la cartera de comercialización de la empresa demandante. Con relación a la reclamación de los daños directos reclamados, la sentencia recurrida concluyó que dichos gastos no traían causa de las gestiones realizadas por la demandante para obtener el acceso a los datos del SIPS, pues concernían al plano de la defensa de la competencia y actuaciones concomitantes. La recurrente, por tanto, cuestiona aspectos fácticos y dirige el motivo hacia una revisión de la valoración de la prueba practicada que resulta improcedente en este recurso de casación. | | NCJ062720 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA Sentencia 77/2017 de 20 de marzo de 2017 | SUMARIO:Comunidad de propietarios. Daños causados en inmueble por obras en terraza. Responsabilidad extracontractual. Acción de resarcimiento ejercitada por la precarista. Legitimación. Valoración de daños. La condición de precarista legitima a la actora, como perjudicada por los daños causados por las obras, para ejercitar la acción fundamentada en el art. 1902 CC en relación con el resarcimiento de los causados en el continente, es decir, en el inmueble mismo, teniendo legitimación como propietaria para reclamar también por los sufridos por los bienes muebles afectados por el agua, que estaban ubicados en el piso. No ocurre lo mismo respecto de los daños causados en la parte de la fachada que delimita el inmueble. Cuando el titular dominical de un piso ubicado en un edificio en régimen de propiedad horizontal cede la posesión inmediata a un tercero, sea con base en un título obligacional o real, sea como mero precarista, le está cediendo también la posesión de los elementos comunes necesarios para su adecuado disfrute. Sin embargo, parece excesivo ampliar la legitimación activa de tales poseedores para reclamar resarcimiento de los daños cuando se trata de los sufridos por elementos comunes del edificio. La legitimación corresponde en este caso a la Comunidad de Propietarios y a los comuneros, en defensa de los intereses comunes, lo que no ha de hacerse constar de manera explícita en la demanda y puede presumirse si la Comunidad no manifiesta oposición, pero no al mero precarista. En consecuencia, la demandante-apelada carece de legitimación activa para reclamar el resarcimiento de los daños causados por las filtraciones de agua en la parte de la fachada correspondiente al piso que habita, por lo que en ningún caso podrá incluirse en el quantum indemnizatorio la cantidad de dinero por este concepto. En cuanto a la valoración de los daños, no le es exigible al perjudicado por una acción u omisión ajena que encaje en los parámetros del art. 1902 CC adelantar con sus propios medios económicos la sustitución de los elementos patrimoniales dañados que no puedan ser reparados o cuya reparación sea antieconómica. No se condiciona el reconocimiento de ese derecho de crédito a que el perjudicado abone previamente y justifique la reparación del daño, y solo entonces pueda repetir su pago contra el responsable, lo único relevante es determinar la valoración económica de ese daño patrimonial sufrido. | | NCJ063020 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 661/2017 de 12 de diciembre de 2017 | SUMARIO:Responsabilidad civil extracontractual. Unidad de culpa. Prescripción.
Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por los familiares de una persona que se suicidó en una clínica psiquiátrica en la que había ingresado voluntariamente en virtud de concierto con un seguro de salud. La yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual y la teoría de la unidad de la culpa civil no pueden llevarse hasta el extremo de calificar de contractual o de extracontractual una determinada relación jurídica existente entre las partes con el simple argumento de que en la audiencia previa se calificó de contractual lo que en la demanda dijo era extracontractual, sin alegar ni practicar prueba alguna dirigida a acreditar esta suerte de relación y sin un juicio de hecho y de derecho sobre la misma. Por otra parte, es doctrina reiterada de la sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción. | | NCJ063040 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER Sentencia 5/2018 de 9 de enero de 2018 | SUMARIO:Reclamación de daños. Indemnización de daños y perjuicios. Daños causados por animales. Condena a la propietaria de un perro a indemnizar con 27.930 euros a una ciclista que se rompió un brazo al caer de la bicicleta cuando tuvo que frenar bruscamente ante la presencia del animal en la calzada por la que la mujer circulaba. Subraya el hecho de que el perro no estuviera atado ni fuese sujetado al paso de las ciclistas y acreditado en el caso que las lesiones de la demandante fueron causadas por la conducta del perro, la responsabilidad de la demandada es obligada e incontestable. La propia realidad de la invasión de la calzada por el perro habla por sí misma de la negligencia de su poseedora, al no tenerlo atado ni sujeto de forma bastante para impedir que el perro invadiera la calzada al paso de los ciclistas, infringiendo con ello un elemental deber de diligencia quedando clara la relación de causalidad física entre la irrupción del perro en la calzada y la caída de la ciclista, que se produjo al frenar esta ante la presencia del perro dirigiéndose a ella y aunque la caída no se produjera porque el perro hiciera caer la bicicleta físicamente, se produjo porque esa invasión de la calzada generó una clara situación de peligro ante la que la reacción de la ciclista de frenar su bicicleta no puede por menos de calificarse de correcta y adecuada. El daño por tanto se revela como mera realización del riesgo ínsito de la conducta del animal al invadir la calzada, y es este el suceso (confirmando el nexo causal) que desencadenó indudablemente el resultado, erigiéndose en causa eficiente y adecuada del mismo. | | NCJ063051 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 62/2018 de 5 de febrero de 2018 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Vulneración de normas medioambientales. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Prescripción de la acción. Interrupción por acto de conciliación. El momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales. No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquél a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado. En el caso, aún estaba vigente el art. 479 de la LEC 1881, según el cual la presentación -con ulterior admisión- de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, como hoy establece el art. 143 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria. Al considerar la sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. | | NCJ063614 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 629/2018 de 13 de noviembre de 2018 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Daño moral. Ocultación de la falta de paternidad. Reclamación de alimentos abonados. No procede. Los alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres y el propio hecho de la filiación, surten sus efectos en cada uno de los momentos de la vida del niño porque la función de protección debía cumplirse y el hijo debía ser alimentado, lo que impide que pueda solicitarse su devolución por el hecho de que no coincida la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal. El derecho a los alimentos del hijo existe por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad, el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por él, tenerlo en su compañía, educarlo, formarlo, representarlo y administrar sus bienes. Los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial. En cuanto a la responsabilidad extracontractual por daño moral, la sala descarta la aplicación al caso del art. 1.902 CC, por conducta dolosa del cónyuge que ocultó al otro la paternidad de uno de los hijos. No se niega que conductas como esta sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias negativas para el grupo familiar. Conductas como la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio mediante la separación o el divorcio, que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de la filiación. Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no coercibles jurídicamente con medidas distintas. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia recurrida en lo que se refiere a la devolución de los alimentos prestados y daño moral [Véase, en el mismo sentido, STS 202/2015, de 24 de abril (NCJ059881)]. | | NCJ064262 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 321/2019 de 5 de junio de 2019 | SUMARIO:Acción directa contra aseguradora. Negligencia médica. Falta de consentimiento informado. Reclamación previa en vía administrativa y posteriormente en vía civil. Responsabilidad patrimonial de la Administración. Indemnización. La acción directa contra la seguradora es una acción autónoma que nada tiene que ver con la acción subrogatoria, pues el perjudicado no se subroga en los derechos del asegurado, sino que su derecho nace de un modo indirecto y por disposición legal de un contrato de seguro al que en principio es ajeno. La acción directa no hace a la aseguradora responsable sino garante de la obligación de indemnizar. De este modo, la aseguradora queda obligada vía acción directa, frente a la víctima, pero nunca más allá de la obligación propia del asegurado, generada por la responsabilidad nacida a su cargo. Por otra parte, el tribunal que conozca de la acción directa frente a la aseguradora deberá examinar con carácter prejudicial si la Administración incurrió o no en responsabilidad. En este sentido, cuando ocurre un siniestro por el que pudiese exigirse responsabilidad patrimonial a una administración sanitaria, se abren diferentes posibilidades: a) Que el perjudicado ejercite contra la aseguradora de la Administración la acción directa que prevé el art. 76 LCS, obviando seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente para reclamar responsabilidad y consiguiente indemnización de esta; b) Que el perjudicado acuda a la vía administrativa y contencioso-administrativa y que, una vez declarada la responsabilidad de la Administración y su condena, ejercite contra la aseguradora de esta la acción directa prevista en el art. 76 LCS; c) Que el perjudicado opte por seguir el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial y, recaída resolución por la Administración, sea consentida por aquel al no impugnarla en la vía contencioso-administrativa. En el presente caso, la parte demandante optó voluntariamente acudir a la vía administrativa previa para exigir de la Administración una indemnización del daño padecido por ser responsable de la causa que lo originó. La interrogante es qué valor se debe dar a la resolución dictada por la Administración dentro del procedimiento incoado contra la aseguradora ante la jurisdicción civil, al amparo del art. 76 LCS. La resolución administrativa estimó la reclamación de daños y perjuicios formulada, reconociéndoles el derecho a percibir una indemnización total de 334.684, 66 euros por los daños y perjuicios ocasionados. Esta resolución ha devenido firme por cuanto quienes presentaron la reclamación patrimonial, que coinciden con los actores de este pleito, no la impugnaron ante la jurisdicción contencioso-administrativa. De ello se colige que lo único que podían impugnar los reclamantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, era el quantum indemnizatorio en el caso de que discrepasen de él, por cuanto la Administración asumió su responsabilidad. Si a ello se une que la aseguradora no puede quedar obligada más allá de la obligación del asegurado así como que la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración, mientras que la jurisdicción civil solo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos perjudiciales en el proceso civil, sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios. Se conseguiría así el reconocimiento en vía civil de una responsabilidad de la entidad aseguradora distinta cualitativa y cuantitativamente a la que con carácter firme ha sido reconocida y declarada por el órgano competente para ello al culminar el procedimiento administrativo legalmente previsto, que ha sido consentido por los perjudicados al no acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, única que podría revisarla. Con la consecuencia de que sería condenada la aseguradora en el proceso civil, en aplicación del art. 76 LCS, a una cantidad superior a la obligación de la Administración asegurada, que de haberse satisfecho se podría tener por extinguida. En consecuencia, se estima el recurso de casación de la aseguradora quedando limitada la condena a la suma fijada en la resolución administrativa, que devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de su consignación. | | NCJ064739 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 159/2020 de 10 de marzo de 2020 | SUMARIO:Accidente de circulación. Lesiones y daños por alcance en la parte trasera del vehículo. Distancia de seguridad. Acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación en una colisión por alcance. Tras el accidente se firmó una declaración amistosa de accidente en la que se refleja que la causa principal y eficiente fue que la conductora del vehículo que iba delante frenó bruscamente, pese a que ella había mantenido la distancia de seguridad, y no pudo evitar la colisión.Si bien el derecho positivo, concretamente el art. 54.1 del Reglamento General de la Circulación, indica que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. Por tanto a pesar del parte amistoso indicando que el coche alcanzado frenó bruscamente, el vehículo de atrás no mantenía una distancia de seguridad adecuada a la conducción y como prueba de ello está el mismo accidente. | | NCJ064799 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 84/2020 de 6 de febrero de 2020 | SUMARIO:Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad civil médica. Cosa juzgada: sentencia penal absolutoria. Indemnización daños futuros.Seguido proceso penal, para dirimir las presuntas responsabilidades en el nacimiento del niño que quedo con minusvalía del 46%, finalizado el proceso penal con sentencia absolutoria, se promovió el correspondiente procedimiento civil.El atentado contra la integridad física de una persona con la producción de un daño lesiona el art. 15 CE, por lo que considerarlo de esta forma no constituye una infracción legal. Ello no significa, que los presupuestos reguladores del derecho al resarcimiento del daño provengan del referido art. 15, sino de las normas que disciplinan la denominada responsabilidad civil, de las disposiciones del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con respecto a la prestación de servicios sanitarios. La regla general es que la sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el ulterior proceso civil (como si lo haría la condenatoria), salvo cuando se declare que no existió? el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer, o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso. Las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia, no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual, porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal. El juez civil goza pues de libertad para valorar todas las pruebas, que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales, es decir, la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil. Existe la posibilidad de indemnizar gastos futuros, como perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc., dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud.
Ver comentario. | | NCJ065190 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 515/2020 de 7 de octubre de 2020 | SUMARIO:Responsabilidad civil. Daños en accidente de tráfico. Reclamación de indemnización. Cómputo de días impeditivos. El demandante reclama frente a la aseguradora del vehículo, causante del accidente, la indemnización por daños personales, correspondiente a 520 días de incapacidad temporal (11 días de hospitalización y el resto, 509 días, como días impeditivos). El cómputo de estos días se hizo desde la fecha del accidente, el 11 de enero de 2014, hasta el día 16 de junio de 2015 en que concluyó la baja laboral. Entiende el demandante, ahora recurrente que, como días de baja impeditivos, solo se le han reconocido los que discurrieron hasta el informe del servicio de urgencias en el que se hacía constar que ya andaba sin muletas y que debieron incluirse todos los días desde el siniestro hasta el día de alta laboral por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), al tener sometido a control al lesionado, equipo que cursó varias prórrogas hasta el 16 de junio de 2015. La sala declara que en la Ley 8/2004, en la redacción dada por la Ley 21/2007, tabla V, nota 13, consta que «se entenderá por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual». A la vista de esta redacción, el EVI, como entidad pública, controló el proceso de curación en evitación de bajas prolongadas, pese a lo que concedió varias prórrogas. Sin embargo, no consta informe que contradiga con igual objetividad el dictamen del EVI, pues el informe del servicio de urgencias se limitaba a indicar que no necesitaba muletas, lo cual no significaba que hubiera terminado el proceso de curación. La no utilización de bastones no es determinante ni significa que pueda desarrollar su actividad habitual, en este caso. Por tanto, el demandante estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, entiéndase también las laborales, hasta el 16 de junio de 2015, pues la actividad laboral también está incluida dentro de las ocupaciones habituales de una persona. En consecuencia, se fijan en 509 los días de incapacidad (impeditivos), los que multiplicados por 58,41 euros, resulta una suma por dicho concepto de 29.730,69 euros, debiendo indemnizarse al demandante en concepto de incapacidad temporal, (por el concepto analizado, 11 días de hospitalización y factor de corrección -10%) en la cantidad de 33.573,02 euros, manteniéndose el resto de los conceptos recogidos en la sentencia del juzgado y confirmados por la Audiencia Provincial. | | NCJ067081 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1704/2023 de 5 de diciembre de 2023 | SUMARIO:Acción de responsabilidad civil extracontractual. Requisitos para la interrupción de la prescripción. Administraciones públicas. Inexistencia de obligaciones solidarias. No es controvertido que la acción ejercitada en esta litis es la acción de reclamación de responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 CC y que el plazo de prescripción de esta acción es el de un año. El debate en casación se centra en si puede entenderse interrumpido ese plazo por la reclamación formulada contra la Confederación hidrográfica del Ebro, conforme art. 1.974 del Código Civil, según el cual «la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores».El ayuntamiento recurrente aprecia una relación de solidaridad propia entre la Confederación y la empresa pública que gestionaba las tuberías de agua dañadas de los actuales, arts. 32 y 33 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Audiencia provincial no lo cree así al considerar que la Confederación es una sociedad mercantil, sin perjuicio de que la titularidad de su capital social sea pública, de forma que, en consecuencia, dicha entidad mercantil no entra en la categoría de «Administración pública».El tribunal de casación considera que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudo siempre que el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.En este caso, la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada en el primer procedimiento, ante los órganos judiciales de lo contencioso-administrativo del actual art. 32 de la ley 40/2015, y la deducida en este procedimiento, ante la jurisdicción civil (acción de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del C.C. son acciones distintas.El requisito de la identidad del sujeto pasivo o deudor frente al que se pretende haber valer el derecho (en este caso el derecho al resarcimiento del daño sufrido) se ve excepcionada en los casos de las obligaciones solidarias. Para estas, el art. 1.974 CC, párrafo primero, prescribe que «la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores». Únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, [...] sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. A la otra modalidad de la solidaridad, llamada «impropia» u obligaciones in solidu que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia. La prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974.1.º del Código Civil.Por tanto, a ninguna persona no demandada por haber concurrido, supuestamente con su conducta, a la producción de una responsabilidad in solidum, resuelto al tema, en el primer pleito, por sentencia firme, se la pueda, transcurrido el plazo de prescripción, demandar en un segundo pleito, arguyendo la interrupción de la prescripción, por el ejercicio judicial de la acción contra los primitivos demandados. Descartada, por tanto, la interrupción de la prescripción en los supuestos de solidaridad impropia.Respecto a la delimitación del «sector público administrativo» y el «sector público empresarial» cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. En este caso, al tener una de las demandada una personalidad jurídica propia (Sociedad mercantil aunque con capital público) y distinta de una Administración Pública o de un organismo de derecho público, sus decisiones, acuerdos o silencios no tienen naturaleza administrativa y se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado y su régimen de responsabilidad civil extracontractual se rige por el derecho privado (art. 1.902 CC) y no por el derecho administrativo y la competencia para su enjuiciamiento corresponde a los tribunales del orden civil, y no a los tribunales contencioso-administrativos. Por las mismas razones, no resulta de aplicación al caso la previsión de responsabilidad solidaria entre las Administraciones Públicas y no cabe atribuir efecto interruptivo de la prescripción de la acción entramada en su momento contra la administración pública con respecto a la sociedad mercantil. | | NCJ067190 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 11 de abril de 2024 | SUMARIO:Daños y perjuicios causados por tratamiento de datos en infracción del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Concepto de «daños y perjuicios inmateriales». Gravedad. Responsabilidad del responsable del tratamiento. Personal bajo su autoridad. Determinación del importe de la indemnización. Inaplicabilidad de los criterios establecidos para multas administrativas.En el litigio principal, un abogado, cliente de una sociedad que opera una base de datos jurídica, tras tener conocimiento de que sus datos personales eran utilizados también con fines de mercadotecnia directa, revocó por escrito
todos sus consentimientos para recibir de dicha sociedad información por correo electrónico o por teléfono y se opuso a cualquier tratamiento de esos datos, salvo para el envío de newsletters de las que deseaba seguir siendo destinatario. A pesar de ese trámite, continuó recibiendo folletos publicitarios enviados a su nombre y, tras recordar por escrito su oposición anterior, reclamó una indemnización por daños y perjuicios materiales, relacionados con los gastos judiciales y notariales en que incurrió, así como por daños y perjuicios inmateriales.La persona que reclama una indemnización por daños y perjuicios inmateriales debe acreditar no solo la infracción de las normas de dicho Reglamento, sino también que esa infracción le ha causado tales daños y perjuicios, si bien una norma o a una práctica nacional no puede supeditar tal indemnización por daños y perjuicios inmateriales al requisito de que los daños y perjuicios hayan alcanzado cierto grado de gravedad. La infracción de disposiciones del RGPD que otorgan derechos al interesado no puede pues, por sí sola, fundamentar un derecho material a obtener una indemnización en virtud de dicho Reglamento, que exige que se cumplan también los requisitos de la existencia del perjuicio y su relación
de causalidad con la infracción.Un empleado del responsable del tratamiento es una persona física que actúa bajo la autoridad de ese responsable. Así, corresponde al referido responsable asegurarse de que sus empleados apliquen correctamente sus instrucciones. Por lo tanto, el responsable del tratamiento no puede liberarse de su responsabilidad alegando simplemente una negligencia o un incumplimiento de una persona que actúa bajo su autoridad. En caso de violación de la seguridad de los datos personales por parte de una persona que actúe bajo su autoridad, el referido responsable únicamente puede quedar exento de responsabilidad si demuestra que no existe una relación de causalidad entre el eventual incumplimiento de la obligación de protección de datos que le incumbe y los daños y perjuicios sufridos por el interesado.Los criterios establecidos en el artículo 83 del RGPD para determinar el importe de las multas administrativas no pueden utilizarse para evaluar el importe de la indemnización por daños y perjuicios en virtud de su artículo 82, que no tiene una función punitiva, sino compensatoria, por lo que solo deben tenerse en cuenta los daños y perjuicios concretamente sufridos. Los jueces nacionales deberán aplicar, a efectos de esta cuantificación, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la indemnización pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión. En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:1) El artículo 82, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), debe interpretarse en el sentido de que una infracción de disposiciones de este Reglamento que confieren derechos al interesado no puede constituir, por sí sola, un supuesto de «daños y perjuicios inmateriales» a efectos de dicha disposición, con independencia de la gravedad de los daños y perjuicios sufridos por ese interesado.2) El artículo 82 del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, para quedar exento de responsabilidad en virtud del apartado 3 del citado artículo, al responsable del tratamiento no le basta con invocar que los daños y perjuicios han sido causados por el error de una persona que actuaba bajo su autoridad según lo previsto por el artículo 29 de dicho Reglamento.3) El artículo 82, apartado 1, del Reglamento 2016/679 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar el importe de la indemnización por daños y perjuicios debida en virtud del derecho a indemnización consagrado en dicho artículo, no procede, por una parte, aplicar mutatis mutandis los criterios para la fijación del importe de las multas administrativas previstos en el artículo 83 de ese Reglamento y, por otra parte, tener en cuenta el hecho de que varias infracciones del citado Reglamento relativas a una misma operación de tratamiento afecten a la persona que reclama la indemnización. | | NCJ067545 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 5 de septiembre de 2024 | SUMARIO:Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Indemnización a la familia del fallecido en un accidente. Principio de equidad. Daño moral. «Ley de policía».Para determinar si una disposición es una «ley de policía», en el sentido del artículo 16 del Reglamento Roma II, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si dicha disposición, a la luz de un análisis detallado de su tenor, de su estructura general, de sus objetivos y del contexto en que se haya adoptado la disposición nacional de que se trate, reviste tal importancia en el ordenamiento jurídico nacional que justifica apartarse de la ley designada de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento. La aplicación de una ley de policía exige que el órgano jurisdiccional identifique que concurren razones particularmente importantes que justifiquen su aplicación. Así pues, el órgano jurisdiccional debe examinar si esa disposición se adoptó con el fin de proteger uno o varios intereses que el Estado miembro del foro considera esenciales y si dicho Estado miembro considera esencial la observancia de esa disposición para la salvaguarda de esos intereses. Por otro lado, de la apreciación de la situación jurídica de que conoce el órgano jurisdiccional nacional debe resultar que la aplicación de esa disposición es absolutamente necesaria para proteger el interés esencial de que se trate en el caso concreto. De ello se deriva que el órgano jurisdiccional nacional no puede recurrir a la excepción del artículo 16 del Reglamento Roma II si el objetivo de protección del interés de que se trate perseguido por la disposición en cuestión de la ley del foro también puede alcanzarse mediante la aplicación de la ley designada en virtud de las normas de conflicto de leyes de dicho Reglamento.En virtud de lo anterior, el Tribunal de Justicia declara que:El artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional que establece que la indemnización del daño moral sufrido por los miembros de la familia cercana de una persona fallecida en un accidente de tráfico debe ser determinada por el juez atendiendo a criterios de equidad no puede considerarse una «ley de policía», en el sentido de dicho artículo, a menos que, cuando la situación jurídica de que se trate presente vínculos suficientemente estrechos con el Estado miembro del foro, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe, sobre la base de un análisis detallado del tenor, de la estructura general, de los objetivos y del contexto en que se haya adoptado esa disposición nacional, que su observancia se considera esencial en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, debido a que persigue un objetivo de protección de un interés público esencial que no puede alcanzarse mediante la aplicación de la ley designada en virtud del artículo 4 de dicho Reglamento. | |
|