NCJ035399 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES Sentencia 322/2004 de 28 de julio de 2004 | SUMARIO:División judicial de patrimonios. División de la herencia. Nulidad de actuaciones. El juzgado de instancia no ha dado al proceso la tramitación procedimental legalmente prevista, que es la establecida en los artículos 782 a 789 LEC, lo que debería determinar la nulidad de actuaciones practicadas, declaración de nulidad que, sin embargo, no puede decretarse por este tribunal dado que no ha sido solicitada por ninguna de las partes y habida cuenta de que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso. Ni en los hechos, ni en los fundamentos de derecho, ni finalmente, en el suplico de la demanda se ha solicitado la intervención del caudal hereditario ni la formación de inventario, por lo que no procedía la aplicación del art. 794 ni menos aun culminar el proceso mediante sentencia definitiva que únicamente decide sobre los bienes que debían incluirse en el activo y pasivo del inventario. Es evidente que existe una controversia en orden a si los bienes donados por el causante a los demandantes han de ser traídos o no traídos a colación, mas ello constituye una propia y genuina operación divisoria que ha de efectuar el contador que debió ser nombrado; operaciones divisorias sobre las que son susceptibles de suscitarse oposición por las partes (que puede estribar, perfectamente sobre el carácter colacionable o no de la donación). | | NCJ035483 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia de 30 de julio de 2004 | SUMARIO:División de herencia: formación de inventario. Cuentas bancarias. En caso de cuentas bancarias con titulares plurales, el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente a nombre de dos o más personas, lo único que comporta prime facie, como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades respecto al saldo que arroje la cuenta pero no determina un condominio sobre dicho saldo ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios. Tales relaciones internas entre cotitulares deben ser objeto de prueba para determinar la proporción a imputar a cada uno. | | NCJ035491 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA Sentencia 635/2003 de 1 de diciembre de 2003 | SUMARIO:Herencia. Partición. Rescisión. Las funciones del contador partidor se agotan con la práctica de las operaciones particionales y su correspondiente protocolización por lo que el contador no tendría que ser llamado al procedimiento impugnatorio de la partición. El principio «favor partitionis» o de conservación de la partición responde al sano propósito de evitar una vuelta a la indivisión con la secuela de gastos, molestias e inconvenientes que ello acarrea.La nulidad de la partición puede proceder no solo de la omisión de bienes del caudal relicto sino también de defectos en la valoración de los mismos, debiéndose acreditar que al tiempo de efectuarse la partición el contador partidor valoró de forma sustancialmente incorrecta aquellos bienes. | | NCJ035600 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sentencia 378/2004 de 9 de noviembre de 2004 | SUMARIO:Testamento ológrafo. Impugnación. Capacidad para testar.
El hecho de que en el otorgamiento se hayan cumplido todas las formalidades legales no impide que pueda declararse nulo el testamento, acción ejercitada por los hoy apelantes, si se prueba que el testador no tenía completas sus facultades intelectuales y volitivas. La capacidad mental se presume pero dicha presunción tiene carácter uris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y la apreciación de esta incapacidad ha de ser efectuada con relación al momento mismo del otorgamiento del testamento. Aun cuando puedan existir dudas de si en el momento de escribir el testamento ológrafo tuviera o no una plena capacidad cognitiva y volitiva, falta una cumplida demostración de su incapacidad referida al momento de hacer el testamento y al no ser destruida la presunción por prueba fehaciente, más allá de toda duda razonable, debe mantenerse que tenia tal capacidad. | | NCJ035600 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sentencia 378/2004 de 9 de noviembre de 2004 | SUMARIO:Testamento ológrafo. Impugnación. Capacidad para testar.
El hecho de que en el otorgamiento se hayan cumplido todas las formalidades legales no impide que pueda declararse nulo el testamento, acción ejercitada por los hoy apelantes, si se prueba que el testador no tenía completas sus facultades intelectuales y volitivas. La capacidad mental se presume pero dicha presunción tiene carácter uris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y la apreciación de esta incapacidad ha de ser efectuada con relación al momento mismo del otorgamiento del testamento. Aun cuando puedan existir dudas de si en el momento de escribir el testamento ológrafo tuviera o no una plena capacidad cognitiva y volitiva, falta una cumplida demostración de su incapacidad referida al momento de hacer el testamento y al no ser destruida la presunción por prueba fehaciente, más allá de toda duda razonable, debe mantenerse que tenia tal capacidad. | | NCJ035627 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 558/2003 de 29 de octubre de 2003 | SUMARIO:Sustitución. Fideicomiso. En la libertad de disposición que se otorga al fideicomisario no se puede abarcar si quid superent los actos a título gratuito, salvo que expresamente se hubiere dispuesto así por el testador, pues los actos de liberalidad son equivalentes en sus efectos a la transmisión mortis causa de modo que se traicionaría la voluntad del causante. | | NCJ035672 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE Sentencia de 21 de junio de 2003 | SUMARIO:Derecho de Sucesiones. Legitima. Cónyuge viudo. Pago. Forma. La facultad de elegir la forma en la que ha de pagarse la legitima al cónyuge viudo corresponde a los herederos voluntarios o forzosos e incluso legatarios afectados por el usufructo de que se trata. De ahí que los requisitos exigidos para que pueda elegirse válidamente la fórmula de pago es que intervengan todos los interesados (herederos y legatarios) de común acuerdo y que se opte por alguno de los supuestos enumerados en el artículo 839 del Código Civil, pero sin que los obligados a la entrega de la cuota correspondiente puedan sustituir la entrega de dinero efectivo por bienes en propiedad, salvo que mediase el consentimiento de la usufructuaria. | | NCJ035678 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE Sentencia de 26 de marzo de 2004 | SUMARIO:Herencia. Ius transmissionis. Comunidad hereditaria. División.
Producida la muerte de una persona se constituye entre todos los herederos una comunidad hereditaria. La condición de heredero no permite instar, sin más, para poner fin a la indivisión de la herencia, la declaración de que entre todos los llamados a la sucesión hereditaria a título universal existe una situación de copropiedad pro indiviso y que, por ello, procede acordar la división de la referida comunidad en dos mitades iguales, pero sin individualizar todos los que forman parte de la masa hereditaria ni indicar en qué forma y trámite habría de verificarse esa división, con olvido de lo dispuesto en el art. 1.051 CC. | | NCJ035719 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 393/2003 de 23 de septiembre de 2003 | SUMARIO:Colación y partición. Partición de la herencia.
Operaciones particionales. Bienes inmuebles por incorporación. Prueba. Presunciones. Bienes muebles en el interior de un inmueble. Salvo en los supuestos de intervención judicial de la herencia se excluye de las operaciones particionales de la herencia las relativas a la formación judicial de inventario. Se presume que los bienes muebles existentes en el interior del inmueble corresponden al propietario de éste. La puerta del inmueble, los bienes de la cocina o el cerramiento de la terraza son bienes inmuebles por incorporación a un bien de esta naturaleza. Otro tanto cabe decir en cuanto a los vasos, vajilla, electrodomésticos y ajuar doméstico al uso en cualquier vivienda. | | NCJ035795 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA Sentencia 162/2003 de 12 de mayo de 2003 | SUMARIO:Sociedad de Responsabilidad Limitada. Impugnación de acuerdos. Herencia yacente. En caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, teniendo el usufructuario el derecho al percibo de los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Estando la herencia en estado yacente y habiéndose nombrado por testamento albacea universal, cuyas funciones son personalísimas y no delegables salvo disposición contraria del testador, éste ostenta funciones no sólo de ejecución del testamento, sino también de gestión de los bienes y representación de la herencia en todo cuanto sea preciso para dejar ultimada por completo la sucesión. | | NCJ035829 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sentencia 34/2002 de 11 de noviembre de 2002 | SUMARIO:Acciones de nulidad por simulación «legitimación». Interpretación de los testamentos. Los legitimarios están legitimados activamente para ejercitar las acciones de nulidad por simulación de los actos de su causante que perjudiquen a su legítima y es claro que este perjuicio no se presume, como no se presume tampoco la simulación. En la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador sin sujetarse necesariamente a las palabras utilizadas en el testamento, para averiguar la verdadera voluntad del testador, cuando ésta no aparece clara en el testamento o éste admite varias interpretaciones, es preciso acudir a todo tipo de elementos extrínsecos reveladores de aquella voluntad. | | NCJ035829 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sentencia 34/2002 de 11 de noviembre de 2002 | SUMARIO:Acciones de nulidad por simulación «legitimación». Interpretación de los testamentos. Los legitimarios están legitimados activamente para ejercitar las acciones de nulidad por simulación de los actos de su causante que perjudiquen a su legítima y es claro que este perjuicio no se presume, como no se presume tampoco la simulación. En la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador sin sujetarse necesariamente a las palabras utilizadas en el testamento, para averiguar la verdadera voluntad del testador, cuando ésta no aparece clara en el testamento o éste admite varias interpretaciones, es preciso acudir a todo tipo de elementos extrínsecos reveladores de aquella voluntad. | | NCJ035898 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 625/1993 de 21 de junio de 1993 | SUMARIO:Acción de petición de herencia y reivindicatoria: diferencias. Mientras que la acción de petición de herencia está dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un todo hereditario o patrimonio de dicha clase, la acción reivindicatoria se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, pudiendo la primera de ellas servir también para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de todos o parte de los bienes que compongan un caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio o sin derecho alguno retenga en su poder el demandado. | | NCJ036010 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 461/2004 de 28 de mayo de 2004 | SUMARIO:Herencia. Acción de división de cosa común. Ejercicio de la acción de división de cosa común (finca del patrimonio hereditario de la fallecida), que forma parte del caudal hereditario partible, sin que todavía se haya practicado la aceptación de la herencia por los herederos. En tanto se produzca la adjudicación del bien, las partes carecen de una cuota concreta de propiedad indivisa que les haya sido adjudicada. Si se deniega la división de la finca, que forma parte del patrimonio hereditario, no cabe condenar a abonar cantidad alguna por la posesión y disfrute de la misma. | | NCJ036074 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 380/2003 de 21 de abril de 2003 | SUMARIO:Herencia. Testamento. Nulidad de Testamento. De la existencia de interlineaciones, correcciones u otros detalles gráficos, caso de haberlos en la escritura matriz, no se puede llegar a través del imprescindible enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, que no son otras que las de la lógica, a establecer la incapacidad del otorgante en el momento de emitir su declaración al Notario. | | NCJ036120 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 675/1993 de 28 de junio de 1993 | SUMARIO:Desheredación. Interpretación restrictiva de las causas de la misma. La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución de la desheredación, orientándose dicha doctrina a la defensa de la sucesión legitimaria y a la propia interpretación de las previsiones legales establecidas al respecto. Si no existió animo de injuriar malamente puede hablarse de la existencia de injurias como causa de desheredación. | | NCJ036221 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1274/1993 de 30 de diciembre de 1993 | SUMARIO:Partición de la Herencia. Deudas de la Herencia. Solidaridad de deudores. Habiéndose producido la condena al pago de las deudas de la herencia, ha de ceder la regla general de la mancomunidad a favor de la solidaridad de los deudores ya que, por tratarse de deuda heredada y surgida de la adquisición de participaciones en una sociedad colectiva familiar, se establece legalmente que los herederos deben satisfacer las deudas del causante con carácter solidario. | | NCJ036554 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 457/2004 de 10 de septiembre de 2004 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Desheredación. Nulidad de la causa. El testamento como manifestación de voluntad del testador debe cumplirse en sus propios términos de acuerdo con el art. 675 CC. Las causas de desheredación, dado su carácter sancionador, deben interpretarse restrictivamente sin poderse aplicar a otros casos no previstos en la ley. Malos tratos de obra o injurias graves: no es preciso para ser causa de desheredación, que hayan sido objeto de condena penal y deben incluir tanto las injurias de palabra como las hechas por escrito. La prueba de ser cierta la causa de desheredación, corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare. La certeza de la causa se presume pero sólo extrajudicialmente. | | NCJ036559 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE Sentencia 48/2003 de 31 de enero de 2003 | SUMARIO:Sucesiones. Desheredación. La exclusión de un heredero forzoso de la herencia por desheredación hace que los descendientes del desheredado adquieran la condición de legitimarios respecto de la legítima, que necesariamente podrían verse afectados por la sentencia a dictar en el caso de prosperar la demanda que impugna la causa de desheredación y solicita se le tenga por heredero legitimario en justa reclamación de su parte de la legítima. | | NCJ036602 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 193/2001 de 12 de marzo de 2001 | SUMARIO:Sucesiones. Caudal relicto. Cuentas bancarias. Donación remuneratoria. Si la fallecida quiso hacer donación de todo su dinero a la parte demandada, no se comprende como al tiempo de proceder a efectuar el cambio de cuentas y de titularidades de las mismas, no procedió a la revocación del testamento que tenia otorgado. No se compadece bien la entrega de todo el dinero a titulo de donación remuneratoria. | | NCJ036615 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ Sentencia 389/2002 de 12 de diciembre de 2002 | SUMARIO:Heredero. Herencia yacente. Litisconsorcio pasivo necesario. Responsabilidad extracontractual. Presupuestos. El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en una relación de derecho material que por afectar a varias personas exige una solución procesal unitaria. Será necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas. Encontrándose la herencia yacente todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante se mantienen vigentes y válidas como si estuviera vivo. El llamado a la herencia precisa de aceptación para convertirse en heredero (sistema romano), o el simple llamamiento sin necesidad de aceptación ya le convierte en heredero (sistema germánico). La responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio o relación jurídica entre el autor del daño y la víctima, encontrándonos ante un supuesto de obligación nacida por culpa o negligencia. El éxito de la acción requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: la existencia de un acto, acción u omisión, culposo o negligente de suyo o de persona de la que se deba responder bajo los tradicionales criterios de culpa in vigilando o «in eligendo», que provoque un daño, identificándose una relación de causalidad entre ese acto y este resultado, teniendo presente el estado actual de la jurisprudencia y su evolución en cuanto a la carga de la prueba. | | NCJ036615 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ Sentencia 389/2002 de 12 de diciembre de 2002 | SUMARIO:Heredero. Herencia yacente. Litisconsorcio pasivo necesario. Responsabilidad extracontractual. Presupuestos. El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en una relación de derecho material que por afectar a varias personas exige una solución procesal unitaria. Será necesario cuando la pretensión actuada deba ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas. Encontrándose la herencia yacente todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante se mantienen vigentes y válidas como si estuviera vivo. El llamado a la herencia precisa de aceptación para convertirse en heredero (sistema romano), o el simple llamamiento sin necesidad de aceptación ya le convierte en heredero (sistema germánico). La responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio o relación jurídica entre el autor del daño y la víctima, encontrándonos ante un supuesto de obligación nacida por culpa o negligencia. El éxito de la acción requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: la existencia de un acto, acción u omisión, culposo o negligente de suyo o de persona de la que se deba responder bajo los tradicionales criterios de culpa in vigilando o «in eligendo», que provoque un daño, identificándose una relación de causalidad entre ese acto y este resultado, teniendo presente el estado actual de la jurisprudencia y su evolución en cuanto a la carga de la prueba. | | NCJ036677 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 191/2000 de 17 de marzo de 2001 | SUMARIO:Herencia. División. Estirpes. La herencia se habría de dividir por novenas partes al ser tres las estirpes en relación a los tercios de legitima estricta, mejora y libre disposición, consecuentemente, la proporción inicial habría sido de 4/9 partes para cada uno de los hijos y 1/9 parte para los nietos. Pero dado que en la escritura de herencia el actor la aceptaba y su hermano la repudiaba, su parte, al no haberse previsto por la testadora sustitución vulgar alguna, acreció al otro coheredero, que es el demandante, y no al apelante que no tiene la condición de coheredero sino de legatario y el hecho de que el artículo 987 exprese que el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los coherederos, no puede llevarnos a la conclusión que patrocina una de las partes, ya que dicho derecho se da o entre coherederos o entre legatarios, pero no de estos últimos respecto de los primeros, esto es, la porción del coheredero que repudia acrece a otro coheredero pero no a un legatario. | | NCJ036681 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ Sentencia 265/2004 de 9 de septiembre de 2004 | SUMARIO:División judicial de la herencia. Colación. Requisitos. Legitima. Cálculo. Donaciones. Clases. No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas o dadas en lote, sino el valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiere hecho antes su justiprecio. Las resoluciones de instancia, al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tercios de legitima, mejora y libre disposición, interpretó correctamente el art. 818 CC, entendiendo el término «colacionables» en un sentido amplio que incluir en el mismos todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen o no resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso, como paso previo, el cálculo del montante total hereditario. El valor de lo donado ha de hacerse con referencia al momento de la tasación, y si bien los aumentos o los deterioros físicos corren a su favor y por cuenta del donatario, no sucede lo mismo al incremento de valor del terreno por aplicación de la normativa urbanística en que ante el silencio del legislador aumentan la masa hereditaria.. La donación de que se trata permite estimarla de compleja. Solo puede ser colacionable en lo que exceda del gravamen impuesto. La Sra. como legataria y titular de un derecho real, haría suyos los frutos y rentas de la finca que estaba explotando ya desde la fecha de la muerte de la testadora. | | NCJ036717 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 351/2003 de 17 de mayo de 2003 | SUMARIO:Sucesiones. Derechos Legitimarios. Separación «fallecimiento de uno de los cónyuges».La cuestión es decidir la relevancia que la admisión de la demanda de separación pedida conjuntamente tiene en sede de legítima vidual cuando uno de los cónyuges fallece durante la tramitación del pleito. Subsistencia de los derechos legitimarios a favor del cónyuge supérstite, salvo para el cónyuge que sea culpable de la separación (el cónyuge inocente conserva sus derechos legitimarios pese a la separación) al modo que ocurre con el derecho de alimentos o con la perdida de las donaciones). Admitido que la separación determina como regla, por sí sola, la no persistencia de derechos legitimarios a favor del cónyuge supérstite, salvo en la hipótesis excepcional señalada, la perdida de los derechos legitimarios ha de ser consecuencia de una sentencia. | | NCJ036717 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 351/2003 de 17 de mayo de 2003 | SUMARIO:Sucesiones. Derechos Legitimarios. Separación «fallecimiento de uno de los cónyuges».La cuestión es decidir la relevancia que la admisión de la demanda de separación pedida conjuntamente tiene en sede de legítima vidual cuando uno de los cónyuges fallece durante la tramitación del pleito. Subsistencia de los derechos legitimarios a favor del cónyuge supérstite, salvo para el cónyuge que sea culpable de la separación (el cónyuge inocente conserva sus derechos legitimarios pese a la separación) al modo que ocurre con el derecho de alimentos o con la perdida de las donaciones). Admitido que la separación determina como regla, por sí sola, la no persistencia de derechos legitimarios a favor del cónyuge supérstite, salvo en la hipótesis excepcional señalada, la perdida de los derechos legitimarios ha de ser consecuencia de una sentencia. | | NCJ036781 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 482/2004 de 21 de septiembre de 2004 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Partición hereditaria. En el convenio particional pactado por los coherederos de común acuerdo, han de regir los principios y normas propias de la relación contractual, incluido el de libertad de forma. Si se acredita que hubo un acuerdo entre coherederos, no sería posible realizar una nueva partición ni judicialmente por el juicio de testamentaría, pero es preciso que exista un acuerdo unánime de la totalidad de herederos. Si falta el consentimiento de alguno, la pretendida partición carece de valor jurídico. | | NCJ036878 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia de 20 de marzo de 2001 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia. Colación. Indemnización por fallecimiento.
La herencia está formada por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que tiene una persona el momento de morir. La prestación que ha de abonar una compañía de seguros a consecuencia de la muerte de una persona no pertenece nunca a esa persona, por la sencilla razón de que el derecho a la indemnización nace a consecuencia del fallecimiento en virtud de un contrario celebrado por el fallecido pero por causa de la muerte, por lo que el dinero no llega a pertenecer en ningún momento al causante. | | NCJ036924 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 54/2001 de 30 de enero de 2001 | SUMARIO:Prueba documental vs. pericial. Derecho de sucesiones. Partición de la herencia (Valor de los bienes. Rescisión). En materias en que los cálculos y cuantificación son absolutamente necesarios, y, por tanto resulta imprescindible acompañar un principio de prueba documental en que fundar la pretensión que recoge la demanda, no es menos cierto que ello no dota al documento, aunque se ratifique testificalmente del valor de prueba pericial, siendo una mera documental presentada a instancia de parte sin intervención contraria, por lo que no participa de las notas de contradicción e imparcialidad necesarias para ser tenida en cuenta como pericial en sentido estricto, consideración que sólo es aplicable a las llevadas a cabo en el curso del procedimiento. En la partición hereditaria el valor que ha de tenerse en cuenta es el que a los bienes integrantes del caudal hereditario les corresponda en el momento de practicarse la partición, y que la rescisión por lesión solamente es posible cuando tal lesión experimentada sea superior en una cuarta parte, atendido el valor de los bienes cuando fueron adjudicados. La consecuencia de la rescisión es indemnizar el daño o consentir que se proceda a una nueva partición, a elección del heredero demandado por lo que no resulta posible interesar la acción de complemento de legítima y rescisión por lesión al mismo tiempo. | | NCJ036948 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia de 22 de junio de 2001 | SUMARIO:Sucesiones. Fraude de los derechos legitimarios «indemnización de daños y perjuicios». La eficacia sancionadora del art. 6.º 4 del CC, dentro de lo que ha de contemplarse el fraude de ley, permite, ante la finalidad defraudatoria de los derechos legitimarios, la indemnización de daños y perjuicios, y no sólo la declaración de nulidad de la compraventa o donación. | | NCJ037069 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia de 31 de marzo de 2003 | SUMARIO:Herencia. Aceptación tácita. Colación. La existencia de aceptación tácita de la herencia se infiere, conforme a la Legislación civil catalana, del hecho de la disposición del saldo de una libreta con posterioridad al fallecimiento de la causante, aunque se trate de cuenta indistinta. Las donaciones efectuadas con anterioridad al fallecimiento de la causante han de colacionarse en la herencia del por ellas favorecido. | | NCJ037087 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 183/2004 de 5 de abril de 2004 | SUMARIO:Desheredación. Intangibilidad de la legítima. La desheredación, es por tanto, una excepción a la regla general que únicamente puede hacerse en testamento, con indicación de la causa en que se funde y que está forzosamente habrá de ser alguna de las que expresamente recoge la ley, como así lo establecen los artículos 848 y 849 del Código Civil y como tal excepción ha de interpretarse con carácter restrictivo, pues su fundamento es la protección y defensa de la sucesión legitimaria. | | NCJ037415 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL Sentencia de 7 de noviembre de 2003 | SUMARIO:Sucesión intestada. Cónyuge no separado legalmente. Derecho a la cuota legitimaria. La separación de hecho no es contemplada por el Código Civil como ocasionante de la pérdida de la cuota legitimaria del cónyuge viudo, sin que en materia de llamamientos sucesorios, quepa hacer presunciones sobre cual fuera la voluntad del causante, que pudo, u otorgar testamento desheredando al cónyuge si había causa para ello, o instar y obtener la separación, la nulidad o el divorcio en sus respectivos casos. Pero si no hace nada al respecto, la Ley da la solución al caso, siendo impertinente la sustitución del criterio legal, cualquiera que sea la opinión que nos pueda merecer, por el particular del intérprete, cuando existen disposiciones claras y terminantes. | | NCJ037431 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA Sentencia de 13 de mayo de 2002 | SUMARIO:Actos procesales de parte. Caducidad. Teoría de los actos propios. Derecho de sucesiones. Particiones «procedimiento». El acto procesal realizado fuera de plazo no existe jurídicamente por efecto de la caducidad. Nadie puede ir contra sus propios actos procesales sino que queda vinculados por ellos. Con carácter general, aunque existen, como es lógico casos especiales que permiten particiones complementarias, la atribución de bienes hereditarios ha de practicarse sobre bases ciertas y seguras para lo cual es necesario, en principio, que se sigan de manera ordenada y paso a paso todo el conjunto de operaciones que integran la partición -inventario, avalúo, división, liquidación y adjudicación- pues cada una de ellas, en especial el inventario, adquiere una importancia excepcional, proporcionada a su concepto de base fundamental sobre la que descansan las operaciones particionales, y, por tanto, sólo a partir de la regular formación del mismo como operación inicial se puede pasar a las subsiguientes de forma tal que el error o el vicio en una de ellas ha de determinar la incorrección de las que le siguen. | | NCJ037644 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Sentencia 707/2002 de 10 de diciembre de 2002 | SUMARIO:Herencia. Partición. El órgano judicial debe velar, aun de oficio, porque la relación jurídico procesal quede válidamente constituida y que el litigio se ventile estando presentes todos los posibles afectados. La falta de acreditación de la condición de heredero ni de partición, aun de carácter verbal manifestada, impiden tener al demandante por legitimado para el ejercicio de la acción en cuestión. | | NCJ037673 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1201/2000 de 21 de diciembre de 2000 | SUMARIO:Testamentos: Cláusulas testamentarias. Prohibición de división de bienes. Dentro de las facultades dispositivas del testador está la prohibir la división de los bienes hereditarios, que podrá hacerla siempre por tiempo determinado (limitado a los 10 años). Se permite el establecimiento de un plazo dependiente de un hecho futuro y cierto sobre todo cuando ello tiende a un fin igualitario para todos los herederos, y para un fin de mejora económica. | | NCJ037721 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 609/1995 de 22 de junio de 1995 | SUMARIO:Sucesiones. Reserva vidual: renuncia. La razón de ser de esta institución, podemos concretarla como una limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge bínubo, con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de segundas nupcias. La doctrina hace una distinción entre renuncia a las medidas de seguridad que garantizan el cumplimiento de la obligación de reservar, y la concreta y específica renuncia a la reserva. La primera puede entenderse producida de forma presunta. Cosa distinta es la posición que legal y doctrinalmente debe tomarse en relación con la renuncia a la reserva, entendida como limitación inter vivos y mortis causa del reservista. Literalmente la disposición legal exige que la renuncia sea «expresa» pues tratándose de una renuncia abdicativa, necesita que se efectúe de una forma clara, inequívoca y derivada de actos concretos que demuestren la voluntad del sujeto «no pueden equipararse actos más o menos concluyentes realizados a tal fin». La doctrina jurisprudencial no puede ser otra que la exigencia de forma expresa en la renuncia, para que cese la obligación de reservar. | | NCJ037770 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sentencia 309/2003 de 29 de septiembre de 2003 | SUMARIO:Herencia. Partición. Disposición testamentaria. Interpretación. No toda disposición del testador realizada sobre bienes hereditarios puede estimarse como una autentica partición hereditaria ya que precisa que el testador haya distribuido sus bienes practicando todas las operaciones, inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes. Ha de ser en el momento en que se advierta una oscuridad en las cláusulas testamentarias cuando se de paso a la interpretación lógica, al conjunto armónico de todas las disposiciones testamentarias o elemento sistemático, y ya finalmente, al teleológico o finalista. | | NCJ037800 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 618/2001 de 22 de junio de 2001 | SUMARIO:Cosa juzgada. Sucesiones. Partición de la herencia. Se plantea la cuestión de si la partición de herencia aprobada judicialmente tiene o no efectos de cosa juzgada debiendo estarse a la doctrina sentada por el TS que establece la aprobación judicial de la partición hecha en juicio de testamentaría no tiene la autoridad de cosa juzgada. La aprobación judicial no impide que los coherederos perjudicados la impugnen bien sean acciones de nulidad de rescisión o de modificación o de modificación o complemento. Cabe impugnación tanto de las particiones aprobadas por convenios entre todos los herederos como en las aprobadas judicialmente | | NCJ037822 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 569/2001 de 1 de octubre de 2001 | SUMARIO:Caducidad de la acción de intangibilidad de la legítima. Legados «Entrega por albacea. Requisitos».
La defensa de la intangibilidad de la legítima en modo alguno está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años relativo a una partición. Aun cuando la entrega de legados puede hacerse por los albaceas si se hallan autorizados para ello por el testador, para que la misma pueda tener lugar debe preceder la liquidación y partición general de la herencia, porque sólo así puede saberse si dichos legados se encuentran dentro de la cuota de que puede disponer el testador y no se perjudica la legítima de los herederos forzosos, salvo que tales herederos concurran también en la entrega o manifiesten su conformidad con que ésta se efectúe sin tal formalidad. | | NCJ037909 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 217/2002 de 18 de marzo de 2002 | SUMARIO:Sucesiones: Heredero legal «cónyuge viudo». En nuestro Sistema Común hereditario, la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento o por disposición de la ley, llamándose la primera testamentaría y la segunda legítima, de donde se infiere que sólo la segunda es la sucesión intestada, legítima o legal y sólo los herederos llamados por la ley, cuando ésta tiene lugar, pueden reputarse «herederos legales»; no cabe identificar a los legitimarios con los herederos legales. El viudo goza de su cuota legitimaria tanto en la sucesión testada como intestada cuando concurre con descendientes o ascendientes; en la sucesión intestada, en ausencia de descendientes o ascendientes, el viudo es el único heredero con exclusión de los colaterales y sólo en este último supuesto ostenta el cónyuge supérstite la condición o carácter de «heredero legal». | | NCJ037909 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 217/2002 de 18 de marzo de 2002 | SUMARIO:Sucesiones: Heredero legal «cónyuge viudo». En nuestro Sistema Común hereditario, la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento o por disposición de la ley, llamándose la primera testamentaría y la segunda legítima, de donde se infiere que sólo la segunda es la sucesión intestada, legítima o legal y sólo los herederos llamados por la ley, cuando ésta tiene lugar, pueden reputarse «herederos legales»; no cabe identificar a los legitimarios con los herederos legales. El viudo goza de su cuota legitimaria tanto en la sucesión testada como intestada cuando concurre con descendientes o ascendientes; en la sucesión intestada, en ausencia de descendientes o ascendientes, el viudo es el único heredero con exclusión de los colaterales y sólo en este último supuesto ostenta el cónyuge supérstite la condición o carácter de «heredero legal». | | NCJ037914 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia de 19 de enero de 2002 | SUMARIO:Partición de la herencia: Partición hecha por el causante «Requisitos para su validez». Partición hecha por contador / partidor «Momento inicial del plazo. Prórroga». No obstante la falta de las operaciones particionales de inventario, avalúo liquidación y formación de los lotes objeto de las adjudicaciones se trata de una partición testamentaria sin perjuicio de aquellas operaciones complementarias de las adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad. Es válida la partición incluso en el caso de que ésta sea parcial, al menos siempre cuando ese defecto sea mínimo en consideración al caudal hereditario. El momento inicial del plazo para que el contador pueda realizar la partición en el caso de que el testador no lo haya fijado, no es el de la aceptación del cargo, ni tampoco el hecho del conocimiento por dicho contador, sino que sólo puede hacerlo después de que ocurra el fallecimiento del actor y se compruebe que la designación no ha sido revocada por otra. | | NCJ037942 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1149/2000 de 13 de diciembre de 2000 | SUMARIO:Prueba documental. Valoración; Derecho de sucesiones. Colación. La prueba documental no es superior a otras y su veracidad intrínseca puede ser desvirtuada por otra prueba en contrario. Sólo puede tener lugar la aplicación del artículo 1.036 cuando se discuta por los herederos forzosos acerca de la herencia del donante, pero en modo alguno por este donante en su vida, porque equivaldría a solicitar la revocación de un acto que no es revocable por su propia naturaleza. | | NCJ038006 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 255/2004 de 2 de marzo de 2004 | SUMARIO:Herederos. Desheredación. Preterición. Mejora. La prueba de ser cierta la causa de la desheredación, corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare. Desde el momento en que expresamente el causante excluye de la herencia al heredero determinando su desheredación, esta voluntad debe prevalecer en cuanto no perjudique el derecho del desheredado. | | NCJ038078 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 599/2004 de 29 de septiembre de 2004 | SUMARIO:Testamento abierto. Nulidad. Testador. Capacidad. Contrato de vitalicio. Causa. La prueba de la incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento. Tampoco ha de dejarse de lado que se trata de un testamento abierto otorgado ante Notario y a tales efectos el art. 685 del CC obliga al fedatario a asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar, toda vez que la aseveración notarial revista relevancia ya que le impone observar una extremada atención, consecuente del contacto directo y personal con el otorgante. Al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestarle alimentos con la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado «vitalicio» que no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo, innominado y atípico susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo en cuanto no son contrarios a las leyes, a la moral o al orden público y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones. No puede estimarse la existencia de una simulación absoluta, es decir, una falta o inexistencia de causa, no solo porque las causas de los contratos se presumen y son licitas, sino porque en el antedicho convenio está clara la causa de cada una de las obligaciones, para la cedente la obtención de cuidado y alimento de por vida, para la cesionaria el hecho de la cesión de la vivienda por los cuidados y alimentos que se obliga a prestar, sin que el hecho del fallecimiento de la cesionaria en momento temporal cercano a la suscripción del contrato permita determinar la inexistencia de causa en el contrato ni tampoco la ilicitud de la misma, pues se trataría de un negocio oneroso y no lucrativo por lo que no cabe la existencia de perjuicio. | | NCJ038152 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 852/2004 de 9 de diciembre de 2004 | SUMARIO:Herencia. Partición. Contador partidor. Cuenta corriente. El Art. 1.056 del CC da prioridad a la partición hecha por el testador y la de los contadores partidores, sin embargo proclama una decidida libertad jurídica en cuanto autoriza a los herederos mayores de edad, que tuvieren la libre administración de sus bienes, a llevar a cabo la distribución de la herencia de la manera que tengan por conveniente, sin limitaciones ni condiciones, salvo las que hacen ineficaces los negocios jurídicos sucesorios y con los efectos que atribuye el Art. 1.069 del CC. La naturaleza de este hecho, dar ejecución a la distribución del caudal hereditario, es de relación contractual, al surgir del acuerdo unánime de las voluntades de los interesados, que se perfecciona con la concurrencia de los requisitos del art.1.261 CC. Las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares. | | NCJ038188 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 668/2001 de 28 de junio de 2001 | SUMARIO:Herencia. Partición. Donación. Donación de establecimiento mercantil. La partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de la herencia con expresión de las cuotas pro indiviso que en las mismas correspondan a cada heredero. No cabe en el recurso de casación la cita heterogénea de preceptos como infringidos, pues tanto la parte contraria como la propia sala deben tener idea exacta de la norma que se alega como infringida, sin tener que averiguar la concreta infracción. No se trata de una cuestión formal. La calificación del negocio jurídico es de donación de establecimiento mercantil, en su acepción de conjunto de elementos personales, reales e instrumentales con vida propia, es decir, empresa o industria; cuya donación ha sido reconocido por todos los coherederos, sin que este proceso suponga ir contra los actos propios. No puede aceptarse que dicho negocio sea comodato ni partición.
| | NCJ038205 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA Sentencia 707/2001 de 28 de septiembre de 2001 | SUMARIO:Derechos forales o especiales. Sucesiones. Cataluña. Derecho de sucesiones: Heredero instituido en cosa cierta «Derecho común vs. Derecho foral catalán». Disposiciones testamentarias «Interpretación». | | NCJ038219 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA Sentencia 265/2003 de 12 de junio de 2003 | SUMARIO:Testamento abierto. Nulidad. Falta de firma del testador. En el testamento abierto otorgado ante Notario, se decía literalmente que la testadora no sabía leer ni firmar, no siendo precisa la impresión digital si el testador no sabe firmar. Es nulo el testamento si la testadora afirma que no sabe firmar cuando la realidad es que sí sabe, siendo de insistir en que una cosa es tener dificultades para firmar e, incluso no poder hacerlo, y otra no saber, con o sin dificultades. | | NCJ038412 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 124/2002 de 12 de febrero de 2002 | SUMARIO:Sustituciones hereditarias «Fideicomiso de residuo». Propiedad: Derecho de accesión. «Accesión invertida». En el poder de disposición del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos de disposición a título gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente. El fiduciario no es que tenga prohibidos los actos de disposición sino que la eficacia de los mismos penderá de si, por cumplirse la condición o al llegar el término, el patrimonio fideicomitido pasa al fideicomisario y éste puede impugnar aquella eficacia. El fideicomiso de residuo o sine liberis decesserit pende de la condición de que la fiduciaria fallezca, y fallezca sin hijos; mientras no ocurra esta doble situación, con naturaleza de condición, es la titular de los bienes y, como tal, puede disponer de los mismos. La accesión invertida sólo se produce en casos de construcción extralimitada, en que el dueño de un terreno construye en él, pero invade parcialmente el terreno limítrofe; la construcción queda en terreno propio y en menor parte en terno ajeno. Esto se resuelve según el que se ha extralimitado haya actuado de buena o mala fe. | | NCJ038512 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA Sentencia 525/2003 de 4 de diciembre de 2003 | SUMARIO:Testamentos. Capacidad del testador. Juicio de capacidad del notario. Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y por consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del favor testamenti» y que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, de modo que quien afirme la incapacidad del testador asume la carga de acreditarla mediante pruebas que han de ser contundentes para poder desvirtuar la presunción de capacidad. El juicio notarial de capacidad está asistido de relevancia de certidumbre, aunque no conforma una «presunción iuris et de iure», sino «iuris tantum» que admite prueba en contrario. | | NCJ038727 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER Sentencia 275/2003 de 9 de mayo de 2003 | SUMARIO:Testamento ante notario. Capacidad para testar. En los supuestos en que el testador no ha sido incapacitado, entra en juego la presunción de capacidad para testar, siendo constante la doctrina jurisprudencial al señalar que toda persona debe suponerse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, en consecuencia ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre, inequívoca y concluyentemente, que al tiempo de hacer la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera capacidad de elección, circunstancias que no han sido probadas en el presente caso, concluyéndose que el testador tenia en el momento del otorgamiento la capacidad necesaria para prestar validamente su consentimiento. | | NCJ038738 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO Sentencia de 15 de mayo de 2007 | SUMARIO:Testamentos. Impugnación. Legitimación. Pactos sucesorios. Modificación. Aunque la acción para impugnar el testamento no es pública, lo cierto es que tan sólo faltará legitimación para interesar su nulidad radical a aquellos que carezcan en absoluto de interés en obtenerla, por no verse afectados o perjudicados por el testamento de ninguna manera. La disposición testamentaria otorgada con posterioridad no supone automáticamente la revocación de la otorgada con anterioridad si el contenido de aquélla no es incompatible o contrario al de ésta. | | NCJ038747 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 249/2003 de 13 de marzo de 2003 | SUMARIO:Herencia. Partición. Nulidad. Comisario contador-partidor. Actos propios. La partición convencional no requiere una forma especial para su validez, sin perjuicio de que una escritura pública la dote de autenticidad y de acceso a los registros públicos. La nulidad de la partición resulta evidente puesto que la efectuada ya había sido realizada con anterioridad al producirse cuando falte un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva o cuando concurra con vicio del consentimiento o un defecto de capacidad. | | NCJ038775 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 725/2002 de 9 de julio de 2002 | SUMARIO:Prescripción: Acción de reclamación de filiación extramatrimonial. Petición de conciliación; Derecho sucesorio: Preterición intencional «efectos». Haya o no posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial es imprescriptible. El momento de la presentación de la petición de conciliación interrumpe la prescripción. El efecto de la preterición intencional se equipara al de la desheredación injusta el preterido, como el desheredado injustamente, tiene derecho a la legítima, pero sólo a la legítima estricta o corta debe hacerse la atribución de cuota legitimaria, directamente, sin necesidad del ejercicio de una nueva acción. No tanto es la determinación de concretos bienes, sino de cuota que, en ejecución de sentencia, se especificará materialmente. | | NCJ038893 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 142/2001 de 15 de febrero de 2001 | SUMARIO:Sucesiones. Colación: Definición. Gastos de carrera profesional. Regalos de boda; Nulidad del testamento: Causas. La colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia. Operación distinta ha de considerarse la imputación de las donaciones a la cuota del legitimario. Los gastos para una carrera profesional no son colacionables sino cuando el testador lo disponga, en cuyo caso se calculará el mayor gasto de tal carrera respecto a si se hubiera limitado a vivir en la casa de sus padres. Los regalos de boda sí son colacionables. Las reclamaciones de la legítima no dan lugar a la nulidad del testamento o de algunas de las cláusulas ni a la nulidad de la institución de heredero; tan solo la preterición intencional puede dar lugar a su rescisión y la desheredación injusta lo mismo. | | NCJ038893 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 142/2001 de 15 de febrero de 2001 | SUMARIO:Sucesiones. Colación: Definición. Gastos de carrera profesional. Regalos de boda; Nulidad del testamento: Causas. La colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia. Operación distinta ha de considerarse la imputación de las donaciones a la cuota del legitimario. Los gastos para una carrera profesional no son colacionables sino cuando el testador lo disponga, en cuyo caso se calculará el mayor gasto de tal carrera respecto a si se hubiera limitado a vivir en la casa de sus padres. Los regalos de boda sí son colacionables. Las reclamaciones de la legítima no dan lugar a la nulidad del testamento o de algunas de las cláusulas ni a la nulidad de la institución de heredero; tan solo la preterición intencional puede dar lugar a su rescisión y la desheredación injusta lo mismo. | | NCJ038974 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 107/2003 de 13 de febrero de 2003 | SUMARIO:Herencia. Partición. Partición Verbal. Elevación a Escritura Pública. Solicitud, no de partición, sino de elevación a escritura pública de la partición convenida verbalmente por cuatro hermanos. Imposibilidad de acceder a la petición, pues se exige la constancia de la realidad del contrato divisorio y el consentimiento contractual a esa partición de todos los coherederos. Necesidad de audiencia del interesado ante la falta de consentimiento del fallecido. Litisconsorcio: necesidad de llamar al heredero testamentario y a la legitimaria. | | NCJ038999 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 17/2001 de 23 de enero de 2001 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Legítima del cónyuge viudo; Herederos. Descendientes; Preterición no intencional. La viuda del causante tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora tanto si se anula como si no se anula la institución de herederos, y cualquiera que sea el número de éstos. Todos los hijos ostentan los mismos derechos, sin posible discriminación en atención a que tengan o no la condición de matrimoniales. En el caso de que los hijos hayan nacido después de otorgado el testamento la no intencionalidad de su preterición queda demostrada ex re ipsa. La preterición ha de resultar exclusivamente del testamento, por ser éste la expresión más solemne de quien dispone de sus bienes para después de su muerte evitando formular hipótesis sobre la posible causa de la omisión del heredero, ya que la presunta voluntad del causante carece de toda eficacia si no aparece en del propio testamento. | | NCJ038999 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 17/2001 de 23 de enero de 2001 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Legítima del cónyuge viudo; Herederos. Descendientes; Preterición no intencional. La viuda del causante tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora tanto si se anula como si no se anula la institución de herederos, y cualquiera que sea el número de éstos. Todos los hijos ostentan los mismos derechos, sin posible discriminación en atención a que tengan o no la condición de matrimoniales. En el caso de que los hijos hayan nacido después de otorgado el testamento la no intencionalidad de su preterición queda demostrada ex re ipsa. La preterición ha de resultar exclusivamente del testamento, por ser éste la expresión más solemne de quien dispone de sus bienes para después de su muerte evitando formular hipótesis sobre la posible causa de la omisión del heredero, ya que la presunta voluntad del causante carece de toda eficacia si no aparece en del propio testamento. | | NCJ039055 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1150/2000 de 18 de diciembre de 2000 | SUMARIO:Determinación del procedimiento. No conformidad a las operaciones realizadas por el contador. Acción rescisoria. Límite. Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Vivienda familiar comprada por soltero y pago vigente el matrimonio. Si los interesados no han mostrado su conformidad a las operaciones realizadas por el contador dirimente, la vía legalmente prevista no es la de la nulidad de tales operaciones, sino a través del juicio declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía. Las acciones rescisorias deberían estar vedadas a los que habiendo sido parte en el juicio universal de testamentaría no hicieron uso de la facultad impugnatoria que les proporciona la Ley de Enjuiciamiento Civil. La vivienda familiar del matrimonio, comprada con pago del precio a plazos, por la actora, en estado de soltera, efectuando el pago del referido inmueble durante la vigencia del matrimonio, pertenece proindiviso a la sociedad de gananciales y a ésta en proporción al valor de las aportaciones de una y otra al pago del precio. | | NCJ039059 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 715/2003 de 10 de julio de 2003 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia / Aceptación y repudiación. Sucesión testamentaria. Legitima. Renuncia. Cautela socini: Concepto y Requisitos. Validez. Quien renuncia por sí, abierta la sucesión, lo hace también por su estirpe y se incrementan las cuotas que por legítima corresponden a los demás legitimarios por derecho propio y no por derecho a acrecer. La renuncia del llamado no provoca la representación de su descendencia, ni en una clase de sucesión ni en otra. Cautela sociana: opción concedida por el testador al legitimario para elegir entre la alternativa de tolerar el usufructo universal del cónyuge viudo o atribuirle el pleno dominio de todo el tercio de libre disposición. | | NCJ039074 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 961/1996 de 18 de octubre de 2001 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia: Fundaciones en situación de herencia deferida. Prescripción a favor del Estado. El problema que presentan las fundaciones en situación de herencia deferida y no constituidas formalmente, encuentra solución en dotarlas de personalidad jurídica expectante desde el mismo momento de la muerte del testador, teniendo existencia legal, lo que conlleva ser reputados herederos, aunque más bien se trata de una personalidad condicionada a la preceptiva formalización, pero que no excluye que los bienes designados carecieran de titular efectivo. | | NCJ039200 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 707/2003 de 12 de julio de 2003 | SUMARIO:Herencia. Partición. Si se reclama en la demanda por dos conceptos, cuales son la participación del actor en la herencia de su madre y en la herencia de su tía, solicitándose el reparto de ambas herencias, dicha pretensión ha de efectuarse oportunamente ya que el pleito tenía por objeto exclusivamente reclamar el derecho de su fallecida madre a 1/7 del tercio de legítima y de mejora en la herencia de sus padres con arreglo a lo que consta en el testamento. | | NCJ039239 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 947/2003 de 9 de octubre de 2003 | SUMARIO:Testamento. Modo. Interpretación de las disposiciones testamentarias. El artículo 797 del Código Civil configura la institución de heredero o el nombramiento del legatario sub modo. El modo no limita la eficacia de la institución pero obliga al heredero o al legatario a cumplir la prestación, mientras que la condición suspende pero no constriñe, el modo constriñe pero no suspende. Si el heredero o legatario sub modo no lo cumple, las personas interesadas pueden exigir el cumplimiento forzoso en forma específica como cualquier otra obligación. La interpretación testamentaria debe orientarse únicamente por un criterio subjetivo con base en las declaraciones de última voluntad, es preferente la voluntad realmente querida a la declarada. | | NCJ039245 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 482/2002 de 24 de mayo de 2002 | SUMARIO:Derecho hereditario: Legado a favor de la esposa «participación ganancial en piso privativo del testador, inscrito como presuntivamente ganancial». Interpretación de las cláusulas testamentarias. La interpretación de las cláusulas testamentarias es función exclusiva de los tribunales de instancia, cuyas conclusiones hermenéuticas deben ser respetadas en casación salvo que resulten ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley. | | NCJ039332 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1062/2007 de 18 de octubre de 2007 | SUMARIO:Partición hereditaria. Colación. Donación. Momento de la valoración de los bienes colacionables. Prescripción. Tratándose de solicitud de colación de inmueble, la prescripción es un instituto que no puede servir para apoyar el desequilibrio de los herederos forzosos en punto a su derecho legitimario y por ello la colación no atañe a la propiedad en si misma considerada del bien inmueble en cuestión en orden al valor de los bienes al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. La obligación de reducir las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria. En circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá llevar a cabo en el momento de practicarla. | | NCJ039375 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 315/2003 de 28 de marzo de 2003 | SUMARIO:Herencia. Repudiación. Irrevocabilidad. Declaración de voluntad. Voluntad unilateral. La doctrina jurisprudencial tiene establecido de forma reiterada y constante que los actos de aceptación y de repudiación hereditarias son de carácter irrevocable, siendo ineficaz su posterior renuncia al no consentir la ley que se asuma de forma temporal la condición de heredero. La única posibilidad de impugnarla ha de basarse en la existencia de algún vicio del consentimiento o en la aparición de un testamento desconocido. | | NCJ039471 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 63/2002 de 6 de febrero de 2002 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Fideicomiso de residuo «si aliquid supererit vs. de eo quod supererit». La naturaleza del llamado fideicomiso de residuo supone un encargo hereditario efectuado por el testador. La modalidad si aliquid supererit tiene el efecto transmisivo de si algo queda, en clara contraposición con la otra especie, de eo quod supererit o transmisión sucesiva a favor de los afines a su cualidad de fideicomisarios sobre aquello que debe quedar. Mientras que la autorización de disposición atinente a actos inter vivos, si lo es a título gratuito se tiene que admitir auque con reservas, cuando lo es mortis causa debe constar de forma expresa. | | NCJ039518 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 949/2004 de 8 de octubre de 2004 | SUMARIO:Testamentos. Nulidad. La carga de la prueba de los hechos base de las causas de la nulidad testamentaria pretendidas corresponde a quien las invoca, sin que la dificultad de la prueba haga que pueda invertirse por estimar que se trata de una prueba de carácter diabólico. | | NCJ039620 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1081/2002 de 14 de noviembre de 2002 | SUMARIO:Cosa común. División parcial. Sucesiones. Partición. Casación: Infracción de jurisprudencia «requisitos». En casos de división voluntaria y extrajudicial, el acuerdo adoptado resulta válido y obligatorio. Se faculta a los herederos a distribuir los bienes del causante de la manera que tuvieran por conveniente, en los casos en los que el testador no hubiera hecho ni encomendado a otro la partición. La denuncia de doctrina jurisprudencial exige el tener que darse sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los que son objeto de este pleito, con diferencia acusada en su ratio decidendi. | | NCJ039749 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 13/2003 de 21 de enero de 2003 | SUMARIO:Testamentos. Interpretación. Condición. Modo. La interpretación de los testamentos corresponde a los órganos de instancia, pero también, cabe excepcionalmente revisarla en casación cuando resulte ilógica o contraria a la voluntad del testador o a la ley. La principal finalidad de la interpretación del testamento es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, atendiendo incluso a circunstancias exteriores del testamento. La cláusula allí examinada mejoraba al nieto de la testadora «bajo condición» de atenderla hasta su fallecimiento y abonar los gastos de entierro y funerales. Una interpretación de la cláusula debatida en el sentido literal de sus palabras apenas deja lugar alguno a la duda desde el momento en que ante notario y por tanto sin poder desconocerse la función de éste en relación con la expresión de la voluntad de la testadora, se omite por completo el término «condición» y, en cambio, se consigna expresamente el concepto de «obligación modal». Cualquier duda al respecto debe resolverse legalmente en contra y no a favor de la condición. Se dio el cumplimiento alternativo del modo en los términos más análogos y conformes a la voluntad de la testadora, como prevé el art. 798. | | NCJ039755 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 881/2003 de 25 de septiembre de 2003 | SUMARIO:Testamento. Desheredación. Concurrencia de causa de desheredación; es preciso que la voluntad de desheredar se encuentre decidida y suficientemente patente. Incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales: la sentencia de apelación atendió al relato de hechos recogido en la demanda de separación de una parte y no, como debía, a las pruebas obrantes en las actuaciones. Pese a que queda acreditado que las relaciones no eran buenas y no habiendo sentencia de separación, hay incumplimiento de tales deberes cuando un cónyuge no atiende a otro en caso de una enfermedad mortal, que hubo de asumir sólo. | | NCJ039775 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 178/2002 de 5 de marzo de 2003 | SUMARIO:Derecho extranjero. Aplicación. Caudal hereditario cuyo causante ha otorgado testamento. Administrador de testamentaría. Legitimación.
Para la aplicación del derecho extranjero la persona que lo invoque debe acreditar su contenido y vigencia, a falta de tal prueba ha de ser aplicado el derecho español. Los administradores judicialmente designados para un caudal hereditario cuyo causante ha otorgado testamento, carecen de legitimación ad causam en nuestro derecho, para el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder al difunto, las cuales necesariamente habrán de ser deducidas por los herederos testamentarios. | | NCJ040066 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 801/2002 de 26 de julio de 2002 | SUMARIO:Aceptación de la herencia. Aceptación tácita por representante legal. Declaración de herederos. La solicitud en expediente de jurisdicción voluntaria de la declaración de herederos supone en el iter sucesorio, un estado anterior y distinto al otro posterior de aceptación de la herencia. | | NCJ040289 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 85/2005 de 24 de febrero de 2005 | SUMARIO:Filiación. Prueba. Prueba biológica. Prueba indirecta. Sucesiones. Usufructo viudal. El haber acudido el tribunal de instancia a las pruebas indirectas que examina en su sentencia, a falta de las pruebas directas a que se refieren los arts. 135 y 127 del CC, no supone infracción alguna de tales preceptos sino correcta acomodación a los mismos, independientemente de que la valoración de esos distintos medios probatorios se adecue o no a las normas legales reguladoras de las mismas. El Instituto de Medicina Legal no establece, como conclusión de la pruebas realizadas, la exclusión de la paternidad, exclusión que de ser así, tendría un grado de fiabilidad absoluto, sino que lo que sienta es la imposibilidad de llegar a una conclusión, afirmativa o negativa, acerca de la paternidad reclamada debido a la mala calidad del material genético obtenido de los restos óseos que le fueron entregados. Estamos, por tanto, ante un supuesto de falta de prueba directa biológica y no ante una prueba biológica que haya dado un resultado negativo de la paternidad demandada. | | NCJ040324 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 994/2002 de 22 de octubre de 2002 | SUMARIO:Herencia. Partición. Nulidad. Partición adicional o complementaria. Principio de conservación. No se infringe el artículo 1.058 si se declara la nulidad de una partición cuando falta el consentimiento o aceptación del a heredera demandante. No procede una partición adicional o complementaria cuando se infringe el testamento o se incurre en defectos enormes o sustanciales con grave lesión económica para un heredero. El principio de conservación de la partición no es aplicable cuando se margina por el partidor la voluntad del testador o se incide en el agravio económico expresado. | | NCJ040327 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1128/2004 de 24 de noviembre de 2004 | SUMARIO:Testamento. Capacidad para testar. El notario acreditó la capacidad del testador; hubo comunicación directa entre el Notario y el testador, de tal forma que éste recibió de aquél la declaración de su última voluntad, como requisito sustancial del negocio jurídico del testamento abierto. El testamento es un acto personalísimo, que no puede dejarse a un arbitrio de un tercero, ni a través de comisario o mandatario. El testador podría expresar su última voluntad valiéndose de un abogado o mandatario cualquiera. | | NCJ041103 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO Sentencia 181/2007 de 12 de junio de 2007 | SUMARIO:Colación. Contrato Vitalicio «naturaleza». El vitalicio es el contrato por el que una de las partes recibe de otra un capital o unos bienes, a cambio de lo cual se obliga a darle alojamiento, manutención y toda clase de asistencia y cuidados durante toda su vida, contrato autónomo, innominado y atípico. Sobre la posibilidad de pactar el vitalicio, con base a la autonomía de la voluntad de las partes, no existe duda alguna. Partiendo de la distinta naturaleza jurídica de la donación, que obliga a los herederos al cómputo de los bienes donados para la determinación del haber hereditario y la parte de cada uno de los herederos, el contrato de vitalicio no tiene esas connotaciones, es claro que el cesionario no tiene que colacionarlos a la herencia, lo cual es consecuente además con el carácter aleatorio del contrato. | | NCJ041139 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1239/2007 de 29 de noviembre de 2007 | SUMARIO:Petición de herencia. Bienes no pertenecientes a los causantes. Falta de legitimación de los herederos. La no inclusión del negocio de autobuses en la escritura particional de la herencia de los causantes, unida a la inactividad de los actores durante más de treinta años, no puede revelar que dicho silencio presuntivo constituya una interversión de la posición de heredero que pasaría de ello a poseer a título de dueño, no pudiéndose presumir aquélla ni fundarse en un acto negativo de los coposeedores demandantes y no del coposeedor demandado. La falta de legitimación activa de los demandantes respecto de dicho demandado deriva de que la caducidad de la concesión de la línea de autobuses, y su adjudicación a un tercero, produjo necesariamente la extinción de la sociedad civil anterior por desaparición de su objeto, aunque no haya pruebas de su liquidación y adjudicación del haber social, no tratándose ya de un bien hereditario partible y susceptible del derecho de petición ejercitado. | | NCJ041182 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 777/2007 de 27 de junio de 2007 | SUMARIO:Partición Hereditaria. Impugnación. Frutos. Dirigida la pretensión ejercitada por el actor al formular oposición a las operaciones practicadas por el contador dirimente en el cuaderno particional a que se declare la nulidad de dicho cuaderno o, subsidiariamente, su modificación, no ha resultado acreditado, a través de las pruebas practicadas, que dicha partición dirimente adolezca de vicio o defecto alguno susceptible de determinar su nulidad, ni la corrección o modificación subsidiariamente interesadas, por aparecer tales operaciones divisorias fundadas y ajustadas a derecho y por no haberse acreditado que, en la valoración de los bienes, se haya incurrido en extralimitación alguna, ni que la misma carezca de base. Por lo que respecta a los frutos que el demandante de la nulidad considera prescritos, los mismos no pueden ser considerados independientes respecto de los bienes integrantes de la comunidad hereditaria. | | NCJ041635 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 171/2002 de 28 de febrero de 2002 | SUMARIO:Sucesiones. Protección de legítimas. Donaciones. Inoficiosas. Colación. La normativa civil sobre protección de las legítimas, en relación con la consideración como inoficiosas de las donaciones y las disposiciones sobre donaciones colacionables, hace que deban considerarse como tales las donaciones que excedan de los límites de la posibilidad de disposición por testamento, las hechas a los hijos que no tengan el concepto de mejoras y deban imputarse a su legítima. En tales casos han de reducirse las donaciones, si existe patrimonio del causante o masa hereditaria en la que practicar la reducción, ya que en otro caso puede acudirse a las reglas de presuntas donaciones colacionables cuando tal circunstancia no fue objeto del debate planteado. | | NCJ041728 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BILBAO Sentencia 769/2001 de 23 de julio de 2001 | SUMARIO:Albaceazgo. Legitimación Procesal. Seguros. Dolo y nulidad contractual. El albacea, encargado por el testador de dar ejecución a su última voluntad contenida en testamento, desempeña un officium basado en la confianza depositada por el causante que lo configura como vir bonus y sus funciones, con predominio de las tuitivas y gestoras amplias, son personalísimas y no delegables, salvo autorización del testador, está legitimado activamente para defender los intereses del testador, extinguiéndose el cargo con el cumplimiento de la misión. El deber del tomador de comunicar al asegurador las circunstancias por aquél conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo puede determinar la nulidad del contrato, consistiendo el dolo tanto en la insidia o maquinación directa como en la reticencia del que calla o no advierte debidamente. | | NCJ041732 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 669/2002 de 28 de junio de 2002 | SUMARIO:Sustitución fideicomisaria. Filiación. Concepto de hijo.
La donación condicional con cláusula de reversión se trata de una sustitución fideicomisaria condicional, con doble condición. Los hijos son iguales ante la ley con independencia de su filiación: la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos. Ver comentario.
| | NCJ041810 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 377/2005 de 13 de julio de 2005 | SUMARIO:Aceptación de la herencia. Aceptación tácita. Se exige que la aceptación tácita, se realice por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de adir la herencia, es decir, aquellos actos que por sí mismos revelen la intención de querer ser o manifestarse como herederos. | | NCJ041886 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ Sentencia 198/2006 de 16 de mayo de 2006 | SUMARIO:Comunidad hereditaria. Venta de bienes «requisitos». Mandato tácito. Para que la venta de un bien perteneciente a una comunidad de herederos sea válida es necesario o el consentimiento unánime de todos los integrantes de esa comunidad o que un o varios de los comuneros actúen con poder de representación suficiente a tal efecto. Para que pueda hablarse de mandato tácito es preciso que nos encontremos ante actos que impliquen necesariamente de un modo evidente y palmario la intención de obligarse. | | NCJ041956 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE Sentencia 248/2001 de 15 de octubre de 2001 | SUMARIO:Institución de heredero. Disposiciones testamentarias bajo condición, término o modo. La sustitución hereditaria consistente en la recepción de un patrimonio o caudal hereditario por la Diputacón Provincial con la carga o modo de constituir una fundación dedicada a una actividad de beneficencia sólo puede estimarse cumplida adecuadamente si la entidad fiduciaria referida crea la fundación referida, no siendo atendible el argumento de ser insuficiente el patrimonio para dicha finalidad por corresponder a ésta y no al fiduciario la actividad de beneficencia establecida en el testamento por el causante. Voto Particular. | | NCJ042227 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 336/2006 de 16 de mayo de 2006 | SUMARIO:Testamento abierto. Capacidad para testar. Requisitos. Nulidad del testamento por incapacidad física o psíquica del testador en el momento de su otorgamiento. Prueba de la incapacidad. La capacidad para testar equivale a capacidad o aptitud natural y se presume que asiste a todo testador. La presunción de capacidad para testar cabe ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario, prueba que es de cargo, en cuanto excepción de la parte que sostiene la incapacidad mental del testador en el momento de otorgamiento de su última voluntad. | | NCJ042319 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 968/2002 de 17 de octubre de 2002 | SUMARIO:Partición de la herencia. Sociedad de gananciales. Liquidación. La nulidad de la partición hereditaria se rige por las reglas generales de la invalidez del negocio jurídico, o de los contratos, produciéndose cuando falte un elemento esencial, cuando se contravenga una norma imperativa o prohibitiva, o cuando concurra con vicio del consentimiento o un defecto de capacidad. En el caso de varios matrimonios sucesivos, siendo precisa la liquidación de varias comunidades de gananciales, no resulta posible efectuar la partición hereditaria sin que se liquide la sociedad de gananciales precedente, siendo por ello nula partición efectuada de tal manera. | | NCJ042378 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 29/2008 de 24 de enero de 2008 | SUMARIO:Legítima. Cómputo, atribución e imputación. Colación. El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante. La atribución es el pago de la legítima por cualquier título. La imputación es colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. Distinto de todo ello es la colación. | | NCJ042551 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1338/2007 de 17 de diciembre de 2007 | SUMARIO:Propiedad. Acción Declarativa. Herencias. Partición hereditaria. Es precisa para reclamar un bien hereditario. Instada la pretensión con relación a un único bien de la herencia sin demostrar que sus derechos a ella se habían concretado en él a consecuencia de la partición, la legitimación activa puede ser examinada de oficio y hasta que no se efectúe la partición no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de ningún bien hereditario. Mientras la herencia se halle en comunidad, el derecho de los coherederos no se proyecta sobre cada uno de los bienes que la componen, teniendo solo una cuota en la titularidad del patrimonio hereditario, del que forman parte los bienes y deudas del causante. | | NCJ042554 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 2/2008 de 16 de enero de 2008 | SUMARIO:Partición de la herencia. Aplicación de igualdad y proporcionalidad. Falta de distribución inadecuada de los bienes. En cuanto a la igualdad de la partición cuestionada en el recurso, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que la igualdad no tiene por qué ser matemática o absoluta, bastando con que se trate de una igualdad cualitativa, sin que se aplique cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto. Si se insiste por determinados coherederos en mantener sus propios criterios de partición, dando por supuesto que son los más justos y equitativos, ello resulta improcedente al haber habido antes juicio declarativo en el que se decidió sobre la partición conforme al criterio de interpretación de la igualdad antes referido. | | NCJ042589 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 542/2005 de 20 de julio de 2005 | SUMARIO:Transmisión del derecho hereditario. Renuncia a favor de su hijo. Colación. Cuando se utiliza la expresión“«renuncia a favor de su hijo…», en realidad ha de entenderse que se trata, más que de una renuncia, de una auténtica transmisión del derecho hereditario, no existiendo mejor y más clara forma de expresar que se acepta un derecho, sea herencia o legado, que mediante su cesión a un tercero. De conformidad con la doctrina reiterada, la colación no es una institución de derecho necesario, salvo en lo que afecta a la legítima, partiéndose de que la donación realizada a favor del heredero no es sino anticipo de su herencia futura, pudiendo disponer el testador que no tenga lugar la colación, no siendo colacionable lo dejado en testamento. | | NCJ042785 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 232/2008 de 18 de marzo de 2008 | SUMARIO:Propiedad. Acción reivindicatoria. Partición de la herencia. Fraude de ley. Vivienda cuyo uso se concedió por los padres del esposo al matrimonio y que ha sido atribuido a la esposa en proceso matrimonial de separación. Fallecimiento de los titulares. Creación de titularidad ficticia en la sucesión para posibilitar la reivindicación frente a la esposa. La cesión del uso y disfrute de una vivienda a un familiar muy allegado, sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario. La sentencia que homologue el convenio de separación o divorcio, no altera la titularidad en virtud de la cual los cónyuges ostentaban la posesión del inmueble destinado a vivienda habitual. A la muerte de los propietarios de la vivienda, se busca un resultado antijurídico mediante la maniobra de utilizar la partición del pro indiviso de toda la vivienda en cuestión a solo el sobrino y sus hermanas que tienen atribuido un 50% del total caudal hereditario, excluyendo de todo derecho en ella al esposo separado. Dicha operación se estima claramente fraudulenta, pues se encamina a la reivindicación posterior de la vivienda a la esposa que tiene su uso que viene a producir la ineficacia de la atribución sucesoria y al consiguiente mantenimiento de la situación de cesión de uso que se le confirió a la esposa a consecuencia del proceso matrimonial. El fraude de ley se caracteriza por la presencia en el supuesto de dos normas, la denominada de cobertura que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la eludible a través de la anterior, aparte de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente. Ver comentario.
| | NCJ042787 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 667/2005 de 26 de octubre de 2005 | SUMARIO:Colación: Simulación contractual. Legitimación. Siendo el precio confesado, el comprador por norma general debe justificar su entrega entendiéndose que la falta de prueba al respecto, destruye la presunción de licitud de la causa. Sin embargo, no es menos cierto que la factibilidad de esa facilidad probatoria y en que la presunción de existencia y licitud de la causa en los contratos debe llevar al que alega su inexistencia o ilicitud a probarla. Si no se prueba la simulación, prevalece la voluntad manifestada. La destrucción de la presunción puede venir dada por pruebas indirectas y hasta por la prueba de presunciones. El legitimario tiene legitimación activa para impugnar por nulidad los actos del causante sólo en la medida en que pruebe que pueden resultar perjudicados sus derechos legitimarios, tal perjuicio no cabe presumirlo, como tampoco la simulación. | | NCJ042787 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 667/2005 de 26 de octubre de 2005 | SUMARIO:Colación: Simulación contractual. Legitimación. Siendo el precio confesado, el comprador por norma general debe justificar su entrega entendiéndose que la falta de prueba al respecto, destruye la presunción de licitud de la causa. Sin embargo, no es menos cierto que la factibilidad de esa facilidad probatoria y en que la presunción de existencia y licitud de la causa en los contratos debe llevar al que alega su inexistencia o ilicitud a probarla. Si no se prueba la simulación, prevalece la voluntad manifestada. La destrucción de la presunción puede venir dada por pruebas indirectas y hasta por la prueba de presunciones. El legitimario tiene legitimación activa para impugnar por nulidad los actos del causante sólo en la medida en que pruebe que pueden resultar perjudicados sus derechos legitimarios, tal perjuicio no cabe presumirlo, como tampoco la simulación. | | NCJ042865 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 206/2007 de 28 de marzo de 2007 | SUMARIO:Testamentos. Sucesión hereditaria testamentaria. Requisitos -capacidad para otorgar testamento-. Nulidad del testamento por falta de capacidad del otorgante en la fecha en que se llevó a cabo el testamento. La capacidad para otorgar testamento, se asienta sobre los siguientes postulados: la capacidad mental del testador se presume salvo prueba en contrario; la apreciación de dicha capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento del testamento; la afirmación del notario autorizante acerca de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas; la afección mental ha de ser de cierta entidad. El juicio notarial de capacidad está asistido de la presunción de certidumbre, presunción que no es iure et de iure, sino iuris tantum, y por tanto admite prueba en contrario, es decir prueba o evidencias de signo contrario. | | NCJ043053 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 50/2006 de 3 de febrero de 2006 | SUMARIO:Herencia Yacente.
Contrato de compraventa de inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales disuelta por fallecimiento de uno de los cónyuges, antes de liquidación y si el consentimiento de todos los coherederos.
Naturaleza jurídica. Efectos. Nulidad.
Prescripción extraordinaria. Requisitos. La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales disuelta por muerte de uno de los cónyuges hasta que proceda la liquidación de la misma, comporta la existencia de una llamada comunidad postmatrimonial. En esta fase intermedia entre la disolución automática por fallecimiento de uno de los cónyuges y la posterior liquidación se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares ostentará una cuota en abstracto sobre el totum ganancial, que se materializará tras la división en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos singulares que se les adjudiquen correspondientemente. Ningún comunero o coheredero puede vender bien alguno mientras no se le adjudique en la partición, y caso de hacerlo la venta será nula por falta del poder de disposición. La prescripción extraordinaria, exige además de los requisitos del art. 1959 CC, el animus domini, ya que si bien es verdad que este precepto parece indicar que para que se produzca esta índole de prescripción del dominio de inmuebles basta la posesión de ellos por plazos ininterrumpidos de treinta años, el artículo no puede entenderse desconectado de los demás que regulan la prescripción con carácter general. | | NCJ043077 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 665/2006 de 7 de noviembre de 2006 | SUMARIO:Adopción plena. Sucesiones. Filiación adoptiva y filiación legítima. Efectos. Acción de petición de herencia/Acción de nulidad de testamento/De distribución de herencia/De reclamación de legítima y cuarta falcidia. Prescripción.
Principio de igualdad por razón de filiación, tanto de hijos adoptivos como de los hijos no adoptados. | | NCJ043087 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA Sentencia 176/2006 de 21 de junio de 2006 | SUMARIO:Nulidad de la partición hereditaria. Inclusión de bienes gananciales. Las particiones hereditarias pueden ser nulas, anulables y rescindibles, como consecuencia de su afectación por distintos vicios que la hacen impugnable por la parte legítima. Rige el principio del «favor partitionis» o de conservación de la partición. En relación con la nulidad se ha calificado como tal, la falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división, la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal; la invalidez del testamento; haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación; haber liquidado el comisario por si mismo la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto, la infracción de prescripciones legales imperativas como lo sería la necesidad de nombrar defensor judicial al menor con intereses opuestos al de su madre o padre, y como en este caso, la inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante, como ocurriría si se extiende a los gananciales y parafernales, teniéndolos como privativos del «de cuius». Son anulables, aquellas particiones efectuadas con un vicio del consentimiento. Los supuestos de rescisión pueden provenir, por aplicación de la doctrina general de los contratos o por la causa prevista en el artículo 1.074 C. Civil. | | NCJ043107 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 420/2005 de 6 de julio de 2005 | SUMARIO:Herencia / Aceptación y repudiación. Renuncia a la herencia. La renuncia a la herencia debe ser un acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de voluntad debidamente manifiesta de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate, no precisándose que el documento auténtico será documento público pero si que se trate de un documento que indubitadamente proceda del renunciante. La repudiación retrotrae sus efectos al momento mismo del causante y es esencialmente irrevocable. La renuncia afecta a la totalidad del caudal hereditario, sea o no conocido por el que repudia la herencia, ya que no se puede realizar de forma parcial, respecto de unos bienes sí y de otros no pues a lo que se renuncia es a la condición de heredero, no a la titularidad de todo y cada uno de los bienes que integran el as hereditario. | | NCJ043156 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 343/2005 de 22 de junio de 2005 | SUMARIO:Derecho de Sucesiones. Acción Nulidad del Testamento. Legitimación Pasiva. En las demandas en las que se solicita la nulidad de un testamento abierto no tiene que ser demandado el Notario autorizante para que se constituya válidamente la relación jurídico procesal. Han de ser demandados todos los interesados que sólo serán los que tengan interés en que se mantenga su validez, no pudiéndose incluir en ellos al Notario. Supuesta falta de visión del testador, no acreditada fehacientemente por la actora; la limitación visual del testador no le impedía tomar conocimiento por sí del acto. Quien impugna un testamento abierto, ha de acreditar de forma cumplida, rotunda e incuestionable la existencia del incumplimiento en el que basa la nulidad que propugna, pues existe la presunción iuris tantum de capacidad de los testadores. | | NCJ043194 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 178/2006 de 23 de mayo de 2006 | SUMARIO:Sucesiones. De la herencia. Sustituciones. «Fideicomiso de residuo». El fideicomiso de residuo no comprende los actos de disposición a título gratuito si no lo ha previsto explícitamente el fideicomitente pero teniendo en cuenta que esto debe ponerse en relación al caso concreto y primar siempre la interpretación que se obtenga de la voluntad del testador. La esencia de cualquier fideicomiso es la conservación de unos bienes hereditarios por parte del fiduciario para que, en todo o en parte, pasen a otra persona que es el fideicomisario. Tanto el fiduciario como el fideicomisario son herederos del fideicomitente, que es el causante de ambos, de manera que el fideicomisario no hereda del fiduciario, sino del fideicomitente los bienes que antes pasaron a aquél. | | NCJ043249 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 696/2005 de 24 de junio de 2005 | SUMARIO:Comunidad hereditaria. Acciones en beneficio de la comunidad «legitimación». Comunidad postganancial hereditaria. Actos de disposición de bienes. Partición hereditaria. Adjudicación de inmueble arrendado. Frutos Civiles. La comunidad postganancial hereditaria, sigue las reglas de la comunidad ordinaria y es preciso el consentimiento de todos sus integrantes para la validez de los actos de disposición. La partición es un acto de naturaleza determinativa o especificativa de derechos, pues cambia o modifica el derecho que ostentaba el heredero transformándolo en otro que individualiza y concreta sobre bienes ciertos, pudiendo definirse la misma como un acto de determinación de la titularidad de cada uno de los derechos subjetivos y obligaciones que permanecían en cotitularidad transitoria e indeterminados durante la partición. En el presente caso, procede la condena por frutos civiles, pues se ha disfrutado de un bien hereditario con exclusión de los restantes herederos. | | NCJ043276 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 554/2005 de 9 de diciembre de 2005 | SUMARIO:Procedimiento para la división de la herencia. Operaciones particionales. Carácter y alcance. Impugnación de la partición. La partición aprobada judicialmente no tiene el carácter y alcance de cosa juzgada y en consecuencia es susceptible de ser impugnada por los que en ella se estimen perjudicados, ejercitando las acciones pertinentes, bien sea de nulidad, de rescisión, o de modificación o cumplimiento, pues así como las operaciones particionales, una vez concluidas por acuerdo unánime de todos los herederos, pueden ser impugnadas posteriormente por diversas causas, en las aprobadas judicialmente cabe la misma impugnación, tanto si los interesados manifiestan su conformidad, como si dejan transcurrir el término sin hacer oposición, dado que el silencio y pérdida del trámite para impugnar la partición no revela conformidad con la misma ni impide el juicio declarativo correspondiente. | | NCJ043312 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 349/2006 de 26 de mayo de 2006 | SUMARIO:Partición hereditaria. Recurso de apelación. Desestimación por alteración de la causa de pedir. Resoluciones judiciales. Congruencia de la sentencia. La causa de pedir está integrada tanto por el hecho debatido como por la norma que éste naturalmente postule o requiera, de tal modo que para que se de congruencia de la sentencia es necesario que los términos del fallo en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por las partes, guarden acatamiento a la sustancia de los solicitado. | | NCJ043397 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 561/2005 de 27 de octubre de 2005 | SUMARIO:Partición hereditaria «rescisión por lesión». La rescisión de una partición fundada en la lesión exige el conocimiento por parte del heredero de que se le ha causado efectivamente ésta lesión, sin que sea obstáculo al éxito de la misma el hecho de que se revele dicha circunstancia después de efectuada la partición aceptada por aquél, ya que si llegó a conocer cuando aceptó la partición que realmente se estaban lesionando sus derechos ello vendría a suponer una renuncia implícita a tal acción por su parte. El valor es el del total lote adjudicado a quien insta la rescisión por lesión al tiempo de practicarse la partición, y no al valor que tuviesen los bienes al momento del fallecimiento del causante, de forma que la proporcionalidad ha de referirse a la totalidad partible en ese momento. | | NCJ043418 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 103/2006 de 27 de marzo de 2006 | SUMARIO:Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él. De la aceptación y repudiación de la herencia. Acto de aceptación expreso o tácito. La delación o llamamiento no convierte al llamado en heredero, sino que para ello hace falta un posterior acto de aceptación ya expresa ya tácita, de tal modo que la adquisición hereditaria descansa en la conjunción de estos dos elementos cuales son la delación o llamamiento y aceptación, de manera que del llamamiento sólo nace a favor del llamado el derecho de adquirir la herencia mediante la aceptación, por lo que si lo usa aceptando se convierte en heredero, por lo tanto para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia y no constando que el heredero ha adido la herencia, no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en concepto de heredero. Por la aceptación pura y simple y sin beneficio de inventario quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no solo con los bienes de éste sino también con los suyos propios. | | NCJ043464 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA Sentencia 227/2006 de 12 de mayo de 2006 | SUMARIO:Testamentos. Testamento abierto. Nulidad. El art. 743 CC manifestación del principio favor testamenti no debe ser interpretado literalmente so pena de una deficiente construcción del tratamiento jurídico de la ineficacia testamentaria. No sólo habrán de ser considerados nulos los testamentos en los casos en que la ley expresamente lo señale, sino en aquellos otros en que su validez resulte imposible por falta de los requisitos y formalidades que el Código exige. | | NCJ043471 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1302/2006 de 19 de diciembre de 2006 | SUMARIO:Testamento Ológrafo. Interpretación de Disposiciones Testamentarias. Voluntad real del testador. La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador, sin que el intérprete pueda verse constreñido por las declaraciones o por las palabras, sino que su objetivo ha de ser la de descubrir dicha intención, que prevalece sobre aquéllas porque constituye el fin de la hermenéutica testamentaria. Entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran el gramatical o literal, del que procede partir, con la presunción de que las palabras del testador reproducen fielmente su voluntad; los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad; los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por la doctrina científica y jurisprudencial, ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario. | | NCJ043486 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA Sentencia 230/2006 de 16 de mayo de 2006 | SUMARIO:Particiones de la herencia. Impugnación. En materia de particiones rige como principio esencial el favor partitionis o de conservación de la partición, por virtud del cual debe evitarse, en cuanto sea posible, que la partición se anule o se rescinda, no pudiendo ser nunca atacada por el mero hecho de no coincidir los criterios, en principio imparciales, de valoración del dirimente con los particulares de un concreto coheredero, salvo que la cuestión se fundamente en alguna de las causas que el CC permite anular o rescindir las particiones, que aparecen recogidas, si bien de modo asistemático, en los arts. 1.073 a 1.081, 1.262 a 1.270 y 1.300 a 1.314, todos del CC. | | NCJ043560 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 212/2008 de 13 de marzo de 2008 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia / Aceptación y repudiación. Reservistas. El fundamento del artículo 811 CC está en el propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a aquellas de quienes procedan. Tras el fallecimiento del reservista quedará satisfecha la reserva si los bienes objeto de la misma pasan a los parientes del descendiente que heredó que estén dentro del tercer grado. | | NCJ043621 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 146/1999 de 26 de febrero de 1999 | SUMARIO:Sucesiones. Acciones. No son incompatibles las acciones que se puedan ejercitar en defensa de la legítima, dirigidas a impugnar los negocios realizados por el causante en vida y las acciones que nacen de la preterición, pues no atacan por sí mismas aquellos negocios inter vivos. Las acciones nacidas de la preterición se circunscriben a una concreta masa hereditaria, y las protectoras de las legítimas a una reintegración de dicha masa. | | NCJ043622 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA Sentencia 29/2006 de 30 de enero de 2006 | SUMARIO:Partición de la Herencia inter vivos. Excepción a la regla general de prohibición de celebración de contratos sobre la herencia futura. Como excepción a la regla general que prohíbe la celebración de contratos sobre la herencia futura, se permite aquél que tenga por objeto la partición inter vivos de la herencia. Aunque nuestro Código Civil, parece inclinarse por la proscripción de todo contrato sobre la herencia futura, no es una prohibición absoluta. | | NCJ043753 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 540/2008 de 12 de junio de 2008 | SUMARIO:Legados. Partición de la Herencia. Omisión de bienes e inclusión de otros indebidamente. Acumulación a la cuota legal usufructuaria. En materia de acumulación de legados a la cuota legal del cónyuge viudo hay que atender a la voluntad de testador. La adición o complemento de la partición requiere que los bienes omitidos sean de escasa importancia en el conjunto de la herencia. | | NCJ043792 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 534/2008 de 5 de junio de 2008 | SUMARIO:Reservas. Ordinaria o Vidual. Concurrencia con la lineal o troncal. Prevalencia de la primera. Respecto a la cuestionada colisión entre las reservas vidual y la ordinaria o lineal en la persona de un mismo reservista y respecto de unos mismos bienes, con distintos reservatarios, ha de prevalecer la reserva tradicional, ordinaria o vidual sobre la reserva lineal, ya que, si quedan hijos o descendientes del primer matrimonio del ascendiente reservista, se desvanece o queda inoperante la otra reserva que pudieran pretender los parientes del tercer grado. | | NCJ043799 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 149/2007 de 23 de abril de 2007 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia / Aceptación y repudiación.
Sucesión testamentaria. Sucesión fideicomisaria de residuo. Sustitución ejemplar. Concepto y alcance -criterios-.
La sustitución ejemplar consiste en un nombramiento del heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación de la sucesión intestada de aquél, de ahí que quien opera la sustitución y por tanto nombra heredero del incapaz es el sustituyente. Respecto al alcance de la sustitución ejemplar se siguen dos criterios contrapuestos: La concepción amplia considera que la sustitución ejemplar comprende tanto los bienes del sustituyente como del sustituido, siendo por ello una excepción a la regla general del art. 670 CC; la línea contraria sostiene que al ser el testamento un acto personalísimo de manera que no puede ser otorgado por otro sino en los casos taxativamente dispuestos por la ley, se comprende que en el caso de la sustitución ejemplar el sustituto no debe heredar más que los bienes que el ascendiente la haya dejado a su descendiente incapaz, pero no los demás bienes que dicho incapaz haya adquirido por otros conceptos, los que deben seguir el cauce previsto para la sucesión legítima. El presente caso se resolvió a favor del criterio amplio. | | NCJ043801 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 351/2005 de 24 de octubre de 2005 | SUMARIO:Contrato de compraventa. Nulidad del contrato. Negocio simulado. Simulación absoluta por falta de pago del precio. Prueba. Presunciones. Carga de la prueba del comprador. Sucesiones. De la herencia. Legítima. Fin ilícito. La simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato o negocio jurídico pero en realidad no se desea que nazca y tenga vida jurídica. Se trata de un mero disfraz o simple apariencia engañosa que, por carecer de causa, determina la inexistencia contractual. Esta situación de simulación absoluta, en relación al contrato de compraventa, tiene lugar cuando no ha habido pago del precio, al ser este el elemento esencial de la misma. Dado que de la simulación rara vez se presenta prueba directa de su existencia por el deseo de las partes en ocultarla, su declaración ha de fundarse en indicios que lleven, por la vía de las presunciones, a los juzgadores a la convicción de la inexistencia del contrato. La prueba del pago del precio incumbe al comprador, ya que es el que tiene a su alcance los elementos para adverar la efectiva entrega del mismo que afirma carga probatoria que ha de exigirse además en forma precisa y concreta sin que pueda existir dudas al respecto, pues tales dudas perjudicarían al comprador. El fin ilícito se produce cuando con el contrato se persigue dejar sin contenido los derechos hereditarios de los legitimarios, cualidad que ostentan los descendientes, dado que como es sabido en nuestro derecho la institución de la legítima es de orden público y derecho necesario no pudiendo ser derogada y dejada sin efecto por la simple voluntad del causante. | | NCJ043859 AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA Sentencia 150/2004 de 11 de octubre de 2004 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia / Aceptación y repudiación.
Deudas. La herencia no consta haya sido aceptada ni repudiada, los demandados no intervinieron en el contrato inicial de préstamo hipotecario que en su día firman sus padres. No puede presumirse deudor a quien ni siquiera intervino en el contrato inicial. No se ha probado que los demandados tengan bienes de la herencia de su madre. La demandante no ha demostrado que existan bienes ni que los demandados los hayan aceptado como insinúa el demandante en la demanda. La aceptación de la herencia es un acto voluntario y libre y produce los efectos de la institución de heredero. La acción del art. 1.001 CC tiene como requisitos: la existencia de una repudiación válida y eficaz; la realidad de unos créditos anteriores a la repudiación; el perjuicio efectivo de los acreedores, que tendrá lugar, independientemente de la intención del deudor repudiante, cuando concurran dos datos objetivos: la insuficiencia del patrimonio del deudor para hacer frente al cumplimiento de todas sus deudas, y la utilidad de la herencia en cuanto sea beneficiosa por arrojar un saldo positivo; la autorización judicial previa. | | NCJ043914 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 78/2005 de 4 de marzo de 2005 | SUMARIO:Sucesión hereditaria. Partición. Nulidad. Cancelación de las inscripciones registrales practicadas al amparo de cuaderno particional declarado nulo. Declarada nula la modificación del cuaderno particional confeccionado por el contador partidor, en pronunciamiento firme y consentido, tal declaración afecta a la modificación en su conjunto y por ello no cabe tenerla por válida en parte para posibilitar la inscripción de las fincas adjudicadas en el primer cuaderno. | | NCJ043918 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Sentencia 146/2005 de 11 de marzo de 2005 | SUMARIO:Herencia. División judicial .Nulidad. Para poder llevar a cabo una división judicial de la herencia es precisa previamente la liquidación, división y adjudicación de los bienes gananciales, pues ello resulta un prius lógico que permite concretar los bienes de la masa ganancial. La nulidad de la partición no está regulada orgánicamente en el Código Civil sino que se aplica la normativa general de la invalidez del negocio jurídico. Existe motivo de nulidad ya que se practicó la partición de la herencia del causante por el contador partidor testamentario sabiendo que no se había liquidado la comunidad de gananciales formada por el causante y la primera esposa. | | NCJ043928 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 77/2006 de 4 de julio de 2006 | SUMARIO:División de la herencia. Operaciones particionales. Inventario -objeto- y Avalúo -concepto y fundamento-. Colación e Imputación. Distinción. El inventario consiste en la enumeración detallada y exacta de los bienes de las herencias, descritos en forma que puedan ser debidamente identificados, no siendo necesario que se acredite cumplidamente el dominio y titularidad dominical del causante. Sin perjuicio de que en el activo puedan incluirse los saldos líquidos de las cuentas bancarias, cualquier avalúo que haya de hacerse del resto de los bienes de la herencia habrá de hacerse en un trámite posterior -el de avalúo-. El avalúo consiste en la tasación del justiprecio o valoración de cada uno de los bienes que constan en el inventario. Así pues, se distinguen dos momentos diferentes, constituidos por la realización del inventario y por el avalúo de los bienes, y ello tiene su fundamento en el hecho de que el valor a tener en cuenta es el del momento de la liquidación, de manera que sólo es posible saberlo en ese momento, mientras que la fase de inventario puede tener lugar en un momento temporal muy anterior. La colación supone que lo donado en vida del causante se reparta entre los coherederos forzosos en la misma proporción en que han sido instituidos en el testamento, o bien según las normas de la sucesión intestada Este concepto permite la distinción entre colación e imputación, operación esta última que tiene por finalidad asignar las atribuciones gratuitas del causante a la legítima de cada uno de los suyos. Los bienes colacionables han de ser valorados en el momento de llevarse a cabo la partición de la herencia, si bien esta valoración deberá referirse al estado físico en que estos se encontraban en el instante de llevarse a cabo la donación. En el caso de donación de una suma de dinero ha de atenderse al valor nominal de lo entregado. | | NCJ043928 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 77/2006 de 4 de julio de 2006 | SUMARIO:División de la herencia. Operaciones particionales. Inventario -objeto- y Avalúo -concepto y fundamento-. Colación e Imputación. Distinción. El inventario consiste en la enumeración detallada y exacta de los bienes de las herencias, descritos en forma que puedan ser debidamente identificados, no siendo necesario que se acredite cumplidamente el dominio y titularidad dominical del causante. Sin perjuicio de que en el activo puedan incluirse los saldos líquidos de las cuentas bancarias, cualquier avalúo que haya de hacerse del resto de los bienes de la herencia habrá de hacerse en un trámite posterior -el de avalúo-. El avalúo consiste en la tasación del justiprecio o valoración de cada uno de los bienes que constan en el inventario. Así pues, se distinguen dos momentos diferentes, constituidos por la realización del inventario y por el avalúo de los bienes, y ello tiene su fundamento en el hecho de que el valor a tener en cuenta es el del momento de la liquidación, de manera que sólo es posible saberlo en ese momento, mientras que la fase de inventario puede tener lugar en un momento temporal muy anterior. La colación supone que lo donado en vida del causante se reparta entre los coherederos forzosos en la misma proporción en que han sido instituidos en el testamento, o bien según las normas de la sucesión intestada Este concepto permite la distinción entre colación e imputación, operación esta última que tiene por finalidad asignar las atribuciones gratuitas del causante a la legítima de cada uno de los suyos. Los bienes colacionables han de ser valorados en el momento de llevarse a cabo la partición de la herencia, si bien esta valoración deberá referirse al estado físico en que estos se encontraban en el instante de llevarse a cabo la donación. En el caso de donación de una suma de dinero ha de atenderse al valor nominal de lo entregado. | | NCJ044044 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 405/2006 de 6 de octubre de 2006 | SUMARIO:Partición de herencia. Construcción realizada por uno de los herederos en un bien de la herencia antes de que se proceda a la división de la herencia. Accesión invertida -concepto y requisitos-. No prospera -falta de buena fe en el edificante-. La prosperabilidad de la accesión invertida, requiere: que quien la pretenda sea titular dominical de lo edificado; que el edificio se haya construido en suelo perteneciente al edificante y en parte en propiedad ajena; que las dos partes del suelo formen con el edificio un todo indivisible; que el edificio junto al suelo del edificante tenga una importancia y un valor superior a los del suelo invadido; y, que el edificante haya procedido de buena fe. En el presente caso, el heredero que realiza la construcción es copropietario, hasta que proceda la división de la herencia, por lo que donde quiebra la accesión invertida es en la problemática de la buena fe de quien construyó en terreno parcialmente ajeno, que nunca concurrió. | | NCJ044092 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 485/2005 de 20 de junio de 2005 | SUMARIO:Colación. Donaciones dinerarias. Valor real. Si bien algunos preceptos del CC están presididos por el criterio nominalista, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, que deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que integran la herencia del causante-donante, por lo que procede la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que la cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían la sumas entregadas cuando se hizo la donación, pues ese es el criterio general del artículo 1045, cuya infracción se ha producido. | | NCJ044146 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1017/1995 de 27 de noviembre de 1995 | SUMARIO:Sucesiones. Testamentos. Capacidad para testar.
La cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la sala de instancia y ni la declaración de los facultativos ni el juicio que formasen el Notario y los testigos del estado del estado mental del testador impiden que el Tribunal, por las pruebas suministradas, pueda declarar la incapacidad de aquél. La declaración que en este sentido revisorio hagan los Tribunales no pugna con el juicio equivocado que de buena fe pudieron formar el Notario y los testigos sobre dicha capacidad en el acto de otorgamiento. | | NCJ044167 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 534/2005 de 8 de noviembre de 2005 | SUMARIO:Herencia yacente «aceptación de la herencia»; Delación. La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se destinan por su muerte. Hasta que la herencia es aceptada por los herederos llamados, se conoce a la herencia con el nombre de «herencia yacente». Esta se configura como una masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, y se atribuye capacidad para ser parte activa y pasiva del proceso. Desde el momento en que el heredero afecta la herencia pura y simplemente, deviene responsable de las deudas del causante, pero no antes. La separación tácita es la que se hace mediante actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como heredero, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia. | | NCJ044173 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 709/2006 de 8 de noviembre de 2006 | SUMARIO:Nulidad del testamento. Improcedencia. Capacidad plena del testador. Carecerá de eficacia el negocio jurídico «mortis causa» cuando el autor adolece de falta total o de insuficiencia de las facultades intelectivas y volitivas, de manera que en el momento de otorgarlo, que es el de valoración de su capacidad, no ha podido el testador expresar su voluntad libre y conscientemente, ajustada al propio entender y querer interno. Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser, y ha de presumirse la capacidad del testador en cuanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que, al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer como verdadera libertad de elección. Aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el notario y los testigos en testamento público, puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo, demostrando que en el acto de otorgarlo no se hallaba el testador en su cabal juicio, esta prueba no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la aseveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de incertidumbre. | | NCJ044178 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 954/2005 de 14 de diciembre de 2005 | SUMARIO:Partición hereditaria. Herencias sucesivas sin adjudicación y sin previa liquidación de gananciales. Momento de la valoración de los bienes. Nulidad. Se ha de estimar que el contador-partidor termina sus funciones en el momento de formular el cuaderno particional, resultando imposible su remoción una vez que ya estaban extinguidas sus funciones como tal. La valoración de los bienes sujetos a partición ha de realizarse a la fecha de la liquidación y pago efectuados, de tal manera que, cuando se trate de varias herencias sucesivas no liquidadas, han de respetarse debidamente las secuencias de una y otra sucesión hereditaria siendo nula en otro caso la realizada de manera tal que se haya hecho englobando todos los bienes en las varias herencias, al no tratarse de un patrimonio único sin disolver los gananciales antes | | NCJ044244 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO Sentencia 221/2005 de 29 de julio de 2005 | SUMARIO:Herencia. División judicial de la herencia. Procedimiento. Segunda instancia. Prueba. Prueba documental. Es posible la discrepancia sobre la inclusión o exclusión de bienes en la formación del inventario, en cuyo caso, una vez manifestada, se debe convocar a todos los interesados a una vista, que será presidida por el juez, en donde se procurará el acuerdo de los mismos sobre la discrepancia y, en el supuesto de no lograrse, se tramitará con arreglo a los trámites del juicio verbal. La documental que se aporta con el recurso de apelación tiene que rechazarse y no puede valorarse a efectos del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 460 en relación con el art. 270 LEC, pues debió haberse aportado en primera instancia, junto con la restante prueba propuesta por la hoy parte recurrente, ya que al existir discrepancia sobre dicho préstamo, la parte impugnante de la sentencia en virtud del recurso de apelación debió haberla aportado en la instancia, dada la discrepancia existente y su posición respecto del préstamo que pretendía le había sido concedido así como su importe. | | NCJ044246 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 929/2005 de 28 de noviembre de 2005 | SUMARIO:Sucesiones. Albaceazgo. El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo en el plazo de un año desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. | | NCJ044314 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 984/2005 de 20 de diciembre de 2005 | SUMARIO:Sucesiones. Disposiciones testamentarias: Interpretación- alcance y competencia-. . En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador. Dicha interpretación es competencia de los tribunales de instancia, siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria. En la interpretación de los testamentos debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador. Sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra puede prescindirse de su sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto. | | NCJ044422 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 312/2006 de 5 de mayo de 2006 | SUMARIO:Nulidad de testamento abierto. «Nulidad por falta de capacidad del testador». La acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora requiere que la incapacidad o afección mental sea grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con la exclusión de la conciencia de sus propios actos, y considera que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad, la edad senil del testador y que el otorgante se encuentre aquejado de de graves padecimientos físicos que no afecten a su estado mental. La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser, de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario convincente y de fuerza inequívoca, cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto, pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración. | | NCJ044422 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 312/2006 de 5 de mayo de 2006 | SUMARIO:Nulidad de testamento abierto. «Nulidad por falta de capacidad del testador». La acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora requiere que la incapacidad o afección mental sea grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con la exclusión de la conciencia de sus propios actos, y considera que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad, la edad senil del testador y que el otorgante se encuentre aquejado de de graves padecimientos físicos que no afecten a su estado mental. La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser, de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario convincente y de fuerza inequívoca, cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto, pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración. | | NCJ044517 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 950/1992 de 23 de octubre de 1992 | SUMARIO:Sucesiones. Legislación aplicable «cuestiones de orden público». Mientras el art. 9.º del Código Civil se remite a la ley nacional de causante en todo lo relativo a la sucesión mortis causa, las normas procesales se rigen por el artículo octavo, párrafo 2, precepto que impone la aplicación de la norma procesal española a pleitos cuyo derecho sustantivo rector del fondo del asunto sea extranjero. No puede en España aplicarse de oficio la ley extranjera cuando no se alega de forma suficiente, ni nadie se acoge a ella, al menos respecto de bienes radicados en España. Una institución sucesoria, como las legítimas, y las consecuencias de su fijación bien puede ser considerada de orden público en nuestro derecho, lo que impediría la aplicación del derecho extranjero, como podría suceder si se acuerda una sucesión hereditaria, cualquiera que sea su clase, sin ordenar que antes de ser asumida se deduzcan las deudas que pesaban sobre el causante por haberlas contraído el mismo, todo ello como reflejo del principio de territorialidad y de la lex fori.
| | NCJ044534 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1015/1998 de 6 de noviembre de 1998 | SUMARIO:Declaración de herederos «acumulación de acciones». Casación. Quebrantamiento de forma «requisitos». Procesos de Filiación. Hijos no matrimoniales nacidos antes de la Constitución. Propiedad. Adquisición. Prescripción. Bienes hereditarios. La declaración de herederos abintestato puede obtenerse a través de un Juicio declarativo ordinario siempre que los extremos sobre los que recae tal declaración tengan en él suficiente justificación. Es correcta la acumulación de las acciones de declaración de herederos abintestato, de declaración de filiación y de petición de partición de herencia. Los derechos hereditarios en la herencia habrán de ser los que correspondería con arreglo a la legislación vigente en la fecha de apertura de la sucesión. Pedida la declaración de herederos abintestato por cualquiera de los hijos (matrimoniales o no matrimoniales), el procedente, en favor de todos los que sean herederos abintestato de dicho causante y no únicamente en favor del que formalmente formuló la petición, máxime cuando la haga en favor de los que reúnan tal condición. Cuando los bienes hereditarios se poseen de consuno, en común y pro indiviso por los coherederos, dicha posesión no es hábil para que los mismos puedan adquirir los bienes integrantes del indiviso caudal hereditario, por cuanto no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia. | | NCJ044534 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1015/1998 de 6 de noviembre de 1998 | SUMARIO:Declaración de herederos «acumulación de acciones». Casación. Quebrantamiento de forma «requisitos». Procesos de Filiación. Hijos no matrimoniales nacidos antes de la Constitución. Propiedad. Adquisición. Prescripción. Bienes hereditarios. La declaración de herederos abintestato puede obtenerse a través de un Juicio declarativo ordinario siempre que los extremos sobre los que recae tal declaración tengan en él suficiente justificación. Es correcta la acumulación de las acciones de declaración de herederos abintestato, de declaración de filiación y de petición de partición de herencia. Los derechos hereditarios en la herencia habrán de ser los que correspondería con arreglo a la legislación vigente en la fecha de apertura de la sucesión. Pedida la declaración de herederos abintestato por cualquiera de los hijos (matrimoniales o no matrimoniales), el procedente, en favor de todos los que sean herederos abintestato de dicho causante y no únicamente en favor del que formalmente formuló la petición, máxime cuando la haga en favor de los que reúnan tal condición. Cuando los bienes hereditarios se poseen de consuno, en común y pro indiviso por los coherederos, dicha posesión no es hábil para que los mismos puedan adquirir los bienes integrantes del indiviso caudal hereditario, por cuanto no prescribe entre coherederos la acción para pedir la partición de la herencia. | | NCJ044536 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 331/2006 de 10 de mayo de 2006 | SUMARIO:Testamentos. Capacidad para testar. Validez del testamento. Carecerá de eficacia el negocio jurídico mortis causa cuando el autor adolece de falta total o de insuficiencia de las facultades intelectivas y volitivas, de manera que en el momento de otorgarlo, que es el de la valoración de su capacidad, no ha podido el testador expresar su voluntad libre y conscientemente, ajustada al propio entender y querer interno. Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y ha de presumirse la capacidad del testador en cuanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, y presunción iuris tantum, que se ajustan a la idea racional y que imponen el mantenimiento de la disposición, en tanto no se acredite con la seguridad precisa, que el testador estaba aquejado de insania mental. Aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario y los testigos en el testamento público, puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo, demostrando que en el acto de otorgarlo no se hallaba el testador en su cabal juicio, esta prueba no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la aseveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre. | | NCJ044680 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 225/2006 de 12 de mayo de 2006 | SUMARIO:Testamentos. Nulidad del testamento. Acumulación de acciones. Nulidad de la disposición testamentaria y acción de división de la herencia. Improcedencia. La acumulación de acciones supone el ejercicio conjunto, en un único proceso, de dos o más acciones, de manera que se tramitan conjuntamente y se resuelve en una misma sentencia. Para que resulte admisible la acumulación de acciones es necesario que el tribunal que deba conocer de la acción principal posea jurisdicción y competencia para conocer de las acciones acumuladas, exigiéndose la homogeneidad de las normas procedimentales previstas por la ley para cada una de las acciones que se pretenden acumular, siempre que las acciones acumuladas no deban, por razón de la materia, ventilarse en juicios de diferente tipo. La apreciación de la acumulación indebida de acciones no conlleva sino una reducción del objeto del proceso, que continúa una vez se determina cual es la acción o acciones que se entienden fuera del mismo, sin que realmente se contemple si cabe interponer frente a la resolución adoptada por el tribunal en la audiencia previa sobre este tema algún tipo de recurso. Siendo evidentemente una resolución judicial la adoptada resolviendo sobre la acumulación de acciones, aún cuando la misma sea oral, no exigiéndose la documentación por escrito de lo resuelto, es precisamente en el mismo acto en el que se adopta tal resolución cuando la parte que pudiera no estar conforme con la misma debe mostrar su disconformidad, bien formulando el oportuno recurso de reposición a resolver en el acto, o realizando la oportuna protesta. | | NCJ044766 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA Sentencia 352/2006 de 31 de julio de 2006 | SUMARIO:Herencia yacente. Legitimación procesal. La sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente que no es sino aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines, se le otorga transitoriamente una consideración y tratamientos unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales, admitiendo el que, bien por medio de albaceas o administradores testamentarios o judiciales pueda ser demandada y esté habilitada para excepcionar... No es, sin embargo, distinguible y separable de los herederos destinatarios y antes bien debe afirmarse que la entidad a que se hace referencia es la misma hablando de la «herencia yacente» o de «los herederos (desconocidos, ignorados, inciertos) de una persona determinada, el demandado fallecido, en el caso». La herencia yacente carece de personalidad jurídica, transmitiéndose las obligaciones contraídas por los causantes de manera solidaria a los herederos. | | NCJ045078 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sentencia 38/2004 de 20 de diciembre de 2004 | SUMARIO:Testamento. Cláusulas testamentarias. Interpretación. El art. 110 del código de Sucesiones de Cataluña establece categóricamente, siguiendo la tradición jurídica catalana, que en la interpretación del testamento es necesario atenerse a la verdadera voluntad del testador sin sujetarse necesariamente a las palabras utilizadas en el testamento y en parecido sentido, es decir, en la prevalencia de la voluntad sobre el sentido literal de las palabras, se pronuncia el art. 675 del CC. Resulta que la testadora posee bienes en la playa misma de la Cala Sa Tuna y en la ladera de la montaña que la circunda hasta llegar al mar, y en este caso, es lógico pensar que si la testadora hubiera querido legar solo los inmuebles situados en la playa así lo hubiera dicho, atribuyendo seguidamente los de la ladera de la montaña. | | NCJ045134 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 637/2000 de 27 de junio de 2000 | SUMARIO:Aceptación de la herencia «delación». En materia de adquisición de herencia, producida la delación, el heredero, como titular del ius delationis, puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario. | | NCJ045198 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sentencia 33/2005 de 18 de octubre de 2005 | SUMARIO:Contratos. Simulación contractual. Contrato vitalicio. Donación. Desheredación. Se admite la posibilidad excepcional de que los móviles o motivos particulares puedan llegar trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad viniendo a constituir parte de aquella, a modo de causa impulsiva o determinante, tanto de su licitud, como de su ilicitud, si son reconocidos por ambos contratantes y exteriorizados o al menos relevantes. Las donaciones, ya sean puras y simples, ya se entiendan como remuneratorias, y el contrato de vitalicio constituyen negocios simulados y fraudulentos cuando bajo los negocios aparentes vitalicio y donación no queridos se oculta otro realmente querido el de desheredación. | | NCJ045411 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1093/2006 de 7 de noviembre de 2006 | SUMARIO:Partición hereditaria. Carácter y Requisitos. Equidad en la distribución de lo lotes. Rescisión por lesión. Improcedencia. Nulidad. Inexistencia. La partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso. No se trata de una igualdad matemática o absoluta sino de una igualdad cualitativa. La infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial no es susceptible de originar la nulidad de la partición sino que las atribuciones mal valoradas deben resolverse por vía de rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento de la partición. La nulidad de la partición tiene carácter subsidiario u sólo cabe cuando no existe otro recurso legal. | | NCJ045450 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 621/2005 de 15 de julio de 2005 | SUMARIO:Cónyuge separado. Legitima. Seguro de vida. Asegurado en el seguro de vida separado de la primera esposa y conviviente con otra al fallecimiento: establecimiento de la prelación de beneficiarios del seguro. Si existía separación legal al momento del fallecimiento del asegurado, el cónyuge sigue siendo beneficiario hasta que no se produzca la efectiva disolución del matrimonio. El cónyuge viudo, separado, y por tanto, sin matrimonio vigente, no tiene derecho a la legítima y sólo la mantiene si consta que la separación se ha producido por culpa del difunto. Dificultad de detallar este extremo por falta de declaraciones en las sentencias dictadas en crisis matrimoniales sobre culpabilidad. La separación fue de mutuo acuerdo, no existiendo culpabilidades. | | NCJ045478 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 607/2007 de 15 de junio de 2007 | SUMARIO:Sucesión forzosa. Legítima. Fijación. Liberalidad actualizada. Ha de reputarse que, no siendo aplicables a la computación de las liberalidades para fijar las legítimas, las reglas establecidas para la colación de forma especial por el Código Civil, no se ve razón por la que el donatario haya de aportar a la masa hereditaria los frutos de lo donado cuando la misma no perjudica derechos legitimarios de nadie. Deben, a su vez, valorarse las donaciones efectuadas al momento de la partición, actualizándose los valores con el IPC. | | NCJ045516 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1094/2006 de 27 de octubre de 2006 | SUMARIO:Casación. Causa de inadmisibilidad «cuestiones de hecho». Sucesiones. Partición «retracto de herederos». No cabe discutir en casación una cuestión de mero hecho porque es ajeno a la función de la casación, que nos una tercera instancia, sin un órgano jurisdiccional cuyo origen y su papel reside en el control del aplicación correcta del ordenamiento jurídico vigente por jueces y tribunales distancia. El ejercicio de un derecho, como el de retracto de coherederos, no puede ser calificado como de abuso del derecho tal como se desprende de los hechos, de la norma y de la jurisprudencia | | NCJ045897 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 129/2000 de 17 de febrero de 2000 | SUMARIO:Herencia yacente. Capacidad de enajenación. Producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados, y ninguno de ellos puede vender bien alguno mientras no se adjudique la partición, y caso de hacerlo, la venta es nula por falta de poder de disposición, pudiendo cualquiera de los comuneros perjudicados instar la ineficacia del contrato. Cualquier heredero puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre éstos sin el consentimiento de todos los demás.
| | NCJ045914 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 596/2008 de 25 de junio de 2008 | SUMARIO:Comunidad hereditaria. División de cosa común. Coheredero que ocupa un inmueble del caudal hereditario. Partición. Se ha de considerar que si, si bien es cierto que sólo la partición hereditaria atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a una herencia siempre que tal dominio esté verdaderamente contenido en el caudal relicto, transformándose así las participaciones abstractas de los coherederos en titularidades concretas sobre bienes determinados en propiedad exclusiva o en proindivisión, cuando ha habido aceptación hereditaria y se han repartido ciertos bienes estando ocupado el inmueble por uno solo de los coherederos ha de estimarse partida la herencia de facto y considerarse procedente la acción de división de cosa común ejercitada so pena de dar estado a la situación consistente en la prolongación de dicha situación irregular que perjudica a los demás coherederos, aproximándose el caso a los de la existencia de un solo bien en el caudal hereditario en el que la jurisprudencia reconoce a todos los coherederos un poder de disposición propio de un derecho concreto. | | NCJ046018 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 929/1991 de 13 de diciembre de 1991 | SUMARIO:Sucesiones. Prohibiciones de disponer. Siendo la prohibición de disponer un límite a una de las más normales y generalizadas facultades del dominus, la del ius disponendi, su interpretación ha de realizarse con criterio restrictivo y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por quien establece la limitación, finalidad que puede ser de carácter social, familiar, etc. La inclusión a título de sustitutos de los descendientes legítimos de los herederos iniciales de los causantes sin limitación alguna, hace de imposible determinación el momento en que dicha prohibición concluya lo que convierte en abstractamente perpetua la misma; ello implica pasar de ese segundo grado que el art. 781 CC establece como límite para su validez. | | NCJ046119 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 726/1999 de 30 de julio de 1999 | SUMARIO:Derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba. Resoluciones judiciales. Sentencia «congruencia.- sentencia estimatoria de la demanda». Sucesiones: Capacidad para suceder «entes eclesiásticos». EL derecho del litigante a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben de actuar automatizados y decretar siempre su admisión. No basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo. Cuando se estima la acción ejercitada, se entienden implícitamente desestimadas las excepciones de la parte demandada, siendo suficiente que e razone su desestimación en los Fundamentos Jurídicos. Las instituciones y asociaciones religiosas existentes en España se hallan dotadas de legítima personalidad, lo que les permite adquirir bienes por testamento de conformidad con el artículo VI del Concordato de la Santa Sede de 1953 y el acuerdo entre España y la Santa Sede de 1979 en el que se reitera la personalidad jurídica de los entes eclesiásticos | | NCJ046149 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 508/1999 de 8 de junio de 1999 | SUMARIO:Resoluciones judiciales. Sentencia «incongruencia omisiva». Sucesiones. Prohibición de intervención judicial; Partición «sociedad de gananciales». La incongruencia omisiva supone una denegación técnica de justicia que, en ocasiones, puede lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que se produce si la inadecuación o desviación de la resolución judicial, respecto a las pretensiones de las partes, tiene tal intensidad que provoca una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. Como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador partidor, se admite, en general, como valida, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. Es presupuesto previo a la práctica de las operaciones particionales la liquidación de la sociedad de gananciales, dado que sólo a través de la liquidación se puede establecer el haber líquido sometido a partición. | | NCJ046216 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER Sentencia 444/2006 de 6 de septiembre de 2006 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia / Aceptación y repudiación. De los albaceas o testamentarios. Responsabilidad. «Lucro cesante».
El lucro cesante tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales, cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado. El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado, la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así, no incluyendo los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. | | NCJ046238 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILA Sentencia 50/2006 de 16 de febrero de 2006 | SUMARIO:Juicio de desahucio. Estimación de la demanda «complejidad». Sucesiones. Capacidad para testar. Del carácter plenario del desahucio por precario cabe discutir en su seno todas aquellas cuestiones que afecten o se refieran al título ocupacional, que pueda esgrimir o alegar el demandado para justificar su situación posesoria, sin que proceda invocar la existencia de complejidad que provoque la desestimación de la demanda. La capacidad mental se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; el juicio favorable a la capacidad del testador hecho por el notario no puede tener otro alcance que el de originar una presunción iuris tantum y; que por ser una cuestión de hecho, la relativa a la sanidad del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia. | | NCJ046253 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 376/1999 de 29 de abril de 1999 | SUMARIO:Testamento. Nulidad «defecto de forma». Si el testador manifiesta no saber firmar y tal aserto no es cierto el testamento quedará viciado de nulidad. El Juicio de capacidad y la apreciación del Notario sobre la habilidad para firmar del testador, viene referido al momento concreto del otorgamiento de la escritura | | NCJ046345 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 883/2000 de 6 de octubre de 2000 | SUMARIO:Sentencia. Congruencia «sentencia desestimatoria». Juicio voluntario de testamentaría. Contador dirimente «funciones»; Art. 1.088 LEC de 1881 «objeto». Partición de la herencia «art. 1.061 CC». No pueden ser incongruentes las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda salvo que aprecien una excepción no alegada o alteren la causa de pedir, ya que en definitiva se dan respuesta, aunque negativa, a todas las cuestiones planteadas. Las funciones del contador dirimente se limitan a formular las operaciones divisorias en las que hubiera desacuerdo. El juicio ordinario recogido en el art. 1.088 LEC de 1881 sólo puede tener por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados disidentes manifiesten sucesivamente. La norma contenida en el art. 1.061 CC tiene el carácter de recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla. | | NCJ046409 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 363/2006 de 12 de junio de 2006 | SUMARIO:Disolución de sociedad de gananciales por muerte de cónyuge y no liquidada. Naturaleza. Herencia yacente. Acto de disposición realizado de forma exclusiva por el cónyuge sobreviviente. Consecuencias. La disolución del matrimonio transforma la comunidad familiar de tipo germánico, sin cuotas determinadas, en que consiste la sociedad de gananciales, en una comunidad formada por el cónyuge supérstite y los herederos del finado con participaciones pro indiviso de la total masa del patrimonio ganancial, pero sin atribuir cuotas concretas sobre ninguno de los bienes, atribución que sólo se producirá tras la liquidación y adjudicación. En estas situaciones de sociedad ganancial disuelta pero no liquidada, se estima que el cónyuge supérstite puede ceder su cuota abstracta, pero no puede disponer sobre un bien concreto. | | NCJ046413 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 399/2006 de 12 de julio de 2006 | SUMARIO:Testamentos. Capacidad para testar. Ineficacia. Nulidad. Enfermedad de Alzheimer. No habiéndose acreditado que el testador padeciera al hacer testamento la enfermedad de Alzheimer, ni otro diagnóstico de demencia alguna, tal falta de cumplimiento de la carga probatoria que al respecto correspondía a los que pretendieron la nulidad del testamento conlleva el rechazo de la pretensión de nulidad testamentaria interesada. Ello es así porque la presunción de capacidad del testador ha de ser desvirtuada con severidad precisa, acreditando la insania mental que lo aquejaba con evidentes y concretas pruebas. | | NCJ046422 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 739/1999 de 20 de septiembre de 1999 | SUMARIO:Sucesiones. Legítima «cálculo del importe.- carga de la prueba». Para el cálculo del importe de la legítima debe estarse a los valores reales de los bienes, sin que vinculen los que atribuye a los bienes el testador o el heredero o legatario gravado con su pago, y sin perjuicio de que los interesados puedan convenir los valores que estimen oportunos porque la legítima deferida es de derecho dispositivo. Las consecuencias desfavorables de la falta de prueba se deben producir para la parte a quien le incumbía el onus probandi.
| | NCJ046463 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 436/1999 de 21 de mayo de 1999 | SUMARIO:Acción de petición de herencia. Legitimación. La acción de petición de herencia, no regulada en el Código civil, compete al heredero real contra quien posee los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante. La legitimación pasiva en la acción de petición de herencia de quienes no se arroguen la condición de poseedores de los bienes en concepto de herederos o a título universal, sólo procede cuando sean meros poseedores sin título singular alguno. | | NCJ046547 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 376/2006 de 19 de junio de 2006 | SUMARIO:Herencia yacente. Situación de sociedad de gananciales tras la muerte del causante y hasta la liquidación de la misma. Naturaleza jurídica, Consecuencias para los coherederos. Falta de legitimación de la viuda -legataria del usufructo universal- para ejercitar la acción de desahucio por precario contra un heredero y sobre un inmueble afecto a la herencia. La herencia yacente es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado, y por tanto sin personalidad jurídica propia. La naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, en tanto en cuanto persiste la situación hasta que se proceda a la liquidación de la misma, comporta la existencia de una comunidad postmatrimonial, una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares -en el presente caso, la viuda y los causahabientes del premuerto-, ostentará una cuota en abstracto sobre el totum ganancial, cuota que se concretará cundo se resuelva la liquidación de la misma. En el presente caso, la viuda como titular de una cuota abstracta e indivisa sobre la totalidad de los bienes que integran la comunidad post-ganancial sólo puede instar acciones en beneficio de la comunidad, pero no en su exclusivo beneficio, máxime cuando encontrándose indivisa la herencia realiza una adjudicación de derecho propio, legado constituido sobre la totalidad de la herencia, sin contar con el consentimiento del resto de herederos. | | NCJ046559 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 744/1999 de 20 de septiembre de 1999 | SUMARIO:Administración testamentaria. Albaceas «delegación de funciones». Siendo el cargo de albacea personalísimo, no cabe delegación (traslado a otra persona de la función encargada al albacea), si bien cabe encomendar a otra persona la colaboración o auxilio o cooperación material o jurídica que no implique delegación (encomendar gestiones concretas y singulares). | | NCJ046596 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA Sentencia 399/2006 de 20 de julio de 2006 | SUMARIO:Partición de herencia «nulidad». Procede desestimar el motivo de recurso tendente a la declaración de nulidad de la
partición practicada por el contador partidor por incluir en el activo un bien que no era de la testadora. Y ello, por cuanto, a salvo la legítima -que no resulta afectada como luego se verá- si bien la doctrina científica considera que careciendo nuestro Código Civil de una regulación específica sobre nulidad de las particiones fuera del precepto singular del artículo 1.081, hay que entender aplicables a la materias las normas sobre nulidad de los negocios jurídicos, y principalmente, de los inter vivos contractuales, tal evocación ha de hacerse tan solo cuando no puedan subsanarse los defectos de que adolezca la partición al modo que previenen los artículos 1.069, 1.071 y 1.072 a 1.075, 1.077 y 1.079 a 1.080, todos ellos del Código Civil en torno a los que el Tribunal Supremo ha sentado el principio favor partitionis o de conservación de las particiones. | | NCJ046725 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 242/1999 de 18 de marzo de 1999 | SUMARIO:Partición de la herencia. Acuerdo particional. El acuerdo particional, de notoria naturaleza contractual, no requiere de una especial forma para que resulte eficaz y vinculante, y en el mismo los interesados pueden también llevar a cabo renuncia de sus derechos hereditarios mediante la cesión de los mismos. | | NCJ046821 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 643/2006 de 19 de junio de 2006 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Albacea contador partidor: incumplimiento del plazo legal para realizar la partición. Incumplimiento del plazo dado al albacea por los testadores para realizar la partición de dos herencias: el dies a quo para que comience el plazo del art. 904 C.C. no puede manejarse por el albacea a su antojo con excusa de que lo hizo para ultimar gestiones de carácter tributario en relación con los bienes a partir. El plazo sólo puede ser computado desde la aceptación o desde la terminación de los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento y sin que esas circunstancias puedan ser equiparables a la finalización de operaciones fiscales. El albacea ha de hacer la partición en plazo al tener plenas facultades para cumplir la voluntad de los testadores obrando unilateralmente y sin que precise de la voluntad de los interesados. | | NCJ046821 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 643/2006 de 19 de junio de 2006 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Albacea contador partidor: incumplimiento del plazo legal para realizar la partición. Incumplimiento del plazo dado al albacea por los testadores para realizar la partición de dos herencias: el dies a quo para que comience el plazo del art. 904 C.C. no puede manejarse por el albacea a su antojo con excusa de que lo hizo para ultimar gestiones de carácter tributario en relación con los bienes a partir. El plazo sólo puede ser computado desde la aceptación o desde la terminación de los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento y sin que esas circunstancias puedan ser equiparables a la finalización de operaciones fiscales. El albacea ha de hacer la partición en plazo al tener plenas facultades para cumplir la voluntad de los testadores obrando unilateralmente y sin que precise de la voluntad de los interesados. | | NCJ046868 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 267/1999 de 31 de marzo de 1999 | SUMARIO:Legados. Segregación y enajenación de la cosa. Habiendo procedido el testador a segregar de la casa legada, parte de su superficie para crear un solar y edificar sobre el mismo un edificio, sin vínculo de dependencia, accesoriedad o subordinación con la casa legada, entraña una transformación del legado, que quedó reducido a la finca matriz. Y el legado se revocó finalmente al enajenar el testador la finca matriz. | | NCJ047033 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 902/2006 de 29 de septiembre de 2006 | SUMARIO:Recurso de Casación. Admisibilidad «sentencias de primera y segunda instancia conformes de toda conformidad». Sucesiones. Disposiciones testamentarias «interpretación». Sustitución hereditaria «sustitución fideicomisaria». La exigencia de que las sentencias de primera y segunda instancia sean conformes «de toda conformidad» no puede estimarse concurrente cuando el fallo de una y otra difieren en aspectos relevantes (como es la estimación de la pretensión de declaración de filiación que contiene la sentencia de apelación y rechazó la sentencia de instancia), aun cuando el tribunal de apelación haya entendido que procede la imposición de costas en la apelación por haberse desestimado lo esencialmente pedido. La determinación de la verdadera intención del testador, que constituye el quicio de la interpretación de los testamentos, exige atenerse en principio a las circunstancias jurídicas y sociales del momento en que el testamento se dictó. Sin embargo, cuando se utilizan conceptos definitorios de carácter genérico y de contenido predominantemente jurídico la interpretación del concepto no puede hacerse atribuyéndole consecuencias discriminatorias incompatibles con el alcance del concepto del momento que es aplicado si no consta de manera suficiente que ésta fue la verdadera voluntad del testador (y siempre que la cláusula testamentaria no resulte contraria a una norma imperativa o prohibitiva y deba ser considerada por ello nula). | | NCJ047039 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 642/2006 de 12 de junio de 2006 | SUMARIO:Partición hereditaria. Preterición del legatario en la partición. Legado. Interpretación. La preterición en la partición del legatario de parte alícuota ha de producir los efectos previstos en el artículo 1.080 del Código Civil para el caso de preterición de un heredero, de forma que si se produce de mala fe o dolosamente -conociendo su existencia- ha de desembocar en la rescisión de la partición así realizada, pues existe afinidad entre el legado de parte alícuota y el heredero artículo universal. El legado de parte alícuota a favor de sus sobrinos se otorga sin perjuicio de legado de cosa específica atribuido sus hijos y en los tercios de legítimo en mejora considera que debe integrarse el remanente de todos sus bienes, lo que implica la voluntad de sustraer el bien integrante de legado dejado a sus hijos de dichas porciones. | | NCJ047039 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 642/2006 de 12 de junio de 2006 | SUMARIO:Partición hereditaria. Preterición del legatario en la partición. Legado. Interpretación. La preterición en la partición del legatario de parte alícuota ha de producir los efectos previstos en el artículo 1.080 del Código Civil para el caso de preterición de un heredero, de forma que si se produce de mala fe o dolosamente -conociendo su existencia- ha de desembocar en la rescisión de la partición así realizada, pues existe afinidad entre el legado de parte alícuota y el heredero artículo universal. El legado de parte alícuota a favor de sus sobrinos se otorga sin perjuicio de legado de cosa específica atribuido sus hijos y en los tercios de legítimo en mejora considera que debe integrarse el remanente de todos sus bienes, lo que implica la voluntad de sustraer el bien integrante de legado dejado a sus hijos de dichas porciones. | | NCJ047090 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 895/2006 de 18 de septiembre de 2006 | SUMARIO:Sucesiones y adopción. Derechos hereditarios de los adoptados respecto a la familia biológica. Consiste en determinar si la hija biológica, adoptada plenamente por otra persona, ostentaba derechos sucesorios en la herencia de su padre biológico, fallecido en 1984. Los derechos a la herencia se rigen por la legislación vigente en el momento del fallecimiento. La lógica consecuencia de la aplicación del principio de igualdad de hijos en la reforma introducida por Ley 11/1981en el artículo 108 CC vinieron a establecer la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica, por lo que la adoptada por otra familia, no tendrá derechos en la herencia del padre biológico. | | NCJ047090 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 895/2006 de 18 de septiembre de 2006 | SUMARIO:Sucesiones y adopción. Derechos hereditarios de los adoptados respecto a la familia biológica. Consiste en determinar si la hija biológica, adoptada plenamente por otra persona, ostentaba derechos sucesorios en la herencia de su padre biológico, fallecido en 1984. Los derechos a la herencia se rigen por la legislación vigente en el momento del fallecimiento. La lógica consecuencia de la aplicación del principio de igualdad de hijos en la reforma introducida por Ley 11/1981en el artículo 108 CC vinieron a establecer la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica, por lo que la adoptada por otra familia, no tendrá derechos en la herencia del padre biológico. | | NCJ047351 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 896/2006 de 25 de septiembre de 2006 | SUMARIO:Jurisdicción Contenciosa. Abintestato / Testamentaría / Adjudicación de bienes a personas innominadas. Sucesiones. Legítimas «reserva lineal». Juicio de Testamentaría. Cosa juzgada. La reserva lineal exige que la primera transmisión sea a título lucrativo y la segunda, sucesoria y por ministerio de la ley. Una y otra comprenden toda sucesión: testada, intestada y la forzosa; el texto legal no la excluye y el intérprete no puede distinguir donde la ley no distingue; además, no hay argumento alguno que permita eliminar la legítima del objeto de reserva, ya que se ha producido una transmisión a título gratuito (evidentemente, no onerosa) y por (clarísimo) ministerio de la ley. La frase «por ministerio de la ley», contenida en el artículo 811 Código Civil, puede y debe nacer -si concurren los demás requisitos que el artículo exige-, lo mismo si se trata de la herencia o sucesión intestada que de la testada. El juicio de testamentaría no produce cosa juzgada, como tampoco puede dar lugar a litispendencia. | | NCJ047419 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 897/2006 de 18 de septiembre de 2006 | SUMARIO:Operaciones particionales. Prórroga. Partición efectuada por contador-partidor testamentario. Nulidad al ser realizada fuera de plazo. El propio tenor de la norma lleva a considerar la necesidad de que se trate de un acuerdo expreso, al referirse a Común acuerdo y prever las consecuencias de su adopción sólo por mayoría; y así ha de entenderse fuera de los supuestos en que concurran actos verdaderamente concluyentes de los herederos y legatarios, que lleve a obtener un juicio de certeza sobre la existencia de tal voluntad. No se ha apreciado así en el caso presente, cuando la Audiencia simplemente alude a la conducta posterior de las demandadas, una vez fenecido el plazo, y a la del propio actor, al permanecer pasivo, aunque el plazo se hubiera extinguido; elementos que de por sí son insuficientes para generar una presunción, al amparo del artículo. | | NCJ047425 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 451/2005 de 10 de junio de 2005 | SUMARIO:Sucesión testamentaria. Testamento. En peligro inminente de muerte. Notario. Aun conteniendo el testamento en cuestión todas las exigencias legales establecidas por el Código Civil para el otorgamiento de testamento en peligro inminente de muerte, lo cierto es que, como la jurisprudencia tiene establecido que el testamento en cuestión únicamente puede otorgarse en aquéllos supuestos en que el estado del testador es de tal gravedad que se pierda toda esperanza de salvación y no haya lugar a que pueda acudir al Notario. No es ese el caso cuando existió la factilibilidad de la participación del Notario en el acto testamentario, aun dándose la circunstancia primaria del inminente peligro de muerte por la edad avanzada del testador y el hecho de haber sufrido un infarto de miocardio agudo y una hemorragia digestiva alta que provocaron su fallecimiento seis días después. | | NCJ047495 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 947/2005 de 12 de diciembre de 2005 | SUMARIO:Cataluña. Partición de la Herencia. Omisión de algunos objetos o valores. Rescisión de la partición. Adición por error en la valoración.
Acción de deslinde. Procedencia.
Nulidad de la partición. Principio de conservación de la partición. El Código Civil, carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones. La nulidad sólo se originará si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto, y así ocurre cuando falta algún elemento esencial o presupuesto del negocio, o se ha efectuado la partición contra lo dispuesto en la ley, aceptándose como casos de nulidad, supuestos como el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes importantes y no computar determinados inmuebles. Este tratamiento restrictivo impone resolver las atribuciones mal valoradas por la vía de la rescisión, y las omisiones de bienes o valores por el camino de la adición o complemento. La viabilidad de la acción de deslinde, procede cuando los límites de los terrenos están confundidos en tal forma que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni de su extensión. | | NCJ047714 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 387/2000 de 11 de abril de 2000 | SUMARIO:Herencia yacente. Legitimación. La situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma. La herencia yacente está dotada de personalidad jurídica especial como comunidad de intereses, que exige estar incorporada en la misma, por lo que no cabe ser entendida con separación absoluta de las personas llamadas a suceder, ya que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento. Actuar para la herencia yacente requiere como requisito acreditativo de legitimación para demandar, haber demostrado que efectivamente se integra en dicha comunidad por haber sido vocada a la herencia del referido ascendente, bien por vía testamentaria o intestada. | | NCJ047949 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 164/2000 de 25 de febrero de 2000 | SUMARIO:Bienes gananciales. Liquidación «contador-partidor.- auxiliares»«cónyuge viudo.- renuncia al usufructo»; Aceptación tácita «actos de cuidado y administración». La liquidación de la sociedad de gananciales ha de realizarse por el contador-partidor en unión del viudo; es válida la partición practicada por uno solo de los albaceas cuando son solidarios, pero ese cometido personalísimo no impide que requiera el auxilio material o jurídico de otros sin autorización del testador, siempre que asuma la responsabilidad de lo realizado por sus auxiliares. La renuncia al usufructo efectuada por la viuda en el acto de la liquidación de la sociedad de gananciales, y en el acto de partición de la herencia de su marido es completamente válida. No se han de tener por actos de aceptación tácita los de cuidado y administración en tanto no se liquidan sociedad y herencia. | | NCJ047998 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 893/2008 de 14 de octubre de 2008 | SUMARIO:Testamentos. Testamento otorgado con anterioridad a la Ley 30/1991 de 20 de Diciembre. Requisitos. Interpretación de las leyes. Conversión formal de un testamento nulo en testamento válido.
Son válidos los testamentos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1991 de 20 de diciembre que, no cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación anterior se ajusten a lo prevenido en la vigente ley, siempre que no hayan sido anulados por resolución judicial firme. La interpretación sociológica de las leyes no puede autorizar al intérprete a modificar o inaplicar la norma. La interpretación sociológica de la norma no supone ni la justificación del arbitrio judicial, ni una interpretación laxa y, desde luego, excluye que se orille la aplicación de la norma al caso concreto. | | NCJ048003 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 2002/2008 de 5 de diciembre de 2008 | SUMARIO:Partición de la herencia. Operaciones particionales. Legitimación del contador partidor. La aprobación por los interesados de las operaciones particionales pone término a las labores de los albaceas contadores partidores sin que les sea lícito practicar nuevas operaciones que modifiquen o sustituyan a las ya aprobadas aunque hayan incurrido en éstas en errores de valoración, omisión de bienes o adjudicación indebida, cuya enmienda, como el ejercicio de las acciones que de ella se deriven corresponde a los herederos. Se niega también legitimación pasiva al contador partidor una vez efectuada la partición, pues se extingue el interés legítimo que le vinculaba a la misma. | | NCJ048031 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 520/2005 de 27 de junio de 2005 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Testamento. Validez. Jurisprudencia. Concepto. Recurso de casación. Supuesto de la cuestión. Para poder afirmar que existe un conjunto de sentencias y un criterio constante o una doctrina es preciso que más de una sentencia resuelva una cuestión en el mismo sentido, con el mismo criterio; es decir, que sea reiterada, lo cual exige el propio TS, para lo que bastan dos sentencias con la misma doctrina. No significa que tengan que darse casos idénticos, sino la misma cuestión que es resuelta con un mismo criterio. Son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad para testar: 1) la edad senil del testador; 2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón no obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos. | | NCJ048037 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1214/2000 de 29 de diciembre de 2000 | SUMARIO:Acción de división de herencia. Prescripción. La imprescriptibilidad de la acción para pedir la división de la herencia no puede invocarse cuando uno de los coherederos ha poseído todos los bienes de la herencia en concepto de dueño y por el tiempo suficiente para ganarla por prescripción, porque la expresada acción descansa necesariamente en la posesión de consuno o proindiviso de los bienes hereditarios. | | NCJ048049 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 785/1995 de 28 de julio de 1995 | SUMARIO:Filiación. Sucesiones «legislación aplicable». Entre la entrada en vigor de la CE y la modificación del Código civil, los hijos, todos, tienen las mismas acciones para hacer constatar su filiación, y durante toda su vida. La sucesión se rige con la ley vigente en el momento de la muerte del causante. Muerto el causante antes de la Constitución Española su sucesión se rige por el derecho anterior. Y tal régimen no puede ser alterado por la ley de 1981, que si en orden a las acciones de filiación permite a los hijos extramatrimoniales ejercitarlas durante toda la vida, en igualdad de condiciones con los matrimoniales, nada tiene ello que ver con los derechos hereditarios. | | NCJ048126 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA Sentencia 447/2007 de 12 de diciembre de 2007 | SUMARIO:Testamento ológrafo. Requisitos. Fecha. Capacidad para testar. Para que un testamento ológrafo sea tenido como tal no es indispensable la protocolización a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria sino que puede pretenderse su validez y eficacia en cuanto tal a través de un juicio declarativo ordinario, sin tener que haber obtenido previamente la protocolización del mismo. El requisito de la fecha no es tan absoluto que no admita excepciones, así sólo se niega la validez del testamento ológrafo cuando hay falsedad o alteración intencionada en la fecha pero no cuando existe una simple equivocación si el error carece de relevancia jurídica ya que cualquiera que resultara su fecha no es oponible a la de ningún otro testamento del causante o a su capacidad. En orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa. | | NCJ048126 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA Sentencia 447/2007 de 12 de diciembre de 2007 | SUMARIO:Testamento ológrafo. Requisitos. Fecha. Capacidad para testar. Para que un testamento ológrafo sea tenido como tal no es indispensable la protocolización a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria sino que puede pretenderse su validez y eficacia en cuanto tal a través de un juicio declarativo ordinario, sin tener que haber obtenido previamente la protocolización del mismo. El requisito de la fecha no es tan absoluto que no admita excepciones, así sólo se niega la validez del testamento ológrafo cuando hay falsedad o alteración intencionada en la fecha pero no cuando existe una simple equivocación si el error carece de relevancia jurídica ya que cualquiera que resultara su fecha no es oponible a la de ningún otro testamento del causante o a su capacidad. En orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa. | | NCJ048150 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sentencia 236/2008 de 25 de marzo de 2008 | SUMARIO:Partición de la herencia. Usufructo. Obligaciones del usufructuario. Reparaciones ordinarias. Bienes privativos. Obras de mejora. Por ordinarias el Código Civil establece que son las que proceden del uso natural de las mismas siendo indispensables para su conservación. Las reparaciones extraordinarias por exclusión serán las que van más allá de la simple conservación. El carácter privativo o ganancial del bien, que tenía antes de la mejora se extiende a todo lo que por ella se le une o incorpora. Existirá un derecho de la sociedad de gananciales como crédito por el aumento de valor que los bienes privativos hubieran obtenido como consecuencia de tal mejora al tiempo de disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado. | | NCJ048152 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sentencia 262/2008 de 2 de abril de 2008 | SUMARIO:Partición de la herencia. Presunción de ganancialidad. Comunidad post-ganancial. Enajenación de bienes. Para destruir la presunción de ganancialidad se exige la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes por parte de uno de los cónyuges, no bastando la mera prueba indiciaria sino la expresa y cumplida. Disuelto el matrimonio por causa de muerte, la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, generando una comunidad post-ganancial, similar a la comunidad hereditaria, donde sólo se posee una cuota abstracta sobre la universalidad de los bienes y no sobre bienes concretos. La disposición sobre algún bien exigirá el consentimiento unánime de todos los comuneros. Siendo de aplicación no el art. 1.377 del C.C. sino el 397 del citado código. | | NCJ048279 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE Sentencia 94/2008 de 26 de marzo de 2008 | SUMARIO:Testamento. Interpretación. No es lícito forjar la intención del causante y construir el acto jurídico con elementos ajenos a la declaración, sino que ha de hacerse con base a una interpretación integradora en caso de que las disposiciones no sean suficientemente claras, que puede ser integrado por el Juez o Tribunal, siempre que, para ello se parta de las propias declaraciones del testamento y se pueda extraer claramente la verdadera y completa voluntad del disponente. | | NCJ048282 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE Sentencia 121/2008 de 4 de abril de 2008 | SUMARIO:Sucesiones. Causas de desheredación. Falta de prestación de alimentos. La falta de relación afectiva y comunicación, el abandono sentimental, la ausencia de interés en relación con los problemas de los padres son circunstancias y hechos que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica. Sólo cuando haya verdadera necesidad o mejor dicho, concurran en el causante las condiciones precisas para ser acreedor de alimentos, podrá tener presencia la causa primera del artículo 853 del Código Civil. | | NCJ048286 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE Sentencia 146/2008 de 24 de abril de 2008 | SUMARIO:Cónyuge viudo. Usufructo universal. Compraventa de bienes. Sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad de los bienes que le han sido adjudicados. La comunidad hereditaria implica un derecho abstracto de cada coheredero sobre el patrimonio indiviso del causante son atribución de cuotas sobre bienes concretos de tal manera que hasta la liquidación y subsiguiente adjudicación no se sabrá qué bienes o en qué porción corresponderá a cada heredero. Pese al carácter inalienable del usufructo de que se trata se admite la enajenación de la plena propiedad de bienes determinados en concurso de usufructuario y nudo propietario e igualmente su renuncia o redención por acuerdo de usufructuario y nudo propietario. | | NCJ048286 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ORENSE Sentencia 146/2008 de 24 de abril de 2008 | SUMARIO:Cónyuge viudo. Usufructo universal. Compraventa de bienes. Sólo la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad de los bienes que le han sido adjudicados. La comunidad hereditaria implica un derecho abstracto de cada coheredero sobre el patrimonio indiviso del causante son atribución de cuotas sobre bienes concretos de tal manera que hasta la liquidación y subsiguiente adjudicación no se sabrá qué bienes o en qué porción corresponderá a cada heredero. Pese al carácter inalienable del usufructo de que se trata se admite la enajenación de la plena propiedad de bienes determinados en concurso de usufructuario y nudo propietario e igualmente su renuncia o redención por acuerdo de usufructuario y nudo propietario. | | NCJ048319 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 535/2008 de 6 de junio de 2008 | SUMARIO:Nulidad de repudiación de la herencia. Litisconsorcio pasivo necesario. Actos propios. Se impugna en casación la sentencia que declaró nula la renuncia a la herencia, afirmándose que se cumplían las condiciones legales para que fuera válida y eficaz. Consta un pleito anterior en que se declaró la validez del testamento excepto la cláusula de desheredación que contenía. Pleito en el que la sentencia que lo puso fin contiene declaraciones en torno a la validez de la repudiación que son meros obiter dicta, siendo posible plantear en este pleito el tema de la nulidad de la repudiación. En todo caso, la Sala confirma que como la repudiación se hizo en base a una cláusula de desheredación que fue declarada nula, las dudas expresadas por los recurrentes y el hecho de que ya entonces defendieran la nulidad de la cláusula en cuya virtud habían repudiado, impiden ahora tomar en cuenta la validez de la renuncia. Es contrario a la buena fe la alegación de la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario en el recurso de casación; es contrario al art. 687 LEC, que ordena al demandado proponer en la demanda cuantas excepciones tenga a su favor, sean dilatorias o perentorias. Ha de tenerse en cuenta que el párrafo 2.º del art. 1.385 legitima a cualquiera de los cónyuges para defender por la vía de acción o excepción los bienes gananciales, no siendo necesaria la demanda contra ambos, según doctrina de esta Sala, mas que cuando se ejerciten acciones reales contra dichos bienes. La sentencia recurrida ha aplicado la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios. En ella únicamente se ha basado para negar que el recurrente tuviese legitimación para instar la desestimación de la pretensión actora de que los pisos en cuestión no se incluyesen en el inventario de bienes de la herencia. | | NCJ048395 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 532/2008 de 5 de junio de 2008 | SUMARIO:Trasmisión mortis causa. Finca Legada. Impugnación de cuaderno particional por carecer el testamento de la institución de heredero respeto de parte de los bienes. Trasmisión por herencia del
Justiprecio de una Expropiación. El derecho a percibir una indemnización por expropiación se trasmite a los herederos del titular del bien expropiado. Tanto el derecho a percibir una indemnización por expropiación forzosa como la propia indemnización devengada tras el fallecimiento, sea líquida o no, es transmisible mortis causa, pues forma parte del conjunto de derechos del causante que son trasmitidos a sus herederos. El justiprecio percibido por la expropiación parcial de la finca legada comparte la misma titularidad dominical que la finca de la que procede, pues ha de estarse a la voluntad del testador. La propia naturaleza del justiprecio, cuya finalidad es reparar el daño producido por la privación total o parcial del dominio, unido directamente a la cosa expropiada, es, por tanto, de una naturaleza próxima al fruto civil, por cuanto no se hace depender de la persona que en el momento de iniciar el expediente de expropiación forzosa fuese su titular, sino que, en todo caso, hace surgir un derecho de crédito frente a la administración expropiante. | | NCJ048415 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 229/2000 de 9 de marzo de 2000 | SUMARIO:Sucesiones. Cláusulas testamentarias «cautela socini». Es válida la cláusula testamentaria en la que se establece el usufructo vitalicio de los bienes en favor del cónyuge con la facultad de disponer libremente por actos inter vivos si lo necesitare, instituyendo nuda propietaria y como heredera a una sobrina. | | NCJ048581 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 240/2008 de 27 de marzo de 2008 | SUMARIO:Precario. Convivencia de hecho. Herederos. Carga de la prueba. Arrendamiento. Subrogación supérstite. Demanda interpuesta por los herederos de una mujer, unida sentimentalmente a un hombre en convivencia more uxorio, contra el compañero supérstite por precario, al continuar este residiendo en el domicilio común cuya titularidad domical ostentaba únicamente la fallecida. El problema no se plantea entre los convivientes, sino entre el conviviente supérstite y los herederos de la conviviente premuerta, que falleció sin haber otorgado testamento ni favorecer de ningún modo al supérstite. Por ello no puede considerarse que el recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda propiedad de la premuerta. El recurrente se encontraba en la vivienda como precarista. Existe legitimación activa de los herederos, aunque estos no hayan aceptado la herencia, puesto que ellos eran los herederos legítimos y la mera presentación de la demanda es interpretada como un acto de aceptación tácita. No es de aplicación la jurisprudencia relativa al tratamiento de las uniones de hecho como asimilables al matrimonio, pues la misma se aplica a las relaciones de los convivientes entre sí, no frente a terceros. Tampoco se aplica por analogía la ley de arrendamientos urbanos, pues la misma tiene por objeto un contrato de arrendamiento, cuando en este caso se ha acreditado la inexistencia de título por parte del demandado. La doctrina de la carga de la prueba tiene como función determinar para quién debe producir las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no haya sido probado. La doctrina de la carga de la prueba no entra en juego si los hechos controvertidos han sido probados. | | NCJ048637 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1115/2004 de 25 de noviembre de 2004 | SUMARIO:Herencia. Partición. Establece el Código Civil la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un estricto criterio de equidad y de observancia, por tanto, de una equitativa ponderación. Esta igualdad no ha de ser matemática o absoluta, debiendo condicionarse ésta por las circunstancias de cada caso. Cuando no se respeta este principio igualitario concurre una causa de nulidad, debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley. | | NCJ048687 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 926/2008 de 15 de octubre de 2008 | SUMARIO:Herencia. Actos o acuerdos preparticionales. Partición de la herencia de los padres de un incapacitado. Requisitos. Aprobación judicial. No se requiere el cumplimiento del párrafo 2.º del art. 1.060 Código Civil para los acuerdos preparticionales, que han de integrarse en la futura y definitiva partición. Por tanto, es una vez realizada la partición cuando ha de recaer la aprobación judicial. | | NCJ048754 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 896/2007 de 31 de julio de 2007 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Régimen aplicable. Filiación legítima e ilegitima. Hijos no matrimoniales. Los derechos sucesorios del hijo no matrimonial de progenitor fallecido antes de la vigencia de la Constitución se rigen por la legislación vigente en el momento de la apertura de la sucesión. La diferenciación de filiaciones desapareció desde la vigencia de la Constitución de 1978, al proclamar en su art. 14 que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. Si la apertura de la sucesión se ha producido después de la vigencia de la Constitución y antes de la de la Ley 11/1981, no puede establecerse ninguna discriminación en los derechos sucesorios de los hijos. En cambio, para las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978, esta Sala ha declarado aplicable la legislación existente en el momento de la apertura de la sucesión. La fecha del fallecimiento será la que determina qué personas y en qué cuantía tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios. Voto particular. | | NCJ048755 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 982/2004 de 22 de octubre de 2004 | SUMARIO:Sustitución vulgar. Es la disposición testamentaria donde el testador nombra a un segundo o ulterior heredero, o legatario, en previsión de que el anterior heredero instituido no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer. Se concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada. | | NCJ048846 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sentencia 296/2008 de 16 de septiembre de 2008 | SUMARIO:Sucesión testamentaria. División de la herencia. Inventario de bienes. Cotitularidad de cuentas corrientes. La cotitularidad de cuentas corrientes, lo único que comporta es una disponibilidad de los fondos a favor de los titulares contra el banco, pero no implica por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas de los cotitulares y más concretamente por la propiedad originaria de los fondos. La existencia de cotitularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares, siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio. | | NCJ048878 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1014/2008 de 4 de noviembre de 2008 | SUMARIO:Colación y partición. Partición de la herencia. Partición de la herencia hecha por testadora. Interpretación. La partición hecha en testamento no tiene por qué abarcar al total de los bienes hereditarios. En definitiva, en el presente caso hubo una partición hecha por la testadora, que evita la existencia de la comunidad hereditaria, sin perjuicio de que deba hacerse de una parte, del resto de sus bienes, prevista y no partida. Y habiéndose practicado la partición testamentaria no cabe dar lugar a la acción ejercitada, que se encamina a obtener el mandato de practicar la partición con todos sus presupuestos y fases e incluso una declaración de bienes que forman el inventario y, finalmente, «se proceda a la aceptación y partición de la herencia»: lo primero no tiene sentido y lo segundo ya está hecha, como partición testamentaria. No se ha ejercitado la acción de complemento de legítima que prevé el artículo 815 del Código Civil ni consta la base fáctica para entender que se ha perjudicado la misma. El art. 1.056 CC es un precepto de aplicación imperativa por el cual se otorga preferencia a la partición hecha en testamento frente a las demás y por la cual tienen que pasar los herederos, a salvo del derecho de impugnar el testamento en caso de lesión de legítima, lo cual ni se ha argumentado por el actor ni se ha probado que suceda en este caso, por lo que ha de estarse a la partición efectuada por la finada en el testamento, que ha de interpretarse literalmente. | | NCJ049185 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 318/2006 de 27 de marzo de 2006 | SUMARIO:Acción rescisoria. Partición hereditaria. Enriquecimiento injusto. El motivo se desestima porque la acción rescisoria por lesión está expresamente admitida en la partición hereditaria (art. 1.074 del Código Civil, aplicable también a la división de la sociedad de gananciales por remisión que efectúa el art. 1.410 del mismo cuerpo legal). Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala también aplica la rescisión por lesión cuando el convenio regulador aprobado judicialmente la contenga, sin que tal aprobación lo despoje de su naturaleza de convención privada. | | NCJ049187 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 128/2007 de 12 de febrero de 2007 | SUMARIO:Partición de la herencia. Propiedad. Adquisición. Tercería de dominio. Aunque el art. 1.068 Código Civil establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, es lo cierto la Sala Primera TS ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos. Deferida la herencia en el momento de la muerte del de cuius según dispone el artículo 657 Código Civil, los bienes y derechos son adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha en virtud del efecto retroactivo de la aceptación, artículos 661 y 989 Código Civil. | | NCJ049223 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 463/2006 de 18 de mayo de 2006 | SUMARIO:Contratos. Arrendamientos Urbanos. Derechos del arrendatario «acción de retracto». Sucesiones. Partición de la herencia «liquidación de gananciales». Ejercitada acción de retracto arrendaticio urbano, la misma ha de dirigirse, exclusivamente, contra quien ostenta la condición de arrendador y propietario de la finca arrendada, no siendo preciso llamar al juicio a otros comuneros aunque haya de proceder a una división a consecuencia de la acción de retracto. En la venta de la herencia se produce la transmisión del activo patrimonial que la integra, activo y pasivo, sin que se transmita la cualidad o posición de heredero, asignándose los bienes adquiridos por transmisión inter vivos y a título de comprador de los mismos. La liquidación de los gananciales es un antecedente necesario para poder fijar el caudal sujeto a partición hereditaria, pero no se integra en la partición hereditaria, al tener aquélla sus propias reglas especiales o particulares. | | NCJ049264 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 277/2006 de 24 de marzo de 2006 | SUMARIO:Reclamación por la representación de la herencia yacente a entidad bancaria por operaciones efectuadas después del fallecimiento del titular. Falta de notificación del fallecimiento a la entidad bancaria. Carga de la prueba. Análisis del Artículo 30 del Código de Comercio. Falta de diligencia de la entidad demandada. La invocación del art. 30 Código de Comercio, no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a la entidad financiera, sino que dicho precepto se limita a establecer un periodo mínimo de tiempo durante el cual en atención a intereses de carácter general, ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el periodo en que con arreglo a las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas. En el presente caso, dicho artículo no puede ser aplicado, toda vez que los últimos apuntes no databan de seis años antes de que se reclamase por los herederos interesados la situación de los saldos, y ni siquiera habían transcurrido seis años entre los últimos apuntes de las cuentas corrientes y la fecha en que se interpuso la demanda. El cómputo de los seis años, se realiza pues, a partir del último apunte de la operación de que se trate, no desde el fallecimiento del titular de la cuenta. Se imputa la negligencia al Banco, salvo que se acredite la culpa del librador. | | NCJ049602 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1/2009 de 28 de enero de 2009 | SUMARIO:Derecho Hereditario. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Herederos fideicomisarios. No era voluntad del testador que la heredera preservara los bienes en beneficio de sus herederos fideicomisarios, sino que éstos recibieran al morir aquélla únicamente lo que ésta, sin trabas de ningún tipo, no hubiera dispuesto a título oneroso. | | NCJ049602 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1/2009 de 28 de enero de 2009 | SUMARIO:Derecho Hereditario. Interpretación de las disposiciones testamentarias. Herederos fideicomisarios. No era voluntad del testador que la heredera preservara los bienes en beneficio de sus herederos fideicomisarios, sino que éstos recibieran al morir aquélla únicamente lo que ésta, sin trabas de ningún tipo, no hubiera dispuesto a título oneroso. | | NCJ049710 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA Sentencia 18/2008 de 31 de octubre de 2008 | SUMARIO:Derecho Foral de Navarra. Sucesiones. Testamento Ológrafo. Requisitos. No concurren. Ley aplicable. La compilación Navarra aunque no cite expresamente el art. 678 del Código Civil acoge la definición de testamento ológrafo siendo necesario para esta forma testamentaria la autografía total, la no intervención de otra persona en su otorgamiento, y la no publicidad del mismo, comprensiva no sólo del secreto de la voluntad del mismo sino del propio otorgamiento. En el otorgamiento de esta clase de negocios jurídicos tienen el carácter de esenciales todas las formalidades prevenidas en el art. 688 del Código Civil y se establece respecto de la fecha y sin admitir salvedad alguna, que el testamento ológrafo que no contiene indicación exacta del año, mes y día en que fue escrito, carece de una condición esencial para su validez. Es requisito también esencial de esta forma testamentaria el de la autografía total por parte del testador, para tener certeza de que el documento recoge su voluntad testamentaría. Se establece como causa de nulidad radical del testamento, la ausencia de capacidad del testador, y la falta de forma prescrita como garantía de la realidad de la declaración de voluntad del causante. | | NCJ049711 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sentencia 419/2008 de 15 de diciembre de 2008 | SUMARIO:Albacea. Caducidad del cargo. Improcedencia. Rescisión por lesión. Carga. El plazo dado al albacea para el ejercicio de la partición de la herencia sólo puede ser computado desde la aceptación del cargo. Corresponde al actor la prueba de los hechos que sean constitutivos de su pretensión y de los vicios que aleguen en virtud del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. | | NCJ049835 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA GALICIA Sentencia 5/2009 de 6 de marzo de 2009 | SUMARIO:Sucesiones. Legitimación. Heredero forzoso. Contrato de apartación. Los herederos forzosos tienen acción no sólo como los voluntarios para impugnar un contrato nulo de pleno derecho o inexistente sino también para impugnar aquellos que sólo sean anulables no derivan de la voluntad del testador sino de la norma legal que se los otorga al heredero forzoso, sin posibilidad de desconocerlos o disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica, la del heredero forzoso, no es, la de un continuador de la personalidad jurídica del de cuius, sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al derecho y la equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria en defensa, no ya de una mera conveniencia sino de sus derechos subjetivos de origen legal relicto como consecuencia del contrato de apartación. | | NCJ049856 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 367/2008 de 10 de junio de 2008 | SUMARIO:Derecho testamentario. Nulidad de testamento. Capacidad para testar. Es carga de la parte que impugna el testamento probar que el testador no se hallaba en su cabal juicio ya que la aseveración notarial sobre la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella se ha de pasar mientras no se demuestre en vía judicial la incapacidad del testador destruyendo la presunción iuris tantum.
| | NCJ049871 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 792/2006 de 18 de julio de 2006 | SUMARIO:Sucesiones. Error judicial. Requisitos. La mera alegación de la demanda de que el actor tuvo conocimiento de lo sucedido en una fecha determinada, cuando carece de soporte probatorio alguno no puede aceptarse sin más por ser jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que el plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ es de caducidad y que incumbe al demandante probar la fecha inicial de su cómputo para que no quede a su libre elección o disponibilidad. Tampoco puede entenderse cumplido el requisito del art. 293.1 f) LOPJ, ya que, dado el carácter de los expedientes de declaración de herederos abintestato, el término «recursos», de dicho precepto, debe entenderse como comprensivo de la acción de reclamación de herencia que el demandante tendría que haber intentado antes de acudir a la pretensión de declaración de error judicial. | | NCJ049884 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 779/2007 de 2 de julio de 2007 | SUMARIO:Partición de la herencia. Colación. Donaciones. Procedencia aunque el exceso se impute a la parte de libre disposición. Con la finalidad de que el derecho al tercio de libre disposición que tienen los herederos por igual en la herencia tenga efectividad, procede ordenar que tenga lugar la colación en todas las donaciones no inoficiosas, de tal manera que los excesos de las legítimas sean colacionados en debida forma. | | NCJ049884 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 779/2007 de 2 de julio de 2007 | SUMARIO:Partición de la herencia. Colación. Donaciones. Procedencia aunque el exceso se impute a la parte de libre disposición. Con la finalidad de que el derecho al tercio de libre disposición que tienen los herederos por igual en la herencia tenga efectividad, procede ordenar que tenga lugar la colación en todas las donaciones no inoficiosas, de tal manera que los excesos de las legítimas sean colacionados en debida forma. | | NCJ049886 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 458/2006 de 18 de mayo de 2006 | SUMARIO:Partición de Herencia. Legitimación para solicitarla. La válida actuación en juicio de la acción de división de la herencia queda plenamente cumplida, aunque se ejercite conjuntamente con la de división de los gananciales, por las personas que ostenten la calidad que les permiten dicho ejercicio en razón de ser las herederas y aunque el derecho lo hubieran cedido a terceros, ya que no se exige un litisconsorcio activo. | | NCJ049947 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 740/2008 de 21 de octubre de 2008 | SUMARIO:División Judicial de patrimonios. División de la Herencia.
Inventario. Interpretación de las disposiciones testamentarias.
En el inventario se han de relacionar únicamente lo especificado por el testador en el testamento. Es preferente la voluntad realmente querida a la declarada con la puntualización de que en caso de posible divergencia entre ambas, corresponde a los que afirman esta disparidad la prueba de la misma. No hay obstáculo legal que impida al juzgador acudir para la interpretación de las disposiciones testamentarias las circunstancias exteriores al testamento. | | NCJ049956 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 622/2008 de 17 de octubre de 2008 | SUMARIO:Sucesión hereditaria Partición. Acción de adición de herencia por omisión de bienes una vez liquidada la sociedad de gananciales. El objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador. La partición complementaria procede en el supuesto de que los bienes preteridos sean de escasa entidad en el conjunto de la herencia, no tratándose de un reparto ex novo del caudal relicto, sino de los bienes omitidos una vez liquidada la sociedad de gananciales, como corresponde a la esencia de la partición adicional o complementaria. | | NCJ050082 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 569/2005 de 18 de julio de 2005 | SUMARIO:Partición de herencia. Complemento. Calificación acertada de la instancia sobre la acción como de complemento de la partición o adición de operaciones particionales: tal acción excluye la rescisión de la misma cuando en el inventario y en las operaciones siguientes se hubiesen omitido objetos o valores de la herencia, permitiendo que se complemente la partición incompleta. Esta calificación no es incompatible con el hecho de que los actores hubiesen reclamado a los demandados no una parte de los bienes omitidos, sino su valor por haber sido enajenados en su mayoría, debiendo atenderse al principio favor partitionis, y a la semejanza entre él y el fenómeno de la subrogación real admitido por la jurisprudencia. | | NCJ050187 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 192/2005 de 17 de marzo de 2005 | SUMARIO:Aplicación y eficacia de las normas jurídicas. Sucesión. Ley vigente. La sucesión se rige por la ley vigente en el momento de la muerte del causante, y, en el presente supuesto, habiendo fallecido el causante el 21 de marzo de 1976, no es factible la aplicación con efecto retroactivo el derecho obtenido de una filiación extramatrimonial, sobre todo cuando se trata de sucesiones abiertas y agotadas, ya que hubo auto de declaración de herederos y se llevaron a cabo las operaciones particionales procedentes. | | NCJ050353 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 548/2008 de 30 de octubre de 2008 | SUMARIO:Posesión de los bienes de la herencia por uno de los herederos en concepto de dueño. Prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio de inmueble. Requisitos. Procede. Acción de división de la herencia. Imprescriptibilidad. No concurre. La posesión en concepto de dueño siempre es necesaria para usucapir porque la posesión en tal concepto es la única susceptible de servir de título para adquirir el dominio. La imprescriptibilidad de la acción para pedir la división de la herencia no puede invocarse cuando uno de los herederos ha poseído todos los bienes de la herencia en concepto de dueño y por el tiempo suficiente para ganarla por prescripción, porque la expresada acción descansa necesariamente en la posesión de consuno o pro indiviso de los bienes hereditarios. | | NCJ050409 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA Sentencia 21/2008 de 1 de diciembre de 2008 | SUMARIO:Derecho Foral de Navarra. Sucesiones. Testamento Ológrafo. Institución de legítima. Nulidad por preterición. Consecuencias. Congruencia. El testamento ológrafo es aquél escrito por la persona misma del testador, normalmente carente de conocimientos jurídicos. En el otorgamiento de esta clase de negocios jurídicos tiene carácter de esencial todas las formalidades del art. 688 del Código Civil. La legítima foral es exigible en toda clase de disposición testamentaria de bienes. La institución en la legítima foral no constituye una exigencia de orden público cuya omisión puedan los tribunales examinar, comprobar y corregir de oficio con el restablecimiento de los derechos sucesorios de todos los legitimarios preteridos, es un derecho disponible por el legitimario, su omisión en el testamento o pacto sucesorio sólo él puede impugnar, por lo que no puede derivarse ningún perjuicio ni beneficio para los demás, no incursos en preterición o aquietados a la sufrida La preterición se traduce legalmente en la nulidad, pero el alcance total o parcial vendrá determinada en cada caso por la preterición sufrida y la impugnación deducida por ella. La compatibilidad de sucesión voluntaria y la legal el carácter supletorio, limita las consecuencias de la preterición parcial, al reconocimiento y la atribución al preterido impugnante de la porción hereditaria que le hubiera debido corresponder en la sucesión legal del causante. La congruencia de las sentencias viene determinada por la precisa correlación o correspondencia de su parte dispositiva con las pretensiones oportunamente deducidas en la fase expositiva del pleito, definidas objetivamente por lo pedido y la causa de pedir. La incongruencia será apreciable, cuando la sentencia concede algo distinto o más de lo pedido por el actor, o reconoce menos de lo aceptado por el demandado, aprecia excepciones no opuestas ni estimables de oficio, o altera la causa de pedir. | | NCJ050428 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 286/2006 de 21 de marzo de 2006 | SUMARIO:Testamento abierto. Expresión «de conformidad». Significación. No se da a la expresión «de conformidad» la consideración de fórmula expresa y solemne, sino que lo exigido legalmente es una manifestación de voluntad del testador, que puede revestir diversas modalidades según las circunstancias, siempre que de ellas se deduzca inequívocamente aquella conformidad. | | NCJ050438 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 119/2005 de 24 de febrero de 2005 | SUMARIO:Herencia. Partición. Rescisión. Las particiones son o pueden ser rescindibles por las mismas causas que las obligaciones añadiéndose la rescisión por lesión, por lo que la decisión judicial sobre los temas de la partición derivados de la inconformidad de la realizada en el procedimiento universal y decidida en juicio plenario no se trata de una obligación rescindible, debiendo atenerse para su posible modificación solo a los recursos que procedan en la vía judicial. | | NCJ050450 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 395/2009 de 22 de mayo de 2009 | SUMARIO:Partición de la herencia y adjudicación. Adjudicación por el testador en testamento de bienes a favor de los herederos por partes desiguales. Respeto a la legítima. Carácter vinculante. La adjudicación por el testador en el testamento de bienes a favor de los herederos no es partición hecha por el testador ex art. 1.056 Código civil, pero sí son normas vinculantes -en tanto en cuanto no perjudiquen la legítima de cada heredero-, que se deberán respetar cuando se haga la verdadera partición y si alguno de ellos sale beneficiado ello se imputará al tercio de su libre disposición o al de mejora. | | NCJ050474 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 441/2009 de 12 de junio de 2009 | SUMARIO:Acción de nulidad de la partición y adjudicación de la herencia por no haberse disuelto la sociedad legal de gananciales. Improcedencia. Liquidación de los bienes gananciales consentida por todos los legitimados. Recurso de casación. Desestimación. Supuesto de la cuestión. No cabe predicar la nulidad del acto de partición y división hereditaria, en tanto la liquidación de los bienes gananciales esté consentida por todos los legitimados, sin que en modo alguno pueda declararse su inexistencia, cunado concurren los elementos necesarios de validez, es decir, consentimiento, objeto y causa. | | NCJ050481 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 376/2005 de 20 de mayo de 2005 | SUMARIO:Herencia. División. Objeto del juicio. Surge el juicio ordinario del artículo 1.088 del al Ley de 1881 sobre división de herencia, cuando tiene por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados disidentes manifiesten sucesivamente, pues lo no impugnado tiene carácter vinculante. | | NCJ050564 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 534/2009 de 13 de julio de 2009 | SUMARIO:Sucesiones. Colación y partición. Partición de la herencia.
Nulidad de partición hereditaria. Admisión e inadmisión de documentos. Inexistencia de indefensión. Presunción de ganancialidad. Carga de la prueba. Incongruencia. Falta de acuerdo en la forma de hacer efectivo el usufructo vidual.
El artículo 839 Código Civil establece que actuando de común acuerdo, los herederos pueden hacer efectivo al cónyuge viudo su parte asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo y que a falta de acuerdo, se decidirá judicialmente. La sentencia recurrida, en su fundamento tercero señala que el consenso sobre la forma de pago debe alcanzarse entre los herederos y el cónyuge, por lo que éste debe participar en la decisión, que no consta haya existido en el presente procedimiento. Por ello, la sentencia recurrida considera que debe aceptarse la solución de capitalización «cuando ni tan siquiera se ofrece por el recurrente alternativa de las previstas en la ley sobre ello, limitándose a mostrar su disconformidad». Se señala que este derecho corresponde ejercerlo a los herederos, pero con la conformidad del cónyuge viudo, y que cuando falta el acuerdo corresponde a la autoridad judicial la decisión sobre la forma de pagar el usufructo. Por ello, no puede afirmarse que se ha vulnerado el artículo 839 Código Civil. No cabe plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento. | | NCJ050596 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁVILA Sentencia 101/2009 de 5 de junio de 2009 | SUMARIO:División de la herencia. Inventario. Objeto. Formación. Omisión de bienes. El inventario tiene por objeto la descripción de todos los bienes y demás cosas pertenecientes al causante, hecho con orden y precisión. La eficacia del inventario se circunscribe a la intervención judicial, y no prueba el dominio de un bien inventariado a favor de la herencia, ahora bien el inventario practicado servirá de base a las operaciones particionales. En el presente caso procede la inclusión de las fincas, al existir acuerdo entre las partes que pertenecían al causante y se trata de relacionar los bienes que eran de su propiedad y porque el procedimiento de división de herencia, tiene otro trámite posterior para la división del caudal relicto, como es el de la realización de operaciones divisorias por contador partidor facultado para entregar legados pero no siendo posible sin que proceda liquidación y partición de la herencia. | | NCJ050656 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 204/2005 de 21 de marzo de 2005 | SUMARIO:Testamentos. Aceptación de la herencia. Interpretación de cláusulas. Legado. Extensión del legado de casas. Necesariamente no toda casa tiene el significado absoluto de vivienda y en el concepto cabe incluir la edificación que configura vivienda como la que tiene otros usos distintos, es decir todo edificio sea para habitar o no. La palabra «casa» equivale a edificio construido y si el testador hubiera querido restringir sólo el legado a la vivienda, no hubiera con todo lógica empleado el vocablo «casas». La aceptación de herencia es un acto de voluntad no recepticia, que no impide la concurrencia de otros coherederos, mediante la cual el designado como heredero universal confirma tal condición. La función jurídica es la de adherirse al llamamiento efectuado por el testador, lo que forzosamente ha de ser respetado y no actuando como instrumento, aunque sea público, para modificarla o alterarla y por tanto su valor jurídico en este aspecto es totalmente ineficaz, ya que lo que predomina y ha de respetarse es la voluntad del causante de disponer de sus bienes por testamento, en la forma en que se exprese y dentro de la legalidad. | | NCJ050656 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 204/2005 de 21 de marzo de 2005 | SUMARIO:Testamentos. Aceptación de la herencia. Interpretación de cláusulas. Legado. Extensión del legado de casas. Necesariamente no toda casa tiene el significado absoluto de vivienda y en el concepto cabe incluir la edificación que configura vivienda como la que tiene otros usos distintos, es decir todo edificio sea para habitar o no. La palabra «casa» equivale a edificio construido y si el testador hubiera querido restringir sólo el legado a la vivienda, no hubiera con todo lógica empleado el vocablo «casas». La aceptación de herencia es un acto de voluntad no recepticia, que no impide la concurrencia de otros coherederos, mediante la cual el designado como heredero universal confirma tal condición. La función jurídica es la de adherirse al llamamiento efectuado por el testador, lo que forzosamente ha de ser respetado y no actuando como instrumento, aunque sea público, para modificarla o alterarla y por tanto su valor jurídico en este aspecto es totalmente ineficaz, ya que lo que predomina y ha de respetarse es la voluntad del causante de disponer de sus bienes por testamento, en la forma en que se exprese y dentro de la legalidad. | | NCJ050728 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA Sentencia 345/2009 de 22 de septiembre de 2009 | SUMARIO:Comunidad hereditaria. Partición y adjudicación de la herencia. Venta de bienes inmuebles. Resolución por incumplimiento. La disolución de la comunidad hereditaria se realiza mediante la adjudicación de bienes a través de venta en subasta privada. La compraventa es perfecta cuando se dan los elementos de consentimiento, objeto y causa. La aplicación del art. 1.504 del Código Civil podría ser aplicable al caso, sin olvidar que dicho precepto introduce una especialidad para la compraventa de bienes inmuebles que no basta para suprimir la doctrina general recaída en torno al art. 1.124 de Código Civil relativa a la necesidad de exigirse, para acordar la resolución contractual, la concurrencia de voluntad sustantiva al cumplimiento, que exista propio incumplimiento y que esta sea imputable al deudor, requisitos comunes a ambos supuestos legales. Para que proceda la resolución por incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratantes en caso de compraventa de inmuebles, se debe acreditar de manera indubitable a la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido por parte del obligado. El simple retraso en el abono del precio convenido no puede considerarse como causa de incumplimiento y menos aún cuando tal incumplimiento puede obedecer a razones o a causas que no son totalmente imputables al contratante obligado. La resolución automática sólo queda justificada por la frustración del fin básico perseguido, por la quiebra del equilibrio fundamental tal como subjetivamente fue configurado, pero no aquellas hipótesis en las que el propósito determinante de la negociación era consumado aunque no sus consecuencias accesorias. | | NCJ050823 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 630/2008 de 10 de diciembre de 2008 | SUMARIO:Testamento abierto. Ineficacia. Prueba de la Incapacidad. Nulidad de testamento. La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre la «inequívoca y concluyente» falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad para testar, no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas; asimismo, la presunción de capacidad para testar del artículo 662 del Código Civil cabe destruirla por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario; prueba que es de cargo, en cuanto excepción, de la parte sostiene la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento de su última voluntad. | | NCJ050855 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 547/2009 de 28 de julio de 2009 | SUMARIO:Revocación de testamentos. Título Nobiliario. La voluntad que se exige en el artículo 739 CC para dejar subsistente un testamento anterior puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos cuando, aplicando las reglas de interpretación que establece el artículo 675 CC, aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior. El asiento legal de la figura de la «designación de sucesor» constituye una facultad innata del fundador o concesionario de un título nobiliario, quien en uso de la misma puede efectuar la designación, salvo que se le prohíba expresa o inequívocamente tal facultad en la carta fundacional. Ver comentario.
| | NCJ050858 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 604/2009 de 17 de septiembre de 2009 | SUMARIO:Herencia. Rescisión por lesión de la partición hereditaria. La rescisión de las operaciones particionales por lesión se dará siempre que su entidad económica sea superior a la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas y no al tiempo de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa. | | NCJ050910 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 751/2008 de 22 de octubre de 2008 | SUMARIO:Aceptación de la herencia. Hipoteca de máximo vs. hipoteca flotante. Resoluciones judiciales. Motivación. El hecho de aceptar la garantía real así constituida, no puede entenderse como un acto que entrañe la aceptación tácita que proclama el artículo 999 del Código Civil, ya que se trata de un acto de mera conservación del patrimonio hereditario, dado que su finalidad es simplemente la de constituir una garantía para preservar el patrimonio hereditario, es decir, se trata de un acto encaminado a la simple conservación del mismo, o para ser más exactos, encaminado a reforzar la efectividad de la responsabilidad que a cargo de las personas y entidades que se citan en la propia hipoteca pudiera determinarse de común acuerdo o, en defecto de acuerdo, en los procesos judiciales que al efecto se promuevan, por lo cual, no puede entenderse que con ello la herencia haya sido aceptada. Las hipotecas flotantes son aquéllas que, como su propio nombre indica, se limitan a establecer una especie de reserva registral, de tal manera que por su indeterminación plena, permiten al acreedor, a posteriori, fijar el tipo de obligación que quedará cubierta mediante la hipoteca constituida, la cual, por ello se dice que «flota» sobre el patrimonio del deudor. | | NCJ050969 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS Sentencia 400/2009 de 29 de octubre de 2009 | SUMARIO:Partición de la herencia. Valoración de los bienes. El momento de la valoración no tiene trascendencia porque no se lesiona el principio de igualdad cuando se adjudican a cada heredero partes indivisas de los bienes que son equivalentes a su participación en la herencia, constituye por el contrario causa de nulidad de la partición en aquellos supuestos en los cuales se advierte que dicho criterio valorativo produce una alteración del principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia. | | NCJ050986 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 601/2009 de 25 de septiembre de 2009 | SUMARIO:Partición. Acciones de complemento o anulabilidad de la partición. Exigen la previa partición efectiva, incluso a medio de sentencia. Al encontrarse la parte recurrente en el disfrute de los bienes integrantes del caudal hereditario, sosteniendo litigios que ha perdido, ha de asumir las consecuencias de dicha indebida posición de ventaja y, en su consecuencia, resulta improcedente el ejercicio de las acciones de complemento o de anulación de la partición cuando la misma no ha tenido lugar de forma efectiva, debiendo incluso ejecutarse la sentencia que la acuerda para poder ejercitar dichas acciones. | | NCJ051047 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 665/2009 de 26 de octubre de 2009 | SUMARIO:Partición. Conversión de sustitución fideicomisaria en usufructo. Facultades del contador partidor. La regla general es que el contador partidor no tiene facultades dispositivas por lo que si no hubiera existido el consentimiento de los coherederos la creación de un usufructo en la partición no hubiera sido válida. La partición ha de ajustarse al testamento, a no ser que los coherederos estén de acuerdo en la creación de todo tipo de derechos reales | | NCJ051049 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 686/2009 de 19 de octubre de 2009 | SUMARIO:Partición de la herencia. La partición adicional procede cuando los bienes omitidos son de escasa importancia en relación con los inventariados, pero si son de importancia, la partición no se completa sino que se anula y se practica una nueva. | | NCJ051082 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Sentencia 569/2009 de 18 de noviembre de 2009 | SUMARIO:Gastos funerarios. Arrendamiento de servicios. La herencia yacente y herederos del finado vienen obligados a pagar el importe de los gastos funerarios, siendo así tanto antes como después de la partición la obligación de pago de las deudas hereditarias es solidaria. La responsabilidad que recoge el art. 1.894 CC debe entenderse sólo para el caso de que no existan bienes en la herencia. Esta responsabilidad es compatible con el contrato de arrendamiento de servicios que una determinada persona concierta con el gestor funerario y que adquiere independencia de las anteriores responsabilidades atendiendo al principio de relatividad de los contratos, haciendo nacer obligaciones contractuales para ambas partes, sin perjuicio de que quien haya asumido esta relación contractual pueda con posterioridad dirigirse contra el patrimonio o las personas que finalmente resulten responsables. | | NCJ051111 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1016/2008 de 7 de noviembre de 2008 | SUMARIO:Sustitución ejemplar. Sustitución pupilar. Testamento. Capacidad para suceder. Legítima. Doctrina jurisprudencial. Preterición. Ámbito objetivo de la sustitución ejemplar. La sustitución ejemplar, concebida en su origen como instrumento (nombramiento de heredero hecho por el ascendiente a su descendiente incapacitado para el caso de que muera sin testamento y en el estado civil de incapacitación) para que los padres pudieran prevenir y evitar el abintestato de sus hijos incapacitados, presenta el problema de determinar su ámbito objetivo de aplicación en el derecho sucesorio común. Básicamente, debe determinarse si se extiende a todos los bienes del incapaz (tesis extensiva) o sólo a los que el causante sustituyente deje al hijo sustituido (tesis restrictiva). Esta cuestión queda resuelta por el Tribunal Supremo, de un modo contrario al que llegó a sostener con evolución de la jurisprudencia, a favor de la llamada tesis extensiva. La doctrina jurisprudencial que la sentencia establece supone proporcionar a la sustitución ejemplar un contenido material más amplio, posibilitando que se convierta en un mecanismo eficaz de protección del incapaz. Ver comentario.
| | NCJ051167 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 133/2009 de 3 de marzo de 2009 | SUMARIO:Testamento.
Sustitución fideicomisaria. Interpretación. La regla de la interpretación del testamento se centra, como ha sido repetido por la jurisprudencia de esta Sala, en la necesidad de buscar la verdadera voluntad del causante, en un supuesto muy especial dado que dicha declaración no es recepticia, en la que lo que debe buscarse es si la declaración de voluntad testamentaria expresa la voluntad real del testador. Para ello se utilizan diversos métodos hermenéuticos entre los que se encuentra el criterio de la literalidad, que es la primera regla interpretativa y lo que el artículo 657 CC, denomina «el tenor del mismo testamento» es decir, el conjunto de las cláusulas testamentarias en lo que puede denominarse el canon de la totalidad, de modo que no se trata sólo de interpretar una cláusula aisladamente de su contexto, sino de examinarla y darle sentido en el entero documento, teniendo en cuenta, además, que no existe una jerarquía en los medios interpretativos, sino que los diferentes cánones de la interpretación deben ponerse en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, por lo que según diversas sentencias de esta Sala «…el artículo 675 no impone, ni podía hacerlo, un orden sucesivo de prelación en que deban utilizarse dichos criterios». La interpretación de los testamentos es facultad del tribunal de instancia y solo puede ser revisada en casación cuando sea ilógica, absurda o arbitraria. | | NCJ051182 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 694/2009 de 4 de noviembre de 2009 | SUMARIO:Forma de los testamentos. Testamento abierto. Si no se prueba el propósito serio y deliberado que tuviera el causante de otorgar su voluntad, ni que los testigos oyeran simultáneamente todas las disposiciones que quería que tuviesen como expresivas de aquélla carece de los requisitos necesarios para ser testamento. A ello se añade el argumento de que los testamentos per relationem, en los que se oculta la voluntad testamentaria con referencia a papeles privados, no se admiten. | | NCJ051215 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 779/2009 de 10 de diciembre de 2009 | SUMARIO:División judicial de la herencia. Recurso de casación. Colación. Valoración de los bienes donados sujetos a colación. Interpretación del testamento. La valoración de los bienes colacionables debe efectuarse al tiempo de su evaluación. Los aumentos de valor no físicos, han de correr a cargo y beneficio de la masa partible, y, asimismo, cuando se produce la alteración del valor, por consecuencia de una actuación administrativa y no de forma constatada por la propia actividad, decisiva, exclusiva y determinante del recurrente. Las normas sobre colación son voluntarias. Resulta voluntaria la fijación de las normas sobre colación o no de los bienes donados, sobre determinada valoración, distinta de la establecida en el Código Civil o cualquier otra norma sobre la institución de heredero. La interpretación de las cláusulas testamentarias corresponde al Tribunal de instancia. Si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, y está, permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro. | | NCJ051215 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 779/2009 de 10 de diciembre de 2009 | SUMARIO:División judicial de la herencia. Recurso de casación. Colación. Valoración de los bienes donados sujetos a colación. Interpretación del testamento. La valoración de los bienes colacionables debe efectuarse al tiempo de su evaluación. Los aumentos de valor no físicos, han de correr a cargo y beneficio de la masa partible, y, asimismo, cuando se produce la alteración del valor, por consecuencia de una actuación administrativa y no de forma constatada por la propia actividad, decisiva, exclusiva y determinante del recurrente. Las normas sobre colación son voluntarias. Resulta voluntaria la fijación de las normas sobre colación o no de los bienes donados, sobre determinada valoración, distinta de la establecida en el Código Civil o cualquier otra norma sobre la institución de heredero. La interpretación de las cláusulas testamentarias corresponde al Tribunal de instancia. Si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, y está, permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro. | | NCJ051254 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sentencia 802/2009 de 12 de noviembre de 2009 | SUMARIO:Testamento. Nulidad parcial. Legítima menor que la de derecho común. Vecindad civil. Al no declarar la fallecida su intención de conservar la vecindad civil gallega dentro de los 10 años de residencia habitual en Salamanca se adquirió la vecindad civil común. La residencia habitual no la interrumpe una ausencia, varias o muchas, sean de mayor o menor duración sino sólo al cambiarla habitualmente a territorio distinto. La adquisición de una vecindad civil diferente a la común no tiene por que entrañar siempre un fraude de ley en perjuicio de las expectativas jurídicas, deberá probarse el fraude en cada caso y en principio no lo habrá cuando se cumplan las condiciones legales establecidas para adquirir la vecindad civil foral. | | NCJ051381 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 2/2010 de 21 de enero de 2010 | SUMARIO:Cláusula testamentaria: ineficacia. Incongruencia extra petita. Donación inter vivos. Legítima estricta. Legado de liberación. Demanda interpuesta para declarar la ineficacia de cláusulas testamentarias ejercitada por un hijo del testador. La primera de ellas, en la que se atribuyó al demandante, como pago de la legítima, un legado de liberación de su deuda con el testador, no es inválida ni ineficaz: no vulnera ninguna norma ni es un caso expresamente previsto en el Código Civil. En cambio, la segunda cláusula, en la que el testador dispuso que no se computase, para fijar la legítima, la donación realizada a su otro hijo, sí debe considerarse ineficaz por la razón esencial de la falta de poder disposición del causante sobre la fijación de la legítima y por la imperatividad de las normas que la regulan. Incongruencia extra petita: incurrió en ella la sentencia de apelación al resolver sobre extremos que no fueron objeto de la litis. La donación inter vivos se tomará en consideración, por más que lo quiera evitar el causante, para calcular el donatum que, con el relictum, determina el patrimonio hereditario cuya tercera parte constituye la legítima estricta. | | NCJ051491 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 768/2009 de 3 de diciembre de 2009 | SUMARIO:Interpretación de testamento. Institución de heredero bajo condición.
Obligación impuesta por el testador al heredero de convivir con el y cuidarle hasta su fallecimiento. La interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y sólo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de un modo oscuro. La obligación impuesta por el testador al heredero de convivir con el y cuidarle hasta su fallecimiento ha sido calificada en ocasiones como institución modal y no como condición, no obstante en el presente caso debe concluirse que la institución contenida en el testamento se trata de una institución de heredero bajo condición de pasado, aunque para el causante debe considerarse siempre de futuro, que tiene la cualidad de potestativa impuesta a los herederos y que deberá haberse cumplido antes de la apertura de la sucesión. Al no existir necesidad en la testadora antes de su muerte el supuesto de hecho previsto en la condición nunca se produjo. | | NCJ051493 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 789/2009 de 11 de diciembre de 2009 | SUMARIO:Testamento abierto. Nulidad. Capacidad del testador. Forma. Valoración de las pruebas de acuerdo con los criterios de la sana crítica. Validez de un testamento otorgado por una persona con una visión muy reducida sin la concurrencia de testigos y sin que se utilizara la forma específica del Art. 697.2 Código Civil. La forma en el testamento obedece a la necesidad de salvaguardar la voluntad del testador. Esta necesidad debe coordinarse con el principio favor testamenti, especialmente cuando en el testamento interviene el Notario. La falta de forma determina la nulidad del testamento. Pero no nos hallamos aquí ante la ausencia de la forma testamentaria, sino ante la falta de una formalidad que debe concurrir cuando ocurra alguno de los defectos físicos previstos en el art. 697.2 Código Civil. El testador conoció por sí mismo dicho testamento. No puede alegarse la falta de concurrencia de testigos para pedir la nulidad. No se ha conseguido probar la falta de visión del testador que le impidiera otorgar un testamento sin testigos. No se pueden considerar vulneradas estas disposiciones cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de la parte recurrente. Los requisitos internos de la sentencia no se vulneran cuando la valoración de la prueba se efectúa de acuerdo con los criterios que establece el propio ordenamiento, es decir, según conforme a las reglas de la sana crítica. Para que se considere que se ha infringido la carga de la prueba es preciso que la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya a las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el onus probando según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declare probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba. Una cosa es que se esté de acuerdo con unos determinados hechos, sobre los que no es factible que se produzca prueba, y otra cosa es que de los hechos sobre los que las partes estén de acuerdo, pueda producirse la conclusión que se pretende. | | NCJ051524 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO Sentencia 22/2010 de 12 de enero de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Testamentos. Incapaz. El carácter formalista del testamento obliga al cumplimiento escrupuloso de los requisitos extrínsecos y a su interpretación restrictiva, de manera que para su validez es absolutamente necesario que se cumplan de modo riguroso todas las solemnidades esenciales y requisitos exigidos por el Código Civil. Para un caso de incapacidad parcial es posible otorgar testamente en intervalo lúcido pero con los requisitos del art. 665 del CC. | | NCJ051536 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA Sentencia 307/2009 de 17 de julio de 2009 | SUMARIO:Sucesiones. Gastos realizados por coheredero tras la muerte de los causantes en bien hereditario. Los gastos para materiales para la construcción de un cuarto de baño, de carpintería para la vivienda y portal exterior de la misma, de plaqueta del suelo de la entrada de la vivienda, de terrazo de la vivienda, son gastos útiles y necesarios y no cabe conceptuarlos de lujo o recreo. | | NCJ051806 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ Sentencia 11/2010 de 18 de enero de 2010 | SUMARIO:Suspensión de proceso civil por presentación de querella. Sucesiones. Legitimación. Petición de herencia. Prescripción. En las fases del fenómeno sucesorio, tránsito del patrimonio del causante al heredero, se parte de la apertura de la sucesión, momento inicial producido por la muerte del causante, se sigue por la vocación a la herencia, como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados y se llega a la delación, ofrecimiento de la herencia al heredero, que da lugar a un derecho subjetivo, ius delationis, que facultan la adquisición por la aceptación. La vocación, pues, alcanza a toda persona que ha sido designada como heredero principal o subsidiariamente en el testamento o que puede ser heredero abintestato; es decir, todo sucesor eventual o posible, que se concretará cuando conste quién es o quiénes son los llamados que tienen el derecho (derecho subjetivo, ius delationis) a aceptar y con la aceptación, adquirir la herencia. Los posibles herederos, con vocación, no tienen un derecho subjetivo, pero sí lo pueden tener; tienen una expectativa jurídica y, por ende, lo cual es importante, un interés legítimo. A efectos del plazo para apreciar la prescripción resulta indiferente que estemos ante una acción de petición de la herencia o una acción declarativa de dominio, pues en ambos casos es de aplicación el artículo 1.963 del Código Civil que dice que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. | | NCJ052094 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 9/2010 de 27 de abril de 2010 | SUMARIO:Derecho a la igualdad. Sucesiones. Discriminación por razón de nacimiento. Los órganos judiciales pueden vulnerar el art. 14 CE cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 CE no consiente. Voto particular. | | NCJ052443 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO Sentencia 213/2010 de 14 de mayo de 2010 | SUMARIO:Herencia. Inventario de bienes. Cuentas corrientes. El mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositarios, facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios. Los rendimientos de todo tipo de trabajo, ocupación o prestaciones de la persona tiene la consideración de bienes gananciales. | | NCJ052444 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA Sentencia 508/2009 de 20 de noviembre de 2009 | SUMARIO:Partición de herencia. Cuaderno particional. Contenido. Modelo de cuaderno particional elaborado por la Audiencia Provincial. Un cuaderno particional debe contener, cuando menos, las siguientes bases: 1.º Deberá mencionarse de quién se está partiendo el caudal hereditario, con identificación completa de los causantes, fecha y lugar de nacimiento, así como el documento nacional de identidad; 2.º Deberá mencionar los datos esenciales (fecha, notario y número de protocolo) que permitan identificar cuáles son los testamentos válidos que rigen la sucesión. Igualmente deberá recoger un extracto de las disposiciones testamentarias que sean aplicables a las operaciones divisorias que realizará a continuación; 3.º Deberá realizar la identificación completa de los interesados en la herencia, con mención del nombre y dos apellidos, vecindad, domicilio y número de identificación fiscal; 4.º Deberá contener una relación completa de todos los bienes que forman el caudal de la herencia, sin ningún tipo de remisiones a otros documentos que no forman parte del cuaderno particional, y que no serán objeto de protocolización. Igualmente las posibles deudas si existiesen; 5.º Procederá a liquidar la sociedad de gananciales que regía el régimen económico del matrimonio de los causantes, adjudicando los bienes correspondientes al pago de su participación. Sólo podrá exonerarse de esa división material en el supuesto de que no constase la existencia de bienes privativos, en cuyo caso resultaría innecesaria; 6.º Al hacerse la descripción de los bienes, en la forma indicada anteriormente, se irá incluyendo la valoración de cada uno, sin ningún tipo de remisión a informes técnicos. Si necesitare auxilio técnico, designará el contador su propio experto, sin aceptar el que puedan facilitarle las partes. Y los valores a tener en consideración serán los que tengan los bienes en el momento de hacerse la partición; 7.º Del montante así obtenido no deducirá el valor de los legados, pues para determinar la legítima sólo se detraen las cargas que se impongan en los testamentos y las deudas; 8.º Por último, deberá describir con todo detalle el cupo que se adjudica a cada heredero. La finalidad de la partición es poner término a una situación de proindivisión, por lo que no es procedente adjudicar fincas por mitades o por cuartas partes en proindivisión. En consecuencia, deberá adjudicar fincas independientes a cada heredero, procurando hacer lotes homogéneos; procediendo en su caso a segregar fincas que fuesen divisibles, en cuyo caso deberá describir con todo detalle la finca segregada. Y si la división hiciese desmerecer la finca, o fuese indivisible, deberá actuar conforme a lo establecido en el artículo 1.062 del Código Civil. | | NCJ052534 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 339/2010 de 27 de mayo de 2010 | SUMARIO:Interpretación de las disposiciones testamentarias. Cautela socini.
Concepto y Alcance. La interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y sólo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro. La cautela socini es aquella que puede emplear el testador para, dejando la legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta. Esta cláusula es válida por su clara utilidad y el hecho de que no se coacciona la libre decisión del legitimario que, en todo caso, puede optar por recibir en plena propiedad la legítima estricta. | | NCJ052534 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 339/2010 de 27 de mayo de 2010 | SUMARIO:Interpretación de las disposiciones testamentarias. Cautela socini.
Concepto y Alcance. La interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y sólo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro. La cautela socini es aquella que puede emplear el testador para, dejando la legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta. Esta cláusula es válida por su clara utilidad y el hecho de que no se coacciona la libre decisión del legitimario que, en todo caso, puede optar por recibir en plena propiedad la legítima estricta. | | NCJ052585 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sentencia 4/2010 de 2 de marzo de 2010 | SUMARIO:Prueba. Valoración. Sucesiones. Herencia. Partición. Casa petrucial. El artículo 2.º 1 de la Ley Galicia 2/2006 (Derecho civil) se constriñe para los casos en que el juzgador no ha tenido en cuenta una costumbre notoria, esto es, una norma jurídica que determinaría una resolución acorde con la misma.
El artículo 1.061 del Código Civil establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, es decir, que la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad y de observancia de una equitativa ponderación, respetando la posible igualdad, determinada por las circunstancias de cada caso; que no se trata de una igualdad matemática o absoluta; teniendo la norma un carácter orientativo u orientador, de índole más facultativa que imperativa. Se afirma la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, tanto contractuales como las judiciales, como se deduce de los artículos 1.056, 1.057, 1.079 y 1.080 del Código Civil, para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria. | | NCJ052591 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 325/2010 de 31 de mayo de 2010 | SUMARIO:Testamento. Interpretación. Partición de la herencia. Preterición intencional y errónea. La interpretación del testamento, siendo un negocio jurídico unilateral y no recepticio, debe referirse al tiempo de su otorgamiento y no al tiempo de su muerte. La preterición intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar el testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención del legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento. En la preterición intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinde los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados. La omisión de un coheredero comprende también la de un legatario de parte alícuota. En el caso de que los hijos hayan nacido después de otorgado el testamento la no intencionalidad de su preterición en el mismo queda demostrada ex re ipsa. | | NCJ052591 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 325/2010 de 31 de mayo de 2010 | SUMARIO:Testamento. Interpretación. Partición de la herencia. Preterición intencional y errónea. La interpretación del testamento, siendo un negocio jurídico unilateral y no recepticio, debe referirse al tiempo de su otorgamiento y no al tiempo de su muerte. La preterición intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar el testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención del legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento. En la preterición intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinde los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados. La omisión de un coheredero comprende también la de un legatario de parte alícuota. En el caso de que los hijos hayan nacido después de otorgado el testamento la no intencionalidad de su preterición en el mismo queda demostrada ex re ipsa. | | NCJ052591 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 325/2010 de 31 de mayo de 2010 | SUMARIO:Testamento. Interpretación. Partición de la herencia. Preterición intencional y errónea. La interpretación del testamento, siendo un negocio jurídico unilateral y no recepticio, debe referirse al tiempo de su otorgamiento y no al tiempo de su muerte. La preterición intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar el testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención del legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento. En la preterición intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinde los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados. La omisión de un coheredero comprende también la de un legatario de parte alícuota. En el caso de que los hijos hayan nacido después de otorgado el testamento la no intencionalidad de su preterición en el mismo queda demostrada ex re ipsa. | | NCJ052660 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 333/2010 de 10 de junio de 2010 | SUMARIO:Contrato de arrendamiento de bien inmueble ganancial realizado por el propietario declarado pródigo, de la mitad del bien, con una de sus hijas. Falta de autorización del curador. Efecto. Nulidad.
Falta de poder de disposición del propietario por no haberse aún partido la comunidad ganancial y la hereditaria. Adjudicación de los bienes arrendados a la arrendataria en la partición. Pago de las rentas del arrendamiento a la comunidad hereditaria.
Intereses moratorios. Proceden. Un contrato sin consentimiento y sin facultad de disposición determina la nulidad del mismo con la obligación de restituir la cosa objeto del contrato con sus frutos. Disuelta la sociedad de gananciales, la naturaleza de las relaciones existentes entre los titulares es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria, y por tanto, los actos de disposición de la cosa común deben contar con el consentimiento de todos los comuneros so pena de nulidad. Se considera como acto de disposición el arrendamiento de larga duración, como el del presente caso. Efectuada la partición hereditaria los frutos de los bienes hereditarios pertenecen a la herencia, con independencia de la buena o la mala fe de los poseedores en este periodo y todo ello para evitar que un heredero se apropie de más bienes que otro. | | NCJ052667 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 405/2010 de 17 de junio de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Testamento. Interpretación. Revocabilidad del testamento. Procede.
En la interpretación de los testamentos debe prevalecer el criterio subjetivista, es decir, el sentido que le dio el testador, ya que la voluntad del testador es la que quiso expresar al tiempo de otorgar el testamento, cuya voluntad real se descubre no sólo analizando el texto del testamento, sino también, con las debidas precauciones, las circunstancias exteriores al testamento, la llamada prueba extrínseca. La revocabilidad del testamento es inherente a su concepto ya que recoge la última voluntad del testador, que es variable hasta el momento de su muerte. | | NCJ052805 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 327/2010 de 22 de junio de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Fideicomiso de residuo. Modalidad si aliquid supererit. Reintegración. Facultades del fiduciario. Testamento. Interpretación. Actos propios. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia omisiva en primera instancia no alegada en apelación. En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador. La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley; en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto. | | NCJ052805 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 327/2010 de 22 de junio de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Fideicomiso de residuo. Modalidad si aliquid supererit. Reintegración. Facultades del fiduciario. Testamento. Interpretación. Actos propios. Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia omisiva en primera instancia no alegada en apelación. En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador. La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley; en la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto. | | NCJ052814 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 499/2010 de 19 de julio de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Comunidad hereditaria. Frutos. Reclamación. Prescripción. Un coheredero no puede retener en perjuicio de los demás los frutos que debe compartir, porque si lo hace, está incurriendo en un supuesto de enriquecimiento sin causa, que se está obligado al abono recíproco de las rentas y frutos obtenidos durante la indivisión. La acción que persigue las «peripecias» de la indivisión de la comunidad hereditaria no prescribe entre coherederos. Las subvenciones agrícolas encajan dentro de los frutos industriales que reconoce el art. 355, en cuanto con ello se corresponde el beneficio económico o utilidad que como rendimiento patrimonial genera la explotación. | | NCJ052897 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 505/2009 de 1 de diciembre de 2009 | SUMARIO:Sucesión testamentaria. Partición de herencia. Vivienda de protección oficial de promoción pública. Valoración. En el presente caso estamos ante una vivienda no descalificable, por lo que debe ser valorada de acuerdo con el valor oficial y ello no vulnera el principio de igualdad en la formación de los lotes que establece el art. 1.061 CC. | | NCJ053096 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 193/2010 de 19 de marzo de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Allanamiento. Se reconoce el derecho a ser declarado heredero y el hecho de que se ponga en duda la eficacia intertemporal de la norma post-constitucional no autoriza a considerar fraude de ley en su invocación. El hecho de que, formulado recurso de apelación, los demandados se opongan al mismo no enerva la validez del acto procesal de allanamiento. Para reconocer derechos hereditarios en condiciones de igualdad con los hijos matrimoniales a un hijo no matrimonial (ilegítimo no natural) en una sucesión abierta con anterioridad a 1978, parecería preciso: a) que la sucesión no esté totalmente «agotada» o fenecida, debiendo prevalecer, si lo está, la seguridad jurídica; b) que, al momento de la apertura de la sucesión (en el momento de la muerte del causante) o antes de su agotamiento la filiación no matrimonial esté claramente determinada, por cuanto si no lo está, no se habrá producido la vocación y la delación hereditaria y la sucesión y su aparente agotamiento se habrá producido «en falso»; c) que hubiera existido con el progenitor o causante una «relación familiar», un «apego», que autorice a aplicar el art. 8.º CEDH, en tanto dicha relación elimina el elemento de «protección de la confianza del de cuius y de su familia, con superación de la consideración de la irretroactividad normativa; d) que se pudiera establecer la incidencia del art. 14 CE sobre la normativa anterior a la Constitución por existir un «proceso pendiente», límite a la regla de que el proceso debe resolverse con arreglo a la legislación vigente en el momento de la interposición de la acción. | | NCJ053615 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 547/2010 de 16 de septiembre de 2010 | SUMARIO:Posesión. Precario. Coherederos. En el periodo de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza y, en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. Si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, que necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos. | | NCJ053659 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 169/2010 de 2 de marzo de 2010 | SUMARIO:Contratos. Venta de cosa ajena. Sucesiones. La doctrina de que la venta de bienes pertenecientes a una comunidad hereditaria de la que forma parte el transmitente antes de practicarse la partición es válida, dado el carácter meramente obligacional que la compraventa y la validez de la venta de cosa ajena tienen en nuestro derecho. | | NCJ053706 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 324/2010 de 20 de mayo de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Legado alternativo. El legatario deviene titular del legado ipso iure en el momento de la apertura de la sucesión producida por la muerte del causante sin necesidad de una aceptación expresa o tácita, si bien puede renunciar al mismo. Por tanto, no cabe confundir la aceptación del legado por la legataria con la elección que hizo respecto al legado alternativo. | | NCJ053708 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 76/2010 de 12 de febrero de 2010 | SUMARIO:Comunidad hereditaria. Posesión de la mitad indivisa de un bien hereditario por uno de los coherederos sin que se haya aceptado la herencia ni la mitad indivisa del bien hereditario. Desahucio por precario. Requisitos. Procede. Legitimación activa de la comunidad hereditaria. Admisión del precario dentro del ámbito hereditario.
La comunidad hereditaria, en cuanto tal, ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás partícipes, y ello con la finalidad de evitar situaciones injustas para la comunidad hereditaria en beneficio de algún coheredero que, amparándose en los dilatados trámites de la adjudicación testamentaria, prive al resto de su participación efectiva en la masa de la herencia. Cuando existen pluralidad de herederos, no pueden disponer de los bienes mientras no exista partición. Sólo es eficaz la disposición de bienes concretos si existe acuerdo de todos. Es posible el ejercicio de la acción de precario por los demás herederos contra el que posee en exclusiva el bien común aprovechándose, bien de la graciosa concesión del testador, bien por una tolerancia de los demás partícipes, y ello pese a que los coherederos no tienen el dominio ni la posesión privativa sobre cosas determinadas que corresponden a la comunidad. No es óbice par el desahucio la pendencia de un juicio de testamentaría. | | NCJ053709 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 80/2010 de 12 de febrero de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Desheredación. Ejercicio por hija de la acción de división de la cosa común sobre la vivienda donde reside el padre. Maltrato de obra. Requisitos. Procede.
El maltrato de obra previsto en el art. 853.2.ª no precisa el empleo de fuerza o violencia física. En el presente caso, pretender privar al padre de la que durante décadas era su vivienda habitual, y teniendo en cuenta su edad avanzada, estado de salud y circunstancias económicas, es un hecho en sí mismo de graves consecuencias morales, materiales e incluso físicas para él por lo que no es preciso que la expulsión del domicilio por un hijo a su padre sea mediante el empleo de fuerza física para que en la conducta de éste deba reputarse existente el maltrato de obra. | | NCJ053770 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 139/2010 de 12 de marzo de 2010 | SUMARIO:Partición hereditaria. Formación de inventario. Vivienda ganancial. Liquidación de la comunidad postganancial. Indefensión. Improcedencia. El objeto de una partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes exclusivos del causante, por ello es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales, antes de iniciar el proceso de división judicial de la herencia respecto a los herederos. A los sucesores del causante, como continuadores de su personalidad, les asiste la facultad de ejercitar las acciones que al mismo corresponderían. La comunidad hereditaria en cuanto recayente sobre la totalidad del patrimonio del causante, no en cuanto referida a bienes concretos aisladamente considerados, participa de la naturaleza de la comunidad de tipo romano, pero la diferencia entre la comunidad que resulta de la sucesión hereditaria por causa de muerte y la comunidad o condominio en general se encuentra en que mientras en aquella cada heredero, hasta que se realice la partición, sólo disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia sin una posesión real individual que corresponde a todos, en éste disfruta de una posesión real y efectiva de la parte que le corresponde en la cosa, de la cual puede disponer. Por medio de la aceptación de la herencia, el heredero viene a adquirir la titularidad de un derecho hereditario abstracto. Sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia, siempre que el dominio esté verdaderamente contenido en el caudal relicto. El bien hereditario ha de ser valorado, una vez sea debidamente actualizado, conforme al precio de mercado. | | NCJ053824 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 100/2010 de 3 de marzo de 2010 | SUMARIO:Testamento. Institución de heredero. Institución condicional y modal. Diferencias. Institución modal. Existencia. Institución modal es aquella en que el testador impone al heredero instituido o legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal. La condición suspensiva suspende la eficacia de la disposición, pero no la constriñe, mientras que el modo constriñe pero no suspende, en cuanto que el instituido bajo modo, producido el óbito del testador, deviene heredero y, aceptada la herencia, viene obligado al cumplimiento de la carga, mientras que el instituido bajo condición no adquiere la de tal si la condición no se cumple. | | NCJ053824 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 100/2010 de 3 de marzo de 2010 | SUMARIO:Testamento. Institución de heredero. Institución condicional y modal. Diferencias. Institución modal. Existencia. Institución modal es aquella en que el testador impone al heredero instituido o legatario designado la obligación de hacer u omitir algo para una finalidad determinada, pudiendo consistir en una carga real o meramente personal. La condición suspensiva suspende la eficacia de la disposición, pero no la constriñe, mientras que el modo constriñe pero no suspende, en cuanto que el instituido bajo modo, producido el óbito del testador, deviene heredero y, aceptada la herencia, viene obligado al cumplimiento de la carga, mientras que el instituido bajo condición no adquiere la de tal si la condición no se cumple. | | NCJ053899 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 602/2010 de 8 de octubre de 2010 | SUMARIO:Normas de derecho internacional privado. Testamentos. Testamento mancomunado otorgado en Alemania. Testamento posterior otorgado en España contraviniendo el testamento mancomunado anterior. Nulidad. Irrevocabilidad del testamento mancomunado. Concepto de orden público. No se infringe.
La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad y dicha ley rige, entre otros extremos, la sucesión por causa de muerte; por lo que en consecuencia, en el presente caso, es aplicable el Derecho alemán, ya que de tal nacionalidad es el causante de la herencia cuyos testamentos se discuten, debiéndose aplicar el B.G.B que contempla el testamento mancomunado. El concepto de orden público indica las condiciones mínimas a las cuales está subordinada la existencia del ordenamiento jurídico, es decir, las condiciones que operan para la tutela de integridad del ordenamiento jurídico; lo que no es otra cosa que el sistema ideal de valores en el que se inspira el ordenamiento jurídico en su totalidad. Implica un carácter absolutamente obligatorio e inderogable del mismo y lleva consigo una función excluyente, de impedir que tengan eficacia jurídica y que puedan integrarse en el ordenamiento normas extranjeras que lo contraríen. La revocabilidad o irrevocabilidad de un testamento no se considera cuestión de orden público, ya que no es un principio que inspira y preside nuestro ordenamiento, ni es una pauta para su funcionamiento concreto, ni es una de las condiciones mínimas a las que está subordinada la existencia de nuestro ordenamiento, ni es una condición que opera para la tutela de la integridad del mismo. | | NCJ053971 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 710/2010 de 22 de noviembre de 2010 | SUMARIO:Disposiciones testamentarias. Interpretación. Legado de usufructo. Usufructos sucesivos sin atribución de propiedad. Llamamientos condicionales. Sustitución fideicomisaria. Grado. Cancelación de inscripciones. Conforme al artículo 781 del Código Civil, las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia son válidas y surten efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. La jurisprudencia ha entendido que la palabra «grado» en dicho artículo en el sentido de llamamiento efectivo de fideicomisarios, es decir transmisión, de modo que caben dos transmisiones sin contar con la del fiduciario inicial. | | NCJ054261 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sentencia 21/2010 de 31 de mayo de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Disposiciones generales / Petición de herencia. Recurso por infracción procesal. Requisitos. Sentencias. Congruencia. Reserva binupcial. La exigencia jurisprudencial, derivada de la naturaleza extraordinaria del recurso por infracción procesal, de instar previamente el incidente previsto en el art. 215.2 LEC para el supuesto de que en la sentencia se hayan omitido pronunciamientos sobre pretensiones efectivamente ejercitadas en la correspondiente instancia no es meramente formal, por lo que la denuncia que por ello pretenda hacerse ha de guardar una cabal relación con la subsanación pedida por aquél medio. En la interpretación del art. 968 C.C, en la reserva ordinaria o clásica resulta indiferente la procedencia de los bienes que el causante del reservista transmite a éste, bastando para que nazca el derecho a la reserva binupcial -una vez que se hayan contraído las segundas nupcias- el hecho de que se produzca la transmisión a título lucrativo, que opera bajo la presunción legal de que el transmitente no habría querido que tales bienes pasaran de ningún modo a la nueva línea creada por un posterior matrimonio. | | NCJ054297 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Sentencia 399/2010 de 30 de septiembre de 2010 | SUMARIO:Herencia. Aceptación. Responsabilidad por daños en vehiculo perteneciente al causante. Legitimación. Procede. Fuerza mayor. Inexistencia. La aceptación de la herencia exige a los herederos la celebración de algún acto de aceptación expresa o tácita de la misma, sin que el simple llamamiento baste para convertirse en heredero. La aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar la herencia y los legitimados, llamados a la sucesión como herederos testamentarios tras la muerte del causante pueden realizar actos de conservación de la herencia y de reintegración del patrimonio, no a título personal sino a favor de la herencia yacente. Se configura la fuerza mayor como todo suceso externo a las partes y a la cosa que por su propia naturaleza no es posible evitar ni con la máxima diligencia siendo extraordinario o no común. | | NCJ054394 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 691/2010 de 2 de noviembre de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Sustitución fideicomisaria. Mantenimiento del fideicomiso en testamento posterior por el heredero instituido en el primero. La intención del testador frente a la literalidad del testamento. La intención del testador es el elemento de interpretación que en todo caso ha de prevalecer incluso frente a la propia literalidad del testamento; y la intención de la testadora era, sin duda, favorable al mantenimiento del fideicomiso, por lo cual los herederos ostentan el derecho sobre el objeto del fideicomiso. | | NCJ054394 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 691/2010 de 2 de noviembre de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Sustitución fideicomisaria. Mantenimiento del fideicomiso en testamento posterior por el heredero instituido en el primero. La intención del testador frente a la literalidad del testamento. La intención del testador es el elemento de interpretación que en todo caso ha de prevalecer incluso frente a la propia literalidad del testamento; y la intención de la testadora era, sin duda, favorable al mantenimiento del fideicomiso, por lo cual los herederos ostentan el derecho sobre el objeto del fideicomiso. | | NCJ054403 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 783/2010 de 9 de diciembre de 2010 | SUMARIO:Institución de heredero en cosa cierta. Legado del único bien de la herencia. Pago de legítimas en metálico. Cuaderno particional. Sentencia. Incongruencia. Prueba pericial. La norma del artículo 844 del Código Civil no parece que deba ser aplicable a aquellos casos en que el testador imponga a sus herederos o legatarios la carga de pagar las legítimas en dinero, puesto que entonces el legatario no está autorizado para actuar de una forma distinta, ni, en consecuencia, es titular de ninguna facultad de optar, ya que al pagar las legítimas en dinero está cumpliendo la voluntad testamentaria que no puede infringir. | | NCJ054457 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA Sentencia 417/2010 de 2 de noviembre de 2010 | SUMARIO:Sucesión intestada. Legislación aplicable. Separación de hecho. Artículo 945 CC. En materia de sucesión intestada ha de estarse al derecho vigente al momento de fallecimiento del causante, toda vez que los derechos a la sucesión de una persona se transfieren desde el momento de su muerte. La mera separación física de dos cónyuges no tiene porque significar separación de hecho, es necesario que no exista convivencia conyugal por falta de voluntad de mantenerla. Acreditada la separación de hecho prevista en el art. 945 del Código Civil a los efectos de negar la sucesión, al sobreviviente en todos los bienes del difunto sucederán con preferencia a los demás colaterales los hermanos e hijos de hermanos. | | NCJ054459 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA Sentencia 322/2010 de 8 de noviembre de 2010 | SUMARIO:División judicial de la herencia. Formación de inventario. Inclusión de fincas. Colación. Donación encubierta. Procede. Las fincas que no figuran en el patrimonio del finado no pueden formar parte del caudal hereditario, ya que la partición hereditaria sólo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador. Todo heredero que concurra con otro deberá traer a la masa hereditaria lo que hubiese recibido del causante en vida, por dote, donación u otro título lucrativo para computarlo en la cuenta de partición y en las legítimas. | | NCJ054495 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 24/2011 de 28 de enero de 2011 | SUMARIO:Comunidad de bienes. Condominio. Clases. Comunidad hereditaria.
Aceptación de la herencia a beneficio de inventario por algunos coherederos. Acción de división de la cosa común. Procede.
La actio conmuni dividundo es una facultad del derecho de propiedad, cuando este tiene una pluralidad de sujetos, y es norma imperativa del ordenamiento, no solo en cuanto a la división material sino también, en caso de ser cosa indivisible, división económica o en sentido jurídico. La función esencial de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario no es otra que limitar la responsabilidad del heredero al valor del activo hereditario, por lo que el efecto básico es la no confusión de los patrimonios de heredero y causante, lo que conlleva la limitación de la responsabilidad de dicho heredero quedando la herencia en administración hasta que resulten pagados los acreedores y legatarios. Se pierde el beneficio de inventario si se realiza algún acto doloso o culposo de enajenación de bienes hereditarios, es decir, cuando el heredero ha actuado maliciosamente con el propósito de lucrarse o de perjudicar a los interesados en la sucesión o con cualquier otro intento más o menos reprobado. Pese a que la división de la cosa común se califica de acto dispositivo, no puede entrar en el caso de enajenación de bienes de la herencia sancionado en el artículo 1.024.2 del Código Civil, pues no dispone el llamado como heredero, a beneficio de inventario, irregularmente de un bien hereditario, sino que otros copropietarios, incluso él mismo, proceden a la división y concretan la porción que le corresponde a aquel, lo cual no puede considerarse como una enajenación irregular o maliciosa. | | NCJ054768 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJÓN Sentencia 527/2010 de 10 de diciembre de 2010 | SUMARIO:Testamento. Causas de desheredación. Maltrato habitual. La interpretación de las causas de desheredación ha de ser absolutamente restrictiva, ya que se está en presencia de normas de carácter sancionador y porque podría afectar al sistema legitimario.establecido en el Código Civil. Sólo las condenas dictadas por órgano jurisdiccional penal hacen prueba de la causa de desheredación, debiendo constar la misma en forma concreta y específica, no admitiéndose la simple referencia genérica al maltrato de obra o a la existencia de injuria grave, de tal forma que las palabras ofensivas o irrespetuosas no son suficiente si no quedan especificadas o relacionadas para poder apreciar la necesaria existencia de los malos tratos de obra o injurias graves sino también la gravedad. | | NCJ054775 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 693/2010 de 17 de noviembre de 2010 | SUMARIO:Donación de bienes inmuebles. Sucesiones. Colación. La única donación válida de bienes inmuebles es la que se hace en escritura pública. La pretensión de traer una donación hecha por padre y madre, con carácter de no colacionable, solo a la herencia de la madre, carece de viabilidad desde el momento en que el bien donado es, al menos en parte, ganancial, de suerte que tiene que haber constado la liquidación previa de la sociedad de gananciales para poder inventariar los bienes que formaban el caudal relicto de la madre donante, cuando la petición de que la donación es colacionable no tiene autonomía propia, sino que se formula como instrumental para el fin último de su reducción. | | NCJ054859 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 160/2011 de 18 de marzo de 2011 | SUMARIO:Sucesiones. Interpretación de cláusulas testamentarias. Sustitución fideicomisaria si sine liberis decesserit. Actos propios. Usucapión. La verdadera voluntad del testador debe deducirse del sentido literal de las palabras utilizadas, lo que no excluye la posibilidad de que se pruebe claramente que fue otra distinta. De aquí que, si las palabras están claras, se han de interpretar de forma literal, a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, sin ser lícito al intérprete la búsqueda de otros medios probatorios más allá de la literalidad. La declaración de voluntad del testador es el objeto de la interpretación y al ser expresada siempre con palabras requiere determinar si el sentido aparente coincide con el real y, si bien el intérprete no puede suplir la voluntad testamentaria, lo que sí puede y debe hacer es aclarar, con criterios objetivos, lo que aparece oscuro en una disposición. Pero ello debe hacerse después de examinar la disposición debatida y calibrar si la cláusula o la disposición que se cuestiona resulta verdaderamente oscura. La primera regla interpretativa es la literalidad, de modo que a la hora de atribuir un sentido a la voluntad testamentaria debe analizarse el texto de la disposición discutida. Algunas sentencias antiguas permiten entender que si alguien pretende que el sentido literal del testamento no concuerda con la verdadera voluntad del testador debe acreditarlo plenamente, porque la ley parte de una idea básica, que algunos califican de presunción, de que el testador tradujo su voluntad en las palabras que utilizó. Los otros medios, que han sido calificados como extrínsecos, no pueden rechazarse, pero jugarán un papel accesorio en la interpretación y, sobre todo, debe evitarse que se atribuyan al testador soluciones que no quiso. | | NCJ054859 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 160/2011 de 18 de marzo de 2011 | SUMARIO:Sucesiones. Interpretación de cláusulas testamentarias. Sustitución fideicomisaria si sine liberis decesserit. Actos propios. Usucapión. La verdadera voluntad del testador debe deducirse del sentido literal de las palabras utilizadas, lo que no excluye la posibilidad de que se pruebe claramente que fue otra distinta. De aquí que, si las palabras están claras, se han de interpretar de forma literal, a no ser que claramente aparezca que fue otra la voluntad del testador, sin ser lícito al intérprete la búsqueda de otros medios probatorios más allá de la literalidad. La declaración de voluntad del testador es el objeto de la interpretación y al ser expresada siempre con palabras requiere determinar si el sentido aparente coincide con el real y, si bien el intérprete no puede suplir la voluntad testamentaria, lo que sí puede y debe hacer es aclarar, con criterios objetivos, lo que aparece oscuro en una disposición. Pero ello debe hacerse después de examinar la disposición debatida y calibrar si la cláusula o la disposición que se cuestiona resulta verdaderamente oscura. La primera regla interpretativa es la literalidad, de modo que a la hora de atribuir un sentido a la voluntad testamentaria debe analizarse el texto de la disposición discutida. Algunas sentencias antiguas permiten entender que si alguien pretende que el sentido literal del testamento no concuerda con la verdadera voluntad del testador debe acreditarlo plenamente, porque la ley parte de una idea básica, que algunos califican de presunción, de que el testador tradujo su voluntad en las palabras que utilizó. Los otros medios, que han sido calificados como extrínsecos, no pueden rechazarse, pero jugarán un papel accesorio en la interpretación y, sobre todo, debe evitarse que se atribuyan al testador soluciones que no quiso. | | NCJ054870 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 141/2011 de 3 de marzo de 2011 | SUMARIO:Sucesiones. Actos de comunicación judicial. Edictos. Falta de agotamiento de los medios de identificación y localización. Recurso de apelación. Efectos expansivos. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. El art. 156 en relación con el art. 164 ambos de la LEC, imponen la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado cuando el demandante alega su desconocimiento y contempla sin limitaciones la posibilidad de que el órgano judicial se dirija a entidades públicas y privadas y limita la comunicación mediante edictos a los supuestos en los que resultaren infructuosas las averiguaciones. Los efectos expansivos de lo resuelto en el recurso de apelación a los condenados solidarios no apelantes por virtud de la naturaleza del vínculo solidario entre quienes están colocados en idéntica situación procesal no es de aplicación en aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente. | | NCJ055053 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 322/2011 de 5 de mayo de 2011 | SUMARIO:Testamento ológrafo. Protocolización notarial por autorización judicial. Capacidad de la testadora. Valoración de la prueba. Firma habitual. Interpretación del testamento. Legado de cosa específica. Entre los requisitos que exige para el testamento ológrafo, el artículo 688 (autografía, firma, fecha y sin enmiendas) no incluye la habitualidad de la firma. La doctrina y la jurisprudencia siempre se han referido a la firma habitual o usual, pero nunca en el sentido de que la misma debe ser idéntica a las anteriores sino que no sea una distinta, sin nada que ver con la que utiliza normalmente. Como habitual debe entenderse la que usa en el momento actual, la habitual en el momento presente, en función de la persona y de sus circunstancias (por ejemplo, la edad), sin poder obviar que la firma evoluciona a través del tiempo y no siempre es idéntica en circunstancias distintas. Igualmente, doctrina y jurisprudencia han considerado siempre un concepto amplio de la firma, sin especiales requisitos formales que irían contra la realidad social e incluso irían más allá de lo que exige el Código Civil. | | NCJ055078 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA Sentencia 31/2011 de 2 de febrero de 2011 | SUMARIO:Sucesiones. Testamento. Incapacidad del testador. Nulidad. No procede. Para la declaración de nulidad del testamento abierto, es necesario que la incapacidad o afección mental sea grave, no bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, además hay que tener en cuenta que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido. Se estima que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario. Por lo tanto la falta de capacidad ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria. | | NCJ055125 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 294/2011 de 15 de abril de 2011 | SUMARIO:Documento privado de cesión de derechos hereditarios en caso de declararse testamento nulo y heredera a la otorgante. Validez. No aplicabilidad de las normas sobre herencia futura. Fallecido el causante y, por tanto, producida la apertura de la sucesión, el llamado a la herencia tiene el derecho a aceptarla o repudiarla; este derecho -ius delationis- no es transmisible, salvo el caso del artículo 1.006 CC, pero sí es objeto de transmisión el derecho del heredero sobre la herencia, una vez aceptada. La disposición de la herencia futura está prohibida por el artículo 1.271 CC. Pero el concepto de herencia futura viene referido a aquella en que no se ha producido la muerte del causante, que constituye la apertura de la sucesión: la herencia, una vez abierta, deja de ser futura y es disponible. El discutido negocio jurídico es cesión del derecho a la herencia. No admitiéndose la transmisión del ius delationis, pero sí la disposición de la herencia una vez adquirida, no futura, el acto de ceder implica aceptación, por más que medien procesos, como la declaración de nulidad de un testamento que de no haber sido declarado nulo hubiera imposibilitado aquella aceptación. Y lo mismo cabe decir de los presupuestos objetivo y subjetivo que exige el artículo 991 CC, de la certeza de la apertura de la sucesión y del derecho a herencia. Por más que fuera posterior en el tiempo, quedaron acreditados cuando se declaró la nulidad del testamento y el carácter de heredera, siendo válida aquella cesión como aceptación, con efecto retroactivo a la muerte de la causante, sin que pueda hablarse de herencia futura. | | NCJ055189 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 608/2010 de 21 de octubre de 2010 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia / Aceptación y repudiación. Reserva troncal. Finalidad. Interpretación restrictiva. Retracto social de unas acciones. La finalidad de la reserva troncal es evitar que ciertos bienes salgan de una concreta adscripción familiar y entren en manos extrañas, es decir, evitar el peligro de que los bienes poseídos secularmente por una familia pasen bruscamente a título gratuito a manos extrañas, por el azar de los enlaces y muertes prematuras. Esta institución constituye una modalidad sucesoria que modifica el curso ordinario de la sucesión, y ha de ser interpretada de forma restrictiva, de forma que basta que no pasen los bienes a línea distinta de la originaria para que la institución de la reserva haya cumplido su finalidad. De este modo, después de fallecido el reservista, quedará satisfecha la reserva si los bienes objeto de la misma pasan a loa parientes del descendiente del que heredó que estén dentro del tercer grado. Esta solución es la que cabe estimar como más acorde con el principio de libertad de disposición testamentaria. Los legitimarios como tales no están autorizados para ejercer las acciones que corresponden a la sociedad, puesto que si bien forma parte de la comunidad hereditaria, ello no les atribuye la cualidad de socios. | | NCJ055227 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA Sentencia 61/2011 de 7 de marzo de 2011 | SUMARIO:Donaciones. Sucesiones. Colación. Concepto Requisitos. Inoficiosas. Cuota legítima de los herederos. La colación puede ser definida como agregación que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, por dote, donación u otro título. Los requisitos son: Que concurran a una sucesión varios legitimarios que además sean herederos forzosos; Que los herederos forzosos concurrentes lo sean a título universal; Que alguno o algunos hayan recibido una liberalidad del causante en vida de éste; Que el causante no haya dispensado la colación. Tiene por finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad. La computabilidad para determinar si ha existido oficiosidad, en nada afecta a la obligación de colacionar, ya que solo corresponde al heredero forzoso y al no tratarse de donación colacionable no impide que los bienes donados deban de computarse para ver si la misma es o no inoficiosa. Si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas. | | NCJ055249 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 289/2011 de 14 de abril de 2011 | SUMARIO:Sucesiones. Sustitución ejemplar. La sustitución ejemplar consiste en un nombramiento de heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación de la sucesión intestada de aquél y comprende todo el patrimonio del sustituido incapaz. | | NCJ055249 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 289/2011 de 14 de abril de 2011 | SUMARIO:Sucesiones. Sustitución ejemplar. La sustitución ejemplar consiste en un nombramiento de heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación de la sucesión intestada de aquél y comprende todo el patrimonio del sustituido incapaz. | | NCJ055309 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 419/2011 de 9 de junio de 2011 | SUMARIO:Testamentos. Interpretación. Competencia. En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador. En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto. La interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones que haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la ley. | | NCJ055411 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 461/2011 de 16 de junio de 2011 | SUMARIO:Cesión en contrato de derechos hereditarios. Proscripción de los pactos sucesorios. Herencia futura. La causa del contrato. La naturaleza de la cesión del derecho a la herencia es la de aceptación de herencia y simultánea transmisión total o parcial a un tercero. Sobre la herencia futura no se pueden celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales. Es herencia futura la que se refiere a persona viva, ya que la apertura de la sucesión se da justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente y, por tanto, no es herencia futura la que corresponde a persona fallecida. Los derechos a la herencia de una persona se transmiten desde el momento de la muerte, sucediendo los herederos del difunto por este hecho y el de la aceptación expresa o tácita, sin que pueda concederse a la declaración de herederos un efecto constitutivo que pugna contra el nombre y alcance de tal acto judicial. | | NCJ055425 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sentencia 188/2011 de 22 de junio de 2011 | SUMARIO:Testamento abierto. Validez. Incumplimiento de requisitos formales. Nulidad. Causas de indignidad. No concurren. El carácter esencialmente solemne que el testamento abierto presenta en nuestro ordenamiento jurídico, hace preciso, para que el mismo sea válido y eficaz, que se hayan observado en su otorgamiento cuantas formalidades se establecen en el Capítulo I Título III, del Libro III del Código Civil. Cualquier incumplimiento de cualquiera de ellas provocaría su nulidad, aún cuando no pudiera dudarse racionalmente de que el mismo reflejaba con fidelidad la voluntad del testador. | | NCJ055455 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 561/2011 de 19 de julio de 2011 | SUMARIO:Partición. Valoración de las cosas. Cuando el testador se limita a adjudicar algún objeto en la cuota que atribuye y al mismo tiempo nombra un contador partidor no nos hallamos ante una partición propiamente dicha, sino ante una adjudicación de un bien hereditario. Cuando un testador, diciendo hacer uso de la facultad que le confiere el art. 1.056 CC se limita en su testamento a adjudicar algunos de sus bienes a sus herederos forzosos, a los que atribuye por partes iguales el remanente de los demás bienes no adjudicados y reserva la práctica de las operaciones particionales para que la realicen los controladores, tales adjudicaciones, aunque siempre respetables dentro de los límites legales, no pueden conceptuarse como una partición, a los efectos prevenidos en el citado precepto. No tratándose de un legado de cosa propia del testador, ni de ningún otro tipo, sino de una adjudicación en la cuota de la parte alícuota, el inmueble atribuido por el causante debe valorarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.074 CC, es decir, con el valor que tiene cuando las cosas son adjudicadas. | | NCJ055517 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 557/2011 de 18 de julio de 2011 | SUMARIO:Sucesiones. Cláusula testamentaria condicional. Deber de asistencia. Institución de heredero bajo condición de pasado. Interpretación. La interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y solo en los casos de manifiesto error puede ser revisada en casación. Si bien el CC no prevé este tipo de condiciones, ello no significa que, en virtud de la autonomía del testador, no puedan introducirse en el testamento. La institución de heredero bajo condición de pasado, aunque para el causante debe considerarse siempre de futuro, tendrá la cualidad de potestativa impuesta a los herederos, que deberá haberse cumplido antes de la apertura de la sucesión. | | NCJ055550 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 288/2011 de 13 de julio de 2011 | SUMARIO:Contratos. Interpretación. Sucesiones. Legados. Colación. La interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnera alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. EL art. 1036 permite al donante eliminar la obligación de colacionar, pero esta dispensa debe hacerse de forma expresa, salvo en el caso de reducción por inoficiosidad. | | NCJ055776 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 326/2011 de 2 de junio de 2011 | SUMARIO:Partición hereditaria. Previa liquidación de la sociedad de gananciales. Atribución de la vivienda familiar. Intervención del Juez y del contador-partidor. Liquidados los gananciales y excluida de la herencia la parte del cónyuge supérstite, la división de la herencia -cuyo objeto es la mitad de bienes gananciales correspondientes al cónyuge fallecido- debe llevarse a cabo según los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la herencia, y no los que regulan el régimen económico matrimonial. La viabilidad de la partición realizada por el contador-partidor ha de determinarse a la luz de los criterios de los artículos 1.061 y siguientes del Código Civil. No son criterios rígidos, sino más bien directrices o tendencias, cuya meta es el respeto a la mayor igualdad posible entre los coherederos, adjudicando a cada uno cosas de las misma naturaleza, calidad o especie. Cosa que, salvo en casos como obras de arte, joyas o similares, no requiere más que una evaluación correcta y un reparto con criterios matemáticos proporcionales. Únicamente cuando entre los bienes de la masa hereditaria haya uno indivisible (o cuya indivisión lo haga desmerecer mucho), se permite, alternativamente, la adjudicación a un heredero (con abono de excesos) o la venta en pública subasta, lo que denota que la ley no ve mal la división de tal tipo de bienes, al margen de que hayan venido estando en posesión de alguno de los coherederos. Sin embargo, la atribución en exclusiva de la vivienda al cónyuge viudo en la sentencia, no se apoya en ningún criterio legal o jurisprudencial sino en la apreciación subjetiva del juzgador de instancia -cuya intervención en la partición ha de tener carácter subsidiario, en defecto de particiones extrajudiciales- de que supondría un grave e innecesario perjuicio para una de las partes. Pero, una vez disuelto el matrimonio (por muerte) y hecha la liquidación de la sociedad de gananciales, la vivienda -como integrante de la herencia de la esposa fallecida- debe ser asignada con los criterios de la partición de herencia, aunque deba ser subastada para hacer efectiva la división distribuyendo entre los partícipes el precio que se obtenga. La Ley de Enjuiciamiento Civil, recomienda -que no impone- al contador partidor procurar, en todo caso, evitar la indivisión, así como la excesiva división de las fincas. | | NCJ056262 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 5 de enero de 2012 | SUMARIO:Albaceas contadores partidores. Fin de funciones. Cuando a los albaceas universales les está conferida la facultad de hacer la partición, no por ello ostentan dos cargos, sino solo el de albacea, en el que caben cuantas facultades conducen al cumplimiento de las disposiciones testamentarias que no sean contrarias a las leyes. Una vez otorgado el correspondiente cuaderno particional cesan en su función los ejecutores testamentarios a quienes se haya otorgado dicha facultad. Se entiende acabado el albaceazgo cuando haya terminado la partición y se haya hecho entrega de los bienes a los herederos. Por ello, los albaceas contadores partidores finalizan su función en el momento en el que entregan el cuaderno particional y hacen entrega a los herederos de los bienes relictos. El desacuerdo entre estos no resucita la función de los albaceas. | | NCJ056276 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 752/2011 de 20 de octubre de 2011 | SUMARIO:Llamamiento a la herencia. Herederos. Aceptación. Sustracción u ocultación de bienes de la herencia. Condena por alzamiento de bienes. Interpretación sociológica de las normas. Según establece el artículo 1.002 del Código Civil, la realización de la conducta típica del llamado a la herencia a título de heredero hace que adquiera ex lege tal condición sin posibilidad de acogerse al beneficio de inventario. Es la conducta de sustracción u ocultación de bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión y mientras subsiste el derecho de aceptar o repudiar, la que da lugar a la aplicación de dicha norma por razón de la realización de actos de indebida apropiación. Se trata de una atribución legal de la herencia por causa de un comportamiento ilícito, privando así al heredero de la posibilidad de acogerse al beneficio de inventario, lo que constituye una verdadera pena o sanción de carácter civil. El comportamiento descrito en el artículo señalado, el 1.002 del Código Civil, fue valorado como aceptación tácita de la herencia en el anterior Derecho español. Hoy la generalidad de la doctrina entiende que no nos encontramos ante un supuesto de aceptación tácita en sentido propio, pero sí ante una modalidad de sanción o pena civil derivada del comportamiento ilícito. Existe «sustracción» cuando un heredero se apropia de uno o varios efectos hereditarios sin tener título alguno que lo justifique, lo que integra una conducta activa, mientras que existe «ocultación» cuando el heredero guarda un bien hereditario o calla sobre su existencia, la disimula o la encubre, lo que comporta una conducta pasiva en cuanto el heredero se abstiene de manifestar que un determinado bien forma parte de la herencia. | | NCJ056279 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 11/2012 de 19 de enero de 2012 | SUMARIO:Recurso por infracción procesal. Allanamiento. Acumulación de acciones de partición. Disposición sobre bienes gananciales. Legado de parte de un bien. La mediación como modalidad alternativa de solución de conflictos. El artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la posibilidad de acumulación de acciones cuando no sean incompatibles entre sí y desarrolla el concepto de la incompatibilidad. Esta no aparece en los casos de varias divisiones de patrimonios hereditarios, sino todo lo contrario: son los supuestos de división, en un solo proceso, de la herencia del padre y del abuelo o, lo más frecuente, de la del padre y de la madre. Conforme al citado artículo 71 la acumulación objetiva implica una pluralidad de pretensiones que se sustancian en el mismo proceso, lo que se funda en razones de economía procesal y, en último término, en el derecho a la tutela judicial efectiva. Hay una unidad de demanda y una diversidad de objetos procesales, tramitados en un único proceso. La limitación que impone esta norma es que las pretensiones no sean incompatibles entre sí y tal como añade la misma, son incompatibles cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que ocurre cuando las bases fácticas sean inconciliables o las bases jurídicas sean contrarias. Como se ha dicho, no aparece incompatibilidad alguna en la división de patrimonios hereditarios de personas ligadas entre sí y con las partes litigantes por vínculos conyugales o de filiación. Todo lo contrario: la acumulación es conforme a derecho, beneficiosa para las partes y conforme con el principio de tutela judicial y del derecho al proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución Española . | | NCJ056385 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 15/2012 de 20 de enero de 2012 | SUMARIO:Herencia. Renuncia. Partición convencional. Adición a la partición. Disposición sobre el proceso. Allanamiento de parte de los codemandados (no todos). Efectos. La partición convencional es la realizada por los propios interesados, coherederos que forman la comunidad hereditaria que, como negocio plurilateral, tienen la facultad de distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. Solo cabe cuando no la ha realizado el propio testador, soberano de su sucesión, ni la ha encomendado a un contador-partidor. En caso de que en la partición se hubieran omitido bienes hereditarios se procede a una partición adicional. El art. 1079 CC presupone que los bienes omitidos no sean de importancia ya que de serlo se produciría la nulidad de la partición y habría que hacer una nueva. El allanamiento de uno o varios de los codemandados es válido, pero no vincula a los demás condenados, ni al contenido de la sentencia; así , si esta desestima la demanda, estimando el recurso de uno de los codemandados, aquella desestimación de la demanda alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos. | | NCJ056396 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 30/2012 de 26 de enero de 2012 | SUMARIO:Partición de la herencia. Objeto. Partición hecha por el testador. Concepto. Inexistencia. Partición judicial de la herencia. Concurre. El objeto de la partición de la herencia es la extinción de la comunidad hereditaria mediante al división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican. La partición específica determina qué derechos corresponden a cada coheredero. Es la teoría sustitutiva o especificativa de la partición. La partición hecha por el testador se da cuando el testador ha hecho todas las operaciones objeto de partición, haciendo innecesario que se practica ésta por otros medios. Toda partición, incluyendo la judicial, no es sólo una operación poco más que aritmética, sino que debe conjugar los intereses de cada coheredero económicos, humanos y familiares de la mejor manera posible.
| | NCJ056497 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER Sentencia 51/2012 de 31 de enero de 2012 | SUMARIO:Testamento. Causas de desheredación. Maltrato de obra. Procede. Son causas de desheredación, haber negado, sin motivo legítimo los alimentos, y haber maltratado de obra o haber injuriado gravemente de palabra. El maltrato de obra, no comprende cualquier clase de experiencia desagradable sufrida por el testador e imputable al desheredado, pero si comprende aquellas acciones y omisiones decididas o consentidas por el legitimario, que objetivamente colocan al causante en una situación de malestar físico o psíquico permanente e intenso, sufriendo unas condiciones de vida indignas de un ser humano. El maltrato de obra no exige el empleo de fuerza física. | | NCJ056514 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sentencia 42/2012 de 8 de febrero de 2012 | SUMARIO:Sucesiones. Testamento abierto. Otorgamiento por persona ciega. Falta de testigo idóneo. Nulidad. Procede. La garantía que la ley impone para el testador es la presencia de dos testigos idóneos y si solo uno es idóneo no ha gozado la testadora de las garantías que son legalmente previstas porque la Ley las considera necesarias. Aunque la regla general en nuestro ordenamiento es la libertad de forma, la forma del testamento es sin embargo un requisito ad solemnitaten, siendo los requisitos formales esenciales y en caso de incumplimiento de las formalidades se estatuye la nulidad aunque no se ponga en duda la voluntad del testador. | | NCJ056514 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO Sentencia 42/2012 de 8 de febrero de 2012 | SUMARIO:Sucesiones. Testamento abierto. Otorgamiento por persona ciega. Falta de testigo idóneo. Nulidad. Procede. La garantía que la ley impone para el testador es la presencia de dos testigos idóneos y si solo uno es idóneo no ha gozado la testadora de las garantías que son legalmente previstas porque la Ley las considera necesarias. Aunque la regla general en nuestro ordenamiento es la libertad de forma, la forma del testamento es sin embargo un requisito ad solemnitaten, siendo los requisitos formales esenciales y en caso de incumplimiento de las formalidades se estatuye la nulidad aunque no se ponga en duda la voluntad del testador. | | NCJ056638 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PAMPLONA Sentencia 38/2011 de 4 de febrero de 2011 | SUMARIO:Testamento de hermandad. Enfermedad del causante. Falta de legitimación. Nulidad. No procede. Navarra. En el caso que exista un supuesto de nulidad, cabe apreciar legitimación para obtener su declaración, por parte de quien se ve afectado por un negocio jurídico nulo, a fin de que éste no produzca efectos en la vida jurídica, dicha legitimación es ad processm, distinta de la falta de legitimación ad causam o sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Hay que negar la legitimación para ejercitar acción de nulidad de un testamento a los que expresa o tácitamente hayan reconocido su validez. | | NCJ056648 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 170/2012 de 20 de marzo de 2012 | SUMARIO:Testamento abierto. Capacidad del testador. Solemnidades legales. Firma por testigos por no poder hacerlo el testador. Diligencia notarial de subsanación. El criterio para estimar la nulidad de un testamento no puede ser exageradamente formalista, para no dañar el principio de la suprema soberanía de la voluntad del causante. El artículo 687 del Código civil declara la nulidad cuando no se observan las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo, que es el dedicado a los testamentos y efectivamente, el testamento es un negocio jurídico solemne que requiere una forma ad solemnitatem para su validez, como elemento esencial, pero la jurisprudencia ha destacado dos puntos: el criterio restrictivo y la concreción a las solemnidades impuestas en el Código civil. En todo caso, no se imponen nulidades por razón de supuestas «fórmulas sacramentales». Es cierto que la exigencia de la forma en el testamento obedece a la necesidad de salvaguardar la voluntad del testador que debe cumplirse cuando ya ha fallecido. Sin embargo, esta necesidad debe coordinarse con el principio favor testamenti, especialmente cuando en el testamento interviene el Notario. | | NCJ056663 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 97/2012 de 5 de marzo de 2012 | SUMARIO:Operaciones divisorias. Cuaderno particional. Adjudicación de lotes. Oposición. Indivisión de fincas. No procede. La partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso, pero la igualdad de los lotes no tiene que ser una igualdad matemática o absoluta sino de una igualdad cualitativa, se trata pues de una recomendación mas que de un mandato imperativo, porque en cada caso la formación de los lotes viene necesariamente condicionada por las circunstancias concurrentes, que obliga a valorar las particulares condiciones tanto de los bienes que integran el caudal de la herencia como de los participes o interesados en la misma. La adjudicación en pro indiviso de todas las fincas que integran el caudal partible frustraría la finalidad del proceso de división de herencia. | | NCJ056689 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 153/2012 de 14 de marzo de 2012 | SUMARIO:Sucesiones. Legado de cosa propia. Levantamiento del velo. Bien perteneciente a una empresa del testador. Revocación tácita. Enajenación de la cosa legada. La revocación del legado solo se produce cuando es el testador el que hace la enajenación. La autorización de ampliación de capital, la renuncia a un posible derecho de suscripción preferente y la reserva del usufructo, no es enajenación. El legado, al no ser revocado subsiste y no pierde su eficacia, por lo que los herederos gravados deberán entregar la cosa legada si es posible y, de no serlo, su precio o estimación. | | NCJ056877 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE Sentencia 81/2012 de 30 de marzo de 2012 | SUMARIO:Testamentos. Partición de la herencia. Rescisión por lesión. Procede. La partición hereditaria es aquél negocio jurídico que liquida una herencia mediante una serie de operaciones en las que se determina el activo y el pasivo del caudal hereditario y se distribuye entre los herederos poniendo fin a la Comunidad hereditaria y atribuyendo a cada heredero la titularidad contenida en el acervo hereditario, transformando las cuotas indivisas de cada uno de los herederos en partes concretas y materiales. El concepto de lesión hay que considerarlo bajo dos aspectos con consecuencias distintas. El primero se da a pesar de existir lotes desiguales, el adjudicado al coheredero, supuestamente perjudicado, para pago de su cuota cubre el quantum de las tres cuartas partes de lo que le corresponde percibir con arreglo al efectivo valor de los bienes de la herencia, en este caso esta desigualdad se conoce como lesión máxima tolerable y no es causa de rescisión, mientras que en el caso de que la desigualdad sea tal que la lesión que con ella se produce, rebase la cuarta parte del haber del heredero, atendiendo al valor de los bienes al tiempo de ser adjudicados procede la rescisión. | | NCJ056964 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 147/2012 de 31 de mayo de 2012 | SUMARIO:Herencia Camilo José Cela. Acción de complemento de la legítima del heredero forzoso. Procede. Cesión de los derechos de autor. Simulación contractual. Efectos. Nulidad. Prueba de presunciones. Donaciones inoficiosas. Existencia. Resoluciones judiciales. Congruencia. Concepto. Existencia. Aun no ostentando la condición de heredero, el legitimario se encuentra plenamente facultado para el ejercicio de las pertinentes acciones de impugnación de los actos realizados por el causante en cuanto perjudiquen sus derechos legitimarios, así como plenamente legitimado para instar la reducción por inoficiosas de las donaciones realizadas por el causante en merma de sus derechos legitimarios. En el presente caso, para el ejercicio de la acción de complemento de la legítima del heredero forzoso, a cuyo efecto van dirigidas las pretensiones de nulidad y declaración de inoficiosidad donaciones, no se reputa necesaria la previa partición hereditaria, pues se parte de la existencia de una única heredera conforme al testamento y un legitimario al que se la ha donado una cosa cierta y determinada, asimilable al legatario en tal concepto, lo que excluye la existencia de comunidad hereditaria que necesite tal partición. Para el cálculo de la legítima habrá de estarse a los valores reales, sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, y no cabe atribuir efecto a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede corresponder a otras finalidades. La donación es inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, y solo puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición. La simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado y la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. La simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla, de modo que se admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. | | NCJ056964 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 147/2012 de 31 de mayo de 2012 | SUMARIO:Herencia Camilo José Cela. Acción de complemento de la legítima del heredero forzoso. Procede. Cesión de los derechos de autor. Simulación contractual. Efectos. Nulidad. Prueba de presunciones. Donaciones inoficiosas. Existencia. Resoluciones judiciales. Congruencia. Concepto. Existencia. Aun no ostentando la condición de heredero, el legitimario se encuentra plenamente facultado para el ejercicio de las pertinentes acciones de impugnación de los actos realizados por el causante en cuanto perjudiquen sus derechos legitimarios, así como plenamente legitimado para instar la reducción por inoficiosas de las donaciones realizadas por el causante en merma de sus derechos legitimarios. En el presente caso, para el ejercicio de la acción de complemento de la legítima del heredero forzoso, a cuyo efecto van dirigidas las pretensiones de nulidad y declaración de inoficiosidad donaciones, no se reputa necesaria la previa partición hereditaria, pues se parte de la existencia de una única heredera conforme al testamento y un legitimario al que se la ha donado una cosa cierta y determinada, asimilable al legatario en tal concepto, lo que excluye la existencia de comunidad hereditaria que necesite tal partición. Para el cálculo de la legítima habrá de estarse a los valores reales, sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, y no cabe atribuir efecto a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede corresponder a otras finalidades. La donación es inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, y solo puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición. La simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado y la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. La simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla, de modo que se admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. | | NCJ056964 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 147/2012 de 31 de mayo de 2012 | SUMARIO:Herencia Camilo José Cela. Acción de complemento de la legítima del heredero forzoso. Procede. Cesión de los derechos de autor. Simulación contractual. Efectos. Nulidad. Prueba de presunciones. Donaciones inoficiosas. Existencia. Resoluciones judiciales. Congruencia. Concepto. Existencia. Aun no ostentando la condición de heredero, el legitimario se encuentra plenamente facultado para el ejercicio de las pertinentes acciones de impugnación de los actos realizados por el causante en cuanto perjudiquen sus derechos legitimarios, así como plenamente legitimado para instar la reducción por inoficiosas de las donaciones realizadas por el causante en merma de sus derechos legitimarios. En el presente caso, para el ejercicio de la acción de complemento de la legítima del heredero forzoso, a cuyo efecto van dirigidas las pretensiones de nulidad y declaración de inoficiosidad donaciones, no se reputa necesaria la previa partición hereditaria, pues se parte de la existencia de una única heredera conforme al testamento y un legitimario al que se la ha donado una cosa cierta y determinada, asimilable al legatario en tal concepto, lo que excluye la existencia de comunidad hereditaria que necesite tal partición. Para el cálculo de la legítima habrá de estarse a los valores reales, sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, y no cabe atribuir efecto a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede corresponder a otras finalidades. La donación es inoficiosa, si atenta a la legítima, al perjudicarla, causando su minoración, y solo puede subsistir si respeta dicha cuota hereditaria forzosa por tener cabida en la de libre disposición. La simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado y la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. La simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes en ocultarla, de modo que se admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. | | NCJ057048 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 73/2012 de 14 de febrero de 2012 | SUMARIO:Partición de herencia. Acción de rescisión por lesión y de adición. Podrán ser rescindidas las participaciones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, acción que deberá ejercitarse en el plazo de cuatro años. La omisión de algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a rescindir la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos, abarcando no sólo el caso de omisión de cosas en el inventario o en la partición, sino también a los efectos de valoración, siempre que la lesión no llegue a la cuarta parte. Se basa este criterio en el principio de conservación de la partición, salvo que se hayan olvidado las formalidades esenciales. En el caso de adición a la partición de la herencia hay que probar qué bienes quedaron al fallecimiento del causante y cuales concretamente fueron omitidos. La existencia de bienes en vida del causante no significa que a su muerte existan, ya que aquél, si no está incapacitado o no tiene facultades mermadas, puede haber dispuesto de ellos en vida. No hay que confundir lo que el causante tuvo antes de fallecer con lo que tenía al producirse la defunción, siendo esto lo que tiene que ser distribuido. | | NCJ057317 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 167/2012 de 14 de junio de 2012 | SUMARIO:Sucesiones. Reducciones en inventario de bienes. Fideicomiso de residuo. El Tribunal Supremo señala que el fideicomiso de residuo, figura sin encajar del todo en el marco de las sustituciones fideicomisarias establecidas en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores, por tal figura cabe entender aquella que, en virtud del artículo 783.2 in fine, el testador fideicomitente dispensa, total o parcialmente, al heredero fiduciario del deber de conservar la herencia para que, en su momento, la reciba íntegra el heredero fideicomisario, y dentro de la propiedad de modalidades que presenta la institución, las dos principales son: a) La que exime totalmente del deber de conservar la herencia entera, de manera que el fideicomisario solo tiene derecho a lo que queda o resta de ella, porque el fiduciario, pudiendo hacerlo, no dispuso de la totalidad de los bienes. b) La que exime del deber de conservar sólo parte de la herencia, de manera que el fideicomisario tiene derecho a todo lo que queda de la parte disponible de la herencia, que puede no quedar nada, al ser parte en la que no habría deber de conservar, y tiene derecho, además, a la parte íntegra de la herencia que debía conservarse. | | NCJ057317 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 167/2012 de 14 de junio de 2012 | SUMARIO:Sucesiones. Reducciones en inventario de bienes. Fideicomiso de residuo. El Tribunal Supremo señala que el fideicomiso de residuo, figura sin encajar del todo en el marco de las sustituciones fideicomisarias establecidas en el artículo 781 del Código Civil, ofrece notas comunes con ellas y permite la aplicación en aspectos concretos, de sus preceptos reguladores, por tal figura cabe entender aquella que, en virtud del artículo 783.2 in fine, el testador fideicomitente dispensa, total o parcialmente, al heredero fiduciario del deber de conservar la herencia para que, en su momento, la reciba íntegra el heredero fideicomisario, y dentro de la propiedad de modalidades que presenta la institución, las dos principales son: a) La que exime totalmente del deber de conservar la herencia entera, de manera que el fideicomisario solo tiene derecho a lo que queda o resta de ella, porque el fiduciario, pudiendo hacerlo, no dispuso de la totalidad de los bienes. b) La que exime del deber de conservar sólo parte de la herencia, de manera que el fideicomisario tiene derecho a todo lo que queda de la parte disponible de la herencia, que puede no quedar nada, al ser parte en la que no habría deber de conservar, y tiene derecho, además, a la parte íntegra de la herencia que debía conservarse. | | NCJ057468 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 524/2012 de 18 de julio de 2012 | SUMARIO:Partición hereditaria. Pago de legítima. Sociedad de gananciales. La partición hereditaria, tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material. Cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad de gananciales, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales. Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales. No hay necesidad de liquidar la sociedad de gananciales conjuntamente con las operaciones particionales cuando se atribuyen a los herederos los derechos correspondientes al causante en dichos bienes pudiendo identificarse el objeto de la partición. Si la legítima se ha lesionado en las operaciones particionales los legitimarios disponen de las acciones de complemento de legítima, pero no comporta declarar la nulidad de las operaciones particionales. Autorización de la testadora para el pago de las legítimas en dinero. Para que esta opción sea eficaz, se requiere que la partición en que se ejecute la opción autorizada por el testador, sea aprobada por los hijos o descendientes y en su defecto, debe concurrir aprobación judicial. El heredero o contador partidor autorizado para pagar las legítimas en dinero, puede hacerlo con dinero no hereditario, al convertirse en un acreedor no se requiere que el dinero que sirve para pagar la legítima forme parte del caudal relicto. Tanto los gastos de peritaje de los bienes como los notariales de escrituración del cuaderno particional, corren a cargo de los herederos pues se han generado en interés común. | | NCJ057571 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 604/2012 de 22 de octubre de 2012 | SUMARIO:Pago en metálico de la legítima. Comunicación al resto de herederos. Las facultades del contador-partidor. El pago en metálico de la legítima viene a constituir una facultad y no una carga del heredero llamado en principio a quedarse con los bienes del caudal relicto. La autorización concedida al contador-partidor para nada suple el ejercicio de la facultad conferida a los herederos de poder optar a la adjudicación propuesta, con la correspondiente compensación en metálico respecto de los demás legitimarios. Derecho de opción que, una vez ejercitado, sólo a ellos, como titulares del mismo, les compete comunicar al resto de legitimarios afectados por su decisión. Se requiere la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. De ahí que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la aprobación judicial de la partición hereditaria. En consecuencia, la comunicación no podrá efectuarla el contador-partidor testamentario, sino los herederos facultados para ello. Dicha comunicación deberá ser expresa e individual a cada preceptor de la legítima. Por lo demás, al no exigirse una determinada forma especial, será de interés del heredero la forma de notificación que elija en orden a la prueba del envío y de la recepción del mismo. | | NCJ057571 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 604/2012 de 22 de octubre de 2012 | SUMARIO:Pago en metálico de la legítima. Comunicación al resto de herederos. Las facultades del contador-partidor. El pago en metálico de la legítima viene a constituir una facultad y no una carga del heredero llamado en principio a quedarse con los bienes del caudal relicto. La autorización concedida al contador-partidor para nada suple el ejercicio de la facultad conferida a los herederos de poder optar a la adjudicación propuesta, con la correspondiente compensación en metálico respecto de los demás legitimarios. Derecho de opción que, una vez ejercitado, sólo a ellos, como titulares del mismo, les compete comunicar al resto de legitimarios afectados por su decisión. Se requiere la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. De ahí que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la aprobación judicial de la partición hereditaria. En consecuencia, la comunicación no podrá efectuarla el contador-partidor testamentario, sino los herederos facultados para ello. Dicha comunicación deberá ser expresa e individual a cada preceptor de la legítima. Por lo demás, al no exigirse una determinada forma especial, será de interés del heredero la forma de notificación que elija en orden a la prueba del envío y de la recepción del mismo. | | NCJ057576 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 640/2012 de 18 de octubre de 2012 | SUMARIO:Herencia. Partición convencional de la herencia. Herederos incapacitados. Tutores y defensor judicial. Conflicto de intereses. Es válida y no contravienen norma alguna, el que se haga la partición hereditaria conjunta de los patrimonios hereditarios del padre y de la madre cuando fallece años más tarde el último de ellos, sin tener que hacer de manera previa la liquidación del régimen matrimonial (en este caso gananciales), evitando así que tenga que practicarse la de uno y, después, la del otro o bien, lo que puede ser peor, practicar la del primero que fallece con todos los inconvenientes (que pueden ser graves) para el supérstite (pago de impuestos, atribución de la legítima, etc.). La omisión de algún bien en el inventario y partición no la anula, a no ser que se pruebe su capital importancia. Simplemente, conforme al favorpartitionis y el artículo 1.079 del Código civil, se soluciona mediante una partición adicional. La nulidad de la partición es debido a la falta de intervención del sujeto de derecho, con capacidad jurídica, pero que al estar judicialmente incapacitado, precisa de la intervención de persona que cuide de su protección, que se refiere aquí a la legítima. Al aparecer la ausencia de tal protección, no cabe declarar la validez y eficacia de aquellos negocios jurídicos que en sí mismos y tienden a la partición de la herencia, partición en la que debe intervenir el tutor y, al haber conflicto de intereses, el defensor judicial. | | NCJ057729 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 624/2012 de 30 de octubre de 2012 | SUMARIO:Fideicomiso de residuo si aliquid superit. Venta del inmueble por el fiduciario. Interpretación testamentaria. El mecanismo de la subrogación real respecto del correspectivo de la disposición realizada debe operar con normalidad en el fideicomiso de residuo, inclusive en su modalidad si aliquid superit (si algo queda), cuando el testador haya limitado la facultad de disposición a los actos onerosos, es decir, los realizados a cambio de una contraprestación económica, de suerte que la subrogación real permite la finalidad conservativa del fideicomiso, siempre acorde con la voluntad querida por el testador. | | NCJ057729 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 624/2012 de 30 de octubre de 2012 | SUMARIO:Fideicomiso de residuo si aliquid superit. Venta del inmueble por el fiduciario. Interpretación testamentaria. El mecanismo de la subrogación real respecto del correspectivo de la disposición realizada debe operar con normalidad en el fideicomiso de residuo, inclusive en su modalidad si aliquid superit (si algo queda), cuando el testador haya limitado la facultad de disposición a los actos onerosos, es decir, los realizados a cambio de una contraprestación económica, de suerte que la subrogación real permite la finalidad conservativa del fideicomiso, siempre acorde con la voluntad querida por el testador. | | NCJ057951 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 785/2012 de 4 de enero de 2013 | SUMARIO:Partición: practicada por albacea contador-partidor. Eficacia. Sentencia. Motivación y congruencia de sentencias. Posible ineficacia de la partición practicada por el albacea contador-partidor, ya derivada de su nulidad, o bien de su rescinbilidad por lesión, en un contexto en el que la asignación o atribución del legitimario impugnante viene expresamente prevista en el testamento del causante como «legado en pago de su legítima estricta». La defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima ha de hacerse por vía de la acción de suplemento, de manera que resulta improcedencia acudir a la nulidad o a la rescindibilidad de la partición. | | NCJ058034 AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN Sentencia 272/2013 de 17 de junio de 2013 | SUMARIO:Desheredación injusta. Injurias graves. La desheredación es una institución que debe aplicarse e interpretarse de forma restrictiva, debiendo demostrarse, y su fundamento es la protección y defensa de la sucesión legitimaria, no admitiéndose la aplicación de la analogía para casos no previstos en la Ley, correspondiendo al resto de los herederos no desheredados la prueba de ser cierto el motivo reseñado en el testamento base de la desheredación. En este caso, el padre fundamenta la desheredación en testamento por haber sido injuriado gravemente de palabra; y los herederos demandados que mantienes la desheredación se basan en la denuncia (juicio de faltas) que uno de los desheredados (hija) presentó frente su padre, hecho que no se entiende como causa suficiente para justificar la desheredación y ello aunque la sentencia dictada en el consiguiente juicio de faltas fuese absolutoria, pues no concurre la intencionalidad o ánimo injuriando o propósito de agraviar en el hecho de presentar tal denuncia después de haber tenido una discusión con el progenitor, ni reporta la gravedad exigida por el Código Civil. Menos justificación existe respecto a otros hijos actores que se limitaron a intervenir en tal juicio como testigos a favor de la otra hermana. La falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica. | | NCJ058068 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 539/2011 de 11 de septiembre de 2013 | SUMARIO:División de la herencia. Fallecimiento de un heredero antes de la aceptación. Transmisión del derecho a sus propios herederos. Ius transmissionis y ius delationis. Doctrina jurisprudencial. 1.006 CC. Teoría moderna: adquisición directa o doble capacidad. Se fija como doctrina jurisprudencial que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1.006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente. | | NCJ058068 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 539/2011 de 11 de septiembre de 2013 | SUMARIO:División de la herencia. Fallecimiento de un heredero antes de la aceptación. Transmisión del derecho a sus propios herederos. Ius transmissionis y ius delationis. Doctrina jurisprudencial. 1.006 CC. Teoría moderna: adquisición directa o doble capacidad. Se fija como doctrina jurisprudencial que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1.006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente. | | NCJ058093 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 79/2013 de 1 de marzo de 2013 | SUMARIO:Sustitución fideicomisaria. Interpretación. Voluntad del testador. Igualdad. El fideicomisario adoptado adquirió su derecho hereditario desde la muerte del testador fideicomitente, transmitiendo dicho derecho a sus herederos tras su propia muerte. Sin embargo, dicha transmisión no operó la consumación o consolidación de la situación sucesoria creada y, con ella, la definitiva adquisición de la herencia, al quedar sujeta tanto a la muerte del heredero fiduciario adoptante, que murió con posterioridad al heredero fideicomisario adoptado, como la aceptación de la herencia fideicomisaria por sus propios herederos, como titulares del derecho hereditario objeto de transmisión, esto es, respecto de la restitución o deber de entrega de los bienes de la herencia a la muerte del heredero fiduciario, como en relación a la aceptación tácita de los herederos del heredero fideicomisario implícita en la demanda, que inicia el presente litigio, y por la que declaran su condición de propietarios de los bienes hereditarios. Proceso adquisitivo, abierto y todavía no consolidado, en el que resulta pertinente la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o no discriminación (artículos 14 y 39 CE) respecto de sucesiones que aunque abiertas con anterioridad a la Constitución, no obstante como es del caso, no han consolidado o agotado el proceso sucesorio y adquisitivo derivado. | | NCJ058305 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 140/2013 de 20 de marzo de 2013 | SUMARIO:Sucesiones. Testamentos.
Capacidad testamentaria. Testamento abierto. Favor testamenti. Cumplimiento de las solemnidades testamentarias con relación al plano formal del juicio de capacidad del testador y su pertinente materialización o constancia en el testamento autorizado por Notario. La testadora, se identifica por medio de pasaporte que exhibe, pero no consta la declaración notarial en la que se exprese que, a juicio del notario «se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento». El Supremo se muestra contrario a una interpretación rigorista de dicho requisito y establece que no es precisa dicha constatación expresa del juicio de capacidad mediante una fórmula literal como la antes indicada sino que puede inferirse de locuciones o expresiones distintas que igualmente refieran idéntico juicio de capacidad, lo que constituye una consecuencia del principio de «favor testamenti». | | NCJ058384 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 125/2014 de 13 de marzo de 2014 | SUMARIO:Colación dispuesta en testamento. Obligación de constituir depósito de los bienes colacionables establecida en el cuaderno particional. Legitimación. Carece de sentido pretender negar a uno de los herederos legitimación para instar el cumplimiento de lo establecido en el cuaderno particional firme, que obliga a todos ellos. Siendo contenido propio del cuaderno particional las operaciones sobre colación de bienes, es claro que en el presente caso se estableció una obligación a cargo del demandado derivada de dicha colación, según la cual quedaba sujeto a la constitución del depósito de que se trata. Por tanto cualquiera de los herederos, en definitiva beneficiario de dicho depósito en cuanto nudo propietario de parte del mismo, ha de estar legitimado para instar el cumplimiento de dicha obligación. La colación, por su propia naturaleza, supone traer a la masa hereditaria aquello que se percibió anticipadamente y que pertenece al caudal en cuanto ha de ser repartido entre todos los herederos, lo que determina que la obligación de cumplir las disposiciones testamentarias respecto de ella y lo señalado en tal sentido por el cuaderno particional -no recurrido por el obligado a colacionar- resulta exigible desde el momento del fallecimiento del causante y en forma alguna puede quedar tal exigibilidad pendiente de las dudas que pudieran surgir en cuanto a la aplicación de otras disposiciones testamentarias. | | NCJ058451 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 839/2013 de 20 de enero de 2014 | SUMARIO:Doctrina en interés casacional. Herencias. Legatario de usufructo vitalicio. Desahucio por precario entre coherederos.
Legitimación de la legataria de usufructo universal de la herencia y copropietaria del inmueble sobre el que se ejercita la acción. La legataria del usufructo universal de la herencia ostenta la legitimación procesal y atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a través del cauce particional. De la situación de indivisión, propia de la comunidad hereditaria, no se infiere una fundamentación o razón lógico-jurídica suficiente en orden a explicar la posible correlación o juego de los derechos hereditarios en liza cuando, precisamente, dicha concurrencia de derechos, en sí misma considerada, escape del fenómeno abstractivo de la indivisión por venir alguno de los derechos en liza ya plenamente determinado o concretado. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios. | | NCJ058561 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 838/2013 de 10 de junio de 2014 | SUMARIO:Testamentos.
Legítima y libertad para testar. Cautela socini. Caracterización y alcance de su validez testamentaria. Doctrina jurisprudencial aplicable. Aplicación testamentaria de la denominada «cautela socini» en relación con la intangibilidad de la legítima particularmente en orden a la validez de la misma ante el recurso a la intervención judicial en defensa de la legítima estricta de los legitimarios. La cautela socini, al amparo de la voluntad del testador como eje vertebrador de la ordenación dispuesta no constituye un fraus legis (fraude de ley) dirigido a imponer una condición ilícita (coacción) o gravamen directo sobre la legítima (813 del Código Civil), pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Solo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. La fecha a tener en consideración para la obligación de la devolución de los frutos en el presente caso, esto es, de computación de liberalidades para fijar las legítimas, viene referido a la interposición de la demanda. El ejercicio de una acción de suplemento de la legítima tiene el plazo de prescripción de treinta años, desde el día del fallecimiento del causante. | | NCJ058662 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 375/2014 de 2 de julio de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Derecho hereditario.
Validez de la trasmisión de la cuota hereditaria sobre una finca, efectuada en documento privado. Cuando la heredera vende su parte de la finca no al resto de coherederos sino a un extraño, acepta tácitamente la herencia y su acto de disposición no es del ius delationis sino de la parte de herencia que acepta por ese mismo acto, habiendo adquirido por tanto ya el bien o parte del mismo que le tocaba en herencia. Sólo se infringiría el Código civil si hubiera vendido toda la casa, pero vendió solo su parte, aceptando así la herencia y disponiendo de lo que le correspondía, por lo que se declara la validez de la transmisión de los derechos hereditarios antes de la partición de la herencia. La acción no estaría prescrita porque, al tratarse de acciones reales, el plazo de prescripción es de treinta años. | | NCJ058751 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 502/2014 de 2 de octubre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Legítima. Derecho a percibir los dos tercios del caudal relicto y de los rendimientos del mismo mientras no se pague la legítima. Donaciones. Nulidad. Inoficiosidad. Ante el testamento otorgado por el causante, su hijo no podía solicitar partición alguna pues se le había asignado un concreto bien para pago de su porción legítima, siendo por tanto la vía declarativa la adecuada para reclamar sus derechos hereditarios reconocidos por ley y solicitar el complemento de dicha legítima, siendo cierto que incluso el proceso especial de división de patrimonios hereditarios finaliza, a falta de acuerdo, con la celebración de un juicio ordinario. Las limitaciones y dudas del informe pericial vienen dadas por la ausencia de datos fiables que precisamente constan a la parte demandada -ahora recurrente- que, conforme al principio de facilidad probatoria debía haber contribuido a una adecuada cuantificación mediante la aportación de tales datos. La sucesión en nuestro derecho no concede al de cuius una absoluta libertad en cuanto a la disposición de sus bienes por vía de testamento y, por ello, se puede ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios. Así, carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable; como igualmente carece de explicación la atribución expresa a los contadores partidores de la facultad de pago en metálico de la legítima cuando, según el testamento, la legítima ya había sido satisfecha al demandante mediante una donación. Las donaciones que sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso, lo cual implica, en principio, que tal exceso deba integrarse en el caudal hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos, pero nada impide una declaración como la contenida en la sentencia que se impugna cuando se trata de un solo heredero forzoso, pues, en tal caso, solo en él ha de repercutir la reducción de las donaciones por su carácter inoficioso, siendo igualmente factible que, tratándose de un solo donatario -sin que, por tanto, exista reducción a prorrata-, la reducción se dé reintegrando determinados bienes que se hubieran donado. | | NCJ058877 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 254/2014 de 3 de septiembre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Legado de cantidad. Facultades del albacea contador partidor. Cautela socini: caracterización y alcance de su validez testamentaria. Considera la Sala, que atendida la función de la legítima como límite o freno a la libertad dispositiva y distributiva del testador, la respuesta debe ser favorable a la admisión testamentaria de la cautela socini. Dicha cláusula se proyecta en el plano del legitimario, como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, bien aceptando la disposición ordenada por el testador, o ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima. Lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, ya que solo aquellos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. La condición de legataria de la demandante en la sucesión testada que se analiza en el presente caso no constituye obstáculo alguno para la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta pues la cautela socini, como declaración testamentaria, puede alcanzar a cualquier beneficiario de la herencia, ya sea este heredero o, como el caso que nos ocupa, legatario de la misma. En cuanto a la actuación del albacea contador partidor, se considera que ha actuado conforme a las facultades de su cargo, que al no proceder al pago o entrega del legado de cantidad lo hizo conforme a lo dispuesto en el testamento ante el incumplimiento de la prohibición ordenada, lícitamente, por el testador. | | NCJ058895 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 491/2014 de 29 de septiembre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Desheredación. Simulación de donación. Animus donandi. Contrato de cesión de bienes con reserva de usufructo a cambio de alimentos, renta vitalicia y usufructo. Este contrato ha sido calificado por las partes de contrato vitalicio. La recurrente considera que la sentencia objeto del recurso incurre en el error de considerar que dicho contrato encubre una donación. La sentencia recurrida aprecia no sólo la realidad del contrato y rechaza la causa ilícita, por no entender probada la finalidad torticera, pero sí reconoce la donación disimulada, con todas sus consecuencias, como es la inoficiosidad de la misma, asimismo, mantiene que la causante «retribuye el afecto, el cariño y la dedicación de una persona cercana... favorece a una persona que daba a la cedente afecto, seguridad y protección...» lo que implica un animus donandi que disimula la donación de los bienes, que al ser muebles, no precisa más elementos de forma que la entrega, conforme al artículo 632 del Código civil. Por lo todo ello, se desestima el presente recurso. | | NCJ058945 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 682/2014 de 25 de noviembre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Testamento ológrafo. Capacidad de testar. Autenticidad de letra y firma. Revocación parcial de testamento abierto anterior. Voluntad testamentaria de legar determinado inmueble. Lo esencial es acreditar la verdadera «voluntad de testar», y esta aparece en el texto literal, el cual, no puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), «deseo», que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos. El texto, si bien es indudable, se completa con elementos extrínsecos que son admitidos por doctrina y jurisprudencia. Y los elementos extrínsecos en el presente caso son los dos escritos de puño y letra y firmados por la causante. La verdadera voluntad de la causante no puede ser más explícita, tanto más cuanto era una persona lega en derecho y expresa lo que siente y desea, lo que jurídicamente es disponer mortis causa de un inmueble de su propiedad. Debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y solo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto. Siendo clara la intención de la prestadora, no expresada en términos jurídicos, es preciso calificarlos en derecho. El escrito es un verdadero testamento ológrafo que reúne los requisitos formales, es decir, su voluntad resulta expresada en la forma requerida por la ley. Requisitos que son y se cumplen en el presente caso: la autografía total, la firma habitual o usual, la fecha, y el salvar tachaduras. | | NCJ058991 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 686/2014 de 25 de noviembre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Nulidad de testamento por dolo. Acreditación de este por prueba de presunciones. Habrá dolo para declarar nulo el testamento cuando con palabras o maquinaciones insidiosas (no es indispensable que tal conducta se despliegue por parte de un posible heredero) se induzca a una persona a otorgar testamento con unas determinadas disposiciones que habrían sido distintas en el caso de no mediar aquél artificio, astucia o maquinación, o revocar un testamento existente y, precisándose, que el dolo sea calificable de grave. El ámbito probatorio el dolo sólo puede apreciarse cuando exista al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, siendo común usar la prueba de presunciones. En este caso, el cambio de voluntad testamentaria tuvo lugar a los cuatro meses del otorgamiento de los últimos testamentos sin que conste ningún hecho nuevo en este lapso de tiempo que haga pensar que la mejora testamentaria a favor de la hija se acrecentase en el posterior. De ello infiere la sentencia la posible influencia de terceros en la voluntad de los testadores por cuanto ello pudieron hacerlo cuatro meses antes y no lo hicieron; añadiendo que se utilizó un notario distinto al habitual de confianza sin instrucciones directas de los testadores con demasiada premura, de lo que se infiere la maquinación de ocultar datos al primer notario e intervención de otro, que desconocía los antecedentes e instrucciones, para provocar un cambio sustancial de la voluntad testamentaria. | | NCJ059059 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sentencia 324/2014 de 3 de octubre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Aceptación de herencia. Cotitularidad de cuentas corrientes. Inexistencia de débito de la demandada a favor del caudal hereditario. La doctrina jurisprudencial establece que la cotitularidad de una cuenta u otro producto bancario no comporta per se la existencia de un condominio sobre un saldo, sino que la propiedad de éste vendrá determinada en razón de la originaria pertenencia de fondos o numerarios con que se haya nutrido dicha cuenta. Por otra parte, la carga de probar la pertenencia a uno solo de los cotitulares de la totalidad de los fondos o de cualquier parte de los mismos superior a la alícuota correspondiente recae sobre el que invoca tal privacidad. En el presente caso, de los extractos de la cuenta se constata que los ingresos efectuados provienen de la pensión del INSS de la causante y de los alquileres provenientes de las fincas que la misma tenía en usufructo. Parten los recurrentes de la premisa de que las extracciones de la cuenta litigiosa las efectuaba la demandada basando su argumentación en una incipiente demencia de la madre apoyada por los documentos médicos obrantes en autos. Ciertamente la demandada no aportó a autos justificantes del destino del dinero extraído pero se ha de tomar en consideración que la demanda se interpone casi seis años después al año en que los actores refieren esas extracciones por lo que resulta lógico la carencia de esa documentación acreditativa de los gastos que la madre de los litigantes requería tales como alimentación, vestido u otros gastos extraordinarios. Por otra parte, las cantidades extraídas no se consideran excesivas de lo que pueden suponer el gasto de una persona. Por todo ello, no existe ningún débito de la demandada al caudal hereditario. | | NCJ059287 AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO Sentencia 254/2014 de 20 de octubre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Partición de la herencia. Oposición al cuaderno particional. Rentas y frutos. El artículo 1.063 del Cc advierte que los coherederos deben abonarse recíprocamente en dicho negocio las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, por lo que, en principio la poseedora única de todos ellos debería abonar a la herencia los frutos naturales e industriales producidos por dicho patrimonio, incluyendo las subvenciones percibidas en razón al mismo, ya que las ayudas y subvenciones de la Política Agraria Común, deben calificarse como frutos industriales a computar en el reparto entre la propiedad y el aparcero. Asimismo, los coherederos deben responder de los gastos hechos para la conservación y mejora de los bienes hereditarios. No se distingue entre el coheredero poseedor de buena fe y el que carezca de ella, de manera que dicho silencio debería ser interpretado como una remisión a las normas generales sentadas en los artículos 451 y ss del Cc, pero en relación a este último extremo, en tanto no mediara decisión judicial sobre la administración de la comunidad hereditaria, ésta se rige por el principio de mayoría. Teniendo en cuenta que la recurrida tenía dos tercios de la herencia, resulta irrefutable que aquella podía imponer su criterio a este respecto de la administración del acervo hereditario, sin perjuicio de reconocer a los demás su cuota parte en el reparto de beneficios. A mayor abundamiento, los coherederos minoritarios tampoco sometieron a debate otra alternativa de explotación del patrimonio común distinta de la que ya acometía quien tenía las dos terceras partes de la herencia. Es obvio que los recurrentes llevan razón cuando critican que la sentencia de instancia excluyera del reparto los frutos producidos por los bienes, pero por el contrario la pierden cuando pretenden que en el cómputo se excluyan los gastos realizados para su obtención, entre los cuales debería considerarse el trabajo o contribución personal del coheredero a dicha industria. | | NCJ059306 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA Sentencia 135/2014 de 9 de octubre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Solicitud de nulidad de testamento abierto. Capacidad para testar. En nuestro ordenamiento jurídico se debe partir de que la capacidad para testar es la regla general, mientras que la incapacidad es la excepción, lo que está de acuerdo con el tradicional principio del favor testamenti que preside el derecho sucesorio español. En materia de incapacitaciones para testar, no cabe recurrir ni a la analogía ni a la interpretación extensiva de las normas que declaran cualquier tipo de incapacidad. Se presume que toda persona mayor de edad tiene plena capacidad de obrar hasta su fallecimiento, entendiéndose por capacidad de obrar la aptitud para celebrar válidamente actos jurídicos, de lo que se colige que no podrán prestar su consentimiento los menores de edad no emancipados y los incapacitados que hayan sido declarados judicialmente, así como aquellos que se encuentren incursos en alguna de las causas de incapacitación, aunque aún no haya sido declarada la incapacidad, pero siempre y cuando, en este caso, se pruebe su incapacidad. La prueba de la incapacidad de quien no haya sido declarado judicialmente incapaz le corresponde a quien la invoca como motivo de nulidad del contrato, requiriéndose una prueba concluyente en contrario, frente a la presunción de capacidad, debiendo resolverse toda duda sobre la capacidad de una persona para otorgar testamento, a favor de la capacidad. En el presente caso, la Sala considera que en la testadora concurrieron todos los requisitos exigidos legalmente para la válida otorgación del testamento autorizado notarialmente, sin que por la parte recurrente se haya acreditado que estuviese privada de capacidad para ello. La testadora tenía sólo las limitaciones normales de una edad avanzada, pero ello no permite acreditar sin más su incapacidad para testar, sino un estado normal en las personas de esa edad por cuanto la norma establece una edad mínima para testar, pero no máxima. En definitiva, el resultado de las pruebas practicadas en conjunción con el principio del favor testamenti y las presunciones de capacidad de las personas para testar y la del juicio de capacidad notarial, hacen que se confirme la resolución recurrida. | | NCJ059334 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 20/2015 de 22 de enero de 2015 | SUMARIO:La capacidad para testar. Acreditación de la incapacidad. El juicio de capacidad del Notario constituye una presunción «iuris tantum». Recurso extraordinario por infracción procesal. Ante dictámenes médicos mayoritarios que aprecian la existencia de una alteración de la capacidad cognoscitiva, el problema se desplaza a determinar si en los días del otorgamiento de ambos testamentos, la misma era de la suficiente intensidad para determinar la presencia o ausencia de capacidad, en una persona que ya ha fallecido. La ausencia de petición previa de incapacitación por parte de los demandantes es irrelevante por cuanto dicha situación no es requisito necesario para que pueda prosperar una demanda de nulidad de testamento. El juicio notarial de la capacidad de testar, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, siendo en este caso desvirtuada por la prueba valorada. Es decir, en caso de duda sobre la incapacidad debería darse validez al testamento pero, tal situación no se produce en el supuesto enjuiciado considerando que en supuestos de gran dificultad probatoria, como es el supuesto que nos ocupa, puede atenderse a un criterio de probabilidad cualificada, como la que resulta de la prueba pericial y que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia y es inamovible en casación. | | NCJ059334 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 20/2015 de 22 de enero de 2015 | SUMARIO:La capacidad para testar. Acreditación de la incapacidad. El juicio de capacidad del Notario constituye una presunción «iuris tantum». Recurso extraordinario por infracción procesal. Ante dictámenes médicos mayoritarios que aprecian la existencia de una alteración de la capacidad cognoscitiva, el problema se desplaza a determinar si en los días del otorgamiento de ambos testamentos, la misma era de la suficiente intensidad para determinar la presencia o ausencia de capacidad, en una persona que ya ha fallecido. La ausencia de petición previa de incapacitación por parte de los demandantes es irrelevante por cuanto dicha situación no es requisito necesario para que pueda prosperar una demanda de nulidad de testamento. El juicio notarial de la capacidad de testar, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, siendo en este caso desvirtuada por la prueba valorada. Es decir, en caso de duda sobre la incapacidad debería darse validez al testamento pero, tal situación no se produce en el supuesto enjuiciado considerando que en supuestos de gran dificultad probatoria, como es el supuesto que nos ocupa, puede atenderse a un criterio de probabilidad cualificada, como la que resulta de la prueba pericial y que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia y es inamovible en casación. | | NCJ059435 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 712/2014 de 16 de diciembre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Pago de deudas de la herencia. Individualización del heredero: supuesto de la institución en usufructo de la herencia. Criterios de interpretación. La cuestión que se plantea consiste en si un beneficiario por el testador con un usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, debe ser considerado heredero y, por tanto, conforme a la posición jurídica de dicha calificación responder de las deudas de la herencia. Para resolverlo, se tienen en cuenta una serie de criterios interpretativos: la prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación; la necesidad de respetar el estatuto básico y peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del testador no puede desnaturalizar, y por último, el llamamiento a una cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia o de legado, respectivamente. La aplicación de estos criterios conducen a que, el instituido en el usufructo de la herencia no deba tener la consideración de heredero de la misma. El contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta, el usufructo de la herencia. Atribución que, además, carece de existencia jurídica previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye ex novo por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de subentrar del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones. | | NCJ059435 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 712/2014 de 16 de diciembre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Pago de deudas de la herencia. Individualización del heredero: supuesto de la institución en usufructo de la herencia. Criterios de interpretación. La cuestión que se plantea consiste en si un beneficiario por el testador con un usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, debe ser considerado heredero y, por tanto, conforme a la posición jurídica de dicha calificación responder de las deudas de la herencia. Para resolverlo, se tienen en cuenta una serie de criterios interpretativos: la prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación; la necesidad de respetar el estatuto básico y peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del testador no puede desnaturalizar, y por último, el llamamiento a una cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia o de legado, respectivamente. La aplicación de estos criterios conducen a que, el instituido en el usufructo de la herencia no deba tener la consideración de heredero de la misma. El contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta, el usufructo de la herencia. Atribución que, además, carece de existencia jurídica previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye ex novo por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de subentrar del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones. | | NCJ059468 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 59/2015 de 30 de enero de 2015 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia.
Causas de desheredación. Maltrato psicológico como supuesto de maltrato de obra.
Doctrina jurisprudencial aplicable. Tras la sentencia del juez de primera instancia que entendió que el daño psicológico no estaba incluido en el artículo 853.2 del Código Civil, como causa de desheredación, el Tribunal Supremo señala que en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra del artículo 853.2 del Código civil, y por tanto considerar como justa causa de desheredación no solo el maltrato físico, sino que igualmente se está refiriendo al maltrato psicológico. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 26 de junio de 1995, recurso n.º 631/1992 (NFJ054833) y, SAP de Málaga, de 30 de marzo de 2011, recurso n.º 1173/2009 (NFJ054832), que se recurre en esta sentencia y, en sentido contrario, STS, de 28 de junio de 1993, recurso n.º 3105/1990 (NCJ036120)]. | | NCJ059474 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 517/2014 de 14 de enero de 2015 | SUMARIO:Sociedad civil. Disolución y liquidación. Determinación del momento valorativo del patrimonio social. La disolución de la sociedad no equivale, por sí sola, a su completa extinción inmediata, pues determina la apertura del pertinente periodo de liquidación en el que la sociedad subsiste y conserva, si con anterioridad la tuviera, su personalidad jurídica como sociedad en situación de liquidación. En el periodo de liquidación el criterio rector o central de la distribución de pérdidas o ganancias viene establecido por la voluntad de los socios; de suerte que las operaciones de liquidación habrán de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el contrato social y, en su caso, a lo convenido con posterioridad a los acuerdos sociales sobre liquidación y partición de la sociedad, respetando los límites impuestos por la norma al respecto, y conforme al principio de buena fe. No obstante, cuando nada se ha convenido, como en el presente caso, el Código Civil establece como régimen subsidiario, el relativo a la partición de la herencia. Este criterio implica la preferencia por la fase de liquidación, como momento determinante para la valoración del patrimonio social, pues su relevancia no deriva de la oportunidad que presenta la necesidad de optar por un único momento de valoración del patrimonio social, disolución o liquidación, sino por ser la fase en la que, de forma natural, pueden materializarse los principios y reglas del fundamento de comunidad que informa la caracterización básica que define el contrato de sociedad, ya como existencia de un fondo común y lucro común partible, o bien, respecto de la regla de la proporcionalidad, conforme a lo aportado en el fondo común, como criterio en la distribución de ganancias o pérdidas ante la ausencia de pacto al respecto. En consecuencia, para el avalúo de los bienes debe tomarse en cuenta su valor a la fecha en que se practique la liquidación de la sociedad y no a la fecha de la disolución. | | NCJ059606 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 695/2014 de 10 de diciembre de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Preterición no intencional de heredero forzoso. Régimen de ineficacia derivado. Caducidad. La interpretación sobre la preterición no intencional de hijos y descendientes, sin resultar todos ellos preteridos, caso que nos ocupa, se apoya en la voluntad testamentaria (voluntas testatoris) como ley suprema de la sucesión, es decir, salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador. La anulación de la institución de heredero se realiza sin perjuicio de las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título. La voluntad manifestada por el testador ha de ser el criterio rector para la interpretación de las cuestiones que suscite bien la ineficacia de la institución de heredero, caso de la determinación patrimonial del derecho hereditario del heredero preterido, o bien, supuesto tratado en el presente caso, de la responsabilidad proporcional al llamamiento y cuota hereditaria establecida respecto del valor de reintegración derivado de la indebida venta de un inmueble hereditario por los beneficiarios estatuidos testamentariamente. Aunque la acción de impugnación testamentaria por preterición no intencional de un heredero forzoso no esté sujeta a un régimen de imprescriptibilidad, sino de caducidad, de acuerdo con las circunstancias del presente caso, el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción no se encuentra consumado, pues dicho plazo no comienza a transcurrir para las personas menores de edad, caso que nos ocupa, siendo la mayoría de edad la fecha de inicio del cómputo del plazo. | | NCJ059738 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 77/2015 de 19 de febrero de 2015 | SUMARIO:Sucesiones. Testamentos. Fideicomiso de residuo «si quid superit». El fideicomiso de residuo supone una dispensa al heredero fiduciario del deber de conservar la herencia para que en su momento la reciba íntegra el heredero fideicomisario. Esta modalidad permite dos variantes, según que el fiduciario pueda disponer de todos los bienes, de modo que el fideicomisario solo recibe lo que quede de la herencia o fideicomiso «si quid superit», o tenga que conservar aquél una parte de la herencia, recibiendo el fideicomisario al menos dicha parte más aquello de lo que no dispusiese el fiduciario en el fideicomiso «eo quod supererit». En el presente caso, el fideicomiso era de residuo en su modalidad «si quid superit», pues se le otorga al fiduciario la posibilidad de disposición sin límite. Aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario, que recibirá aquello que no hubiera dispuesto procedente de la herencia, desde la desaparición del fiduciario por su muerte, y se determinará si hay o no residuo, que en el presente caso, no solo viene integrado por las acciones originarias, sino también por las que se adquirieron en las ampliaciones con base a las mismas. Si estos títulos se perdieron por pignoración y posterior ejecución es un extremo que deberá acreditar cumplidamente el fiduciario por corresponderle tal carga de la prueba. | | NCJ059738 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia 77/2015 de 19 de febrero de 2015 | SUMARIO:Sucesiones. Testamentos. Fideicomiso de residuo «si quid superit». El fideicomiso de residuo supone una dispensa al heredero fiduciario del deber de conservar la herencia para que en su momento la reciba íntegra el heredero fideicomisario. Esta modalidad permite dos variantes, según que el fiduciario pueda disponer de todos los bienes, de modo que el fideicomisario solo recibe lo que quede de la herencia o fideicomiso «si quid superit», o tenga que conservar aquél una parte de la herencia, recibiendo el fideicomisario al menos dicha parte más aquello de lo que no dispusiese el fiduciario en el fideicomiso «eo quod supererit». En el presente caso, el fideicomiso era de residuo en su modalidad «si quid superit», pues se le otorga al fiduciario la posibilidad de disposición sin límite. Aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario, que recibirá aquello que no hubiera dispuesto procedente de la herencia, desde la desaparición del fiduciario por su muerte, y se determinará si hay o no residuo, que en el presente caso, no solo viene integrado por las acciones originarias, sino también por las que se adquirieron en las ampliaciones con base a las mismas. Si estos títulos se perdieron por pignoración y posterior ejecución es un extremo que deberá acreditar cumplidamente el fiduciario por corresponderle tal carga de la prueba. | | NCJ059798 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 738/2014 de 19 de febrero de 2015 | SUMARIO:División judicial de herencia. Acción de nulidad parcial de operaciones divisorias. Colación particional y donaciones colacionables. Delimitación de conceptos. La colación que contempla el artículo 818 del Código Civil: «al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables», no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el mencionado precepto. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del mismo Código, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar. En el presente caso, la aplicación del artículo 1035 CC queda justificada en la medida en que el otorgamiento de las referidas donaciones, fuera de su exclusiva valoración en el ámbito de los negocios inter-vivos de disposición, queda plenamente causalizada en el plano particional de la sucesión que realmente quiso el causante que se llevara a efecto; de modo que la causa donandi queda enmarcada en el iter de los hechos que configuraron la sucesión testamentaria del donante. La partición, como instrumento técnico de materialización o pago de los derechos de los coherederos concurrentes, permite a través de la compensación del exceso recibido a cargo del coheredero beneficiario de la donación, la salvaguarda de las cuotas hereditarias. Todo ello, conforme a la valoración de lo donado en el momento central de la partición. | | NCJ059798 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 738/2014 de 19 de febrero de 2015 | SUMARIO:División judicial de herencia. Acción de nulidad parcial de operaciones divisorias. Colación particional y donaciones colacionables. Delimitación de conceptos. La colación que contempla el artículo 818 del Código Civil: «al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables», no refiere una aplicación técnica o jurídica del concepto de colación, sino un sentido lato que se corresponde con la noción de colación como mera computación de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima y de la porción libre que recoge el mencionado precepto. Por el contrario, el empleo de la colación que se infiere del artículo 1035 del mismo Código, sí que refiere una aplicación técnica o jurídica de este concepto basado en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar. En el presente caso, la aplicación del artículo 1035 CC queda justificada en la medida en que el otorgamiento de las referidas donaciones, fuera de su exclusiva valoración en el ámbito de los negocios inter-vivos de disposición, queda plenamente causalizada en el plano particional de la sucesión que realmente quiso el causante que se llevara a efecto; de modo que la causa donandi queda enmarcada en el iter de los hechos que configuraron la sucesión testamentaria del donante. La partición, como instrumento técnico de materialización o pago de los derechos de los coherederos concurrentes, permite a través de la compensación del exceso recibido a cargo del coheredero beneficiario de la donación, la salvaguarda de las cuotas hereditarias. Todo ello, conforme a la valoración de lo donado en el momento central de la partición. | | NCJ059899 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 733/2014 de 29 de abril de 2015 | SUMARIO:Sucesiones. Inaplicación retroactiva del principio de igualdad y no discriminación respecto de relaciones jurídicas sucesorias ya agotadas o consumadas. Causa de pedir. Carga de la prueba. El criterio interpretativo que debe presidir el carácter consolidado o agotado de la situación sucesoria, no se extrae directamente del ámbito de la aplicación retroactiva solicitada, que si bien refiere dicha consecuencia, no la configura sino de la propia naturaleza que presente el fenómeno sucesorio en cuestión. En el presente caso, la apertura de la sucesión se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, siendo de aplicación las Disposiciones transitorias que al respecto establecía la Reforma de 1981 del Código Civil, y por lo tanto, la aplicación del régimen del derecho anterior a dicha reforma, el cual, no contemplaba derechos sucesorios para los hijos ilegítimos del causante, salvo los que pudieran derivarse en virtud del reconocimiento del antiguo art. 130 del Código Civil. De igual modo, debe tenerse en cuenta que los efectos adquisitivos de los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte, momento en el que también se adquieren tras la correspondiente aceptación de la herencia. Supuesto del presente caso, en el que queda acreditado la inmediata aceptación tácita de la herencia por los beneficiarios de la misma, así como la respectiva posesión de los bienes hereditarios. Sin que, por otra parte, pueda negarse estos efectos por no haberse practicado aún la partición de la herencia que, en modo alguno, condiciona o interrumpe el fenómeno transmisivo que encierra la sucesión. [Voto particular]. | | NCJ059925 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 717/2014 de 21 de abril de 2015 | SUMARIO:Testamentos. Legítima y libertad para testar. Determinación de la vecindad civil a efectos de la legítima. Cautela socini: caracterización y alcance de su validez testamentaria. Valoración de la prueba. La cautela socini no constituye un fraude de ley dirigido a imponer una condición ilícita o gravamen directo sobre la legítima, pues su alcance en una sucesión abierta y, por tanto, diferida, se proyecta en el plano del legitimario como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima, decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta, acreciendo el resto a los legitimarios conformes. Solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. En el presente caso, la testadora había contemplado la cautela socini en su testamento prohibiendo toda intervención judicial en su herencia. No cabe duda que el contenido impugnatorio del testamento y partición que subyace en la acción ejercitada por la heredera demandante, se dirige a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por la testadora, de forma que incurre frontalmente en el marco de la prohibición dispuesta y comporta la sanción correspondiente, esto es, el acrecimiento de los derechos hereditarios a favor de los demás herederos y la atribución de la legítima estricta al beneficiario impugnante. [Véase, en el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2014 -NCJ058561-] | | NCJ060058 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 300/2015 de 28 de mayo de 2015 | SUMARIO:Desahucio por precario. Legitimación activa. Vivienda adjudicada tras partición de herencia. El objeto de la partición es la extinción de la comunidad hereditaria mediante la división y adjudicación del activo de la herencia, especificando cuotas abstractas en derechos concretos, sustituyendo las cuotas o derechos que tienen los coherederos en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos que se adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero. Por otro lado, el precario consiste en una situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena sin título que justifique la posesión y sin pagar merced. Es decir, se trata de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En el presente caso, la situación de precarista del demandado es evidente, ya que tiene la posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietario, sin pago alguno de renta o merced, la cual se adjudicó el dominio a su hermana tras la división judicial del patrimonio hereditario de los padres. En cuanto a la legitimación activa de la demandante, ahora parte recurrida casación, ha ejercitado la acción una vez ha terminado el proceso particional y se le adjudicó el inmueble que ahora es el objeto del presente proceso. El que su adquisición no esté inscrita en el Registro de la Propiedad no es óbice para su titularidad dominical y su legitimación activa para este proceso. | | NCJ060134 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 386/2015 de 26 de junio de 2015 | SUMARIO:Nulidad de testamento. Falta de capacidad del testador. Inadmisión de prueba y reiteración en apelación. La doctrina sobre la capacidad de un testador es la siguiente: a) la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia. Esto último es esencial en el presente supuesto pues la sentencia recurrida ha motivado de forma completa y cabal que en el testador concurría incapacidad para otorgar testamento en el momento en el que lo otorgó, y esta declaración del estado mental es inamovible en casación. Se reserva el recurso de casación a comprobar la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal. Se recurrió la no aceptación de la prueba testifical del Notario y se ejercitó la oportuna protesta en primera instancia pero no en la apelación. La parte recurrente era consciente de que en el recurso de apelación se iba a valorar nuevamente la prueba practicada por ser ello la esencia del motivo articulado por la parte apelante. Por tanto, aunque fuese ella beneficiada por la sentencia de primera instancia, tenía un evidente interés en el acervo probatorio a valorar por el Tribunal; con lo que estaba más que justificado que, tras darle traslado del escrito de formalización del recurso de apelación, al presentar el suyo de oposición propusiese todas aquellas pruebas que legalmente fuesen posibles. Si no lo hizo no agotó los remedios procesales que tenía a su alcance y le estaba vedado denunciar ahora indefensión por la denegación de prueba sufrida en la primera instancia. | | NCJ060135 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 339/2015 de 23 de junio de 2015 | SUMARIO:Sucesiones. Preterición de heredero. Acción de petición de herencia. Interposición conjunta de la acción de impugnación del testamento por preterición de heredero forzoso y de la acción de petición de herencia. Régimen de aplicación que cabe establecer en el ejercicio conjunto de la acción de preterición de heredero forzoso en sede testamentaria y la propia acción de petición de herencia, particularmente de la posible correlación transitiva en el ejercicio de las mismas. La respuesta, debe ser negativa, es decir, a favor del reconocimiento del juego autónomo y diferenciado de cada acción. A propósito de la ineficacia testamentaria por la preterición de un heredero forzoso, debe tenerse en cuenta que, pese al tenor literal del art. 814 CC, la acción que se ejercita no se incardina, en sentido técnico, en el marco de una acción de nulidad que provoque la invalidez estructural de lo ordenado por el testador sino que responde, más bien, a la dinámica de las acciones o medidas de resolución propias de la defensa de la intangibilidad cuantitativa de la legítima. De ahí que la causa de la impugnación no sea otra que la propia preterición del heredero forzoso, esto es, heredero legitimario, y que la ineficacia resultante se dirija funcionalmente a purgar los efectos que resulten lesivos de cara al derecho que le asiste al heredero preterido como legitimario del causante. En todo caso, el ejercicio de la acción de preterición de heredero forzoso no condiciona o impide el curso de las otras acciones que también le asisten al heredero en la defensa de sus derechos hereditarios. En relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referenciada (artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue. | | NCJ060175 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 255/2015 de 19 de mayo de 2015 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Nulidad de cláusula testamentaria otorgada por el causante a favor del confesor. Incapacidades relativas para suceder. Interpretación del 752 Código Civil. Directrices de interpretación del art. 752 CC, que prescribe la falta de efecto de las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, su iglesia o instituto. La finalidad del precepto es preservar la voluntad realmente querida por el testador de posibles e ilícitas captaciones de la misma. La testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales, pudiendo haber modificado sus disposiciones testamentarias cuando hubiese querido, así como que fue una constante en su vida el querer favorecer a su iglesia como beneficiaria del testamento; sin embargo, lo verdaderamente concluyente para la Sala es que el momento del otorgamiento del testamento no se corresponde con el padecimiento de la última enfermedad grave de la testadora sino con una dolencia cardiaca crónica que venía arrastrando desde hace diez años, resultando la causa de la muerte, acaecida un año y medio después del otorgamiento del testamento. La interpretación ha de ser flexible conforme a la realidad social y los valores del momento, así como constitucional extendiéndose a cualquier confesión religiosa; sistemática, debiendo ponderarse por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos; se debe descartar la interpretación automática sin posibilidad de prueba en contrario; no puede afectar a los beneficiarios de testamento anterior a la confesión, siendo el periodo sospechoso la última enfermedad grave del testador, no los trastornos leves o enfermedades crónicas. La interpretación literal y automática que pretende el recurrente no se corresponde con los hechos: la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales sin que se dé la necesaria conexión temporal, al otorgarse el testamento durante una dolencia distinta a la causa de la muerte. | | NCJ060229 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 337/2015 de 16 de junio de 2015 | SUMARIO:Sucesiones. Testamento ológrafo. Autenticidad. Posibilidad de declararla en proceso declarativo ordinario. El art. 691 CC, prevé la adveración por el juez de primera instancia del testamento ológrafo, como acto de jurisdicción voluntaria como dice la sentencia recurrida, pero no impide, todo lo contrario, que se declare su autenticidad por medio de juicio declarativo ordinario. Por lo tanto, obtener la declaración judicial de que un determinado documento es válido y eficaz como testamento ológrafo, puede pretenderse directamente a través de un juicio declarativo ordinario, sin haber tenido que obtener previamente la protocolización del mismo. No puede admitirse que la no existencia de esa protocolización les prive de su carácter ni obste para que en el procedimiento de juicio ordinario se pueda sostener su validez o solicitar la declaración de nulidad. El juicio declarativo ordinario, con la plenitud de conocimiento que comporta, ofrece mayores garantías de acierto que un acto de jurisdicción voluntaria, cual es el que regulan los arts. 689 y siguientes del Código Civil, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad de cinco años y, además, en dicho juicio ordinario se dé posibilidad de ser oídos a todos los parientes del testador que relaciona el art. 692 de dicho Código. En el presente caso, la sentencia de instancia declara rotundamente la autenticidad, plena certeza, del testamento y examina la prueba, no cuestionable en casación. | | NCJ060235 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 353/2015 de 22 de junio de 2015 | SUMARIO:Sucesiones. Partición de la herencia. Acción de rescisión. Motivación. Congruencia. Valoración de la prueba. No cabe hablar de falta de motivación por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que es distinto e incompatible con la incongruencia que consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones. La sentencia expresa de modo comprensible cuáles son las razones por las que desestima la demanda compartiendo los razonamientos que al efecto ya se contienen en la sentencia de primera instancia, lo que constituye la esencia de la motivación. Tampoco es incongruente, pues se trata de una sentencia que desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones. | | NCJ060298 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 342/2015 de 23 de junio de 2015 | SUMARIO:Derecho internacional privado. Calificación y determinación de la norma de conflicto. Sucesiones. Derecho patrimonial reconocido en testamento. La determinación de la concreta norma de conflicto exige un previo proceso de interpretación de las categorías o conceptos jurídicos incardinados en el supuesto de hecho que se realizará de acuerdo a lo dispuesto en la ley española. En esta línea, como norma aplicable a los efectos de la calificación del entramado jurídico del supuesto de hecho, se distingue desde el punto de vista del contenido del testamento entre: un contenido propio o típico del mismo, consistente en la disposición patrimonial mortis causa, casos de la institución de heredero y del legado; y un contenido impropio o atípico referido a cualquier otro acto o manifestación de voluntad que aproveche la formalidad testamentaria, casos, entre otros, de reconocimiento de hijos, rehabilitación del indigno, pero también de reconocimiento de deuda o de cualquier otro derecho de contenido patrimonial. En el presente caso, se produce un claro reconocimiento de deuda a favor de los demandantes, sólo en este sentido puede interpretarse el reconocimiento fiduciario que el testador realiza sobre la titularidad dominical de los inmuebles adquiridos con anterioridad a su matrimonio, declarando que «no son suyos únicamente» por haberlos adquirido conjuntamente con capital de su madre y hermanos. Este reconocimiento del derecho de los demandantes, que no se integra en la naturaleza y alcance de las disposiciones testamentarias, resulta clave para la determinación de la norma de conflicto aplicable que vira, necesariamente, del artículo 9.8 CC y, por ende, de la ley nacional del causante (Derecho hebreo), hacia el artículo 10.1 del citado Cuerpo legal y, por tanto, a la ley territorial donde se hallen los bienes inmuebles en cuestión, esto es, la legislación española. | | NCJ060606 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 435/2015 de 10 de septiembre de 2015 | SUMARIO:Testamentos. Capacidad para testar. Principio general de derecho de conservación de los actos y negocios jurídicos. Conforme al art. 685 del CC, deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar, donde el grado de certeza exigible en la comprobación sigue siendo «a su juicio», y donde no es necesario que la manifestación del notario acerca de la capacidad de la otorgante se consigne con las palabras precisas e insustituibles a su juicio, bastando que cualquier otro modo o con locución distinta expresa clara y evidentemente su parecer u opinión respecto de la capacidad legal para otorgar testamento. Este criterio de flexibilización de las solemnidades testamentarias, constituye una aplicación del principio de «favor testamenti» y del «favor contractus», ya que constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por e/ testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada. No existe una prueba concluyente sobre la falta de capacidad de la testadora en el momento del otorgamiento del testamento impugnado, conclusión reforzada, por los testimonios de las personas que compartieron las fechas cercanas a dicha testamento, como el propio juicio de capacidad que realizó el notario. | | NCJ061022 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 59/2016 de 12 de febrero de 2016 | SUMARIO:Nulidad de cuaderno particional. Imposibilidad jurídica del objeto. Imposibilidad de segregación de un bien adjudicado a los efectos de su inscripción registral. Principio de «favor partitionis». En el presente caso, los bienes objeto de la partición tienen una existencia actual y, a su vez, se hallan perfectamente identificados o determinados en el cuaderno particional. Sin embargo, en lo atinente al prisma de la licitud como presupuesto del acto o negocio, supuesto en donde se referencia la imposibilidad del objeto aquí planteada, la aplicación generalizada de este requisito debe ser matizada en el ámbito de la partición hereditaria, al menos como presupuesto de la nulidad de la misma. En este sentido, dada la distinta naturaleza y alcance de la partición respecto de la relación contractual, propiamente dicha, la imposibilidad jurídica que afecte a un determinado bien de la partición, como presupuesto de nulidad, tiene una concreta vía de aplicación cuando comporta una vulneración frontal del principio de igualdad en la conformación de los lotes de la partición. Ambas instancias aplican correctamente el principio de «favor partitionis» en orden a la validez de la partición realizada. La imposibilidad del objeto respecto a su posible acceso al Registro de la Propiedad tampoco se da, pues, de acuerdo a la concentración parcelaria realizada, cabe la posibilidad para la parte demandante de agrupar en una sola parcela, idónea para su inscripción, todas las edificaciones de su titularidad. | | NCJ061130 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 104/2016 de 26 de febrero de 2016 | SUMARIO:Partición de herencia realizada por albacea-contador partidor testamentario. Acción de rescisión por lesión. Improcedencia. Crédito de la comunidad hereditaria contra el coheredero deudor. Validez del pago por tercero. El pago hecho por cuatro de los cinco coherederos para liberar las cargas de un bien hereditario gravado con dos hipotecas en garantía de dos préstamos tomados exclusivamente por el quinto coheredero, es gasto necesario en beneficio de la comunidad, pues la realización del pago de la deuda, facilitado por un préstamo sin interés de uno de los coherederos, evitó que el inmueble (bien principal de la herencia) disminuyera su valor, dado los elevados intereses de demora que comportaba el impago de la deuda por el actor. La hipotecante no deudora (la causante) tiene la condición de tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, posición que concurre en los coherederos que la suceden y realizan el pago. La inclusión de este crédito en el inventario de la herencia resulta ajustada a derecho y acorde con la naturaleza o función de las operaciones particionales, destinadas a resolver patrimonialmente el estado de indivisión de la comunidad hereditaria, con el recurso, como en el presente caso, a la correspondiente operación de liquidación particional del haber hereditario. En este sentido, la comunidad hereditaria no pretende la subrogación en el crédito pagado, sino que se limita al pago de la deuda que libera de cargas al bien hereditario y, con ello, a ejercitar el derecho a recuperar las cantidades satisfechas en la medida de la utilidad que para el deudor ha reportado el pago realizado; acción de enriquecimiento en favor del «solvens» que paga, incluso con la oposición del deudor. | | NCJ061145 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 231/2016 de 8 de abril de 2016 | SUMARIO:Sucesiones. Nulidad de testamento abierto. Código Civil Catalán. Designación como heredera de una entidad de carácter religioso que prestó servicios asistenciales al testador. La prohibición que por incapacidad para suceder impone el artículo 752 al sacerdote que hubiera confesado al testador en su última enfermedad, que tiene su precedente histórico en la establecida en la Ley 15 del título 20 de del libro 10 de la Novísima Recopilación, como todas las incapacidades que disminuyen la eficacia del arbitrio libérimo del que en ejercicio de sus derechos de propiedad dispone de sus bienes para después de la muerte, ha de ser interpretada con criterio restrictivo, y únicamente cuando concurren todas las condiciones o circunstancias requeridas por el precepto al definirla puede ser rectamente aplicada y, por tanto, es preciso que la disposición testamentaria se haya hecho u otorgado por el testador durante su enfermedad postrera y que el sacerdote favorecido con la disposición del testador le hubiese confesado en ella, esto es, en la última enfermedad, porque, como claramente decía el precedente legislativo, la prohibición mencionada obedecía al propósito de reprimir, evitar, y en su caso, sancionar la corrupción humana, que adueñándose de lo más sagrado inspiraba a muchos confesores olvidados de su conciencia, a inducir con varias sugestiones a los penitentes, y lo que es más, a los que están en artículo de muerte, a que les dejen sus herencias. El artículo 412-5 CC Catalán, sin perder la finalidad expuesta y la naturaleza de norma preventiva, lo que hace en la letra c) del número 1 es actualizar, conforme a la vigente realidad social, el contenido del artículo 752 CC. Se viene a reconocer, pues, que no sólo la confesión sino también la asistencia espiritual podía ser fuente de influencia en la disposición testamentaria del causante. Proclamado el derecho fundamental de libertad religiosa y culto y la aconfesionalidad del Estado se habrá de aplicar, a juicio de la doctrina, por analogía, el artículo 752 CC a la asistencia espiritual postrera que se preste al testador por ministros o pastores de cualquier iglesia, confesión o Comunidad no católica. | | NCJ061154 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 234/2016 de 8 de abril de 2016 | SUMARIO:Sucesiones. Testamentos. Capacidad para testar. Para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos «ex tunc» de la sentencia de incapacitación. Ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de «favor testamenti» y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado. | | NCJ061333 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 161/2016 de 16 de marzo de 2016 | SUMARIO:Sucesiones. Legítima del cónyuge viudo. Aplicación del derecho común a los efectos del matrimonio. Alcance e interpretación de la regla octava del artículo noveno del Código Civil. El tribunal señala que la regla del artículo 9.8, in fine, del Código Civil , que determina que «los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes» opera como una excepción a la regla general de la lex successionis previamente contemplada en el artículo 9.1 y reiterada en el párrafo primero de su apartado octavo (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria). En este sentido, la norma aplicable resulta plenamente determinada con la remisión que cabe efectuar en relación a los artículos 9.2 y 9.3 del Código Civil, reguladores de los efectos del matrimonio como criterio de determinación. Esta excepción o regla especial, no puede considerarse como una quiebra a los principios de unidad y universalidad sucesoria que nuestro Código, no recoge como una regla de determinación absoluta, ya que responde, más bien, a un criterio técnico o de adaptación para facilitar el ajuste entre la ley aplicable a la sucesión del cónyuge supérstite y la ley aplicable a la disolución del correspondiente régimen económico matrimonial. Debe entenderse por «efectos del matrimonio» del art. 9 CC, como término o calificación jurídica que conceptualmente comporta un conjunto de derechos y deberes de contenido y proyección económica de innegable transcendencia, también en el ámbito sucesorio de los cónyuges. | | NCJ061400 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 287/2016 de 4 de mayo de 2016 | SUMARIO:Sucesiones. Partición de herencia. Inoficiosidad de los legados. Nulidad de reducciones. Principio favor partitionis. Con la partición de la herencia cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto de los comuneros se transforma en el derecho concreto sobre los bienes que le han sido adjudicados. La partición la puede realizar el propio testador o encomendarla al contador partidor, y también cabe la judicial de forma subsidiaria. La partición goza del principio favor partitionis o de conservación de la partición, de lo que se desprende la dificultad de impugnarla y las escasas causas que son admisibles. Fuera de esos casos, la discusión sobre el valor de otros elementos relativos a la valoración de bienes sólo cabe la rescisión cuando ésta es superior a la cuarta parte del valor del patrimonio hereditario. En este caso, la partición la realizó el contador partidor nombrado por la testadora, que además es albacea. El fallo de las sentencias de instancia fue congruente con lo pedido en la demanda al no partir de la nulidad de la partición sino de la inoficiosidad de los legados por razón de la legítima que corresponde a los ascendientes. Por ello, al no recoger el fallo de la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, la nulidad de la partición, sino la reducción de los legados, no se aplica el principio favor partitionis. | | NCJ061531 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 357/2016 de 1 de junio de 2016 | SUMARIO:Sucesiones. Ley 11/1981. Aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad respecto de relaciones jurídicas sucesorias no agotadas en la dinámica sucesoria. Consecutivas vocaciones hereditarias: testamentaria abintestato. La Sala toma en consideración la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y alcance de la disposición transitoria octava de la Ley 11/1981, así como la referida a las relaciones jurídicas sucesorias no agotadas o pendientes de ejecución y, en el caso enjuiciado, considera que la aplicación retroactiva del principio constitucional de igualdad o de no discriminación encuentra su fundamento primario en el hecho de que las relaciones sucesorias, atendidas las circunstancias del proceso sucesorio, no se encontraban consolidadas o agotadas antes de la entrada en vigor de la Constitución. Atendiendo a dicho proceso sucesorio, se observa que, con independencia del momento de apertura de la sucesión, que siempre viene determinado por el fallecimiento del causante, la dinámica sucesoria respondió a un orden sucesorio sucesivo determinado, consecutivamente y de forma independiente, por distintas vocaciones hereditarias (testamentaria y abintestada, ambas válidas) y por distintos llamamientos concretos a su adquisición (ius delationis). De ahí que no pueda afirmarse que el fenómeno sucesorio, con relación a estos presupuestos del proceso sucesorio, estuviera consumado o agotado en el año 2001. Año en donde, tras el incumplimiento de la carga hereditaria por parte de la Diputación Provincial, se abre la sucesión intestada, cuando ya resultaba de aplicación la Constitución. | | NCJ061627 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 461/2016 de 7 de julio de 2016 | SUMARIO:Sucesiones. Acción de nulidad de testamento. Falta de capacidad mental del testador. Carga de la prueba. Presunción de capacidad y principio de «favor testamenti». El legitimado para ejercitar la acción de nulidad de testamento tiene la carga de probar de modo concluyente la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado. Prueba concluyente que no requiere en sede civil, que revele una certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica. En este sentido, la instancia, aún reconociendo las dudas razonables que presenta este caso en orden a la posible captación de voluntad de la testadora por uno de sus hijos, no obstante, conforme a la valoración conjunta de la prueba practicada, llega a la conclusión de que la parte impugnante no ha acreditado, de forma determinante y suficiente, que la testadora careciera de capacidad mental en el momento del otorgamiento de dicho testamento; sin que su valoración de la prueba resulte ilógica o arbitraria. | | NCJ061651 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sentencia 38/2016 de 30 de mayo de 2016 | SUMARIO:Cataluña. Sucesiones. Testamento notarial abierto. Nulidad. Testamento del ciego. En Cataluña existen dos tipos de testamentos válidos: el notarial, en las modalidades de testamento abierto y cerrado, y el hológrafo. En el caso, el testamento fue otorgado bajo la vigencia del Código de Sucesiones, aprobado por Ley 40/1991, en cuyo art. 101 se establecía que la sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado conforme a la Ley. En el art. 107 después de proclamar que no era necesaria la intervención de testigos en el otorgamiento del testamento notarial, hacía la salvedad de que concurriesen circunstancias especiales en el testador, como que éste fuese ciego. Los testigos debían ser dos, que entendiesen al testador y al notario y supiesen firmar. Si el testador era ciego, completamente sordo, mudo o sordomudo, o por cualquier otra razón sensorialmente disminuido, el Notario debía seguir las determinaciones contenidas en la legislación notarial. En el presente caso, no existen testigos en el testamento otorgado. No consta en la escritura ni su identidad, ni su idoneidad, que el Notario debería haber valorado, ni advertencias del Notario respecto de sus derechos, en relación con la discapacidad del testador, ni cabe tener como testigos a quienes, en su caso, concurrieron al otorgamiento en otra condición. No es pues admisible la tesis de la parte recurrente relativa a que el testamento hubiese resultado válido conforme a la ley 10/2008, ya que también se exige la intervención de testigos en el testamento del ciego y es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma. En suma, deberá valorarse en cada caso si las formalidades que rodean a los requisitos legales del acto resultan o no trascendentes en función de las circunstancias existentes pero no cabe excluir la presencia de testigos en los testamentos en los que el legislador ha considerado necesaria su concurrencia al integrar, junto con la fe del Notario, la forma del acto y no una mera ritualidad. | | NCJ061674 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 622/2016 de 19 de octubre de 2016 | SUMARIO:Testamentos. Testamentos abiertos. Requisitos. Testigos. Idoneidad de los testigos. Parejas de hecho. Conforme al artículo 682 del Código civil, en el testamento abierto no podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Ahora bien, no cabe una interpretación extensiva de los requisitos formales en el testamento abierto, en lo que se refiere con la idoneidad de la pareja sentimental de hecho (es decir no es cónyuge) de la instituida heredera para ser testigo instrumental; en primer lugar, porque el legislador no se ha pronunciado de un modo concluyente acerca de la equiparación general de las parejas de hecho a los matrimonios a todos los efectos o consecuencias jurídicas que pudieran derivarse, sino de modo particularizado según los ámbitos de incidencia en los que ha considerado oportuno proceder a dicha equiparación; y en segundo lugar por la aplicación del principio de favor testamenti, y así constatada la autenticidad de la declaración y la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad del testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades. | | NCJ062459 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 511/2017 de 24 de marzo de 2017 | SUMARIO:Unificación de doctrina. Relación de parentesco por consanguinidad y por afinidad. Impuesto de sucesiones. Cuestión de sí los sobrinos políticos o por afinidad del causante de una herencia pueden ser incluidos dentro del grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987 [LISD], es decir, se discute en este recurso si, una vez fallecido el familiar que originaba el vínculo de parentesco, los colaterales por afinidad merecen el mismo tratamiento que los colaterales por consanguinidad a los efectos del impuesto de sucesiones, ya que la Ley reguladora de este impuesto, establecen una fiscalidad más beneficiosa en función de la proximidad del parentesco con el causante. Se resuelve a favor del recurso decidiéndose que debe otorgarse el mismo trato fiscal a los colaterales por afinidad y por consanguinidad, incluyendo los sobrinos políticos en el mismo Grupo III que los carnales a efectos de las reducciones previstas en dicho art. 20 de La Ley del impuesto de sucesiones. El parentesco por afinidad que genera y sostiene el matrimonio no se extingue una vez desaparecido el vínculo matrimonial (por muerte en este caso de uno de los cónyuges) en el impuesto de sucesiones. | | NCJ062681 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 105/2017 de 18 de septiembre de 2017 | SUMARIO:Sucesiones. Proceso sobre declaración de heredera. Apertura de la sucesión hereditaria anterior a la entrada en vigor de la Constitución. Hija ilegítima.
Inexistencia de discriminación por razón de nacimiento. El objeto de este proceso constitucional no es el acto de disposición testamentaria otorgado por el causante, sino el acto del poder judicial dictado en interpretación de aquel, tras el reconocimiento de la filiación de la recurrente, ya en periodo constitucional, y la reclamación hereditaria sucesiva. Se trata de verificar si los órganos judiciales que dictaron las resoluciones impugnadas respetaron o no el principio de interdicción de la discriminación por razón de nacimiento, al excluir a la demandante del derecho reclamado al calor de la interpretación realizada de la sucesión normativa y de la eficacia de la norma constitucional. En el caso, la voluntad del testador fue clara, más aún si es puesta en relación con las disposiciones legales vigentes en el momento en que fue expresada, o en el de la apertura de la sucesión, ambos previos a la Constitución de 1978, de forma que el llamamiento a favor de los hijos no podía comprender a la ahora demandante, pues no incluía en aquella época a los considerados hijos ilegítimos, salvo que hubieren sido legalmente reconocidos, lo que no había sucedido en el caso. La conclusión que de ese escenario infiere el Alto Tribunal en la Sentencia recurrida, señalando que la sucesión se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española y que eran de aplicación, entonces, las disposiciones transitorias que al respecto establecía la reforma de 1981 del Código civil, negando con ello, siquiera implícitamente, la aplicación del mandato constitucional del art. 14 CE a un supuesto adjetivado por esos perfiles temporales, no puede entenderse, por consiguiente, expresiva de una discriminación por razón de nacimiento, sino solo como la expresión lógica de las consecuencias de un criterio legal sobre la ley rectora de la sucesión y de un parámetro de transitoriedad normativa fijado en 1981, ya en época constitucional. No existe una aplicación e interpretación judicial que desvelen una discriminación selectiva por razón de nacimiento, habiéndose limitado las resoluciones ahora recurridas a aplicar los criterios de sucesión y transitoriedad normativa, legalmente prescritos. Voto particular. [Véase STS 733/2014, de 29 de abril de 2015 (NCJ059899)] | | NCJ063002 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 21/2018 de 17 de enero de 2018 | SUMARIO:Derecho de familia. Herencia. Legados. Gananciales. Atribución de la titularidad de bienes gananciales. Comunidad postganancial. Comunidad hereditaria. Legado de los derechos que correspondan al testador en un bien ganancial. Validez y eficacia de un contrato de arrendamiento de una vivienda de carácter ganancial otorgado después de la extinción de la sociedad de gananciales pero sin haber procedido a su liquidación. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien, lo que comporta que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que se integran los bienes que conformaban el patrimonio común (Comunidad postganancial). Para la transmisión de la propiedad sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de todos los partícipes. Sin embargo, el contrato obligacional realizado por alguno o algunos de ellos no da lugar a la aplicación del régimen de la nulidad y es posible la eficacia de la transmisión si se produce la adjudicación del bien a los partícipes que lo otorgaron. Otra cosa es que, en defensa de su interés en que no se burle su participación en el patrimonio común, los demás partícipes puedan ejercitar una acción para que el bien se integre en el patrimonio postconsorcial. Para los actos de administración basta la mayoría de intereses en la comunidad postconsorcial y el arrendamiento es un acto de administración salvo cuando, por su duración, comprometa el aprovechamiento de las cosas. En tal caso se considera como acto de disposición y en el ámbito de la sociedad de gananciales, se ha considerado acto de disposición el arrendamiento de industria instalada en local ganancial por plazo de quince años. Respecto a la comunidad hereditaria, mientras no se proceda a la partición del caudal hereditario, integran la comunidad tanto los bienes privativos del premuerto como, hasta que se liquide la sociedad de gananciales y se adjudiquen bienes concretos, la participación del premuerto en el patrimonio ganancial. No forman parte de la comunidad hereditaria las cosas específicas y determinadas, propias del testador, respecto de las que haya ordenado un legado. El legatario adquiere la propiedad del bien desde la apertura de la sucesión y siendo válido el legado hecho por un cónyuge de los derechos que le correspondan en un bien determinado, la eficacia del mismo dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales. Para el legado de bien ganancial, el legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial, se limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge. Es igualmente válido el legado de un bien integrado en la comunidad postganancial, en particular el otorgado por un cónyuge tras la disolución de la sociedad y antes de su división; pero la eficacia de este legado también dependerá de a quién se adjudique el bien en la división. Por lo dicho, en el momento en el que se celebró el contrato, la propiedad de la vivienda no pertenecía proindiviso a las otorgantes del arrendamiento, por mucho que ambas expresaran en el documento que eran las propietarias del piso sino que en el momento del otorgamiento del contrato de arrendamiento litigioso, la vivienda integraba la comunidad postganancial. Por consiguiente, la titularidad de la vivienda pertenecía a todos los que en ese momento eran partícipes de la comunidad postganancial: la viuda y los herederos instituidos y un arrendamiento como el litigioso de 30 años, difícilmente puede ser calificado como acto de administración y en consecuencia no estaban facultadas para celebrar el contrato de arrendamiento, si bien, cuando haya legitimarios, el legado de usufructo universal a favor del viudo ha venido siendo admitido por lo que la facultad del usufructuario de disfrutar de los bienes comprende la de realizar actos o contratos que respeten la sustancia de la cosa. Pero el usufructuario no puede transmitir a otros derechos de más duración que el que a él le corresponde y con la extinción del usufructo desaparece el presupuesto del que dependía la subsistencia del contrato de arrendamiento. Por consiguiente, los herederos del cónyuge premuerto que no otorgaron el contrato de arrendamiento están legitimados para hacer valer la extinción del contrato y solicitar el cese del uso de la vivienda por el arrendatario. | | NCJ063071 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA Sentencia 456/2017 de 25 de septiembre de 2017 | SUMARIO:Separación de hecho. Orden de alejamiento. Legitima del cónyuge viudo. El padre ostentaba una orden de alejamiento y prohibición de acercarse por un periodo de 12 meses a que fue condenado por sentencia dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer. La legítima del cónyuge viudo tiene su fundamento en la convivencia entre cónyuges, a tenor de la obligación por matrimonio de convivir juntos los cónyuges. Tras la reforma legal de 2005 del artículo 834 del Código civil, en consonancia con la modificación de la separación matrimonial, en el que se prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscar culpables o inocentes eliminando la legitima del cónyuge viudo y eliminando tal llamamiento cuando no hay voluntad de mantener una vida conyugal y dicha separación es consentida por los cónyuges (igualmente el art. 945 señala que no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho). Y en este caso, la orden de alejamiento acredita de forma contundente el cese efectivo de la convivencia y que era inexistente al momento del fallecimiento del causante al no alegarse ni probarse reconciliación o reanudación de la convivencia. El precepto legal no distingue en si la separación debe ser consentida o impuesta aún por resolución judicial, por lo que la demandada carece de derechos legitimarios. | | NCJ063112 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 146/2018 de 15 de marzo de 2018 | SUMARIO:Sucesiones. Testamento notarial. Nulidad de testamentos. Capacidad para testar. Testamentos notariales otorgados por una mujer con discapacidad intelectual. Un primer testamento, lo realizó antes de la sentencia de modificación judicial de la capacidad pero una vez instado el procedimiento por el fiscal, y el segundo una vez dictada la sentencia que la sometía a curatela para los actos de disposición sin referencia a los testamentos. Con independencia de cuál sea la causa de la discapacidad que da lugar a la modificación de la capacidad de obrar, el régimen del art. 665 CC (designación por el notario de dos facultativos que respondan de la concreta capacidad para testar) ofrece un cauce para que la persona con la capacidad modificada judicialmente pueda ejercer la facultad de testar. Para el Supremo, puede otorgar testamento una persona que tiene limitada judicialmente su capacidad de obrar al precisar de la intervención del curador para realizar actos de disposición. Se basa, para ello, en el principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento y ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que implica que no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad. Por otro lado, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos (para los que se instituyo la curatela), por su diferente naturaleza y caracteres y porque existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual. Al ser el testamento un acto personalísimo, ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento. El precepto indicado del código civil, impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos. Ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes. Por todo ello, se desestima el recurso dando por válido los testamentos.
Ver comentario. | | NCJ063195 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 235/2018 de 23 de abril de 2018 | SUMARIO:Derecho de familia. Sucesiones. Capacidad para suceder. Causas de indignidad. Incapacidad por causa de indignidad de un padre de heredar a su hijo por el «el abandono grave y absoluto» del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida. La expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos. El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Teniendo en cuenta, en este caso, la grave discapacidad del hijo, el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquel no merece otra calificación que la de graves y absolutos y respecto al impago de alimentos, no se valora como involuntario tal incumplimiento. Más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad, sufría una severa discapacidad, que exigía cuidados especiales. Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor. | | NCJ063305 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 316/2018 de 30 de mayo de 2018 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Nulidad de la Institución de heredero: obligación impuesta a la heredera: condición suspensiva o carga modal.La calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora a la heredera debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento. Así la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva cuando el contenido de dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad o finalidad querida por el testador, esto es, suponga la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de heredero. En efecto, desde la voluntad realmente querida por la testadora la institución de la heredera solo cobra sentido, o razón de ser, en atención a su carácter condicional, esto es, a que la instituida la cuide y asista hasta su fallecimiento, y su proyección como condición también encuentra una clara correspondencia o base en la declaración formal testamentaria, cuyo incumplimiento condiciona directamente la eficacia misma de la institución de heredero en toda su extensión, por lo que al concluir voluntariamente el cuidado y asistencia de la testadora, realizó un «hecho propio» frontalmente contrario al cumplimiento de la condición establecida.
Ver comentario. | | NCJ063448 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 473/2018 de 20 de julio de 2018 | SUMARIO:Sucesiones. Nueva partición tras declaración judicial de validez de una donación en vida del causante. Intervención del contador. Colacionabilidad de las donaciones remuneratorias. Revocación en su testamentaria de la dispensa de colación hecha al donar. Se discute si la dispensa hecha en la propia donación es revocable. No existe una jurisprudencia consolidada de la sala sobre este asunto, con sentencias a favor y en contra de la irrevocabilidad. Un sector de la doctrina ha argumentado a favor de la irrevocabilidad que la dispensa hecha en la misma donación adquiere carácter irrevocable por la naturaleza contractual del acto en el que se realiza; sería una dispensa acordada, contractual. También que la dispensa formó parte del negocio lucrativo, que fue aceptado por el donatario como un conjunto y la revocación de la dispensa supone alterar la base de aquel negocio. Frente a estos argumentos, sin embargo, esta sala considera que debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia mortis causa, regido por el principio de la revocabilidad por el que, como opción de política legislativa, se inclina el código civil, tal y como con claridad resulta de los arts. 737 y 1.271 CC así como de las escasas excepciones en las que el código acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art. 827, mejora contractual irrevocable; art. 1.341, donación en capitulaciones de bienes futuros). Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios. A efectos prácticos cabe añadir que es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás. | | NCJ063448 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 473/2018 de 20 de julio de 2018 | SUMARIO:Sucesiones. Nueva partición tras declaración judicial de validez de una donación en vida del causante. Intervención del contador. Colacionabilidad de las donaciones remuneratorias. Revocación en su testamentaria de la dispensa de colación hecha al donar. Se discute si la dispensa hecha en la propia donación es revocable. No existe una jurisprudencia consolidada de la sala sobre este asunto, con sentencias a favor y en contra de la irrevocabilidad. Un sector de la doctrina ha argumentado a favor de la irrevocabilidad que la dispensa hecha en la misma donación adquiere carácter irrevocable por la naturaleza contractual del acto en el que se realiza; sería una dispensa acordada, contractual. También que la dispensa formó parte del negocio lucrativo, que fue aceptado por el donatario como un conjunto y la revocación de la dispensa supone alterar la base de aquel negocio. Frente a estos argumentos, sin embargo, esta sala considera que debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia mortis causa, regido por el principio de la revocabilidad por el que, como opción de política legislativa, se inclina el código civil, tal y como con claridad resulta de los arts. 737 y 1.271 CC así como de las escasas excepciones en las que el código acepta la eficacia de un contrato sucesorio (art. 826, promesa de mejorar en capitulaciones; art. 827, mejora contractual irrevocable; art. 1.341, donación en capitulaciones de bienes futuros). Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios. A efectos prácticos cabe añadir que es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás. | | NCJ063484 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 401/2018 de 27 de junio de 2018 | SUMARIO:Sucesiones. Cláusula de desheredación. Nulidad por falta de expresión de la causa. Eficacia de la reconciliación y el perdón. La legítima se configura como un derecho del que sólo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero. La cuestión jurídica que se plantea es la validez de una desheredación cuando el testador, que no menciona de manera expresa la causa por la que deshereda a su hija, incorpora al testamento abierto que otorga dos documentos de los que podría inferirse la causa legal de desheredación que pretende hacer valer: la copia de una carta que dirigió a su hija manifestando su deseo de iniciar un contacto que no había existido desde que ella era una niña y la copia de una denuncia por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada. Se plantea también la eficacia de la reconciliación y del perdón. La sentencia recurrida rechazó la invocación del maltrato psicológico como causa de desheredación porque en el escrito de contestación a la demanda no se afirmó que los documentos aportados fueran expresión de maltrato o injuria, sino que simplemente se unieron para demostrar que existía una absoluta separación afectiva entre padre e hija, incompatible con cualquier reconciliación. El maltrato psicológico reiterado puede ser causa de desheredación de maltrato de obra, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. Sin embargo, en el caso, en atención a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por la recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicológico. En particular, por lo que se refiere a la dureza de las opiniones sobre el padre vertidas en las redes sociales, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con su padre y por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación. Por ello, atendiendo a la falta de relación familiar afectiva, con independencia de que la sentencia considera acreditada la reconciliación, lo cierto es que solo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Tal circunstancia no puede apreciarse en el caso si se tiene en cuenta que esa falta de relación se inició cuando la demandante tenía nueve años, y que incluso se acordó judicialmente la suspensión de visitas entre el padre y la hija por ser contrarias a su interés, dada la relación conflictiva ente la menor y el padre y, sobre todo, entre la menor y la pareja del padre. Evidentemente, el origen de esa falta de relación familiar no puede imputarse a la hija, dado que se trataba de una niña. Por otra parte, la sentencia recurrida habla del perdón por el padre de las ofensas que hubiera podido hacerle la hija, pero lo hace sin modificar los hechos probados por la sentencia de primera instancia, que considera acreditado que hubo reconciliación. En segundo lugar, a pesar de que el art. 856 CC solo menciona la reconciliación como causa que impide desheredar o que priva de eficacia a la desheredación ya hecha, ello no podría impedir la eficacia del perdón de la ofensa concreta que, de haber quedado acreditada, lo que no ha sucedido en el caso, fuera causa de desheredación, pues quien puede hacer valer la causa de desheredación también puede remitirla eficazmente. | | NCJ063530 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 464/2018 de 19 de julio de 2018 | SUMARIO:Sucesiones. Petición de legado. Aplicación testamentaria de la cautela socini. Prohibición de intervenir judicialmente la herencia. Lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. Solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción. En el presente caso, la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 CC, sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador-partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento. La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente la herencia comporta la sanción prevista por el testador para dicho supuesto, es decir, «la privación de cualquier derecho que el testador le haya legado», privación o pérdida de los derechos hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador carecía de herederos forzosos o legitimarios. | | NCJ063530 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 464/2018 de 19 de julio de 2018 | SUMARIO:Sucesiones. Petición de legado. Aplicación testamentaria de la cautela socini. Prohibición de intervenir judicialmente la herencia. Lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. Solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción. En el presente caso, la vulneración de la prohibición impuesta por el testador no se ha producido por el ejercicio de la acción de petición de los legados con base en el art. 885 CC, sino por los numerosos procedimientos judiciales promovidos por los demandantes en los órdenes civil, mercantil y penal, dirigidos a alterar la ordenación y distribución hereditaria querida por el testador por medio del cuestionamiento del contenido de los legados y de la actuación del albacea contador-partidor en defensa, precisamente, de lo ordenado en el testamento. La vulneración de la prohibición de intervenir judicialmente la herencia comporta la sanción prevista por el testador para dicho supuesto, es decir, «la privación de cualquier derecho que el testador le haya legado», privación o pérdida de los derechos hereditarios que en el presente caso es plena, dado que el testador carecía de herederos forzosos o legitimarios. | | NCJ063571 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sentencia 63/2018 de 12 de julio de 2018 | SUMARIO:Herencias abintestato. Reclamación de heredero. Usucapión, como modo de adquirir dinero.La Generalitat de Catalunya fue declarada heredera universal abintestato de la causante por usucapión y tras inventariar los bienes le fue transferida una suma dineraria depositada en una Entidad Bancaria, por importe de 6.473,85 euros, que comprendía la totalidad de la herencia. Posteriormente, un sobrino de la causante, tras más de diez años solicita la declaración de heredero y que la Generalitat de Catalunya le reintegre la suma que le fue transferida procedente de la herencia de su tía, pues la declaración de la Generalitat de Catalunya como heredera universal abintestato era nula. Sabido es que la usucapión consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular. En Cataluña es de 20 años para los bienes inmuebles, y de 3 años, para los bienes muebles. Esta sentencia declara que el dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir. El dinero no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea. Tiene naturaleza fungible y un aspecto inmaterial, ajeno a la posesión como tenencia. Por ello, cuando a la Generalitat de Catalunya le fue transferido el dinero desde la cuenta de la causante, se produjo un ingreso mediante un apunte contable en su haber, sin que ello implicara posesión. Se resuelve, asimismo, que la acción de reclamación de la cualidad de heredero es imprescriptible al igual que la de petición de herencia, salvo que se trate de una usucapión sobre bienes singulares que en el caso de que la herencia solamente comprenda dinero no se produce pues no concurre la usucapión cuando se trata de prestaciones dinerarias sin especificación de piezas o monedas, sobre las cuales no puede recaer un derecho real. | | NCJ063597 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 531/2018 de 26 de septiembre de 2018 | SUMARIO:Testamentos. Legados. Ineficacia de legados. Conforme al artículo 675 CC, la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767 del CC, que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja. No existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767 CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. En este caso, el causante otorgó testamento en el que disponía de un legado a favor de «su pareja, y el empleo de la expresión «su pareja» para referirse a la demandante no puede ser entendido como una mera descripción de la relación afectiva existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación de la favorecida, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención a «su pareja» revela el motivo por el que el testador ordenaba un legado a favor de ella y producida la extinción de la relación de pareja después del otorgamiento del testamento, la disposición testamentaria a su favor quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión. Señalar por último que la ineficacia del legado se deduce de la interpretación de la voluntad del testador y no deriva de una supuesta revocación tácita ni de una presunción de revocación: la revocación, por definición es posterior al otorgamiento del testamento y debe hacerse con las solemnidades necesarias para testar. | | NCJ063598 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 535/2018 de 28 de septiembre de 2018 | SUMARIO:Testamentos. Capacidad para testar.
«Favor testamenti». Sentencia de incapacitación no firme.El art. 665 CC dispone que «Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acera de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad».Los efectos de la incapacitación se inician con la firmeza de la sentencia, pues la misma tiene carácter constitutivo y la declaración produce efectos «ex nunc» y no «ex tunc» ya que decide sobre el cambio del estado civil de la persona, esto es, se produce a partir del momento de la firmeza de la sentencia de incapacidad y no con efectos retroactivos (la primera nota a destacar en la ejecución de las sentencias de incapacitación es la imposibilidad de que sean ejecutadas provisionalmente), entendiéndose válidos todos los actos del incapaz realizados antes de la declaración de incapacidad, sin perjuicio de la posible anulabilidad de los mismos a instancia de parte. Cuando la norma legal se refiere al «incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar», se ha de entender que dicha sentencia debe ser firme. En el caso, testamento otorgado pendiente la apelación de la sentencia de primera instancia que declaraba la incapacitación parcial del testador con sometimiento a curatela: la ausencia de los requisitos del artículo 665 CC (designación de dos facultativos que respondiesen de la capacidad de la testadora) no determina la nulidad del testamento, sin perjuicio de que, en casos como este, pueda impugnarse el testamento por falta de capacidad de testar del causante. | | NCJ063625 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 539/2018 de 28 de septiembre de 2018 | SUMARIO:Sucesiones. Ineficacia de la institución de heredero del cónyuge de la causante. Divorcio en el momento de la apertura de la herencia. No existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, la sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767 CC. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. La regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del referido artículo, que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero a su esposo. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora le nombraba como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión. En consecuencia, se declara la ineficacia de la institución de heredero y por consiguiente abierta la sucesión intestada de la causante. | | NCJ063625 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 539/2018 de 28 de septiembre de 2018 | SUMARIO:Sucesiones. Ineficacia de la institución de heredero del cónyuge de la causante. Divorcio en el momento de la apertura de la herencia. No existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, la sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767 CC. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. La regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del referido artículo, que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero a su esposo. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora le nombraba como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión. En consecuencia, se declara la ineficacia de la institución de heredero y por consiguiente abierta la sucesión intestada de la causante. | | NCJ063819 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 685/2018 de 5 de diciembre de 2018 | SUMARIO:Sucesiones. Derecho internacional privado. Sucesión de ciudadano inglés residente en España. Testamento. Aplicación de la ley nacional del causante. La cuestión que se plantea en el recurso es la de la resolución de un conflicto de normas de derecho internacional privado. El art. 9 CC establece que la sucesión por causa de muerte se rige por la ley nacional del causante, lo que determina que en este caso sea la ley inglesa la que ha de regir la sucesión. Es cierto que dicha ley establece que la sucesión en los bienes muebles se rige por la ley del domicilio del causante y la de los inmuebles por la ley del lugar de su situación, extremo sobre el que no discuten las partes, lo que comporta un reenvío que podría determinar la aplicación de la ley española. No obstante, cuando el derecho inglés establece que la sucesión en los bienes muebles ha de regirse por la ley del lugar del domicilio del causante, dicho domicilio deberá determinarse conforme al concepto del mismo que nos da el ordenamiento inglés y no el Código Civil español en su art. 40, por lo que carece de fundamento la invocación como infringida de dicha norma y de la jurisprudencia que la interpreta. Es así porque siempre que debe aplicarse un derecho extranjero por el juez español, éste debe fallar del modo más aproximado a como lo haría un tribunal de dicho Estado y ha de aplicar el derecho extranjero en su integridad. La sentencia recurrida, aborda de modo exhaustivo y con una muy completa motivación, los problemas planteados y reconoce el valor que ha de concederse al testador a la hora de ordenador su sucesión. En definitiva no existen las infracciones denunciadas por la parte recurrente ni se acredita interés casacional alguno en tanto que no resulta de aplicación la jurisprudencia de la sala sobre el art. 40 CC y la aceptación de la voluntad del causante, acorde con su derecho nacional, de mantener a efectos sucesorios su domicilio en Inglaterra, fuerza que toda la sucesión se rija por la ley inglesa por razón de la necesaria unidad y universalidad de la misma. | | NCJ063822 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 687/2018 de 5 de diciembre de 2018 | SUMARIO:Sucesiones. Testamento. Impugnación de disposiciones testamentarias. La sentencia recurrida declara la validez de la cláusula testamentaria por la que la testadora impone a sus dos hijos, únicos herederos, la carga de transmitirse recíprocamente la cuota indivisa que le corresponde a cada uno de ellos de una finca y un inmueble, en idénticos términos para ambos. Ni existe disposición de un bien ajeno, ni con ello se desvirtúa el carácter personalísimo y gratuito del testamento. La sala declara que las cláusulas incorporadas al testamento por las cuales la testadora impone a sus herederos determinada actuación no pueden ser consideradas en este caso como de imposible cumplimiento y tampoco contrarias a las leyes o las buenas costumbres, ya que la testadora se limitó a complementar la regulación de su sucesión en la forma que estimó más adecuada para el cumplimiento de su voluntad, sancionando a aquél de los herederos que no cumpla con la reducción de la institución a la legítima estricta. Por otro lado no cabe asimilar el caso presente al previsto en el art. 794 CC, cuya infracción también se denuncia, según el cual «será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición a favor del testador o de otra persona», pues el supuesto de hecho es distinto del ahora contemplado. En el presente asunto, no nos encontramos ante un caso en que el testador interfiere en la libertad de testar del instituido para exigirle que haga -gratuitamente- en su propio testamento alguna disposición a favor del propio testador o de un tercero, sino ante un supuesto en que impone para la plenitud de efectos de la institución efectuada la carga de consentir en la celebración de un determinado negocio jurídico oneroso con el otro coheredero, lo que se exige recíprocamente de ambos. La cláusula tiene por finalidad evitar controversias judiciales entre los herederos, estando establecida en beneficio de ambos. | | NCJ063852 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 17 de enero de 2019 | SUMARIO:Sucesiones. Certificado sucesorio europeo.De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no se remita expresamente al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. Según el tenor del artículo 65.2, del Reglamento (UE) n.º 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, para presentar una solicitud de certificado, el solicitante «podrá» utilizar el formulario establecido con arreglo al procedimiento de consulta contemplado en el artículo 81.2 de ese Reglamento. Además, como se desprende del artículo 65.3, del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en la solicitud constará la información enumerada en esa disposición, en la medida en que obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas auténticas. De ello se desprende que, aunque el solicitante debe dar la información que permita a la autoridad emisora certificar esos elementos, del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 no se desprende sin embargo que deba hacerlo utilizando el Formulario IV obligatoriamente. Se limitan a señalar que, en el supuesto en que el solicitante pretenda presentar su solicitud de certificado por medio de un formulario, el formulario adecuado sería el Formulario IV. Por tanto, el artículo 1.4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 deben interpretarse en el sentido de que, para presentar una solicitud de certificado sucesorio europeo conforme al artículo 65.2, del Reglamento (UE) n.º 650/2012, la utilización del Formulario IV, que figura en el Anexo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014, es facultativa. | | NCJ063936 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 18/2019 de 15 de enero de 2019 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Sucesión de ciudadano británico residente en España. Ley personal. Resolución de un conflicto de normas de derecho internacional privado en materia de sucesiones. Por el momento en el que se produjo el fallecimiento del causante es inaplicable el Reglamento (UE) 650/2012 del Parlamento Europeo (solo aplicable a personas fallecidas el 17 de agosto de 2015 o después conforme al art. 83.1) relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones «mortis causa» y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Se trata de determinar si, en contra de la voluntad de un ciudadano inglés que dispuso de sus bienes de conformidad con su ley nacional, que se basa en la libertad de testar, es aplicable, al amparo del art. 12.2 CC, el reenvío a la ley española, conforme a la norma de conflicto inglesa que establece que la sucesión por causa de muerte se rige, para los bienes inmuebles, por la ley de su situación, y para los bienes muebles por la ley del domicilio del causante. En atención a la fecha de fallecimiento del causante, no es aplicable el Reglamento 650/2012 (ni sus transitorias) y el litigio debe resolverse con arreglo al art. 9.8 CC y al art. 12.2 CC.El art. 9.8 CC no utiliza la autonomía de la voluntad como punto de conexión, de modo que no permite al causante elegir la ley que rige su sucesión (a diferencia de lo que sucede con el Reglamento 650/2012) y el art. 12.2 CC no excluye el reenvío por el hecho de que el causante haya elegido la ley aplicable a su sucesión (a diferencia de lo que resulta de los arts. 34 y 22 del Reglamento 650/2012, de sucesiones). Así, esta sala ha admitido el reenvío a la ley española, a pesar de que el causante otorgó testamento conforme a la libertad de testar de su ley personal. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art. 12.2 CC, es de aplicación a toda la sucesión la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad del causante, dado que el mismo residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes del caudal hereditario y las personas llamadas a la sucesión. | | NCJ063981 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 134/2019 de 6 de marzo de 2019 | SUMARIO:Donaciones. Testamentos. Dispensa de colación de una donación y su revocabilidad. Debe atenderse a la verdadera naturaleza y a la eficacia que el Código civil atribuye a la dispensa de colación. La conclusión no puede ser otra entonces que la de la revocabilidad de la dispensa y la necesidad de estar a la última voluntad del causante, así pues, la dispensa de la colación es revocable, aunque hubiera sido realizada en la misma donación, y con independencia del móvil subjetivo por el que se hizo la donación. La dispensa es una declaración de voluntad que da lugar a que la partición se deba realizar sin tener en cuenta en ella las liberalidades percibidas en vida por los legitimarios. Se trata, por tanto, de un acto de naturaleza y eficacia «mortis causa», entendido como una de las escasas excepciones en las que el Código acepta la eficacia de un contrato sucesorio. Con independencia de la forma en que se manifieste y del documento que la recoja, la dispensa de colación no pierde su naturaleza de declaración unilateral y revocable. Afirmar que la dispensa formó parte del negocio lucrativo aceptado por el donatario implicaría convertir la dispensa en causa de la donación y sostener que el donatario aceptó la donación por su carácter no colacionable, lo que resulta difícil de imaginar, solo podría dar lugar, en su caso, a plantear bien el error en la aceptación bien la renuncia a la donación. A ello debe sumarse que, sabiendo que la dispensa es un acto unilateral y revocable, el donatario que acepta la donación siempre debe asumir que el causante puede revocar su decisión para privarle, no de la donación, sino de las expectativas que tuviera de recibir más en la sucesión, por lo que una revocación de la dispensa, como la revocación de otro acto dirigido a ordenar la sucesión, nunca puede considerarse que contraríe los actos propios. Es ilógico considerar irrevocable la dispensa cuando el causante puede lograr el mismo efecto disminuyendo la cuota de institución del donatario, por ejemplo, mediante donaciones no colacionables a los demás. La dispensa de colación debe ser expresa (art. 1.036 CC) y, aunque no sea exigible una fórmula sacramental, sí es preciso que de manera clara e inequívoca resulte la voluntad del causante de dispensar de la colación. Tal voluntad no resulta en modo alguno de la omisión de la dispensa, máxime si se tiene en cuenta que el causante revocó el testamento que sí la contenía y no la hizo constar en ninguno de los otorgados con posterioridad, incluido el testamento bajo el que falleció. | | NCJ063982 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 116/2019 de 21 de febrero de 2019 | SUMARIO:Sucesiones. Petición por hija extramatrimonial de la herencia de su padre y abuelo biológicos. Usucapión de los bienes adjudicados en escritura de adjudicación de herencia. Determinación del cómputo del plazo. Compensación del coheredero preterido en la partición. Las cuestiones controvertidas se centran en la adjudicación de los bienes contemplados en la primera escritura de 1997, que el demandado alega que han sido objeto de usucapión, y en el pago del derecho hereditario de la demandante sobre una vivienda, que el demandado alega que no debe realizarse en metálico, sino con la titularidad del 50% de la cuota hereditaria que a él le ha sido adjudicada. En primer lugar, para determinar el cómputo de la prescripción adquisitiva, debe fijarse, en primer término, el período de usucapión alcanzado durante la fase de presencia de ambas partes. En el caso, dicho periodo se inició el 28 de mayo de 1997, de forma que el 28 de mayo de 2005 el demandado contaba con un período de usucapión de 8 años entre presentes, dado que el primer año de comienzo de la ausencia de la demandante (mayo del 2005), al no ser «entero y continuo», no se computa. Por lo que al demandado le restaban dos años de prescripción adquisitiva para completar los 10 años. En cuanto al periodo de extensión de la prescripción adquisitiva entre ausentes, cada dos años de ausencia se computa como uno para completar los 10 del presente. En el caso, y sin poder contar el primer año de ausencia por lo ya expuesto, y el último de ausencia por idéntica razón, el período abarcó del año 2006 al año 2010, esto es, una extensión del plazo de prescripción de dos años. Si a los ocho años ya consumados por el demandado, para la prescripción adquisitiva entre presentes, se le suman estos dos años del período de prescripción adquisitiva entre ausentes, el resultado es que el 28 de mayo de 2009 el demandado había consumado la usucapión de dichos bienes, conforme a la partición efectuada el 28 de mayo de 1997. Consumación que es anterior, en todo caso, al reconocimiento de la filiación extramatrimonial de la demandante, declarada por sentencia de 30 de noviembre de 2009, así como a su reclamación extrajudicial de los bienes de la herencia, de 18 de febrero de 2011. Por otra parte, en contra de lo que sustenta la sentencia recurrida, el resarcimiento que prevé el art. 1080 CC respecto del coheredero que ha resultado omitido o preterido en la partición realizada, esto es, el «pago de la parte proporcional que le corresponda» no comporta que dicho pago deba realizarse necesariamente y de un modo directo en dinero o en metálico. Pues el pago supone «el cumplimiento de la prestación tal y como es y en lo que ella consiste», es decir, restableciendo la efectividad del derecho hereditario del coheredero preterido conforme a su naturaleza y contenido en la herencia, y guardando la posible igualdad entre los coherederos. En este caso, el derecho hereditario del demandado, y con él, el de la demandante, quedó configurado o consistió en una cuota de participación en la nuda propiedad de una vivienda, que no fue objeto de adjudicación en dinero, por lo que a la demandante preterida le corresponde la titularidad del 50% de dicha cuota de participación del heredero demandado, sin que proceda alterar, con trato desigual, la naturaleza y consistencia del derecho hereditario objeto de transmisión. | | NCJ064026 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 259/2019 de 10 de mayo de 2019 | SUMARIO:Sucesiones. Aceptación de herencia. Derecho del menor en la herencia de su padre biológico, adoptado posteriormente. El presente litigio versa sobre los derechos de un menor adoptado en la herencia de su padre biológico, fallecido antes de la constitución de la adopción. La demandada ahora recurrente sostiene que el menor carecía de derecho sucesorio en el momento en que se realizó la partición hereditaria porque cuando fue adoptado no tenía consolidado su título de heredero, dado que la institución que lo tutelaba no había aceptado la herencia y, después de la adopción, se había extinguido su posible derecho hereditario a aceptar o repudiar la herencia de su padre biológico. La sala declara que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y es en ese momento cuando el llamado debe cumplir los requisitos para recibir la vocación a la herencia. En el caso, dado que la paternidad del menor quedó determinada mediante sentencia firme, es la relación de filiación la que da origen tanto a la vocación como a la delación a favor del niño en la herencia de su padre. El menor -preterido en el testamento otorgado antes de su nacimiento- recibió válidamente la delación en el momento en que falleció su padre biológico, pues en ese momento no se había constituido la adopción ni, por tanto, se había extinguido el vínculo jurídico con su «familia de origen». Al no mediar una renuncia anterior, la facultad de adquirir la herencia aceptándola formaba parte del patrimonio del niño cuando fue adoptado. No hay motivo alguno para decir que tal facultad se extinguió por la adopción, de modo que, a partir de ese momento, su ejercicio correspondía a los padres adoptivos, como representantes del menor. | | NCJ064082 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 214/2019 de 5 de abril de 2019 | SUMARIO:Contratos. Acuerdo de conmutación del usufructo viudal por renta vitalicia. Solicitud de modificación o extinción. Rebus sic stantibus. No procede. El presente litigio versa sobre el ejercicio de una acción dirigida a modificar o extinguir el acuerdo de conmutación del usufructo vidual por una renta vitalicia mediante la invocación de la regla rebus sic stantibus. En primera y segunda instancia se estimó la demanda interpuesta por los herederos contra la viuda y se redujo la cuantía de la renta pactada en un 25% con efectos desde la interposición de la demanda. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la viuda ya que no comparte la valoración jurídica de la sentencia recurrida acerca de la procedencia de la aplicación de la regla «rebus» para modificar judicialmente lo acordado por las partes. La sala ha descartado la aplicación de la regla «rebus» cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato. En el caso, las partes (los hijos y herederos del causante, por un lado, y la viuda, por otro) convinieron la conmutación de la cuota legal usufructuaria por el pago de una renta vitalicia. El acuerdo de conmutación fue una transacción aprobada judicialmente y puso fin al juicio de división de la herencia tramitado a instancias de la viuda. En virtud del acuerdo alcanzado con la viuda, los bienes que integraban la herencia (salvo la vivienda del causante, cuyo usufructo legó a la viuda, con independencia de la cuota vidual usufructuaria que legalmente le correspondía) quedaban libres del gravamen del usufructo puesto que, hasta su conmutación, todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge. De esta forma, los herederos podían administrar y explotar los bienes de la herencia y, en particular, la sociedad inmobiliaria, libres de la afección que suponía el usufructo de la viuda. A cambio, la viuda obtenía el derecho a una renta vitalicia, actualizable anualmente conforme al IPC. De esta modo, la asignación de una renta vitalicia, transformó la afección real de los bienes de la herencia en una obligación personal que, en el caso, quedó garantizada mediante la constitución de un aval bancario a primer requerimiento con vigencia de tres años y renovación sucesiva, una garantía real complementaria constituida sobre la vivienda usufructuada por la viuda y la obligación de los herederos de conservar bienes bastantes para hacer frente a su pago. Por tanto, las partes acordaron lo que consideraron más adecuado a sus intereses para poner fin al conflicto hereditario suscitado. Que, como consecuencia de los años de crisis inmobiliaria, la empresa viera reducidos sus beneficios y que el valor de la sociedad disminuyera, no comporta que tal riesgo empresarial deba ser compartido por la viuda, de la misma manera que un incremento en los beneficios empresariales no le daría derecho a exigir un aumento de la cuantía de su renta. En este sentido, la sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida y considera que, en el caso, no se ven las razones por las que deba desplazarse a la viuda el riesgo de la disminución de los rendimientos de la empresa inmobiliaria, riesgo que, al proceder del deterioro de la situación económica y a las variaciones del mercado, debe ser considerado como propio de la actividad empresarial de los deudores del pago de la renta, por lo que no procede la reducción de la cuantía de la pensión. | | NCJ064140 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 306/2019 de 3 de junio de 2019 | SUMARIO:Sociedades anónimas. Impugnación de acuerdos sociales. Legitimación pasiva. Sucesiones. Legados. Cautela socini. El art. 117.3 LSA, al igual que el actual art. 206.3 Ley de Sociedades de Capital (LSC), prescribe que las acciones de impugnación de acuerdos adoptados por la junta general deberán dirigirse contra la sociedad. Con ello se restringe la legitimación pasiva a la compañía, en cuanto directamente interesada en la validez de los acuerdos adoptados por uno de sus órganos sociales. Consiguientemente, cualquier otra persona, en principio, carece de legitimación pasiva, sin perjuicio de que por vía de intervención un socio que hubiera votado a favor del acuerdo impugnado pueda voluntariamente coadyuvar como demandado con la sociedad. Pero esta última posibilidad no justifica que, si no lo ha hecho, deba soportar la legitimación pasiva. En sucesiones, la cláusula que contenía la «cautela socini» era inoperante cuando, la intervención judicial se había pedido para que se cumpliera la voluntad del testador. Pero en este caso, y señalando que cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla y tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia, declararon la improcedencia de esta reclamación porque entendieron que el tutor, antes del fallecimiento del causante, había tergiversado con fraude la voluntad del testador de tal forma que el legado que se solicitaba no coincidía con el que dispuso el testador en su testamento, por lo que se consideró aplicable al caso la «cautela socini» (en un sentido amplio de prohibición de intervención judicial en la herencia) y la privación a los legatarios demandantes del derecho al legado. El efecto de cosa juzgada material en sentido positivo que genera la sentencia, que priva a los legatarios demandantes de su derecho al legado en aplicación de la «cautela socini» dispuesta por el testador en su testamento, ya no estamos ante un supuesto de legado sobre cosa específica y determinada. Consiguientemente, los herederos y el albacea, al suceder al causante tras su fallecimiento, estaban facultados para hacer uso de los derechos políticos que conferían las acciones al portador de la Empresa y adoptar en una junta universal los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento. | | NCJ064146 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 293/2019 de 24 de mayo de 2019 | SUMARIO:Sucesiones. Pago de la legítima estricta de los descendientes comunes. Improcedencia de sujeción a un plazo. En aplicación de los principios del sistema sucesorio del Código Civil, la legítima estricta constituye un derecho básico del legitimario cuyo pago no puede quedar sujeto a plazo por el testador, salvo en los casos que expresamente lo disponga la propia norma. El art. 831.3 CC no contempla un régimen específico para el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes, por lo que de la interpretación del citado precepto no cabe extraer una excepción, cuál es la aplicación de un plazo. La aplicación en el presente caso de los principios sucesorios quedó resaltada en la redacción dada al art. 831 CC por la Ley 11/1981, de 13 mayo, que enfatizó que las facultades otorgadas al cónyuge fiduciario debían realizarse «sin perjuicio de las legítimas». Esta salvaguarda de la aplicación de los principios del sistema sucesorio, en materia de legítima, no ha resultado desvirtuada tras la redacción vigente del precepto por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, ya que el apartado 3º del art. 831 CC sigue condicionado el ejercicio de las facultades, ahora ampliadas, del cónyuge fiduciario a que «respete las legítimas estrictas de los descendientes comunes». Por lo que en el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes no cabe señalamiento de plazo, salvo que la propia norma lo disponga. En consecuencia, en el presente caso, una vez abierta la sucesión del causante, tras su fallecimiento, disuelta y liquidada la sociedad de gananciales con las correspondientes adjudicaciones a la viuda y a la masa hereditaria, y determinada la cuantía de la legítima estricta del demandante, procede el pago de la misma sin excepción de plazo alguno, toda vez que la recurrente (madre del demandante), albacea testamentaria de la herencia de su difunto marido, no ha justificado ninguna circunstancia que pudiera ser tenida en cuenta para demorar dicho pago. | | NCJ064204 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 384/2019 de 2 de julio de 2019 | SUMARIO:Testamento. Indignidad para suceder. Interpretación de la cláusula 7.ª del art. 756 (falta de prestación de las atenciones debidas a las personas con discapacidad).Se ha de huir de confundir la indignidad para suceder, cuyas causas prevé el art. 756 del CC, de la desheredación (arts. 848 a 857 CC). En el recurso presente se debate sobre un supuesto de indignidad para suceder, no de desheredación, y en concreto de la causa 7.ª del art. 756 CC relativa a la indignidad para suceder por no haber prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los arts. 142 y 146 del Código Civil a una persona con discapacidad. Lo que haya de entenderse por alimentos lo determina el art. 142 del CC e integra su contenido el sustento, la habitación, el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción y el embarazo y parto. Esas atenciones debidas son exclusivamente de carácter patrimonial, esto es, que el contenido de la obligación alimenticia es estrictamente patrimonial, económico y, por ende, desligado de toda obligación de carácter personal, como sería el cuidado de la persona del alimentado.La interrogante que plantea la parte recurrente y que también se planteó el tribunal de apelación, es si lo decidido por el Tribunal Supremo para la desheredación respecto a la interpretación del maltrato de obra, incluyendo en él el maltrato psicológico o emocional, es susceptible de ser trasladado a la causa 7.ª del art. 756 CC, incluyendo en «las atenciones debidas» obligaciones personales de cuidado, seguimiento y relación emocional y no solo las patrimoniales de los arts. 142 y 146 CC.La realidad social, cultural y los valores del momento no son otros que los que contempla la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de personas con discapacidad, esto es, en respuesta a una demanda social de los valores del momento respecto de estas personas.Por tanto, para acudir a la interpretación flexible de esta concreta causa no se pueden utilizar los motivos que proporcionaron la del maltrato de obra a efectos de desheredación. El maltrato psicológico o emocional no puede considerarse como una negación de alimentos, que es en lo que se concreta las atenciones debidas.Que no cabe confundir una y otra atención se colige del art. 853 CC, que contempla la negación de alimentos y el maltrato de obra, en el que jurisprudencialmente se integraría el emocional o psicológico, como causas diferentes de deheredación en sus núms. 1.º y 2.º.Lo dicho no empece a que algún sector de la doctrina científica mantenga que en la causa 7.ª del art. 756 CC, se debería haber incluido el cuidado y atención personal de la persona con discapacidad.Es cierto que de conformidad con la doctrina de la sala esos incumplimientos, como maltrato psicológico o emocional, podrían ser causa de desheredación, pero también lo es que para ello será preciso que la persona con discapacidad lo sea en un grado que le permita testar. | | NCJ064241 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 375/2019 de 27 de junio de 2019 | SUMARIO:División de herencia. Imputación de donaciones hechas a legitimarios. El presente litigio versa sobre las reglas de imputación de las donaciones hechas a los legitimarios. No se discute por las partes que debe partirse de la operación puramente contable de sumar al «relictum» líquido el valor del «donatum», lo que permite fijar la base del cálculo de la legítima global de los litigantes. Lo que discuten es si lo recibido «inter vivos» por los legitimarios recurrentes debe reducirse para hacer efectivo el legado del tercio libre hecho a favor del legitimario recurrido (que es lo que hizo el contador partidor y ha sido respaldado por la sentencia recurrida) o si, por el contrario, las donaciones se imputan primero a la legítima estricta de cada uno de los legitimarios donatarios y, en el exceso, al tercio libre, sin que proceda la reducción de las donaciones más allá de lo necesario para cubrir la legítima del no donatario, aunque en el testamento se haya dispuesto a su favor de la parte libre a título de legado. Esta segunda es la interpretación correcta a la vista de lo dispuesto en los arts. 819, 820 y 825 CC. En el caso las donaciones litigiosas no tienen el carácter de mejora, como dice la sentencia recurrida, porque la mejora mediante donación siempre debe ser expresa, lo que en el caso no se da. La cuestión es si la reducción de las donaciones debe hacerse solo en la medida en que se lesiona la legítima del hijo no donatario, a quien la causante ha favorecido con un legado del tercio de mejora, o si además deben reducirse para cubrir el legado del pleno dominio del tercio de libre disposición que la causante ordenó a favor del mismo hijo no donatario. Para dar respuesta a esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 820.1º CC, que ordena respetar las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima. Esta previsión es coherente con la regulación de la reducción de las donaciones inoficiosas. En consecuencia, aunque en el testamento de la causante se dispuso íntegramente de la parte libre mediante un legado a favor del hijo no donatario, las donaciones que no dañen la legítima deben ser respetadas. En el caso, el contador-partidor considera que procede reducir las donaciones más allá de lo que exige el respeto a la legítima lo que, por lo dicho, no es correcto. | | NCJ064415 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 468/2019 de 17 de septiembre de 2019 | SUMARIO:Herencia. Computación, imputación y colación. Donación inoficiosa. Inexistencia de mejora tácita. Las legítimas constituyen una limitación de las facultades dispositivas del causante en beneficio de su cónyuge y parientes más próximos, es decir operan a favor de los legitimarios. El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios. El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia para averiguar si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho. La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. Las normas concernientes al cómputo del donatum son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos. En el presente caso, el recurrente en casación pretende que la donación llevada a efecto a su favor, se considere como mejora tácita o presunta, y, en consecuencia, que la misma se impute al tercio de libre disposición y en lo que no quepa en el mismo en el de mejora, correspondiendo a los otros hermanos exclusivamente la legítima estricta. El recurso no puede prosperar. En primer lugar porque ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. Y en el caso, no existe ninguna disposición o acto jurídico del que resulte la intención del causante de mejorar al demandado, al que se limita a donarle una farmacia, sin dispensa de colación, y a instituirle en su testamento heredero, a partes iguales, con sus otros hijos, renunciando a la herencia de su padre. Por tanto, la mejora por donación siempre debe ser expresa. La donación litigiosa no contiene dispensa de colación, ni existe unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria. Tampoco los mentados actos jurídicos del causante contienen una auténtica partición de sus bienes, ni hay testimonios integrativos de la voluntad del padre de los litigantes aceptados por la Audiencia. | | NCJ064415 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 468/2019 de 17 de septiembre de 2019 | SUMARIO:Herencia. Computación, imputación y colación. Donación inoficiosa. Inexistencia de mejora tácita. Las legítimas constituyen una limitación de las facultades dispositivas del causante en beneficio de su cónyuge y parientes más próximos, es decir operan a favor de los legitimarios. El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios. El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia para averiguar si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho. La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. Las normas concernientes al cómputo del donatum son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos. En el presente caso, el recurrente en casación pretende que la donación llevada a efecto a su favor, se considere como mejora tácita o presunta, y, en consecuencia, que la misma se impute al tercio de libre disposición y en lo que no quepa en el mismo en el de mejora, correspondiendo a los otros hermanos exclusivamente la legítima estricta. El recurso no puede prosperar. En primer lugar porque ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. Y en el caso, no existe ninguna disposición o acto jurídico del que resulte la intención del causante de mejorar al demandado, al que se limita a donarle una farmacia, sin dispensa de colación, y a instituirle en su testamento heredero, a partes iguales, con sus otros hijos, renunciando a la herencia de su padre. Por tanto, la mejora por donación siempre debe ser expresa. La donación litigiosa no contiene dispensa de colación, ni existe unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria. Tampoco los mentados actos jurídicos del causante contienen una auténtica partición de sus bienes, ni hay testimonios integrativos de la voluntad del padre de los litigantes aceptados por la Audiencia. | | NCJ064415 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 468/2019 de 17 de septiembre de 2019 | SUMARIO:Herencia. Computación, imputación y colación. Donación inoficiosa. Inexistencia de mejora tácita. Las legítimas constituyen una limitación de las facultades dispositivas del causante en beneficio de su cónyuge y parientes más próximos, es decir operan a favor de los legitimarios. El sistema legitimario no impide la validez de las disposiciones gratuitas realizadas a favor de los herederos forzosos y terceros, siempre que no perjudiquen a los otros colegitimarios. El cálculo de la legítima se lleva a efecto a través de su computación. El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. Una vez efectuada tal operación de adición se realiza la imputación; es decir encuadrar cada una de las disposiciones efectuadas a título gratuito por el causante dentro de las distintas porciones en que se divide la herencia para averiguar si lo donado o legado debe ser reducido por exceder de la parte a la que el donatario o legatario tiene derecho. La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. Las normas concernientes al cómputo del donatum son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos. En el presente caso, el recurrente en casación pretende que la donación llevada a efecto a su favor, se considere como mejora tácita o presunta, y, en consecuencia, que la misma se impute al tercio de libre disposición y en lo que no quepa en el mismo en el de mejora, correspondiendo a los otros hermanos exclusivamente la legítima estricta. El recurso no puede prosperar. En primer lugar porque ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. Y en el caso, no existe ninguna disposición o acto jurídico del que resulte la intención del causante de mejorar al demandado, al que se limita a donarle una farmacia, sin dispensa de colación, y a instituirle en su testamento heredero, a partes iguales, con sus otros hijos, renunciando a la herencia de su padre. Por tanto, la mejora por donación siempre debe ser expresa. La donación litigiosa no contiene dispensa de colación, ni existe unidad causal entre las donaciones efectuadas y la declaración testamentaria. Tampoco los mentados actos jurídicos del causante contienen una auténtica partición de sus bienes, ni hay testimonios integrativos de la voluntad del padre de los litigantes aceptados por la Audiencia. | | NCJ064434 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 492/2019 de 25 de septiembre de 2019 | SUMARIO:Acción de impugnación por desheredación injusta. Plazo de caducidad o de prescripción de la acción. Hay que diferenciar el ejercicio de la rescisión del testamento por preterición, esto es en el ámbito del artículo 814 del CC, mientras que la que nos ocupa se refiere a la desheredación y no hay que confundir una y otra, ya que mientras que la preterición, -sea o no intencional-, supone la omisión del heredero preterido a quien no se designa en el testamento, sin desheredarle expresamente, la desheredación por el contrario implica la designación expresa del heredero desheredado en una de las disposiciones del testamento a quien se priva de su legítima en virtud de una de las cláusulas legalmente previstas, por lo que obliga al desheredado, si quiere hacer valer sus derechos, a impugnar esta exclusión, con el efecto anulatorio que dicta el artículo 851 CC, no totalmente coincidente con el artículo 814 CC , por lo que el ejercicio de dicha acción de impugnación se sujeta al plazo del artículo 1301 y no admite periodo superior para su ejercicio.En consecuencia no puede considerarse infringido el artículo 1.301 CC por el hecho de haber sido extendido el plazo de cuatro años propio de las acciones de anulabilidad al presente supuesto y el motivo ha de ser desestimado, declarando como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento. | | NCJ064649 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 578/2019 de 5 de noviembre de 2019 | SUMARIO:Derecho hereditario. Sucesiones. Colación del heredero forzoso. Legítima.La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. En este sentido, las diferencias entre computación de la legítima y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas; mientras que la colación del art. 1035 del CC, sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos; es decir, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir, salvo dispensa de colación, la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia. Las normas concernientes al cómputo del donatum (art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos.La colación opera sobre lo donado y no sobre el bien adquirido con lo donado. En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto importe recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practique la partición. Los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real. Si bien algunos preceptos del Código Civil están presididos por el criterio nominalista, la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, en el momento de la colación. | | NCJ064854 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 133/2020 de 27 de febrero de 2020 | SUMARIO:Acción de división de la cosa común. Partición de herencia. Incongruencia. Error en la valoración de la prueba. Iniciado proceso para la división de un patrimonio hereditario, no existe acuerdo en la división de determinadas fincas y en la forma de materializarse la misma. La parte demandante solicitó la división y la formación de lotes. La parte demandada se opuso a la formación de lotes en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada no solicitó ampliación a la pericial judicial propuesta por la parte demandante. La parte apelante tampoco presentó una alternativa de lotes diferentes. La sentencia de apelación, sin que se solicite opta por una formación de lotes diferentes a los aprobados en la sentencia de primera instancia, que en este punto siguió a la propuesta del perito judicial. En la sentencia de apelación se declara que acepta la valoración de bienes que efectúa el perito judicial y se opta por unos lotes diferentes que en ella se crean en aras a una mayor semejanza entre ellos y similar aprovechamiento. La sala declara que la referida sentencia incurre en incongruencia al cambiar los términos del debate, introducir unos lotes que no se corresponden con lo solicitado por ninguna de las partes, ni recogerse en las respectivas periciales, generando indefensión en la parte demandante que no ha podido introducir sus alegaciones sobre unos nuevos lotes que se plasman en la sentencia de apelación de forma sorpresiva. Igualmente se estima el motivo que alega error en la valoración de la prueba, en cuanto en la sentencia de apelación se incluye el bien referenciado como n.º 13 en la pericial judicial, en el lote de bienes urbanos, cuando se trata de finca rústica con una construcción en ruina. La valoración no varía pero su distribución en los lotes es radicalmente inapropiada al confundir la naturaleza rústica con la urbana, lo que constituye un error notorio en la valoración de la prueba. Asimismo, incurre en error notorio al atribuir a la pericial judicial valoraciones que fueron efectuadas por el perito de la demandada, descuadrando los lotes y siendo incoherente con el pronunciamiento de la propia sentencia, en la que se declara que admite las valoraciones de la pericial judicial. De la propia estimación del recurso por infracción procesal se deducen las causas que provocan la estimación del recurso de casación, pues los errores en la calificación de los bienes, sus errores en la valoración, su antieconómica ubicación en alguno de los lotes dejando el bien sin acceso al exterior, provocan la infracción del art. 1061 del CC, en cuanto no se ha respetado la igualdad de lotes ni la naturaleza o calidad de los mismos. Estos errores tienen su causa en la falta de contradicción o debate, resultante de la introducción en la sentencia de apelación de unos lotes no solicitados y creados por el tribunal de apelación al margen del principio dispositivo. En consecuencia, la sala confirma íntegramente la sentencia del juzgado de primera instancia. | | NCJ064890 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 196/2020 de 26 de mayo de 2020 | SUMARIO:Sucesiones. Legado de cosa específica y determinada propia del testador. Efecto directo. Subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Previa liquidación de la sociedad de gananciales. La sala declara que la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder. Por esta razón, los legatarios demandantes, a quienes el testamento del causante les legaba dinero efectivo y determinadas plazas de aparcamiento, interpusieron la demanda basada en la acción ex testamento, por la que reclamaban a las dos herederas del causante la entrega de la posesión de los legados. Lo que se discute no es la necesidad de verificar dicha entrega, requisito sine qua non para la efectividad del legado, sino si dicha entrega está condicionada o no a la previa formación de inventario del caudal hereditario, y a la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante y posterior liquidación y partición de la herencia. En este sentido, hay que diferenciar la figura de los legados de cosa específica y determinada, de los legados de parte alícuota. Lo anterior ha de compatibilizarse, sin embargo, con el hecho de que el ordenamiento jurídico prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, posesión cuya entrega ha de pedir al heredero o albacea autorizado para darla. Ello se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia, al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación y, en su caso, partición de la herencia. La transmisión de la propiedad de la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer. A lo anterior se añade en el caso del presente pleito, el hecho de que una parte de los bienes que forman el caudal hereditario tienen carácter ganancial (incluyendo parte de los bienes legados). Por ello tiene razón el tribunal sentenciador cuando considera necesario proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales para determinar el caudal hereditario. Los recurrentes afirman que con la interpretación postulada por el tribunal de apelación y asumida por esta sala, su derecho al cobro de los legados queda al arbitrio de las herederas obligadas a la entrega, al convertirse en un derecho sin plazo de exigencia. Y ello por carecer los legatarios de cosa específica y determinada de acción para pedir la división de la herencia. La sala declara que esta objeción es puramente especulativa, pues en el caso de la viuda del causante, tiene la condición de legataria de parte alícuota, ya que legalmente le corresponde, si concurre con hijos o descendientes, un derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia, y que está incluida entre los «herederos forzosos» de forma limitada. En definitiva, aun cuando su posición jurídica no sea absolutamente idéntica a la del genuino sucesor universal, particularmente en la cuestión de la responsabilidad por deudas hereditarias, el viudo/a es legitimario, siendo la ley la que le atribuye directamente la legítima. Y no cabe duda de su derecho a promover el juicio de división de la herencia. Al ser la sentencia impugnada conforme con esta doctrina, la sala desestima el recurso de casación. | | NCJ064890 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 196/2020 de 26 de mayo de 2020 | SUMARIO:Sucesiones. Legado de cosa específica y determinada propia del testador. Efecto directo. Subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. Previa liquidación de la sociedad de gananciales. La sala declara que la adquisición por el legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder. Por esta razón, los legatarios demandantes, a quienes el testamento del causante les legaba dinero efectivo y determinadas plazas de aparcamiento, interpusieron la demanda basada en la acción ex testamento, por la que reclamaban a las dos herederas del causante la entrega de la posesión de los legados. Lo que se discute no es la necesidad de verificar dicha entrega, requisito sine qua non para la efectividad del legado, sino si dicha entrega está condicionada o no a la previa formación de inventario del caudal hereditario, y a la previa liquidación de la sociedad de gananciales del causante y posterior liquidación y partición de la herencia. En este sentido, hay que diferenciar la figura de los legados de cosa específica y determinada, de los legados de parte alícuota. Lo anterior ha de compatibilizarse, sin embargo, con el hecho de que el ordenamiento jurídico prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, posesión cuya entrega ha de pedir al heredero o albacea autorizado para darla. Ello se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia, al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación y, en su caso, partición de la herencia. La transmisión de la propiedad de la cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente disponer. A lo anterior se añade en el caso del presente pleito, el hecho de que una parte de los bienes que forman el caudal hereditario tienen carácter ganancial (incluyendo parte de los bienes legados). Por ello tiene razón el tribunal sentenciador cuando considera necesario proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales para determinar el caudal hereditario. Los recurrentes afirman que con la interpretación postulada por el tribunal de apelación y asumida por esta sala, su derecho al cobro de los legados queda al arbitrio de las herederas obligadas a la entrega, al convertirse en un derecho sin plazo de exigencia. Y ello por carecer los legatarios de cosa específica y determinada de acción para pedir la división de la herencia. La sala declara que esta objeción es puramente especulativa, pues en el caso de la viuda del causante, tiene la condición de legataria de parte alícuota, ya que legalmente le corresponde, si concurre con hijos o descendientes, un derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia, y que está incluida entre los «herederos forzosos» de forma limitada. En definitiva, aun cuando su posición jurídica no sea absolutamente idéntica a la del genuino sucesor universal, particularmente en la cuestión de la responsabilidad por deudas hereditarias, el viudo/a es legitimario, siendo la ley la que le atribuye directamente la legítima. Y no cabe duda de su derecho a promover el juicio de división de la herencia. Al ser la sentencia impugnada conforme con esta doctrina, la sala desestima el recurso de casación. | | NCJ064942 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 199/2020 de 28 de mayo de 2020 | SUMARIO:Impugnación de acuerdos sociales. Falta de convocatoria de los legatarios de las acciones de uno de los accionistas. Doctrina jurisprudencial sobre el efecto directo del legado de cosa cierta. Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla, lo que implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye sobre él una comunidad ordinaria. El presente caso es un supuesto muy singular, pues en un procedimiento paralelo se ejercitó, frente a los herederos y al albacea, la acción de reclamación de la posesión del legado, entendido como la totalidad de las acciones de la sociedad recurrente al tiempo en que falleció el causante. Tanto el juzgado de primera instancia como la audiencia, declararon la improcedencia de esta reclamación porque entendieron que el tutor, antes del fallecimiento del causante, había tergiversado con fraude la voluntad del testador, al vaciar la herencia para incorporar la mayoría de los bienes y derechos a la sociedad (37 millones de euros), cuyas acciones al portador había dejado el causante a los dos legatarios demandantes (hermano y padre del tutor), de tal forma que el legado que se solicitaba no coincidía con el que dispuso el testador en su testamento. Luego, esta misma sala consideró aplicable al caso la cautela socini y la privación de los legatarios demandantes del derecho al legado sobre las acciones de la sociedad recurrente. Además de que, para que exista un legado de cosa específica sobre el que proyectar la doctrina jurisprudencial expuesta, es indispensable la presencia de un «objeto cierto», es decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario, y aquí se cuestionaba el alcance del legado (si el objeto del legado necesitaba de las operaciones necesarias para volver a ceñirlo al que realmente fue dispuesto por el testador, interpretando con ello la voluntad testamentaria de este último), finalmente por sentencia firme el legatario demandante se ha visto privado del legado de las acciones de la sociedad y éste ha dejado de existir. Lo cual provoca un efecto prejudicial respecto de lo que se cuestiona en el presente recurso de casación. El art. 222.4 LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Bajo el efecto prejudicial que tiene lo resuelto en el pleito anterior, en concreto, el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo que genera la sentencia que priva al legatario demandante de su derecho al legado en aplicación de la cautela socini dispuesta por el testador en su testamento, ya no estamos ante un supuesto de legado sobre cosa específica y determinada. Consiguientemente, los herederos y el albacea, al suceder al causante tras su fallecimiento, estaban facultados para hacer uso de los derechos políticos que conferían las acciones al portador de la sociedad y acordar en una junta universal los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento. En consecuencia, se estima el recurso de casación, por cuanto la ineficacia de los legados comporta que el demandante/impugnante no tuviera derecho de asistencia a la junta general, ni a la impugnación de los acuerdos sociales. | | NCJ064969 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 16 de julio de 2020 | SUMARIO:Cooperación judicial en materia civil. Concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza». Concepto de «residencia habitual del causante. Sujeción de los notarios a las normas de competencia jurisdiccional. Conceptos de «resolución» y de «documento público. Petición de certificado de derechos sucesorios.El Reglamento (UE) 650/2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza» una situación en la que el causante, nacional de un Estado miembro, residía en otro Estado miembro cuando se produjo el fallecimiento pero no había cortado sus vínculos con el Estado miembro de su nacionalidad, en el cual se encuentran los bienes que integran el caudal relicto, mientras que los llamados a la sucesión tienen su residencia en ambos Estados miembros. La autoridad que sustancia la sucesión debe fijar en uno solo de dichos Estados miembros la última residencia habitual del causante, en el sentido de dicho Reglamento.El artículo 3.2 de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, los notarios lituanos no ejercen funciones jurisdiccionales cuando expiden un certificado de derechos sucesorios nacional. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si esos notarios actúan por delegación o bajo el control de un órgano judicial y, en consecuencia, se los puede calificar de «tribunales», en el sentido de esa disposición. El artículo 3.1 letra g), debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente considerase que los notarios lituanos pueden ser calificados de «tribunales», en el sentido de este Reglamento, el certificado de derechos sucesorios que expiden puede tener la consideración de «resolución», en el sentido de esta disposición, de manera que, a los efectos de su expedición, esos notarios pueden aplicar las normas de competencia recogidas en el capítulo II de dicho Reglamento. Los artículos 4 y 59 del Reglamento 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que un notario de un Estado miembro que no tenga la consideración de «tribunal», en el sentido de este Reglamento, puede expedir los certificados nacionales de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales de competencia establecidas en dicho Reglamento. Si el órgano jurisdiccional remitente considera que dichos certificados cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1, letra i), de este Reglamento y, en consecuencia, se pueden considerar «documentos públicos», en el sentido de esa misma disposición, estos surten, en los demás Estados miembros, los efectos que los artículos 59.1 y 60.1, del Reglamento 650/20112 atribuyen a los documentos públicos. Los artículos 4, 5, 7, 22 y 83, apartados 2 y 4, del Reglamento 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del de cuius y el acuerdo entre los llamados a sucederlo pueden llevar a la determinación de un tribunal competente en materia de sucesiones y a la aplicación de una ley sucesoria de un Estado miembro distintas de las que resultarían de la aplicación de los criterios dimanantes de dicho Reglamento. | | NCJ065035 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 365/2020 de 29 de junio de 2020 | SUMARIO:Sucesiones. Acción de cumplimiento de legado contra la heredera.
Venta de inmueble legado por la tutora de la causante, previa autorización judicial. Subrogación de los legatarios en la cantidad sobrante. En el presente litigio se ejercita una acción de cumplimiento de legado contra la heredera, sobre un bien inmueble que fue enajenado con autorización judicial por la tutora de la causante, que es una de las legatarias demandantes. Tras el fallecimiento, los actores consideran que el bien legado ha quedado sustituido por subrogación en la cantidad de 96.513,10 euros, restantes de dicha venta, reclamando igualmente los intereses legales desde la interposición de la demanda. La sala declara que la enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado llevada a efecto por el propio testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación. No obstante, la interpretación del art. 869.2 del Código Civil conduce a que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al legado, por lo que si la enajenación no depende de su voluntad conserva su eficacia por subrogación. En el presente caso, la sala estima el recurso de casación interpuesto por los legatarios, toda vez que la enajenación del bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de la testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa. La testadora siempre conservó su voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió de un acto voluntario suyo, que pudiera interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado, sino consecuencia de una autorización judicial instada por la tutora. Por todo ello, en la colisión existente entre los intereses de los legatarios y la heredera, la sala considera subrogados a aquéllos en el remanente del precio de la compraventa, una vez aplicado a satisfacer las necesidades de la testadora, que fue la causa que justificó la enajenación del bien legado y no la voluntad exteriorizada de la causante, a través de un acto jurídico propio, que se pueda interpretar como manifestación tácita de revocación. En esta situación, se ha de amparar la voluntad de la causante, que es la ley suprema que ha de regir su sucesión. Asimismo, se condena a la heredera recurrida al abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda, toda vez que es el heredero el obligado a entregar al legatario la cosa legada que, en este caso, por subrogación se trataba de una cantidad de dinero, encontrándose la demandada en mora desde, al menos, la interpelación judicial. Cantidad además de la que vino disfrutando y reteniéndola indebidamente. | | NCJ065295 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 546/2020 de 20 de octubre de 2020 | SUMARIO:Prescripción. Cómputo del plazo de prescripción para exigir un crédito cuando acreedor y deudor acordaron que la deuda se incluiría en el pasivo de la herencia del deudor. Se plantea como cuestión jurídica cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción para exigir un crédito cuando acreedor y deudor acordaron que la deuda se incluiría en el pasivo de la herencia del deudor. Para que empiece a correr el plazo de la prescripción es preciso, no solo que la pretensión haya nacido, sino también que sea jurídicamente exigible. Cuando, por acuerdo de las partes, la exigibilidad de un crédito se somete a término, el momento inicial del cómputo de la prescripción no puede situarse antes de que llegue el mismo, porque con anterioridad a ese momento la deuda no resulta exigible y, en la terminología del art. 1.969 CC, la acción no podía ejercitarse. En el caso, en el documento suscrito en 1990, se fijó un término certus an et incertus quando porque, al acordar que el crédito que se reconocía a favor de la hija y su marido se incluiría en el pasivo de la herencia de la madre, se retrasó la facultad de exigir el cumplimiento al momento de su fallecimiento y posterior liquidación y partición de su herencia. Por ello, el razonamiento de la sentencia de la Audiencia, al considerar que en el momento del fallecimiento de la causante la deuda a que se refiere el documento de 1990 había prescrito no es correcto pues hasta el fallecimiento de la madre deudora no podía computarse el plazo de prescripción. Por lo demás, contra lo que sugiere la sentencia de la Audiencia y desarrolla la parte recurrida, nada tiene que ver con un pacto sucesorio prohibido por el art. 1.271 CC la referencia en el documento de 1990 a la exigibilidad del crédito derivado de las obras realizadas y pagadas por la hija en un inmueble de la madre. Su contenido no se dirige a ordenar la sucesión de la madre, sino a fijar el momento de exigibilidad del crédito reconocido a favor de la hija y su marido. Que la exigibilidad del crédito quedara aplazada al fallecimiento de la madre no comporta ningún contrato sucesorio porque la madre no estaba regulando su propia sucesión frente a la hija y su marido. Nacido el crédito y fijada su exigibilidad en el documento suscrito en 1990, no era preciso que la causante hiciera mención en su testamento a dicho crédito, pues la herencia comprende todos los bienes, derechos y las obligaciones de una persona que no se extingan por la muerte. En el caso, la pretensión de la recurrente no estaba prescrita cuando falleció la madre, sino que fue entonces cuando la pudo hacer valer. En consecuencia, la sala estima el recurso de casación y mantiene el fallo de la sentencia del juzgado que, en el procedimiento de división judicial de la herencia de la causante, declaró la procedencia de incluir en el inventario, como pasivo, el importe correspondiente a las obras ejecutadas por la sociedad de gananciales integrada por la recurrente y su esposo en relación con la vivienda. | | NCJ065423 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 142/2021 de 15 de marzo de 2021 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia. Aceptación de la herencia. Impugnación de la aceptación. Se plantea como cuestión jurídica la impugnación por error de la aceptación de la herencia tras el descubrimiento de una obligación de importe superior a los bienes de la herencia.En el caso, tras la aceptación tácita de la herencia, aparece un documento otorgado por la causante en el que, para dar cumplimiento a la voluntad de su difunto esposo, reconocía el derecho de unos sobrinos políticos a cobrar, a su fallecimiento, el valor de mercado de unas fincas que ella había recibido de su marido como usufructuaria con facultad de disposición y que, haciendo uso de tal facultad, había vendido.Se demanda la nulidad de la aceptación de la herencia por error en el consentimiento, explicando que como consecuencia de la aceptación se había convertido en deudor de una cantidad que superaba el doble del valor de la herencia, que no podía ni imaginar la existencia de la deuda ni su magnitud y que, de hecho, no conoció el valor de las fincas vendidas por la causante.Establece el art. 997 CC que la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. La norma admite, por tanto, que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado. De haber conocido esa modificación sustancial del caudal, y que debería responder con sus propios bienes de la deuda, no hubiera aceptado sin más la herencia.El error que llevó a realizar los actos de los que resulta su aceptación de la herencia debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal. A estos efectos resulta especialmente relevante el origen de la deuda y la interposición de la demanda después de la aceptación por el ahora actor en un procedimiento de cuantía indeterminada iniciado contra la herencia yacente e ignorados herederos. El heredero instituido en testamento, de no apreciarse el error determinante de su aceptación tácita, vendría obligado a pagar, más allá del valor de los bienes de la herencia, y con sus propios bienes. Partiendo de la calificación del error como invalidante, por lo que se refiere al cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción solo puede empezar a correr a partir del momento en que quedó determinada la composición del caudal, lo que en atención a la litigiosidad suscitada, solo tuvo lugar en el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en el proceso en el que se hizo valer por los favorecidos el reconocimiento. Debe concluirse que no ha sido heredero nunca, por lo que decae el presupuesto que permitía exigirle que respondiera con sus propios bienes de la obligación reconocida por la causante. | | NCJ065437 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 118/2021 de 3 de marzo de 2021 | SUMARIO:Sucesiones. Interpretación de institución de herederos. Modo testamentario y condición de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento. El recurso plantea como cuestión jurídica la interpretación de un testamento en el que el testador (viudo, sin hijos y sin ascendientes), tras instituir herederos a unos vecinos con los que mantenía una gran relación de amistad, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes y que, en un segundo párrafo, impone a estos herederos la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y funerales. Los demandantes son unos sobrinos del causante que pretenden la ineficacia de la institución, con el fin de hacer valer sus derechos sucesorios abintestato. Su demanda, y ahora el recurso, se centra en que los instituidos herederos no cumplieron la condición que se les imponía para ser herederos, porque ni cuidaron al testador ni sufragaron los gastos de entierro. Los recurrentes consideran que, al calificar la institución de los herederos como modal, la sentencia no respeta la jurisprudencia que califica como condición suspensiva la obligación de cuidar al testador. La sala declara que partiendo de la voluntad real del testador y de los hechos probados, según los casos, se ha procedido a adaptar de manera flexible el régimen legal de la institución hereditaria bajo condición o la regulación de la institución con obligación modal. Los recurrentes entienden que la interpretación del testamento es clara al imponer la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, lo que los instituidos no hicieron, por lo que no pueden recibir la herencia. La interpretación testamentaria debe atender a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador. En el caso, el juzgado ha considerado que la cláusula testamentaria se trataba de una condición suspensiva y la Audiencia de una institución submodo, si bien las dos instancias han decidido en el mismo sentido desestimatorio de la demanda. Y es que, planteado el problema de la ineficacia de la institución como herederos por incumplimiento de la obligación de cuidar al testador, en el caso no es decisiva esa calificación. De una parte, del tenor del testamento no resulta que fuera voluntad del testador supeditar o hacer depender la institución de los demandados como herederos al hecho de que efectivamente le hubieran cuidado o asistido. En ambas instancias ha estado presente la idea de que la razón que movió al testador a instituir herederos a los demandados fue la amistad prolongada en el tiempo con el causante. Por otra parte, el comportamiento posterior del testador confirma esa misma interpretación. Pasaron años hasta que el testador falleció sin que cambiara el testamento. Lo relevante es que el testador no quiso supeditar la institución al efectivo cuidado por los instituidos. De esta forma, aun de ser calificada la institución como sometida a condición suspensiva, como pretenden los recurrentes, la demanda igualmente debería ser desestimada. Y el mismo resultado se alcanza si se califica como obligación modal, pues el testador no requirió una atención diferente de la que recibía de los demandados y estaba contento y cuidado en una residencia que él mismo abonaba. En definitiva, lo decisivo para desestimar la demanda es que el testador expresó su voluntad de instituir herederos a los demandados por la amistad prolongada que les unía, sin subordinar la eficacia del llamamiento al efectivo cumplimiento de una obligación de cuidado, tal como resulta del tenor del testamento y del hecho de que mantuviera inalterada en el tiempo su designación. Al entenderlo así, la sentencia recurrida no infringe la regulación sobre interpretación del testamento ni tampoco el régimen legal de la institución de heredero bajo condición ni la de la institución modal. | | NCJ065437 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 118/2021 de 3 de marzo de 2021 | SUMARIO:Sucesiones. Interpretación de institución de herederos. Modo testamentario y condición de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento. El recurso plantea como cuestión jurídica la interpretación de un testamento en el que el testador (viudo, sin hijos y sin ascendientes), tras instituir herederos a unos vecinos con los que mantenía una gran relación de amistad, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes y que, en un segundo párrafo, impone a estos herederos la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, aunque no conviva con los mismos, y la obligación de sufragar los gastos de su entierro y funerales. Los demandantes son unos sobrinos del causante que pretenden la ineficacia de la institución, con el fin de hacer valer sus derechos sucesorios abintestato. Su demanda, y ahora el recurso, se centra en que los instituidos herederos no cumplieron la condición que se les imponía para ser herederos, porque ni cuidaron al testador ni sufragaron los gastos de entierro. Los recurrentes consideran que, al calificar la institución de los herederos como modal, la sentencia no respeta la jurisprudencia que califica como condición suspensiva la obligación de cuidar al testador. La sala declara que partiendo de la voluntad real del testador y de los hechos probados, según los casos, se ha procedido a adaptar de manera flexible el régimen legal de la institución hereditaria bajo condición o la regulación de la institución con obligación modal. Los recurrentes entienden que la interpretación del testamento es clara al imponer la condición de atender al cuidado y asistencia del testador hasta su fallecimiento, lo que los instituidos no hicieron, por lo que no pueden recibir la herencia. La interpretación testamentaria debe atender a la búsqueda de la efectiva voluntad del testador. En el caso, el juzgado ha considerado que la cláusula testamentaria se trataba de una condición suspensiva y la Audiencia de una institución submodo, si bien las dos instancias han decidido en el mismo sentido desestimatorio de la demanda. Y es que, planteado el problema de la ineficacia de la institución como herederos por incumplimiento de la obligación de cuidar al testador, en el caso no es decisiva esa calificación. De una parte, del tenor del testamento no resulta que fuera voluntad del testador supeditar o hacer depender la institución de los demandados como herederos al hecho de que efectivamente le hubieran cuidado o asistido. En ambas instancias ha estado presente la idea de que la razón que movió al testador a instituir herederos a los demandados fue la amistad prolongada en el tiempo con el causante. Por otra parte, el comportamiento posterior del testador confirma esa misma interpretación. Pasaron años hasta que el testador falleció sin que cambiara el testamento. Lo relevante es que el testador no quiso supeditar la institución al efectivo cuidado por los instituidos. De esta forma, aun de ser calificada la institución como sometida a condición suspensiva, como pretenden los recurrentes, la demanda igualmente debería ser desestimada. Y el mismo resultado se alcanza si se califica como obligación modal, pues el testador no requirió una atención diferente de la que recibía de los demandados y estaba contento y cuidado en una residencia que él mismo abonaba. En definitiva, lo decisivo para desestimar la demanda es que el testador expresó su voluntad de instituir herederos a los demandados por la amistad prolongada que les unía, sin subordinar la eficacia del llamamiento al efectivo cumplimiento de una obligación de cuidado, tal como resulta del tenor del testamento y del hecho de que mantuviera inalterada en el tiempo su designación. Al entenderlo así, la sentencia recurrida no infringe la regulación sobre interpretación del testamento ni tampoco el régimen legal de la institución de heredero bajo condición ni la de la institución modal. | | NCJ065486 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 178/2021 de 29 de marzo de 2021 | SUMARIO:Desahucio por precario. Comunidad hereditaria. Título que ampara la posesión exclusiva sobre los bienes. Acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar. El presente recurso versa sobre una acción de desahucio por precario frente a una coheredera que posee los bienes en virtud de un acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar que suscribió con el causante y su esposa como titulares de la explotación. De este modo, la demandada está poseyendo en exclusiva bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria del causante, sin que se haya practicado la división de la herencia. A la vista del testamento aportado por las demandantes resulta que todas las fincas a que se refiere la demanda están adjudicadas de manera individual y concreta a los distintos herederos. Es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero. Por otra parte, la jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario. La sala declara que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala. Ello porque estima la acción por desahucio a pesar de que la demandada posee las fincas litigiosas en virtud de un «acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar». En dicho acuerdo intervinieron la demandada, como colaboradora, y sus padres como titulares de la explotación agraria. Por ello, con independencia de que hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, y con independencia de la condición de usufructuaria de la madre respecto de los bienes de la herencia de su marido, la madre codemandante no puede desconocer los derechos de posesión de la demandada, que nacen de un contrato que ella misma suscribió junto con su esposo. En dicho contrato, de conformidad con lo previsto en la citada Ley 49/1981, de 24 de diciembre (que incluye como elementos de la explotación los bienes inmuebles de naturaleza rústica y los edificios, incluida la vivienda), los padres de la demandada se comprometieron a que participara directa y personalmente en los trabajos de explotación y se incorporara a la misma en calidad de colaboradora a todos los efectos previstos en la ley, algunos de cuyos artículos se transcribían en el acuerdo. En virtud del acuerdo, la ahora demandada asumía la dirección y gestión de la explotación, se comprometía a desarrollar esas competencias, se le reconocía un derecho a participar en el resultado económico, se establecía un régimen para las inversiones y las consecuencias del no mantenimiento del acuerdo, bien por decisión de los titulares de la explotación bien por abandono de la explotación por el colaborador. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, derogó la Ley 49/1981, e introdujo nuevos modelos en la organización de las explotaciones, pero ello no priva de título a la posesión amparada por el acuerdo alcanzado por las partes. En el caso, por tanto, la posesión y explotación por la demandada de las fincas que integraban la explotación familiar se funda en el acuerdo suscrito por sus padres en cuanto titulares de la explotación y no consta que se haya procedido a resolver el acuerdo por ninguna de las partes y a liquidar las relaciones conforme a lo convenido. | | NCJ065591 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 419/2021 de 21 de junio de 2021 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Herencia. Legitimarios. Acción de suplemento. Donaciones inoficiosas. Protección de la hija legitimaria que recibió una donación de cuantía insuficiente para cubrir su legítima, y renuncia a la herencia de las otras dos hijas que recibieron donaciones por importe superior a la legítima. El legitimario que recibe una donación expresamente como anticipo de su legítima, aunque repudie la herencia, mantiene la donación y la eficacia de las donaciones solo se ve perjudicada si son inoficiosas.Partiendo de que no se discute que la recurrente ha recibido menos legítima de lo que le hubiera correspondido, La cuestión controvertida es la acción que debió ejercitar. Se entiende que el legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).La acción de suplemento, por tanto, necesariamente debe dirigirse contra los herederos (o contra la comunidad hereditaria antes de la partición). Pero en el presente caso, la acción de suplemento no puede prosperar, pues como consecuencia de la repudiación de la herencia, las demandadas no han sido nunca herederas. Ello con independencia de que, además, no habiendo caudal relicto, no hubiera podido obtener nada para completar y cubrir su legítima. Por esta razón, al no haber legados, dice con acierto la sentencia recurrida que lo procedente hubiera sido, con arreglo a su régimen jurídico y sus presupuestos, una acción de reducción de las donaciones por inoficiosidad. Pero el ejercicio de la acción de reducción de donaciones por inoficiosidad está sometido a un plazo de caducidad de cinco años que debe computarse desde el fallecimiento del causante y en este caso transcurrió más de veinte años por lo que se desestima la demanda. | | NCJ066178 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 2 de junio de 2022 | SUMARIO:Sucesiones. Renuncia a la herencia. Declaración realizada ante un tribunal del Estado miembro de residencia habitual del heredero, distinto del Estado del tribunal competente sobre la sucesión. Ley aplicable.De una lectura conjunta de los artículos 13 y 28 del Reglamento n.º 650/2012 se desprende que existe una estrecha correlación entre esas dos disposiciones, de modo que la competencia de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del heredero para recibir las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia está supeditada al requisito de que el Derecho sucesorio vigente en ese Estado prevea la posibilidad de formular dicha declaración ante un tribunal. Cumplido ese requisito, todas las actuaciones que hayan de realizarse ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que desee formular dicha declaración vendrán determinadas por la normativa de ese Estado miembro.El referido Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada, en virtud de la ley aplicable a la sucesión, para realizar determinadas declaraciones relativas a la herencia, entre las que figura la renuncia a la misma, la posibilidad de hacerlas en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. El Tribunal de Justicia ha precisado, a este respecto, que el artículo 13 del Reglamento, a la luz de su considerando 32, pretende simplificar los trámites de los herederos y de los legatarios, estableciendo excepciones a las reglas para determinar la competencia previstas en sus artículos 4 a 11. Respetar el objetivo del Reglamento consistente en permitir que los herederos realicen las declaraciones relativas a la renuncia a la herencia en el Estado miembro de su residencia habitual conlleva que tales herederos no deban cumplir otros requisitos formales ante los tribunales de otros Estados miembros distintos de aquellos previstos por la ley del Estado miembro en el que se formule la declaración, para que tales declaraciones sean consideradas válidas.Ante la falta de un sistema uniforme en el Derecho de la Unión que prevea la transmisión de las declaraciones relativas a la herencia al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, el considerando 32 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que corresponde a la persona que ha realizado una declaración relativa a la renuncia a la herencia llevar a cabo las actuaciones necesarias para que el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión tenga conocimiento de la existencia de una declaración válida. No obstante, cuando tales actuaciones no se cumplimenten dentro del plazo establecido por la ley aplicable a la sucesión, la validez de esa declaración no podrá cuestionarse. Por ello, la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante el tribunal del Estado miembro de su residencia habitual, respetando los requisitos de forma aplicables ante ese tribunal, debería producir efectos jurídicos ante el tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión siempre que este último haya tenido conocimiento de la existencia de la referida declaración, sin que esa declaración quede sujeta a los requisitos adicionales de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión.En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:Los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que una declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada por un heredero ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual se considerará válida en cuanto a la forma siempre que los requisitos formales aplicables ante ese tribunal hayan sido respetados, sin que sea necesario, a efectos de esa validez, que cumpla los requisitos de forma exigidos por la ley aplicable a la sucesión. | | NCJ066548 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 30 de de marzo de 2023 | SUMARIO:Sucesiones. Cooperación judicial. Renuncia de un heredero ante tribunal del Estado miembro en el que reside posterior, Solicitud posterior, por distinto heredero, de inscripción de la renuncia en un registro de otro Estado miembro. Con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012, además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del referido Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o a la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones.
Dicho artículo prevé por tanto un foro alternativo de competencia judicial que pretende permitir a los herederos que no tengan su residencia habitual en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes para pronunciarse sobre la sucesión realizar sus declaraciones relativas a la aceptación de la herencia o a su renuncia ante un tribunal del Estado miembro en el que tengan su residencia habitual.En lo tocante a la cuestión relativa a la comunicación de las declaraciones relativas a la aceptación de la herencia o a la renuncia a la misma al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, la última frase del considerando 32 del Reglamento n.º 650/2012, da a entender, ante todo, que, para el legislador de la Unión, es necesario que la declaración relativa a la renuncia a la herencia realizada ante un tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia se ponga en conocimiento del tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. Sin embargo, el artículo 13 del Reglamento no prevé un mecanismo de transmisión de tales declaraciones por parte del tribunal del Estado miembro de la residencia habitual del heredero que renuncia al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. El citado considerando presume no obstante que las personas que hayan hecho uso de la facultad de efectuar tales declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual asumirán la obligación de comunicar la existencia de esas declaraciones a las autoridades encargadas de la sucesión. Si bien el heredero que renuncia tiene interés en informar de tal declaración al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión, con el fin de evitar que dicho tribunal adopte una resolución materialmente errónea que sea contraria a su voluntad declarada, no es menos cierto que las disposiciones del Reglamento n.º 650/2012 no le imponen una obligación vinculante a este respecto. Por consiguiente, no puede considerarse que un heredero que renuncia deba informar siempre, él mismo, a dicho órgano jurisdiccional de la existencia de tal declaración. En estas circunstancias, se impone una interpretación en sentido amplio por lo que respecta a la transmisión de las declaraciones efectuadas con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.º 650/2012 al tribunal competente para pronunciarse sobre la sucesión. En efecto, el objetivo de dicha transmisión es permitir que ese tribunal adquiera conocimiento de la existencia de tal declaración y la tenga en cuenta al sustanciar la sucesión. A este respecto, carece de pertinencia la forma en que se pone esa declaración en conocimiento de dicho órgano jurisdiccional.En virtud de lo expuesto, el Tribunal de Justicia declara que:El artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, una vez que un heredero haya inscrito ante un tribunal del Estado miembro de su residencia habitual una declaración relativa a la aceptación de la herencia de un causante cuya residencia habitual en la fecha de su fallecimiento estaba situada en otro Estado miembro, o a la renuncia a la misma, otro heredero solicite una inscripción ulterior de dicha declaración ante el tribunal competente de este último Estado miembro. | | NCJ066633 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 718/2023 de 12 de mayo de 2023 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Legado de inmueble. Requisitos de aceptación o repudiación del legado. Prescripción de acción de petición del legado. Usucapión. Demanda interpuesta por la instituida heredera contra los legatarios, para que se declare que su acción para exigir la entrega del inmueble legado ha prescrito por haber transcurrido el plazo de quince años desde el fallecimiento de la causante sin haberlo reclamado, y que el legado se ha refundido en la herencia y que es propiedad de la heredera. El legado, como asignación testamentaria que no comporta la institución de heredero que sucede en la personalidad del causante, cuenta con un régimen de adquisición diferente al establecido para la aceptación y repudiación del título hereditario. A la vista de lo dispuesto en el art. 881 CC se habla de la adquisición ipso iure del legado, sin necesidad de aceptación, desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. Con todo, en el sistema del Código civil, el legatario, como regla, no puede ocupar por sí la cosa legada, y conforme al art. 885 CC debe pedir su entrega y posesión al heredero, o al albacea. El heredero pueda negarse a la entrega cuando de las operaciones de cómputo resulte que con ella se ponen en riesgo los derechos de los acreedores o el pago de la legítima. Entre las excepciones a la regla general de prohibición legal de tomar el legatario por sí la posesión, la doctrina admite el supuesto de que toda la herencia se distribuya en legados. En tal caso, en razón a que no hay heredero, se admite que los legatarios pueden ocupar por sí mismos los bienes legados.Es común el reconocimiento al legatario de una acción para reclamar la entrega o cumplimiento del legado, acción personal, ex testamento, para reclamar la entrega y que, a falta de plazo de prescripción, estaría sometida al plazo general del art. 1964 CC (hoy en día de 5 años desde el fallecimiento del causante) y siempre que no se hubiera consolidado la adquisición de la propiedad por usucapión.La testadora aquí distribuyó toda la herencia en legados sin deudas y por ello, con independencia de que no hubiera que hacer partición (por no existir comunidad hereditaria, dada la distribución de toda la herencia en legados y, aun de haber remanente, por existir una sola heredera), correspondería a la heredera entregar el legado. La Audiencia Provincial, de acuerdo con la demandante, ha entendido que la heredera no está obligada a comunicar al legatario la existencia del legado y que es el legatario quien debe solicitar su entrega. Pero lo cierto es que sin conocimiento de que es legatario, de que la testadora le atribuyó la cosa legada, mal podría dirigirse el legatario a la heredera pidiendo la entrega. La heredera habrá de acreditar que ha dado a conocer al legatario la existencia del legado con el fin de que pudiera aceptarlo o repudiarlo (salvo clara demostración de que el legatario pudiera tener conocimiento por otra vía). No consta que el padre de los demandados, a favor de quien se hizo el legado, tuviera conocimiento del legado y, en cualquier caso, falleció sin aceptar ni repudiar, por lo que se produjo la transmisión de su derecho a sus sucesores que tampoco consta que la demandante les comunicara la existencia del legado, cuya prueba incumbía a la demandante, por ser presupuesto de su pretensión-, la demandante no puede pedir que se declare la prescripción de la acción de entrega del legado, pues está implícito en la posibilidad de ejercicio de la acción que el legatario pudiera saber que se le había favorecido con un legado. | | NCJ066674 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 943/2023 de 13 de junio de 2023 | SUMARIO:Sucesiones. Preterición de hijo no intencional. Partición de la herencia. Conservación de la partición.Efectos de la preterición no intencional de un hijo sobre la partición ya realizada por los demás hijos instituidos herederos a partes iguales en el testamento del padre. En el juzgado de instancia, se proclama que la preterición testamentaria del tercer hijo fue errónea o no intencional. La Audiencia, tras manifestar su acuerdo con la valoración del juzgado acerca de que la preterición no fue intencional, confirma sin más la sentencia del juzgado que, con cita del art. 814 CC, había declarado la nulidad de la institución de herederos y la procedencia de la apertura de la sucesión intestada debiendo restituir los dos hijos herederos los bienes que componen el caudal relicto de su padre fallecido, y los frutos que hubieran producido los bienes de la herencia desde el momento en que, al fallecer, se abrió su sucesión. Al razonar de esta manera el juzgado da por supuesto que la preterición testamentaria determina la nulidad de las operaciones particionales efectuadas sobre la base del testamento que incurrió en ese vicio y, por tanto, con omisión del hijo preterido en el testamento. De esta forma, el juzgado no considera relevante que cuando el hijo ejercita la acción para hacer valer sus derechos la partición ya se ha practicado, sin que haya quedado acreditada la mala fe de quienes intervinieron como herederos testamentarios. Ciertamente, no estamos ante una preterición puramente particional, puesto que el actor fue preterido en el testamento del padre. La preterición testamentaria de los legitimarios está regulada en el art. 814 CC, mientras que la preterición en la partición de un coheredero (sea o no legitimario) está regulada en el art. 1080 CC, con distintos presupuestos y diferentes efectos.El art. 814 CC se ocupa de la falta de mención u omisión de un legitimario en el testamento otorgado por el causante. Distinguiendo entre preterición intencional y no intencional. Solo cuando la preterición es total se anulan las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial dando lugar al completo desplazamiento de la sucesión testamentaria por la de abintestato, en la que los omitidos son llamados como herederos. En cambio, si solo hubieran sido preteridos alguno o algunos "se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. Por su parte, el art. 1080 CC establece una regla basada en el principio de conservación de la partición a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados, pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponde.Puesto que los dos hijos demandados recibieron por igual, a cada uno de ellos le corresponde abonar la misma cantidad para que el actor reciba la tercera parte del valor que tenían los bienes cuando fueron adjudicados conservando la partición hecha en su momento. Esa cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC desde la presentación de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, dado el carácter pecuniario de la deuda que se reconoce a favor del actor, y que él no solicitó hasta que inició este procedimiento. | | NCJ066682 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1019/2023 de 26 de junio de 2023 | SUMARIO:División de herencia. Impugnación de cuaderno particional. Conmutación en metálico. Momento de valoración. La posibilidad prevista en el art. 841 CC de que el testador otorgue a alguno de los hijos la facultad de pagar a los demás la porción hereditaria en metálico extra hereditario requiere que el ejercicio de tal facultad se lleve a cabo con las cautelas que garanticen sus derechos. A pesar de las insuficiencias de la regulación, es claro que los arts. 843 y 844 CC tratan de evitar que los adjudicatarios no respeten los derechos de los perceptores de dinero, fijando sumas muy bajas, pero también trata de evitar que estos últimos obstaculicen el ejercicio de la facultad de conmutar negándose a consentir una liquidación que sí sea correcta. En el presente caso, no se dio el consentimiento de todos los herederos a la propuesta unilateral de los adjudicatarios de liquidación y determinación de las sumas que debían pagar a los demás, y los adjudicatarios no solicitaron la aprobación judicial requerida por el art. 843 CC entonces vigente. En definitiva, el ejercicio de la facultad de conmutar y su comunicación por parte de los adjudicatarios a los demás herederos no permite tener por realizada la conmutación. Por ello, no es correcto entender, contra lo que afirman los recurrentes, que los demás herederos se convirtieron en meros acreedores de un crédito cuando les notificaron la decisión de conmuta. Por otra parte, el art. 847 CC establece una regla sobre la valoración de los bienes de la herencia con el fin de calcular las cantidades que se deben abonar a los perceptores del metálico. Aunque el pago se realice en dinero, la cantidad que deben percibir los perceptores de metálico es una deuda de valor hasta que se liquide, y solo será deuda de dinero desde la liquidación. La sala desestima el motivo y declara que la liquidación no fue aprobada por los herederos ni hubo aprobación judicial, por lo que, como han sostenido las dos sentencias de instancia, la liquidación no tuvo lugar cuando se comunicó la decisión de conmutar, y ha de estarse al valor de los bienes en el momento en que se va a proceder a la distribución. | | NCJ066957 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1548/2023 de 8 de noviembre de 2023 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Acciones de protección de la legítima. Plazos y cómputo. Donación. Reducción de donacionesLas legitimarias demandantes y ahora recurrentes en casación han sido instituidas herederas y pretenden que se reduzca la donación y los legados con los que el padre ha beneficiado a su esposa.Se plantea como cuestión de fondo el plazo de ejercicio de las acciones de reducción de las disposiciones inoficiosas y el momento a partir del que debe empezarse a contar.La parte recurrente alega en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida fija el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de reducción de donaciones y de legados inoficiosos en la fecha del fallecimiento del causante obviando que no es posible pedir el complemento de legítima ni la consiguiente reducción de las disposiciones gratuitas otorgadas por el causante sin conocer previamente el montante de la legítima, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particionales, incluida la previa liquidación de gananciales.El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma. El legitimario puede, en primer lugar, aminorar el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o de complemento, que ha de dirigirse contra los herederos); en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en último lugar, las donaciones (acción de reducción de donaciones).Por lo que se refiere a la "donación" la forma en la que debería computarse es integrar en la masa para el cálculo de la legítima de los herederos forzosos del aportante la mitad del valor del bien aportado, al ser esa la proporción en que aquel enriqueció el haber consorcial e, indirectamente, al cónyuge copartícipe. El plazo debe obtenerse de las normas dedicadas a la "revocación y reducción de donaciones" y, de entre los supuestos que ahí se regulan, el que más se asemeja es el de la revocación por supervivencia o superveniencia de hijos, pues igualmente es un caso de ineficacia sobrevenida. Además, la revocación de donaciones por superveniencia o supervivencia de hijos también protege a los legitimarios, por lo que, se aprecia la identidad de razón suficiente para aplicar por analogía el plazo de cinco años establecido en el art.
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CC. Por lo que se refiere al dies a quo, atiende a la fecha de la muerte del causante, ya que en ese momento se procede a la apertura de la sucesión del mismo y, por ello, es el momento en que el heredero legítimo puede ejercitar las acciones correspondientes para la defensa de sus derechos hereditarios, como es si una donación excede o no de los límites establecidos en su art. 636, aun cuando también es cierto que habrá ocasiones en las que haya de atenderse, para el computo del inicio del plazo de ejercicio de dicha acción, al momento en que se tiene conocimiento de esa donación controvertida y que se estima inoficiosa y lo que no pueden pretender es que el plazo para el ejercicio de las acciones de protección de su legítima no empiece a correr hasta que no se haya llevado a cabo la liquidación | | NCJ067060 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 91/2024 de 24 de enero de 2024 | SUMARIO:Derecho de familia. Nulidad matrimonial. Requisitos. Vicio de consentimiento. Ejercicio de la acción. Caducidad. Legitimación. Nulidad de testamento. En un procedimiento de nulidad matrimonial por falta de consentimiento matrimonial iniciado por el hijo del esposo tras su fallecimiento, se plantea como cuestión jurídica la caducidad de la acción de nulidad, apreciada por la sentencia recurrida por aplicación del régimen de anulabilidad previsto para los contratos celebrados con vicios del consentimiento.Sentencia de instancia por la que se declara la nulidad del testamento otorgado por falta de capacidad del otorgante que instituía heredera a su nueva esposa y se declara válido y subsistente el testamento otorgado anterior por el que instituía herederos a partes iguales a sus hijos.En atención a la peculiar naturaleza del matrimonio, la regulación de la nulidad matrimonial cuenta con un régimen específico diferente del previsto legalmente y desarrollado jurisprudencialmente para los contratos. El art. 45 CC establece que «no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial» y, de manera coherente con esta exigencia, la primera causa de nulidad del matrimonio prevista en el art. 73.1 CC es la falta de consentimiento matrimonial. Así, conforme al art. 73.1 CC, es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración, «el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial».El art. 73 CC no prevé la caducidad de la acción de nulidad matrimonial. Además, en sede de nulidad matrimonial, el Código civil solo establece la posibilidad de que el matrimonio quede convalidado en los casos de los arts. 75 y 76 CC. Así, cuando la causa de nulidad fuera la falta de edad, «al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla» o la nulidad por error, coacción o miedo grave, se convalida si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o miedo. La regla general, por tanto, fuera de esos casos, es que las personas legitimadas para impugnar la validez de un matrimonio pueden hacerlo sin estar sometidas a un plazo.La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella (salvo las excepciones anteriormente citadas). Por tanto, no se discute el interés directo y legítimo del hijo para impugnar la validez del matrimonio y dicha acción de nulidad lo es por nulidad radical y no por anulabilidad por lo que no estaba caducada.Las enfermedades o deficiencias psíquicas, per se, no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio, puesto que lo decisivo es la capacidad para expresar un consentimiento matrimonial referido a la persona del otro contrayente. La ausencia de informe médico tampoco determina per se la nulidad del matrimonio. No obstante, con dictamen médico o sin él, en ningún caso se excluye el ejercicio de una posterior acción judicial de nulidad en la que con todo medio de pruebas se valore la concurrencia de los requisitos de capacidad en el momento de la celebración. | | NCJ067393 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 802/2024 de 5 de junio de 2024 | SUMARIO:Derecho de sucesiones. Testamento. Desheredación. Causas. Maltrato de obra. Distanciamiento tras el divorcio de los padres.Demanda interpuesta por la hija desheredada por el padre en un testamento en el que invoca la causa 2.ª del art. 853 CC (maltrato de obra), en atención a la falta de relación, el abandono y no ser atendido en un momento de grave enfermedad a pesar del conocimiento por la hija del estado en el que se encuentra, en la que solicitó la declaración de nulidad del testamento y de manera subsidiaria, impugnó la desheredación y solicitó que se reconociera su derecho a la legítima.La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, que ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de «minoris ad maiorem».Aun cuando el artículo 853.2 CC establece como causa de desheredación sólo el maltrato de obra, mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima, pero al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero que la afirma.No toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra». Por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.En el caso que juzgamos, el causante hace constar en el testamento como causa de desheredación que desde que se produjo su divorcio, es decir, hace más de treinta años, no tiene relación alguna con su citada hija, por lo que considera que existe una clara situación de abandono hacia el testador, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra". Pero la Sala señala que no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial. No consta que el padre realizara el más mínimo esfuerzo o intento para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial. Era él quien no la tenía presente en su vida ni parece que la quisiera tener, pues así resulta del hecho de que no manifestara su existencia a sus conocidos y amistades. No acepta la sala queue el daño o sufrimiento que ello pudiera reportar al padre por estar próximo al fallecimiento sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de la hija. No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias. Por tanto la parte demandada no ha acreditado la existencia de justa causa de desheredación y anula la institución de heredera de la hermana del fallecido en cuanto perjudique la legítima de la demandante. | | NCJ067642 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 7 de noviembre de 2024 | SUMARIO:Cooperación judicial en materia civil. Concepto de «sucesión con repercusión transfronteriza». Competencia subsidiaria. Residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un tercer Estado. Criterio del lugar en que se encuentren bienes de la herencia en un Estado miembro. Sucesión de una persona fallecida en Egipto. El art. 10.1 del Reglamento n.º 650/2012 establece que una norma de competencia según la cual, aun en el supuesto de que el causante no tenga su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia son competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión si el causante posee la nacionalidad de ese Estado miembro en el momento del fallecimiento o, en su defecto, si hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro. Por tanto, el art. 10 del Reglamento n.º 650/2012 basa la competencia subsidiaria del Estado miembro del lugar en que se encuentren bienes de la herencia en condiciones que se cumplen a más tardar en el momento del fallecimiento y para determinar si se cumplen los criterios de aplicación de la competencia general o de una de las competencias subsidiarias, dicho Reglamento toma como referencia, con carácter general, el momento del fallecimiento y es ese momento el que debe tenerse en cuenta para determinar si se cumple uno de esos criterios de competencia, en este caso, el relativo a la existencia de bienes de la herencia en el Estado miembro del tribunal al que se ha sometido el asunto. Tales criterios de competencia tienen por objeto establecer los vínculos de conexión del difunto con el Estado miembro que ejerce la competencia y es lógico tener en cuenta la ubicación de los bienes en el momento del fallecimiento del causante que era propietario de estos para garantizar que los ciudadanos puedan organizar por anticipado su sucesión, con total seguridad jurídica y de manera previsible y en tutelar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia. la consecución de estos objetivos se vería comprometida si la competencia judicial pudiera depender de circunstancias posteriores al fallecimiento, como la liquidación o la transmisión a otro Estado miembro de los bienes de la herencia después del fallecimiento. De ello se deduce que, para determinar si, con arreglo al art. 10.1.a) del Reglamento n.º 650/2012, puede ejercerse la competencia subsidiaria del tribunal al que se ha sometido el asunto atendiendo a la existencia de bienes de la herencia en el Estado miembro de dicho tribunal, es preciso situarse no en el momento del ejercicio de la acción ante el citado tribunal, sino en el momento del fallecimiento. El art. 10.1 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de determinar si puede ejercerse la competencia subsidiaria de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren bienes de la herencia para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión, procede examinar si dichos bienes se encuentran en ese Estado miembro no en el momento del ejercicio de la acción ante esos tribunales, sino en el momento del fallecimiento. | | NFJ041758 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 3 de febrero de 2011 | SUMARIO:ISD. Adquisiciones mortis causa. Otras cuestiones.
Establecimiento en testamento de un legado a favor de los hijos de un sobrino y los que pudiera tener en el futuro. Resulta aplicable a este caso el art. 57.2 Decreto 176/1959 (Rgto. Derechos Reales), que permite la liquidación del Impuesto, desde luego, sin perjuicio de las rectificaciones que procedan en su momento, para el caso de que dentro del término que necesariamente ha de producirse, se produzca el evento previsto por el testador. [Vid., en el mismo sentido, STSJ de Cataluña, de 4 de febrero de 2005, recurso n.º 925/1999 (NFJ020770), que se recurre en esta sentencia]. Posibilidad de que sean nombrados legatarios personas no nacidas ni concebidas en el momento del fallecimiento del causante. Aplicación del Artículo 799 del Código Civil. Artículo 759 Código Civil versus Artículo 799 del Código Civil. Existe acuerdo en que el art. 759 CC es de aplicación al caso de que la incertidumbre afecte a si el acontecimiento va a tener o no lugar, mientras que el art. 799 CC debe entenderse referido a supuestos en que se conoce que el acontecimiento va a tener lugar, pero se ignora cuándo. Para salvar la contradicción que existe con lo dispuesto en el art. 759 CC, ha de entenderse que en el art. 799 CC no se emplea la palabra «condición» en su sentido estricto, sino que hace referencia a un término a plazo cuyo vencimiento se determina por el fallecimiento de una persona, que necesariamente ha de acaecer, aunque se ignore cuándo, y cuyo efecto, mientras el vencimiento no llega, es suspender la efectividad de la institución pero sin impedir la creación de derechos a favor del sustituido, transmisibles a sus herederos desde el fallecimiento del testador. En el presente caso, existe certidumbre en la institución de los hijos del sobrino del testador designados en el testamento, que hacen efectivos sus derechos desde el momento de la muerte del mismo y que, por tanto, pueden transmitirlos a sus herederos, efecto que no se podría producir si la institución se subordinara a una condición suspensiva. | | NFJ054831 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 258/2014 de 3 de junio de 2014 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia.
Causas de desheredación. Maltrato psicológico como supuesto de maltrato de obra. El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra; las causas de desheredación deben ser objeto -dentro de los límites de su carácter taxativo, no interpretable extensivamente por no permitirlo la analogía- de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 26 de junio de 1995, recurso n.º 631/1992 (NFJ054833) y, SAP de Málaga, de 30 de marzo de 2011, recurso n.º 1173/2009 (NFJ054832), que se recurre en esta sentencia y, en sentido contrario, STS, de 28 de junio de 1993, recurso n.º 3105/1990 (NCJ036120)]. | | NFJ054832 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA Sentencia 130/2011 de 30 de marzo de 2011 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia.
Causas de desheredación. Maltrato psicológico como supuesto de maltrato de obra. El causante durante toda la época en la que convivió con los actores -concretamente en Alemania- fue sometido por éstos a la más absoluta marginación; tal circunstancia, junto a un episodio de violencia, debe considerarse como un maltrato psíquico que, por el devenir de los acontecimientos, se reveló absolutamente injustificado, y en suma una falta de respeto hacia el causante y padre de los demandantes, que sin duda debió originar un quebranto y un sufrimiento en la persona de aquél, encajando ello en la definición del maltrato de obra que está regulado como causa de desheredación en el art. 853.2 CC, pues resulta inverosímil que, ante la personalidad que -dicen- presentaba el padre, no le prestaran la más mínima ayuda ni la más mínima comprensión; antes al contrario, lo marginan y lo dejan solo hasta tal punto que, cuando regresa a España (en 1996) y hasta que fallece (en 2003), ningún contacto tienen con el mismo, ni conocían que estaba enfermo, y ni siquiera lo visitan durante los últimos siete años de su vida -resulta curioso que solo viajen a España para interesarse por el mismo cuando ya ha fallecido, y lo primero que hacen no es sino pedir el testamento-. Tal ausencia de interés por conocer la situación personal del padre trajo consigo, igualmente, que desconocieran su lamentable situación económica, pues, sin negar que tuviera patrimonio -inmuebles en Barcelona y Ronda-, ello no producía liquidez alguna, lo que significaba que tuviera que estar ayudado económicamente por la demandada. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 3 de junio de 2014, recurso n.º 1212/2012 (NFJ054831), que resuelve el recurso interpuesto contra esta sentencia]. | | NFJ054833 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 632/1995 de 26 de junio de 1995 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia. Causas de desheredación. Maltrato de obra. No es necesario que la expulsión del domicilio por el hijo o por su esposa pero aceptada por él sea mediante el empleo de fuerza física para que en la conducta de éste deba reputarse existente el maltrato de obra que la norma del art. 853.2 CC recoge como causa de desheredación, máxime cuando el estado de cosas que sigue a la salida de la casa de la madre continúa durante años, en los que ésta vive precariamente sin ser mínimamente atendida en modo alguno por el descendiente cuya desheredación, por maltrato según el testamento de la víctima, ha de reputarse legalmente correcta. [Vid., en el mismo sentido, SAP de Pontevedra, de 13 de enero de 1992, recurso n.º 286/1991 (NFJ055047) que resuelve el recurso interpuesto contra esta sentencia y, en sentido contrario, STS, de 28 de junio de 1993, recurso n.º 3105/1990 (NCJ036120)]. | | NFJ054834 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sentencia de 17 de octubre de 1997 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia.
Causas de desheredación. Incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales. Si yuxtaponemos el hecho indubitado de la vivencia del marido fallecido con su progenitora en los últimos meses de su existencia con la circunstancia indiscutible de la grave enfermedad que padecía, la falta de toda invocación de una razón poderosa para efectuar dicho traslado de domicilio y que la actora no asistió al entierro de su marido, es llano que partiendo de esos datos integradores del hecho-base puede llegarse mediante su razonamiento lógico-jurídico al hecho-consecuencia de la veracidad de la causa justa de desheredación expresada en el testamento. | | NFJ055047 AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA Sentencia 9/1992 de 13 de enero de 1992 | SUMARIO:Sucesiones. Herencia.
Causas de desheredación. Maltrato de obra. El demandante, después de contraer matrimonio, dejó su domicilio materno y vivió durante un tiempo con sus suegros hasta que regresó de nuevo, ahora con su esposa, al domicilio de su madre y, tiempo después, se produjo una desavenencia que dio lugar a la expulsión de su madre de la casa. Fuese o no de su propia madre la vivienda de la que fue expulsada, en todo caso ese hecho desvela una desconsideración y grave enfrentamiento, mucho mas afrentoso por el hecho sucesivo de tener que pasar a ocupar su madre otra vivienda suya inmediata o cercana a aquella pero en estado ruinoso y sin otras atenciones y ayudas que las de una vecina.No es necesario que la expulsión de la vivienda fuese mediante el empleo de fuerza física para que el hecho pueda estimarse como maltrato de obra a efectos de esa causa de desheredación del art. 853.2.º CC, pues nunca se llegaría al empleo de fuerza entre dos personas si una de ellas no se resiste a las ordenes de la otra.No obstante, la acción y la gravedad de los hechos es la misma y podrían tener su encaje igualmente en el supuesto de las injurias graves de palabra que recoge el mismo art. 853, pues sin duda esas malas formas y palabras hubieron de preceder y acompañar al hecho de la expulsión de la vivienda.[Vid., en el mismo sentido, STS, de 26 de junio de 1995, recurso nº 631/1992 (NFJ054833), que resuelve el recurso interpuesto contra esta sentencia]. | | NFJ055694 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sentencia 391/2014 de 25 de junio de 2014 | SUMARIO:ISD. Adquisiciones mortis causa. Otras cuestiones.
Accesión invertida. La interesada alega que su abuela otorgó testamento en el mes de mayo de 1992, que permaneció inalterado desde esa fecha, y en él le legó el terreno litigioso, autorizándole por aquellas fechas a que sobre ese terreno realizase la edificación litigiosa; edificación que fue costeada por ella y por su esposo, y para la cual obtuvo licencia municipal en el año 1991. La construcción finalizó en el año 1993, y a partir de esta fecha la actora y su esposo la vinieron poseyendo de forma pública, pacífica e ininterrumpida como verdaderos dueños. En el caso que nos ocupa la edificación no se levantó sobre un terreno absolutamente ajeno, por lo que regiría el principio superficie solo cedit, solo que la propietaria de la edificación procedió de buena fe, sin oposición de la propietaria del terreno en el que se asentó, siendo el valor de lo edificado superior al valor del suelo. [Vid., STS (Sala de lo Civil), de 12 de febrero de 2002, recurso n.º 3102/1996 ( NCJ038412)]. En este caso debe partirse de un hecho incontestable, como es que la edificación se ejecutó con conocimiento y consentimiento de la propietaria del terreno, siendo costeada por la legataria y su esposo, y que el derecho de opción del art. 361 del Código Civil no fue ejercitado en vida de la causante. Partiendo de estos hechos, y de que el terreno se transmite en legado a la propietaria de lo construido, se puede concluir que cuando se produce el fallecimiento de la causante, propietaria del terreno, ningún crédito frente a la propietaria de lo edificado, y por el valor del terreno, pasará a formar parte de la masa hereditaria, pues ese terreno ya se le deja en legado. Ni lo edificado pasa a formar parte de la masa hereditaria, con un crédito a favor de la heredera por el valor de la obra construida, pues el derecho de opción del art. 361 no fue ejercitado y el terreno ya se le adjudica en el testamento, por lo que el valor de la edificación debe excluirse de la masa hereditaria. | | NFJ058295 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sentencia 161/2015 de 18 de marzo de 2015 | SUMARIO:ISD. Adquisiciones mortis causa. Otras cuestiones.
Accesión invertida. Procede anular la resolución del TEAR y la liquidación impugnadas, ya que es un hecho indiscutido que la construcción de la vivienda se hizo por la interesada y su esposo en terreno ajeno (propiedad de sus padres), cuyo valor supera con creces el del suelo y no habiendo ejercitado la interesada la opción prevista en el art. 361 CC , la base imponible del ISD donaciones relativo a la escritura pública de pacto de mejora ha de limitarse al valor del terreno excluido el de la vivienda construida en el mismo por la sociedad de gananciales constituida por la actora y su esposo. [Vid., STS (Sala de lo Civil), de 12 de febrero de 2002, recurso n.º 3102/1996 (NCJ038412)]. | | NFJ058703 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 551/2014 de 29 de abril de 2014 | SUMARIO:ISD. Adquisiciones mortis causa. Hecho imponible. Procede confirmar la resolución del TEAR, ya que esta Sala no puede admitir la tesis que plantea la actora. El art. 812 del Código Civil dispone expresamente que «Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.» Dicho precepto que la actora alega en su defensa no permite la interpretación por ella pretendida para obtener la nulidad de la liquidación tributaria girada por el Impuesto sobre Sucesiones en relación con el fallecimiento de su hijo, en la que se han incluido de forma exclusiva como bienes adquiridos del fallecido los inmuebles que le había donado y que estaban en la masa hereditaria. En consecuencia, es la madre quien exclusivamente tiene derecho sucesorio sobre los bienes inmuebles donados por la madre al hijo fallecido. Y se insiste en que la donante adquiere nuevamente su dominio por un derecho de sucesión que integra el hecho imponible del Impuesto de Sucesiones. | | NFJ060249 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 477/2015 de 2 de junio de 2015 | SUMARIO:Obligados tributarios: sucesores de personas físicas. Repudiación de la herencia. En el presente caso la recurrente ha aportado escritura pública otorgada ante notario por la que renuncia pura y simplemente a la herencia causada a su favor por el fallecimiento de su madre. Por lo que las claves para resolver la cuestión planteada en los presentes autos están en el Código Civil que regula los efectos de la repudiación de la herencia [Vid., STS, de 27 de junio de 2000, recurso n.º 2562/1995 (NCJ045134)]. Los efectos de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, de forma que debe anularse la resolución que comunicó a la interesada su condición de obligada tributaria en relación con la liquidación girada a su difunta madre que debe anularse. | | NFJ061368 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sentencia 525/2015 de 18 de noviembre de 2015 | SUMARIO:ISD. Adquisiciones mortis causa. Otras cuestiones.
Base imponible. Derechos arrendaticios. Los interesados presentaron escrito promoviendo tasación pericial contradictoria. Con esta actuación quedaba suspendido el plazo de impugnación para impugnar las liquidaciones practicadas, las cuales no se confirmaron hasta un momento posterior, esto es, en el acuerdo que dio por finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria. Ello permite discutir en este procedimiento aspectos materiales de las liquidaciones practicadas. Teniendo en cuenta que en el presente caso la persona a la que se transmiten los derechos derivados del negocio arrendado es sobrino del causante, existiendo entre ellos un parentesco colateral, carecía del derecho a subrogarse en la posición del arrendatario al momento de su fallecimiento, no siendo de aplicación la disp. transit tercera de la Ley 29/1994 (LAU). Por tanto, teniendo en cuenta que por disposición legal el contrato de arrendamiento del local de negocio quedó extinguido al momento del fallecimiento del arrendatario, el valor del negocio -y por tanto el fondo de comercio valorado por la Administración- no puede incluirse en la masa hereditaria. | | NFJ062128 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1090 de 19 de diciembre de 1995 | SUMARIO:Partición de la herencia.
Titularidad de cuentas indistintas. Entrega del saldo de unas cuentas con la firma de sendos documentos firmados por el donante -después causante- en los que se autoriza a varias entidades bancarias a que pongan a disposición del donatario el dinero de las cuentas de las que era titular el donante. En los casos de titulares plurales como el que se enjuicia ha declarado esta Sala que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades respecto al saldo que arroje la cuenta pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios. Así las cosas, en el supuesto de autos, la expresividad de la «autorización» del titular que consta, no deja duda alguna que manteniéndose la propiedad exclusiva del mismo sobre las libretas correspondientes, -así se escribe...«abiertas a mi nombre, PROPIETARIO DE LAS MISMAS...»-, el nuevo cotitular designado lo era simplemente a los efectos de poder disponer de dichos fondos en vida del propietario designante o autorizante, por lo que tras su muerte, es llano que el depósito existente debía integrar su patrimonio relicto referido a sus herederos, por lo que debe ponerse a su disposición. | | NFJ063231 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 304/2016 de 22 de marzo de 2016 | SUMARIO:Obligados tributarios: sucesores de personas físicas. Repudiación de la herencia. La impugnación actora en autos se sustenta, en síntesis, en que la recurrente no había aceptado la herencia de su fallecida madre en la fecha de la liquidación, cual ya alegó en sede administrativa, siendo así que además con fecha 09.02.12 renunció a dicha herencia ante Notario. La actora ha aportado la sentencia de esta Sala dictada a su favor en relación a su condición de obligada tributaria derivada del fallecimiento de su citada progenitora, se le exigía el pago de liquidación provisional girada a ésta por el fallecimiento de su marido y padre de la actora [Vid., STSJ de Madrid, de 2 de junio de 2015, recurso n.º 241/2013 (NFJ060249)]. De acuerdo con esta sentencia, las claves para resolver la cuestión planteada en los presentes autos están en el Código Civil que regula los efectos de la repudiación de la herencia [Vid., STS, de 27 de junio de 2000, recurso n.º 2562/1995 (NCJ045134)]. Los efectos de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, de forma que debe anularse la liquidación impugnada. | | NFJ063801 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Sentencia 240/2016 de 4 de mayo de 2016 | SUMARIO:ISD. Devengo. Que se haya devengado en dos fechas distintas el Impuesto de Sucesiones del actor, no implica que haya habido una doble transmisión en el caso que nos ocupa, en que el sujeto pasivo del Impuesto sucede a su tío, que lo nombró heredero, y a su abuelo en la herencia del tío que falleció sin aceptar ni repudiar la herencia, entendiendo que solo existe una única transmisión hereditaria en aplicación del art. 1.006 del Código Civil, siguiendo la doctrina sentada por la STS de 11 de septiembre de 2013, recurso n.º 397/2011 (NCJ058068) en la que la Sala en Pleno estima el recurso de casación interpretando el derecho de transmisión del art. 1.006 CC en los supuestos de división de herencia en el que uno de los herederos llamados fallece antes de aceptar o repudiar la herencia, pasando a sus herederos este derecho. La Sala se decanta por la teoría de la adquisición directa por la que los bienes pasan directamente del primer causante al heredero transmisario cuando éste ejercita positivamente el ius delationis. El ius delationis puede ser objeto de transmisión a los herederos transmisarios, sin que se altere su naturaleza. El derecho de transmisión del art. 1.006 CC no supone una nueva delación hereditaria, sino que pasa al heredero transmisario cuando acepta la herencia del heredero transmitente, sucediendo así directamente al causante de la herencia, en cuya partición deben concretarse e individualizarse los bienes sin condicionarse por las disposiciones de la segunda herencia. Por tanto, procede la devolución solicitada con sus intereses desde su ingreso. | | NFJ075031 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 432/2019 de 28 de junio de 2019 | SUMARIO:Sucesión abintestato en favor del Estado. Bienes patrimoniales de la Administración Pública.
Premio por la comunicación o denuncia del fallecimiento intestado de alguna persona sin herederos legítimos. El administrador de la comunidad de propietarios de la vivienda donde residía en régimen de arrendamiento el causante, no puede considerarse incluido sin más en los supuestos del deber de comunicación o denuncia del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos. Una norma restrictiva en relación a la percepción del premio de denuncia, que entendemos no puede interpretarse ampliatoriamente en contra de terceros posibles interesados y eventuales beneficiarios del premio citado. El espíritu y finalidad de la norma es, se entiende, que quien «administre» los bienes del causante no pueda percibir estos premios por su deber de denuncia al efecto, dado el vínculo existente entre uno y otro, pero lo que aquí acontece es que estamos ante un mero arrendatario del inmueble administrado por el profesional recurrente, lo que excluye por sí mismo cualquier relación de administración de un bien del finado. La actuación del administrador del finado ha permitido en definitiva a la Administración conocer y percibir la citada herencia ab intestato, debiendo pues la Administración reconocer y abonar tal premio de denuncia en la cuantía correspondiente, sin abono de intereses legales, salvo los que puedan derivarse de la ejecución de esta sentencia. | |
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