NFC000022 DGT 27-02-1989 | SUMARIO:IS. Deducción por inversiones. Planes de reconversión industrial. | | NFC000041 DGT 28-03-1989 | SUMARIO:IS. Consideración de la deducción por creación de empleo en el caso de «contratos indefinidos» para determinadas obras por empresa constructora. | | NFC000046 DGT 03-04-1989 |
SUMARIO:
IS. Activos fijos nuevos.
Consideración de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos por entidad que realiza la actividad de explotación agrícola de fincas rústicas en el caso de preparación de terrenos para determinados cultivos, teniendo en cuenta la necesidad de movimiento de tierras y aportación de tierra vegetal para su preparación.
| | NFC000051 DGT 04-04-1989 | SUMARIO:IS. No surge el derecho a la deducción por creación de empleo cuando se trate de una transformación o cambio de explotaciones que ya venían funcionando y, por tal motivo, se incorporen en la plantilla de la sociedad la totalidad o parte de los empleados. | | NFC000062 DGT 17-04-1989 | SUMARIO:IS. Deducción por creación de empleo en una Cooperativa de Trabajo Asociado. | | NFC000075 DGT 04-05-1989 |
SUMARIO:
IS. Creación de empleo.
| | NFC000101 DGT 20-06-1989 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos.
Sociedades de promoción de empresas. Una sociedad de promoción de empresas únicamente podrá suscribir obligaciones, sean o no convertibles en acciones, en el supuesto de que aquélla participe en el capital de la entidad emisora con carácter previo a la emisión de dichos títulos, de modo que la posterior conversión se considerará como adquisición directa de acciones derivada de la ampliación de capital correspondiente. El incumplimiento de este requisito por la sociedad de promoción de empresas que tenga reconocido el derecho a la deducción por inversiones originará la pérdida del beneficio fiscal.Por otro lado, el art. 247 RD 2631/982 (Rgto. IS) establece los requisitos de las acciones enajenadas que dan origen al incremento de patrimonio, para poder acogerse a la deducción por inversiones, y en este sentido el precio de adquisición de aquéllas no podrá superar su valor nominal, salvo en los casos que exista previa y expresa autorización administrativa o cuando se trate de suscripción con prima de emisión de acciones que correspondan a la sociedad de promoción por razón de las antiguas que poseía. En consecuencia, el incremento de patrimonio obtenido en la enajenación de acciones adquiridas por un valor superior al nominal, que cumpliendo los requisitos del objeto social de la sociedad de promoción no estén amparados en alguna de las dos excepciones citadas, no podrá acogerse a la deducción por inversiones específica de este tipo de sociedades.
| | NFC000115 DGT 07-07-1989 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Activos fijos nuevos.
Adquisición de inmueble para alquilar.
| | NFC000119 DGT 10-07-1989 | SUMARIO:IS. Creación de empleo. | | NFC000149 DGT 27-07-1989 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Posibilidad de acogerse a la deducción por creación de empleo en la contratación de trabajadores españoles y extranjeros de nacionalidad de otros Estados miembros de la CEE.
| | NFC000158 DGT 03-08-1989 |
SUMARIO:
IS. Creación de empleo. Cambio de titularidad de la empresa.
| | NFC000166 DGT 10-09-1989 |
SUMARIO:
IS. Creación de empleo.
| | NFC000195 DGT 22-09-1989 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Activos fijos nuevos.
Adquisición de turismo para uso de empleados.
| | NFC000196 DGT 22-09-1989 | SUMARIO:IS. Creación de empleo. | | NFC000204 DGT 06-10-1989 |
SUMARIO:
IS. Consideración de la cuenta «factor de agotamiento» en una sociedad que realiza actividades mineras.
| | NFC000219 DGT 26-10-1989 |
SUMARIO:
IS. Compensación de bases negativas.
Adquisición por parte de persona física de patrimonio empresarial, bienes, derechos y obligaciones de una sociedad, confirmando el ejercicio de la actividad. Consideración de las pérdidas y deducción por inversiones pendientes de aplicación.
| | NFC000221 DGT 27-10-1989 |
SUMARIO:
IS. Consideración de diversas operaciones inmobiliarias llevadas a cabo por sociedad inmobiliaria de reconstrucción de edificios.
| | NFC000283 DGT 10-01-1990 |
SUMARIO:
IS. Creación de empleo. Cooperativa de Trabajo Asociado.
| | NFC000404 DGT 24-04-1990 |
SUMARIO:
IS. Activos fijos nuevos.
Deducción por inversiones en activos fijos por adquisición de bienes con precio aplazado y pacto de reserva de dominio.
| | NFC000483 DGT 25-06-1990 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos. Exposición Universal Sevilla 1992. Límites aplicables para la imputación de las deducciones respecto de la base líquida del ejercicio, tanto si las deducciones se corresponden con inversiones del ejercicio como proceden de períodos impositivos anteriores. | | NFC000499 DGT 28-09-1990 | SUMARIO:IS. Creación de empleo. Entidad contrata eventualmente a 10 personas en 1989, que a partir del 1 de julio de 1990 pasan a ser contratados indefinidamente. Posibilidad de deducir por creación de empleo la cuantía de 2.500.000 ptas. en el ejercicio de 1990. | | NFC000500 DGT 28-09-1990 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Activos fijos nuevos.
Inversión en activos fijos nuevos, financiada en parte con fondos propios y a través de un crédito hipotecario. Plazo de entrega de la inversión es inferior a los dos años superando este tiempo el pago pendiente del crédito concedido. Posibilidad de computar la deducción por la inversión efectuada a través de las cuotas de amortización de crédito hipotecario.
| | NFC000575 DGT 18-03-1991 | SUMARIO:IS. Deducción por inversiones. Creación de empleo. Sociedad no aplicó en un ejercicio la totalidad de la deducción por creación de empleo generado en dicho ejercicio aun cuando disponía de cuota líquida para absorber dicha deducción. Posibilidad de aplicar el saldo pendiente en próximos ejercicios. | | NFC000590 DGT 22-04-1991 |
SUMARIO:
IS. Amortizaciones.
Sociedad tiene por objeto social el alquiler de películas de video, las cuales por las características especiales no permanecen en explotación más de dos o tres años. Consideración período amortización. Posibilidad de aplicar la deducción por inversiones. Cuotas satisfechas a través de un contrato de arrendamiento financiero para adquisición de un vehículo de turismo destinado al reparto de películas.
| | NFC000613 DGT 24-05-1991 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones.
Aportación de la totalidad de los elementos de activo y pasivo por cooperativa a sociedad anónima. Deducciones pendientes de aplicación por cooperativa.
| | NFC000626 DGT 14-06-1991 | SUMARIO:IS. Deducción por inversiones. Sociedad posee el 50 por 100 del capital social de una filial sita en Estados Unidos la cual proyecta ampliar su capital social. Posibilidad de acogerse a la deducción por inversiones al realizar las suficientes para mantener el porcentaje de participación. | | NFC000631 DGT 24-06-1991 | SUMARIO:IS. Deducción por inversiones. Sociedad realiza inversiones en diversos ejercicios y en los que a su vez genera pérdidas contables. Saneamiento de pérdidas de algunos ejercicios anteriores. Resultados positivos en 1988. Posibilidad de diferir el inicio del cómputo del plazo para la aplicación de las deducciones por inversiones realizadas en ejercicios anteriores. | | NFC000875 DGT 15-04-1992 |
SUMARIO:
IRPF. Deducción por creación de empleo.
Posibilidad de acogerse a la deducción una sociedad limitada que absorbió todo el personal que tenía antes como empresario individual.
El RD 2384/1981 remite la regulación de los incentivos fiscales a la inversión empresarial a la normativa del IS. El simple hecho de la transformación de una sociedad no produce ningún incremento de plantilla, por lo que no podrá aplicarse la deducción por creación de empleo.
| | NFC001112 DGT 26-10-1992 | SUMARIO:IS. Derogación de la deducción por creación de empleo el 8 de abril de 1992. | | NFC001480 DGT 26-05-1993 | SUMARIO:IS. Consideración de «deducción por inversiones» de los trabajos de investigación y desarrollo encargados tanto a empresas españolas como extranjeras. | | NFC001558 DGT 17-06-1993 | SUMARIO:IS. Consideración de los gastos de investigación y desarrollo. | | NFC001786 DGT 14-10-1993 |
SUMARIO:
IS. Subrogación de la deducción por inversiones en activos fijos pendientes por la entidad filial.
| | NFC001799 DGT 19-10-1993 |
SUMARIO:
IS. Transformación de una empresa individual en sociedad anónima. Deducción por creación de empleo.
| | NFC001994 DGT 18-04-1994 |
SUMARIO:
IRPF. Deducción por inversiones.
Médico-estomatólogo determina sus rendimientos por estimación directa, adquiere inmueble de segunda mano para instalar su consulta. Para aplicar la deducción por inversión en activos fijos nuevos, exige el art. 214.1 c) del Rgto. IS, que el activo fijo nuevo sea utilizado por primera vez, requisito que aquí no se cumple puesto que el local ha sido utilizado con anterioridad a su fecha de adquisición, por lo que no podrá aplicarse la deducción.
| | NFC002038 DGT 02-06-1994 |
SUMARIO:
IS. Valoración.
Subvenciones para la financiación de gastos de investigación y desarrollo (I+D). Se trata de una subvención de capital. Devengo e imputación fiscal. Diversas cuestiones en torno a la deducción por inversiones en I+D. Régimen especial de reconversión y reindustrialización.
| | NFC002090 DGT 04-11-1994 |
SUMARIO:
IS. Inmovilizado material y libertad de amortización.
Complementariedad de las medidas sobre libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo del RDL 7/1994 con las adoptadas para incentivar la inversión empresarial en el RDL 3/1993. La exención por reinversión y la deducción por inversiones en elementos que hayan gozado de libertad de amortización.
| | NFC002115 DGT 26-10-1994 |
SUMARIO:
IS. Incrementos y disminuciones de patrimonio: Prima por arranque de viñedos. Imputación temporal: Regla general del devengo.
Los viñedos como activo fijo de la empresa y la exención por reinversión de las primas satisfechas. Posibilidad de acogerse a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, caso de no acudir a la exención por reinversión.
Compensación de pérdidas: Compensación de bases negativas con las primas.
| | NFC002296 DGT 10-03-1995 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Investigación y desarrollo. La inversión en el inmovilizado requerido para realizar la explotación económica del resultado de una actividad de investigación y desarrollo no puede disfrutar de la deducción, ya que responde a una fase posterior a la de desarrollo, necesaria para la producción del nuevo producto.
| | NFC002297 DGT 24-02-1995 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
Sucursales en el extranjero. La aportación de capital a una sucursal durante 1994 no podrá beneficiarse de la deducción si la sucursal ya existía anteriormente; no se cumple el requisito de creación de sucursal.
| | NFC002380 DGT 25-11-1994 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Activos fijos nuevos.
Vivienda para local. La adquisición de la vivienda colindante para ampliación del local de negocio no podrá beneficiarse de la deducción por inversiones al haber sido utilizada como vivienda previamente, habiendo perdido la condición de activo fijo material nuevo.
| | NFC002386 DGT 26-01-1995 |
SUMARIO:
IS. Regímenes Especiales. Agrupaciones de interés económico.
Si la agrupación realiza actividades de investigación y desarrollo dirigiéndolas y siendo propietaria de las mismas, tendría derecho a la deducción por inversiones en gastos de investigación y desarrollo, que sería imputable a sus socios, al tributar en régimen de transparencia fiscal. Si los realiza por encargo de sus socios y bajo sus directrices, serían éstos los que tendrían directamente derecho a la deducción.
| | NFC002419 DGT 01-09-1995 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Activos fijos nuevos.
En las inversiones en edificios comerciales que conllevan procesos dilatados (estudios de mercado, adquisición de terrenos, etc.), para aplicar la deducción en varios ejercicios, si transcurren más de dos años hasta que entra en funcionamiento, ese plazo se cuenta desde que se encarga en firme la obra. Se pueden simultanear en una misma sociedad los dos criterios, éste y el de entrada en funcionamiento, pero no en un mismo proyecto.
| | NFC002633 DGT 18-07-1995 |
SUMARIO:
IS. Deducciones de la cuota.
La deducción por los gastos de formación profesional del personal de la empresa se aplica tanto a la desarrollada con sus propios medios materiales y personales como la contratada con terceros. En el primer caso se entienden comprendidos los sueldos y salarios de los empleados imputables a los cursos que impartan. La exclusión de los gastos de formación de los que tengan la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF hay que entenderla desde el punto de vista del personal que recibe la acción formativa.
| | NFC002647 DGT 18-12-1995 |
SUMARIO:
IS. Inmovilizado material. Deducción por inversiones.
El coste de realización de obras de urbanización de un vial interior a que se obliga una empresa que alquila naves industriales, en virtud de un Plan Especial de un Ayuntamiento, constituirá mayor valor del terreno y de la construcción en la proporción en que estuvieran valorados anteriormente. No es admisible la deducción por inversiones pues no son activos fijos nuevos, pues las obras no se incorporan al patrimonio de la entidad aunque supongan revalorización del mismo.
| | NFC002763 DGT 10-07-1995 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de investigación y desarrollo.
La creación de un molde para fabricar nuevos productos no puede disfrutar de la deducción. Representa una inversión necesaria para iniciar la producción del nuevo producto y corresponde a una fase posterior a la actividad de desarrollo. El coste de las pruebas con el molde tampoco es investigación y desarrollo.
| | NFC002788 DGT 04-03-1996 |
SUMARIO:
IS. Deducción de empresas exportadoras.
La adquisición de una participación superior al 25 por 100 de una entidad no residente dedicada a la comercialización de los productos exportados por la consultante, realizada a otra no residente dominada de forma indirecta, no puede acogerse a la deducción del 25 por 100 por adquisición de participaciones de empresas extranjeras relacionadas con la exportación, pues no hay inversión efectiva ya que la consultante era ya titular de la participación a través de la sociedad interpuesta.
| | NFC002820 DGT 10-04-1996 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación.
A efectos de la deducción, son gastos de formación profesional, cuando la acción formativa es desarrollada por la propia entidad, la retribución de los profesores, alquiler del local, material docente, etc. Cuando la formación sea prestada por medio de terceros, será el precio de adquisición de tales servicios. No forman parte de la base de deducción los accesorios o relacionados indirectamente con la acción formativa, como desplazamiento, manutención, estancia y los de organización de la formación.
| | NFC003098 DGT 30-04-1996 |
SUMARIO:
IS. Deducciones de la cuota. Deducción por actividades exportadoras.
No procede la deducción por gastos de propaganda y publicidad efectuados en territorios calificados como paraísos fiscales aunque se realicen en ellos ventas y actividades comerciales que justificasen la inversión publicitaria.
| | NFC003404 AEAT 23-04-1996 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Sociedad de nueva creación.
| | NFC003405 AEAT 02-04-1996 | SUMARIO:IS. Deducción por inversiones. Opción de la deducción. | | NFC003406 AEAT 22-04-1996 | SUMARIO:IS. Deducción por inversiones. Activos fijos nuevos. Leasing. | | NFC003407 AEAT 11-09-1996 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Ampliación de capital de una filial.
| | NFC003408 AEAT 30-05-1996 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Obras rehabilitación.
| | NFC004427 DGT 22-12-1995 |
SUMARIO:
IS. Deducciones de la cuota.
Deducción por gastos de investigación y desarrollo. Entre las exclusiones de la consideración de actividad de investigación y desarrollo a efectos de la aplicación de la deducción se encuentran las que tengan por objeto la exploración del conocimiento sobre personas o la sociedad en general. En esta categoría se engloba la elaboración de pruebas de evaluación psicológica.
| | NFC005671 DGT 20-09-1996 |
SUMARIO:
IS. Valoración del inmovilizado. Deducción por inversiones.
En la inversión en plantones efectuada en 1995, cuyo desarrollo dura tres años hasta que se inicie la producción, los gastos (abonos, personal, etc.) realizados en la explotación durante ese período se imputarán como mayor valor de la inversión. La deducción por inversiones en activos fijos no se aplicará hasta que los mismos inicien su producción, pero al haberse realizado en 1995 se respetará el límite sobre la cuota líquida que establecía la Ley 61/1978 para ese ejercicio.
| | NFC006021 DGT 27-12-1996 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Activos fijos nuevos.
La adquisición de yacimientos de gas no da derecho a la deducción por inversiones por haber figurado anteriormente en el activo de otra entidad. Sí se pueden acoger las instalaciones, maquinaria y elementos de transporte. La inmovilización de gas destinado al revestimiento natural de las paredes del yacimiento, en la medida que sea amortizable, podrá dar derecho a la deducción.
| | NFC006203 DGT 17-02-1997 N.º CONSULTA: 310/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducciones de la cuota. Actividades de exportación.
Los gastos de patrocinio de un evento deportivo realizado en España no puede acogerse a la deducción por actividades de exportación. El evento deportivo no constituye una manifestación análoga a una feria o exposición que dé derecho a esa deducción.
| | NFC006205 DGT 17-02-1997 N.º CONSULTA 308/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en activos fijos nuevos.
La deducción por inversiones de elementos del inmovilizado puestos a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995 se aplicará en el período en que entren en funcionamiento, aun cuando ello se verifique estando vigente dicha Ley. La deducción respetará el límite sobre la cuota previsto en la Ley 61/1978. A las inversiones contratadas que no hubieran sido puestas a disposición del sujeto pasivo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995 no les será de aplicación ese criterio.
| | NFC006408 AEAT 08-04-1997 | SUMARIO:IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Resultado de la investigación y desarrollo. | | NFC006409 AEAT 02-04-1996 | SUMARIO:IS. Deducción activos fijos nuevos 1996. Opción de la deducción. | | NFC006411 AEAT 27-02-1997 | SUMARIO:IS. Deducción activos fijos nuevos 1996. Incompatibilidades. | | NFC006412 AEAT 22-04-1997 | SUMARIO:IS. Creación empleo RDL 7/1996. Entidad de nueva creación. | | NFC006459 DGT 26-05-1997 N.º CONSULTA: 1075/1997 | SUMARIO:IS. Deducción por creación de empleo. Trabajadores mayores de 45 años o minusválidos (RDL 7/1996). A efectos del cómputo de la deducción, el límite del incremento de hombres/año se calcula sobre la totalidad de la plantilla, con independencia de que sean mayores de 45 años, minusválidos o no. | | NFC006460 DGT 26-05-1997 N.º CONSULTA: 1089/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducciones de la cuota. Deducción en bienes del activo material destinados a la protección del medio ambiente.
Podrán disfrutar de la deducción las inversiones que se financien con contratos de arrendamiento financiero.
| | NFC006460 DGT 26-05-1997 N.º CONSULTA: 1089/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducciones de la cuota. Deducción en bienes del activo material destinados a la protección del medio ambiente.
Podrán disfrutar de la deducción las inversiones que se financien con contratos de arrendamiento financiero.
| | NFC006474 DGT 06-02-1997 N.º CONSULTA: 240/1997 |
SUMARIO:
IS. Operaciones vinculadas.
Contribuciones a las actividades de I+D. Los gastos a que contribuye una sociedad por los ensayos clínicos para nuevas aplicaciones de ciertos fármacos realizados en virtud de un programa firmado por la matriz y la filial en España son deducibles si cumplen los requisitos del art. 16.4 de la Ley IS: Contrato previo y que los criterios de distribución de gastos se correspondan con el derecho a utilizar los resultados del proyecto. Deducción I+D. Es gasto a efectos de la deducción del art. 33 tanto si las actividades son realizadas por el sujeto como si se encarga a un tercero.
| | NFC006508 DGT 14-01-1997 N.º CONSULTA: 54/1997 | SUMARIO:IS. Deducciones de la cuota. Deducción por contratación de trabajadores mayores de 45 años (art. 3.º RDL 7/1996). Se aplica la deducción en el caso de transformación de un contrato eventual en contrato indefinido si se produce un incremento de la plantilla total. Esta deducción es incompatible con la establecida en el art. 2.º de la Ley 22/1992. | | NFC006518 DGT 31-01-1997 N.º CONSULTA: 201/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción I+D.
Los gastos de diseño y elaboración de nuevos modelos de calzado para adecuarlos a las tendencias de la moda no dan derecho a la deducción por I+D por faltarles el componente científico o tecnológico que las actividades de I+D exigen y los productos no son innovadores, ausentes del mercado.
| | NFC006568 DGT 30-06-1997 N.º CONSULTA: 1468/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por I+D.
El exceso de gasto en investigación y desarrollo sobre la media de los dos años anteriores, a efectos de aplicar sobre dicho exceso el 40 por 100 de deducción, se calcula una vez minorado el gasto en el 65 por 100 de las subvenciones recibidas.
| | NFC006772 DGT 22-07-1997 N.º CONSULTA: 1685/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción I+D.
La implantación de un sistema de producción que permite la mejora sustancial de la calidad de la producción no puede calificarse como inversión en investigación y desarrollo. La inversión deberá registrarse como inmovilizado. No dará derecho a la deducción por I+D, aunque podrá deducirla como inversión en activo fijo nuevo.
| | NFC006778 DGT 22-09-1997 N.º CONSULTA: 1927/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
Podrá disfrutar de la deducción la adquisición de una participación en una sociedad extranjera mediante aportación no dineraria en la medida que exista una relación económica entre la inversión y la actividad exportadora de la entidad.
| | NFC006828 DGT 30-09-1997 N.º CONSULTA: 2042/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por activos fijos nuevos.
Las inversiones realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 43/1995 en activos que entrasen en funcionamiento a partir de 1996 se aplicarán cuando se produzca la entrada en funcionamiento respetando los límites establecidos en la Ley 61/1978. A efectos de su aplicación, por cuota líquida se entiende la resultante de minorar la cuota en las deducciones y bonificaciones de los Capítulos II y III del Título VI de la Ley 43/1995.
| | NFC006874 DGT 16-10-1997 N.º CONSULTA VINCULANTE: 9/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
Los gastos realizados en la fabricación y prueba de un prototipo de un producto determinado como consecuencia de una actividad de I + D dan lugar a la aplicación de la deducción. Por el contrario, los derivados de la definición de estructuras de fabricación, tiempos, operaciones, etc., necesarios para el diseño del sistema de producción no pueden considerarse de investigación y desarrollo.
| | NFC006876 DGT 06-10-1997 N.º CONSULTA: 2069/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
Los gastos de concurrencia a ferias y exposiciones que dan derecho a la deducción son los realizados por asistencia a esos eventos, relacionados con sus actividades exportadoras, como los de viaje, instalación de stands, etc. No se exige que sean gastos de proyección anual, pueden ser gastos corrientes del ejercicio.
| | NFC006970 DGT 14-10-1997 N.º CONSULTA: 2115/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
La adquisición de un inmueble para su utilización por su filial extranjera en régimen de arrendamiento o, en general, la adquisición de cualquier elemento aislado del inmovilizado no se podrá acoger a la deducción por actividades exportadoras.
| | NFC006971 DGT 20-10-1997 N.º CONSULTA: 2175/1997 | SUMARIO:IS. Deducción por creación de empleo. La deducción por contratación de trabajadores mayores de 45 años o minusválidos del RDL 7/1996 no contempla el caso de que la cuota sea insuficiente para absorber la totalidad de la deducción, por lo que si la entidad no pudo deducir la totalidad en 1996, no podrá trasladar la deducción no practicada a los períodos posteriores. | | NFC006975 DGT 20-10-1997 N.º CONSULTA: 2172/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
Los gastos en el extranjero de propaganda, concurrencia a ferias, etc., en que incurre una sociedad dedicada a la enseñanza en España del castellano a extranjeros no disfrutan de la deducción, pues tal actividad no puede considerarse exportadora.
| | NFC007068 DGT 17-11-1997 N.º CONSULTA: 2436/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por I+D.
Deducción por actividades exportadoras. La confección de un nuevo catálogo para el lanzamiento en el mercado nacional e internacional de sus productos, no puede acogerse a las deducciones I+D y de actividades exportadoras en la medida que no se trata de nuevos productos, sino de productos que ya existen en el mercado. Se podrán acoger a la deducción por actividades exportadoras aquellos catálogos que se destinen a la apertura de mercados en el extranjero.
| | NFC007068 DGT 17-11-1997 N.º CONSULTA: 2436/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por I+D.
Deducción por actividades exportadoras. La confección de un nuevo catálogo para el lanzamiento en el mercado nacional e internacional de sus productos, no puede acogerse a las deducciones I+D y de actividades exportadoras en la medida que no se trata de nuevos productos, sino de productos que ya existen en el mercado. Se podrán acoger a la deducción por actividades exportadoras aquellos catálogos que se destinen a la apertura de mercados en el extranjero.
| | NFC007115 DGT 23-12-1997 N.º CONSULTA: 2671/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por I+D.
Diseño y elaboración de muestrarios para el lanzamiento de productos. Criterios para interpretar este caso de deducción: Ha de tratarse de un producto nuevo; la novedad no ha de derivarse necesariamente de la actividad de I+D; la novedad debe ser esencial. Teniendo en cuenta los antecedentes legislativos comprende los gastos necesarios para obtener el muestrario prototipo, no los sucesivos muestrarios.
| | NFC007431 DGT 19-12-1997 N.º CONSULTA: 2597/1997 |
SUMARIO:
IS. Activos fijos nuevos.
La sustitución de dos tanques de carburante por unos nuevos propiedad de una sociedad mercantil deberán registrarse como gastos de primer establecimiento e imputarse sistemáticamente en un plazo no superior a cinco años.
IVA. BI. Indemnizaciones.
Los gastos derivados de la devolución por impago de los efectos girados a los clientes no integran la base imponible del impuesto, debiendo figurar en la factura fuera de la base imponible, sin que deba efectuarse repercusión alguna.
| | NFC007512 DGT 07-04-1997 N.º CONSULTA: 640/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones.
Una empresa dedicada a la producción de cerdos podrá deducir en concepto de inversiones en activos fijos nuevos la adquisición de animales reproductores, así como el coste de producción de los nacidos en la granja afectados a la reproducción, aunque no permanezcan en funcionamiento durante cinco años, siempre que se justifique que la vida útil es inferior, pudiéndose probar tal extremo si dispone de un plan de amortización aceptado por la Administración.
| | NFC007519 DGT 05-05-1998 N.º CONSULTA: 757/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
La ampliación de capital de una filial extranjera respecto a la que actúa como comisionista y a la que suministra tecnología y materias primas cumple los requisitos para acogerse a la deducción si existiese una relación directa entre el importe de la inversión y el volumen de operaciones de exportación.
| | NFC007520 DGT 29-04-1997 N.º CONSULTA: 926/1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
Una entidad agrícola que constituye junto con otros productores una Organización de Productores para la comercialización de la totalidad de la producción de sus socios, respecto a la inversión consistente en la toma de una participación superior al 25 por 100 de una entidad extranjera, no puede acogerse a la deducción, pues la entidad no realiza actividad exportadora, ya que ésta es efectuada por la Organización de Productores.
| | NFC007521 DGT 12-02-1998 N.º CONSULTA VINCULANTE V0006/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones para protección del medio ambiente.
Para practicar la deducción es preciso que las inversiones realizadas se efectúen en cumplimiento o mejora de la normativa vigente en materia del medio ambiente y que se lleven a cabo en ejecución de algún plan o acuerdo con la Administración. Si concurriesen tales condiciones deberá solicitar de la Administración la calificación de que la inversión se destina a la protección del medio ambiente.
| | NFC007522 DGT 08-02-1998 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0005/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por activos fijos nuevos.
Una entidad que procedió a su escisión total en 1996 tenía pendientes deducciones por inversiones generadas por inmuebles adjudicados por una Junta de Compensación. Si la entrada en funcionamiento de los inmuebles se hubiese producido antes de la extinción, la deducción pendiente se podrá aplicar según la disp. trans. undécima Ley 43/1995. Respecto a los inmuebles que no hubieran entrado en funcionamiento, la extinguida no generó ninguna deducción. No obstante, la nueva sociedad adquiere inmuebles no usados a efectos fiscales por lo que conforme a la disp. adic. duodécima podrá aplicar la deducción sobre el precio de la adquisición para la sociedad escindida.
| | NFC007530 DGT 21-04-1997 N.º CONSULTA: 841/1997 |
SUMARIO:
IS. Canarias. Deducción por inversiones.
En 1996 la deducción por inversiones en Canarias será la que establece con carácter general la Ley 43/1995 con las especialidades de tipo y límites del art. 94 Ley 20/1991. En 1997 y posteriores continuará aplicándose en Canarias la misma deducción con las indicadas especialidades.
| | NFC007588 DGT 23-06-1998 N.º CONSULTA: 1149/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Actividades exportadoras. Deducción por doble imposición internacional. Crédito participativo.
Los intereses de un crédito participativo concedido a una entidad no residente se integran en la base de la entidad prestamista y dan derecho a la deducción para evitar la doble imposición internacional, pero no la deducción por actividades exportadoras, puesto que la constitución de un crédito participativo no representa adquisición de la sociedad extranjera prestataria.
| | NFC007594 DGT 20-05-1998 N.º CONSULTA: 846/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Deducción por producciones cinematográficas o audiovisuales.
La entidad produce una serie de televisión cofinanciada por la cadena donde se emitirá. Consideración de las inversiones como inmovilizado inmaterial, amortizable una vez terminada la producción. Deducción del 20 por 100 por la parte financiada por la entidad productora.
| | NFC007933 DGT 21-07-1998 N.º CONSULTA: 1364/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Actividades exportadoras.
La adquisición a una entidad vinculada de una participación en una sociedad extranjera, a la cual venderá uno de los tipos de productos que la participada comercializa, no puede acogerse a la deducción respecto a la parte de la inversión que corresponda a los productos que no son suministrados por la inversora. Además, al adquirir las acciones a una vinculada, la operación en su conjunto no supone inversión, ya que la misma actividad podría haber sido realizada por la consultante sin necesidad de adquirir la participación, en la medida que la extranjera participada pertenecía a su mismo grupo de sociedades.
| | NFC008004 DGT 02-06-1998 N.º CONSULTA: 948/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Actividades exportadoras.
La constitución por una empresa constructora de una filial en el extranjero no puede acogerse a la deducción por actividades exportadoras, ya que la construcción en el extranjero no puede considerarse exportación. Distinto sería si el objeto de la filial fuese abrir mercados, asistiendo a concursos de obras y ofrecer los servicios de construcción, en cuyo caso por la inversión en tales actividades sí podrá acogerse a la deducción.
| | NFC008017 DGT 30-06-1998 N.º CONSULTA: 1185/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Actividades exportadoras.
La constitución por una entidad pesquera de filiales en el extranjero dedicadas a la actividad pesquera, cuyas capturas son adquiridas por aquélla para su posterior exportación, no puede disfrutar de la deducción por actividades exportadoras, pues la inversión en las filiales no está relacionada con la exportación, sino al contrario con la producción de bienes en el extranjero.
| | NFC008026 DGT 25-06-1997 N.º CONSULTA: 1389/1997 |
SUMARIO:
IVA. Exenciones.
Servicios de profesionales prestados por un artista gráfico a una empresa productora de películas de dibujos animados. Están sujetos y no exentos, ya que la exención relativa a los servicios prestados por colaboradores gráficos a periódicos y revistas no debe extenderse más allá de sus términos estrictos.
IS. Deducción por inversión Producciones cinematográficas
realizadas por una empresa española que no posee la propiedad intelectual de las mismas. Para tener derecho a la deducción por inversión, la empresa debe poseer la titularidad de los derechos de producción, distribución y exhibición; requisito que en este caso no se cumple.
| | NFC008088 DGT 21-07-1998 N.º CONSULTA: 1356/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Deducción por Investigación y Desarrollo (I+D).
La actividad de diseño, producción en serie y venta de programas informáticos de carácter
standard
no puede acogerse a la deducción, en la medida que la actividad no incorpora nuevos conocimientos técnicos y el resultado de la misma no es susceptible de desembocar en un nuevo producto, ya que dichos programas ya existen en el mercado.
| | NFC008089 DGT 31-07-1998 N.º CONSULTA: 1402/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones
. Actividades exportadoras. La ampliación del capital dotacional de una sucursal en el extranjero mediante la compensación de un préstamo concedido a la misma puede acogerse a la deducción en la medida en que, cumpliendo los demás requisitos, la actividad de la sucursal esté directamente relacionada con la exportación.
| | NFC008319 AEAT 13-03-1998 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Límite deducciones períodos anteriores.
| | NFC008320 AEAT 27-02-1998 | SUMARIO:IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Ejercicio 1997. Protección del medio ambiente. | | NFC008453 DGT 24-04-1998 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0010/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones.
Activos fijos nuevos. Las inversiones realizadas en períodos anteriores a 1996 serán deducibles en el período en que entren en funcionamiento. Las realizadas en 1996 tendrán derecho a deducción si fueron puestas a disposición del sujeto pasivo en 1992. Las realizadas en 1997 no tienen derecho a deducción.
| | NFC008735 DGT 29-10-1998 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0026/1998 |
SUMARIO:
IS: Deducción por inversiones. Investigación y desarrollo.
Una entidad española que realiza por encargo de su matriz no residente actividades de investigación en la ciencia química y farmacéutica y recibe de ésta los gastos en que incurre más un margen de beneficio, siendo la matriz propietaria de todas las patentes que surjan de la investigación desarrollada, podrá deducir en concepto de I+D por los gastos realizados.
| | NFC008977 AEAT 14-11-1997 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Empresa naviera sujeta a Convenio internacional.
| | NFC008978 AEAT 14-11-1997 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Convenio internacional como normativa sobre medio ambiente.
| | NFC008979 AEAT 14-11-1997 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Convenio internacional como plan sobre medio ambiente.
| | NFC008980 AEAT 27-02-1998 | SUMARIO:IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Supresión del límite específico de las actividades de exportación. | | NFC008981 AEAT 17-04-1998 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades.
Deducción por inversiones para la protección del medio ambiente.
| | NFC008982 AEAT 13-06-1997 |
SUMARIO:
IS. Deducción por activos fijos nuevos para 1996. Activos fijos nuevos. Plaza de garaje.
| | NFC008983 AEAT 05-05-1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por activos fijos nuevos para 1996. Límite de las deducciones no aplicadas.
| | NFC009204 AEAT 28-07-1997 |
SUMARIO:
IS. Régimen fiscal de Canarias. Reserva para inversiones en Canarias. Mejora y protección del medio ambiente.
| | NFC009427 DGT 06-07-1998 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0022/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Actividades exportadoras.
Para poder disfrutar de la deducción por actividades exportadoras no sólo es necesario suscribir participaciones en entidades extranjeras que supongan el 25 por 100 del capital de la misma y que desarrolle actividades exportadoras. También se debe constatar una relación económica entre los ingresos por exportaciones y el importe del precio de adquisición de la participación, de forma que dichos ingresos justifiquen la inversión financiera. No obstante, a partir del 1 de enero de 1997 la deducción no está sujeta a los límites relativos al importe de la renta o a los ingresos derivados de la actividad exportadora.
| | NFC009449 DGT 15-06-1999 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0025/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Investigación y Desarrollo (I+D).
Si la actividad de I+D es efectuada por la entidad consultante por encargo de una no residente que no actúa en España a través de establecimiento permanente la deducción será practicada por la entidad que desarrolla materialmente la actividad.
| | NFC009675 AEAT 22-04-1997 | SUMARIO:IS. Creación empleo RDL 7/1996. Insuficiencia de cuota. | | NFC009676 AEAT 09-02-1998 | SUMARIO:IS. Creación empleo RDL 7/1996. Regularización situación tributaria por incumplimiento. | | NFC009677 AEAT 09-02-1998 | SUMARIO:IS. Creación empleo RDL 7/1996. Orden y límite de aplicación. | | NFC009678 AEAT 09-02-1998 | SUMARIO:IS. Creación empleo RDL 7/1996. Sustitución del trabajador. | | NFC009866 DGT 20-07-1999 N.º CONSULTA: 1333/1999 | SUMARIO:IS. Deducción por creación de empleo. Deducción por contratación de trabajadores minusválidos establecida en el RDL 7/1996. Si no se pudo deducir en el ejercicio de la contratación por ser insuficiente la cuota íntegra para absorber la totalidad de la deducción, como el RDL 7/1996 no regulaba la traslación de la deducción a los ejercicios siguientes, no se admite que sea practicada en esos ejercicios. | | NFC010011 DGT 19-07-1999 N.º CONSULTA: 1240/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones.
Activos fijos nuevos. Las inversiones realizadas en ejercicios anteriores a 1996 pero finalizadas a partir de ese año, se rigen por la normativa en vigor en el momento de realizar la inversión, si bien se practican en el año en que entran en funcionamiento aun cuando esté vigente la Ley 43/1995.
| | NFC010015 DGT 19-07-1999 N.º CONSULTA: 1251/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Actividades exportadoras.
La adquisición de una participación superior al 25 por 100, en una sociedad extranjera vinculada a la comercialización de sus productos en el extranjero, da derecho a la deducción aunque posteriormente se traspase la participación a una sociedad holding, participada por ella en un 99 por 100, pues esto no impide considerar que se está cumpliendo el período mínimo de mantenimiento de la inversión de cinco años, requisito que quedará ahora referido a la participación en la entidad holding.
| | NFC010015 DGT 19-07-1999 N.º CONSULTA: 1251/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Actividades exportadoras.
La adquisición de una participación superior al 25 por 100, en una sociedad extranjera vinculada a la comercialización de sus productos en el extranjero, da derecho a la deducción aunque posteriormente se traspase la participación a una sociedad holding, participada por ella en un 99 por 100, pues esto no impide considerar que se está cumpliendo el período mínimo de mantenimiento de la inversión de cinco años, requisito que quedará ahora referido a la participación en la entidad holding.
| | NFC010069 DGT 26-10-1999 N.º CONSULTA: 1980/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en protección del medio ambiente.
Si no existen planes, programas, convenios o acuerdos con la Administración no hay lugar a la deducción. Estos planes no tienen que recoger necesariamente los tipos de inversión, si bien la Administración deberá certificar la convalidación de la inversión.
| | NFC010279 DGT 28-09-1999 N.º CONSULTA: 1677/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
Podrá acogerse a la deducción la inversión que una empresa de transporte internacional efectúe en la adquisición de una participación en otras empresas de transporte extranjeras con la finalidad de captar clientes, en la medida que exista una relación directa de la inversión con la actividad exportadora de la entidad.
| | NFC010285 DGT 30-09-1999 N.º CONSULTA: 1730/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones.
Plazo de aplicación de la deducción. Una empresa constituida en 1989 que no ha obtenido resultados positivos y que, por tanto, no pudo practicar la deducción en ninguno de los cinco años posteriores al de entrada en funcionamiento de la inversión (1991) pierde el derecho a practicarla en 1996, sin que el plazo de aplicación de cinco años se vea alterado porque sea una empresa de nueva creación.
| | NFC010429 DGT 21-10-1999 N.º CONSULTA: 1941/1999 |
SUMARIO:
IS. Grupos de sociedades. Deducción por I+D.
Libertad de amortización. La transmisión entre sociedades del mismo grupo de elementos del inmovilizado inmaterial que se han acogido a la deducción por I+D y a la libertad de amortización no supone incumplimiento del requisito de permanencia por cuanto el sujeto pasivo es el grupo de sociedades. Aunque la transmitente integre en su base, con ocasión de la transmisión, la libertad de amortización disfrutada, la renta así hallada será eliminada en la base del grupo.
| | NFC010494 DGT 28-07-1999 N.º CONSULTA: 1429/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Deducción por producciones cinematográficas o audiovisuales.
Aplicación de la deducción en los ejercicios iniciados a partir de 1998 y de 1999 por parte de una entidad dedicada a la producción de obras musicales, teatrales, conciertos, exhibición y venta de imágenes, vídeos, etc., y explotación de derechos de propiedad intelectual.
| | NFC010507 DGT 22-10-1999 N.º CONSULTA: 1946/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
La adquisición de participaciones superiores al 25 por 100 en una sociedad dedicada a construir inmuebles que serán arrendados a sociedades dedicadas a la comercialización de sus productos en el extranjero cumple los requisitos para acogerse a la deducción por actividades exportadoras.
| | NFC010513 DGT 27-07-1999 N.º CONSULTA: 1389/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en la protección del medio ambiente.
A efectos del requisito de que las inversiones estén incluidas en programas o acuerdos con la «Administración competente» se considera tal aquella Administración, sea estatal, autonómica o local, que tenga asignadas las competencias en materia de medio ambiente en el ámbito de su territorio. No ocurre así con la entidad encargada, por una Ley de una Comunidad Autónoma, de las actuaciones en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales.
| | NFC010649 DGT 05-11-1999 N.º CONSULTA: 2094/1999 |
SUMARIO:
IS. Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.
Cuestiones planteadas por una Agrupación de Interés Económico (AIE) que adquiere buques para su arrendamiento a casco desnudo. Canarias.
Compatibilidad con la bonificación del 90 por 100 para los buques inscritos en el Registro previsto en el art. 76.2 Ley 19/1994. La imputación de la bonificación sólo se producirá cuando obtenga rentas positivas. El arrendatario también puede beneficiarse de la bonificación. La AIE no tiene derecho a la deducción por inversiones. Concepto de buque, embarcación o artefacto naval nuevo. Determinación del porcentaje de recursos propios sobre coste de adquisición del buque. Si por causas no imputables a la AIE o sus socios se resuelve el contrato no se pierde el beneficio fiscal. Determinación de la ventaja fiscal que se traslada al arrendatario: Comparación de la amortización anticipada y acelerada con la amortización de porcentaje constante.Deducción por protección del medio ambiente. Se podrá practicar la deducción por la parte del precio que corresponda a instalaciones exigidas por el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques.
| | NFC010692 DGT 28-09-1999 N.º CONSULTA: 1733/1999 |
SUMARIO:
IS. Inversiones medioambientales.
Deducciones para incentivar determinadas actividades. Deducciones por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente. Entidad dedicada al tratamiento de residuos industriales ajenos. Únicamente generarán derecho a la deducción por protección al medio ambiente las inversiones destinadas a la recuperación, reducción y tratamiento de los residuos industriales propios.
| | NFC010899 DGT 20-07-1998 N.º CONSULTA: 1301/1998 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación
. Cuando los cursos de formación se impartan por el personal de la propia empresa, se incluirá en la base de deducción la retribución de los profesores correspondientes a los salarios y Seguridad Social imputable a los cursos impartidos, así como el consumo de bienes y servicios, como el material didáctico necesario para la realización de la actividad formativa, siendo necesario justificar, tanto la realidad del curso, como el importe de su coste. Por el contrario no se incluirán los gastos de desplazamiento, viajes y manutención, por tener carácter accesorio o indirecto.
| | NFC010903 DGT 27-07-1999 N.º CONSULTA: 1417/1999 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Actividades de exportación.
Una sociedad realiza inversiones en filiales extranjeras. No es posible practicar la deducción cuando no hay una relación directa e inmediata entre la adquisición de las participaciones con la actividad exportadora, que debe realizar el mismo inversor, salvo que la entidad que adquiere las participaciones y la que realiza las exportaciones formen parte del mismo grupo de sociedades que tribute en régimen de declaración consolidada, y que entre ambas operaciones exista una relación inmediata. La condición de que se mantenga la participación en la filial extranjera durante un plazo de cinco años no se incumple cuando se transmitan las acciones adquiridas en una inversión inicial y se mantengan las adquisiciones adquiridas hace menos de cinco años, siempre que, cuando el derecho a practicar la deducción proceda de la primera inversión por haber alcanzado ésta el 25 por 100 del capital social de la filial, tal participación se haya mantenido durante cinco años. Por último, las operaciones de reducción de capital para compensar pérdidas o constituir reservas en la filial extranjera no afectan a la deducción en la medida en que no se altere el porcentaje de participación en el capital de la sociedad extranjera.
| | NFC011193 DGT 29-05-2000 N.º CONSULTA: 1212/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de Investigación y Desarrollo (I+D).
Para los ejercicios anteriores a 1 de enero de 2000 las inversiones y gastos de personal realizados en un departamento de investigación de nuevas técnicas de mejora de un sistema de imagen tridimensional por ordenador no cumplen los requisitos para acogerse a la deducción por I+D. En el ejercicio 2000, podrá acogerse a la deducción la actividad de creación de un
software
avanzado.
| | NFC011199 DGT 30-05-2000 N.º CONSULTA: 1216/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones.
Concepto de entidad de nueva creación a efectos de poder diferir el cómputo de plazos hasta el primer ejercicio en que se produzcan resultados positivos. Será aquella que cumpla todas las formalidades establecidas en las leyes para su existencia y la circunstancia de que no haya empezado a generar beneficios es consecuencia de que se está implantando en el mercado y empezando a dar salida a sus productos o servicios.
| | NFC011207 DGT 26-05-2000 N.º CONSULTA: 1200/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
Los gastos incurridos en ensayos clínicos para mejorar la aplicación de los productos farmacéuticos no podrán acogerse a la deducción de I+D, salvo que se trate de una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y persiga descubrir nuevos conocimientos de los productos utilizados.
| | NFC011219 DGT 11-05-2000 N.º CONSULTA: 1104/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por Investigación y Desarrollo (I+D).
La inversión realizada en 1999 por una sociedad editora en la construcción de una nueva sala de edición, con sistemas novedosos e inéditos en España no responde a una actividad de I+D, por lo que no puede disfrutar de la deducción del art. 33 Ley IS.
| | NFC011222 DGT 03-05-2000 N.º CONSULTA: 1050/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones.
Requisito de permanencia. La deducción por constitución de una filial en el extranjero relacionada con la actividad exportadora incumple el requisito de permanencia de cinco años si dentro de ese plazo transmite la participación a una sociedad
holding
por ella creada mediante aportación no dineraria, por lo que en el período en que se produce la aportación deberá ingresar la cantidad deducida más intereses de demora.
| | NFC011392 AEAT 22-02-2000 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Exclusión de investigación y desarrollo (I y II).
| | NFC011393 AEAT 22-02-2000 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Concepto de investigación y desarrollo.
| | NFC011405 AEAT 21-01-2000 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. I+D. Gastos para diseñar sistemas de producción 1997.
| | NFC011406 AEAT 21-01-2000 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades: I+D. Nuevas aplicaciones de fármacos.
| | NFC011407 AEAT 21-01-2000 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Deducción por investigación y desarrollo hasta el ejercicio 1999.
| | NFC011410 AEAT 21-01-2000 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para incentivar determinadas actividades. Deducción por actividades de innovación tecnológica (I y II).
| | NFC011451 DGT 26-04-2000 N.º CONSULTA: 980/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación profesional.
La deducción procede en relación con los gastos de formación profesional del personal de la empresa, entendiendo por tal los trabajadores por cuenta ajena, no los agentes que prestan sus servicios por cuenta propia a las entidades bancarias, aunque los presten con exclusividad.
| | NFC011452 DGT 26-04-2000 N.º CONSULTA: 1033/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones.
Actividades exportadoras. La aportación para compensar pérdidas de una sociedad filial residente en Estados Unidos mediante la condonación de créditos comerciales con la misma podrá acogerse a la deducción si se cumple los requisitos legales, entre ellos, que la inversión en la filial esté relacionada con la actividad exportadora de la aportante.
| | NFC011544 DGT 02-06-2000 N.º CONSULTA: 1245/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por investigación e innovación tecnológica.
La creación de una base de datos tecnológica de equivalencias en español de los términos correspondientes en inglés no puede calificarse como
software
avanzado ni como actividad de innovación tecnológica a efectos de la aplicación de la deducción.
| | NFC011557 DGT 26-04-2000 N.º CONSULTA: 937/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por protección al medio ambiente.
La deducción se aplica sobre las inversiones de inmovilizado material destinadas a la corrección del efecto contaminante de las explotaciones económicas. Generan el derecho las inversiones destinadas a la recuperación, reducción y tratamiento de residuos industriales propios, pero no la inversión para mejorar el tratamiento de residuos industriales ajenos. El período en el que se aplica es aquel en que los bienes sean puestos en condiciones de funcionamiento, incluyendo las inversiones realizadas en ejercicios anteriores.
| | NFC011561 DGT 05-04-2000 N.º CONSULTA: 777/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por investigación e innovación tecnológica.
Exclusión de la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos. No están excluidas otras actividades, como: investigación de nuevos procedimiento para localizar yacimientos, investigación geológica y sísmica, nuevos productos en el campo del refino, etc. Si la entidad encarga a otra vinculada la realización de la investigación, adquiriendo la titularidad de los resultados obtenidos, tendrá derecho a la deducción, siempre que se cumplan los requisitos del art. 16.4 de la Ley, pero no la que lo realiza materialmente, ni sus gastos de personal investigador darán derecho a una deducción adicional. Para practicar la deducción se tendrán en cuenta los gastos por este concepto, con independencia de la activación contable o no de los mismos.
| | NFC011685 DGT 04-09-2000 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0077/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D.
Condiciones para acoger a la deducción los gastos en que incurre una empresa de fabricación de calzado por la elaboración de nuevos prototipos de calzado. Si los gastos tienen como finalidad adaptar los modelos a las nuevas tendencias no parece que exista novedad tecnológica. La actividad de diseño y elaboración de muestrarios podrá acogerse en cuanto tenga por objeto el lanzamiento de productos novedosos, por lo que si se trata de una simple oferta de moda no dará derecho a la deducción.
| | NFC011941 DGT 13-07-2000 N.º CONSULTA: 1389/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación y desarrollo (I + D).
Desarrollo de un proyecto de innovación tecnológica en el sector aeronáutico, iniciado en 1999, cuyo producto final lo constituyen prototipos. A efectos de la deducción se incluyen los gastos realizados para la creación y prueba de prototipos que sirvan para verificar sus cualidades técnicas y las posibilidades de aplicación de cara a su lanzamiento al mercado. La amortización libre se aplicará a los gastos de I + D que se activen como inmovilizado inmaterial y puedan acogerse a la deducción en la cuota por dichas actividades.
| | NFC011948 DGT 04-09-2000 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0080/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación y desarrollo (I + D).
El proyecto de desarrollo de un nuevo proceso de producción de piezas para automóviles que incorpora una mejora tecnológica sustancial tiene la consideración de actividad de I + D. En la base de la deducción sólo se computará la amortización de los elementos del inmovilizado en los ejercicios en que estuviesen afectados a la actividad de I + D. No se computará la amortización cuando los elementos se utilicen en el proceso productivo normal. La actividad tiene que desarrollarse principalmente en España.
Libertad de amortización
. Se podrá aplicar a los elementos de inmovilizado material y los gastos activados en el inmaterial siempre que formen parte de la base de deducción.
| | NFC011957 DGT 06-09-2000 N.º CONSULTA: 1484/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Producciones cinematográficas.
El guión cinematográfico no puede considerarse como soporte físico previo de la producción industrial de largometrajes, por lo que no da derecho a la deducción. Productor será la persona que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad. El coproductor financiero es aquel cuya participación se limita a la financiación de la obra.
| | NFC011969 DGT 30-10-2000 N.º CONSULTA: 1912/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación y desarrollo (I+D).
Los gastos de elaboración de nuevos prototipos de calzado en la medida en que supongan una adaptación a las nuevas tendencias y no impliquen una novedad tecnológica no pueden acogerse a la deducción por I+D. Tampoco se podrán acoger los gastos de elaboración de muestrarios.
| | NFC011983 DGT 19-12-2000 N.º CONSULTA: 2378/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación profesional.
Fomento del uso de nuevas tecnologías. Comprende cualquier fórmula que suponga aportar medios materiales o dinero para conseguir el acceso a Internet de sus trabajadores, sean los equipos de la empresa o de los trabajadores. Se excluyen los gastos que guarden relación con activos o inversiones directamente destinados al desarrollo de la actividad productiva de la empresa y no en beneficio del empleado. Para el caso planteado se admite la adquisición de equipos destinados a los domicilios de los empleados, instalación de programas y la formación a los empleados, pero no la amortización de las inversiones en comunicaciones para el acceso desde el domicilio del empleado a la red interna de la empresa. Los gastos incurridos por la empresa no afectarán a las declaraciones del IRPF de los trabajadores. (Véase consulta DGT aclaratoria núm. 2440/2000)
| | NFC011986 DGT 19-12-2000 N.º CONSULTA: 2374/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por incentivos. Empresas de reducida dimensión.
Deducción de fomento de la implantación de nuevas tecnologías de la información y comunicación en empresas de reducida dimensión. La norma no condiciona la forma de financiación, por lo que será aplicable la deducción a las inversiones realizadas a través de contratos de arrendamiento financiero y de
renting
en los casos en que se cumplan las condiciones para asimilarlo a una adquisición. En cuanto a la aplicación temporal de la deducción, si el período impositivo de la entidad coincide con el año natural, la deducción será aplicable a las inversiones efectuadas a partir del 1 de enero de 2001.
| | NFC012067 DGT 13-12-2000 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0093/2000 y V0094/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I
+
D e innovación tecnológica.
No pueden acogerse a la deducción los gastos en que incurre una entidad dedicada a la fabricación de calzado para adaptar los modelos a las nuevas tendencias, encargando prototipos de los nuevos modelos. Tampoco se podrán acoger los gastos de elaboración de muestrario en cuanto no están relacionados con el lanzamiento de productos nuevos, entendidos éstos los que incorporan nuevos materiales o son el resultado de combinaciones nuevas.
| | NFC012072 DGT 28-12-2000 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0108/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I + D.
Laboratorio farmacéutico que realiza ensayos clínicos. Los ensayos para la búsqueda de mejoras en la aplicación de los productos de la entidad no serán susceptibles de acogerse a la deducción. Sí lo serán los dirigidos a determinar nuevas aplicaciones de productos ya autorizados en la medida en que impliquen una novedad científica o tecnológica. Si la actividad la realiza en el marco de un contrato con su matriz no residente, que es la titular de las patentes que surjan, la deducción será practicada por la entidad sujeto del Impuesto.
| | NFC012073 DGT 26-12-2000 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0107/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D.
Entidad dedicada a la prestación de servicios de ensayo, investigación, certificación y control de calidad en relación con la industria del automóvil. Los gastos realizados para la elaboración y desarrollo de nueva normativa en materia de homologación y certificación de vehículos y componentes no pueden considerarse como actividad de I+D.
| | NFC012076 DGT 21-12-2000 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0103/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I + D e innovación tecnológica.
Al proceso de innovación por el que una empresa a partir de maquinaria y materiales conocidos busca la obtención de un producto nuevo, prendas deportivas sin costuras laterales, podrá aplicarse la deducción por innovación tecnológica al tratarse de un producto nuevo por tener características, desde el punto de vista tecnológico, que lo hacen sustancialmente diferente de los existentes. El porcentaje aplicable es el 10 por 100.
| | NFC012077 DGT 21-12-2000 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0100/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I + D e innovación tecnológica.
Diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de productos en el sector textil-confección. Criterios: se considera I + D en cuanto tenga por objeto el lanzamiento del productos; lanzamiento implica introducción en el mercado de un producto nuevo; la novedad no tiene que derivarse necesariamente de la actividad de I + D; la novedad ha de ser esencial por incorporar materiales nuevos o combinaciones nuevas para crear un producto nuevo; comprende los gastos en obtención de muestrario prototipo, no los sucesivos.
| | NFC012322 DGT 18-12-2000 N.º CONSULTA: 2363/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías
. El RDL 3/2000 entró en vigor el 25 de junio de 2000, por lo que la deducción es aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de ese día, no siendo aplicable al período impositivo correspondiente al año 2000 en aquellas entidades cuyo ejercicio social coincida con el año natural.
| | NFC012328 DGT 18-12-2000 N.º CONSULTA: 2366/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías.
Base de la deducción. El IVA soportado en al adquisición de los equipos solamente formará parte de la base de deducción cuando tenga la consideración contable de gasto devengado y contabilizado como tal en el período impositivo.
| | NFC012329 DGT 18-12-2000 N.º CONSULTA: 2365/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías.
Base de la deducción. La base está constituida por el gasto soportado por el sujeto pasivo, por lo que en la cesión de uso a los trabajadores de equipos adquiridos mediante arrendamiento financiero el gasto devengado y contabilizado como tal en cada ejercicio será la carga financiera y la amortización técnica de los elementos.
| | NFC012331 DGT 27-12-2000 N.º CONSULTA: 2440/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación del personal en el uso de las nuevas tecnologías.
Las inversiones relacionadas con el acceso a la propia red interna de la entidad desde el domicilio del empleado sí podrían incluirse en el ámbito de la deducción. Aunque esta red interna tenga un carácter meramente social, tiene interés particular para el empleado. (Aclara consulta DGT núm. 2378/2000)
| | NFC012336 DGT 27-02-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0009/2001 |
SUMARIO:
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La adquisición de equipos informáticos y de comunicaciones y los gastos por licencia de aplicaciones y formación de personal para la obtención de un sistema de información y de gestión interno más avanzado y con más prestaciones no puede acogerse a la deducción por I+D ni a la de innovación tecnológica, pues las inversiones no dan lugar a un producto nuevo ni a un nuevo proceso de producción ni a mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes.
| | NFC012338 DGT 29-01-2001 N.º CONSULTA: 137/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
La creación de páginas web temáticas para su divulgación en Internet no constituye innovación tecnológica a efectos de la deducción, porque representa simplemente la elaboración de un texto para su edición posterior en Internet y no supone una novedad significativa desde el punto de vista científico o técnico. Sin embargo, sí se podrá acoger a la deducción aplicable a las empresas de reducida dimensión del art. 33
bis
Ley IS del 10 por 100 de los gastos e inversiones relacionados con el acceso a Internet. Los gastos que se produzcan con anterioridad a la puesta en marcha del nuevo sitio web se reflejarán como inmovilizado inmaterial.
| | NFC012338 DGT 29-01-2001 N.º CONSULTA: 137/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
La creación de páginas web temáticas para su divulgación en Internet no constituye innovación tecnológica a efectos de la deducción, porque representa simplemente la elaboración de un texto para su edición posterior en Internet y no supone una novedad significativa desde el punto de vista científico o técnico. Sin embargo, sí se podrá acoger a la deducción aplicable a las empresas de reducida dimensión del art. 33
bis
Ley IS del 10 por 100 de los gastos e inversiones relacionados con el acceso a Internet. Los gastos que se produzcan con anterioridad a la puesta en marcha del nuevo sitio web se reflejarán como inmovilizado inmaterial.
| | NFC012346 DGT 20-12-2000 N.º CONSULTA: 2393/2000 |
SUMARIO:
IS. Empresas de reducida dimensión. Deducción por inversiones en nuevas tecnologías.
Podrá acogerse a la deducción si la inversión es financiada a través de un contrato de arrendamiento financiero, pues el incentivo se puede aplicar cualquiera que sea la forma de financiación. Como la deducción entró en vigor para los períodos iniciados a partir del 25 de junio de 2000, si el período de la entidad coincide con el año natural no podrá aplicarla por las inversiones realizadas en el 2000.
| | NFC012350 DGT 27-02-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0007/2001 y V0008/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
El proyecto de archivo documental digitalizado para el que se adquieren licencias de software avanzado al que se añaden desarrollos propios no se puede acoger a la deducción por I+D pues no incorpora nuevos conocimientos técnicos y el resultado no es un producto nuevo. Sí puede acogerse a la deducción por innovación tecnológica, pues ésta requiere una novedad para el sujeto no una novedad objetiva.
| | NFC012352 DGT 27-02-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0005/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
No podrá acogerse a la deducción la implantación de un nuevo proceso de producción para el que se adquieren máquinas tecnológicamente avanzadas y se contratan servicios profesionales para su traslado y puesta en marcha, ordenación de líneas de producción y formación de personal. Únicamente podrá acogerse como innovación tecnológica por los gastos en el diseño industrial y la ingeniería de procesos en que incurre la empresa.
| | NFC012360 DGT 19-02-2001 N.º CONSULTA: 353/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
Los gastos en recursos humanos, técnicos e informáticos de un departamento dedicado a la optimización de equipos electrónicos y productos manufacturados, probando los equipos y desarrollando
software
para los detectores o centrales no podrán acogerse a la deducción porque las actividades no implican una novedad o mejora científica o tecnológica, sino esfuerzos rutinarios para la mejora de la calidad de los productos ya existentes.
| | NFC012605 DGT 27-02-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0010/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación e innovación tecnológica. (I+D+I).
La actividad de adaptación de un sistema de «entorno industrial» ya existente en un determinado sector para su utilización en un ámbito distinto no puede ser considerada ni como investigación y desarrollo ni como innovación tecnológica.
| | NFC012608 DGT 16-03-2001 N.º CONSULTA: 555/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
La realización de un prototipo de máquina de «llenado aséptico de bolsas estériles» no se ajusta a la definición de investigación y desarrollo por no incorporar nuevas tecnologías ni dirigirse a la fabricación de nuevos materiales o productos, pero sí podrá aplicarse la deducción por innovación tecnológica por implicar la ampliación de la gama de productos que se benefician del sistema de esterilización.
| | NFC012614 DGT 16-02-2001 N.º CONSULTA: 320/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
El desarrollo de un paquete informático de un sistema de optimización de la logística de transporte no puede calificarse de investigación y desarrollo, pero sí considerarse como innovación tecnológica.
| | NFC012619 DGT 16-02-2001 N.º CONSULTA: 316/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones.
La deducción por inversión en activos fijos nuevos, referida a un inmueble en construcción que fue finalizado en 1994 y en ese año se cedió en arrendamiento, consignada en 1993 pero que no fue aplicada por inexistencia de cuota positiva, se entiende realizada en 1994, ya que la deducción sólo puede ser aplicada a partir del momento en que el activo entre en funcionamiento, por lo que el último ejercicio en que pueden aplicar las cantidades pendientes será el año 1999.
| | NFC012620 DGT 16-02-2001 N.º CONSULTA: 315/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y audiovisuales.
La entidad dedicada a la actividad empresarial de producciones cinematográficas y de programas de televisión que contrata con una cadena de televisión la producción de una serie para la televisión, por el que le cede la totalidad de los derechos de explotación de la serie, no puede aplicar la deducción porque la condición de productor de la serie recae en la cadena de televisión, siendo la entidad el ejecutor material de la producción.
| | NFC012628 DGT 08-05-2001 N.º CONSULTA: 872/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por protección del medio ambiente.
Deducción por adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera. La exigencia del art. 41 Rgto. IS de que los vehículos de motores diesel o de gas cumplan los requisitos de emisión de gases de la Directiva 88/77/CEE se refiere sólo a los vehículos pesados, sin perjuicio de que el resto deba cumplir la normativa comunitaria sobre emisión de gases. Los furgones y furgonetas no están comprendidos en las letras a) y b) del art. 44 Rgto. IS, por lo que el porcentaje del 35 por 100 será aplicable para calcular la base de deducción. Se podrá aplicar el porcentaje de deducción incrementado a que se refiere el art. 44 Rgto. IS a todos los vehículos siempre que cumplan las condiciones de emisión de gases de la Directiva 88/77/CEE.
| | NFC012803 DGT 28-05-2001 N.º CONSULTA: 1012/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
Los gastos de organización de reuniones, demostraciones y presentaciones que realiza una entidad dedicada a la distribución de vino y otras actividades agrícolas y ganaderas relacionadas con la venta de productos en el extranjero podrán acogerse a la deducción del art. 34 Ley IS.
| | NFC012805 DGT 08-05-2001 N.º CONSULTA: 874/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación e innovación tecnológica.
Para aplicar la deducción por innovación tecnológica no es necesario que toda la actividad de innovación incluya un primer prototipo no comercializable. Caso de existir el primer prototipo, la normativa no exige ningún requisito de mantenimiento del mismo. Sí será necesaria la conservación de justificantes que permitan demostrar el cumplimiento requisitos para aplicar la deducción.
| | NFC012808 DGT 21-05-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0033/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
El proyecto de diseño de embalaje óptimo para cada producto que el consumidor solicite, dado que no incorpora ninguna novedad científica o tecnológica, no podrá acogerse a la deducción.
| | NFC012809 DGT 21-05-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0034/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
El proyecto de investigación para el aprovechamiento de los subproductos residuales generados en la fabricación de papel reciclado no puede considerarse como actividad de investigación y desarrollo a efectos de la deducción. No obstante, podrá aplicarse la deducción por innovación tecnológica en la medida en que los productos o procesos difieran sustancialmente de los existentes con anterioridad.
| | NFC012813 DGT 11-12-2000 N.º CONSULTA: 2281/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y edición de libros.
Entidad que edita revistas científicas, elementos audiovisuales como vídeos, CD, etc. y monografías científicas. No se aplica la deducción a las revistas, periódicos y medios audiovisuales dado que no reúnen los requisitos exigidos por el art. 35 Ley IS.
| | NFC012813 DGT 11-12-2000 N.º CONSULTA: 2281/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y edición de libros.
Entidad que edita revistas científicas, elementos audiovisuales como vídeos, CD, etc. y monografías científicas. No se aplica la deducción a las revistas, periódicos y medios audiovisuales dado que no reúnen los requisitos exigidos por el art. 35 Ley IS.
| | NFC012814 DGT 24-10-2000 N.º CONSULTA: 1875/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
Para aplicar la deducción a los trabajos de investigación y desarrollo (I+D) en relación con el software avanzado es necesario que suponga la obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o técnico. No podrán acogerse los clientes de la entidad por las adquisiciones de licencias. Podrá aplicar la deducción la persona que realiza el encargo de las actividades de I+D si adquiere los derechos sobre los resultados de la investigación, no quien adquiere los productos que la entidad obtiene. A efectos de la aplicación de la deducción adicional del 10 por 100, es irrelevante que una universidad participe en el capital de la entidad que realiza la investigación, la deducción se refiere a los gastos de proyectos de I+D contratados con universidades.
| | NFC012833 DGT 07-05-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0027/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
Entidad que adquiere programas informáticos para ser utilizados como soporte técnico en el desarrollo de un nuevo proyecto de prestación de servicios bancarios al público en Internet. No se aprecia la concurrencia de un progreso significativo desde el punto de vista de obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, únicamente se añade un desarrollo propio a unas tecnologías preexistentes, adquiridas a terceros, para la obtención de un producto informático que permita prestar servicios financieros a través de Internet. No es de aplicación la deducción establecida en el art. 33 a los gastos incurridos por la entidad consultante.
| | NFC012834 DGT 21-05-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0032/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Deducción por innovación tecnológica.
Entidad dedicada a la alimentación animal pretende instalar maquinaria automática en sus instalaciones para mejorar el rendimiento de su producción, la calidad del envasado y la seguridad. La deducción por innovación tecnológica no alcanza aquellas inversiones en inmovilizado que vayan a formar parte del proceso de producción del sujeto pasivo, el objeto de la inversión es la comercialización del producto en un nuevo envase, inversión que se encuentra expresamente excluida del concepto de innovación tecnológica. No es aplicable la deducción prevista en el art. 33.4 Ley IS.
| | NFC012835 DGT 21-05-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0029/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Deducción por innovación tecnológica.
Entidad dedicada a la realización de estudios técnicos para sistemas de transporte ferroviario pretende desarrollar un proyecto de gestión tecnológica para mejorar los procesos productivos y la toma de decisiones de la empresa. El proyecto desarrollado por la empresa tiene por objeto mejorar la gestión interna, ello no supone que el proyecto realizado por la consultante sea considerado como actividad de investigación y desarrollo por cuanto no implica una novedad científica o tecnológica significativa ni está dirigido a la fabricación de nuevos materiales o productos, ni al diseño de nuevos procesos o sistemas de producción. Los gastos incurridos por la entidad para desarrollar el proyecto planteado no podrán acogerse a la deducción por actividades de investigación y desarrollo recogido en el art. 33 Ley IS.
| | NFC012836 DGT 21-05-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0030/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Deducciones por investigación científica e innovación tecnológica
. Entidad que adquiere diversa maquinaria automatizada para ampliar la productividad de su centro mecanizado. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado de la empresa que correspondan a elementos que formen parte de su proceso productivo aun cuando dichos elementos supongan una mejora tecnológica del mismo. Por tanto las inversiones realizadas por la entidad consultante no podrán gozar de la deducción a que se refiere el art. 33 Ley IS.
| | NFC012838 DGT 07-05-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0028/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Deducción por actividades de investigación y desarrollo (I+D+I).
Entidad dedicada a la fabricación y comercio al por menor de muebles incurre en unos gastos derivados de la creación de «prototipos de muebles recibidor». Aplicación de la deducción por actividades de investigación y desarrollo a los gastos incurridos por la elaboración de los prototipos. No parece que los citados prototipos impliquen una novedad tecnológica en relación con el lanzamiento de un nuevo producto, sino que por el contrario parecen modificaciones estéticas de productos ya existentes, para diferenciarlos de otros similares, por tanto, los citados gastos no podrán acogerse a la deducción por actividades de investigación y desarrollo prevista en la Ley IS.
| | NFC012839 DGT 21-05-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0031/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Deducción por actividades de I+D.
Entidad dedicada a la fabricación y comercialización de botones elabora dos muestrarios de producto al año para la comercialización. La actividad de diseño y elaboración de muestrarios se considera actividad del I+D cuando tenga por objeto el lanzamiento de productos nuevos. En el caso planteado no se trata de lanzamiento de nuevos productos, los gastos correspondientes a la elaboración del muestrario de selección que constituye una nueva oferta de moda de la entidad consultante no darán derecho a la deducción en el art. 33 Ley del IS.
| | NFC012842 DGT 15-02-2001 N.º CONSULTA: 286/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Producciones cinematográficas.
Entidad dedicada a la producción audiovisual, llevando a cabo dicha función ya sea directamente o bien utilizando los servicios de otras empresas para la realización de dicha actividad. En ambos casos la iniciativa y responsabilidad económica exclusiva recae en la empresa consultante. Deducción de las cantidades pagadas a otras empresas para la producción de series de televisión. La empresa consultante al asumir la iniciativa y responsabilidad económica adopta la condición de productor, lo que supone que la consultante pueda incluir en la base de deducción las cantidades satisfechas a terceros para la elaboración de series televisivas.
| | NFC012850 AEAT 01-06-2000 |
SUMARIO:
IS. Transmisión libertad de amortización.
| | NFC012906 AEAT 15-09-2000 | SUMARIO:IS. Insuficiencia de cuota. | | NFC012907 AEAT 26-07-2000 |
SUMARIO:
IS. Sociedad transparente con actividad arrendamiento inmuebles.
| | NFC012952 DGT 13-06-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0050/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por investigación y desarrollo.
La actividad de desarrollo de un nuevo producto consistente en una consigna monedero para monedas de distinto tamaño, tanto de euros como de pesetas para su aplicación en las grandes superficies con el fin de asegurar la devolución de los carros, se considerará como de investigación y desarrollo cuando el producto obtenido aparezca por primera vez en el estado de la técnica y no proceda de simples mejoras técnicas o adaptaciones de otros productos, excepto que dichas mejoras sean tecnológicamente sustanciales.
| | NFC013081 DGT 31-07-2001 N.º CONSULTA: 1566/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
La entidad que adquiere el 100 por 100 de una sociedad extranjera dedicada a la producción y distribución de bienes que pueden considerarse complementarios de los que distribuye la inversora, dado que la participada extranjera desarrolla actividades propias, podrá practicar la deducción sobre la parte de la inversión que conforme a cualquier medio de prueba admitido en derecho se justifique que está relacionada con la actividad exportadora. Para el resto de la inversión, la relacionada con las actividades propias de la participada, podrá practicar la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.
| | NFC013083 DGT 19-06-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0053/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+I
. Fabricante de equipos de aire acondicionado para vehículos industriales desarrolla un proyecto de fabricación de tubos frigoríficos, cámara climática, centralita electrónica de climatización, conjunto evaporador universal y comparador de revoluciones.
| | NFC013084 DGT 26-03-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0013/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+I
. El desarrollo de un sistema de iluminación de expositores con espesor mínimo que incorpora un mecanismo que permite el cambio de cartelería de forma práctica y sencilla no cumple las condiciones para ser considerado actividad de I+D. No obstante, como el producto obtenido tiene características o aplicaciones que difieren sustancialmente de las de sus productos propios podrá acogerse a la deducción de innovación tecnológica.
| | NFC013089 DGT 14-06-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0052/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por innovación tecnológica.
Criterios con respecto al concepto de innovación tecnológica: a) Ha de suponer una novedad o mejora sustancial; b) La novedad tiene que producirse en el ámbito tecnológico del proceso o producto; c) El nuevo producto o proceso no ha de ser necesariamente inexistente en el mercado, sino que no haya sido desarrollado por la entidad. Aplicación a la industria del mueble. No existe la innovación en los casos planteados: hamacas o tumbonas con tablero hidrófugo, sofá-cama que los brazos se convierten en mesitas de noche y cabezal de cama de colores.
| | NFC013090 DGT 13-06-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0049/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+I.
Actividades relacionadas con la traducción: a) Cursillo de formación asistido por ordenador: no se puede acoger a la deducción; b) Desarrollo y perfeccionamiento de herramientas informáticas que sirvan de apoyo a la traducción: no se considera software avanzado por no suponer un progreso científico o tecnológico significativo, pero sí podrá acogerse a la deducción por innovación tecnológica; c) Sitio web de libre acceso para crear una red temática de ingeniería lingüística: no se puede acoger a la deducción. La deducción se aplica sobre los gastos directamente relacionados con la actividad que figuren individualizados por cada proyecto, por lo que no podrá aplicarse sobre gastos indirectos ni sobre los que no sean susceptibles de individualización.
| | NFC013091 DGT 13-06-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0048/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+I.
Desarrollo de una nueva forma de envasado por parte de una empresa dedicada al envasado y venta de aceites comestibles no utilizado hasta ahora en ese tipo de productos. No supone una actividad de I+D ni una innovación tecnológica. La deducción no alcanza a los elementos del inmovilizado material que vayan a ser utilizados en el proceso de producción del sujeto pasivo.
| | NFC013096 DGT 05-06-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0041/2001 y V0042/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+I.
Fabricante de calzado que a través del departamento de diseño elabora modelos-prototipos con los consiguientes cambios en los elementos estructurales de fabricación (hormas y troqueles). No podrá acogerse a la deducción de I+D+I ya que su resultado es una simple modificación estética de productos ya existentes.
| | NFC013099 DGT 27-06-2001 N.º CONSULTA: 1352/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+I.
Desarrollo de harinas de alta absorción de agua. Tendrá la consideración de desarrollo en la medida en que se obtengan nuevos conocimientos científicos en sus aplicaciones y características y el resultado permita conseguir una harina cuyas características difieran de las existentes, es decir, que se trate de un producto nuevo y no de mejoras de productos existentes. Si el producto ya existe en el mercado, pero es nuevo para la entidad no podrá acogerse a la deducción de I+D, sin perjuicio de que pueda considerarse como innovación tecnológica.
| | NFC013261 DGT 31-10-2001 N.º CONSULTA: 1935/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de exportación.
Inversión en la adquisición de participaciones, constitución de filiales o creación de sucursales directamente relacionadas con la exportación de bienes o servicios. Concepto de exportación de servicios: realización de la propia actividad de la entidad en el exterior. Hay relación directa entre inversión y exportación cuando la inversión tenga como resultado un aumento de la exportación de servicios. La base de la deducción será la parte de la inversión que guarde relación directa con la actividad exportadora. El importe invertido en las sucursales será la inyección de fondos que realice la matriz, con independencia de la financiación utilizada. En el caso de los grupos de sociedades, puede que quien realice la inversión sea una sociedad y la que realice la exportación sea otra dentro del mismo grupo.
| | NFC013302 DGT 14-11-2001 N.º CONSULTA: 2040/2001 |
SUMARIO:
IRPF. Rendimientos del trabajo. Retribuciones en especie. Rentas dinerarias.
Cantidad en metálico entregada por la empresa a sus empleados, en concepto de «reembolso del 75 por 100 del importe de un curso de aprendizaje de inglés». Está plenamente sujeta a IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta, como rendimiento del trabajo, teniendo la consideración de renta dineraria, no de renta en especie.
IS. Deducciones. Gastos de formación profesional.
Las cantidades reembolsadas por la empresa a sus empleados, al constituir para éstos rendimientos del trabajo personal, no dan derecho a deducción de la cuota en concepto de gastos de formación profesional.
| | NFC013352 DGT 08-06-2001 N.º CONSULTA: 1138/2001 |
SUMARIO:
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
Los gastos por obtención del certificado ISO 14001 y EMAS dentro del campo medioambiental se incluirán en la base de deducción siempre que estén relacionados con una actividad de innovación tecnológica, que se dirija a obtener nuevos procesos, sistemas de producción o productos o una mejora sustancial en los existentes. Habrá que tener en cuenta la posible aplicación de la deducción por inversiones en protección del medio ambiente.
| | NFC013360 DGT 13-07-2001 N.º CONSULTA: 1467/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras. Deducción para la implantación de empresas en el extranjero.
La adquisición de una participación del 50 por 100 en una empresa brasileña dedicada al abastecimiento de agua, a la que presta servicios de asistencia técnica en relación con dicha actividad, teniendo en cuenta que, al tener la empresa brasileña actividades propias, los efectos de la inversión exceden de la actividad exportadora, podrá acogerse a la deducción por actividades exportadoras sobre la parte de la inversión que de acuerdo con cualquier medio de prueba admitido en derecho esté directamente relacionada con la actividad exportadora. Para el resto de la inversión se podrá acoger a la deducción para la implantación de empresas en el extranjero. La actividad exportadora incluye cualquier servicio, excepto financieros o de seguros, sin que ello se vea alterado por la forma de facturar los servicios.
| | NFC013361 DGT 10-07-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0060/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+i.
El desarrollo de un sistema de frenado patentado por otra entidad que es adaptado a los aparatos de elevación que produce el consultante no es I+D porque no se trata de un producto o sistema nuevo en el mercado. Se podrá acoger a la deducción de innovación tecnológica en la medida en que suponga una novedad desde el punto de vista subjetivo. Base de cálculo y porcentaje de deducción.
| | NFC013362 DGT 10-07-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0059/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+i.
Deducción adicional por investigadores cualificados. Definición de investigador cualificado: profesional con título universitario que trabaja en la concepción o creación de nuevos procesos, sistemas, etc. y en la gestión de los proyectos. Se requiere que estén adscritos de forma exclusiva a los programas de I+D. Respecto a los bienes del inmovilizado que se utilicen tanto en actividades de I+D como otras actividades se computará como gasto de I+D la parte de la amortización que corresponda al tiempo de utilización en actividades de I+D. Forma parte del desarrollo la creación de prototipos que puedan utilizarse para aplicaciones industriales o comerciales. No forman parte de la base los utillajes y prototipos que se utilicen en el proceso de producción.
| | NFC013365 DGT 06-11-2000 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0090/2000 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+i.
No pueden acogerse a la deducción los gastos en que incurre una entidad dedicada a la fabricación de calzado para adaptar los modelos a las nuevas tendencias, encargando prototipos de los nuevos modelos. Tampoco se podrán acoger los gastos de elaboración de muestrario en cuanto no están relacionados con el lanzamiento de productos nuevos, entendidos éstos como los que incorporan nuevos materiales o son el resultado de combinaciones nuevas.
| | NFC013368 DGT 22-10-2001 N.º CONSULTA: 1882/2001 | SUMARIO:IRPF. Hecho imponible. Rentas exentas. Becas públicas y concedidas por entidades sin fines lucrativos. Las becas de carácter formativo concedidas por una empresa para proporcionar al beneficiario una formación práctica no están exentas por referirse a una actividad postgrado, por lo que constituyen un rendimiento del trabajo para su perceptor.IS. Deducciones. Deducciones por inversiones e incentivos. Gastos de formación profesional. Como las becas concedidas por la empresa tienen la consideración de rendimientos del trabajo del beneficiario, la entidad no podrá practicar la deducción por gastos de formación profesional.Base imponible. Ingresos computables. Las subvenciones recibidas de entidades públicas o privadas tienen la consideración de subvenciones de explotación y, por tanto, un ingreso más a imputar en la base. | | NFC013370 DGT 27-11-2001 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0071/2001 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I + D + I.
La instalación de una fábrica nueva para la fabricación de tableros conglomerados, que tanto en materias primas como en sistema de producción supone una auténtica novedad en el mundo, a excepción de una experiencia piloto en Australia, se puede acoger a la deducción por innovación tecnológica, pero no a la de I + D por existir ya en el mercado en forma de planta piloto. La base estará constituida por los gastos de diseño industrial e ingeniería y la adquisición de patentes, licencias,
know-how
y diseños, pero no por la inversión en elementos del inmovilizado necesarios para la fabricación del nuevo producto.
| | NFC015838 AEAT 20-02-2002 N.º CONSULTA: 1803/2002 |
SUMARIO:
IS. Medio ambiente. Renting.
| | NFC016045 DGT 22-01-2002 N.º CONSULTA: 70/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación de personal en el uso de nuevas tecnologías
. Aplicación a la entrega gratuita a los empleados de ordenadores con software e Internet. Se excluyen los activos que sean utilizados simultáneamente en la actividad productiva y la formativa del empleado, como los que se refieren al home office. Tampoco generarán deducción los gastos de acceso a las nuevas tecnologías de trabajadores ya habituados a su uso.
IVA. Deducciones. Limitaciones del derecho a deduci
r. La entidad no podrá deducir las cuotas que le sean repercutidas por la adquisición de los ordenadores para su entrega gratuita a los empleados.
Operaciones no sujetas.
No estarán sujetas las entregas sin contraprestación a sus empleados si la sociedad no ha tenido derecho a deducir las cuotas que le han sido repercutidas.
| | NFC016046 DGT 14-02-2002 N.º CONSULTA: 241/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción para fomentar las tecnologías de la información y comunicación.
Deducciones por incentivos. Empresas de reducida dimensión. Se incluyen en la deducción: las cuotas de alta o conexión a la línea para acceso a Internet; los equipos específicos como terminales, tarjetas, modems, etc.; las cuotas de registro de dominio o traslado de dominio; cuotas de alta de servicios relacionados con el comercio electrónico, como telepago, software, firma electrónica, etc.; servicios de multivideoconferencia, videoconferencia y equipos relacionados con los mismos.
| | NFC016189 DGT 21-02-2002 N.º CONSULTA: 288/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en protección del medio ambiente.
La adquisición de máquinas excavadoras no puede acogerse a la deducción por no tratarse de una instalación ni de un elemento de transporte por carretera. Circunstancias que deben incluirse en la certificación de convalidación de la inversión medioambiental.
| | NFC016194 DGT 06-03-2002 N.º CONSULTA: 342/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación profesional.
Fomento del uso de las nuevas tecnologías. Forman parte de la base de la deducción los gastos en equipos (ordenadores, agenda electrónica, teléfono móvil, pizarra electrónica, etc.) y elementos accesorios para conexión a Internet (módem, red, servidores, etc.), pero no periféricos o elementos útiles para trabajar en Internet (grabadoras, impresoras, cámaras de fotos y de vídeo, etc.), pues la deducción se refiere a los elementos sin cuyo concurso resulte imposible el acceso a Internet, pero no comprende a los que proporcionan un mejor aprovechamiento si bien no son necesarios para acceder a la misma.
| | NFC016202 DGT 15-03-2002 N.º CONSULTA: 440/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación de personal.
Fomento del uso de nuevas tecnologías. Por los gastos en que incurra la entidad para fomentar la formación del personal consistentes en la cuota de alta, instalación, cableado, modem, tarjeta y cuota de abono mensual a la línea ADSL, la entidad podrá disfrutar de la deducción, con la matización de que respecto a las cuotas de abono mensual la base de deducción estará limitada al gasto contabilizado por la entidad durante el período razonablemente necesario para que el empleado se habitúe al uso de las nuevas tecnologías, plazo que puede estimarse en los 12 meses siguientes a la fecha de alta en el servicio.
| | NFC016220 AEAT 19-07-2002 N.º CONSULTA: 1876/2002 |
SUMARIO:
IS. FP: curso formación en nuevas tecnologías.
| | NFC016227 DGT 04-06-2002 N.º CONSULTA: 847/2002 | SUMARIO:IRPF. Reducciones en base imponible. Aportaciones a planes de pensiones. Supuestos que dan derecho a reducción. IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Contribuciones empresariales a planes de pensiones. Se aclaran diversas cuestiones relativas a la posibilidad de que los empresarios individuales puedan incorporarse al mismo instrumento de previsión social que tienen formalizado a favor de sus empleados. Así, se establece el ámbito de aplicación de este derecho (concepto amplio de empresario individual que alcanza a los profesionales independientes, no aplicación a los socios de personas jurídicas), la compatibilidad de los límites por aportaciones individuales y las contribuciones empresariales y la aplicación de la deducción del 10 por ciento en el IS por determinadas aportaciones. | | NFC016228 DGT 04-06-2002 N.º CONSULTA: 846/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.
Criterio para la determinación de la deducción aplicable por contribuciones relativas a trabajadores con retribuciones brutas anuales superiores a 27.000 euros.
| | NFC016385 DGT 21-05-2002 N.º CONSULTA: 772/2002 |
SUMARIO:
SUMARIO:
IS. Imputación temporal.
Compensación de bases negativas. Una sociedad tuvo que paralizar en 1995 las obras de construcción de un complejo hotelero por dificultades de financiación. En el año 2000, ante la falta de perspectivas de futuro, imputa a resultados los gastos en su día activados. La paralización de las obras debió motivar en 1995 la dotación a una provisión por depreciación del inmovilizado, sin perjuicio de que en el año 2000 se hubiera eliminado dando de baja el activo. Según el art. 19.3 de la Ley del IS, la pérdida contabilizada en el 2000 sería deducible siempre que ello no suponga una tributación inferior a la que correspondería en 1995. Si esa pérdida hubiera producido una base negativa en 1995 se considera que se produce una tributación inferior en 2000 al haberse beneficiado en cuanto a la posibilidad de compensar bases negativas. Por tanto, el período de compensación se inicia en 1995, período en que debió dotarse la provisión.
Deducción por inversiones. Activos fijos nuevos.
El incumplimiento de los requisitos de puesta en funcionamiento y mantenimiento de la inversión por la paralización de las obras impide la aplicación de la deducción por activos fijos nuevos.
| | NFC016386 DGT 05-07-2002 N.º CONSULTA: 1035/2002 |
SUMARIO:
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Una entidad obtuvo en 1999 beneficios extraordinarios que reinvirtió en su totalidad en 2001 en inmuebles no afectos a la actividad económica. También obtuvo beneficios extraordinarios en 2001 que reinvirtió en parte en 2001 y el resto piensa reinvertirlos en 2002, adquiriendo siempre inmuebles no afectos. Respecto a la transmisión en 1999, para acogerse a la opción del apdo. 3 de la disp. trans. tercera de la Ley 24/2001 es preciso que se cumplan los requisitos del art. 36
ter
de la Ley del IS, entre ellos que los bienes en que se reinvierta estén afectos a la actividad económica, por lo que al no cumplirse esta condición no puede acogerse a la deducción. Respecto a la transmisión realizada en 2001, por la parte de la renta que corresponda a la cantidad ya reinvertida podrá acogerse al apdo. 3 de la disp. trans. citada y por la parte correspondiente a la renta no reinvertida al apdo. 2 de la misma, integrando la renta en la base del período en que se realiza la reinversión. Sin embargo, la opción exige que los elementos en que reinvierta estén afectos a la actividad económica, por lo que en el supuesto no podrá aplicarse la deducción.
| | NFC016387 DGT 05-07-2002 N.º CONSULTA: 1034/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Los sujetos con rentas procedentes de transmisiones que se acogieron al régimen de diferimiento del art. 21
de la Ley del IS que hubieran sido objeto de reinversión antes del 1 de enero de 2002 podrán aplicar la deducción del art. 36
ter
de la Ley del IS por las rentas pendientes de integrar en dicha fecha, incluyendo las rentas pendientes de integración en la base de la declaración correspondiente al 2001, si el período impositivo coincide con el año natural. La base de cálculo de la deducción no incluirá la renta que corresponde incorporar en ese ejercicio, es decir, la séptima parte de la renta inicialmente diferida. En el caso de que la reinversión se realice en más de un elemento, el sujeto podrá optar por aplicar la deducción o el diferimiento a la renta que corresponda proporcionalmente a cada elemento. La aplicación de la deducción exige el cumplimiento de todos los requisitos del art. 36
ter
de la Ley del IS.
| | NFC016388 DGT 05-07-2002 N.º CONSULTA: 1033/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Venta de valores que representan una participación superior al 5 por 100 en 2001, que se reinvierte en parte en 2001 y el resto se reinvertirá hasta el 2004. Por la parte de la renta no integrada que proporcionalmente corresponda a la cantidad ya reinvertida podrá aplicar lo dispuesto en el apdo. tres de la disp. trans. tercera de la Ley 24/2001, mientras que por la parte que corresponda a la cantidad pendiente de reinvertir podrá aplicar lo dispuesto en el apdo. dos de la misma disp. trans. La opción del apdo. dos se ejercitará mediante la integración de la totalidad de las rentas acogidas a la opción en la base del período en que se efectúa la reinversión, aplicándose la deducción en el mismo período. La opción del apdo. tres se ejercitará mediante la inclusión de las rentas pendientes en la declaración presentada a partir de 1 de enero de 2002, la del 2001 si el período coincide con el año natural. La base de cálculo de la deducción no incluirá el importe de la renta que correspondería incorporar según el régimen de diferimiento en ese ejercicio. Si la reinversión se realiza en varios elementos, el sujeto podrá aplicar la deducción o el diferimiento a la parte de la renta que corresponda proporcionalmente a cada elemento.
| | NFC016402 DGT 16-07-2002 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0033/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica. (I+D+i).
Proyectos de investigación en el ámbito farmacéutico: 1. Levocloperastina, que parte de un producto conocido, la cloperastina, a la que se reducen sus efectos sedantes mediante la eliminación del isómero menos seguro de la molécula. La actividad se puede considerar de I+D pues supone introducir un nuevo principio activo en el mercado que supondrá una mejora terapéutica. 2. Espidifen, cuyo proyecto se refiere a una especialidad ya registrada, de la cual se pretende demostrar que el producto posee un mecanismo de protección gástrica. No se podrá acoger a la deducción de I+D pero sí a la de innovación tecnológica.
| | NFC016407 DGT 29-07-2002 N.º CONSULTA: 1149/2002 |
SUMARIO:
IS. Diferimiento de beneficios extraordinarios. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
La entidad adquirió un local en mayo de 2000 mediante escritura pública, realizando obras de acondicionamiento que finalizaron en febrero de 2001. En junio de 2001 vendió un elemento del inmovilizado. La entidad no puede acogerse al régimen de diferimiento del art. 21 de la Ley del IS, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, al incumplir el requisito de que la reinversión se realice con una antelación máxima de un año, ya que la reinversión se entiende realizada con la puesta a disposición, que tiene lugar con la formalización de la escritura pública. Por tanto, a 1 de enero de 2002 la entidad está pendiente de realizar la reinversión y podrá optar por aplicar el régimen de diferimiento previsto en el art. 21 o aplicar la nueva deducción del art. 36.
ter
de la Ley del IS.
| | NFC016408 DG 30-07-2002 N.º CONSULTA: 1152/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
El proyecto de creación de un prototipo de portal de voz para ofrecer acceso a través de teléfono mediante reconocimiento de voz no es ni investigación ni desarrollo, porque no persigue la búsqueda de nuevos conocimientos ni se da lugar a un producto sustancialmente nuevo, sino más bien a la adaptación de un producto ya existente en el mercado a las condiciones del mismo. Podría ser aplicable la deducción por innovación tecnológica al tratarse de un producto nuevo desde el punto de vista del sujeto pasivo, aun cuando ya exista en el mercado.
| | NFC016511 DGT 10-06-2002 N.º CONSULTA: 886/2002 |
SUMARIO:
IBI. Exenciones.
Entidad que inicia el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Este tipo de bienes impone limitaciones a los propietarios o poseedores de los mismos no sólo desde su declaración como tales sino también desde el momento de la incoación del correspondiente expediente, lo cual fundamenta la exención del impuesto, siempre que se resuelva finalmente a favor de tal declaración.
IRPF. Deducciones. Inversiones y gastos en bienes de interés cultural.
El derecho a deducir las cantidades aportadas por personas físicas y/o entidades para la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, necesitará de la adquisición del bien por parte de la persona o entidad que realiza el gasto y la permanencia del mismo en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años. Circunstancias estas que no se producen en los aportantes de cantidades a la citada asociación o entidad, por lo que éstos no tendrán derecho a dicha deducción.
| | NFC016634 DGT 03-06-2002 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0020/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por I+D+I.
Concepto. Aplicación a una serie de proyectos relacionados con envases y embalajes. Determinadas actividades realizadas que, sin alterar la naturaleza del producto final, consiguen nuevas prestaciones de los productos elaborados por el sujeto y no pueden considerarse ni I+D ni innovación tecnológica. Otras actividades que representan un diseño de productos ya existentes y otras que suponen una mejora del proceso productivo mediante la utilización de tecnología ya existente no constituyen innovación tecnológica. Sólo los proyectos de desarrollo de un sistema de condensación flexible y de un sistema de detección de rotura de papel pueden considerarse I+D siempre que supongan un proceso de indagación originaria cuyo resultado sea un sistema o proceso que no existía con anterioridad.
| | NFC016662 DGT 05-07-2002 N.º CONSULTA: 1031/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Canarias. Reserva para inversiones en Canarias. Las rentas derivadas de la transmisión de elementos del inmovilizado en el porcentaje que no se hayan integrado en la base del IS por aplicación de la reducción de la reserva para inversiones no forman parte de la base de cálculo de la deducción del art. 36
ter
de la Ley IS de reinversión de beneficios extraordinarios. Se considerará que no se han integrado en la base las rentas derivadas de la transmisión en el porcentaje en que haya sido reducida la base por cumplir las normas sobre la reserva de inversiones en Canarias.
| | NFC016663 DGT 05-07-2002 N.º CONSULTA: 1030/2002 | SUMARIO:IS. Reinversión de beneficios extraordinarios. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Entidad que en 1998 obtuvo beneficios extraordinarios que reinvirtió en inmuebles no afectos a la actividad, acogiéndose al régimen de diferimiento: para optar por lo dispuesto en la disp. trans. tercera de la Ley 24/2001, es necesario cumplir con los requisitos del art. 36 ter, entre los cuales se encuentra que los bienes en que se materialice la reinversión estén afectos a la actividad económica, por lo que en el caso expuesto no podrá acogerse a la deducción.Contabilización del efecto impositivo. | | NFC016680 DGT 08-05-2002 N.º CONSULTA: 703/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en protección del medio ambiente.
Adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera. Los vehículos adquiridos por una entidad dedicada al servicio público de basuras y deshechos, como barredoras, lavaceras, galopios y lavacontenedores, no podrán acogerse a la deducción. Sí podrán acogerse los camiones siempre que cumplan los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos establecidos en la normativa.
| | NFC016728 DGT 29-10-2002 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0061/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos en actividades de I+D+I. Libertad de amortización.
Una empresa dedicada a la fabricación de piezas de materiales termoplásticos incorpora maquinaria tecnológicamente avanzada para la inyección de plásticos con el fin de optimizar la calidad del producto. Como la actividad no se puede definir como de I+D, no puede acogerse a la libertad de amortización del art. 11.2 de la Ley del IS, aunque pueda acogerse a la deducción por innovación tecnológica, incluso con la nueva redacción del art. 33.3 b) de la Ley del IS en la medida que la maquinaria esté afectada a una actividad de innovación.
| | NFC016788 DGT 02-07-2002 N.º CONSULTA: 1014/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en protección del medio ambiente.
Las inversiones realizadas por una entidad en cumplimiento de normativa municipal para protección del medio ambiente cuyo destino es la reducción del nivel de ruido producido por sus máquinas e instalaciones no dan derecho a la deducción, pues no se trata de reducir la contaminación atmosférica, de aguas o tratar residuos industriales.La normativa municipal en materia de protección medioambiental dictada por un Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias responde al concepto de «programas» a que se refiere el art. 35.4 de la Ley del IS, siendo necesario a efectos de la aplicación de la deducción que el Ayuntamiento emisor de la misma emita la correspondiente certificación.
| | NFC016790 DGT 02-07-2002 N.º CONSULTA: 1016/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.
La contratación de una persona encargada de la creación y mantenimiento de un sitio web podrá acogerse a la deducción en la parte que se refiere a la creación e implantación del sistema, pero no para la de mantenimiento.
| | NFC016791 DGT 02-07-2002 N.º CONSULTA: 1017/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en protección del medio ambiente.
Las grúas móviles autopropulsadas no tienen la consideración de vehículos industriales a efectos de la deducción por protección del medio ambiente.
| | NFC017005 DGT 17-09-2002 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0054/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i).
Desarrollo de una aplicación de software para la gestión médica de una clínica, centralizando todos los datos y relacionándolos con los programas de almacén de farmacia, contabilidad y facturación. Dado que supone la integración de programas ya existentes en el mercado, sin que desarrolle nuevos algoritmos o teoremas ni sistemas o lenguajes nuevos, no podrá acogerse a la deducción de I+D. Sí, en cambio, podrá aplicarse la deducción de innovación tecnológica, por cuanto supone un producto nuevo desde el punto de vista de la entidad. La base de deducción sería el gasto de adquisición de patentes y
know-how
. Posibilidad de aplicar la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y la comunicación.
| | NFC017020 DGT 27-12-2002 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0074/2002 |
SUMARIO:
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). Actividades en el sector de la automoción:A) Desarrollo de un vehículo nuevo. En la medida que el desarrollo tenga como fin último un nuevo producto o la mejora tecnológica sustancial de un producto existente se podrá acoger a la deducción. Inclusión de la producción precomercial. Se excluyen las etapas de ingeniería de producción, industrialización y preseries.B) Modificaciones periódicas en vehículo existente para introducir desarrollos de componentes, mejoras técnicas y de seguridad, etc. No se pueden acoger a la deducción de I+D+I.C) Mantenimiento de la gama de producto. Se excluye del concepto de I+D+I.D) Proyecto de I+D en elementos. Será I+D si su fin es un nuevo producto o una mejora sustancial. Será innovación si la novedad es desde el punto de vista del sujeto.E) Proyectos compartidos. La calificación como I+D o innovación depende de cada proyecto. Limitación sobre la actividad de I+D desarrollada en el exterior.
| | NFC017021 DGT 29-01-2003 N.º CONSULTA: 117/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Diversas cuestiones:1. No es aplicable la deducción a la transmisión en 2001 de un inmovilizado poseído con menos de un año.2. Aplicación de la disp. trans. tercera de la Ley 24/2001 a la transmisión anterior a 1 de enero de 2002 cuyo importe se reinvirtió parcialmente antes de esa fecha.3. Posibilidad de acogerse a la deducción en relación con cada uno de los elementos en que se realiza la reinversión.4. Compatibilidad de la imputación por operaciones a plazo con la deducción y cómo aplicar la deducción si el precio de venta está pendiente de fijar en la puesta a disposición.5. No es aplicable la deducción por adquisición de una participación no inferior al 5 por 100 si previamente se hubiese enajenado un porcentaje que suponga que el incremento de la participación fuese inferior al 5 por 100.6. El porcentaje del 5 por 100 no tiene por qué obtenerse en una sola adquisición, sino en varias dentro del plazo de reinversión.7. No es válida la adquisición de participaciones en otra empresa del grupo fiscal.8. Límite del valor de mercado de la base de deducción en el caso de valores cotizados adquiridos fuera de Bolsa entre entidades independientes.9. El hecho de que la participación se viese reducida por debajo del 5 por 100 durante el tiempo de mantenimiento de la inversión por ampliaciones de la participada no afecta a la deducción.10. La reinversión puede hacerse mediante el desembolso del 25 por 100 de la adquisición de la participación.11. En el caso de participaciones que después de adquiridas son transmitidas por una fusión el tiempo de permanencia se cuenta desde la fecha de adquisición de la transmitente.
| | NFC017022 DGT 23-01-2003 N.º CONSULTA: 86/2003 |
SUMARIO:
IS. Imputación temporal.
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Compatibilidad entre la imputación de las operaciones a plazos y la deducción por reinversión. En el caso de que por aplicación de la regla de las operaciones a plazo se imputen las rentas de cada ejercicio en proporción a los cobros, la deducción se practicará en el período en que se efectúe la reinversión, tomando como base las rentas que se hayan integrado en la base en ese momento, por lo que sólo podrán acogerse a la deducción las rentas puestas de manifiesto con ocasión de los cobros percibidos en el plazo de tres años que dispone la entidad para efectuar la reinversión.
| | NFC017038 DGT 17-09-2002 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0053/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+I).
Proyecto de prestación de servicios en el ámbito de la «consultoría de gestión» por el que se realizarán planes estratégicos y de negocios mediante procesos altamente informatizados y acceso desde Internet. Dado que no incorpora nuevos conocimientos técnicos, no desarrolla teoremas ni algoritmos ni crea sistemas operativos y lenguajes nuevos, sino que supone la integración de programas ya existentes, no se puede acoger a la deducción por I+D ni tampoco a la deducción por innovación tecnológica. Sí podrá acogerse a la deducción del art. 33
bis
de la Ley del IS para el fomento de tecnologías de la información y de la comunicación si cumple los requisitos del art. 122 de la Ley del IS.
| | NFC017041 DGT 10-09-2002 N.º CONSULTA: 1279/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Una entidad tiene en su inmovilizado un edificio de viviendas en construcción que transmite a otra entidad y con el precio recibido proyecta la adquisición de inmuebles destinados al arrendamiento. Para que pueda aplicar la deducción es necesario que el bien transmitido tenga la consideración de inmovilizado. Dado que el edificio en construcción no ha sido objeto de explotación, según la adaptación del PGC para empresas inmobiliarias debe considerarse existencia y no inmovilizado, por lo que no podrá aplicar la deducción.
| | NFC017276 DGT 01-10-2002 N.º CONSULTA: 1447/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Aplicación de la deducción, a opción de la entidad, según lo previsto en la disp. trans. tercera de la Ley 24/2001, a la reinversión en 2002 de las rentas obtenidas en la enajenación de activos realizada con anterioridad al 1 de enero de 2002 por la dominante de un grupo fiscal y una de las integrantes del mismo mediante la adquisición de participaciones de más del 5 por 100 en entidades residentes en Suiza que están sometidas a un impuesto sobre el beneficio neto, en un caso, y al IS en Suiza, en otro. Exención de las rentas de participaciones extranjeras. A efectos de lo previsto en el art. 20
bis
de la Ley del IS de que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto análogo al IS español, en el caso de los impuestos suizos se considera cumplida la condición.
| | NFC017279 DGT 04-10-2002 N.º CONSULTA: 1497/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas.
Las producciones españolas con difusión en medios audiovisuales podrán acogerse a la deducción del art. 35.2 de la Ley del Impuesto si se configuran como series y, por tanto, están formadas por más de un capítulo, con independencia del soporte utilizado. Las producciones unitarias sólo podrán acogerse a la deducción si el medio utilizado para su exhibición son las salas de cine.
| | NFC017280 DGT 04-10-2002 N.º CONSULTA: 1495/2002 |
SUMARIO:
IS.
Deducción por inversiones en protección del medio ambiente.
El certificado que acredita que los elementos patrimoniales afectos a la deducción mantienen los niveles de protección ambiental previstos en el art. 42 del RD 537/1997 se refiere exclusivamente a las instalaciones, no a los vehículos. Las personas físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa podrán acogerse a la deducción. En cambio, los que las realicen en régimen de estimación objetiva no podrán acogerse a la misma.
| | NFC017281 DGT 04-10-2002 N.º CONSULTA: 1492/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones en protección del medio ambiente.
Vehículos industriales o comerciales de transporte. Las grúas móviles autopropulsadas no se encuadran en el concepto de «vehículos industriales o comerciales de transporte» por lo que no podrán acogerse a la deducción.
| | NFC017294 DGT 12-11-2002 N.º CONSULTA: 1726/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
La maquinaria de una entidad dedicada a la reparación de pavimentos que realiza el reciclado de materiales directamente sobre el terreno no se puede acoger a la deducción porque no es ni una instalación ni un vehículo ni se dedican al tratamiento de residuos industriales. Deducción por Investigación y Desarrollo e innovación tecnológica (I+D+I). La prueba de una técnica nueva de «espuma de betún» no puede acogerse a la deducción.Empresas de reducida dimensión. En el caso de que los socios de la entidad sean personas físicas que desarrollen actividades económicas, la cifra de negocios de estas personas debe sumarse a la de la entidad para determinar si se cumple el límite del art. 122 de la Ley del IS.
| | NFC017327 DGT 23-12-2002 N.º CONSULTA: 2004/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
La certificación de convalidación de la inversión expedida por la Administración competente debe hacer referencia a los tres requisitos exigidos por el art. 45 del Rgto. del IS: que cumple los planes de la Administración, que cumple la normativa sobre medio ambiente y que tiene por objeto alguna de las finalidades del art. 40 del Rgto. del IS.
| | NFC017328 DGT 27-12-2002 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0072/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
El encargo por parte de una empresa distribuidora de butano a una Universidad del diseño de una página web para que el usuario pueda elegir los productos y el supermercado de la zona donde comprarlos, encargándose la empresa de su distribución no supone la realización de un «software» avanzado, sino la integración de programas y tecnologías existentes, por lo que no constituye I+D ni tampoco innovación tecnológica pues no implica novedad científica o tecnológica significativa. Deducción de fomento del uso de nuevas tecnologías. Sí que puede aplicar la deducción de fomento de tecnologías de la información y comunicación si cumple los requisitos.
| | NFC017328 DGT 27-12-2002 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0072/2002 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
El encargo por parte de una empresa distribuidora de butano a una Universidad del diseño de una página web para que el usuario pueda elegir los productos y el supermercado de la zona donde comprarlos, encargándose la empresa de su distribución no supone la realización de un «software» avanzado, sino la integración de programas y tecnologías existentes, por lo que no constituye I+D ni tampoco innovación tecnológica pues no implica novedad científica o tecnológica significativa. Deducción de fomento del uso de nuevas tecnologías. Sí que puede aplicar la deducción de fomento de tecnologías de la información y comunicación si cumple los requisitos.
| | NFC017338 DGT 21-01-2003 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0005/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Innovación tecnológica. La adquisición de maquinaria y equipos informáticos para incorporarlos a su actividad para mejorar la calidad de la producción no da derecho a aplicar la deducción de innovación tecnológica, pues ésta no alcanza a los elementos del inmovilizado utilizados en el proceso productivo.
| | NFC017681 DGT 06-05-2003 N.º CONSULTA: 601/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Inversiones medioambientales.
Requisitos y límites. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
Renting.
En la cesión en régimen de
renting
de vehículos industriales y comerciales que cumplen los requisitos del art. 35.4 de la Ley del IS si se comprueba que la operación tiene un sustrato económico asimilable al arrendamiento financiero en el que no existen dudas de que se va a ejercitar la opción de compra, la deducción se aplica por el cesionario. Si la operación no es asimilable será el cedente el que pueda aplicar la deducción. El plazo de permanencia de los bienes (inicialmente fue de cinco años y tras la Ley 6/2000 se reduce a tres) aplicable es el vigente en el momento en que se produce la inversión o adquisición de los elementos.
| | NFC017681 DGT 06-05-2003 N.º CONSULTA: 601/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Inversiones medioambientales.
Requisitos y límites. Deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente.
Renting.
En la cesión en régimen de
renting
de vehículos industriales y comerciales que cumplen los requisitos del art. 35.4 de la Ley del IS si se comprueba que la operación tiene un sustrato económico asimilable al arrendamiento financiero en el que no existen dudas de que se va a ejercitar la opción de compra, la deducción se aplica por el cesionario. Si la operación no es asimilable será el cedente el que pueda aplicar la deducción. El plazo de permanencia de los bienes (inicialmente fue de cinco años y tras la Ley 6/2000 se reduce a tres) aplicable es el vigente en el momento en que se produce la inversión o adquisición de los elementos.
| | NFC017683 DGT 12-05-2003 N.º CONSULTA: 631/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Una sociedad concesionaria de un servicio público a la terminación de la concesión recibe del Ayuntamiento una indemnización por los derechos de uso de las instalaciones y con el importe obtenido constituye una empresa de economía mixta con el Ayuntamiento, el cual aporta los derechos de uso de las instalaciones. Si la indemnización se considera el pago aplazado de las instalaciones que eran propiedad del Ayuntamiento no se produce una transmisión patrimonial, por lo que no se puede plantear la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Si la indemnización es la compensación de la pérdida de capacidad productiva de las instalaciones no amortizadas sí que habría transmisión y sería aplicable la deducción. No existe incompatibilidad con las amortizaciones de los derechos de uso por parte de la empresa de economía mixta porque dichos derechos de uso son distintos de los que generaron los beneficios extraordinarios
.
| | NFC017978 DGT 13-06-2003 N.º CONSULTA: 812/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por investigación y desarrollo (I+D). Patentes.
Los gastos por la solicitud y obtención de patentes en España y en el extranjero para proteger el resultado de las actividades de investigación y desarrollo no se consideran a efectos de la deducción por I+D, pues no forman parte de la actividad de I+D, sino que son externos y posteriores a ella.
| | NFC017979 DGT 12-06-2003 N.º CONSULTA: 811/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
La deducción que una entidad que acude a una feria internacional aplica por la construcción de un
stand
, registrado como inmovilizado, comprende en ese ejercicio únicamente la amortización, no la totalidad de lo invertido en el
stand
. Para los ejercicios siguientes su depreciación no formaría parte de la deducción, a menos que vuelva a ser utilizado para concurrir a otras ferias. Los pagos anticipados por la concurrencia a la ferias, como la reserva de plaza, no se incluyen en la base de la deducción del ejercicio en que se paga sino del ejercicio en que se celebra la feria.
| | NFC018093 DGT 13-06-2003 N.º CONSULTA: 813/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+I.
La participación en los proyectos de reducción de coste y mejora de la eficiencia en el uso de la biomasa y de estudio de las necesidades formativas del guarda de refugio, metodología y herramientas de formación social, no se pueden acoger a la citada deducción.
| | NFC018205 AEAT 03-06-2003 N.º CONSULTA: 1746/2003 |
SUMARIO:
IS. Reinversión: período impositivo de aplicación.
| | NFC018268 DGT 25-06-2003 N.º CONSULTA: 887/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones para protección del medio ambiente.
Adquisición de máquinas retroexcavadoras por una empresa dedicada a la construcción. Las máquinas retroexcavadoras no están incluidas en la enumeración de vehículos del Reglamento General de Vehículos por lo que no tendrán la consideración de vehículo industrial a efectos de aplicar la deducción.
| | NFC018312 DGT 16-09-2003 N.º CONSULTA: 1317/2003 |
SUMARIO:
IS. Grupos fiscales. Diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.
Una entidad, que se acogió al régimen de diferimiento cuando tributaba en régimen individual, más tarde forma parte de un grupo fiscal. La reinversión debe realizarla la misma sociedad que obtuvo la renta, pues en el momento de su obtención tributaba en régimen individual, no siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley del IS. La materialización podrá consistir en la suscripción de acciones emitidas por otra entidad que forme parte del grupo fiscal. La opción por la deducción por reinversión del art. 36
ter
de la Ley del IS se aplicará en la cuota íntegra del grupo fiscal, teniendo el mismo tratamiento que las deducciones pendientes de aplicar por una entidad en el momento en que se incorpora al grupo fiscal con el límite que hubiera correspondido a la sociedad que obtuvo la renta en el régimen de tributación individual.
| | NFC018392 DGT 16-09-2003 N.º CONSULTA: 1318/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
El proyecto elaborado por una empresa dedicada al negocio del mueble consistente en un sistema experto para la elaboración y seguimiento de ofertas en la industria del mueble no tiene la consideración de software avanzado, no desarrolla nuevos teoremas, algoritmos, sistemas operativos o lenguajes nuevos, por lo que no será I+D a efectos de la deducción. Sin embargo, al representar una novedad en el campo del mueble, sí podrá considerarse innovación tecnológica a efectos de aplicar la deducción por tal concepto. Base de la deducción.
| | NFC018403 DGT 16-09-2003 N.º CONSULTA: 1308/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación e innovación tecnológica (I+D+I).
El proyecto de investigación llevado a cabo por una empresa consistente en la utilización para el cultivo del olivo de un insecticida que ya existe en el mercado para otros productos no puede acogerse a la deducción por I+D, pero sí a la innovación tecnológica, pues supone una innovación en un proceso para la entidad que no se venía desarrollando en la actualidad y aplicable a un producto distinto.
| | NFC018411 DGT 22-08-2003 N.º CONSULTA: 1120/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por gastos de formación profesional.
Se podrá acoger a la deducción la entidad dedicada a la venta de productos de droguería que crea una Escuela de Formación Continua para la capacitación y reciclaje de sus empleados, en la que se impartirán cursos por el personal de la empresa y terceros sobre técnicas de atención al público, estilismo, maquillaje, montaje de escaparates, etc. La base estará formada por los gastos de personal docente imputable al tiempo empleado en las tareas docentes, los costes de estructura, material docente, productos necesarios para impartir los cursos y el coste de los servicios externos. No formarán parte de la base los gastos del personal asistente al curso,
catering
y otros gastos no integrantes de la acción formativa, luz, agua, etc.
| | NFC018412 DGT 22-08-2003 N.º CONSULTA: 1121/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Empresa dedicada al desarrollo y ejecución de proyectos de entreno en materia de motivación, coordinación de equipos, etc. realiza scouts para, por ejemplo, búsqueda de nuevos lugares donde desarrollar la actividad, preparación de personal como monitores, etc. Esta actividad no se puede acoger a la deducción de I+D ni a la de innovación tecnológica pues no se refiere a una novedad significativa con componente tecnológico.
| | NFC018413 DGT 22-08-2003 N.º CONSULTA: 1122/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Desarrollo de un programa informático de creación de mandos, dirección empresarial y control de gestión de la empresa. No es aplicable la deducción por I+D pues no supone un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas, algoritmos, sistemas operativos o lenguajes.
| | NFC018460 DGT 20-11-2003 N.º CONSULTA: 1952/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Aportaciones no dinerarias especiales.
Para acogerse a la deducción por reinversión la materialización de la reinversión puede efectuarse en un bien aportado mediante una aportación no dineraria especial acogida al régimen especial realizada por una entidad del mismo grupo contable de consolidación del art. 42 del CCom. En este caso el valor a efectos de la reinversión será el mismo valor que tenía en la transmitente.
| | NFC018486 DGT 05-09-2003 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0058/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por investigación científica e innovación (I+D+I).
Entidad cuya actividad principal es la comercialización de semillas. La totalidad de las variedades distribuidas proceden de proveedores extranjeros. Las semillas remitidas por los proveedores son objetos de ensayos en España al objeto de determinar las necesidades de adaptación de las mismas a las condiciones del suelo español. Estos ensayos se remiten al proveedor extranjero para que, a través de los oportunos trabajos de investigación en laboratorio, cree nuevas variedades de semillas adaptadas a los parámetros de clima, tierra, enfermedades, etc. existentes en España. Dado que las actividades de investigación son llevadas a cabo fuera de España por personas o entidades no residentes y que los ensayos efectuados por la entidad no pueden incluirse dentro de las actividades que originan el derecho a la deducción, los gastos o inversiones derivados de dichos ensayos no pueden acogerse a la citada deducción.
| | NFC018488 DGT 08-09-2003 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0064/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por investigación científica e innovación (I+D+I).
Entidad que realiza durante el ejercicio 2000 gastos de implantación de un Sistema de Gestión Integrado de Calidad y Medio Ambiente, dentro del proceso con varias fases que tiene como fin último la obtención de la certificación de las normas ISO 9000 y 14000. El art. 33 de la Ley 43/1995 del IS considera que los gastos en que se incurran para la obtención de un determinado certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad tendrán derecho a la aplicación de esta deducción, siempre que dichos gastos se realicen dentro de una actividad de innovación tecnológica, es decir, el gasto por la obtención de dicho certificado, por sí mismo, no es una actividad de innovación tecnológica.
| | NFC018489 DGT 11-09-2003 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0065/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por doble imposición de dividendos. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Sociedad no transparente residente en territorio español que va a recibir de unas personas físicas una aportación no dineraria de participaciones de otra sociedad no transparente. En aplicación del principio de subrogación, las acciones adquiridas mantienen la fecha de adquisición que tenían en las personas físicas transmitentes, esa misma fecha debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar el plazo de posesión de un año exigido en los arts. 28.2 y 5 y 36
ter.
2 b) de la Ley 43/1995, del IS.
| | NFC018510 DGT 23-09-2003 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0078/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por investigación científica e innovación.
Entidad que desarrolla un proyecto de fabricación de una gama de campanas domésticas para la extracción de humos y olores. La nueva campana aportará novedades al sector tales como un sistema de filtración electrostático de humos; un sistema de tratamiento de olores a través de un generador de ozono y un filtro de carbón activo; además solventará las deficiencias típicas de las campanas domésticas. Según la información aportada, el proyecto acometido por la entidad cristalizará en un producto nuevo, por incorporar características que, desde el punto de vista tecnológico. Lo hacen diferente de los existentes en la actualidad, por lo que puede ser calificada como actividad de desarrollo.
| | NFC018513 DGT 16-09-2003 N.º CONSULTA: 1294/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Entidad que vendió el 19 de octubre de 2000 un paquete de acciones de la entidad X que representaba el 10,92 por 100 de su capital, cuando la antigüedad de las mismas era superior a un año. Por la plusvalía generada en dicha enajenación, esta entidad se acogió al diferimiento por reinversión del art. 21 de la Ley 43/1995. La reinversión se ha realizado a través de varias suscripciones de participaciones en otra entidad, la última de ellas el 31 de mayo de 2001, adquiriendo en total un porcentaje superior al 5 por 100 de su capital y superior al importe de la venta de acciones mencionada. No obstante, el importe efectivamente desembolsado es inferior (32 por 100) ya que el resto (68 por 100) será exigido en un futuro. Si la puesta a disposición de las acciones se produce con el desembolso realizado (32 por 100) por lo que es en este momento cuando se entiende realizada la reinversión, resultando aplicable lo dispuesto en el apdo. tres de la disp. trans. tercera de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales.
| | NFC018514 DGT 16-09-2003 N.º CONSULTA: 1293/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Protección del medio ambiente.
Corporación de derecho público que desarrolla actividades de gestión y administración de aguas para riego, explotaciones ganaderas, industrias y abastecimientos, así como la producción de energía eléctrica. Tiene previsto realizar una serie de obras de contención, mejoras de canalización, reforestación y otras de carácter medioambiental. Estas inversiones no parecen tener cabida en el art. 40 b) del RD 537/1997 del IS, puesto que no evitan o reducen la carga contaminante vertida a las aguas, sino que simplemente favorecen la canalización de la misma para riego.
| | NFC018532 DGT 14-08-2003 N.º CONSULTA: 1101/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Deducción por investigación y desarrollo (I+D).
No procede la aplicación de esta deducción ya que la placa para paletización de botellas de cava, consistente en una estructura laminar de material plástico de un solo cuerpo provista de unos huecos tubulares de cierta altura donde ajustan un tramo de los cuellos de las botellas, ideada por el sujeto pasivo, no supone un descubrimiento de un nuevo conocimiento tecnológico, ni un desarrollo científico para la fabricación de un nuevo producto o sistema de producción, ni una mejora sustancial de un proceso existente, por lo que no cabe considerar como una actividad de investigación y desarrollo las realizadas para la obtención de dibujos, moldes, prototipos, pruebas, patentes y demás actividades encaminadas a la obtención de dicha placa de paletización. Tampoco este producto supone un avance tecnológico en la obtención de un nuevo producto o un proceso de producción o mejora sustancial de alguno ya existente, sino más bien una modificación o adaptación de un producto existente en el mercado para una determinada finalidad concreta exigida por y para un proceso de producción, mercado o cliente determinado.
| | NFC018616 DGT 13-10-2003 N.º CONSULTA: 1614/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+I.
Proyecto organizativo e informático para la integración total de la empresa, de manera que se mejore el flujo y proceso de información y se puedan afrontar nuevas líneas de producto y distribución. Aunque el proyecto representa una innovación en la gestión empresarial, no implica una novedad científica o tecnológica significativa, por lo que no se puede acoger a la deducción.
| | NFC018631 DGT 10-10-2003 N.º CONSULTA: 1604/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
El importe de la venta de un bien que fue financiado con un préstamo bancario se cobra en parte directamente, mientras que por el resto se subroga el comprador en el préstamo. A efectos de aplicar la deducción por reinversión el importe a reinvertir es el importe total obtenido, no el importe directamente cobrado.
| | NFC018632 DGT 09-10-2003 N.º CONSULTA: 1582/2003 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos. Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004. Los gastos de publicidad de una entidad que ha suscrito un contrato de patrocinio con el Fórum dan derecho a la deducción del 15 por ciento de la cuota prevista en la Ley 14/2000 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) sólo cuando tienen por objeto la divulgación de dicho acontecimiento, no cuando consistan en divulgar la colaboración de la entidad patrocinadora en las actividades del «Fórum». Las campañas publicitarias ordinarias que lleve a cabo incorporando el logo del «Fórum» dan derecho a la deducción cuando el contenido se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración de ese acontecimiento. Para valorar esto el Consorcio del «Fórum» deberá expedir un certificado que indique tal circunstancia. | | NFC018637 DGT 21-11-2003 N.º CONSULTA: 1959/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de exportación
. Una sociedad dedicada a la producción, tratamiento, conducción y otras actividades relacionadas con el agua adquiere en Colombia la matriz de una sociedad dedicada a la distribución y abastecimiento de agua en ese país y al mismo tiempo se disuelve la entidad adquirida con adjudicación de activos y pasivos a su participada, con lo que la sociedad española pasa a tener una participación del 75% en la colombiana que se dedica al abastecimiento de aguas. Podrá aplicar la deducción siempre que la inversión esté vinculada con la actividad exportadora de bienes y servicios en el extranjero.
| | NFC018717 DGT 26-12-2003 N.º CONSULTA: 2491/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.
El alquiler de las líneas ADSL y RDSI, así como el consumo derivado de la conexión, no pueden quedar encuadrados dentro de los gastos previstos en la ley del impuesto como objeto de esta deducción, ya que tan sólo engloba a aquellos gastos asociados al alta o conexión a tales líneas, pero no los gastos periódicos derivados de su utilización.
| | NFC018722 DGT 14-01-2004 N.º CONSULTA: 26/2004 | SUMARIO:IS. Bonificaciones. Actividades exportadoras. Para aplicar la bonificación del 99 por 100 de la cuota correspondiente a las rentas de la actividad exportadora, en la determinación de las rentas se computarán además de los ingresos y gastos relacionados directamente con esa actividad la parte proporcional de los gastos generales. Aun cuando no corresponde a la DGT determinar el criterio de imputación de los gastos generales, a título indicativo se puede acudir al criterio de imputación de los gastos generales a los establecimientos permanentes que fija el art. 17 Ley 41/1998 (Ley IRNR). En cuanto a los bienes en que puede materializarse la reinversión de los beneficios de la actividad exportadora de libros, ésta puede consistir en la compra de derechos de autor siempre que los ejemplares de la obra sean exportados. Deducciones por inversiones e incentivos. Edición de libros. A efectos de aplicar la deducción, dentro de los costes necesarios para formar el inmovilizado inmaterial de la edición del libro se incluirán los derechos de autor en la parte no financiera por subvenciones y siempre que no fueran materialización de las rentas bonificadas. | | NFC018723 DGT 21-11-2003 N.º CONSULTA: 1957/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Requisitos y límites.
Deducción por actividades exportadoras. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Una entidad que adquirió un 75 por 100 del capital de una entidad residente en el extranjero por la que se aplica la deducción por actividades de exportación del artículo 34 de la Ley del IS aporta dichas participaciones a otra sociedad
holding
residente en la UE acogiéndose al régimen especial. La aplicación de este régimen especial supone que en virtud del art. 104.2 de la Ley del IS la obligación de mantenimiento de la inversión se transmita a la entidad adquirente de las participaciones, sin que su aportación suponga la pérdida de la deducción.
| | NFC018734 DGT 26-12-2003 N.º CONSULTA: 2482/2003 |
SUMARIO:
IS. Entidades de reducida dimensión. Deducción por inversiones que fomenten las tecnologías de la información de la comunicación.
Una entidad que ya dispone de equipos conectados en red y con acceso a Internet realiza inversiones en renovación de los equipos actuales y adquisición de otros nuevos y adquisición de software para la gestión propia de la actividad de la empresa. Ni la renovación de los equipos actuales ni la adquisición de otros nuevos se puede acoger a la deducción por cuanto no tienen como finalidad ninguna de las contempladas en la norma, especialmente la conexión a Internet de la que ya dispone. En cambio la adquisición de software si puede acogerse a la deducción.
| | NFC018772 DGT 15-12-2003 N.º CONSULTA: 2243/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducciones.
Edición de libros.
La sociedad consultante podrá deducirse fiscalmente por inversión en edición de libros el 5 por 100 de los costes en los que ha incurrido para conseguir el soporte que permite la reproducción industrial seriada, que en este caso es un disco óptico que se envía a la imprenta, ya que estos costes forman parte del inmovilizado inmaterial que constituye la inversión necesaria para la edición del libro. No impide la aplicación de esta deducción el hecho de que la obra se haya elaborado a partir de una obra anterior cuyos derechos de autor ha adquirido el sujeto pasivo ni que su publicación se realice mediante fascículos.
| | NFC018781 DGT 30-12-2003 N.º CONSULTA: 2525/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
La suscripción de una ampliación de capital de dos sociedades de las que ya se posee el 100 por 100 se podrá considerar como elemento patrimonial objeto de reinversión siempre que el capital suscrito en cada una de dichas entidades represente al menos un 5 por 100 del capital ampliado de las mismas, sin que se vea afectado el cumplimiento de este requisito por el destino que las entidades participadas den a los fondos recibidos.
| | NFC018810 DGT 04-12-2003 N.º CONSULTA: 2067/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Transparencia fiscal. Sociedades de mera tenencia de bienes. Sociedades patrimoniales. Tributación. Determinación de la base imponible.
Tanto para las sociedades de mera tenencia de bienes en transparencia fiscal hasta el 31 de diciembre de 2002 como para las sociedades patrimoniales a partir del año 2003, si venden un inmueble de su activo material dedicado al arrendamiento y reinvierten lo obtenido en otro inmueble destinado también al arrendamiento, en la medida en que el art. 36
ter
de la Ley del IS no exige que los elementos transmitidos estén afectos a una actividad económica, sino únicamente que se trate de elementos del inmovilizado, podrán aplicar la deducción por reinversión si los bienes en los que se reinvierta son elementos del inmovilizado material afectos a la actividad empresarial.
| | NFC018812 DGT 23-12-2003 N.º CONSULTA: 2452/2003 |
SUMARIO:
Transparencia fiscal. Disolución y liquidación de sociedades transparentes.
Reinversión de beneficios extraordinarios.
Si la sociedad se acogió al régimen de diferimiento por reinversión del art. 21 de la Ley del IS, todas las rentas pendientes de integración deberán incluirse en la base imponible del período en que se produce la transmisión de los activos a los socios. Requisitos temporales para la disolución: acuerdo en 2003 y finalización de los actos jurídicos hasta la cancelación registral a 30 de junio de 2004. Si la sociedad opta por tributar por el régimen de sociedades patrimoniales la integración de las rentas pendientes se realizará en cada período en la parte general de la base imponible.
| | NFC018865 DGT 23-10-2003 N.º CONSULTA: 1696/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Contribuciones empresariales a planes de pensiones.
Al modificar las bases técnicas del contrato de seguro suscrito por la consultante instrumentando compromisos por pensiones, se incrementa la prima a pagar por el tomador y habrá que volver a calcular la base sobre la cual se aplica la deducción prevista. La diferencia entre lo deducido realmente con lo que conforme a la nueva base le hubiera correspondido deducir aumentará la cantidad a deducir en el ejercicio del nuevo cálculo sin necesidad de regularizar las declaraciones anteriores y en los ejercicios posteriores se aplicará el porcentaje sobre la nueva base de deducción. Si se aporta el resto de la prima comprometida pendiente de pago en el plan de financiación, el promotor continuará aplicando en su imposición el porcentaje máximo del 10% del total de contribuciones necesarias. Si dentro del período transitorio se incorporan nuevas personas al contrato de seguro con efecto real en el suplemento y pago de la prima se aplicará el régimen de la Disp. Trans. sexta del RD Leg. 1/2002 desde la fecha en que se produzca, si ello ocurre una vez finalizado el período transitorio la prima se deducirá en el periodo impositivo en que se abonen las prestaciones.
| | NFC018991 DGT 26-12-2003 N.º CONSULTA: 2473/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Una empresa dedicada a la explotación de recursos mineros, con motivo de las obras de acceso ferroviario, se ve obligada a soportar una ocupación temporal de las explotaciones, que limitan sus derechos de explotación, por lo que va a recibir una cantidad del Organismo ocupante. El importe recibido lo es por los perjuicios ocasionados, sin que pueda entenderse que se produce una transmisión onerosa de elementos del inmovilizado inmaterial, por lo que no podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC019024 DGT 30-12-2003 N.º CONSULTA: 2577/2003 | SUMARIO:IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Régimen transitorio. La opción por aplicar la deducción de los sujetos que se hubieran acogido al diferimiento por reinversión por rentas anteriores al año 2002 se realizará en el ejercicio en que se efectúe la reinversión. Cuando sean varios los elementos en que se materializa la reinversión la opción se podrá realizar de manera proporcional. Cuando ya hubiera efectuado la reinversión antes del 1 de enero de 2002 y tuviera rentas pendientes de integrar podrá aplicar la deducción integrando en la base las rentas pendientes en la primera declaración del IS presentada a partir de 1 de enero de 2002, es decir la del 2001, sin que la base de la deducción pueda incluir la renta que debiera haberse incorporado en esa primera declaración. | | NFC019069 DGT 19-12-2003 N.º CONSULTA: 2385/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones medioambientales.
Grúas todo terreno. Son vehículos cuya función no es el transporte ni el arrastre de un semirremolque, por lo que no pueden acogerse a la deducción.
| | NFC019169 DGT 04-03-2004 N.º CONSULTA: 526/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Reinversión de beneficios extraordinarios.
En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado reguladas en el art. 19.4 de la Ley 43/1995 del IS, cuando las rentas se consideren obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúan los correspondientes cobros, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. La base de la deducción se determinará a partir de las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales que hayan sido efectivamente integradas, de acuerdo con el art. 19.4, en la base imponible, hasta el período impositivo en que se realice la reinversión. En definitiva, sólo podrán acogerse al incentivo de deducción por reinversión las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de aquellos cobros que se perciban antes de la reinversión dentro del plazo de tres años desde la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido de que dispone la entidad para reinvertir. Las rentas que, en aplicación del art. 19.4 de la Ley del IS se integren en la base imponible en períodos impositivos posteriores al de la realización de la reinversión, no formarán parte de la base de deducción.
| | NFC019197 DGT 19-12-2003 N.º CONSULTA: 2390/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Regímenes especiales. Aportaciones de ramas de actividad.
Operaciones de reorganización empresarial. Las participaciones adjudicadas en virtud de los procesos de reorganización del caso, serviría a los efectos de dar por cumplido el requisito de reinversión, en la medida en que aquéllas otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las adquirentes. Si la causa de las operaciones de reorganización fue la de cumplir con el requisito de reinversión exigido para disfrutar de la deducción y minorar la tributación de los resultados extraordinarios obtenidos previamente por la entidad, no sería de aplicación el régimen especial.
| | NFC019246 DGT 30-12-2003 N.º CONSULTA: 2538/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones medioambientales.
Aplicación de la deducción a un vehículo que cumple los requisitos sobre emisión de gases establecidos en la normativa comunitaria pero que no está dentro del campo de aplicación de la Directiva 88/77/CEE. El art. 41 del Rgto. del IS se remite a esa Directiva a los solos efectos de imponer los niveles de contaminación que deben respetar, con independencia de que el vehículo esté o no incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva.
| | NFC019252 DGT 06-02-2004 N.º CONSULTA: 189/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Contribuciones empresariales a planes de pensiones.
El término «trabajadores» previsto en el art. 36
quater
de la Ley 43/1995, se refiere a los partícipes del plan de pensiones que mantienen una relación laboral con la empresa en el momento de la formalización del plan de pensiones o de su incorporación al mismo, entendiéndose por relación laboral las previstas en el ámbito del ET.
| | NFC019259 DGT 06-02-2004 N.º CONSULTA: 191/2004 |
SUMARIO:
IS. Empresas de reducida dimensión. Deducción de fomento de las tecnologías de información y comunicación. IS. Deducción por inversiones empresariales.
La inversión que realiza una Farmacia en la adquisición de un servidor, varios ordenadores, programas y opciones para los puntos de venta dan derecho a la deducción.
| | NFC019291 DGT 24-02-2004 N.º CONSULTA: 363/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Contribuciones empresariales a planes de pensiones.
En las retribuciones brutas anuales se entienden incluidas la totalidad de los rendimientos sujetos al IRPF por aplicación del art. 16 y 43 de la Ley 40/1998, no computándose las rentas que pudieran calificarse como exentas, todo ello con independencia del denominado «salario pensionable», magnitud que no puede tomarse en consideración a los efectos de aplicar la deducción. En los supuestos de trabajadores a favor de los cuales no se hubieran efectuado contribuciones durante el año completo, ya sea por alta o por baja del empleado, la deducción se aplicará teniendo en cuenta las retribuciones brutas en ese año.
| | NFC019319 DGT 30-12-2003 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0160/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+I).
Proyecto global relacionado con el transporte vertical por ascensores. Contestación conforme al informe técnico del Ministerio de Ciencia y Tecnología. Al no apreciarse que se persiga descubrir nuevos conocimientos ni dar lugar a un producto sustancialmente nuevo no es aplicable la deducción I+D. Tampoco cabría reconocer una innovación tecnológica, salvo que el proyecto se materialice en un resultado que pueda calificarse de avance tecnológico.
| | NFC019320 DGT 30-12-2003 N.º CONSULTA: 2529/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
Una entidad que va a iniciar la venta de sus artículos en el extranjero incurre en gastos como los de autorización de sus productos en los países de destino (envío de muestras, análisis de sus productos y verificación documental por órganos administrativos) y el gasto de personal encargado de traducir los documentos y contactar con clientes. Tanto uno como otros forman parte de la base de deducción. Medios de prueba.
| | NFC019352 DGT 18-03-2004 N.º CONSULTA: 678/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Empresas de reducida dimensión.
Afectación de los elementos transmitidos. La norma no exige, respecto del bien transmitido, su afectación a las actividades económicas de la entidad. No obstante, requiere que dicho bien haya sido poseído por el sujeto pasivo un año antes de la transmisión. Las empresas de reducida dimensión pueden acogerse a esta deducción, siendo el porcentaje aplicable del 20 por 100.
| | NFC019365 DGT 03-03-2004 N.º CONSULTA: 481/2004 |
SUMARIO:
IS. Cooperativas. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Una cooperativa agrícola que obtiene resultados extracooperativos por la enajenación de elementos del inmovilizado, como tributa por ellos al tipo general, aplica la deducción por reinversión al tipo del 20 por 100.
| | NFC019374 DGT 04-03-2004 N.º CONSULTA: 529/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Período de permanencia
.
La entidad cede a sus clientes elementos del inmovilizado, pero si al utilizarlos se rompen se venden al cliente. El importe de la venta la entidad lo reinvierte en nuevos elementos. No se admite que para determinar el período de posesión superior a un año, como no puede realizar un seguimiento individualizado, se utilice el criterio de vida media de dichos elementos, pues el plazo de un año debe cumplirse individualizadamente.
| | NFC019542 DGT 12-05-2004 N.º CONSULTA: 1207/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Investigación científica e innovación tecnológica (I + D + I).
Páginas web.
Los gastos correspondientes a la creación, desarrollo, instalación e implantación de una página web, que proporcionen presencia en Internet, podrán acogerse a la deducción prevista en el art. 36.1 b) de la Ley del IS, sin que la deducción pueda alcanzar los gastos e inversiones relacionados con su posterior mantenimiento.
| | NFC019558 DGT 28-04-2004 N.º CONSULTA: 1115/2004 |
SUMARIO:
IS. Transparencia fiscal. Imputaciones a los socios. Deducciones. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La sociedad habrá de imputar a los socios y éstos incluir en su base imponible las rentas que determinan para la sociedad transparente la aplicación de la deducción del art. 36
ter
de la Ley del IS. Por el contrario, la sociedad no imputará a los socios ni éstos podrán aplicar el importe de esta deducción.
Transparencia fiscal. Disolución y liquidación de sociedades transparentes. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Como consecuencia de tal disolución, tanto si la entidad ha efectuado como si no la reinversión, se producirá el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 36
ter,
bien porque la entidad ya no podrá reinvertir los beneficios, bien porque ya no cumplirá el período de permanencia exigido para los elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Por tanto, perderá el derecho a la deducción, y habrá de regularizar su situación.
| | NFC019603 DGT 31-03-2004 N.º CONSULTA: 852/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
La entidad vendió en el año 2001 un terreno y en el año 2002 compró otro terreno para construir un inmueble cuyo contrato de ejecución de obra se firmó en ese año. Se aplica el régimen transitorio de la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001. Las certificaciones de obra suponen una entrega parcial de los bienes en construcción y el sujeto podrá, en el caso de que opte por integrar la renta diferida y aplicar la deducción, integrar la renta proporcionalmente a la cantidad reinvertida y aplicar la deducción a la renta integrada.
| | NFC019713 DGT 12-05-2004 N.º CONSULTA: 1191/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Reinversión en la adquisición de participaciones en el capital de entidades que otorguen una participación de, al menos, el 5%. El porcentaje mínimo se ha de mantener durante el plazo exigido por el art. 36
ter
.6 de la Ley del IS. El hecho de que en la adquisición de las participaciones no se desembolse más que un 25% no afecta al cumplimiento del requisito de reinversión. En el caso de que se transmitan varios elementos patrimoniales el porcentaje mínimo del 5% se exige respecto a cada transmisión, sin que se puedan acumular los importes obtenidos en varias transmisiones. En el supuesto de venta de un inmueble gravado con una hipoteca el importe a reinvertir es el importe total de la transmisión, no el neto tras minorar la hipoteca pendiente de amortizar.
| | NFC019786 DGT 21-09-2004 N.º CONSULTA: 1759/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Elementos patrimoniales objeto de reinversión. Valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades. Con el desembolso inicial del 25 por 100 ya se produce la puesta a disposición de los bienes (acciones) y será en ese momento cuando se entienda efectuada la reinversión, es decir, se lleva a cabo la reinversión en el ejercicio en que se produce la entrega de los elementos patrimoniales en que se materializa la misma, independientemente de la forma en que se produzca el desembolso total de las acciones.También se pretende acudir a una ampliación de capital manteniendo el mismo porcentaje de participación que la entidad ya poseía en la entidad objeto de ampliación. En este caso, los valores adquiridos se considerarán aptos para materializar la reinversión siempre que supongan al menos un 5 por 100 del capital social una vez realizada la ampliación, independientemente de la participación que tenía antes. Además, no es necesario que el porcentaje de participación del 5 por 100 se obtenga en una sola adquisición, sino que se puede obtener a través de varias adquisiciones realizadas en varios ejercicios dentro del plazo de reinversión.
| | NFC019846 DGT 26-12-2003 N.º CONSULTA: 2474/2003 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Para practicar la deducción por reinversión tomando como base la totalidad de la renta generada en la enajenación de uno de los activos que dan derecho a la misma, debe realizarse una reinversión por un importe igual al obtenido en dicha enajenación, con independencia de cuál sea el destino inmediato que se le dé a la liquidez obtenida. Por tanto, si el importe que se reinvierte es el resultado de detraer del precio obtenido en la transmisión el importe destinado a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el activo transmitido, la deducción a practicar será la que proporcionalmente corresponda a la reinversión parcial realizada.
| | NFC019877 DGT 12-05-2004 N.º CONSULTA: 1195/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria que vende un solar que fue aportado en el momento de su constitución y figura contabilizado en el inmovilizado. Si el solar está afecto de forma duradera a la actividad de la entidad forma parte del inmovilizado y podrá aplicar la deducción. No obstante, si la reinversión consiste en la adquisición de inmuebles incluidos en las promociones, como tienen la consideración de existencias, no serán elementos válidos para materializar la reinversión.
| | NFC019938 DGT 12-05-2004 N.º CONSULTA: 1202/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i).
Informe del Ministerio de Ciencia y Tecnología previsto en el RD 1432/2003. Entidad cuyo período impositivo fue de 1 de octubre de 2002 a 30 de septiembre de 2003. Aunque el Informe se puede emitir sobre las actividades de I+D+i iniciadas antes del 1-1-2003, tendrá efectos en los períodos que se inicien después de esa fecha. No obstante, el hecho de que no se pueda emitir Informe no impide que se pueda aplicar la deducción si cumple los requisitos de la deducción.
| | NFC019940 DGT 12-05-2004 N.º CONSULTA: 1213/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones. Requisitos y límites.
La ampliación del plazo de 5 a 10 años para aplicar las deducciones por inversiones no practicadas por insuficiencia de cuota establecida por la Ley 24/2001 afecta a las deducciones del capítulo IV del Título VI de la Ley IS, no a las que como la deducción por activos fijos nuevos están regulados en la disp. adic. decimosegunda u otras disposiciones.
| | NFC019949 DGT 12-05-2004 N.º CONSULTA: 1193/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Renta por resolución anticipada de un contrato de arrendamiento de un local. La indemnización se obtiene en concepto de lucro cesante, sin que se produzca ninguna transmisión onerosa de bienes del inmovilizado material o inmaterial, por lo que no puede aplicarse la deducción.
| | NFC020003 DGT 24-09-2004 N.º CONSULTA: 1806/2004 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Sociedad dependiente que forma parte de un grupo de sociedades se plantea la posibilidad de enajenar una nave y reinvertir el importe íntegro de la venta en la suscripción de una ampliación de capital realizada por otra de las entidades que pertenece al mismo grupo de consolidación fiscal. La suscripción de participaciones emitidas por otra entidad del mismo grupo que otorguen una participación superior al 5 por 100 del capital, no puede considerarse como materialización de la reinversión, puesto que el patrimonio del grupo fiscal, con esta operación, no se va a ver incrementado. Esta operación no producirá ninguna variación en el balance consolidado del grupo, y sólo se produce un trasvase de fondos entre sociedades del grupo.
| | NFC020062 DGT 11-10-2004 N.º CONSULTA: 1890/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Imputación temporal. Operaciones a plazo.
Se modifica el criterio de la DGT sobre aplicación de la deducción en el supuesto de que se aplique el criterio de imputación de operaciones a plazo. Se permite la aplicación simultánea de la regla de imputación de las operaciones a plazo y la deducción por reinversión. Aun cuando no se haya producido la integración de la totalidad de la renta en el período en que se efectúa la reinversión no se pierde el derecho a la deducción. Se podrá practicar la deducción tomando como base la renta integrada en la base y en los períodos siguientes se practicará la deducción por la parte de la renta integrada en cada período.
| | NFC020096 DGT 18-11-2004 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0281/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
En el supuesto de grupos de sociedades que tributan bajo el régimen de consolidación fiscal que realizan donaciones a entidades acogidas a la Ley 49/2002, dado que la deducción regulada en el art. 20 de la Ley 49/2002 se realiza en la cuota del grupo como consecuencia de la atribución al mismo de la condición de sujeto pasivo de acuerdo con el art. 65 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), todas la condiciones de este incentivo deben igualmente referirse al grupo, es decir, la base de la deducción no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible del grupo fiscal y las cantidades que excedan de dicho límite podrán aplicarse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos.
| | NFC020100 DGT 15-09-2004 N.º CONSULTA: 1701/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La opción por la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que la entidad podrá realizar, puesto que a 1 de enero de 2002 el importe total obtenido en la enajenación del inmovilizado que se acogió al art. 21 Ley del IS, está pendiente de reinvertir, se ejercitará mediante la integración de la totalidad de las rentas acogidas a dicha opción en la base imponible del período impositivo en el que, dentro del plazo legalmente establecido, se efectúe la reinversión, aplicándose en el mismo período la deducción. En el caso de que la reinversión se materialice en más de un elemento patrimonial, el sujeto pasivo puede optar, para la renta que corresponda proporcionalmente a la reinversión realizada en cada uno de estos elementos, entre continuar con el régimen de diferimiento contemplado en el art. 21 Ley del IS u optar por la integración de la renta acogida a la deducción proporcionalmente a la cantidad reinvertida en cada período impositivo, aplicándose en el mismo período la deducción del art. 36 ter de la Ley del IS correspondiente a la renta integrada. El porcentaje de deducción aplicable será el vigente en el período impositivo en el que se cumplan los requisitos de reinversión o el correspondiente al período impositivo en el que se produce la reinversión, en función de que se opte por una posibilidad u otra.
| | NFC020110 DGT 18-11-2004 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0287/2004 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Reglas de valoración. Reglas especiales. Permuta.
La transmisión en el mismo acto de un terreno (excedente de suelo) adquirido mediante permuta que no se afecta a su objeto social y que se ha valorado fiscalmente por su valor de mercado a efectos de determinar la renta generada en la permuta (coincidente con el valor de transmisión), no generará renta a integrar en la base imponible. En consecuencia, el resultado obtenido en la transmisión del terreno no podrá destinarse fiscalmente a minorar el precio de la promoción de los cooperativistas.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Aunque el terreno no esté destinado a la promoción de viviendas para sus socios, se trata de un elemento que forma parte de lo que constituye la actividad habitual de la empresa y que se destina a la venta, es decir, tendrá la consideración de existencia y por consiguiente, las rentas positivas obtenidas en su transmisión no podrán beneficiarse de la deducción.
| | NFC020111 DGT 26-11-2004 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0317/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Una entidad realiza un proyecto dirigido a incorporar a sus hoteles una herramienta que proporcione información e interactividad a sus clientes, permitiendo la conexión a Internet desde puntos definidos del establecimiento hotelero, incorporando una puerta de entrada con información general del establecimiento y servicios de que dispone, que permite a los usuarios del hotel realizar compras y contratar diversos servicios turísticos, así como la creación de un sistema de pago seguro también a través de Internet. En este caso, no se aprecia la concurrencia de un progreso significativo desde el punto de vista de la obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, por tanto, no forma parte de un programa de investigación y desarrollo. Además, tampoco existe una innovación tecnológica ya que no supone una novedad significativa, sino más bien parece una adaptación de productos ya existentes en el mercado.
| | NFC020112 DGT 10-11-2004 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0262/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
Existe la posibilidad de que exista una relación entre la actividad exportadora (productos de mármol) y la inversión realizada, dado que mediante la adquisición de la sociedad no residente la entidad adquirente pretende asegurarse la distribución de sus productos en dicho mercado. Sin embargo, se desconoce si la sociedad participada tiene como actividad exclusiva la comercialización de los productos que la entidad adquirente produce o desarrolla otras actividades económicas propias. En consecuencia, la entidad adquirente podrá practicar la deducción por actividades de exportación del art. 37 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) sobre el importe de la parte de la inversión realizada que se justifique y que esté directamente relacionada con la actividad exportadora derivada de tal inversión. Para el resto de la inversión, podrá aplicar la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero del art. 23 del TR Ley IS.
| | NFC020155 DGT 20-09-2004 N.º CONSULTA: 1751/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Una entidad que obtuvo en el ejercicio 2002 una plusvalía por la venta de un elemento de su inmovilizado y que realizó a lo largo de este ejercicio y del anterior una serie de inversiones en elementos del inmovilizado material afectos a su actividad económica podrá aplicar la deducción por reinversión al importe obtenido en la transmisión que es reinvertido en la adquisición de esos elementos aunque dicha inversión haya sido financiada mediante subvenciones, total o parcialmente, por ir unidas a la creación de empleo para trabajadores minusválidos.
| | NFC020182 DGT 18-11-2004 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0285/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
El tiempo de permanencia de un elemento en la empresa no altera la calificación patrimonial del mismo, ni tampoco la naturaleza del objeto social de la empresa o la aplicación de los rendimientos que genere dicho elemento. Por tanto, dado que el terreno ha sido destinado de forma duradera y efectiva a la actividad de arrendamiento no tiene la calificación de inmovilizado y en consecuencia, la renta generada en su transmisión no puede acogerse al régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC020186 DGT 18-11-2004 N.º CONSULTA: 1989/2004 |
SUMARIO:
Una entidad suscribió hace más de cinco años un contrato de importación y distribución en exclusiva de vehículos industriales con una compañía holandesa. Debido a la normativa comunitaria pierde esta condición de importador exclusivo y recibe por ello una indemnización que pretende reinvertir en la adquisición de valores.
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
El derecho de importador exclusivo constituye un elemento de inmovilizado inmaterial porque representa un derecho de contenido económico susceptible de generar un resultado contable y fiscal como consecuencia de su transmisión, circunstancia que se produce en este caso mediante la recuperación por la entidad cedente de tales derechos de importación. Por tanto, la renta obtenida podrá acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC020214 DGT 14-09-2004 N.º CONSULTA: 1687/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Reinversión de beneficios extraordinarios.
En la constitución de una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria se aportaron varios inmuebles, entre ellos, un solar, en el que no se ha llevado a cabo ninguna promoción y que ahora la sociedad tiene intención de vender y sobre el que se han llevado a cabo operaciones de movimientos de tierras y vallados, figurando activado como promoción en curso. Para poder aplicar la deducción por reinversión el bien transmitido debe tener la consideración de inmovilizado, cosa que no ocurre en este caso, ya que el mencionado solar tiene la consideración de existencia en la medida en que está destinado a la venta dentro de la actividad propia de la empresa y, por consiguiente, las rentas positivas obtenidas con su transmisión no podrán beneficiarse de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC020233 DGT 13-12-2004 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0403/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Cuando en las operaciones a plazo o con precio aplazado reguladas en el art. 19.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) las rentas se consideren obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúan los cobros, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios siempre que la reinversión se produzca en el plazo previsto en el art. 42 del TR Ley IS, permitiéndose por tanto que ambos artículos se apliquen simultáneamente, ya que se establece un plazo determinado para realizar la reinversión al efecto de consolidar el derecho a la deducción pero no se determina ninguna limitación ni plazo para la integración de rentas en la base imponible. Por tanto, en el caso en que la integración de la renta no se haya producido en el período en que se realiza la reinversión debido a cantidades pendientes de percibir en ejercicios posteriores, no se pierde por ello el derecho a la deducción porque el requisito sustancial (reinversión) se ha cumplido. Así que, la deducción se practicará en los períodos impositivos en que se integre la renta en la base imponible.
| | NFC020245 DGT 28-01-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0090/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Gastos de formación profesional.
Los gastos para la formación de aquellas personas que tengan establecida una relación laboral con una entidad y que vayan destinados a su actualización, capacitación y reciclaje relacionados con sus puestos de trabajo darán derecho a la aplicación de la deducción del art. 40 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En el caso planteado, aunque las personas objeto de formación no tienen una relación laboral con la entidad durante el período de su formación, no se debe desconocer la particular relación que existe entre la entidad y dichas personas. El contrato suscrito entre ambos tiene por objeto formar a estas personas, que se integrarán a la plantilla una vez superadas las pruebas pertinentes y obtenidas las correspondientes licencias específicas concedidas por el Consejo de Seguridad Nuclear. Por tanto, los gastos efectuados por la entidad para la formación de sus futuros trabajadores tendrán derecho a la deducción por gastos de formación profe
sional.
| | NFC020260 DGT 15-02-2005 N.º CONSULTA: 47/2005 |
SUMARIO:
Un grupo de sociedades, dedicado básicamente a la producción de cemento, ha llevado a cabo a través de una de las sociedades del grupo (ETVE) una inversión en una sociedad residente en Bangladesh, que va a realizar la explotación de una planta de producción de cemento y otros materiales en dicho país. La inversión se lleva a cabo a través de una «joint venture» con un grupo cementero francés. Ambos grupos participan al 50 por 100 en una sociedad holding holandesa que ostenta el 58,9 por 100 de la sociedad de Bangladesh.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
La ETVE podrá practicar la deducción por actividades de exportación sobre el importe de la parte de la inversión realizada que se justifique que esté directamente relacionada con la actividad exportadora derivada de tal inversión por cumplir con las condiciones exigidas al efecto al adquirir el 29,45 por 100 de la entidad de Bangladesh (la mitad de 58,9 por 100), por realizar el grupo fiscal a través de una de sus entidades una actividad exportadora de servicios y finalmente porque existe una parte de la inversión realizada relacionada con la actividad exportadora de la sociedad participada.
Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.
Para la parte de la inversión que esté relacionada con actividades propias de la sociedad participada, la ETVE podrá aplicar la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.
| | NFC020339 DGT 01-02-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0121/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
Una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles realiza una inversión en una de sus entidades participadas suscribiendo una ampliación de capital de dicha filial. Parece que la entidad participada tiene como única actividad la comercialización de los productos que una entidad del grupo de consolidación fiscal produce y que con la ampliación de capital se va a abrir una tienda para comercializar únicamente dichos productos y aumentar por tanto las exportaciones. En definitiva, se deduce que la actividad exportadora es la finalidad que justifica la inversión realizada, por lo que la entidad matriz podrá practicar la deducción por actividades de exportación aun cuando la actividad exportadora que se potencia se lleve a cabo por otra entidad del mismo grupo de consolidación fiscal.
| | NFC020340 DGT 02-02-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0134/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Dos entidades que forman parte de un grupo que tributa en el régimen de consolidación fiscal han realizado determinadas transmisiones de inmuebles obteniendo plusvalías respecto de las que se pretende aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Además, estas entidades participan en distintas Agrupaciones de Interés Económico; por tanto, dado que las Agrupaciones de Interés Económico no pueden formar parte de un grupo fiscal, las inversiones que las mismas realicen no pueden considerarse como materialización de la reinversión a las que están obligadas las sociedades del grupo que generaron la renta que se pretende acoger a dicha deducción.
| | NFC020348 DGT 21-12-2004 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0452/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La deducción por investigación y desarrollo será practicada por la propia entidad que realiza materialmente la actividad de investigación y desarrollo salvo que dicha actividad haya sido efectuada por encargo de otro sujeto pasivo del IS, quien podría practicar la deducción en lugar de la entidad que materialmente realiza la actividad. En el presente caso, dado que las actividades son efectuadas por un sujeto pasivo del IS por encargo de una entidad que no es residente en territorio español (ni actúa a través de establecimiento permanente), la posible deducción prevista por el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) será practicada por la entidad (residente) que desarrolla materialmente la actividad de investigación y desarrollo.
| | NFC020352 DGT 27-12-2004 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0493/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
La participación en el capital social de una sociedad permite el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio. Por tanto, la inversión realizada en una entidad húngara se entenderá efectuada como participación de su capital social por aquel porcentaje por el que se otorguen al consultante los derechos inherentes a la condición de socio. De esta manera, la aportación en concepto de «reserva de capital» facilita la repatriación futura de dichos fondos, lo cual induce a considerar que tienen la consideración de reservas (equivalente a la prima de emisión en nuestro derecho mercantil) y por tanto, al ser la participación adquirida inferior al 25 por 100 exigido, la inversión realizada no podrá acogerse a la deducción por actividades exportadoras.
| | NFC020359 DGT 01-02-2005 N.º CONSULTA: 32/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Una entidad pretende reinvertir adquiriendo a sus propios socios participaciones de otra entidad con la que tiene vinculación en los términos establecidos en el art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ya que los mismos socios participan cada uno en el 50 por 100 del capital de las dos sociedades. El art. 42 del TR Ley IS establece que cuando la reinversión se materialice en elementos del inmovilizado, éstos deben estar afectos a actividades económicas. Este requisito no parece que pueda exigirse en el caso en que la reinversión se materialice en la adquisición de participaciones en el capital de otras entidades porque las participaciones, como elementos del inmovilizado financiero, no pueden afectarse a actividades económicas. Así, si toda inversión responde a una razón económica, igual acontecerá cuando la reinversión se realice en la toma de participación en el capital de otra entidad, máxime cuando entre las personas y entidades que intervienen en la operación existe una relación de vinculación a efectos fiscales, de forma que esa toma de participación puede no responder a tal razón sino a un ahorro fiscal al margen de cualquier efecto jurídico o económico relevante, en cuyo caso no se entendería cumplido el requisito de reinversión.
| | NFC020370 DGT 07-10-2004 N.º CONSULTA: 1875/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones
.
Inversiones para el «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004». La ampliación del plazo de 5 a 10 años para la aplicación de la deducción establecida por la Ley 24/2001 que modificó el art. 37 Ley IS no afecta a la Deducción del Fórum que fue establecida por la Ley 14/2000, por lo que ésta sigue teniendo como plazo de deducción el de 5 años.
| | NFC020390 DGT 30-03-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0523/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Si toda inversión responde a una razón económica, igual acontecerá cuando la reinversión se materialice en adquisiciones de participaciones del capital de otras entidades. Cuando entre las personas o entidades que intervienen en la operación pudiera existir una relación de vinculación a efectos fiscales, dicha transmisión (de participaciones del capital) puede no responder a tal razón sino más bien a conseguir un ahorro fiscal al margen de cualquier efecto jurídico o económico relevante, en cuyo caso no se entendería cumplido el requisito de reinversión. Dicha razón económica toma mayor relevancia cuando la reinversión se pretende materializar en la toma de participaciones en una SICAV, ya que como son entidades instrumentos de ahorro de inversores minoristas donde se gestiona el riesgo de la inversión, la misma puede estar más cercana a la cesión a terceros de capitales propios que a la participación en los fondos propios de una entidad. En concreto, la actividad de la SICAV consiste en la gestión de fondos de inversión, los cuales están excluidos como materialización de la reinversión, por lo que igualmente no debe entenderse como reinversión la toma de participación en el capital de estas SICAV (
Vid.
en sentido contrario consulta DGT n.º 2237/2001 ({NFC016028{)).
| | NFC020398 DGT 13-12-2004 N.º CONSULTA: 2054/2004 |
SUMARIO:
IS. Período impositivo. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
En el caso de la expropiación forzosa de tres fincas rústicas por el procedimiento de urgencia, la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación urgente de los bienes expropiados, momento que coincide con el acta previa de la ocupación y en el que además se produce el devengo de la renta correspondiente a la diferencia entre la cantidad consignada como depósito y el precio de adquisición. Por tanto, la renta correspondiente a la diferencia entre el precio fijado inicialmente y el establecido de forma definitiva por la resolución judicial se entenderá obtenida en el período impositivo en que sea firme la sentencia que determine el precio definitivo. Finalmente, no habrá que presentar una declaración complementaria por la nueva renta generada como consecuencia de la sentencia firme, que podrá ser objeto de reinversión en un nuevo plazo en las condiciones del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC020402 DGT 25-11-2004 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0310/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Bienes de interés cultural.
Una sociedad estatal se dedica a gestionar y explotar la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado adscritos a un organismo autónomo estatal. Se firma un contrato de concesión de 50 años por la que el organismo autónomo le cede a la sociedad estatal la ocupación y el uso temporal de los establecimientos, edificios e instalaciones y de algunos bienes muebles de carácter patrimonial artístico. Como la normativa exige la propiedad de los bienes sobre los que se realicen las actuaciones que permitan aplicar la deducción por inversiones en bienes de interés cultural y esta circunstancia no se cumple en este caso, la sociedad estatal no tendrá derecho a aplicar la deducción citada.
| | NFC020412 DGT 01-02-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0117/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
Serán gastos susceptibles de constituir la base de deducción por actividades exportadoras los de viaje, alojamiento y mantenimiento de personal desplazado o incluso expresamente contratado al efecto, así como el alquiler de centros para conferencias, invitaciones y otros análogos. No obstante, no estarán dentro del ámbito de esta deducción aquellos gastos que sean necesarios o colaterales para realizar exportaciones, ni tampoco aquellos que tengan por finalidad conseguir contratos en el extranjero que estén ligados a operaciones concretas de exportación.
| | NFC020413 DGT 01-02-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0118/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
En la reinversión de un inmuebles en construcción a través de contrato de arrendamiento financiero se debe tomar como fecha de reinversión la de celebración de dicho contrato y no la del momento de la puesta a disposición de las naves industriales. De no ser así, no se entendería cumplido el requisito exigido en el art. 42.4 b) del RDLeg. 4/2004 para que el grupo fiscal se pudiera aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC020469 DGT 30-12-2004 N.º CONSULTA: 2108/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Reinversión del importe obtenido en la transmisión de elementos patrimoniales mediante la constitución de una sociedad. Si toda inversión responde a una razón económica, igual acontecerá cuando la reinversión se realice en la toma de participación en el capital de otra entidad, máxime cuando entre las entidades que intervienen en la operación existe una relación de vinculación a efectos fiscales, de forma que esa toma de participación puede no responder a tal razón, sino más bien a conseguir un ahorro fiscal al margen de cualquier efecto jurídico o económico relevante. Más que una reinversión existe una mutación o desplazamiento patrimonial dinerario a favor de una entidad participada de nueva constitución.
| | NFC020500 DGT 13-01-2005 N.º CONSULTA: 5/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
No existe ningún precepto en el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) que obligue a la reinversión en un elemento determinado, pudiendo aplicar la deducción a la renta positiva obtenida en la transmisión onerosa si los elementos transmitidos y los elementos objeto de reinversión cumplen con los requisitos del art. 42 del citado artículo. Ahora bien, el art. 42.8 dispone que el sujeto pasivo tiene una obligación de carácter formal y deberá especificar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción así como la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento de los elementos patrimoniales objeto de reinversión. Por tanto, la renta generada en la aportación no dineraria de inmuebles podrá acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Ahora bien, en el caso en que la entidad aportante tenga la totalidad del capital de la entidad adquirente de la aportación, la participación en el capital recibida de esta última entidad no puede entenderse como materialización de la inversión dado que más que una reinversión existe una mutación o desplazamiento patrimonial a favor de una entidad íntegramente participada.
| | NFC020549 DGT 09-03-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0381/2005 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Gastos deducibles. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica.
Una entidad tiene previsto llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo para la consecución de nuevos productos y el diseño de nuevos procesos inexistentes en el sector. Para ello tiene previsto contratar determinados servicios de ingeniería y diseño a una filial residente en España. Si la entidad paga por la realización de las actividades consideradas como investigación o desarrollo a otra entidad vinculada, adquiriendo la titularidad o derecho sobre los resultados obtenidos, se podrá practicar la deducción por los gastos efectuados. La cuantificación de dichos gastos, es decir, la base de la deducción la determinará el importe efectivamente facturado por la filial. Por otra parte, la entidad que realiza materialmente las actividades de investigación y desarrollo, no incurre en gastos de investigación propios a efectos de la deducción, sino que con dicha actividad obtiene ingresos de su explotación y, en consecuencia, no tendrá derecho a practicar ninguna deducción por actividades de investigación y desarrollo, ni sus gastos por el personal investigador serán susceptibles de servir para la aplicación de una deducción adicional.
| | NFC020562 DGT 05-04-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0560/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La resolución de un contrato de representación y prestación de servicios se pacta con una compensación en dinero. De esta manera, si se trata de una indemnización por perjuicios (incluido el lucro cesante), el importe obtenido no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado inmaterial, por lo que la renta obtenida no puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Por el contrario, si el importe percibido es una indemnización compensatoria por la clientela, entendiendo que la misma ha sido creada a lo largo del período de duración del contrato y que como consecuencia de la extinción del mismo se produce su desplazamiento a favor de la otra parte, puede entenderse que la renta obtenida deriva de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado inmaterial, ya que la clientela es un bien inmaterial que forma parte del fondo de comercio. En este caso, la entidad sí tendría derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC020578 DGT 06-04-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0568/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Una cooperativa ha acordado la cesión gratuita de un inmueble a una fundación (acogida a la Ley 49/2002) si cumple con unos requisitos: la cooperativa recuperará el inmueble si se deja de hacer teatro en el mismo o si se disuelve la fundación y se reserva para su uso personal una sala y un despacho. La fundación pretende aceptar la cesión constituyendo un fondo especial al que donará el inmueble, que implicaría que en caso de disolución de la fundación, los bienes que constituyen el fondo revertirán a la cooperativa, que no tiene la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo. Para que las donaciones o aportaciones den derecho a las correspondientes deducciones han de ser realizadas a favor de entidades beneficiarias del mecenazgo y han de ser irrevocables, puras y simples. La condición que vincula el patrimonio aportado a un determinado fin y que el donante se reserve el uso de una sala no supone una carga onerosa o remuneratoria para la fundación, por lo que no parece desvirtuar el ánimo de liberalidad de la misma y en ausencia de otras condiciones que limiten dicho ánimo de liberalidad de la donación, la misma dará derecho a practicar las deducciones siempre que se elimine la condición que impide a la fundación cumplir con el requisito del art. 3.º 6.º de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos).
| | NFC020624 DGT 30-12-2004 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0499/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Si toda inversión responde a una razón económica, igual acontecerá cuando la reinversión se realice en la toma de participación en el capital de otra entidad, máxime cuando entre las entidades que intervienen en la operación existe una relación de vinculación a efectos fiscales, de forma que esa toma de participación puede no responder a tal razón sino más bien a conseguir un ahorro fiscal al margen de cualquier efecto jurídico o económico relevante. Es decir, existe una mutación o desplazamiento patrimonial dinerario a favor de una entidad participada y no una reinversión.
| | NFC020627 DGT 08-03-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0368/2005 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos. Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004. De la Ley 14/2000 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) no cabe deducir la exigibilidad de que las inversiones en inmovilizado material nuevo que se acogen a la deducción deban permanecer en el activo de la entidad durante un plazo determinado. Este requisito dependerá en cada caso de la finalidad de la inversión. La correspondiente certificación habrá de verificar que la inversión se ha realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades del «Consorcio Organizador del Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004» para la celebración del «Fórum Universal de las Culturas Barcelona 2004». | | NFC020665 DGT 01-04-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0547/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Una entidad que se dedica a las actividades de construcción e inmobiliaria, venía utilizando parcialmente como almacén de la maquinaria un terreno rústico. Sobre este terreno se han realizado obras de urbanización, vendiéndose finalmente la mayor parte de éste. La Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994 (PGC empresas inmobiliarias) señala en sus normas de valoración 3.ª y 13.ª que un inmueble cuyo destino previsto sea el uso propio o el arrendamiento, pertenecerá al inmovilizado material y si por el contrario el destino previsto es la venta, siempre que no haya sido objeto de explotación, se considerará existencias pertenecientes al activo circulante. En consecuencia, la calificación del terreno como inmovilizado depende de su destino económico, debiendo haber estado afectado de forma duradera a la actividad de la entidad mediante su uso propio o mediante su explotación en arrendamiento. De ello se deduce que la parte del terreno utilizada para uso propio podría tener la consideración de inmovilizado y el resto de existencias. Por tanto, si se ha transmitido la parte destinada a uso propio, las rentas positivas generadas serán susceptibles de aplicar la deducción del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en cambio, si se ha transmitido la parte considerada como existencias, las rentas generadas no podrán acogerse a esta deducción.
| | NFC020762 DGT 14-04-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0616/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Una entidad se dedica al renting de vehículos industriales de larga duración. La mayoría de las veces adquiere por partes el vehículo solicitado a distintos proveedores, de forma que dicho vehículo resulta de la agregación de varios componentes físicos, conformando el conjunto un solo elemento. Parece deducirse que el comprador ni se compromete ni compra el vehículo al finalizar el contrato sino que lo sustituye por otro, por lo que la operación no es asimilable a la de arrendamiento financiero y por tanto será el cedente el que podrá aplicar la deducción. Sin embargo, si el contenido del contrato, aún no existiendo opción de compra, implicara que desde un punto de vista económico la operación fuese asimilable a la de arrendamiento financiero con opción de compra (el período de alquiler coincide con la vida útil del bien, etc.), el arrendatario deberá registrar la operación de acuerdo con lo dispuesto para los contratos de arrendamiento financiero, siendo éste quien genere el derecho a la aplicación de la deducción. Esta deducción podrá aplicarse en el momento y ejercicio en que el vehículo esté totalmente completado con todas sus partes inseparables e indivisibles y sea puesto en condiciones de funcionamiento, no a medida que se van adquiriendo los distintos elementos. Por último, no cabe aplicar esta deducción cuando el tractocamión se afecte a un contrato distinto al del semirremolque, es decir, cuando se arrienden a diferentes clientes y no conformen conjuntamente un vehículo industrial.
| | NFC020766 DGT 18-04-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0643/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
El término inversión en la deducción por inversiones en producciones cinematográficas se refiere a que la base de deducción equivale al coste de producción, es decir, a la totalidad del importe derivado de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de la obra que tenga la consideración contable de coste de producción. De esta manera, la aportación de los derechos de propiedad intelectual, industrial y de imagen, cuya titularidad corresponde al productor, no forman parte de la base de deducción. El coproductor financiero no es quien asume directamente la responsabilidad en la elaboración de la producción cinematográfica, pues su intervención se limita a aportar recursos financieros con la intención de obtener un rendimiento. Por tanto, en la medida en que aporte recursos financieros dentro de los porcentajes que el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) señala, recibiendo a cambio ingresos derivados de la explotación de la obra en la que participa, tendrá derecho a aplicarse una deducción del 5 por 100.
| | NFC020768 DGT 22-04-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0671/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Una entidad ha realizado un proyecto por el que ha confeccionado una valla articulada de plástico en inyección obteniendo un producto novedoso en cuanto a su simplicidad constructiva, movilidad, acoplabilidad y que contribuye a facilitar el almacenamiento y el transporte del mismo. Estas circunstancias permiten concluir que el resultado final de las actividades del sujeto pasivo genera un producto cuyas características o aplicaciones difieren sustancialmente de las existentes con anterioridad, por lo que se podría considerar la actividad desarrollada por la entidad como de innovación tecnológica.
| | NFC020769 DGT 22-04-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0674/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales realizó aportaciones en efectivo a la Seguridad Social, mediante la obtención de determinados préstamos con garantía hipotecaria y con cargo a su patrimonio privativo, para cancelar la deuda que mantenía con ésta y para reponer la dotación a la Reserva de Obligaciones Inmediatas hasta situarla en el nivel mínimo legalmente establecido. Para que las donaciones den derecho a las correspondientes deducciones han de ser irrevocables, puras y simples y realizadas a favor de entidades beneficiarias del mecenazgo, por tanto, las aportaciones descritas no constituyen donaciones porque carecen de ánimo de liberalidad, no dando derecho a aplicar la deducción por donativos.
| | NFC020772 DGT 11-04-2005 N.º CONSULTA: 159/2005 |
SUMARIO:
Sociedades patrimoniales. Tributación. Determinación de la base imponible. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Una entidad que tributaba en el régimen de transparencia fiscal, transmitió en 2001 un elemento de inmovilizado acogiéndose al régimen de diferimiento del art. 21 de la Ley 43/1995 (IS). Al suprimirse este régimen por la Ley 24/2001 (Medidas fiscales), decidió acogerse al régimen previsto en la Disp. Transit. Tercera de dicha ley, aplicando así en 2002 la deducción del art. 36 ter de la Ley 43/1995 y dejando pendiente de aplicación una parte por insuficiencia de cuota íntegra. Desde el 1 de enero de 2003 tributa como sociedad patrimonial, lo que implica la obligación de dividir la base imponible en dos (parte general y parte especial) y de cuantificarla con arreglo a las normas del IRPF. De esta manera, el art. 69.2 de RDLeg. 3/2004 (TR Ley IRPF) indica expresamente que a los contribuyentes por este Impuesto no les será de aplicación la deducción prevista en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por lo que la entidad no podrá aplicar la deducción pendiente al tributar en el régimen especial de las sociedades patrimoniales.
| | NFC020774 DGT 25-04-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0675/2005 |
SUMARIO:
Una entidad que desarrolla una única actividad de arrendamiento en la que se incluye tanto el arrendamiento de viviendas como el de locales y oficinas, pretende aportar una parte de la misma (el arrendamiento de viviendas) a una entidad de nueva creación.
IS. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Aportación de rama de actividad.
Se observa la desagregación de una única actividad en dos con una sola estructura empresarial, sin que exista una organización empresarial que lleve a cabo la gestión del patrimonio que se pretende transmitir. Por tanto, en la medida en que el patrimonio segregado no tiene la consideración de rama de actividad a los efectos de lo previsto en el art. 83.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), no se podrá aplicar el régimen fiscal especial del Capítulo VIII del Título VII de dicho texto legal a esta operación.
Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
En la medida en que la nueva entidad constituida tras la reorganización empresarial realizada cumpla los requisitos del art. 54.6 del citado TR Ley IS podrá aplicar el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. El objeto social exclusivo relativo al arrendamiento de viviendas situadas en territorio español no se cumple porque la entidad desarrolla otras actividades diferentes al arrendamiento de viviendas. Además, no se podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a las rentas derivadas de la transmisión de viviendas que ya se hayan beneficiado de las bonificaciones del régimen de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
En el caso en que los socios de una entidad dedicada al arrendamiento de viviendas adscrita a este régimen especial transmitan sus participaciones en ésta, la base de deducción a que se refiere el art. 42 del TR Ley IS estará constituida por aquella parte de la renta que no haya generado derecho a aplicar la deducción por doble imposición.
| | NFC020801 DGT 06-04-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0567/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Edición de libros.
Una entidad crea, proyecta y diseña obras literarias. La obtención de cada una de las obras en forma de libros supone incurrir en una serie de costes hasta conseguir el soporte que permita la reproducción industrial seriada. Por tanto, todos esos costes formarán parte del valor del inmovilizado inmaterial (no serán gastos del ejercicio) que constituye la inversión necesaria para la edición del libro, siendo ésta la base de la deducción. Cabe entender como parte de la inversión: la adquisición de derechos de autor del libro que se va a editar, los costes destinados a la creación, proyecto o diseño de libros, los destinados a los prototipos que guarden relación directa con la actividad de edición de libros, así como los destinados a conceptos como proyectos, derechos y originales, traducciones, correcciones, diseños, maquetas, ilustraciones, fotografías y grabados. Además, si el proceso de obtención de las obras se extiende a lo largo de diferentes años, la deducción podrá practicarse en cada uno de los períodos impositivos en que se realice la inversión.
| | NFC020855 DGT 12-05-2005 N.º CONSULTA: 1216/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
La indemnización por un incendio de las instalaciones en el año 2002, se cobró una parte en 2002 y otra en 2003. Podrá dar lugar a la deducción la parte de la indemnización que compense las pérdidas de los elementos del inmovilizado. La base de la deducción será la diferencia entre la cuantía percibida y el valor contable de los elementos del inmovilizado que se hubieran perdido por los daños sufridos.
| | NFC020907 DGT 18-05-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0884/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Con independencia de la contabilización efectuada por la sociedad, arrendadora de un inmueble por entero, que lo ha contabilizado como existencia y no como inmovilizado, procede la deducción tras su enajenación ya que el mismo tiene la consideración fiscal de inmovilizado.
| | NFC020908 DGT 18-05-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0888/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
Sería posible aplicar esta deducción aunque la entidad que adquiere la participación en otra extranjera y la sociedad que realiza exportaciones sean distintas, siempre que las dos formen parte del mismo grupo de sociedades que tribute en régimen de consolidación fiscal y que entre ambas operaciones, participación y exportación, exista una relación inmediata.
| | NFC020989 DGT 01-06-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0982/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Si una entidad transmite un inmueble perteneciente a su inmovilizado material y reinvierte el importe obtenido en la transmisión en otro inmueble, el cual, también afecta a la actividad empresarial, podrá aplicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el período impositivo de la puesta a disposición del bien, con independencia de que su pago se realice mediante la constitución de una renta vitalicia, y siempre que se cumpla el plazo establecido por el art. 42.4 a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) para efectuar dicha reinversión.
| | NFC021021 DGT 01-06-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0983/2005 |
SUMARIO:
Una entidad encarga a otra trabajos de innovación, que consisten en evaluar la eficacia de un insecticida en un determinado cultivo.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
En el supuesto de que los proyectos pudieran calificarse como actividad de innovación tecnológica
,
sería sujeto pasivo del Impuesto, y por tanto, podría aplicarse la deducción, quien hubiera efectuado el encargo y adquiera los resultados del trabajo de innovación en vez de la entidad que materialmente desarrolla la actividad. No obstante, si la actividad descrita constituye un esfuerzo rutinario para mejorar la calidad de un producto o un ensayo para evaluar su eficacia en otro cultivo, sin incorporar novedades científicas o tecnológicas relevantes, no constituirá ni investigación y desarrollo, ni innovación tecnológica.
| | NFC021025 DGT 07-06-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1017/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos.
Copa América 2007.
Los gastos por contratos o programas de propaganda y publicidad en que incurran entidades privadas en el marco de contratos de esponsorización o copatrocinio suscritos para la divulgación del acontecimiento de la Copa América y de uno de los equipos participantes que atribuyan al esponsor o copatrocinador el derecho a utilizar el logotipo y los símbolos de la Copa América junto a la del propio equipo, darán lugar a la aplicación de una deducción de la cuota íntegra del Impuesto siempre que los mismos tengan la consideración de gastos de proyección plurianual y sirvan directamente para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación del evento. Por lo que se refiere a los gastos de adquisición o fabricación de objetos publicitarios, darán derecho a dicha deducción siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario al acontecimiento.
| | NFC021096 DGT 06-06-2005 N.º CONSULTA: 202/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
Todos los gastos en los que una sociedad dedicada a la investigación, desarrollo, fabricación y comercialización de productos para la higiene y cosmética dental incurra para operar en el extranjero (como por ejemplo los gastos de apertura y prospección de mercados en el extranjero, para registrar la marca y la patente, para conseguir la homologación de los productos por parte de las autoridades sanitarias y en los registros sanitarios correspondientes...) formarán parte de la base de deducción del Impuesto en la medida en que resultan imprescindibles, estén directamente destinados a la preparación de la actividad exportadora y puedan ser individualizados en relación con los productos que desee comercializar. Sin embargo, no se incluirá en dicha base el gasto de la persona empleada que destina parte de su tiempo de trabajo a estas actividades, ya que dicho gasto no derivaría de la actividad exportadora, sino que se produciría con independencia de que dicha actividad tuviera o no lugar. Por otro lado, los gastos de propaganda y publicidad que realizara en el extranjero para la promoción y el lanzamiento internacional de un producto (tales como descuentos comerciales, promociones...) no formará parte de la base de deducción al no ser gastos de carácter plurianual, considerándose que su proyección se limita a cada operación en particular, sin extender sus efectos más allá. Finalmente, los gastos en los que incurra la entidad por la asistencia a ferias internacionales celebradas en el extranjero o bien celebradas en España con carácter internacional (como elaboración de folletos, gastos del stand, transporte y estancia del personal desplazado...) formaría parte de la base de deducción si cumplieran los siguientes requisitos:- Estar relacionados con la venta de productos en el extranjero.- Realizarse en lugares determinados en los que se permita concurrir a los potenciales futuros compradores.- Permitir la exposición y prueba o utilización práctica de los productos, para demostrar las características de los artículos que se desean promocionar.Entre ellos no se incluirá el coste salarial del personal que asiste a las ferias y exposiciones por la parte que corresponda a los días de desplazamiento, ya que dicho gasto no está originado por la asistencia a las ferias, pues éste se produce aunque el personal no se desplace, por lo que no cumple los requisitos indicados.
| | NFC021140 DGT 18-10-2004 N.º CONSULTA: 1917/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
Una entidad dedicada a la intermediación en la venta de inmuebles situados en España que acude a ferias internacionales, contrata publicidad y elabora catálogos y folletos para los distintos mercados extranjeros no puede aplicar la deducción por actividades exportadoras por cuanto los servicios se prestan al titular de los inmuebles, residente en España, por lo que no está relacionado con una actividad exportadora.
| | NFC021143 DGT 15-10-2004 N.º CONSULTA: 1911/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria posee inmuebles en expectativa de venta que figuran como existencias y otros en alquiler que forman parte del inmovilizado. No puede aplicar la deducción por beneficios extraordinarios de la venta de su inmovilizado si la reinversión consiste en el cambio de afectación de inmuebles que figuraban como existencias a inmovilizado.
| | NFC021144 DGT 15-10-2004 N.º CONSULTA: 1910/2004 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades exportadoras.
La adquisición del 100 por ciento de una sociedad de la República Dominicana por parte de la dominante de un grupo fiscal dio lugar a la deducción por actividades exportadoras. La transmisión posterior de parte de esa inversión a una filial del grupo fiscal no supone incumplimiento del requisito de mantenimiento de la inversión. Para las deducciones pendientes de practicar a 1 de enero de 2001 el período de permanencia se ha reducido a 3 años.
| | NFC021157 DGT 23-06-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1207/2005 |
SUMARIO:
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Una entidad que con motivo de la enajenación de su participación en el capital de una sociedad extranjera adquiera títulos de otra y que como consecuencia de dicha transmisión se aplique la deducción para evitar la doble imposición interna del art. 30.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) correspondiente a las reservas generadas por la sociedad cuyas acciones se han enajenado, podrá aplicar a la parte de renta obtenida de la transmisión de dichas participaciones que no hayan dado lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición, la deducción por reinversión si por razones debidamente justificadas la nueva sociedad en la que participara la entidad no iniciara inmediatamente las actividades comprendidas en su objeto social una vez constituida lo que no estaría justificado es que la reinversión se efectuase en acciones o participaciones de una sociedad inactiva porque en este supuesto dicha reinversión no respondería a la realización de fines económicos, sino más bien a conseguir un ahorro fiscal en cuyo caso no se entendería cumplido el requisito de reinversión.
| | NFC021196 DGT 28-07-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1622/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Imputación temporal. Operaciones a plazo.
En el caso de las operaciones a plazo o con precio aplazado regulado en el artículo 19 TRLIS, cuando las rentas se consideren obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúan los correspondientes cobros, el sujeto pasivo del impuesto podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre que la reinversión se produzca en el plazo previsto en el artículo 42 del mismo texto legal, permitiéndose que ambos preceptos se apliquen simultáneamente, ya que la referida norma establece un plazo determinado para realizar la reinversión al efecto de consolidar el derecho a la deducción, pero no establece ninguna limitación ni plazo para la integración de rentas en la base imponible. Este criterio es igualmente extensivo a los supuestos previstos en al apdo. 4 de la Disp. Trans. Tercera. TRLIS. (Vid. en el mismo sentido Consulta n.º 1890/2004, de 11-10-2004, NFC020032).
| | NFC021310 DGT 02-08-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1681/2005 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Gastos deducibles. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica.
En el supuesto de que una sociedad no residente encargue a una sociedad española (en la que participa al 100 por cien) la realización en España de determinados proyectos calificados de investigación y desarrollo, en la medida en que sea la entidad española quien realice materialmente la actividad de I+D, y exclusivamente por la parte de su actividad que tenga tal consideración, podrá aplicarse la deducción contemplada en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Ahora bien, si la entidad española simplemente seleccionara investigadores y centros sin realizar materialmente ninguna actividad que tuviera la consideración de I+D no podrá aplicarse la deducción, puesto que el encargo se realizará por la sociedad no residente, y la sociedad española no adquirirá la titularidad o los derechos sobre los resultados de la investigación.
| | NFC021313 DGT 23-09-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1875/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo
. A los trabajadores minusválidos que no se les compute a efectos de la deducción por creación de empleo regulada en el art. 41 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) les será aplicable la libertad de amortización con creación de empleo establecida en el art. 109 de la misma norma.
| | NFC021320 DGT 01-08-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1663/2005 |
SUMARIO:
SUMARIO: IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Activos fijos nuevos.
En el supuesto de que una entidad promueva la construcción de un hotel situado en Canarias, las certificaciones de obra serán documentos válidos para determinar la puesta a disposición de esa unidad de obra a la hora de determinar el momento del cómputo de la deducción por adquisición de activos fijos nuevos en Canarias.
| | NFC021321 DGT 16-09-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1782/2005 | SUMARIO: IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. La entidad que adquiera un tractor agrícola clasificado como tractocarro y un vehículo clasificado como excavadora pluma monobloque dos piezas no podrá aplicarse la deducción por inversiones medioambientales establecida en el art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ya que no se trata de vehículos cuya función principal sea el transporte por carretera de mercancías o de personas o sus equipajes, ni tampoco de vehículos concebidos para el arrastre de un semirremolque. | | NFC021394 DGT 15-07-2005 N.º CONSULTA: 228/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica.
El desarrollo de una herramienta informática para ser utilizada en procesos de aprendizaje electrónico o «e-learning» sin que se aprecie la existencia de un progreso significativo desde el punto de vista de obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico en la medida en que parte de trabajos de investigación teóricos y prácticos preexistentes, no supondría la concurrencia de un supuesto de investigación y desarrollo al que aplicar la deducción prevista en el TRLIS en esta materia.
| | NFC021416 DGT 15-07-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1481/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
La prestación gratuita de un servicio consistente en la elaboración de una página web a favor de una entidad sujeta al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos beneficiaria del mecenazgo, no entra dentro del ámbito de las donaciones susceptibles de deducción. Por el contrario, las donaciones de carácter monetario, sí darán derecho al sujeto pasivo a practicar la deducción sobre la cuota íntegra del 35 por ciento de la base de la deducción por donativos, sin que esta última pueda exceder del 10 por cien de la base imponible del período impositivo, de forma tal que, las cantidades que excedieran de dicho límite, podrán aplicarse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
| | NFC021429 DGT 22-09-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1869/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Aunque los valores procedentes de una ampliación de capital se posean con menos de un año de antelación a su fecha de transmisión, en la medida en que hubieran sido suscritos para mantener el mismo porcentaje de participación que el existente antes de la citada transmisión, podrá deducirse que gozarían de la misma antigüedad que los valores de los que procedieron los derechos de suscripción de cara al cumplimiento de los requisitos exigidos por el TRLIS para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, ya que esta equiparación también se produciría si la ampliación se hubiera realizado mediante un aumento del valor nominal de los valores originarios, que sí cumplían el requisito de antigüedad.
| | NFC021432 DGT 19-10-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2144/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.
En los supuestos en los que la actividad típica de una empresa de reducida dimensión consistiera en la prestación de servicios a través de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, constituyendo Internet su vía ordinaria de comunicación, no cabría extender la aplicación de la deducción para el fomento de las tecnologías de la información prevista en el TRLIS a los pagos satisfechos anualmente a sus proveedores tecnológicos, por cuanto esto no se ajustaría a la finalidad perseguida por el legislador al crear tal tipo de deducción.
| | NFC021475 DGT 15-12-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2514/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La transmisión de la posición de arrendatario en un contrato de arrendamiento financiero constituido sobre un bien inmueble no supone ni la transmisión del derecho de propiedad ostentado sobre el bien objeto del contrato, ni la cesión de las cuotas pendientes de abonar devengadas con posterioridad, sino que el objeto de la transmisión es el derecho que se ostenta sobre dicho contrato. De esta forma, en la medida en que tal derecho tenga la consideración de inmovilizado inmaterial poseído con una antelación superior a un año al momento de su transmisión, la renta generada por la misma será susceptible de acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios conforme a lo previsto en el TR Ley IS.
| | NFC021524 DGT 10-02-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0191/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La calificación de un inmueble, terreno o construcción, como inmovilizado, depende de su destino económico, debiendo éste ser la afectación de forma duradera a la actividad de la entidad, bien mediante su uso propio, bien mediante su explotación en arrendamiento. Así, el tiempo de permanencia de un elemento en la empresa no altera la calificación patrimonial del mismo, ni tampoco la naturaleza del objeto social de la empresa o la aplicación de los rendimientos que genere dicho elemento. Además, no basta la mera intención de que se produzca la afectación a la actividad desarrollada, sino que dicha afectación ha de ser efectiva.
| | NFC021545 DGT: 27-10-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2197/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
La finalidad perseguida por el legislador al crear la deducción por inversiones medioambientales fue la de reducir el impacto medioambiental generado por las empresas como consecuencia de su actividad. Debido a esto, no cabría aplicar la citada deducción a las inversiones llevadas a cabo por una entidad para la fabricación de un producto distinto al fabricado hasta ese momento, pero con similares propiedades y nulo impacto ambiental, en la medida en que las mismas no se enmarcarían dentro del ámbito de aplicación de dicha deducción.
| | NFC021552 DGT 28-02-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0314/2005 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para evitar la doble imposición. Deducción por doble imposición internacional.
En los supuestos en que se produzca la transmisión de participaciones en entidades no residentes, adquiridas como consecuencia de una operación de canje de valores a cambio de participaciones cuyas rentas no podrán gozar de la exención prevista en el TRLIS para evitar la doble imposición internacional como consecuencia de tales enajenaciones, el citado incentivo fiscal sólo podrá aplicarse respecto de la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La renta integrada en la base imponible por dicha transmisión corresponde en su totalidad con la renta diferida como consecuencia de la aplicación del régimen fiscal especial previsto para los canjes de valores, por lo que será de aplicación la deducción por reinversión al rendimiento derivado de la misma.
Regímenes especiales. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal. Régimen fiscal.
La tributación
en régimen de consolidación fiscal permitirá que la reinversión pueda realizarse por la entidad que hubiera obtenido el beneficio extraordinario o por otra sociedad perteneciente al grupo consolidado.
| | NFC021594 DGT 07-12-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2470/2005 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. El diferimiento por parte de una entidad de nueva creación en el cómputo del plazo de aplicación de las deducciones previstas en el TR Ley IS para incentivar la realización de determinadas actividades hasta el primer ejercicio en el obtuviera un resultado positivo, únicamente podrá llevarse a cabo cuando tales beneficios hubieran sido obtenidos dentro del plazo de prescripción de cuatro años computable desde el período impositivo en el que hubiera nacido el derecho a la práctica de dichas deducciones. | | NFC021597 DGT 26-12-2005 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2560/2005 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Aunque a priori no cabe materializar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la adquisición de participaciones en el capital de una sociedad patrimonial como consecuencia de una operación de fusión por tratarse de elementos del inmovilizado material no afectos a ningún tipo de actividad económica, en la medida en que las acciones de la entidad absorbida fueran adquiridas dentro del plazo de reinversión junto con una serie de elementos patrimoniales destinados a su afectación a la actividad de la absorbente, tales elementos podrían considerarse válidos de cara a la aplicación de dicha deducción, debiendo practicarse la misma en el período impositivo en el que se produjera la inscripción de la escritura de fusión en el Registro Mercantil. | | NFC021726 DGT 13-01-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0064/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La adquisición de participaciones en el capital de una entidad sometida al régimen de sociedades patrimoniales no resultará válida a efectos del cumplimiento del requisito de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) al no responder a una razón económica, ya que supone la reinversión del inmovilizado material en elementos no afectos a actividad económica alguna. Si la inversión se materializa en sociedades de capital riesgo sí cabrá entender que concurre una razón económica para dicha reinversión, ya que esta actividad pretende proporcionar recursos a medio y largo plazo a empresas que presentan dificultades a otras fuentes de financiación para su desarrollo y crecimiento económico, por lo que podrá acogerse a la deducción.
| | NFC021729 DGT 13-01-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0067/2006 |
SUMARIO:
IS. Imputación temporal. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
A efectos de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en el supuesto de que existan aplazamientos o hipotecas en el cobro de los bienes transmitidos o en el pago de los adquiridos, la renta obtenida podrá integrarse en la base imponible en proporción a los cobros siempre que se produzca en el plazo previsto en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS); por tanto, si la integración de la renta en la base imponible no se produce en el período en el que se realice la inversión por existir cantidades que se percibirán en ejercicios posteriores, no por ello se pierde el derecho a la deducción al haberse cumplido el requisito sustancial, es decir, la reinversión. En tal supuesto, la deducción se practicará en los períodos impositivos en los que se produzca la integración de la renta en la base imponible, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el citado art. 42.
| | NFC021737 DGT 18-01-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0093/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por reinversión e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios
. En el supuesto de que una sociedad dedicada a la gestión y promoción inmobiliaria venda terrenos y demás inmuebles que ha poseído al menos un año antes de la transmisión, reinvirtiendo el importe obtenido en otros terrenos o inmuebles, para poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) el bien transmitido debe tener la consideración de inmovilizado. Si los terrenos se destinan para la venta o para construir sobre ellos y posterior venta, tendrán la condición de existencias y, en consecuencia, la transmisión de los mismos no daría lugar a la aplicación de la deducción. Por el contrario, si el uso de los mismos es propio de la empresa o se destina al arrendamiento, tendrán la condición de inmovilizado material.
| | NFC021738 DGT 18-01-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0094/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
En el supuesto de que un contribuyente formalice un contrato de compraventa con una entidad por el que transmite las acciones que posee de otra entidad, poseídas con más de un año de antelación, estableciéndose en el contrato la entrega de una cantidad en el momento de su formalización y el derecho a participar en cualquier plusvalía que obtuviera la compradora en una posterior transmisión de las mismas acciones, realizando el contribuyente reinversiones dentro del año anterior y de los tres años posteriores a la fecha del contrato de compraventa, concurrirán las condiciones para que el contribuyente pueda practicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la cuota íntegra de los ejercicios en que se produzcan las reinversiones al producirse dentro del plazo del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
Base Imponible. Imputación temporal.
Al establecer las cláusulas del contrato de compraventa unos hechos contingentes futuros, inciertos y probables que, de manifestarse, determinarían el derecho a percibir unas cantidades adicionales que generarían una renta imputable al período impositivo en el que se produzcan tales hechos, ello supone que no se trata una renta obtenida en el momento de la transmisión; por tanto, no puede entenderse que sea un precio aplazado a efectos del art 19.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por los que los posibles importes adicionales que perciban generarán una renta autónoma, tanto a efectos contables como fiscales, obtenida en el ejercicio en que se cumplan las condiciones pactadas, la cual podrá acogerse a la reinversión en las condiciones y requisitos establecidos en el citado art. 42.
| | NFC021750 DGT 25-01-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0150/2006 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Imputación temporal.
En el supuesto de que una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles transmita mediante permuta una nave industrial de su propiedad a otra empresa inmobiliaria no vinculada con la misma, la cual edificará viviendas y locales, parte de los cuales serán entregados a la sociedad como pago de la operación realizada deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de las viviendas y locales que reciba y el valor contable de lo transmitido en el período impositivo en que se realice la operación. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por aplicar el criterio previsto en el art. 19.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) por cuanto la contraprestación se va a recibir en un período superior al año.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Las viviendas y locales que van a ser adquiridos por la sociedad y que se van a destinar al arrendamiento, se considerarán como inversión válida a los efectos de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al tener la condición de bienes del inmovilizado material afectos a actividades económicas, debiendo realizarse la reinversión dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración.
| | NFC021876 DGT 23-02-2006 N.º CONSULTA: 6/2006 |
SUMARIO:
IS. Hecho imponible. Sujeto pasivo.
Entidades en atribución de rentas. Comunidad de bienes participada por una sociedad. La comunidad de bienes procede a enajenar unos locales. La calificación de las rentas derivadas de la enajenación se diferencia en función de la normativa aplicable. Se determinará con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución sean sujetos pasivos de dicho impuesto. Si la normativa aplicable fuera la del IRPF, las rentas tendrían la calificación de ganancias o pérdidas patrimoniales.
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Si la comunidad de bienes realiza una actividad económica, la reinversión podrá efectuarse directamente por el propio partícipe que desarrolle a su vez una actividad económica, o bien a través de la comunidad de bienes. Si la comunidad de bienes no realiza ninguna actividad económica, únicamente cabe que dicha materialización pueda ser efectuada por el propio partícipe, siempre y cuando éste realice una actividad económica a la cual se afecten las inversiones realizadas.
| | NFC021879 DGT 10-02-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0249/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de I+D+I.
Deducción adicional por investigadores cualificados. Sólo podrá beneficiarse de esta deducción adicional el gasto de personal en investigadores cualificados que realicen únicamente tareas de investigación y desarrollo, sin perjuicio de que en los demás supuestos el gasto de personal, aun cuando no goce de dicha deducción adicional, se compute a los efectos de determinar la totalidad de los gastos del período impositivo por actividades de I+D, sobre la cual aplicarse la deducción general del 30 ó 50 por 100, según proceda.
| | NFC021880 DGT 10-02-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0256/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducción por actividades de exportación
. Sociedad dedicada a la comercialización de productos de higiene y cosmética dental, registra una marca y una patente en un país extranjero. Al haberse activado dichos gastos como inmovilizado inmaterial, la base de deducción será el gasto derivado del activo, esto es, la amortización del inmovilizado devengada y contabilizada en ese período, y no el importe del coste derivado del registro devengado en dicho ejercicio.
| | NFC021940 DGT 21-03-2006 N.º CONSULTA: 8/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Gastos de formación profesional.
La base de la deducción son los gastos incurridos exclusivamente como consecuencia de la acción formativa, lo cual excluye a los gastos del personal de la empresa que asista a los cursos, aun cuando dicha asistencia se produzca durante la jornada de trabajo, dado que estos gastos no derivan de dicha actuación de formación.
| | NFC021943 DGT 08-03-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0404/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Permuta de la mitad de un solar a cambio de la construcción de un edificio sobre la otra mitad. En la medida en que la parte del inmueble que se va a ceder a la empresa constructora está destinado a la venta dentro de la actividad de la empresa, y que no ha estado vinculado de forma permanente a su actividad de arrendamiento, tendrá la consideración de existencias y, por consiguiente, las rentas positivas obtenidas en su transmisión no podrán beneficiarse de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC021948 DGT 26-04-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0818/2006 |
SUMARIO:
IS.
Reglas de valoración. Permuta.
Expropiación forzosa por permuta. El pago del justiprecio se producirá mediante la entrega de terrenos edificables. La entidad expropiada deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor contable de los elementos patrimoniales expropiados, teniendo en cuenta que la renta generada en un procedimiento de expropiación forzosa se entenderá devengada en el período impositivo en que haya concluido el procedimiento, que, en caso de seguirse el procedimiento general, se producirá con la toma de posesión por la Administración de los bienes expropiados y la percepción, por el sujeto expropiado, del correspondiente justiprecio.
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
En caso de que tanto los terrenos expropiados como los recibidos a cambio formen parte del inmovilizado material, sería aplicable la deducción por reinversión. Si por el contrario, los terrenos expropiados o los recibidos tuvieran la consideración de existencias, no se cumplirían las condiciones para la aplicación de la deducción.
| | NFC021995 DGT 15-03-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0444/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión.
Expropiación de dos estaciones de servicio, quedando el justiprecio pendiente de ser fijado definitivamente en pleito por los tribunales de justicia. Se pretenden invertir en tres nuevas estaciones de servicio, que entrarán en funcionamiento mucho antes que la resolución del pleito. La transmisión de la propiedad de los elementos expropiados se produce con el acta previa de ocupación. No obstante, en el supuesto de que la cantidad recibida inicialmente hubiera sido objeto de recurso, cuya resolución determine un precio diferente al inicialmente señalado, la diferencia entre el valor estipulado en su día y el fijado judicialmente se entiende devengado el mismo ejercicio en que se dicte el fallo judicial que resuelva el litigio entre el interesado y la Administración. Dado que la reinversión no se puede anticipar más de un año al devengo de las rentas, las nuevas estaciones no sirven como materialización de las rentas pendientes de generar, en tanto no quede judicialmente fijado el justiprecio.
| | NFC022006 DGT 21-03-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0455/2006 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo para trabajadores minusválidos. Trabajador contratado por tiempo indefinido y a jornada completa al que le sobreviene una minusvalía del 34 por 100. Puesto que el trabajador ya forma parte de la plantilla, no procederá la deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos. | | NFC022535 DGT 05-05-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0852/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Reinversión en SICAV. Se considerará materializada la reinversión en la parte del precio de adquisición de la participación en el capital de una SICAV que proporcionalmente sea imputable a las participaciones que esta última pueda tener en el capital de otras sociedades, siempre que el porcentaje de participación indirecto que el socio de la SICAV tenga en el capital de esas sociedades operativas sea al menos del 5 por 100, al objeto de dar el mismo régimen fiscal a la inversión directa que a la indirecta por mediación de una SICAV.
| | NFC022536 DGT 09-05-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0883/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Deducción adicional del 20 por 100 por personal investigador. Administrador único de una sociedad dedicada a la realización de proyectos de carácter tecnológico, que percibe un sueldo por sus tareas como ingeniero de telecomunicaciones de alta cualificación. La totalidad del sueldo del citado trabajador, investigador cualificado, podrá beneficiarse de esta deducción, tanto del porcentaje de deducción general, del 30 ó 50 por 100, según proceda, como de la deducción adicional del 20 por 100, si realiza únicamente tareas de investigación y desarrollo. Pero, si al ser el único trabajador de la entidad, entre sus funciones o cometidos se incluyen otras tareas diferentes a la realización de los proyectos de I+D, no tendría la consideración de investigador adscrito en exclusiva a estas actividades, a efectos de aplicar el porcentaje de deducción adicional.
| | NFC022616 DGT 05-05-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0855/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Elementos patrimoniales objeto de reinversión. Reinversión en SII dedicada al arrendamiento. Se considerará materializada la reinversión en la adquisición de la participación de al menos el 5 por 100 del capital de una SII cuando, de acuerdo con su regulación específica, invierta su patrimonio en bienes inmuebles afectos a una actividad de arrendamiento que pueda considerarse como actividad económica, de acuerdo con el art. 25.2 del TRLIRPF, al objeto de dar el mismo régimen fiscal a la inversión directa que a la indirecta por mediación de una SII.
| | NFC022624 DGT 16-05-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0932/2006 | SUMARIO:IS. Deducciones. Inversiones medioambientales. Vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera. Entidad dedicada al «Handling» que adquiere un equipo de carga y descarga tipo «cinta transportadora». No se considera que el elemento citado tenga la consideración de vehículo de transporte por carretera cuya adquisición pudiera dar lugar a la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales del artículo 39.2 del TRLIS. | | NFC022636 DGT 31-05-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1023/2006 | SUMARIO:IS. Deducciones. Actividades exportadoras. Entidad dedicada a la fabricación y comercialización de muebles, construye una fábrica en China para determinadas fases del proceso de producción, para ventas a Estados Unidos a realizar desde España. La entidad podrá practicar la deducción sobre el importe de la parte de la inversión en China que, de acuerdo con cualquier medio de prueba admitido en derecho, se justifique que esté directamente relacionada con la actividad exportadora de bienes de la consultante, derivada de tal inversión. | | NFC023156 DGT 28-07-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1633/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Inversiones medioambientales.
Vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera nuevos
.
La adquisición de un tractocamión adquirido según la modalidad comercial «km. 0», que ha sido previamente matriculado a nombre del concesionario oficial, sólo dará derecho a la aplicación de la deducción si se adquiere nuevo, es decir, que entre en funcionamiento por primera vez en la actividad desarrollada por el comprador.
| | NFC023171 DGT 18-07-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1542/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica.
Innovación tecnológica. Base de deducción. La base de la deducción por el concepto de innovación tecnológica de una sociedad que elabora todos los años varios muestreos de la industria del calzado estará constituida por los gastos del periodo realizados que estén directamente relacionados con la elaboración del muestreo base o inicial, pero no por aquellos otros realizados a partir de aquél, dado que esto no supondría innovación tecnológica sino una mera actividad de reproducción del original.
| | NFC023345 DGT 21-07-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1577/2006 |
SUMARIO:
Venta en escritura pública de varias fincas, pactándose con el comprador que la parte vendedora retendrá la posesión de la finca hasta 2010. Parte del precio se paga antes de la escritura, parte en el momento de su otorgamiento, parte en 2007 y 2008 y el resto con la entrega de la posesión de la finca.
IVA. Devengo. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Pagos anticipados.
Puesto que se pospone expresamente en la escritura la entrega y posesión de las fincas a un momento posterior al del otorgamiento de dicha escritura, será en el momento en el que según dicha escritura se produzcan los efectos traslativos en ella previstos cuando se producirá el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicha operación. No obstante, habiéndose producido pagos anticipados anteriores al momento de la entrega de los citados inmuebles, en el momento en que se producen dichos pagos anticipados se produce el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los mismos.
IS. Imputación temporal. Devengo.
De la escritura se deduce claramente que la entrega queda diferida, por lo que el devengo de las rentas correspondientes se genera con la entrega, esto es, en enero de 2010. Por otro lado, teniendo en cuenta el principio del devengo contemplado en el art. 19.1 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la totalidad de la renta deberá imputarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo correspondiente a la fecha del devengo, con independencia de los cobros anticipados percibidos con anterioridad al devengo de la misma.
Reinversión de beneficios extraordinarios.
Plazo para efectuar la reinversión. Puesto que la transmisión de las fincas se entenderá realizada en la fecha de la entrega de las mismas que se realizará en el año 2010, será ésta la fecha que habrá de tenerse en cuenta para llevar a cabo la reinversión.
| | NFC023353 DGT 14-07-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1521/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones. Investigación científica e innovación tecnológica.
Gestoría. La implantación de un nuevo software para la mejora de la productividad que permita la tramitación integral de escrituras hipotecarias y mejora del control interno e interconexión entre todas sus oficinas, así como la formación necesaria, no pueden considerarse actividades de investigación y desarrollo o innovación a efectos de la deducción establecida en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC023553 DGT: 11-09-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1822/2006 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. Sociedad constituida por empresas del sector curtidos para la construcción de una depuradora de aguas residuales industriales y domésticas. La inversión está destinada al tratamiento de residuos vertidos por terceros, pero sin referencia al tratamiento de los residuos o reducción de la carga contaminante generada por la propia explotación económica de la sociedad consultante. Para aplicar la deducción es condición que las inversiones se realicen en elementos patrimoniales del inmovilizado material, y como tales deben figurar en el activo de la empresa, lo que no se cumple en los socios de la sociedad consultante. | | NFC023587 DGT 11-09-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1820/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Construcción de una nave industrial e instalación de una planta de biodiesel por parte de una empresa dedicada a la explotación de aceites, grasas y todo tipo de productos energéticos.
Se podrá aplicar la deducción por inversiones medioambientales sobre el importe de las inversiones realizadas en instalaciones con la finalidad del tratamiento de los productos agrícolas para su transformación en biodiesel, esto es, sobre el conjunto de activos materiales nuevos consistentes en edificaciones, maquinaria, piezas y demás elementos que estén íntimamente ligados en su funcionamiento en el proceso productivo, sometidos al mismo ritmo de amortización, lo que parece excluir a la nave industrial que albergaría la planta de transformación.
| | NFC023622 DGT 08-09-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1800/2006 | SUMARIO:Sociedad dedicada a la explotación de apartamentos en régimen de apartahotel realiza una serie de obras de adecuación de las zonas comunes para proceder a la venta de los apartamentos de forma individualizada. La reinversión del importe obtenido en la transmisión se va a materializar bien en una SICAV o bien en el capital social de una sociedad en la que el 100 por cien será de dicha sociedad con el objeto de gestionar a través de la misma el patrimonio resultante de la enajenación.IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Participación en entidades no inferior al 5 por ciento. La inversión planteada no se considera válida a efectos de cumplir los requisitos de la reinversión exigidos para aplicar la deducción establecida en el art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) dado que la suscripción íntegramente participada, más que una reinversión, manifiesta un mero desplazamiento patrimonial de una sociedad a otra, y no se obtiene la finalidad que trata de alcanzar la misma de reforzar las actividades económicas desarrolladas por la sociedad reinversora y la participada.IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Exenciones. Exenciones en operaciones interiores. Operaciones inmobiliarias. Entregas de edificaciones.-Si la sociedad adquirió las edificaciones a un promotor, la transmisión se considera segunda entrega y por lo tanto estará exenta del Impuesto.-Si la sociedad es la promotora, la transmisión es considerada segunda entrega y por lo tanto está exenta del Impuesto.-Si la transmisión se transmite a quien vino utilizando la edificación en un plazo igual o superior a dos años, ésta se considerará como primera entrega no exenta por lo que habrá que repercutir el Impuesto. | | NFC023761 DGT 10-10-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1992/2006 |
SUMARIO:
IS. Imputación temporal.
Venta de participaciones percibiéndose el precio, una parte al contado y el resto en tres plazos cuya determinación dependerá de determinados parámetros (ebitda, beneficio neto y posición financiera neta) calculados a fecha de cierre contable de la sociedad transmitida. Las cantidades a percibir generarán una renta imputable al período impositivo en que se produzcan los hechos de los que depende su determinación, lo que supone que no sea una renta obtenida en el momento de la transmisión y, por tanto, no puede entenderse que sea un precio aplazado a efectos del artículo 19.4 del TRLIS.
Deducción por reinversión.
Adquisición del terreno para reinversión en plazo pero terminación de las obras con posterioridad a la finalización de dicho plazo. La adquisición del terreno se considera apta para materializar la reinversión, siempre que a la fecha de finalización del plazo para efectuar la reinversión el inmueble (centro comercial) esté en funcionamiento y, por tanto, en el mismo se desarrolle efectivamente la actividad de la sociedad. En caso contrario, podrá plantearse a la Administración Tributaria un plan especial de reinversión.
| | NFC023910 DGT 03-11-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2206/2006 | SUMARIO:IS. Deducciones. Reinversión de beneficios extraordinarios. A las plusvalías obtenidas por una cooperativa especialmente protegida en la enajenación de elementos de su inmovilizado material que tienen la consideración de resultados extra-cooperativos y que, por tanto, se encuentran sometidos al tipo de gravamen general, les será de aplicación la deducción del 20 por ciento por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicho artículo. | | NFC023931 DGT 04-12-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2446/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por incentivos e inversiones. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Entidad promotora de viviendas que transmite cinco fincas urbanizables, que había pretendido urbanizar para construir viviendas de alquiler. Tales fincas, al haber sido finalmente objeto de transmisión sin que hayan estado previamente arrendadas o haber sido objeto de uso propio por la consultante, deben ser calificadas como existencias y no como inmovilizado material, por lo que su enajenación no determinará la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC023934 DGT 08-01-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0015/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Dumpers. Los camiones dumpers para movimientos de tierra y excavaciones no cumplen el requisito de ser vehículos de transporte por carretera, lo cual impide la aplicación de la deducción.
| | NFC024032 DGT 27-11-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2363/2006 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. La entidad C controla mayoritariamente y de forma directa a la entidad A y a otra entidad B, desarrollando todas ellas actividades económicas y no tributando en el régimen de consolidación fiscal. La entidad A va a enajenar parte de sus activos materiales generando rentas positivas. Por su parte, la sociedad B tiene previsto realizar inversiones en activos fijos materiales en un plazo máximo de dos años por importe superior a los ingresos obtenidos por las enajenaciones de la sociedad A.-Si tras la transmisión de activos, la sociedad A distribuye el importe total obtenido a su matriz C, suscribiendo una ampliación de capital en la sociedad B con el fin de procurarle financiación para acometer las inversiones, la inversión realizada por la entidad C en la entidad B no se puede considerar válida a los efectos del cumplimiento del requisito de reinversión de las rentas generadas en A, ya que la transmisión debe ser efectuada por la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario y no por otra sociedad, si no ha optado por el régimen de consolidación fiscal.-Si la entidad A suscribe una ampliación de capital de B con el objeto de financiar las inversiones de ésta última, si la suscripción de la ampliación de capital realizada en la entidad participada determina una participación del 5 por ciento en su capital, en la medida en que la entidad participada destine los fondos recibidos a la financiación de inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, éstos podrán considerarse como materialización de la reinversión de la sociedad A y, por tanto, permitiría aplicar la deducción en el periodo impositivo en que se realicen las inversiones.-Si optan por tributar en el régimen de consolidación fiscal la reinversión podrá realizarla cualquier sociedad perteneciente al grupo y podrá materializarse en un elemento adquirido a una sociedad del propio grupo a condición de que el elemento sea nuevo. | | NFC024055 DGT 08-02-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0237/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Gastos en I+D realizados en el ejercicio 2004, aplicando la deducción correspondiente. Posteriormente, en el ejercicio 2005, se concede y abona una subvención para financiar los citados gastos. La aplicación de la deducción en el período impositivo 2004 se considera adecuada, al no haberse producido aún la imputación del ingreso correspondiente a la subvención. Una vez imputado este, y dado que la base de la deducción se ha de minorar en el 65 por ciento de la subvención, será necesario presentar una declaración complementaria a la declaración correspondiente al año 2004.
| | NFC024063 DGT 21-02-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0319/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Entidad que realiza una «aportación reserva capital» a una filial en Alemania para adquirir a través de ella un inmueble. Al tener la entidad aportante la totalidad del capital de la entidad que amplía capital, la participación adquirida en la suscripción de este capital no puede entenderse como materialización de la reinversión, dado que más que una reinversión existe una modificación en la forma de tener la titularidad sobre el mismo activo. No obstante, en aquellos casos en que por razones justificadas no pueda realizarse la reinversión de forma directa y se aporte capital a esa entidad totalmente participada para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, estos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad aportante, siempre que se realice en el plazo establecido, computado desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial generador de la renta que permite aplicar esta deducción.
| | NFC024274 DGT 01-12-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2440/2006 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/Existencias. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmovilizado/Existencias. Grupos de sociedades. La sociedad H es la entidad holding del grupo empresarial formada por la entidad A y otras 4 entidades. Ante la necesidad o conveniencia de trasladar las fábricas e instalaciones de las que es propietaria, por aspectos urbanísticos, el grupo empresarial se plantea el abandono de la explotación de estos centros, debiendo construir otros nuevos. Además se plantea reorganizar la propiedad inmobiliaria del grupo, y separar las actividades de fabricación de las futuras actividades inmobiliarias, dotando a la entidad H de los elementos materiales y humanos para desarrollar actividades inmobiliarias y transmitiendo a ésta los citados inmuebles. La entidad A transmite 4 inmuebles y se plantea construir nuevas instalaciones industriales para desarrollar su actividad de fabricación, por lo que los nuevos inmuebles pueden considerarse aptos para la materialización de la reinversión del importe obtenido en la transmisión siempre que se cumplan el resto de los requisitos del art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Con respecto a la entidad adquirente de los elementos patrimoniales transmitidos, la sociedad matriz, el citado artículo no establece ninguna limitación en cuanto a la relación de vinculación o no existente entre la entidad transmitente y la adquirente. | | NFC024277 DGT 04-12-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2444/2006 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal. Régimen fiscal.
Incorporaciones. Las entidades A, B y C tributan dentro de un grupo de consolidación fiscal en el que A es cabecera. A ha constituido una entidad D que se ha integrado en el grupo de consolidación desde el mismo momento de la constitución. Puesto que B y C poseen varios terrenos en su patrimonio, se están planteando la posibilidad de vender los mismos a D, que los contabilizará como existencias.El resultado que venga determinado por la operación intragrupo deberá ser objeto de eliminación como consecuencia de la determinación de la base imponible del grupo de consolidación fiscal. Esta eliminación deberá ser objeto de integración en el grupo fiscal con posterioridad, en el periodo impositivo en que dichos elementos sean objeto de enajenación frente a terceros.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Compatibilidades/Incompatibilidades. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal.
Procederá la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios una vez que las rentas correspondientes a dicho transmisión se hayan materializado por el grupo fiscal como consecuencia de la transmisión de los elementos patrimoniales por la entidad D a los terceros y se hayan incorporado, por tanto, en la base imponible del grupo fiscal las rentas eliminadas, siempre que se hayan cumplido los requisitos necesarios para la aplicación de la deducción.A efectos de la reinversión, puesto que todas las entidades forman parte de un grupo fiscal, aquélla podrá ser realizada por la propia entidad que obtuvo el beneficio extraordinario o por otra perteneciente al mismo grupo fiscal.Debe considerarse como fecha de transmisión de los elementos patrimoniales la fecha en la que se realice su puesta a disposición a la entidad D, por parte de B y C, es decir, la fecha de realización de la operación entre las entidades del grupo, con independencia de que la tributación del grupo se realice de manera consolidada o individual.En el sentido en que no pueda determinarse con la mejor estimación posible el precio contingente en el momento de realizarse la transmisión dentro del grupo fiscal, la imputación contable se realizará en un ejercicio posterior (el de la venta a terceros).
| | NFC024278 DGT 11-12-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2463/2006 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación. Una entidad dedicada, entre otras actividades, a la compra, venta y alquiler de fincas rústicas y urbanas, que tiene previsto iniciar la adquisición de terrenos y locales para su alquiler a terceros en un país distinto a España, no podrá disfrutar de la deducción por actividades de exportación ya que, la actividad realizada por la filial o sucursal no es la causa que motiva la exportación de bienes y servicios y, por lo tanto, la adquisición de bienes en el extranjero no constituye, por si misma, exportación de servicios. | | NFC024311 DGT 22-12-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2571/2006 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Compatibilidades/Incompatibilidades. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Entidad desarrolla proyectos de turismo rural mediante la adquisición de terrenos o edificaciones para su construcción o rehabilitación, teniendo prevista la explotación directa de negocios de hostelería u otro tipo en dichos inmuebles, si bien, con carácter general la explotación se realizará mediante contratos de arrendamiento con terceros. La sociedad N, de Derecho holandés y vinculada a ésta, lleva a cabo una actividad análoga. Como consecuencia de la redundancia que supone la existencia de la sociedad N, se ha proyectado su disolución sin liquidación, enmarcándose la operación en un proceso más global de reestructuración del grupo. Si para antes del 2007 se hubiera efectuado la fusión por absorción de esta sociedad N por la entidad y dado que, la fusión puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII de la Ley del IS ya que la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicamente válidos, la entidad se subrogaría en todos los derechos y obligaciones tributarios de la entidad transmitente y, en concreto, los relativos a la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.Dicha subrogación sólo podría producirse a partir de la fecha en que la fusión tenga efectos por su inscripción en el Registro Mercantil. Por ello, las adquisiciones realizadas por la entidad absorbente con anterioridad a esa fecha no serán válidas a efectos de materializar la reinversión en las transmisiones realizadas por la entidad absorbida. | | NFC024590 DGT 30-03-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0647/2007 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Ingresos computables. Imputación temporal.
Indemnización por extinción anticipada de contrato de arrendamiento. Entidad arrendataria desde 1984 de un local afecto a su actividad, con derecho de prórroga forzosa hasta el 1 de noviembre de 2014. El arrendador vende el local planteando el nuevo propietario la rescisión anticipada del contrato a cambio de una indemnización económica. La indemnización acordada tendrá la consideración de ingreso del ejercicio y formará parte de la base imponible de período, sin que pueda periodificarse en el tiempo, durante el período residual hasta la fecha de extinción del contrato.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
En el caso de una indemnización por daños y perjuicios, el importe obtenido no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado inmaterial, por lo que la renta derivada de la indemnización correspondiente no podrá acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC025065 DGT 12-04-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0761/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Renting. En el caso de que se cumplan las condiciones para asimilarlo a una adquisición, la utilización del renting como fórmula de financiación determinará la aplicación de la deducción. Por el contrario, cuando la operación no se asimilable a una adquisición, será el cedente el que pueda aplicar dicha deducción. El mismo bien no puede ser, simultáneamente, un bien de inversión del activo material de dos entidades, por lo que una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.
| | NFC025081 DGT 14-02-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0270/2007 | SUMARIO:Una entidad tiene como actividad económica el alquiler de naves industriales, disponiendo para su desarrollo de medios materiales y humanos. Es propietaria de un terreno rústico que figura en su contabilidad como inmovilizado y es objeto de explotación económica, por el cual ha recibido una oferta de adquisición por parte de una Comunidad Autónoma para constituir una junta de compensación y urbanizarlo junto con la otra parte del mismo que permanecería en poder de la citada entidad. Tiene previsto invertir en las obras de urbanización, así como construir o adquirir naves industriales u otro tipo de edificaciones para explotarlas en régimen de arrendamiento.IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/Existencias. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Dicho terreno tiene la consideración de inmovilizado afecto a la actividad por lo que las rentas generadas por la transmisión de parte del terreno darán lugar a practicar la deducción prevista en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), si se cumplen el resto de los requisitos. La entidad debe valorar si las cantidades satisfechas a la junta de compensación para la urbanización del terreno producen un aumento de la capacidad, productividad o un alargamiento de la vida útil del solar. En este caso, los gastos reunirían los requisitos para ser computados como un mayor valor del inmueble. De cumplir los restantes requisitos, afectación y plazo de reinversión, las cantidades aportadas para su urbanización tendrían la consideración de inversión en elementos del inmovilizado material válidos para materializar la reinversión de beneficios extraordinarios. Como la entidad pretende construir sobre el terreno edificaciones para explotarlas en régimen de arrendamiento es necesario que la actividad de arrendamiento constituya actividad económica en los términos del art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), que los inmuebles se afecten a la misma y su entrada en funcionamiento tenga lugar dentro del plazo de reinversión. | | NFC025086 DGT 14-02-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0275/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
Entidad que suscribe un convenio con un Ayuntamiento en el que se prevé una permuta de terrenos, en la cual el Ayuntamiento entregará el terreno a la entidad en un plazo probablemente superior a tres años a contar desde la fecha en que ésta entregue el suyo, prevé aplicar la renta generada según la regla de imputación temporal de operaciones a plazos. Como la renta se integra en un periodo impositivo posterior a la transmisión, la deducción de beneficios extraordinarios se deberá practicar en el periodo impositivo en que se produzca la integración de la base imponible, por el importe que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a la renta total integrada en la base imponible, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos del art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC025269 DGT 20-04-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0839/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones por incentivos e inversiones. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/ Existencias. Una entidad dedicada al arrendamiento de bienes muebles, arrendamiento de locales, fincas y viviendas no podrá considerar como elemento patrimonial susceptible de generar rentas, que constituya la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, aquellas fincas que no tengan la condición de inmovilizado, calificación que se alcanza por la función que efectivamente hayan cumplido en relación con su participación en el proceso productivo.En caso de tener derecho a la deducción, se ha de tener en cuenta que la deducción practicada no es definitiva, ya que está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, de forma que el incumplimiento de estos supone la pérdida de la deducción practicada en los términos establecidos en el art. 137.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). | | NFC025366 DGT 03-05-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0909/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
Adquisición de participaciones en entidades extranjeras. Sociedad española que ha adquirido una participación del 60 por 100 de una sociedad argentina en el año 2000 y prevé adquirir más participación, que vende a su participada argentina una parte de los elementos que componen el producto final fabricado por ésta y en la que existe una relación entre la actividad exportadora y la inversión realizada. Sin embargo, al desarrollar la sociedad participada actividades económicas propias cabe concluir que existe una parte de la inversión realizada relacionada con la actividad exportadora y otra con las actividades económicas propias de la sociedad participada. Por tanto, la entidad podría practicar la deducción del art. 37 del RDLeg. 4/2004 sobre el importe de la parte de la inversión realizada que, de acuerdo con cualquier medio de prueba admitido en Derecho, se justifique que esté directamente relacionada con la actividad exportadora derivada de tal inversión.
| | NFC025423 DGT 07-03-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0501/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Operaciones a plazo.
Operación a plazos con reinversión de beneficios en diferentes periodos impositivos. El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios considerando que la deducción se practicará en los periodos impositivos en los que se vaya integrando la renta en la base imponible, por el importe que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a la renta total integrada en la base imponible desde la transmisión hasta los periodos en que se van percibiendo los correspondientes cobros, por la relación existente entre la cantidad total reinvertida hasta cada uno de dichos periodos y la cantidad total a reinvertir, minorado en la deducción que se hubiera practicado en los periodos anteriores en los que se percibieron los correspondientes cobros. Para el cálculo del tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.
| | NFC025427 DGT 13-03-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0521/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. Los aviones no tienen la consideración de instalación industrial, por lo que los componentes que contribuyen a reducir la contaminación atmosférica generada por las aeronaves no cumplen los requisitos para poder aplicar las deducciones por inversiones medioambientales que establece el art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). | | NFC025619 DGT 17-05-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0967/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por incentivos e inversiones. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmuebles.
Una entidad, dedicada a la actividad de compraventa y arrendamiento de inmuebles, adquirió varios locales que no han sido objeto de arrendamiento a pesar de los intentos infructuosos para lograrlo. La mera intención o voluntad de destinarlos al arrendamiento no supone la afectación como inmovilizado a tal actividad de arrendamiento, si el mismo no llega a realizarse. Aun cuando figuren contabilizados dentro del inmovilizado, los locales que no han sido objeto de explotación por parte de la entidad se recalificarán como existencias, y por tanto, no se considerarán como elementos patrimoniales aptos a los efectos de generar rentas que determinen la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 del RDLeg. 4/2004.
| | NFC026033 DGT 21-06-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1335/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Gastos de formación profesional.
Gasto a cargo de una sociedad, dedicada al comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolario, ocasionado por la Diplomatura en Nutrición y Dietética que va a cursar la administradora solidaria y partícipe en el 25 por ciento del capital de la misma. No consta que la persona objeto de formación tenga una relación laboral con la sociedad durante el período de formación; por tanto, los gastos efectuados por la entidad para la obtención de la referida Diplomatura de la administradora no tendrán derecho a la deducción por gastos de formación profesional a que se refiere el art. 40 del RDLeg. 4/2004.
Base imponible. Gastos deducibles. Retribuciones a administradores y consejeros.
Retribución de los fondos propios. En la medida que el beneficiario tiene la condición de socio y que el servicio derivado del gasto (obtención licenciatura universitaria) no está relacionado con la actividad de administración de la sociedad, el referido gasto tendrá la consideración de retribución de los fondos propios y, en consecuencia, no será deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto.
| | NFC026145 DGT 26-06-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1383/2007 |
SUMARIO:
Una sociedad adquiere por escritura pública otorgada el 21 de noviembre de 2005 la totalidad de las participaciones de otra sociedad. En la escritura de compraventa de las participaciones se indica que la compraventa no causará efectos hasta el día 16 de enero de 2006, fecha en la que la sociedad compradora pagará a la sociedad vendedora la totalidad del importe aplazado y se entregará al comprador la titularidad de las participaciones sociales objeto de la venta. A finales de 2006, la entidad adquirente de estas participaciones vende las acciones de otra sociedad que poseía desde hace varios años, obteniendo por esta venta un importante beneficio. La reinversión del importe total de la venta la materializa con la adquisición de las participaciones compradas en escritura en 2005, cerrada y materializada al recibir las participaciones según escritura de enero de 2006, en que se produzca la transmisión efectiva y la entrega de participaciones.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
Momento de la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materializa la reinversión. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en la que produce la puesta a disposición de las participaciones, esto es, en el momento en el que adquiere el dominio del bien objeto del contrato, es decir, el 16 de enero de 2006. Dado que la venta de las acciones que genera la renta a la que se aplicaría la deducción se produce a finales de 2006, se considera cumplido el plazo para efectuar la reinversión. Por ello, de cumplir el resto de los requisitos previstos en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la sociedad podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC026156 DGT 22-06-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1354/2007 | SUMARIO:IS. Base imponible. Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero. Para el cálculo del límite máximo de deducción por parte de una sociedad perteneciente a un grupo fiscal, en aplicación del art. 23.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se ha de considerar la base imponible individual previa a la aplicación de la deducción, de tal manera que, una vez determinadas ambas, la base imponible definitiva de la entidad individual, será la que se incluya en la base imponible del grupo fiscal. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Actividades de exportación. La deducción prevista en el art. 23 es compatible con la deducción establecida en el art. 42 sobre el mismo importe de la inversión. En cambio, existe incompatibilidad entre la deducción por actividades exportadoras y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Por ello, una sociedad podría optar por aplicar la deducción por actividades de exportación, o bien, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. | | NFC026156 DGT 22-06-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1354/2007 | SUMARIO:IS. Base imponible. Deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero. Para el cálculo del límite máximo de deducción por parte de una sociedad perteneciente a un grupo fiscal, en aplicación del art. 23.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se ha de considerar la base imponible individual previa a la aplicación de la deducción, de tal manera que, una vez determinadas ambas, la base imponible definitiva de la entidad individual, será la que se incluya en la base imponible del grupo fiscal. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Actividades de exportación. La deducción prevista en el art. 23 es compatible con la deducción establecida en el art. 42 sobre el mismo importe de la inversión. En cambio, existe incompatibilidad entre la deducción por actividades exportadoras y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Por ello, una sociedad podría optar por aplicar la deducción por actividades de exportación, o bien, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. | | NFC026160 DGT 25-06-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1366/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. A una productora de cine y televisión que inició y finalizó una película en 2006 le resultará aplicable la deducción por producciones cinematográficas del 20 por ciento sobre una base de deducción constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero. En el caso de recibir una subvención, previsiblemente en el 2009, por la película finalizada en 2006, será en el momento en el que se obtenga la subvención, en el que corresponderá regularizar el exceso de la deducción declarada y practicada en la autoliquidación por el IS correspondiente al período impositivo de 2006, junto con los intereses de demora, y la regularización se practicará en la autoliquidación por el IS correspondiente al ejercicio en el que fuera imputable la percepción de la subvención, ya que, la parte de la inversión financiada con subvenciones no da derecho a la deducción. | | NFC026917 DGT 04-07-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1476/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/ existencias. Una sociedad realiza fundamentalmente la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y ocasionalmente la de compraventa de terrenos y solares. En el ejercicio 2006, procede a la venta de tres locales, todos ellos pendientes de arrendar a pesar de infructuosos intentos. El beneficio extraordinario obtenido en la venta fue reinvertido en el ejercicio 2006 en valores representativos de la participación en el capital social de entidades mercantiles con actividad económica. Dichos locales, al haber sido finalmente objeto de transmisión sin haber estado previamente arrendados o haber sido objeto de uso propio, deben ser calificados como existencias y no como inmovilizado material, por lo que su enajenación no determinará la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. | | NFC026919 DGT 10-07-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1523/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Sistemas de localización y navegación de vehículos.
La deducción resulta aplicable al importe de las inversiones que se realicen en los sistemas de navegación o localización de vehículos que se incorporen a los mismos. Por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación los importes invertidos en las terminales, en el sistema informático y en los programas para la gestión, en las instalaciones eléctricas, de aire acondicionado, de cableado informático y de cableado telefónico y en las infraestructuras de antenas y unidades racs, instaladas en la torre de telecomunicaciones, por cuanto no están incorporados al vehículo aunque formen parte del sistema de localización vía satélite.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Actividades que no implican una novedad científica o tecnológica significativa. Las inversiones y gastos realizados por la entidad no podrán acogerse a la deducción por innovación tecnológica, por cuanto, la entidad adquiere un sistema de localización de los taxis vía satélite que permite la adjudicación de servicio, así como la conexión con los servicios públicos de seguridad y atención en caso de emergencia, es decir, alcanza a elementos de su inmovilizado material que se adquieren o gastos que se realicen para ser utilizados o aplicados en la prestación de servicios en que consiste la actividad del sujeto pasivo, y no, a gastos realizados por la entidad para introducir novedades tecnológicas y mejoras sustanciales en productos o procesos.
| | NFC026919 DGT 10-07-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1523/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Sistemas de localización y navegación de vehículos.
La deducción resulta aplicable al importe de las inversiones que se realicen en los sistemas de navegación o localización de vehículos que se incorporen a los mismos. Por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación los importes invertidos en las terminales, en el sistema informático y en los programas para la gestión, en las instalaciones eléctricas, de aire acondicionado, de cableado informático y de cableado telefónico y en las infraestructuras de antenas y unidades racs, instaladas en la torre de telecomunicaciones, por cuanto no están incorporados al vehículo aunque formen parte del sistema de localización vía satélite.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Actividades que no implican una novedad científica o tecnológica significativa. Las inversiones y gastos realizados por la entidad no podrán acogerse a la deducción por innovación tecnológica, por cuanto, la entidad adquiere un sistema de localización de los taxis vía satélite que permite la adjudicación de servicio, así como la conexión con los servicios públicos de seguridad y atención en caso de emergencia, es decir, alcanza a elementos de su inmovilizado material que se adquieren o gastos que se realicen para ser utilizados o aplicados en la prestación de servicios en que consiste la actividad del sujeto pasivo, y no, a gastos realizados por la entidad para introducir novedades tecnológicas y mejoras sustanciales en productos o procesos.
| | NFC026944 DGT 13-07-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1552/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. En el supuesto de adquirirlos mediante un contrato de arrendamiento financiero, y de cumplir con los requisitos necesarios para acogerse a la deducción por adquisición de vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera, una entidad podrá aplicarse la misma en el propio período impositivo en el que se ha formalizado el contrato de arrendamiento financiero, estando sujeta la deducción practicada a la condición del ejercicio de la opción de compra. Si llegado el término del contrato no ejercita dicha opción, deberá regularizar la deducción practicada. | | NFC027120 DGT 13-07-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1551/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
Entidad que para impulsar su actividad exportadora ha adquirido el 100 por cien del capital social de otra sociedad residente en Holanda, dedicándose ésta a la venta de los productos fabricados por aquélla así como de terceras empresas y a desarrollar productos propios complementarios. Cumpliéndose con los requisitos del art. 37.1.a) TR Ley IS, la entidad podrá practicar la deducción por actividades de exportación sobre la parte de la inversión realizada que, de acuerdo con cualquier medio de prueba admitido en Derecho, se justifique que esté directamente relacionada con la actividad exportadora derivada de tal inversión (no sobre aquella parte de la inversión relacionada con las actividades económicas propias de la sociedad participada).
Base imponible. Gastos deducibles. Provisiones. Cartera de valores.
Depreciación del fondo de comercio financiero de los títulos de entidades no residentes. Siempre que se cumplan los requisitos del art. 21 del TR Ley IS, la diferencia positiva existente entre el importe de la inversión que no ha tenido derecho a la deducción del art. 37 y el valor teórico contable imputable a la misma, fijado en la fecha en la que se adquiera la participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente, hasta el límite del valor de mercado del elemento patrimonial de que se trate. La diferencia que subsista será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.
| | NFC027132 DGT 30-07-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1677/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones para evitar la doble imposición. Deducción por doble imposición internacional. Deducciones por incentivos e inversiones. Reinversión de beneficios extraordinarios. Incompatibilidades/compatibilidades. Deducción por doble imposición. Sociedad que tiene un inmueble en Italia, adquirido en el 2000 y actualmente arrendado a una sociedad filial, participada al 100 por cien, residente en dicho país. Se está considerando venderlo antes del 31/12/2007 y con su importe acudir a la ampliación de capital de la filial, motivada por la adquisición en 2007 de un nuevo inmueble. Aun cuando el inmueble transmitido cumpliera el requisito del art. 42.2. TR Ley IS para ser considerado como susceptible de generar rentas a las que procediera la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, en la medida en que toda la renta obtenida en la transmisión habría generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición internacional, sería nula la base a la que procedería aquella deducción, de acuerdo con el citado artículo 42.7 del mismo texto legal. | | NFC027136 DGT 30-07-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1693/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. Entidad dedicada al transporte de mercancías peligrosas con derecho a dicha deducción y, a su vez, a una deducción por doble imposición intersocietaria. La cantidad sobre la que se gira el coeficiente límite del art. 44 del TR Ley IS (35 por ciento o, en su caso, el 50 por ciento) es la cuota íntegra ajustada positiva, que se determina restando de la cuota íntegra el importe de las deducciones por doble imposición interna e internacional y, en su caso, las bonificaciones. | | NFC027233 DGT 11-09-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1862/2007 | SUMARIO:Una sociedad cuyo objeto social comprende la actividad de tenencia de valores que le otorguen, al menos, el 5 por ciento de los derechos de voto en otras sociedades, con el fin de dirigir y gestionar la participación, va a proceder a transmitir una participación superior al 5 por ciento en el capital de una entidad dedicada a actividades empresariales. Dicha sociedad pretende reinvertir parte del importe obtenido por la venta en la adquisición de acciones que representen el 5 por ciento o más del capital social y los derechos de voto de una sociedad no residente cotizada que desarrolla actividades económicas productivas y que cumple en todo momento los requisitos previstos en los arts. 21 y 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Tiene previsto administrar y gestionar activamente su participación así como protegerse, en determinados períodos de tiempo de caídas en el valor de cotización de una parte o de toda su participación por debajo de ciertos niveles de referencia en relación con el coste de adquisición. Para que dichas coberturas no supongan un coste adicional excesivo, la sociedad pretende sufragar todo o parte de las mismas mediante la renuncia de parte de la revalorización de su participación por encima de ciertos niveles.IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Participación en entidades no inferior al 5 por ciento. La sociedad que sería en todo momento propietaria y titular efectiva sin limitaciones de todos los derechos sobre la participación adquirida, con independencia de la cobertura del riesgo de caídas de valor de la participación que prevé concertar, podría aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al cumplir con todos los requisitos relativos a la aplicación de la deducción establecidos en la citada Ley. | | NFC027543 DGT 24-09-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1957/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Innovación tecnológica. Base de deducción. Aun cuando el proyecto realizado por el sujeto pasivo ha sido calificado, en su conjunto, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio como proyecto de innovación tecnológica, únicamente podrían dar lugar a la existencia de gastos susceptibles de formar parte de la base de deducción, gastos (de personal, material fungible o amortización de determinados activos materiales o inmateriales), siempre y cuando, se correspondan única y exclusivamente con la ingeniería de procesos limitada a la «concepción y elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto», en los términos del art. 35.2 b) 2.º del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC027544 DGT 24-09-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1976/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). Los gastos debidamente documentados en que incurra una sociedad dedicada a la elaboración de productos de panadería y bollería sin gluten, que lanza un proyecto calificable de I+D, serán susceptibles de generar el derecho de la deducción por I+D, en el importe de los gastos de investigación y desarrollo y, en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e inmaterial excluidos los inmuebles y los terrenos. Base imponible. Gastos deducibles. Amortizaciones. Libertad de amortización. La sociedad será susceptible de aplicación del beneficio fiscal de la libertad de amortización a los elementos del inmovilizado material e inmaterial, excluidos los edificios, afectos a las actividades de I+D del proyecto. | | NFC027655 DGT 11-09-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1861/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Transmisión onerosa de elementos patrimoniales. Expropiación forzosa. Puede otorgarse la consideración de transmisión onerosa, a los efectos de aplicar la deducción, a la derivada del procedimiento de expropiación. No obstante, se desconoce el destino para el que han servido los inmuebles objeto de expropiación, por lo que no resulta posible determinar si tienen la calificación de inmovilizado o de existencias, dado que la calificación de los mismos debe efectuarse con arreglo a su destino económico real y no con arreglo a su contabilización por la entidad.Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmuebles. En cuanto a los elementos objeto de reinversión, la entidad debe valorar si las cantidades satisfechas a la Junta de Compensación para la urbanización de los terrenos producen un aumento de la capacidad, productividad o un alargamiento de la vida útil de los terrenos. De ser así, dichos gastos reunirían los requisitos necesarios para ser computados como un mayor del inmueble, en cuyo caso, de cumplir los restantes requisitos exigidos por la norma, concretamente la necesaria afectación a una actividad económica y su entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión, las cantidades aportadas para su urbanización tendrían la consideración de inversión en un elemento de inmovilizado material válida a efectos de materializar la reinversión de beneficios extraordinarios. | | NFC027656 DGT 26-09-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2027/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Cálculo de los porcentajes. En el primer año en que procede la aplicación de la deducción por investigación y desarrollo, el porcentaje a aplicar será del 50 por ciento, por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor cero, lo que significa que todo el importe de gastos incurridos supone un exceso sobre dicha media. En relación con el segundo año, el porcentaje a aplicar será del 30 por ciento hasta el importe de la mitad de los gastos de investigación y desarrollo incurridos en el primer año anterior y del 50 por ciento sobre el exceso de dicho importe.
| | NFC027678 DGT 30-10-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2312/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. A una empresa que realiza producciones audiovisuales por cuenta de sus clientes, interviniendo en todas o en algunas de las distintas fases que integran su producción audiovisual (elaboración del guión; grabación propiamente dicha; posproducción y reproducción), tales como perfiles audiovisuales, esto es, producciones cinematográficas que presentan o describen a las mismas teniendo como finalidad anunciarlas, con una duración aproximada de diez minutos, y servicios de grabación para televisiones y agencias de noticias y reportajes, no le resulta aplicable la deducción por producciones cinematográficas por cuanto:-La entidad actúa por cuenta ajena y, por lo tanto, no parece tener la condición de productor de acuerdo con RDLeg 1/1996 (TR Ley Propiedad Intelectual) en cuanto a la responsabilidad de la producción y la titularidad de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas.-La entidad tampoco interviene en la producción en calidad de productor financiero en los términos del art. 38.2. RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).-El ámbito objetivo de aplicación del objetivo fiscal se limita a las producciones cinematográficas o series audiovisuales españolas según se define en el RD 526/2002, por lo que las principales producciones en cuya realización ha participado la empresa tampoco quedarían subsumidas en el presupuesto de hecho recogido en el art. 38.2. RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). | | NFC027690 DGT 03-10-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2079/2007 |
SUMARIO:
Sociedad cuyo objeto social consiste en el desarrollo de software para sistemas electrónicos en el sector de la automoción lleva a cabo un proyecto con el fin de cubrir los altos estándares de calidad exigidos por sus clientes. Para ello, va a implementar un nuevo proceso basado en el estándar de calidad CMM, actualmente existente en el mercado.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Al no consistir dicho proyecto en la investigación destinada al descubrimiento de nuevos conocimientos o a una superior compresión en el ámbito científico y tecnológico, ni en la aplicación de conocimientos científicos existentes en la creación de nuevos procesos o sistemas de producción no existentes en el mercado, no podrá calificarse el proyecto analizado como investigación o desarrollo a efectos fiscales. Si bien, en la medida en que la implementación del nuevo proceso implique una novedad o mejora sustancial, es decir, una novedad no meramente formal o accesoria, sino que implique la existencia de un cambio esencial, una modificación en alguna de las características básicas e intrínsecas del proceso, que atribuyan una nueva naturaleza al elemento modificado, dicho proyecto podría ser calificado como innovación tecnológica. Base de deducción. Dado que en el desarrollo de dicho proyecto ha colaborado una universidad, únicamente formarán parte de la base de la deducción los gastos correspondientes a la colaboración de dicha universidad en el mismo, debiendo, en todo caso, minorarse en el 65 por ciento de la subvención recibida para el desarrollo de dicho proyecto e imputable como ingreso en el período impositivo, la cual se distribuirá proporcionalmente entre los distintos gastos imputables al proyecto, salvo que del acuerdo de concesión de la misma pudiera inferirse un criterio de reparto diferente.
| | NFC027805 DGT 26-11-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2524/2007 | SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Liberalidades. No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.1 e) RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por tratarse de un gasto no realizado para la obtención de un ingreso, o dicho en otros términos, de un gasto o quebranto no relacionado claramente con la actividad, el pago por parte de una sociedad de todo el coste universitario de un joven que iniciará el próximo curso la carrera y que con grandes probabilidades será contratado por la misma. Deducciones por inversiones e incentivos. Gastos de formación profesional. En la medida en que la financiación de la carrera universitaria tenga la condición de liberalidad para la sociedad, no resulta de aplicación la deducción en la cuota por gastos de formación profesional. | | NFC028018 DGT 03-12-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2600/2007 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado / Existencias. La transmisión de tres fincas calificadas por el PGOU como suelo urbanizable de uso industrial (si bien, no se ha aprobado el instrumento de planteamiento de desarrollo y su transformación urbanística no se ha producido, por no haberse completado el proceso urbanístico), por parte de una sociedad (que tiene por objeto la adquisición de terrenos para desarrollar planes de ordenación urbana, el desarrollo urbanístico de los terrenos, la realización de las actividades de promoción en el ámbito del urbanismo y la adquisición, venta, tenencia y explotación de bienes inmuebles), no da lugar a la posibilidad de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al estar dichas fincas afectas a la actividad de promoción inmobiliaria, dado que, a pesar de que la venta de los terrenos se efectúe sin transformación alguna, ello no priva en absoluto a la actividad realizada de dicha naturaleza. | | NFC028369 DGT 16-01-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0080/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
Momento en el que se entiende producida la puesta a disposición del elemento patrimonial en el caso de adquisición de inmuebles en construcción. La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice. Conforme a su sentido jurídico, se entiende transmisión y puesta a disposición como la disponibilidad de la cosa objeto del contrato, lo que equivale a la entrega. Además, el que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir al dueño que la reciba por partes y que la pague en proporción. Por tanto, siempre que en las condiciones contractuales se establezca que las certificaciones de obra suponen la entrega de las unidades de obra ejecutadas, dichas certificaciones determinarán la puesta a disposición de dichas unidades de obra, a los efectos del art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Se entiende, por tanto, que cada certificación de obra es apta para la materialización de una parte de la inversión, siempre y cuando en el plazo legal de la reinversión de tres años el inmueble correspondiente quede definitivamente afecto a la actividad económica.
| | NFC028376 DGT 14-01-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0057/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
Gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual por concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas. Una sociedad que ejerce la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones en España y que con objeto de introducirse en nuevos mercados concurre a ferias comerciales internacionales del sector inmobiliario, incluso celebradas en España con carácter internacional, lo que le permite vender inmuebles situados en España a no residentes, no podrá aplicar la deducción por actividades exportadoras ya que, aun cuando los gastos en los que incurre pueden incluirse dentro de los conceptos señalados en el art. 37.1 b) RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), no se produce ninguna salida de bienes o servicios fuera del territorio español, por lo que tales gastos no están directamente relacionados con la actividad exportadora a los efectos de la presente deducción.
| | NFC028380 DGT 16-01-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0076/2008 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). Una entidad dedicada al asesoramiento técnico a ganaderos, que desarrolla un proyecto que permite la obtención de nuevos parámetros más exactos de valoración nutritiva de los forrajes en las ganaderías, no podrá aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo por no poderse calificar la actividad de investigación y desarrollo a los efectos del art. 35 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) al no apreciarse, la obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o tecnológico, ni el desarrollo de un nuevo proceso o sistema de producción, o el logro de una mejora tecnológica sustancial inexistente en el mercado. Si bien, en la medida en que el proyecto permite incorporar los datos analíticos suministrados por el laboratorio sobre el forraje de cada ganadero a los programas informáticos de formulación con el fin de determinar el potencial de producción de leche de cada ganadería, tomando en consideración las características de producción forrajera de las mismas, tendrá la consideración de innovación tecnológica siempre y cuando con ello determine la existencia de una novedad científica o tecnológica significativa en el nuevo producto. Base imponible. Gastos deducibles. Amortizaciones. Libertad de amortización. No resultará de aplicación el beneficio fiscal de libertad de amortización puesto que la actividad realizada no tiene la consideración de actividad de investigación y desarrollo sino de innovación tecnológica. | | NFC028384 DGT 22-01-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0117/2008 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. Resultará de aplicación la deducción establecida en el art. 39.2 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) a la adquisición de un turismo nuevo con motor diesel, transformado posteriormente en vehículo fúnebre, al merecer la calificación de furgón/furgoneta funerario por parte del organismo inspector competente, tomando en consideración que la calificación del vehículo como furgón/furgoneta se ha efectuado con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II del RD 2822/1998 (Rgto General de Vehículos). | | NFC028536 DGT 29-02-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0467/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Sociedad dedicada a la promoción, construcción, venta, operación y mantenimiento de instalaciones de producción de energía eléctrica, mediante tecnología solar fotovoltaica. El concepto de aprovechamiento debe entenderse como actividad de explotación de la energía solar para transformarla en electricidad, lo cual requiere que la entidad que desarrolle esa actividad sea también la titular del producto objeto del aprovechamiento, esto es, la energía eléctrica, circunstancia que no se cumple en este caso desde el momento en que la entidad es un mero prestador de servicios a los titulares de la actividad de aprovechamiento en el sentido indicado, por lo que no procede la aplicación de la deducción establecida en el art. 39.3 a) RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC028825 DGT 03-03-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0483/2008 |
SUMARIO:
Una sociedad que adquiere nuevos vehículos de transporte de personas y mercancías por carretera, los cuales se registran contablemente en su inmovilizado material, los cede a diversos clientes en régimen de arrendamiento. Como regla general, dichos vehículos permanecen en propiedad de la compañía por un período de entre seis meses y un año, transcurrido el cual, son recomprados por los fabricantes en la mayoría de las ocasiones. Si bien, existen ciertos vehículos que están activados durante un plazo de tiempo superior y otros son vendidos posteriormente a terceros ajenos a los fabricantes.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Será la entidad que adquiere los vehículos nuevos quien tendrá derecho a aplicar la referida deducción en caso de que cumpla todos los requisitos exigidos, pues el art. 39.2 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) exige que los vehículos sean nuevos, requisito que no se cumpliría en el caso de la entidad que a posteriori compra los vehículos previamente arrendados a terceros, si bien, para determinar la aplicación de la deducción, los vehículos deben permanecer en funcionamiento durante tres años, o durante su vida útil si fuera inferior. Dado que en el presente caso, dicha vida excede del período de tiempo en que estos elementos son titularidad de la sociedad, no podrá aplicarse esta deducción en la medida en que se transmitan a terceros antes del plazo de tenencia de tres años.
| | NFC028826 DGT 04-03-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0488/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Producciones cinematográficas. Dado que el art. 10.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se remite al resultado contable para el cálculo de la base imponible y, al respecto, la normativa contable considera como bienes del inmovilizado intangible aquellos elementos patrimoniales sin apariencia física constituidos por derechos susceptibles de valoración económica, como la propiedad intelectual, cabe concluir que el conjunto de derechos inherentes a la propiedad de una producción cinematográfica, entre ellos el de su explotación y distribución, determina la existencia de un inmovilizado intangible que deberá por tanto, para consolidar la deducción, permanecer en funcionamiento en sede de la sociedad durante un plazo de 5 años. Los productores, como titulares de los derechos inherentes a la propiedad de las obras audiovisuales producidas, en base a lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual pueden ceder sus derechos, afectando dicha cesión a una o varias modalidades de explotación, a un determinado tiempo y a un concreto ámbito territorial, como ocurre normalmente al explotar el productor su obra. Sin embargo, aun cuando se lleve a cabo esta cesión, si el productor mantiene en su patrimonio estos derechos, no se incumpliría el requisito de mantenimiento en funcionamiento a que se refiere el art. 44.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por tanto, en la medida que la cesión de los derechos de explotación de la producción no implique una salida del patrimonio del productor de los mismos, sino que dada la normal explotación de estos derechos, se cedan parcialmente los mismos, pero sigan en funcionamiento, en sede del productor no cabe entender incumplido dicho requisito.
| | NFC028826 DGT 04-03-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0488/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Producciones cinematográficas. Dado que el art. 10.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se remite al resultado contable para el cálculo de la base imponible y, al respecto, la normativa contable considera como bienes del inmovilizado intangible aquellos elementos patrimoniales sin apariencia física constituidos por derechos susceptibles de valoración económica, como la propiedad intelectual, cabe concluir que el conjunto de derechos inherentes a la propiedad de una producción cinematográfica, entre ellos el de su explotación y distribución, determina la existencia de un inmovilizado intangible que deberá por tanto, para consolidar la deducción, permanecer en funcionamiento en sede de la sociedad durante un plazo de 5 años. Los productores, como titulares de los derechos inherentes a la propiedad de las obras audiovisuales producidas, en base a lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual pueden ceder sus derechos, afectando dicha cesión a una o varias modalidades de explotación, a un determinado tiempo y a un concreto ámbito territorial, como ocurre normalmente al explotar el productor su obra. Sin embargo, aun cuando se lleve a cabo esta cesión, si el productor mantiene en su patrimonio estos derechos, no se incumpliría el requisito de mantenimiento en funcionamiento a que se refiere el art. 44.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por tanto, en la medida que la cesión de los derechos de explotación de la producción no implique una salida del patrimonio del productor de los mismos, sino que dada la normal explotación de estos derechos, se cedan parcialmente los mismos, pero sigan en funcionamiento, en sede del productor no cabe entender incumplido dicho requisito.
| | NFC028965 DGT 29-04-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0892/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Transmisiones patrimoniales onerosas. Indemnizaciones.
Indemnización por extinción de contrato. Si se trata de una indemnización por perjuicios, incluido el lucro cesante, el importe obtenido no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado intangible, y la renta obtenida no puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Por el contrario, si el importe percibido es una indemnización compensatoria por la clientela, entendiendo que la misma ha sido creada a lo largo del período de duración del contrato, y que como consecuencia de la extinción del mismo se produce su desplazamiento a favor de la otra parte, puede entenderse que la renta obtenida deriva de la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado intangible. En tal caso, la entidad tendría derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre que se cumplan todos los demás requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.
| | NFC028972 DGT 21-04-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0813/2008 | SUMARIO:IS. Imputación temporal. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión. Operaciones a plazo. En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado reguladas en el art. 19.4 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), cuando las rentas se consideren obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúan los correspondientes cobros, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y entre ellos que la reinversión se produzca en el plazo previsto en el mismo –la reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración-, permitiéndose, por tanto, que ambos artículos se apliquen simultáneamente, ya que la citada normativa establece un plazo determinado para realizar la reinversión al efecto de consolidar el derecho a la deducción, pero no establece ninguna limitación ni plazo para la integración de rentas en la base imponible. | | NFC029123 DGT 21-04-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0816/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación. Regímenes especiales. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal. Régimen fiscal.
Para la aplicación de la deducción es necesario que concurran, al menos, tres condiciones:-Que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales de, como mínimo, un 25 por 100 del capital de las mismas.-Que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce.-Que exista una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora.No obstante, de forma excepcional, el art. 78.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en el régimen especial de los grupos de sociedades, dispone expresamente que los requisitos establecidos para disfrutar de las deducciones, entre ellas la correspondiente por actividades de exportación, estarán referidas a tal grupo de sociedades. Por tanto, es posible aplicar la deducción por actividad de exportación aunque la entidad que adquiere la participación en otras extranjeras y la sociedad que realice exportaciones sean distintas, siempre que las dos formen parte del mismo grupo de sociedades que tribute en régimen de consolidación fiscal y que entre ambas operaciones, participación y exportación, exista una relación inmediata. En cualquier otro caso no será posible practicar la deducción, aun cuando las mismas se encuentren vinculadas o formen parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el art. 42 del RD de 22 de agosto de 1885 (CCom).
| | NFC029381 DGT 13-05-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0944/2008 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión. La referencia al período impositivo para el cómputo de la participación transmitida, establecido en el art. 42.6.a) RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), solamente tiene sentido cuando alguna de esas transmisiones es inferior al 5 por ciento, cuando dicho porcentaje se alcanza al considerar todas las transmisiones, lo cual conduce a que sea la finalización del período la fecha de valoración tanto del cómputo del porcentaje transmitido como del plazo de reinversión. Si por el contrario, en cada operación el porcentaje de participación transmitido supera el 5 por ciento, la aplicación de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 42 de la citada normativa debe realizarse de forma independiente por cada operación. | | NFC029765 DGT 22-01-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0107/2007 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/Existencias.
Entidad cuya actividad es el alquiler de locales y terrenos, tiene la intención de vender un terreno urbano que forma parte de su inmovilizado material afecto a su actividad, que posee desde hace más de un año, a un tercero no vinculado con ella. Se plantea invertir los beneficios de la venta en valores de una sociedad, que le otorguen una participación no inferior al cinco por ciento. Esta sociedad, dedicada al transporte de mercancías podría incurrir en causa de disolución, motivo por el cual se plantea la operación descrita con el fin de reflotar la sociedad para que pueda continuar desarrollando su actividad. Es condición para aplicar la deducción que el elemento transmitido tenga la condición de inmovilizado. La calificación de un inmueble como inmovilizado depende de su destino económico, debiendo éste ser la afectación de forma duradera a la actividad de la entidad, bien mediante uso, bien mediante su explotación en arrendamiento.
Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmovilizado/Existencias. Participación en entidades no inferior al 5 por 100.
En cuanto a la reinversión en la toma de participaciones de una sociedad vinculada, las condiciones y requisitos establecidos en el art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) deben interpretarse de acuerdo a la finalidad de este precepto. Si toda inversión responde a una razón económica, igual acontecerá cuando la inversión se realiza en la toma de participación en el capital de otra entidad, máxime cuando entre las entidades que intervienen en la operación existe una relación de vinculación a efectos fiscales, de forma que esa toma de participación puede no responder a tal razón, sino más bien a conseguir un ahorro fiscal al margen de cualquier efecto jurídico o económico relevante.
| | NFC029787 DGT 17-01-2007 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0089/2007 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Imputación temporal.
Una entidad se ve obligada a trasladar su actividad, debiendo enajenar el inmueble donde venía desarrollándola y realizar una serie de inversiones para adecuar un nuevo local a las necesidades de su actividad. El importe de la venta del inmueble actual se percibirá, una parte en el momento en el que se otorgue la correspondiente escritura pública de venta, y el resto de forma aplazada. Los plazos en que se perciba la cantidad restante serán superiores al año. Podrá realizarse la integración de la renta correspondiente en proporción a los cobros que se obtienen.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Operaciones a plazo.
En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado, si la integración de la renta no se ha producido en el período en el que se realiza la inversión, por existir cantidades que se percibirán en períodos posteriores, no por ello se pierde el derecho a la deducción, sino que la deducción se practicará en los períodos impositivos en los que se produzca la integración de la renta en la base imponible, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC029794 DGT 23-05-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1021/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Certificación de convalidación de la inversión medioambiental
.
Dado que la solicitud del certificado por parte del contribuyente se efectuó con fecha de 10 de octubre de 2007, el mismo sólo podrá aplicar la deducción por inversiones medioambientales en la declaración del IS correspondiente al ejercicio 2007, pese a que en marzo de 2005 se realizó el acto de reconocimiento final de obras y en mayo de 2006 se emitió autorización para el vertido de aguas residuales, ya que la fecha de solicitud es posterior al primer día del plazo de presentación de la declaración del IS correspondientes a 2005 y 2006.
| | NFC029827 DGT 13-05-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0950/2008 | SUMARIO:IS. Base imponible. Reglas de valoración. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Reinversión. Diferimiento de beneficios extraordinarios. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Mantenimiento de la inversión. A las rentas que en su día se acogieron al régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 21 Ley 43/1995 (Ley IS) les será de aplicación todo lo dispuesto en el art. 36.ter de la citada normativa –deducción por reinversión de beneficios extraordinarios- si se acogieron al mismo por los cauces establecidos en los apartados dos y tres de la disp. trans. tercera Ley 24/2001 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), siendo por tanto el plazo de mantenimiento de los elementos patrimoniales objeto de reinversión de 5 años, o de 3 años si se trata de bienes muebles. | | NFC030201 DGT 30-06-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1339/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Mantenimiento de la inversión.
Cesión de parte de las acciones en sociedades cotizadas en las que se materializó la reinversión, a una entidad financiera a través de un préstamo de valores. Al resultar aplicable en el caso del préstamo de valores el régimen fiscal regulado en la disp. adic. 18.ª Ley 62/2003 (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) en la que se establece que para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Ley 43/1995 (Ley IS) se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores, y dado que se dan las condiciones para que los valores prestados no se den de baja y, por tanto, se mantengan en el activo de la misma, según el RD 1514/2007 (PGC), a los efectos del plazo de mantenimiento de la reinversión, se considera que los valores objeto de la reinversión permanecen en el patrimonio del sujeto pasivo durante la duración del préstamo.
| | NFC030203 DGT 18-06-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1277/2008 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmuebles. La reinversión en la cancelación de parte de un préstamo hipotecario que recae sobre una vivienda cuya construcción se está promoviendo por parte de una entidad dedicada al arrendamiento y que se destinará a esa actividad, no se incluye entre los elementos que contempla el art. 42.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) aptos para la reinversión, sin perjuicio de que pueda considerarse como tal el propio inmueble, siempre que tenga la naturaleza de inmovilizado material, esté afecto a una actividad económica y su entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión. | | NFC030735 DGT 30-07-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1604/2008 |
SUMARIO:
IRPF. Base imponible. Rendimientos de actividades económicas. Estimación directa. Actividades empresariales. Gastos. Deducibles.
Una persona ejerce la actividad económica de técnico en silvicultura y de ingeniero técnico agrícola y forestal, está dado de alta en los correspondientes epígrafes del IAE y el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades que ejerce nunca ha sobrepasado el límite del art. 108 RDLeg 4/2004 (TR Ley IS). Debido a la demora con la que sus clientes ingresan las facturas, se ha visto en la necesidad de abrir una cuenta de crédito para sufragar los gastos mensuales generados por su actividad, así como a emitir dos letras y abrir una línea de avales y para ello, la entidad financiera le ha obligado a suscribir un contrato de seguro de vida por los importes prestados, debiendo pagar las primas correspondientes. Esta persona vive en un pueblo que no cuenta con servicios de transporte por lo que utiliza un vehículo todo terreno en los desplazamientos relacionados con su actividad. La deducibilidad del importe de las primas del seguro y el vehículo todo terreno está condicionada a que estos elementos tengan la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica. Si se da la utilización exclusiva del vehículo en la actividad, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto tanto las amortizaciones del vehículo, como los gastos derivados de su utilización, entre los que se encuentra el gasto de carburante, mientras que si el vehículo se usa además para otros fines no relacionados con al actividad no tendrá la consideración de afecto y no serán deducibles los gastos derivados de su utilización, es decir, no será deducible el gasto de carburante del vehículo. El hecho de que el pago de las primas correspondientes al contrato de seguro de vida que la entidad financiera concedente del préstamo ha obligado a contratar a esta persona sea consecuencia del ejercicio de su actividad, supone que el gasto derivado de dichas primas de seguro se considerará deducible para determinar el rendimiento neto de la actividad.
IS. Regímenes especiales. Empresas de reducida dimensión. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios.
Los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión serán aplicables en el año 2006 si se cumplen las condiciones del art. 108 del TR Ley IS, en particular, si el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente en el año 2005 es inferior a 8 millones de euros. El contribuyente podrá amortizar libremente las inversiones de escaso valor si se cumplen los requisitos para ello. Respecto de la posibilidad de acelerar la amortización a efectos fiscales de los bienes cuyo valor unitario exceda de 601,01 euros, además, dichos elementos deben pertenecer al inmovilizado material y ser nuevos o tratarse de elementos del inmovilizado inmaterial.
Deducciones por inversiones e incentivos. Fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.
El contribuyente podrá deducir el 15 por ciento de las inversiones realizadas y puestas a disposición de la empresa durante el año 2006, si en ese ejercicio cumple las condiciones de empresa de reducida dimensión, consistentes tanto en equipos, terminales y paquetes de
software
que supongan la incorporación por primera vez a la empresa del uso de tecnologías de la información y de la comunicación como en la renovación de estos activos por otros de mayores prestaciones que entrañen una mejora en el uso de dichas tecnologías.
| | NFC030743 DGT 29-07-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1599/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
Contratos de arrendamiento financiero. En la reinversión en un inmueble en construcción a través de contrato de arrendamiento financiero, la fecha de reinversión que se debe tomar en consideración es la fecha de celebración de dicho contrato.
| | NFC030752 DGT 23-07-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1519/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Base de la deducción.
Sociedad limitada que en el ejercicio 2007 vendió al contado un local de su propiedad por importe de 500.000 euros y pretende reinvertir dicho importe en la adquisición de una nave industrial en septiembre de 2008, pagando a la firma de la escritura pública 300.000 euros y subrogándose en una hipoteca de 200.000 euros a pagar en 7 años. A los efectos del cómputo de la base de deducción, el importe reinvertido es igual al precio de adquisición, cualquiera que sea la forma en que se financie la reinversión.
Plazo para efectuar la reinversión.
La reinversión debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, entendiéndose efectuada la reinversión en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice, practicándose la deducción en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectué la reinversión, siempre que los elementos entren en funcionamiento dentro del plazo de reinversión.
| | NFC030754 DGT 07-07-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1407/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado / Existencias.
Fincas contabilizadas como existencias. La calificación de un elemento como inmovilizado dependerá no de su propia naturaleza sino de su destino económico, debiendo haber estado afectado de forma duradera a la actividad de la entidad, tanto mediante su uso propio como mediante su explotación en arrendamiento. Es decir, la calificación de los inmuebles debe efectuarse con arreglo a su destino económico real y no con arreglo a su contabilización en la entidad. Por ello, las dos fincas rústicas transmitidas, al haber sido finalmente objeto de transmisión habiendo estado previamente arrendadas, deben ser calificados como inmovilizado material, por lo que podrían considerarse elementos patrimoniales susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción por reinversión.
IVA. Hecho imponible.
Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Concepto. Entregas de bienes y operaciones asimiladas. Autoconsumos de bienes.
La afectación de la finca para ser utilizada como bien de inversión da lugar a un autoconsumo si bien el mismo no se encuentra sujeto, ya que, en caso de haberse adquirido un bien en idénticas circunstancias a terceros, el IVA soportado hubiera sido completamente deducible.
| | NFC030919 DGT 11-07-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1463/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Una sociedad holding, que realiza en España la inversión y ejecución de todo tipo de proyectos relacionados con la producción y distribución de energía solar fotovoltaica, y que cede en arrendamiento las instalaciones o equipos en los que ha invertido a sus filiales para que los exploten, es decir, para que los dediquen a la actividad de aprovechamiento de ese tipo de energía no puede aplicar la deducción por inversiones medioambientales de referencia, puesto que, no destina las inversiones realizadas a la actividad de aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad, sino a su cesión a terceros en arrendamiento.Por otra parte, según lo dispuesto en el art. 39.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la aplicación de la deducción requiere que el sujeto pasivo haya realizado una inversión en los bienes de activo material nuevos. Por tanto, sólo podrá aplicar la deducción el sujeto pasivo del Impuesto que haya realizado la inversión. En consecuencia, las sociedades filiales tampoco podrán aplicar la deducción por inversiones medioambientales respecto de los equipos e instalaciones que explotan el régimen de arrendamiento.Si las filiales adquieren a la sociedad los equipos e instalaciones indicados podrán aplicar la deducción por inversiones medioambientales siempre que, con anterioridad, no hubieran sido usados por las propias adquirentes, por la transmitente o por un tercero.
| | NFC030954 DGT 15-09-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1672/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Gastos de formación profesional.
Sociedad que con el fin de mejorar la calidad de los servicios que presta, considera oportuno que un trabajador curse estudios universitarios, los cuales serían abonados en su totalidad por la misma. La sociedad se limita a pagar los estudios universitarios del empleado, sin que la acción formativa pueda considerarse desarrollada por la empresa, ni directamente ni a través de terceros, con el fin de actualizar, capacitar o reciclar al trabajador en relación con las tareas que tiene encomendadas y, en consecuencia, no será aplicable la deducción por gastos de formación profesional.
Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Liberalidades.
Si la empresa abona el coste de los estudios del trabajador por derivar tal coste de un contrato celebrado entre el trabajador y la empresa, se trataría de un gastos de personal, deducibles fiscalmente siempre que se justifique mediante el correspondiente documento o factura y se impute contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias, quedando sujeto a retención o a ingreso a cuenta del IRPF del trabajador, según cual sea la calificación de la retribución al trabajo dineraria o en especie. En el supuesto de que se trate de una liberalidad, el coste de los estudios del trabajador abonados por la empresa no tendrá la consideración de gasto deducible, de acuerdo con lo establecido en el art. 14.1.e) RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC030957 DGT 17-09-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1703/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmuebles.
Mejoras en elementos del inmovilizado. Los importes invertidos en la construcción, en el interior de una nave, de unas nuevas oficinas, salas de reuniones, comedor y nuevos vestuarios serán aptos para realizar la reinversión de beneficios extraordinarios si dicha construcción cumple con los requisitos para ser considerada como una mejora del inmovilizado material, en la medida que permita a la entidad un aumento de la eficacia productiva de su nave y oficinas, al ser considerados los importes invertidos como un mayor valor del inmueble.
| | NFC030960 DGT 19-09-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1714/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Investigación científica. Añadir un desarrollo propio a unas tecnologías preexistentes para la obtención de dos sistemas informáticos con nuevas prestaciones en el campo de la creación y edición de cursos para la televisión digital terrestre y en el campo de la gestión integral del proceso global de teleformación no se considera investigación y desarrollo, al no apreciarse la concurrencia de un progreso significativo desde el punto de vista de obtención de nuevos conocimientos en el ámbito científico o técnico. Innovación tecnológica. No obstante, el desarrollo de dichos programas informáticos podrá considerarse como innovación tecnológica por cuanto permiten mejorar el proceso productivo de la entidad y su gestión y sus características difieren sustancialmente de las existentes con anterioridad.
| | NFC030987 DGT 02-10-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1942/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Explotación económica destinada a la fabricación de cartón ondulado para la confección de envases. No tendrán la consideración de actividades de investigación científica e innovación tecnológica las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado de la empresa que correspondan a elementos que formen parte de su proceso de producción, aun cuando dichos elementos supongan una mejora tecnológica del mismo.
| | NFC030993 DGT 31-10-2006 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2183/2006 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Asociación de curtidores. Las modificaciones en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) efectuadas por la Ley 23/2005 (Reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad) extienden el beneficio fiscal regulado en este artículo, inicialmente previsto para los muestrarios textiles, a los muestrarios de la industria del calzado al incluirlos en el concepto de innovación tecnológica. Sin embargo, esta modificación no determina la inclusión del resto de muestrarios de la industria del cuero en tal concepto.
| | NFC031147 DGT 13-10-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1825/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Exclusiones. No tendrán la consideración de actividades de investigación científica e innovación tecnológica, entre otras, las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado de la empresa que correspondan a elementos que formen parte de su proceso de producción, aun cuando dichos elementos puedan suponer una mejora tecnológica del mismo a los efectos de aplicar la deducción prevista en el art. 35 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC031168 DGT 14-10-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1852/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Creación de empleo para trabajadores minusválidos. De acuerdo con el art. 39 de la Ley 13/1982 (Integración Social de Minusválidos), los trabajadores discapacitados contratados por la entidad deben figurar en el registro de trabajadores discapacitados demandantes de empleo de las Oficinas de Empleo. En el supuesto de que se cumpla el requisito de la inscripción, las personas que integren la plantilla susceptible de generar el derecho a aplicar la deducción deben ser personas con discapacidad, con contrato de trabajo indefinido y que desarrollen el trabajo en jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral. Para calcular el promedio de la plantilla con derecho a deducción sólo se computan los trabajadores previamente inscritos en el registro mencionado, que sean discapacitados y con contrato indefinido a jornada completa. El cálculo se realizará multiplicando el número de trabajadores por los días que han permanecido en activo durante el periodo impositivo, dividiendo el resultado por el número de días de dicho periodo.
| | NFC031170 DGT 16-10-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1863/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Realización de la inversión. En el caso de instalaciones solares fotovoltaicas, con carácter general, para la consideración de puesta en condiciones de funcionamiento se requiere la formalización del contrato con la empresa eléctrica, la conexión de la instalación a la red, y en general, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial para que se produzca la puesta en servicio de la instalación, tras la finalización, en su caso, de las pruebas de funcionamiento, con independencia de que entre efectivamente en funcionamiento o no.
| | NFC031171 DGT 27-10-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1942/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Planta de filtrado contra la contaminación biológica de mejillón cebra
.
Dado que la construcción de la planta tiene por objeto evitar la contaminación biológica de las aguas, la sociedad podrá acogerse a la deducción por inversiones medioambientales. Si bien, para poder aplicar la deducción en el ejercicio 2008, es preceptivo que la entidad haya obtenido, en este ejercicio, la certificación de convalidación de la inversión medioambiental. No obstante, si al tiempo de presentar la declaración del IS correspondiente al ejercicio 2008, no se hubiera emitido por la Administración competente esa certificación por causa imputable a la sociedad, ésta podrá aplicar con carácter provisional la deducción, siempre que haya solicitado la expedición de la certificación de convalidación con anterioridad al primer día del plazo de presentación de esa declaración correspondiente al ejercicio 2008.
| | NFC031399 DGT 19-11-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2168/2008 |
SUMARIO:
La entidad A y otra sociedad OI están interesadas en participar en el capital social de una compañía que desarrolla actividades económicas de carácter empresarial denominada NM y como instrumento necesario para tener suficiente grado de participación y de este modo optar a un puesto dentro del consejo de administración dentro de esta sociedad, pretenden constituir una sociedad denominada CI y participar conjuntamente a través de esta sociedad de nueva creación a los efectos de reunir el suficiente porcentaje de participación y optar a tener un consejero en el órgano de administración.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Reinversión de forma indirecta. La constitución de la sociedad CI como instrumento necesario para tener suficiente grado de participación y de este modo optar a un puesto dentro del consejo de administración de la sociedad NM se considera una situación en la que está perfectamente evidenciado, por razones plenamente económicas, que se hace necesario la interposición de otra sociedad para realizar las inversiones. Así, sería admisible que se aportara capital a la entidad participada para financiar inversiones en elementos aptos para la reinversión, de forma que estos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad que obtiene el beneficio extraordinario.
| | NFC031400 DGT 19-11-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2166/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Reinversión del importe obtenido en la transmisión de un inmueble en proyectos con necesidad de financiación de otra entidad del mismo grupo mediante una ampliación de capital en la misma. Siempre que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el art. 42.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15 por ciento del activo de esa entidad, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, aun cuando la adquisición se instrumente mediante la suscripción y desembolso de acciones emitidas en una ampliación de capital, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la aportante del capital. Por ello, la mera suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se consideraría reinversión a efectos del art. 42 de la citada normativa.
| | NFC031401 DGT 18-11-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2152/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Reinversión de forma indirecta. Aportación de capital a una entidad totalmente participada para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas. La reinversión ha de efectuarse directamente por la sociedad que obtiene el beneficio extraordinario, siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto. Si bien, cabe admitir como excepción aquellas situaciones en las que esté perfectamente evidenciado, por razones plenamente económicas, que se hace necesario la interposición de otra sociedad para realizar las inversiones -para que los riesgos de una de las inversiones no afecten a la viabilidad del otro negocio, dada la muy diferente naturaleza de las inversiones-, en cuyo caso sería admisible que se aportara capital a una entidad totalmente participada para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, de forma que estos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad que obtiene el beneficio extraordinario, siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.
Mantenimiento de la inversión.
En este caso, la reinversión no se entenderá efectuada cuando la entidad que obtuvo el beneficio extraordinario adquiera las participaciones de la sociedad participada, sino cuando se pongan a disposición de esta última los elementos patrimoniales en que invertirá el capital recibido de la otra entidad. Esta neutralidad en la aplicación del régimen, de mismo tratamiento fiscal de realizarse la inversión de forma directa como indirecta a través de la constitución de sociedades, exigiría, además, valorar el régimen fiscal de las rentas derivadas de las inversiones en las que se materializa la reinversión, de forma que solamente podría ser válida esta forma de inversión indirecta si el régimen tributario a que se someten dichas rentas es el mismo respecto del que hubiese resultado de realizar la misma inversión de forma directa.
Plazo para efectuar la reinversión.
El plazo de mantenimiento de la reinversión comenzará a contarse desde que se entiende efectuada la reinversión, es decir, cuando se pongan a disposición de la sociedad totalmente participada los elementos patrimoniales en que invertirá el capital recibido. El cumplimiento de dicho plazo debería valorarse tanto respecto de la sociedad participada tenedora de los elementos objeto de la inversión como de la entidad aportante respecto de la participación recibida en contraprestación de la aportación realizada, al objeto de la identidad plena en el cumplimiento de los requisitos exigidos, tanto en la inversión directa como indirecta.
| | NFC031423 DGT 25-11-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2220/2008 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. La aplicación de una deducción se vincula a la previa existencia de una cuota íntegra, es decir, a una actividad gravada y no exenta, y en su caso, a unos bienes afectos que deben permanecer en funcionamiento en la entidad durante un plazo determinado. | | NFC031430 DGT 19-11-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2167/2008 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/Existencias. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. La deducción por reinversión de beneficios extraordinarios no puede aplicarse en el caso de que los elementos transmitidos o en los que se materializa la reinversión tengan la consideración de existencias para la entidad, ya que, pese a hacer referencia el art. 42.2.b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) a «valores», el concepto «existencia» no se corresponde con las inversiones que la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pretende incentivar, pues este beneficio fiscal trata de estimular la reinversión de los beneficios extraordinarios en elementos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, incluidas las inversiones financieras a largo plazo, o en instrumentos financieros por operaciones no comerciales, es decir, por operaciones ajenas al tráfico habitual de la empresa, que respondan a los requisitos que establece el art. 42 de la citada normativa, y que no incluye aquellos elementos que forman parte de su ciclo productivo como es el circulante. | | NFC031431 DGT 19-11-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2171/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Generación de energía eléctrica a través de un proceso de combustión de subproductos y residuos del mueble, agrícola y forestal. Los residuos de industria forestal de segunda transformación (sector del mueble, puertas y carpintería), muebles fuera de uso, voluminosos, envases, palets (residuos sólidos urbanos procedentes de la recogida selectiva en los puntos verdes) y biomasa agrícola y forestal son calificables como residuos procedentes de la industria agrícola y forestal (segunda transformación de la madera) y, por tanto, sería aplicable la deducción regulada en el art. 39.3.b) RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por las inversiones realizadas en las instalaciones y equipos destinados al aprovechamiento de los mismos como combustible para producir electricidad.
| | NFC031432 DGT 21-11-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2198/2008 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación. Requisitos y límites. Para consolidar el derecho a la deducción practicada por la inversión en filiales extranjeras se requiere que las participaciones en dichas entidades permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo de al menos tres años. Por ello, la transmisión, mediante compraventa, de aquellas participaciones dentro del referido plazo supone el incumplimiento del requisito, aun cuando con posterioridad se continúe ostentando el mismo grado de participación, si bien de forma indirecta. En consecuencia, en la liquidación del IS correspondiente al período impositivo en el que se incumpla dicho requisito deberá ingresarse, conjuntamente con la cuota de dicho período, la cantidad deducida, además de los intereses de demora, de acuerdo con lo establecido en el art. 44.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). | | NFC031432 DGT 21-11-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2198/2008 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación. Requisitos y límites. Para consolidar el derecho a la deducción practicada por la inversión en filiales extranjeras se requiere que las participaciones en dichas entidades permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo de al menos tres años. Por ello, la transmisión, mediante compraventa, de aquellas participaciones dentro del referido plazo supone el incumplimiento del requisito, aun cuando con posterioridad se continúe ostentando el mismo grado de participación, si bien de forma indirecta. En consecuencia, en la liquidación del IS correspondiente al período impositivo en el que se incumpla dicho requisito deberá ingresarse, conjuntamente con la cuota de dicho período, la cantidad deducida, además de los intereses de demora, de acuerdo con lo establecido en el art. 44.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). | | NFC031435 DGT 27-11-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2261/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Camión con equipamiento de limpieza a presión con cisterna. Camión con equipo para la carga y descarga del traslado de contenedores. No se considera que el camión con equipamiento de limpieza a presión con cisterna tenga la condición de vehículo de transporte por carretera, en el sentido de que su destino principal sea el transporte de mercancías, sino que mas bien su utilización se centra en el servicio de limpieza a presión, sin perjuicio de que la prestación de dicho servicio se produzca en diferentes lugares, para lo cual resulta necesario desplazar el camión. Por el contrario, sí se considera que el camión con equipo para la carga y descarga del traslado de contenedores y su manipulación tenga la condición de vehículo de transporte por carretera, en la medida en que la mercancía transportada consiste en este caso en los contenedores, de manera que de cumplir los requisitos sobre emisión de gases, partículas contaminantes y humos, dicho camión es apto para aplicar la deducción prevista en el art. 39.2 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC031440 DGT 28-11-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2265/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmuebles.
Reinversión en un inmueble, el cual, parte se va a destinar al arrendamiento y otra parte, una vez realizada la división horizontal, será destinada a su venta. La condición de inversión inmobiliaria será la que procede de cumplir las condiciones establecidas en las definiciones y relaciones contables contenidas en el RD 1514/2007 (PGC). Si todo el inmueble se va a poseer para obtener rentas, plusvalías y no para su venta en el curso ordinario de las operaciones de la sociedad, su adquisición podría servir en principio para materializar la reinversión. No obstante, un requisito exigido a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión es que los elementos adquiridos no sólo deben estar afectos a actividades económicas sino, además, su entrada en funcionamiento debe realizarse en el plazo de reinversión, de forma que es necesario que los inmuebles adquiridos deben arrendarse, destino funcional de la actividad de la sociedad, dentro del plazo de reinversión, lo que supone que la adquisición de viviendas vacías que no se destinan al arrendamiento no cumpliría dicho requisito, por lo que el precio de adquisición del inmueble debería minorarse en la parte que corresponda a dichas viviendas.
| | NFC031603 DGT 26-12-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2488/2008 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Innovación tecnológica. El proyecto consistente en el desarrollo de una aplicación nueva para dispositivos móviles en el campo de la carga, edición, actualización y análisis de datos geoespaciales procedentes del terreno, cuyas características o aplicaciones difieren sustancialmente de las existentes con anterioridad, podría calificarse como innovación tecnológica, siempre y cuando ello determine la existencia de una novedad científica o tecnológica significativa en la nueva aplicación desarrollada, y no se trate de meros esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos o de modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares, siguiendo las exclusiones previstas en el art. 35.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Proyecto realizado en colaboración con el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA). Al tratase de un organismo autónomo de la Comunidad de Madrid cuyo objetivo fundamental consiste en la investigación y el desarrollo en el mundo agrícola, ganadero y alimentario, los gastos que se correspondan con la colaboración con dicho organismo público formarán parte de la base de la deducción con arreglo a lo dispuesto en el art. 35.2.b) 1º del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siempre y cuando el prototipo en cuya validación participa dicho organismo no sea susceptible de explotación comercial.
| | NFC031644 DGT 19-12-2008 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2449/2008 |
SUMARIO:
Concesión de becas por parte de una entidad sin ánimo de lucro, encuadradas dentro de la iniciativa consistente en el establecimiento de convenios de programas de formación mediante prácticas en empresas, instituciones o entidades para complementar la formación y favorecer el empleo, para lo cual las empresas, instituciones y entidades firmantes de los convenios referidos realizan una aportación económica, mientras que la entidad sin ánimo de lucro gestionará la selección del candidato para disfrutar de una beca de 640 horas, durante las cuales el becario recibirá mensualmente una cuantía económica en concepto de beca, durante la vigencia del convenio de programa de formación correspondiente, realizando un seguimiento de la beca y contratando un seguro de accidentes a favor del becario.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Las cantidades aportadas por las empresas parecen retribuir un servicio prestado por la Fundación, de selección, seguimiento y retribución a sus becarios, por lo que las cantidades aportadas serán deducibles de su base imponible del IS, sin que les resulte aplicable ningún incentivo a nivel de deducción en la cuota íntegra en concepto de donación por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), al no concurrir un ánimo de liberalidad en las aportaciones.
IRPF. Hecho imponible. Rentas exentas. Becas públicas y concedidas por entidades sin fines lucrativos.
Las becas que otorga no están destinadas a cursar estudios en alguno de los niveles y grados del sistema educativo, sino que tienen por objeto dar una formación laboral mediante la realización de prácticas en empresas, instituciones o entidades. En consecuencia, las cantidades satisfechas por la fundación no están amparadas por la exención del art. 7.º j) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). Tienen la consideración de rendimientos del trabajo en virtud del art. 17 de la citada normativa y como tales están sujetos a retención a cuenta del IRPF.
| | NFC031757 DGT 12-01-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0029/2009 | SUMARIO:IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Base de la deducción. Regímenes especiales. Cooperativas. La deducción a practicar en la cuota íntegra se determina aplicando el coeficiente que corresponda, a las rentas positivas obtenidas integradas en la base imponible. De ello se deduce que no se tienen en cuenta las rentas positivas obtenidas que no se hayan integrado en la base imponible, como es el caso del 50 por ciento de la parte de los resultados extracooperativos destinados obligatoriamente al Fondo de Reserva Obligatorio por las cooperativas, que no se habrán integrado en la base imponible. En consecuencia, su importe no se incluiría en la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. | | NFC031787 DGT 27-01-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0160/2009 | SUMARIO:IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Inmovilizado/Existencias. El mantenimiento del derecho de propiedad sobre el bien cedido responde a una garantía del reembolso por parte del usuario del crédito que se le ha concedido a través de esta fórmula contractual, de manera que la transmisión de la posición que ocupa el arrendatario en este contrato no supone la transmisión de la propiedad del inmueble objeto del contrato ni de las cuotas pendientes de pagar que se devenguen con posterioridad, por lo que el elemento transmitido es exclusivamente el derecho sobre el contrato de arrendamiento financiero de manera que al tener dicho derecho la condición contable de inmovilizado material de acuerdo con el RD 1514/2007 (PGC), y en caso de que hubiese estado el inmueble afecto a actividades económicas y en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión, la renta generada será susceptible de acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en los términos establecidos en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), a condición de que se reinvierta el importe obtenido en la transmisión. | | NFC031909 DGT 11-02-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0247/2009 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Incompatibilidad con el régimen de bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del personal investigador establecido en la disp. adic. vigésima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). La aplicación de la bonificación del 40 por ciento en las aportaciones empresariales a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes respecto del personal investigador es incompatible con la aplicación de la deducción por actividades de I+D+i contemplada en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). No obstante, el contribuyente que realice actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica tendrá derecho a optar por una u otra, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos tanto en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), como en el RD 278/2007 (Bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador). Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002). Entidades parcialmente exentas. Entidades e instituciones sin ánimo de lucro. Asimismo, tanto un consorcio, parcialmente exento en virtud del art. 9.º 3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) como una entidad sin fines lucrativos a la que le resulte de aplicación la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), que cumplan todos y cada uno de los requisitos previstos en el RD 278/2007 (Bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador), podrán aplicar dicha bonificación, siempre y cuando no estén aplicando la deducción por actividades de I+D+i contemplada en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). | | NFC032010 DGT 19-02-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0335/2009 | SUMARIO:Dos sociedades A y B, constituyeron el 03/08/2006 una sociedad civil C, en la que participaron al 50 por ciento. El 25/02/2008 se acordó aumentar el capital de la sociedad civil acudiendo a la ampliación ambos socios, formalizándose en escritura pública de 03/03/2008. El 03/03/2008 se acordó la transformación en sociedad de responsabilidad limitada de la sociedad civil, sin cambio de personalidad jurídica, distribuyendo las participaciones sociales que componen el capital social entre los socios, en la misma proporción que tenían en la sociedad civil transformada, elevándose a escritura pública en la misma fecha. El 01/04/2008, las sociedades A y B, vendieron el total de las participaciones que poseían en la sociedad, obteniendo un beneficio extraordinario.IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Participación en entidades no inferior al 5 por 100. La transformación de una sociedad civil en una sociedad de responsabilidad limitada no afecta a la personalidad jurídica de la sociedad transformada y, en consecuencia, no se extingue ni supone su disolución. Por ello, la fecha de adquisición de las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada recibidas como consecuencia de la transformación de la sociedad civil, a efectos de la posterior transmisión de las mismas, será la de adquisición de las participaciones que originariamente tenían las sociedades A y B en la sociedad civil. Es decir, el 03/08/2006 para las participaciones que recibieron en la constitución de la sociedad civil, y el 03/03/2008 para las participaciones que, en su caso, pudieron haber recibido en su ampliación de capital. No obstante, en relación a estas últimas, partiendo de la suposición de que las mismas fueron suscritas, en su caso, para mantener el mismo porcentaje de participación poseído con anterioridad a la ampliación, es decir, la suscripción se realizó en proporción a la participación previa, de manera que parte de la renta latente en los valores tenidos con anterioridad a la ampliación de capital se transfiere a los nuevos valores resultantes de la ampliación, puede entenderse a estos efectos que estos últimos tienen la misma antigüedad que los valores originarios, puesto que a la misma conclusión se llegaría si la ampliación se hubiera realizado mediante un aumento del valor nominal de los valores originarios que sí cumplen el requisito de antigüedad. | | NFC032246 DGT 05-03-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0452/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmuebles.
Dos sociedades adquieren pro indiviso un local comercial para destinarlo a la misma actividad de arrendamiento de locales comerciales que desarrolla cada una de ellas. La relación existente entre la actividad que desarrolla la sociedad, así como la comunidad de bienes, en el sentido en que ambas son coincidentes y los medios materiales y personales de la misma se aplican a la gestión de la actividad de la comunidad como prolongación de la actividad propia de arrendamiento determina el cumplimiento de los requisitos de medios de organización mínimos de la comunidad. Por tanto, la adquisición del inmueble en régimen de copropiedad a través de la comunidad se entiende que está afecto a la actividad económica de arrendamiento, en cuyo caso, podría entenderse como materialización de la reinversión a efectos de la deducción establecida en el art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la medida en que se cumplan los demás requisitos exigidos al efecto.
| | NFC032305 DGT 31-03-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0651/2009 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. El diferimiento en el cómputo del plazo de aplicación de las deducciones pendientes hasta el primer ejercicio en que la entidad de nueva creación obtenga resultados positivos será posible siempre y cuando la obtención de tales beneficios se produzca dentro del plazo de prescripción de cuatro años correspondiente al periodo impositivo en que nazca el derecho a deducir correspondiente a las inversiones realizadas por el sujeto pasivo. | | NFC032507 DGT 03-04-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0712/2009 | SUMARIO:IS. Imputación temporal. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión. Operaciones a plazo. En el caso en el que la renta se integre proporcionalmente según el criterio de las operaciones a plazos y, además, la reinversión se realice en diferentes periodos impositivos, la deducción se practicará en los periodos impositivos en los que se vaya integrando la renta en la base imponible, por el importe que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente a la renta total integrada en la base imponible desde la transmisión hasta los periodos en que se van percibiendo los correspondientes cobros, por la relación existente entre la cantidad total reinvertida hasta cada uno de dichos periodos y la cantidad total a reinvertir, minorado en la deducción que se hubiera practicado en los periodos anteriores en los que se percibieron los correspondientes cobros. | | NFC032531 DGT 07-04-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0729/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Inversiones industriales en equipos e instalaciones con fines de ahorro y eficiencia energética. Sólo se encuadrarán en el ámbito de aplicación de la deducción prevista en el art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), las inversiones en instalaciones que, ahorrando energía, reduzcan o eviten la contaminación atmosférica de las instalaciones industriales. Deberá identificarse, por tanto, la parte de la inversión que en su caso, de forma directa provoquen un impacto medioambiental en las instalaciones de la respectiva explotación económica y cumplan el resto de los requisitos establecidos para aplicar esta deducción
| | NFC032550 DGT 14-04-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0773/2009 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. Una persona física que realiza la actividad económica del Epígrafe 151.4 en la Sección 1.ª de las Tarifas del IAE «Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc» no podría aplicar la deducción por inversiones medioambientales regulada en el art. 39.3.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por la inversión en la participación en el parque solar porque no ejercería de forma directa la actividad económica de aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en electricidad. | | NFC033097 DGT 04-05-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0954/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Participación en entidades no inferior al 5 por 100.
Adquisición por parte de una sociedad de un porcentaje del capital social de una sociedad vinculada que ha acordado realizar una ampliación de capital mediante capitalización de los créditos otorgados a la misma. Aunque ambas sociedades son vinculadas, dado que las mismas no forman parte de un grupo en el sentido del art. 42 del RD de 22 de agosto de 1885 (CCom.), aun cuando la adquisición se instrumente mediante la capitalización de unos créditos previamente otorgados a la entidad que realiza la ampliación de capital, de cumplir el resto de los requisitos exigidos para la reinversión, dicha adquisición será apta para la aplicación de la deducción establecida en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
Plazo para efectuar la reinversión.
La reinversión se entiende efectuada en el momento y en el importe en que se capitalizan sus créditos frente a la deudora.
| | NFC033111 DGT 06-05-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0974/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Innovación tecnológica. Creación de un primer prototipo. Cabe considerar incluida en la actividad de innovación tecnológica la creación de todos aquellos prototipos que la empresa considere necesarios en la fase de desarrollo experimental, siempre que todos ellos se utilicen para someterlos a las pruebas y controles pertinentes para llevar a cabo las sucesivas modificaciones del producto hasta alcanzar el producto definitivo, de forma que la creación de tales prototipos permita adquirir experiencia y obtener datos técnicos que redunden en la consecución del nuevo producto.Del mismo modo, si una vez finalizada la fase experimental, el prototipo se utiliza como una unidad normal de producción, bien de forma directa o previa conversión a las condiciones de producción de la entidad, la creación de dicho prototipo no daría lugar a la aplicación de la deducción por actividades de innovación tecnológica prevista en el art. 35.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC033116 DGT 07-05-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0976/2009 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación. Es posible aplicar la deducción por actividad de exportación aunque la entidad que adquiere la participación en otra extranjera y la sociedad que realice exportaciones sean distintas, siempre que las dos formen parte del mismo grupo de sociedades que tribute en régimen de consolidación fiscal y que entre ambas operaciones, participación y exportación, exista una relación inmediata. En cualquier otro caso no será posible practicar la deducción, aun cuando las mismas se encuentren vinculadas o formen parte de un grupo de sociedades en los términos definidos en el art. 42 del RD de 22 de agosto de 1885 (CCom). | | NFC034700 DGT 22-07-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1726/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
La aplicación de la deducción es independiente de la forma en la que el sujeto pasivo la financie, incluso si lo es mediante contratos de arrendamiento financiero o mediante otras fórmulas de financiación en las que se cumplan las condiciones para asimilarlo a una adquisición a efectos contables. En el presente caso, parece que se deduce que de las condiciones económicas del contrato de arrendamiento se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de las instalaciones y equipos, en los términos expuestos en el RD 1514/2007 (PGC), por lo que la entidad arrendataria, registrará tales elementos como inmovilizado material, dado que los mismos estarán destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa. Por ello, en principio, las instalaciones y equipos podrían generar el derecho a aplicar la deducción.El carácter de nuevos parece cumplirse dado que la sociedad matriz los ha adquirido de un tercero independiente, sin que los mismos hayan sido puestos en condiciones de funcionamiento en sede de dicha entidad ni de un tercero.
| | NFC034745 DGT 23-07-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1734/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Suscripción de acciones emitidas en ampliaciones de capital de sociedades. Siempre que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el art. 42.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15 por ciento del activo de esa entidad, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, aun cuando la adquisición se instrumente mediante la suscripción y desembolso de acciones emitidas en una ampliación de capital, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la entidad en el sentido del art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por ello, la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo, incluso como consecuencia de la creación de dicha entidad, no se consideraría reinversión a efectos del art. 42 de la citada normativa.
| | NFC034813 DGT 27-07-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1764/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
Modificación del bien en el que se reinvierte, el inmueble C en lugar del inmueble B elegido inicialmente. -La nueva elección del inmueble C viene determinada por la transmisión del inmueble B en el cual originariamente se reinvirtió. El art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) regula las condiciones y requisitos del ejercicio a la deducción entre las que se configura la facultad de elección del bien el que se va a reinvertir. Sin embargo, la aptitud para elegir el bien en el que se manifiesta la reinversión no implica que el obligado tributario tenga abierta la posibilidad de nueva elección o, dicho de otro modo, lo que se reconoce es la capacidad de elección del bien en el que se reinvierte, pero no la capacidad de «doble elección», es decir, de elegir otra vez. En este caso no hay doble elección puesto que la primera elección del bien en que se iba a reinvertir, el inmueble B, fue dejada sin efectos, al transmitirse dicho bien antes del plazo de permanencia exigido por la norma tributaria, siempre contando con que se hubiera procedido a regularizar la situación tributaria a través de la vía reconocida en el art. 137.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por tanto, dado que la elección originaria respecto al inmueble B quedó extinta después de la regularización de la situación tributaria a través de la vía del art. 137.3, sería factible una elección del inmueble C, como bien en el que se va a materializar la reinversión regulada por el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).-La nueva elección del inmueble C es independiente del inmueble B. Si, por el contrario, no hubiera regularización de la transmisión del primer bien en el cual se reinvierte, se debe negar la posibilidad de modificación de la elección del bien el que se reinvierte, inmueble B, por la elección del inmueble C, puesto que se incurriría en un supuesto de «doble elección». Si bien, ello no quiere decir que se cierre de forma absoluta la puerta a la modificación de la elección originaria realizada por el obligado tributario, lo que ocurre es que se permitirá siempre que se cumpla lo dispuesto en el art. 120.3 de la Ley 58/2003 (LGT) y en los arts. 126 a 129 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), relativos al procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones.
| | NFC034881 DGT 04-08-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1806/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/Existencias.
Cumplimiento del requisito temporal previsto en el art. 42.2.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). El término «haber estado en funcionamiento» implica que los elementos se apliquen a la dinámica o proceso productivo empresarial al que se dedique el sujeto pasivo, requiriéndose que el proyecto haya comenzado a desarrollarse, y se produzca la incorporación efectiva de los elementos patrimoniales que lo conforman, en su conjunto, al proceso productivo, a la actividad empresarial del sujeto pasivo, en su propia explotación económica.
| | NFC034886 DGT: 24-07-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1752/2009 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Incompatibilidad con el régimen de bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del personal investigador establecido en la disp. adic. vigésima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). La aplicación de la bonificación del 40 por ciento en las aportaciones empresariales a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes respecto del personal investigador es incompatible con la aplicación de la deducción por actividades de I+D+i contemplada en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). No obstante, el contribuyente que realice actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica tendrá derecho a optar por una u otra, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos tanto en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), como en el RD 278/2007 (Bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador). Ejercicio de la opción de dicho régimen. Aun cuando la sociedad no constase dada de alta en la Seguridad Social en noviembre de 2008 ni hubiese llevado a efecto la contratación del personal investigador hasta enero de 2009, deberá optar por la aplicación de la bonificación del 40 por ciento de las cotizaciones por contingencias comunes a cargo del empresario respecto del personal investigador contratado, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 6.º y 7.º del Real Decreto 278/2008 (Bonificaciones en la cotización a la cotización a la Seguridad Social del personal investigador), es decir, mediante la preceptiva comunicación que deberá presentarse, por vía telemática, en el modelo creado al efecto por AEAT, en el mes de noviembre de 2008 para que surta efectos en el período impositivo siguiente (2009), entendiéndose tácitamente prorrogada dicha opción, en los períodos impositivos sucesivos, salvo que el contribuyente renunciase a la misma. | | NFC035675 DGT 22-09-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2106/2009 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Gastos deducibles. Provisiones. Cartera de valores.
Depreciación del fondo de comercio financiero. El art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) determina un ajuste temporal en la base imponible del Impuesto, ya que, cuando se transmitan las participaciones correspondientes a entidades no residentes en territorio español, la exención regulada en el art. 21 de la citada normativa se aplicará sólo por aquella parte de renta que sea superior a la corrección valorativa prevista en el art. 12.5 del TRLIS, lo que en la práctica se traduce en una reversión fiscal de la mencionada corrección, dando lugar, por tanto, a la integración del importe de las correcciones valorativas realizadas en aplicación del art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) en la base imponible del período impositivo en el que se transmitan las participaciones, mediante un ajuste positivo al resultado contable obtenido en la transmisión, por cuanto dicha corrección de valor no está reconocida en el valor contable de la participación.
Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Base de la deducción.
La renta obtenida en la transmisión de las participaciones en la entidad no residente, presumiendo que la provisión dotada hubiese sido fiscalmente deducible, será el resultado contable obtenido incrementado en el importe de las correcciones de valor de ejercicios anteriores practicadas al amparo del art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), de forma que:- si el importe de dicha renta es negativo no podrá aplicarse lo establecido en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).- si el importe de dicha renta fuese positivo, debe tenerse en cuenta que a efectos de determinar la base de la deducción no se computa en la misma el importe de las provisiones que fueron deducibles que minoran el valor de las participaciones, por lo que tampoco en este caso podrá aplicarse la deducción establecida en el art. 42. Igualmente no podría aplicarse esta deducción en el caso de que la renta positiva obtenida exceda del importe de las correcciones de valor practicadas por el art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), dado que la parte de renta correspondiente a dicho exceso estaría exenta por la aplicación del art. 21 de la citada normativa, mientras que la parte de renta que se corresponda con las correcciones de valor, aun cuando se integre en la base imponible y no esté exenta, sin embargo, no formaría parte de la base de deducción.
| | NFC035677 DGT 22-09-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2107/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
Gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual por concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas. Una sociedad que concurre a ferias inmobiliarias internacionales, celebradas tanto en España como en el extranjero, gracias a las cuales logra captar clientes extranjeros a quienes les presta servicios consistentes en el asesoramiento para la obtención de inversores para proyectos realizados en sus respectivos países (fundamentalmente Alemania y Reino Unido), así como servicios consistentes en la intermediación en la obtención de financiación, poniendo en contacto a clientes extranjeros con entidades financieras internacionales, podrá incluir dentro del concepto señalado en el art. 37.1.b) RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) únicamente los gastos en los que incurra en la parte que correspondan a la prestación del servicio de asesoramiento, al estar en dicha parte, directamente relacionados con una actividad exportadora, pero no en la parte correspondiente a la prestación de servicios de intermediación financiera al considerarse ésta como una actividad no directamente relacionada con la actividad exportadora.
| | NFC035702 DGT 24-09-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2136/2009 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Creación de empleo para trabajadores minusválidos. Posibilidad de cubrir un puesto único de trabajo a jornada completa con dos personas a media jornada cada una de ellas, por turnos y con sendos contratos indefinidos, puesto que por las características físicas de la minusvalía de los candidatos ninguno puede ejercitar la jornada completa. Las personas que integren la plantilla susceptible de generar el derecho a aplicar la deducción deben ser personas con discapacidad, con contrato de trabajo indefinido y que desarrollen el trabajo en jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral, circunstancias que no se cumplen en el caso planteado, por lo que las contrataciones de los trabajadores minusválidos no computan para el cálculo del promedio de plantilla.
| | NFC035735 DGT 25-09-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2146/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Participación en entidades no inferior al 5 por 100.
Si se produce la transmisión directa del negocio, la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del fondo de comercio imputable al negocio transmitido se considerará apta a efecto de la aplicación de la deducción por reinversión, al tratarse de un activo intangible que, por su propia naturaleza está en funcionamiento en la actividad que se realiza, aun cuando el citado fondo de comercio no esté contabilizado en el transmitente en cumplimiento de la normativa contable. Cómputo del porcentaje del activo que representan los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas. En el cálculo del porcentaje del activo que representan los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas de la sociedad, según su balance del último ejercicio cerrado, no podrá tenerse en cuenta el posible fondo de comercio autogenerado por la propia sociedad, ni en el caso de que se tomen los valores contables de los elementos que integran el balance, ni en el caso de que se tomen sus valores de mercado, puesto que precisamente el fondo de comercio autogenerado no puede figurar en su balance.
| | NFC035752 DGT 30-09-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2183/2009 |
SUMARIO:
Una sociedad adquiere una participación superior al 5 por ciento en una AIE con anterioridad al año 2000, la cual tenía como finalidad la urbanización de diversos terrenos de su propiedad. En 2007, se acordó la liquidación de la AIE lo que generó una elevada plusvalía contable en la misma por diferencia entre el valor de adquisición de los terrenos y su valor de mercado en la fecha de la disolución.
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE).
A efectos de la imputación de bases imponibles de la AIE, en el supuesto de disolución y liquidación de esta entidad, debe tenerse en cuenta que con ocasión de su extinción, de acuerdo con el art. 26.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), concluye su último período impositivo, por lo que no puede ser de aplicación la opción por la imputación de las bases imponibles en el siguiente período impositivo de la entidad, por cuanto el mismo no existe. Por tanto, la AIE deberá imputar a la sociedad la parte proporcional de la base imponible generada en su liquidación. Así, la sociedad, a efectos de la determinación de su base imponible correspondiente al ejercicio 2007, deberá computar la parte proporcional de la base imponible de la AIE correspondiente al ejercicio 2007 en que se produce su disolución y liquidación que se le habrá imputado, y también la diferencia, en su caso, entre el valor de mercado de la cuota de liquidación percibida y el valor de adquisición de la participación incrementado en el importe de los beneficios sociales de la AIE que se le hayan imputado y que no se correspondan con beneficios distribuidos, incluida la parte proporcional de la base imponible de la AIE imputada en 2007, correspondiente al período impositivo en que se ha producido su disolución y liquidación.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Participación en entidades no inferior al 5 por 100.
No resultaría posible la aplicación de la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios por tratarse de operaciones de disolución y liquidación de una entidad. Asimismo, por la base imponible imputable a la sociedad obtenida por la AIE consecuencia de su liquidación, tampoco podrá aplicarse la deducción por reinversión dado que la obligación de reinversión recaería en la AIE, requisito que no puede cumplirse al ser objeto de liquidación.
Base imponible. Gastos deducibles. Pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
En el caso de que el valor contable del inmueble fuese coincidente con el valor fiscal, esto es, el valor de mercado del mismo en el momento de su adquisición como consecuencia de la liquidación de la AIE, el gasto por el deterioro contable del mismo sería fiscalmente deducible en la medida en que se justifique dicho deterioro, lo cual podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, correspondiendo a los órganos administrativos de comprobación la valoración de las pruebas aportadas.
| | NFC035918 DGT 05-10-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2199/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/Existencias.
A los efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 42.2.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) -los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión-, cuando se trata de arrendamiento de apartamentos turísticos hay tal actividad económica cuando, además de la cesión del uso del inmueble, se prestan servicios complementarios propios de la actividad hotelera, como recepción y atención al cliente, limpieza y cambio de ropa, custodia de maletas, prestación de servicios de alimentación, o bien, sin prestar este tipo de servicios, se cumplan los requisitos establecidos en el art. 25.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
| | NFC035985 DGT 08-10-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2260/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente.
Serán las inversiones que formen parte de instalaciones y equipos nuevos, incorporadas en el valor de los mismos, y reuniendo los requisitos establecidos en el art. 36 del RD 1777/2004 (Rgto IS), las que conformen, la base de cálculo de la deducción, estimándose que, en este caso, en una planta solar fotovoltaica habrán de considerarse estrictamente los elementos necesarios para su funcionamiento, sin que pueda tenerse en cuenta todo aquello que no esté directamente relacionado con el proceso aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en electricidad. En concreto, aquella parte de la obra civil intrínsecamente vinculada a la propia instalación destinada al aprovechamiento de energía solar, así como el software de control de la planta destinado a la puesta en funcionamiento de las instalaciones y equipos, en la medida en que, de acuerdo con el criterio contable, formen parte de las instalaciones técnicas, otras instalaciones o equipos, igualmente formarán parte de la base de la deducción.
| | NFC036002 DGT 15-10-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2304/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Aportaciones realizadas por una sociedad a la asociación a la que pertenece, para que ésta realice las obras de adecuación de unos terrenos de los que es arrendataria la propia asociación. No pueden admitirse como elementos patrimoniales objeto de la reinversión, a los efectos de poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, las cuotas satisfechas a la asociación en concepto de asociado, las derramas para la realización de las obras y cuotas para pagar el préstamo solicitado por la asociación para financiar parte de las obras, por ser conceptos, todos ellos, que tienen la consideración de gasto y no de inmovilizado, pudiendo identificarse como la contraprestación que satisface por la posterior explotación de la parte del terreno que le corresponderá.
| | NFC036005 DGT 15-10-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2307/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Los proyectos llevados a cabo por la entidad deben calificarse como de investigación y desarrollo, a los efectos de lo dispuesto en el art. 35.1.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), al ser el director general del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) competente para emitir informes motivados cuando se trata de proyectos que previamente hayan sido financiados como consecuencia de su presentación a cualquiera de las líneas de apoyo financiero a proyectos empresariales que gestiona dicho Centro. Con efectos para los períodos impositivos que comiencen a partir de 1 de enero de 2008, la contratación de proyectos de investigación y desarrollo con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, no dará derecho a la práctica de deducción adicional alguna a la aplicable con carácter general, tras la modificación establecida en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) por la Ley 4/2008 (Supresión IP y generalización del sistema de devolución mensual IVA).
| | NFC036026 DGT 15-10-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2302/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación.
La inversión realizada por una sociedad, que se dedica a la venta al por menor de prendas de vestir, en la constitución de una filial marroquí, cuya actividad consiste igualmente en el comercio al por menor de prendas de vestir, no dará lugar a la aplicación de la deducción por actividades de exportación, por cuanto la sociedad no tiene actividad exportadora de los bienes y servicios que produce, puesto que su actividad consiste, única y exclusivamente, en la venta al por menor de artículos textiles fabricados por terceros y por cuanto la exportación a la filial marroquí del stock excedentario de los establecimientos comerciales sitos en España, para su venta en Marruecos, no constituye el objeto o la finalidad que justifique la constitución de la citada filial marroquí, puesto que dicha exportación se realiza de forma excepcional, accesoria y no habitual.
| | NFC036678 DGT 02-11-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2443/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Posible coincidencia temporal del momento de la inscripción en la oficina gestora de la AEAT y en el Registro territorial de una fábrica de electricidad en régimen especial según lo dispuesto con el RD 1165/1995 (Rgto II.EE), con la puesta en condiciones de funcionamiento de los bienes del inmovilizado de dicha planta fotovoltaica. Por aplicación de la consulta núm. 2 del ICAC, publicada en el BOICAC núm. 44, se entenderá que la puesta en condiciones de funcionamiento se producirá en el momento en que los bienes del inmovilizado, después de superar un montaje, instalación y pruebas necesarias, estén en condiciones de participar normalmente en el proceso productivo al que estén destinados. En el caso de instalaciones solares fotovoltaicas, con carácter general, dicho momento requiere la formalización del contrato con la empresa eléctrica, la conexión de la instalación a la red, y en general, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la actividad de producción eléctrica en régimen especial para que se produzca la puesta en servicio de la instalación, tras la finalización, en su caso, de las pruebas de funcionamiento, con independencia de que entre efectivamente en funcionamiento o no. La inscripción de la fábrica (planta fotovoltaica) en el registro territorial constituye un requisito previo a la actividad fabril, exigido por la normativa específica del Impuesto sobre la Electricidad, pero no conlleva necesariamente que, en el momento de la inscripción, la fábrica esté en condiciones de participar en el proceso de producción de electricidad. Son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
| | NFC036682 DGT 02-11-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2444/2009 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Exclusiones. El objeto de la deducción por innovación tecnológica es favorecer aquellos gastos realizados por las sociedades que permitan introducir novedades y mejoras sustanciales en productos o procesos, sin que la deducción alcance a elementos de su inmovilizado material que vayan a ser utilizados en el proceso productivo del sujeto pasivo. Por tanto, no tendrán la consideración de actividades de innovación tecnológica, entre otras, las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado de la empresa que correspondan a elementos que formen parte de su proceso de producción, aun cuando dichos elementos puedan suponer una mejora tecnológica del mismo.
| | NFC036971 DGT 23-11-2009 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2586/2009 |
SUMARIO:
Sociedad residente fiscal en España, cabecera de un grupo de entidades, acuerda la venta de las participaciones de una filial a un tercero independiente. La sociedad vendedora de las participaciones asume, en virtud de una cláusula indicada en el anexo del contrato, los daños que se deriven de los procedimientos judiciales en curso. Como consecuencia de la cláusula, surge para la entidad una obligación cierta de carácter contractual, si bien indeterminada en cuanto a su importe definitivo, ya que el mismo dependerá de las resoluciones que se dicten por parte de la jurisdicción competente en cada uno de los procedimientos judiciales en curso, por lo que procederá a reconocer la correspondiente provisión para responsabilidades.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Participación en entidades no inferior al 5 por 100.
Cláusula de responsabilidad por litigios en la venta de unas acciones. Contablemente, la baja del activo financiero se realizará en un solo asiento contabilizando cualquier pasivo asumido, en el presente caso, la provisión para responsabilidades. El resultado de la venta será la diferencia entre la contraprestación recibida, neta del pasivo asumido, y el valor en libros de la participación. A efectos de aplicar la deducción por reinversión, de cumplirse los requisitos establecidos en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la cuantía a reinvertir será el importe total de la contraprestación pactada en la transmisión de la participación, sin que la misma se vea afectada por el hecho del pasivo asumido, el cual, por el contrario, afectaría a la determinación del beneficio extraordinario contable y fiscal generado en la operación y, por tanto, a la base de la deducción a que se refiere dicho artículo. No obstante, en el caso de que no haya lugar al pago de la indemnización cubierta con la provisión y ésta deba anularse registrando un ingreso que se integraría en el resultado contable y fiscal del ejercicio en que se anule dicho pasivo, caso de que se hubiese reinvertido la totalidad del importe obtenido en la transmisión, sobre dicha renta podrá aplicarse la deducción establecida en el citado art. 42 por cuanto la misma tiene su origen en la transmisión de la participación y representa la recuperación de una parte de la renta generada en dicha transmisión.
| | NFC037207 DGT 25-01-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0104/2010 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002). Deducciones por inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
En la medida en que la fundación desarrolle actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica (I+D+i), a efectos de lo dispuesto en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), tendrá derecho a aplicar la deducción por actividades de I+D+i regulada en dicho precepto, aun cuando no tenga aplicación práctica desde el momento en que las rentas derivadas de la realización de dichas actividades estén exentas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo) y, por tanto, no haya cuota íntegra sobre la que aplicar dicha deducción.
Incompatibilidad con el régimen de bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del personal investigador establecido en la disp. adic. vigésima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
La aplicación de la bonificación en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador es incompatible con la aplicación de la deducción por actividades de I+D+i. No obstante, el contribuyente que realice actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica tendrá derecho a optar por una u otra, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos tanto en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), como en el RD 278/2007 (Bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador).
| | NFC037208 DGT 25-01-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0105/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Compabilidad del régimen de bonificaciones de cotizaciones a la Seguridad Social a favor del personal investigador establecido en la disp. adic. vigésima de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) con la aplicación, en el mismo período impositivo, de deducciones por actividades de I+D+i, pendientes de aplicar con arreglo a lo dispuesto en el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondientes a proyectos de I+D+i desarrollados en ejercicios anteriores. Dado que la deducción por actividades de I+D+i que la sociedad pretende aplicar en la autoliquidación del IS del presente período impositivo se corresponde con una deducción pendiente de aplicar, en los términos previstos en el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), nacida en períodos impositivos anteriores, como consecuencia de la realización de actividades de I+D+i, las cuales generaron, en su momento, la aplicación de la mencionada deducción con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), dicha deducción será compatible con la opción por el régimen de bonificaciones en las cuotas a la seguridad social correspondientes al personal investigador, por cuanto la incompatibilidad alcanza a que en un mismo periodo no pueda aplicarse la bonificación por los gastos en las cotizaciones del personal investigador y la deducción del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) sobre los gastos de I+D producidos en el mismo periodo impositivo con independencia de que esa deducción pudiese hacerse efectiva en periodos impositivos posteriores.
| | NFC037740 DGT 31-03-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0626/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Mantenimiento de la inversión.
Pérdida justificada. Rescisión unilateral de un contrato de arrendamiento por parte del arrendatario. Puede considerarse que en el momento de la rescisión del contrato de arrendamiento, el inmueble sigue afecto a la actividad, por cuanto que las situaciones transitorias no implican interrupción de la actividad ejercida. Las situaciones transitorias suponen una continuación de la actividad ejercida, de ahí que, por este solo hecho no se desafecten los elementos propios de la misma. Es decir, continúa la afectación, y se considerará en funcionamiento a pesar de la rescisión del contrato, ya que la entidad manifiesta su intención de buscar un nuevo arrendatario lo antes posible.
| | NFC037899 DGT 12-04-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0693/2010 |
SUMARIO:
En el inmovilizado de una sociedad dedicada a la pesca figura un buque desde el año 2005. Vinculado a ese buque se percibió una subvención de capital. En 2009, y como consecuencia de su hundimiento, la sociedad percibe una indemnización de la compañía de seguros.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/Existencias.
Indemnización percibida por el hundimiento de un buque que formaba parte del inmovilizado de la sociedad. El supuesto de hecho para poder acogerse a la deducción por reinversión es la obtención de renta por la transmisión, entre otros, de un elemento del inmovilizado material. En este caso, se produce la obtención de una renta en concepto de indemnización por el hundimiento del buque que formaba parte del inmovilizado de la entidad. Aunque no exista identidad en los supuestos de hecho, se considera que con la deducción se persigue facilitar el proceso reinversor, al ser necesario sustituir los elementos del inmovilizado por otros. Por ello, la indemnización que compense la pérdida de elementos del inmovilizado material, permitiendo así su sustitución por otros necesarios para la continuidad de la entidad, podrá asimilarse al precio de enajenación y dar lugar a la aplicación de la deducción por reinversión.
Base imponible. Ingresos computables.
Dado que la subvención se concedió para adquirir el buque, integrante del inmovilizado material de la sociedad, la subvención se imputará como ingreso del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en el período para el citado elemento o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance. Dado que, en el presente caso, se ha producido la baja en el balance del activo como consecuencia de su hundimiento, será en ese momento cuando se impute como ingreso del ejercicio el importe de la subvención que estuviera pendiente de imputar a dicha fecha.
| | NFC037935 DGT 20-04-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0753/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/Existencias.
Indemnización recibida en concepto de deficiencias de la construcción de inmuebles. La obtención de una renta en concepto de indemnización por deficiencias de la construcción, -consecuencia de que en el momento de ser entregados unos inmuebles por la empresa que los construyó tenían una serie de deficiencias que fueron reclamadas judicialmente-, no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado, por lo que la renta no puede acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC037996 DGT 26-04-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0835/2010 |
SUMARIO:
Sociedad dedicada a la promoción de viviendas y al arrendamiento de viviendas y locales de negocios, va a adquirir a otros comuneros cuotas de participación en una comunidad de bienes en la que ya participa, la cual está realizando la promoción de un inmueble (objeto por la cual se constituyó). La sociedad tiene intención de dedicar íntegramente a la actividad de arrendamiento los inmuebles adquiridos mediante su participación en la comunidad de bienes.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmuebles.
Cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) a los efectos de considerar si el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica. En la sociedad concurren los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) para que su actividad de arrendamiento de inmuebles sea considerada como actividad económica. Por el contrario, la comunidad de bienes no cuenta con tales medios personales y materiales.No obstante, es necesario tener en consideración la relación existente entre la actividad que desarrolla la sociedad así como la comunidad de bienes, en el sentido de que si ambas son coincidentes y la sociedad contara con los medios materiales y personales requeridos, que se aplican a la gestión de la actividad de la comunidad como prolongación de la actividad propia de arrendamiento de la sociedad, el cumplimiento de los requisitos de medios de organización mínimos de la comunidad se entienden cumplidos por la afectación de los propios medios de la entidad y, por tanto, la adquisición del inmueble en régimen de copropiedad a través de la comunidad se entiende que está afecto a la actividad económica de arrendamiento, en cuyo caso, podría entenderse como materialización de la reinversión a efectos de la deducción, en la medida en que se cumplan los demás requisitos exigidos al efecto.
| | NFC038002 DGT 26-04-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0836/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
El hecho de que a una sociedad le haya sido concedida una subvención para la innovación y el desarrollo tecnológico por una Comunidad Autónoma no tiene ningún efecto vinculante respecto a la calificación fiscal del proyecto. Los proyectos o actuaciones susceptibles de ser objeto de tales subvenciones no tienen por qué coincidir con los conceptos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que contempla el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), o pueden no tener cabida en los mismos.
| | NFC038068 DGT 03-05-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0894/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado intangible.
Derechos de uso sobre el agua. En la medida en que los derechos de uso sobre el agua, que tenía asignados una finca de regadío de la que es propietaria una sociedad, respondan al concepto y criterios contables -esto es, además de cumplir la definición de activo y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de la Contabilidad del RD 1514/2007 (PGC), cumpla el criterio de identificabilidad-, los mismos podrán considerarse como pertenecientes al inmovilizado intangible, y por tanto, el importe obtenido de la enajenación de los mismos será elemento válido a efectos de la reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Derramas satisfechas a una junta de compensación. El importe de las cuotas y derramas que satisfaga una sociedad a una junta de compensación de carácter fiduciario para sufragar los costes de urbanización tendrá la consideración de inversión en un elemento de inmovilizado material válido a efectos de materializar la reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), si dichos gastos reúnen los requisitos necesarios para ser computados como un mayor valor del inmueble.
| | NFC038099 DGT 05-05-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0904/2010 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Mantenimiento de la inversión. Una entidad dominante de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal va a participar en un proceso de fusión con otras dos sociedades que igualmente tributan bajo dicho régimen. Ello supondrá la creación de una nueva entidad absorbente, surgiendo así un nuevo grupo de consolidación fiscal en el que la nueva entidad creada es dominante. En el caso de que la operación de reestructuración se acoja al régimen fiscal especial previsto en el capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la entidad adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones tributarias que correspondan a la entidad transmitente, incluido en concreto, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de la deducción por reinversión prevista en el art. 42 del citado Texto Refundido. Por tanto, si la entidad dominante inicial hubiera realizado inversiones a efectos del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondientes a rentas derivadas de transmisiones realizadas por ella o por cualquier otra entidad dependiente del grupo fiscal, de acuerdo con lo establecido en el art. 90 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la nueva entidad como adquirente en el proceso de fusión está obligada a computar el plazo de mantenimiento establecido en el art. 42.8 de la normativa previamente citada.Adicionalmente, en el caso de grupos de consolidación fiscal, el art. 75 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) permite que la materialización de la reinversión se realice por otras entidades pertenecientes al grupo distintas de aquella que ha transmitido los elementos patrimoniales aptos para la aplicación de la deducción. Caso de que alguna entidad dependiente del grupo fiscal del que la entidad es la dominante, hubiera realizado inversiones a efectos del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondientes a rentas derivadas de transmisiones realizadas por la entidad dominante inicial o bien por otra entidad dependiente del mismo grupo, la extinción de ese grupo fiscal consecuencia de la realización de la operación de fusión no supone incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión a que se refiere el art. 42.8, en la medida que el elemento objeto de reinversión siga en funcionamiento en el patrimonio de la misma entidad que realizó la reinversión hasta alcanzar el plazo de mantenimiento establecido en el citado art. 42.8 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). | | NFC038201 DGT 18-05-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1044/2010 |
SUMARIO:
Una sociedad C que forma parte de un grupo multinacional, participa en un «pool» formado por empresas de su mismo grupo, en el cual realizan de forma conjunta la actividad de I+D. El citado «pool de I+D», contrata la realización de las actividades de I+D a diversos centros de investigación, todos ellos situados en territorio de la Unión Europea, y pertenecientes a distintas sociedades del propio grupo. Entre tales centros de investigación está el propio centro de I+D de la sociedad C, situado en España. Los costes totales en los que incurre el «pool de I+D» se reparten entre todas las sociedades integrantes del mismo, aplicando criterios de racionalidad, siendo todas ellas propietarias económicas de las patentes y de cualquier invención o desarrollo resultante de las actividades de I+D, de forma que cada una de las sociedades participa en un porcentaje en todos y cada uno de los proyectos de I+D realizados por el «pool».
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
En la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) para la deducción por I+D, la sociedad tendrá derecho a aplicar la deducción por inversiones en investigación y desarrollo siempre y cuando se realice un reparto de costes siguiendo criterios de racionalidad conforme a lo establecido en el art. 16.6 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Así, la deducción será practicada por la sociedad C que realiza materialmente la actividad de investigación y desarrollo, excepto por la parte de esa actividad que corresponda a otros sujetos pasivos del IS integrantes del «pool», dado que serían estos últimos los que podrían aplicar la deducción sobre los gastos correspondientes a la parte de la actividad cuyos riesgos y beneficios están asumiendo a través de su participación en dicho «pool».
| | NFC038237 DGT 27-05-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1145/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Actividades de I+D realizadas por encargo. Para que proceda la aplicación de la deducción por parte de la entidad que realiza el encargo es necesario que la misma adquiera la titularidad o los derechos sobre los resultados de la investigación. Teniendo en cuenta lo anterior, la deducción será practicada por la propia entidad que realiza materialmente la actividad de investigación y desarrollo, salvo que dicha actividad haya sido efectuada por encargo de otro sujeto pasivo del IS. En este último supuesto, será el sujeto pasivo del Impuesto que haya efectuado el encargo quien pueda practicar la deducción, en lugar de la entidad que materialmente desarrolla la actividad.No obstante, en el caso en que las actividades calificadas como de investigación y desarrollo fueran efectuadas por un sujeto pasivo del IS por encargo de una entidad que no es residente en territorio español, ni actúa a través de establecimiento permanente situado en el mismo, la deducción sería practicada por la entidad, sujeto pasivo del Impuesto, que desarrollara materialmente la actividad de investigación y desarrollo. En este caso, la base de la deducción estaría constituida por los gastos de investigación y desarrollo en que incurra la propia entidad que desarrolla materialmente la actividad de investigación y desarrollo, y no por la retribución que perciba de la entidad no residente que le encargó el desarrollo de tal actividad.
| | NFC038372 DGT 12-05-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0986/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo. Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002).
Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Incompatibilidad entre art. 20 y 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo). Una entidad, persona jurídica a la que resulta de aplicación el IS, tendría derecho a la aplicación de las deducciones establecidas tanto en el art. 20 como en el art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), si bien, teniendo en cuenta que ambos resultan incompatibles entre sí. Por ello, alternativamente podrá:-Realizar donaciones puras y simples que le proporcionen el derecho a la deducción del 35 por ciento.-Realizar gastos de publicidad y propaganda del acontecimiento de excepcional interés público, que determinen la aplicación de una deducción del 15 por ciento de la cuantía de dichos gastos, condicionada a la realización de una donación por un importe tal que el 90 por ciento del mismo equivalga a esa deducción. Esta donación no dará derecho a la deducción del 35 por 100 anteriormente señalada. No obstante, las donaciones que excedan del referido importe tendrían derecho a la deducción general. Todo ello, con independencia de que la entidad tenga la consideración de miembro del Consorcio encargado de la realización de los programas y actividades relacionados con el acontecimiento de excepcional interés público.No obstante, en el caso de que la disolución del Consorcio determine la existencia de un excedente que revierta a la entidad, dicha reversión debe asimilarse a la devolución de las donaciones efectuadas, lo que determinará el incumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de los incentivos fiscales señalados, debiendo regularizarse la situación tributaria de la entidad en los términos establecidos en el art. 137.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC038508 DGT 02-06-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1235/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los derechos de crédito no tienen la consideración de elementos patrimoniales pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, ni de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de dichas sociedades, por lo que no constituyen elementos aptos para la reinversión a efectos de poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC038788 DGT 08-07-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1532/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Construcción de un parque eólico. La inversión consistente en la construcción de un parque eólico, sin tener por objeto la corrección del impacto contaminante de las explotaciones económicas del sujeto pasivo sobre el ambiente atmosférico, sino el aprovechamiento de fuentes de energías renovables, en particular, el aprovechamiento de la energía proveniente del viento para su transformación en energía eléctrica, no puede subsumirse en los presupuestos de hecho previstos en el art. 39, apartados 1 y 3, del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por lo que no cabe la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales regulada en dicho precepto.
| | NFC038798 DGT 06-07-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1511/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). Regímenes especiales. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal. Régimen fiscal.
El art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), que regula la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, establece distintos porcentajes de deducción para los gastos de investigación y desarrollo en función de la media de los gastos efectuados en los dos ejercicios anteriores. Para calcular dicha media, en el ámbito de la consolidación fiscal, en aplicación del art. 78.1, se tendrán en cuenta la media de los gastos incurridos por el grupo fiscal. No obstante, en el caso en que se haya producido una modificación del grupo fiscal, incorporándose al mismo sociedades que formaban parte de otro grupo, a la hora de calcular la media de los gastos incurridos en los dos ejercicios anteriores deberá tenerse en cuenta los gastos incurridos por todas aquellas entidades que formen parte del grupo el último día del período impositivo, con independencia de que, en esos dos ejercicios anteriores hayan o no formado parte del grupo de consolidación fiscal actual.
| | NFC039034 DGT 23-07-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1700/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Creación de empleo para trabajadores minusválidos. Contrato de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13/1982 (Integración Social de Minusválidos). En los supuestos de que se cumpliera el requisito de la inscripción en el registro de trabajadores minusválidos demandantes de empleo de las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, las personas que integren la plantilla susceptible de generar el derecho a aplicar la deducción deben ser personas con discapacidad, con contrato de trabajo indefinido y que desarrollen el trabajo a jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral. En el presente caso, parece derivarse que se cumplen los requisitos anteriormente mencionados pues la entidad ha realizado un contrato por tiempo indefinido y a jornada completa de una persona con discapacidad, que estaba inscrita en el INEM y según el modelo establecido por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, que tiene el siguiente encabezado: «Contrato de trabajo indefinido para la contratación de personas con discapacidad, al amparo del Real Decreto 1451/1983, de 11 de Mayo (BOE de 4 de Junio) y de la Ley 43/2006 de 29 de Diciembre (BOE de 30 de Diciembre)». No obstante, esto son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
| | NFC039069 DGT 28-07-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1752/2010 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Mantenimiento de la inversión.
La transmisión de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo establecido, aunque sea a una sociedad participada al 100 por cien por la entidad holding, determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC039476 DGT 20-10-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2267/2010 | SUMARIO: IS. Base imponible. Compensación de bases negativas. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. Posibilidad de compensar las bases imponibles negativas surgidas por la tributación en territorio foral con rentas positivas de periodos impositivos siguientes nacidas en territorio común, así como si las deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de cuota nacidas bajo el régimen de tributación previsto en la Norma Foral pueden ser objeto de deducción en la cuota íntegra resultante de la tributación bajo el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), como consecuencia del traslado del domicilio fiscal de la sociedad a territorio común. De acuerdo con lo establecido en la Resolución TEAC, de 12 de marzo de 2009, RG 5940/2008 (NFJ033010) , así como en la Consulta DGT, de 11-03-2004, n.º 609/2004 (NFC018927) , la legislación común y foral no se deben contemplar como compartimentos estancos sino que debe haber entre las mismas la necesaria continuidad, al objeto de cumplir con los principios de justicia tributaria que preconiza el art. 31.1 de la Constitución Española y la libertad de circulación y establecimiento de personas en todo el territorio nacional que exige el art. 139 de la misma. Por tanto, las bases imponibles negativas y deducciones pendientes generadas en periodos impositivos en que entidad estaba sujeta a normativa foral, se podrán compensar y deducir en los periodos impositivos siguientes en los que pase a tributar de acuerdo con la normativa común en los términos establecidos por esta última, es decir, con los límites cualitativos, cuantitativos y temporales establecidos en los arts. 25 y 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). [Esta Consulta es sustituida por la Consulta DGT, de 19-04-2011, n.º V1022/2011 (NFC041225) y, en consecuencia, queda anulada]. | | NFC039538 DGT 27-10-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2332/2010 | SUMARIO:ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Relaciones con el IVA. Operaciones no sujetas a IVA. ITP y Actos jurídicos documentados. Documentos notariales. Ámbito territorial de aplicación y hecho imponible.
Constitución del usufructo temporal sobre un inmueble a favor de una fundación. Si la constitución del usufructo se hace a título oneroso la operación estaría en principio sujeta a TPO; ahora bien, dado que la titular del inmueble es una sociedad mercantil, la constitución del usufructo temporal debería estar sujeta al IVA, en cuyo caso no podría tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, si la operación está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero queda exenta, tal exención producirá la sujeción a TPO. En cuanto a la escritura pública en que se formalice la constitución del usufructo temporal estará o no sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITP y AJD, en función de la tributación de la constitución del usufructo temporal por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, pues la cuota gradual es incompatible con esta pero compatible con el IVA. En cambio, si la constitución del usufructo temporal se realiza a título lucrativo, la operación no podría tributar en ningún caso por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, por faltar el requisito de onerosidad, ni tampoco tributaría en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues este impuesto solo grava adquisiciones lucrativas por personas físicas. Ahora bien, la no sujeción a estos gravámenes ocasionaría la sujeción de la escritura pública en la que se formalice la constitución del usufructo temporal a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITP y AJD. Beneficios fiscales. Exenciones subjetivas. Si la entidad a favor de la cual se va a constituir el usufructo temporal tiene derecho al régimen especial regulado en la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), o más concretamente, es una de las entidades incluidas en el art. 2 de la referida Ley, estará exenta del gravamen en virtud de lo dispuesto en el art. 45.I.A).b), RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD).IIVTNU. Exenciones y bonificaciones. Estará sujeto al IIVTNU el incremento de valor que experimente el terreno urbano y que se ponga de manifiesto con ocasión de la constitución del derecho real de goce limitativo del dominio, siendo el sujeto pasivo, dado que la operación se realiza a título gratuito o lucrativo, la entidad a cuyo favor se constituye el derecho real de usufructo temporal, salvo que sea una entidad a la que resulta de aplicación el régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002 en cuyo caso estará exenta.IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo. En la medida en que se cumplan todos los requisitos exigidos en la Ley 49/2002, la base de deducción en el IS de la donación del usufructo temporal se realizará conforme a lo establecido en el art. 18 de la citada norma, es decir, el importe anual que resulte de aplicar en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. El importe de la deducción será, de acuerdo con lo establecido en el art. 20, el 35 por 100 de la base de deducción determinada de acuerdo con lo mencionado anteriormente. Por otra parte, caso de que esta donación determine algún gasto contable en la entidad donante, el mismo no sería deducible de acuerdo con lo establecido en el art. 14 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). | | NFC039916 DGT 13-12-2010 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2676/2010 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Imputación temporal.
Operación a plazos. Compraventa de participaciones sociales celebrada y formalizada en escritura pública, supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva. La compraventa celebrada y formalizada en escritura pública queda supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva por lo que, según lo dispuesto en el apartado 2.9 de la norma de registro y valoración 9.ª del RD 1514/2007 (PGC), no se devengará el ingreso hasta que se cumpla la condición suspensiva, es decir, en este caso, dentro de 30 meses desde la firma del contrato, dado que durante el periodo de suspensión el transmitente conserva la cualidad de socio a efectos de los derechos políticos y económicos. En efecto, la compraventa no se realizará con la mera formalización del contrato, sino que es necesario que haya una transmisión de los elementos patrimoniales, en este caso de las acciones al comprador de los mismos. En consecuencia, no pueden considerarse como ingreso los pagos realizados antes de cumplirse la condición suspensiva que tendrán la consideración de anticipo, no siendo de aplicación, por tanto, la imputación como una operación a plazos.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
De acuerdo con lo establecido en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de puesta a disposición de las acciones y los tres años posteriores. La puesta a disposición de las acciones será una vez cumplida la condición suspensiva y satisfecho el pago de las 30 mensualidades señaladas en el contrato de compraventa. El pago de la última mensualidad se realizaría en junio del año 2012, fecha en la que se pondrán a disposición del comprador las acciones, por tanto la reinversión podrá realizarse en el año anterior a dicha puesta a disposición o en los tres años posteriores.
| | NFC040202 DGT 21-01-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0106/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo. Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002).
Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
El art. 27.3.Primero de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo) condiciona la aplicación de la deducción del 15 por ciento de los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento a la realización de donaciones en favor del consorcio, entidades de titularidad pública o entidades sin fines lucrativos encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el citado acontecimiento, actuando, a su vez, dichas donaciones como límite cuantitativo de la deducción (90 por ciento de las donaciones efectuadas). Por ello, la deducción prevista en el art. 27.3 de la citada Ley se aplicará en cada ejercicio en el que se cumplan los dos requisitos legalmente establecidos: haber realizado gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para la divulgación del acontecimiento y haber realizado donaciones en favor del Consorcio o de las demás entidades previstas en el art. 27.3 en cuantía suficiente. No obstante, con la finalidad de que todos los gastos de propaganda y publicidad de divulgación del acontecimiento, así como las cantidades satisfechas en concepto de donación, se tengan en consideración durante los dos años de duración del acontecimiento, de forma que la secuencia temporal de unas u otras no altere la aplicación del incentivo fiscal, para calcular el mismo en cada periodo impositivo se tomará como base de deducción los gastos de propaganda y publicidad de divulgación del acontecimiento devengados desde el inicio del mismo hasta la conclusión del periodo impositivo y como límite el 90 por ciento de las cantidades donadas computadas en ese plazo temporal, de manera que el importe de deducción que resulte se minorará en el importe de las deducciones que hayan resultado en periodos impositivos anteriores por aplicación de dicho criterio. Por tanto, en virtud de lo anterior, en el supuesto de que los gastos de publicidad y propaganda se realizasen en el ejercicio 2009, en tanto que las donaciones en favor del Consorcio se llevasen a cabo en el ejercicio 2010, la sociedad tendrá derecho a aplicar la deducción del 15 por ciento, en los términos previstos en el art. 27.3, en el ejercicio 2010, computando a tales efectos todos los gastos devengados en publicidad y propaganda durante el ejercicio 2009 y todas las cantidades donadas durante el ejercicio 2010. Idéntica conclusión debe alcanzarse en el supuesto de que las donaciones se realizasen en el ejercicio 2009, en tanto que los gastos de publicidad y propaganda relativos al acontecimiento de excepcional interés público se hubiesen devengado en el ejercicio 2010, último ejercicio de vigencia del mencionado acontecimiento.
| | NFC040514 DGT 23-02-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0427/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Constitución de filiales. Siempre que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el art. 42.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15 por ciento del activo de esa entidad, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, aun cuando la adquisición se instrumente mediante la suscripción y desembolso de acciones emitidas en una ampliación de capital, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII, ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la entidad en el sentido del art. 16 del citado Texto Refundido. Por ello, la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo, incluso como consecuencia de la creación de dicha entidad, no se consideraría reinversión a efectos del art. 42 de la citada normativa. Reinversión de forma indirecta. La regla general en la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es que la reinversión se realice por la propia entidad que obtiene el beneficio extraordinario. Solamente en el caso del régimen de consolidación fiscal se establece, de acuerdo con su art. 75.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) que puede «efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal». Por tanto, al margen de dicho régimen especial, la reinversión ha de efectuarse directamente por la sociedad que obtiene el beneficio extraordinario. Sin embargo, cabe admitir una única excepción a tal planteamiento, la de aquellas situaciones en las que esté perfectamente evidenciado, por razones plenamente justificadas, que por cualquier motivo existe algún impedimento que imposibilita acometer la inversión directamente y se hace necesario la interposición de otra sociedad, en cuyo caso sería admisible que se aportara capital a una entidad totalmente participada de nueva constitución para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, de forma que estos elementos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad que obtiene el beneficio extraordinario.
| | NFC040770 DGT 07-03-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0558/2011 |
SUMARIO:
IVA. Devengo. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Prestaciones de servicios. Pagos anticipados.
Cesión de derechos de explotación de producciones cinematográficas.
El Impuesto se devengará cuando tenga lugar efectivamente dicha cesión salvo que haya habido anteriormente pagos a cuenta. Dichos pagos a cuenta originarán por su importe el devengo anticipado del Impuesto.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
De entre todos los tipos de producciones resultantes de la actividad cinematográfica y audiovisual objeto de la Ley 55/2007 (Ley del Cine), solo las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada dan derecho a la deducción prevista en el art. 38.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por otra parte, dichas deducciones se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el art. 44.1 del citado Texto Refundido.
Requisitos y límites.
Cesión parcial de los derechos de explotación de una producción española
. En la medida en que la cesión de los derechos de explotación de la producción no implique una salida del patrimonio del productor de los mismos, sino que dada la normal explotación de estos derechos, se cedan parcialmente los mismos, pero sigan en funcionamiento en sede del productor no cabe entender incumplido el requisito del art. 44.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por el contrario, en el caso de que por las condiciones pactadas deba entenderse que la cesión implica la baja total o parcial del activo, se estaría incumpliendo total o parcialmente dicho requisito.
| | NFC040770 DGT 07-03-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0558/2011 |
SUMARIO:
IVA. Devengo. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Prestaciones de servicios. Pagos anticipados.
Cesión de derechos de explotación de producciones cinematográficas.
El Impuesto se devengará cuando tenga lugar efectivamente dicha cesión salvo que haya habido anteriormente pagos a cuenta. Dichos pagos a cuenta originarán por su importe el devengo anticipado del Impuesto.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
De entre todos los tipos de producciones resultantes de la actividad cinematográfica y audiovisual objeto de la Ley 55/2007 (Ley del Cine), solo las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada dan derecho a la deducción prevista en el art. 38.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por otra parte, dichas deducciones se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el art. 44.1 del citado Texto Refundido.
Requisitos y límites.
Cesión parcial de los derechos de explotación de una producción española
. En la medida en que la cesión de los derechos de explotación de la producción no implique una salida del patrimonio del productor de los mismos, sino que dada la normal explotación de estos derechos, se cedan parcialmente los mismos, pero sigan en funcionamiento en sede del productor no cabe entender incumplido el requisito del art. 44.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por el contrario, en el caso de que por las condiciones pactadas deba entenderse que la cesión implica la baja total o parcial del activo, se estaría incumpliendo total o parcialmente dicho requisito.
| | NFC040804 DGT 10-03-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0590/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inversiones inmobiliarias.
Conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), no se considera que la actividad de arrendamiento de inmuebles desarrollada por una sociedad que arrendó un local en febrero de 2008 el cual duró hasta octubre de 2010, habiendo contratado a personal en junio de 2010, haya tenido el calificativo de económica hasta junio de 2010. En consecuencia, el inmueble cuya transmisión se produciría en octubre de 2010 no cumplirá el requisito exigido por el apartado 2 del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) de ser un elemento afecto a actividades económicas que hubiese estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión, por lo que no sería susceptible de generar rentas para las que se pueda aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC040828 DGT 11-03-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0604/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Transmisiones patrimoniales onerosas. Indemnizaciones.
Renuncia a derechos indemnizatorios y a acciones legales. En condiciones generales, en una transmisión onerosa de un elemento, una entidad se desprende de un elemento de su inmovilizado, con independencia de que estuviera o no contabilizado de acuerdo con los criterios contables de aplicación, y otra lo adquiere. Por ello, la renuncia por parte de una entidad a los derechos y acciones legales contra otra entidad (A), a los derechos indemnizatorios que eventualmente podrían corresponderle hasta la firma del acuerdo alcanzado entre las partes, a presentar en el procedimiento en curso ante la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) ningún tipo de alegación que tenga por objeto la continuación del expediente de vigilancia y/o la imposición de sanción para la entidad A, y a apelar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la resolución final de la CNC, todo ello a cambio de un determinado importe, no se considera que responda a la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado intangible, por lo que no se considera aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Aunque el importe percibido pudiera identificarse con una indemnización en concepto de lucro cesante y por daños y perjuicios, se entiende que el importe obtenido no deriva de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado intangible, y por ello la renta obtenida tampoco podría acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC040881 DGT 14-03-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0625/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Mantenimiento de la inversión. Regímenes especiales. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal. Requisitos para formar grupo.
Extinción del grupo fiscal por aplicación del art. 67.4.b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En el supuesto de que alguna entidad dependiente del grupo fiscal hubiera realizado inversiones a efectos del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondientes a rentas derivadas de transmisiones realizadas por la dominante o bien por otra entidad dependiente del mismo grupo, la extinción de ese grupo fiscal por aplicación del art. 67, apartados 4 y 5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), no supone incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión a que se refiere el art. 42.8 del citado Texto Refundido, en la medida que el elemento objeto de reinversión siga en funcionamiento en el patrimonio de la misma entidad que realizó la reinversión hasta alcanzar el plazo de mantenimiento establecido en el citado art. 42.8, aun cuando sea distinta de aquella que transmitió los elementos patrimoniales aptos para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC040978 DGT 28-03-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0801/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Entidad que habiendo realizado una serie de inversiones destinadas a la protección del medio ambiente no ha aplicado hasta la fecha las deducciones en sus declaraciones del IS al no haber solicitado la certificación de convalidación correspondiente a la Administración competente.
Dado que la entidad va a solicitar la certificación de convalidación de la inversión medioambiental una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del IS correspondiente al período impositivo en que se realizaron algunas de las inversiones, no podrá aplicar la deducción por inversiones medioambientales por tales inversiones en dicho período impositivo al no cumplirse el requisito necesario de haber solicitado la expedición de la referida certificación antes del inicio del plazo de declaración del IS correspondiente a dicho período impositivo. No obstante, la entidad podrá aplicarse en otro período impositivo posterior la deducción por las inversiones realizadas previamente, siempre que con anterioridad al inicio del plazo de declaración del Impuesto correspondiente a este período impositivo se hubiese solicitado la expedición de la citada certificación de convalidación. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que los importes resultantes de la deducción no pueden aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan una vez pasados 10 años desde la conclusión del período impositivo en que se realizaron las inversiones, de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por último, la cuantificación del importe de la deducción se realizará con la normativa vigente en el período impositivo en el que se entienda realizada la inversión, esto es, cuando los elementos patrimoniales hayan sido puestos en condiciones de funcionamiento, según establece el art. 35.1 del RD 1777/2004 (Rgto IS).
| | NFC040980 DGT 28-03-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0802/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Una sociedad que durante 2009 realizó inversiones que originaron el derecho a aplicar las deducciones previstas en los arts. 35 y 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), relativas a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y a inversiones medioambientales, y que no consignó en la declaración del IS ejercicio 2009 las cantidades con derecho a deducción correspondientes al mencionado ejercicio, debido a que no habían concluido los procesos de emisión del informe motivado y certificado de convalidación medioambiental y por lo tanto se desconocían las cantidades con derecho a deducción:-podrá instar la rectificación de la autoliquidación del período impositivo 2009, para aplicar las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y por inversiones medioambientales correspondientes, sin perjuicio de que las cantidades que, en su caso, no pudieran deducirse, puedan ser aplicadas en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince (la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica) y diez (la deducción por inversiones medioambientales) años inmediatos y sucesivos.-caso de que no se inste dicha rectificación, las cantidades correspondientes al período impositivo 2009 no deducidas, podrán aplicarse en la liquidación del período impositivo 2010 y siguientes que concluyan dentro del referido plazo de quince o diez años a contar desde la finalización del ejercicio 2009 en el que se generó el derecho a la deducción, siempre que se justifique su procedencia y cuantía de acuerdo con lo establecido en el art. 105 de la Ley 58/2003 (LGT).
| | NFC040982 DGT 24-03-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0765/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
Dado que los tres miembros que integran la entidad son corporaciones de derecho público creadas con arreglo a la Ley, la entidad tiene la consideración de entidad de titularidad pública, la cual, en la medida en que esté encargada de la realización de los programas y las actividades relacionadas con el Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil Barcelona 2009, en su condición de miembro del consorcio creado para garantizar el correcto desarrollo del programa de apoyo al mencionado acontecimiento de excepcional interés público, podrá percibir las donaciones, previstas en el art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo). Tales donaciones deberán realizarse dentro del plazo legalmente previsto para la duración del acontecimiento de excepcional interés público y deberán destinarse, por parte de la entidad donataria, a la realización de programas y actividades relacionados con el mencionado acontecimiento. Dichas donaciones atribuirán a los respectivos donantes el derecho a deducir de la cuota íntegra de su respectivo impuesto personal el 15 por ciento de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento. En el supuesto de aplicarse dicha deducción, las donaciones efectuadas, en ningún caso, podrán acogerse a ninguno de los incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002.
Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002).
Entidad de naturaleza pública, de base asociativa y carácter consorcial de fomento, integrada de manera igualitaria por una Comunidad Autónoma, un Ayuntamiento y una Cámara de Comercio, Industria y Navegación, a la que le resulta de aplicación el régimen fiscal especial de entidades parcialmente exentas regulado en el capítulo XV del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), es miembro del Consorcio creado al efecto del acontecimiento de excepcional interés público Symposium Conmemorativo del 90 Aniversario del Salón Internacional del Automóvil Barcelona 2009. Dado que la entidad es una entidad de naturaleza pública, de base asociativa y carácter consorcial que no ostenta la condición de asociación declarada de utilidad pública y dado que tampoco tiene la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), las donaciones puras y simples realizadas en favor de la entidad no darán derecho a aplicar los incentivos fiscales regulados en el Título III de la Ley 49/2002.
| | NFC041023 DGT 31-03-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0829/2011 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.
Sociedad que, dedicada a la actividad de diseño, confección y comercialización de prendas de vestir, se plantea la posibilidad de constituir una nueva sociedad filial participada al 100 por 100 destinada exclusivamente a elaborar los muestrarios textiles que hasta la fecha elabora directamente por ella misma, para lo cual cedería a todo el personal del departamento de diseño, y la dotaría de todos los medios materiales necesarios, que actualmente se encuentran contabilizados su balance. -Desde el punto de vista de la sociedad cedente, en el supuesto de que el bien objeto de cesión (muestrarios textiles) cumpla la definición de activo y siempre que dicha cesión pueda ser calificada como operación de arrendamiento operativo y no financiero, los ingresos derivados de la cesión del uso o explotación de los mencionados diseños podrían ser objeto de reducción en los términos previstos en el art. 23 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los restantes requisitos establecidos en dicho precepto. No obstante, si de las condiciones del acuerdo de cesión se desprende que el plazo del activo cedido coincide o cubre la mayor parte de la vida económica del mismo, dicha operación de cesión debería calificarse como arrendamiento financiero, por lo que los ingresos derivados de la misma se calificarían como procedentes de la venta de tales activos, lo cual impediría la aplicación de este incentivo fiscal. -Desde el punto de vista de la sociedad cesionaria, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la norma de registro y valoración 8.ª del RD 1514/2007 (PGC), las cantidades devengadas en virtud del contrato de cesión, en la medida en que dicha cesión pueda ser calificada como operación de arrendamiento operativo y no financiero, tendrán la consideración de gastos del ejercicio en que se devenguen por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), tales gastos contables tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles a efectos del IS, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación de la realidad de la operación.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Innovación tecnológica. Tras la constitución de la nueva sociedad filial, ésta se dedicaría exclusivamente a elaborar los muestrarios textiles cuyos derechos de explotación serán cedidos, de forma exclusiva, en favor de la entidad cesionaria, a cambio de un precio. De lo anterior cabe inferir que los muestrarios textiles serán utilizados por la nueva sociedad filial para su explotación comercial, por lo que la creación de los mismos no tendrá la consideración de innovación tecnológica, de manera que dicha actividad no daría derecho a aplicar la deducción por actividades de innovación tecnológica regulada en el art. 35.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC041066 DGT 01-04-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0848/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Aunque los títulos de los arts. 33 y 38 del RD 1777/2004 (Rgto. IS) hacen referencia a las instalaciones destinadas a la protección del medioambiente, de la redacción del art. 38 se desprende claramente que los requisitos que contiene se exigen para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere la letra a) del art. 33, que son los contemplados en el apartado 1 del art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y no para practicar la deducción en los supuestos a que se refiere la letra b) de dicho art. 33 del RD 1777/2004 (Rgto. IS), que son los contemplados en el apartado 3 del art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).En cualquier caso, debe hacerse constar que el apartado 3 del art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) ha quedado derogado con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, en virtud de la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
| | NFC041079 DGT 01-04-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0851/2011 |
SUMARIO:
El 29 de diciembre de 2006 se firmó escritura de cesión de un solar por obra futura en la que la entidad cesionaria se comprometió a entregar unos inmuebles. La entidad se acogió a la operación a plazos establecida en el art. 19.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) siendo voluntad de la misma acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. No habiéndose integrado todavía la renta derivada de la permuta en la base imponible del Impuesto del ejercicio 2009, en el ejercicio 2010, ante la posible declaración de concurso de acreedores por parte de la empresa cesionaria y la posibilidad de que las obras que se encontraban en estado avanzado pero pendientes de concluir en su totalidad pudieran entrar dentro del concurso, se decidió de mutuo acuerdo entre ambas partes realizar escritura de acta de entrega de obra en construcción, es decir, sin final de obra, yendo el coste de la finalización de la misma a cargo de la cesionaria.
IS. Base imponible. Imputación temporal.
Operaciones a plazos.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado reguladas en el art. 19.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), cuando las rentas se consideren obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúan los correspondientes cobros, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y entre ellos que la reinversión se produzca en el plazo previsto en el mismo, permitiéndose, por tanto, que ambos artículos se apliquen simultáneamente, ya que el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) establece un plazo determinado para realizar la reinversión al efecto de consolidar el derecho a la deducción, pero no establece ninguna limitación ni plazo para la integración de rentas en la base imponible. Por una parte, la reinversión debería haberse realizado antes del trascurso de los tres años posteriores a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido, que se produjo en 2006, por lo que a 29 de diciembre de 2009 habría concluido el plazo para efectuar la reinversión, sin que conste que existiera un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. En consecuencia, la reinversión en los elementos a recibir en la operación de permuta descrita no sería válida a efectos de la aplicación de la deducción.Por otra parte, en el ejercicio 2010 la entidad recibe los inmuebles que le correspondían en virtud de la operación de permuta realizada. Por ello, se considera que en ese momento se recibe la contraprestación correspondiente a la operación de permuta realizada, que determina, de acuerdo con el art. 15.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), que deba integrarse en la base imponible la renta generada en la operación de permuta, que viene determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los elementos a recibir en el momento de realizar la permuta y el valor contable del elemento transmitido.
| | NFC041186 DGT 13-04-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0982/2011 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Otros gastos.
Retribución de fondos propios. Donación de inmuebles a una fundación, estando la sociedad donante íntegramente participada por la fundación donataria.
Con arreglo a lo dispuesto en la norma de registro y valoración 18.ª del RD 1514/2007 (PGC), dado que las donaciones recibidas por las sociedades de sus socios tienen la consideración de mayores fondos propios, y no deben reflejarse como ingreso del ejercicio, dichas donaciones, en sede del socio-donante, tampoco darán lugar al reflejo de un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, por lo que tendrán la consideración de distribución de fondos propios en favor del socio. Por ello, teniendo la consideración de retribución de fondos propios, en ningún caso, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el IS, atendiendo a lo dispuesto en el art. 14.1 a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto en el art. 15, apartados 2.c) y 3, del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) [resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 15.2 pese a que, con carácter general, el art. 16 del citado Texto Refundido exija valorar a valor de mercado todas las operaciones realizadas entre partes vinculadas], al tratarse de una distribución de beneficios en especie, la sociedad donante deberá integrar en la base imponible del período impositivo en que se lleve a cabo la mencionada operación la diferencia entre el valor de mercado de los bienes entregados y su valor contable. No obstante, al tratarse de bienes inmuebles, siempre y cuando tengan la consideración de elementos patrimoniales del activo fijo o de elementos clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, resultarán de aplicación los coeficientes de corrección monetaria previstos en el apartado 9 del propio art. 15. Dado que la entrega de algunos de los bienes inmuebles, en favor de la fundación A, puede llevar aparejada la obligación de asumir, por parte de esta última, la deuda vinculada a la adquisición de aquéllos, la renta generada en la sociedad donante sería la diferencia entre el valor de mercado de los bienes entregados y su valor contable, minorado en el importe del pasivo asumido.
Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Dado que la operación no responde a un acto de liberalidad, en el que se aprecie animus donandi por parte del aportante, sino que responde a una retribución de fondos propios, en especie, no resultarán de aplicación los incentivos fiscales recogidos en el título III de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo). En particular, la entrega de los bienes no dará derecho a aplicar la deducción en la cuota integra del IS recogida en el art. 20, dado que no se corresponde con una donación irrevocable, pura y simple realizada en favor de la fundación. Del mismo modo, tampoco resultará de aplicación la exención recogida en el art. 23 del mismo texto legal, respecto de la renta puesta de manifiesto con ocasión de la entrega de los mencionados bienes inmuebles, dado que dicha entrega no responde a ninguna de las donaciones ni aportaciones recogidas en el art. 17 de la Ley.
| | NFC041225 DGT 19-04-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1022/2011 | SUMARIO: IS. Base imponible. Compensación de bases negativas. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. Posibilidad de compensar las bases imponibles negativas surgidas por la tributación en territorio foral con rentas positivas de periodos impositivos siguientes nacidas en territorio común, así como si las deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de cuota nacidas bajo el régimen de tributación previsto en la Norma Foral pueden ser objeto de deducción en la cuota íntegra resultante de la tributación bajo el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), como consecuencia del traslado del domicilio fiscal de la sociedad a territorio común. El Concierto Económico con el País Vasco no recoge régimen transitorio alguno por lo que es necesario traer a colación el criterio administrativo de no estanqueidad de los ordenamientos foral y estatal contenido en pronunciamientos de la DGT -[Vid., consulta DGT, de 11-03-2004, n.º 609/2004 (NFC018927) ]-, en virtud del cual la legislación común y foral no se deben contemplar como compartimentos estancos sino que debe haber entre las mismas la necesaria continuidad, al objeto de cumplir con los principios de justicia tributaria que preconiza el art. 31.1 de la Constitución Española y la libertad de circulación y establecimiento de personas en todo el territorio nacional que exige el art. 139 de la misma. Dicho criterio ha quedado definitivamente refrendando mediante Resolución TEAC, de 12 de marzo de 2009, RG 5940/2008 (NFJ033010) , en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Como corolario de dicho criterio, el Tribunal recoge en el Fundamento de Derecho Quinto de la mencionada Resolución que «las cantidades pendientes de deducción correspondientes a beneficios fiscales generados al amparo de la normativa foral y que hayan sido anulados se seguirán aplicando conforme a lo establecido en la normativa que reguló su nacimiento, en este caso la foral, aunque el sujeto pasivo pase a estar sometido a la normativa estatal, en la cual no se contemplan dichos beneficios». Con arreglo a lo anterior, la sociedad podrá continuar aplicando las bases imponibles negativas pendientes de compensación y las deducciones pendientes de aplicación, generadas en periodos impositivos en los que estaba sometida a normativa foral, en los periodos impositivos siguientes en los que pase a tributar de acuerdo con la normativa común, con arreglo a los límites cuantitativos, cualitativos y temporales establecidos en su normativa de nacimiento [Norma Foral 3/1996 de Bizkaia (IS)], y ello con independencia de que las deducciones pendientes de aplicación puedan o no tener parangón en la normativa común que resulte de aplicación tras el cambio de domicilio fiscal proyectado. [Esta consulta sustituye a la consulta DGT, de 20-10-2010, n.º V2267/2010 (NFC039476) , que, en consecuencia, queda anulada]. | | NFC041340 DGT 05-05-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1131/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Edición de libros.
Adquisición de derechos de autor. Como contraprestación se satisfacen unas cuantías que se componen de una parte fija, que se satisface por anticipado en la fecha de la firma del contrato de cesión de derechos de autor y una parte variable que se satisface en función de las ventas del libro. La obtención de cada una de las obras en forma de libros, supone incurrir en una serie de costes hasta conseguir el soporte que permita la reproducción industrial seriada. Por tanto, todos esos costes formarán parte del valor del inmovilizado intangible que constituye la inversión necesaria para la edición del libro, siendo ésta la base de la deducción. Cabe entender, por tanto, como parte de la inversión la adquisición de derechos de autor del libro que se va a editar. No obstante, la parte del precio de adquisición variable formará parte de la base de deducción en la medida en que deba computarse dentro del inmovilizado intangible según lo dispuesto en la norma de registro y valoración 5.ª del RD 1514/2007 (PGC) pues, en caso contrario, se reconocería como gasto cuando se devengan y, por tanto, no formaría parte de la base de deducción fiscal. Porcentaje de deducción. El porcentaje aplicable a la base deducción será el 3 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y del 2 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 de acuerdo con el art. 38.3 y la disposición adicional décima.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Dichos porcentajes se aplicarán sobre aquellas cantidades que cumplan los requisitos exigidos para ello y que se activen en cada período impositivo como inmovilizado intangible.
Requisitos y límites.
El art. 44.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) establece como condición para disfrutar de la deducción que los elementos patrimoniales afectos a la deducción deben permanecer en funcionamiento durante cinco años o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuere inferior, requisito que, en este caso, debe entenderse referido a la obligación de mantener la propiedad de los derechos sobre la edición resultante de la inversión.
| | NFC041340 DGT 05-05-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1131/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Edición de libros.
Adquisición de derechos de autor. Como contraprestación se satisfacen unas cuantías que se componen de una parte fija, que se satisface por anticipado en la fecha de la firma del contrato de cesión de derechos de autor y una parte variable que se satisface en función de las ventas del libro. La obtención de cada una de las obras en forma de libros, supone incurrir en una serie de costes hasta conseguir el soporte que permita la reproducción industrial seriada. Por tanto, todos esos costes formarán parte del valor del inmovilizado intangible que constituye la inversión necesaria para la edición del libro, siendo ésta la base de la deducción. Cabe entender, por tanto, como parte de la inversión la adquisición de derechos de autor del libro que se va a editar. No obstante, la parte del precio de adquisición variable formará parte de la base de deducción en la medida en que deba computarse dentro del inmovilizado intangible según lo dispuesto en la norma de registro y valoración 5.ª del RD 1514/2007 (PGC) pues, en caso contrario, se reconocería como gasto cuando se devengan y, por tanto, no formaría parte de la base de deducción fiscal. Porcentaje de deducción. El porcentaje aplicable a la base deducción será el 3 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y del 2 por 100 para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 de acuerdo con el art. 38.3 y la disposición adicional décima.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Dichos porcentajes se aplicarán sobre aquellas cantidades que cumplan los requisitos exigidos para ello y que se activen en cada período impositivo como inmovilizado intangible.
Requisitos y límites.
El art. 44.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) establece como condición para disfrutar de la deducción que los elementos patrimoniales afectos a la deducción deben permanecer en funcionamiento durante cinco años o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuere inferior, requisito que, en este caso, debe entenderse referido a la obligación de mantener la propiedad de los derechos sobre la edición resultante de la inversión.
| | NFC041533 DGT: 27-05-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1349/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación. Requisitos y límites.
Sociedad matriz española de un grupo multinacional que aporta, a una entidad holding holandesa participada al 100 por cien por ella, las participaciones que ostenta en filiales del grupo, fundamentalmente en Asia y América del Norte, a través de una operación de canje de valores. Por la realización en su momento de aportaciones de capital a las filiales en su constitución o en las sucesivas amplicaciones de capital la sociedad española había generado la deducción por actividad exportadora prevista en el art. 37 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). La subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias a que hace referencia el art. 90.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) solamente tiene efectos fiscales en cuanto la entidad adquirente sea residente en territorio español, circunstancia que no concurre en este caso, lo cual supone que la sociedad española asuma las obligaciones tributarias de mantenimiento en la participación recibida en la entidad adquirente como sucesora de la participación canjeada. Por tanto, la obligación de mantenimiento de las acciones que permitieron la aplicación de la deducción por actividad exportadora prevista en el art. 37 del citado Texto Refundido se traslada a las participaciones recibidas en el canje, sin que la aportación de dichas acciones en aplicación del régimen fiscal especial suponga la pérdida de la mencionada deducción, siempre que se mantengan las condiciones necesarias para la aplicación de la misma. No obstante, debe tenerse en cuenta que, dado que la participación en las entidades que han dado lugar a la aplicación de la deducción por actividad exportadora se posee ahora indirectamente a través de la entidad holandesa íntegramente participada por la sociedad española, cualquier transmisión de las participaciones en alguna de aquéllas por parte de la entidad holandesa tenedora directa de las mismas, dentro del plazo de mantenimiento exigido por el RDLeg. 4/2004, determinará el incumplimiento del mismo, de igual manera que si se produce la transmisión de la participación en la propia entidad holandesa.
Base imponible. Gastos deducibles. Pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
En el caso de que una de las filiales se hubiera aplicado el deterioro de valor previsto en el art. 12.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), aun cuando después de la realización del canje de valores se tenga la participación de forma indirecta en la entidad que ha motivado la corrección de valor fiscal de la participación, la recuperación de los fondos propios de la entidad que ha generado dicha corrección de valor, determinará la reversión del mismo como ajuste positivo en la determinación de la base imponible de la sociedad española.
| | NFC041533 DGT: 27-05-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1349/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Actividades de exportación. Requisitos y límites.
Sociedad matriz española de un grupo multinacional que aporta, a una entidad holding holandesa participada al 100 por cien por ella, las participaciones que ostenta en filiales del grupo, fundamentalmente en Asia y América del Norte, a través de una operación de canje de valores. Por la realización en su momento de aportaciones de capital a las filiales en su constitución o en las sucesivas amplicaciones de capital la sociedad española había generado la deducción por actividad exportadora prevista en el art. 37 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). La subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias a que hace referencia el art. 90.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) solamente tiene efectos fiscales en cuanto la entidad adquirente sea residente en territorio español, circunstancia que no concurre en este caso, lo cual supone que la sociedad española asuma las obligaciones tributarias de mantenimiento en la participación recibida en la entidad adquirente como sucesora de la participación canjeada. Por tanto, la obligación de mantenimiento de las acciones que permitieron la aplicación de la deducción por actividad exportadora prevista en el art. 37 del citado Texto Refundido se traslada a las participaciones recibidas en el canje, sin que la aportación de dichas acciones en aplicación del régimen fiscal especial suponga la pérdida de la mencionada deducción, siempre que se mantengan las condiciones necesarias para la aplicación de la misma. No obstante, debe tenerse en cuenta que, dado que la participación en las entidades que han dado lugar a la aplicación de la deducción por actividad exportadora se posee ahora indirectamente a través de la entidad holandesa íntegramente participada por la sociedad española, cualquier transmisión de las participaciones en alguna de aquéllas por parte de la entidad holandesa tenedora directa de las mismas, dentro del plazo de mantenimiento exigido por el RDLeg. 4/2004, determinará el incumplimiento del mismo, de igual manera que si se produce la transmisión de la participación en la propia entidad holandesa.
Base imponible. Gastos deducibles. Pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
En el caso de que una de las filiales se hubiera aplicado el deterioro de valor previsto en el art. 12.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), aun cuando después de la realización del canje de valores se tenga la participación de forma indirecta en la entidad que ha motivado la corrección de valor fiscal de la participación, la recuperación de los fondos propios de la entidad que ha generado dicha corrección de valor, determinará la reversión del mismo como ajuste positivo en la determinación de la base imponible de la sociedad española.
| | NFC041581 DGT 30-05-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1355/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Una sociedad amplia unas instalaciones productivas en las que desarrolla su actividad. Posteriormente, efectúa una aportación no dineraria de rama de actividad, en la que estaban incluidas las instalaciones objeto de la ampliación a una sociedad íntegramente participada por ella, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la sociedad beneficiaria. Con la misma fecha, transmite parte de las participaciones que ostentaba en la sociedad beneficiaria, en porcentaje superior al 5 por 100, y que había adquirido como consecuencia de la aportación de rama de actividad. No resulta apto a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios considerar que los elementos patrimoniales transmitidos sean las participaciones de la sociedad beneficiaria de la aportación de rama de actividad efectuada, siendo objeto de reinversión la ampliación de las instalaciones productivas que fueron objeto de aportación a la sociedad beneficiaria. Sin perjuicio de que el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) permite que la reinversión pueda realizarse antes de la transmisión, en este caso, la inversión efectuada por la entidad en la ampliación de las instalaciones es objeto de aportación a la sociedad beneficiaria, recibiendo a cambio la entidad participaciones en el capital social de dicha sociedad beneficiaria. Estas participaciones recibidas incluyen intrínsecamente el valor de los elementos patrimoniales que constituyen el objeto de la reinversión (o mas bien parte de dicho valor, dado que en la sociedad beneficiaria entraron nuevos socios), de manera que no puede entenderse válido que, a su vez, tales participaciones sean transmitidas y constituyan los elementos transmitidos a efectos de la aplicación de la deducción. Es decir, se pretendería aplicar la deducción ante cierta identidad de elementos transmitidos y de elementos objeto de la reinversión.
Mantenimiento de la inversión.
No obstante, el elemento objeto de la reinversión, es decir, la ampliación efectuada sobre las instalaciones, es objeto de transmisión (a través de la aportación del negocio) antes de la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión que exige el apartado 8 del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), lo cual determinaría, la pérdida de la deducción.
| | NFC041853 DGT 20-06-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1593/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Participación en entidades no inferior al 5 por 100. Deducciones para evitar la doble imposición. Deducción por doble imposición interna. Deducción por doble imposición de plusvalías.
Existencia de opciones cruzadas a la firma de un contrato. La clasificación y valoración contable de la operación como «préstamos y partidas a cobrar», ha de asumirse igualmente a efectos fiscales, de manera que la entidad, al celebrar el acuerdo con los actuales accionistas de la sociedad X, mediante el cual a través de ampliaciones de capital adquiere una participación del 20 por 100, está adquiriendo a efectos contables un derecho de crédito y, en consecuencia, cuando finalmente transmita sus acciones de la sociedad X, no obtendrá rentas que puedan calificarse como derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de dicha sociedad. Por ello, no cabrá la aplicación de la deducción prevista en el apartado 5 del art. 30, así como tampoco en un momento futuro al transmitir las acciones de la sociedad X tampoco cabría la aplicación de la deducción prevista en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). [Vid., consulta 7 BOICAC, núm. 79, de 01-09-2009
(NFC035416)
].
| | NFC042030 DGT 04-07-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1714/2011 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Gastos deducibles. Amortizaciones. Libertad de amortización.
Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo.
Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Incompatibilidades/compatibilidades.
Compatibilidad entre ambos regímenes. El incentivo de la libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo de la disposición adicional undécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) es compatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al no establecerse incompatibilidad alguna al respecto. Únicamente cabe indicar que el apartado 7 del art. 42 del citado Texto Refundido establece en relación a la base de la deducción que: «No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión (…), ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, (…), que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes».
| | NFC042031 DGT 04-07-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1715/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión. Planes especiales de reinversión.
Entrega de suelo a cambio de construcción futura, a través de una escritura de permuta. En caso de que el suelo transmitido en la operación de permuta reuniera las condiciones necesarias para, de acuerdo con el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), tener la consideración de elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción, el plazo para realizar la reinversión estaría comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición de los elementos patrimoniales transmitidos y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo, el cual habría de presentarse dentro de los plazos de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario; de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión; o dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar la inversión anticipada. Teniendo en cuenta que la operación de permuta, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.541 del Código Civil, puede asimilarse a una operación de compraventa, se considerará producida dicha operación para la entidad en el momento en que se produce la transmisión del suelo que era de su propiedad, que puede entenderse que tiene lugar en la fecha de formalización de la permuta en escritura pública. Será desde dicho momento desde el que comenzará el plazo de los tres años posteriores para realizar la reinversión, y el plazo de seis meses para presentar el plan especial de reinversión.
| | NFC042033 DGT 04-07-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1717/2011 |
SUMARIO:
Una sociedad dedicada a la actividad de alquiler permuta suelo a cambio de un edificio de oficinas, las cuales se continuarían destinando a la actividad de alquiler. La parte permutante se compromete a garantizar 12 mensualidades, garantía condicionada a que la sociedad no hubiera presentado o cerrado ningún contrato de arrendamiento en el mencionado edificio. La coyuntura económica actual ha retrasado la entrega del edificio por la parte permutante hasta el final del plazo a que se comprometió en la escritura de permuta, y por tanto la sociedad se ha visto con muchas dificultades, al estar la obra por terminar, para alquilar las oficinas del mencionado edificio. Por todo ello, se ha visto obligada a exigir el cumplimiento de la garantía del alquiler de las mencionadas 12 mensualidades, debido a las dificultades de alquilar por no estar correctamente terminada la obra.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
Una vez finalizado el plazo de reinversión, las oficinas del edificio no ha sido objeto de arrendamiento por causas imputables a la entidad permutante que debía entregar el mismo a la sociedad, a pesar de los intentos realizados por esta última. En este sentido, la mera intención o voluntad de destinar los locales al arrendamiento no supone su entrada en funcionamiento, o incluso su afectación a dicha actividad si dicho arrendamiento no llegara a realizarse, en la medida en que no habrían sido objeto de explotación.
| | NFC042394 DGT 19-09-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2131/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Base de la deducción. Posibilidad de considerar como gastos de I+D los honorarios correspondientes a una consultora externa que tramita las subvenciones por investigación y desarrollo. Únicamente formarían parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo, efectivamente aplicados a la realización de la misma y debidamente individualizados por proyectos y que se correspondan con los conceptos definidos en el art. 35.1.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). De acuerdo con lo anterior, los gastos consistentes en el servicio de asesoría para la obtención de subvenciones, no podrían formar parte de la base de la deducción por cuanto no están relacionados de forma directa con la actividad de investigación y desarrollo.
| | NFC042411 DGT 19-09-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2137/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Base de la deducción.
Transmisión de un elemento patrimonial que lleva asociado una provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación. La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales que se haya integrado en la base imponible.En el caso de la transmisión de un elemento patrimonial que lleve asociada una provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación cabe indicar que aquella parte de la amortización del inmovilizado material ya registrada como gasto, que se corresponda con el valor actual de las obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro asociadas al activo y que ha dado lugar al registro de una provisión, en aplicación del art. 19.9 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) deberá revertir como ingreso integrándose en la base imponible. Asimismo, esta renta no se puede considerar base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios al no corresponderse con un beneficio derivado de la transmisión del elemento patrimonial sino con la mera reversión como ingreso de un gasto correspondiente a la provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación, aun cuando haya sido registrado a través de la dotación de la amortización.En cuanto a la provisión asociada al coste del desmantelamiento del activo, la misma deberá darse de baja conjuntamente con el activo transmitido en cuyo valor está incorporado el importe de esa provisión, por lo que esta provisión deberá darse de baja junto con el activo a efectos de determinar el resultado contable y fiscal generado en la transmisión del activo, sin perjuicio de que para calcular la base de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, deba tenerse en consideración lo comentado en el párrafo anterior.
| | NFC042570 DGT 27-09-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2287/2011 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Gastos deducibles. Amortizaciones. Libertad de amortización.
Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. Cumpliéndose todos los requisitos establecidos en la disp. adicional undécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), será aplicable la libertad de amortización con independencia de que los elementos objeto de la inversión estén localizados en el extranjero.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Cumpliéndose todos los requisitos establecidos en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), será aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios con independencia de que los elementos objeto de la reinversión estén localizados en el extranjero.
Incompatibilidades/compatibilidades.
Compatibilidad entre ambos regímenes. El incentivo de la libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo de la disp. adicional undécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) es compatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al no establecerse incompatibilidad alguna al respecto. Únicamente cabe indicar que el apartado 7 del art. 42 del citado Texto Refundido establece en relación a la base de la deducción que: «No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión (…), ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, (…), que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes».
| | NFC042864 DGT 24-11-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2790/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I)
.
Porcentajes de deducción aplicables en el ejercicio 2011. Modificaciones efectuadas por la Ley 2/2011 (Economía Sostenible), con entrada en vigor el 6 de marzo de 2011.
- Para los periodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2012), la deducción por actividades de investigación y desarrollo regulada en el apartado 1 del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se determina multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dicho apartado por el coeficiente 0.85 establecido en el apartado 2 de la disposición adicional décima del citado Texto Refundido, y la deducción por actividades de innovación tecnológica regulada en el apartado 2 del art. 35 se determina aplicando el porcentaje de deducción del 12 por 100, sin serle de aplicación el coeficiente establecido en el apartado 2 de la disposición adicional décima del TR Ley IS. - Para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2011), la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica regulada en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se determina multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dicho art. 35, tanto en su apartado 1 como en su apartado 2, por el coeficiente 0.85 establecido en el apartado 2 de la disposición adicional décima del TR Ley IS.
Inversiones medioambientales.
- Para los periodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2012), la deducción por inversiones medioambientales regulada en el apartado 1 del art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resultará aplicable, de acuerdo con la redacción dada a dicho apartado por la Ley 2/2011 (Economía Sostenible), y con el porcentaje de deducción establecido con dicha redacción, es decir, el 8 por 100, sin serle de aplicación el coeficiente establecido en el apartado 1 de la disposición adicional décima del TR Ley IS. Por el contrario, las deducciones por inversiones medioambientales reguladas en los apartados 2 y 3 del art. 39 del citado Texto Refundido no podrán aplicarse, pues están derogadas, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. - Para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2011), igualmente, las deducciones por inversiones medioambientales reguladas en los apartados 2 y 3 del art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no podrán aplicarse, pues están derogadas con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. Sin embargo, para la deducción por inversiones medioambientales regulada en el apartado 1 del art. 39, debe interpretarse que, según la redacción dada a la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) por la Ley 2/2011, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2011, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 ya no está derogado el apartado 1 del art. 39 del TR Ley IS, por lo que en los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2011) podrá aplicarse dicha deducción. En cuanto a la norma y porcentaje aplicable, ha de ser con los que estaban vigentes en los periodos impositivos iniciados antes del 6 de marzo de 2011, es decir, la redacción del apartado 1 del art. 39 del TR Ley IS (si no se hubiera derogado) era la que le había dado el propio RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Y el porcentaje de deducción que según dicha redacción era del 10 por 100, debería multiplicarse por el coeficiente 0.2 establecido en el apartado 1 de la disposición adicional décima del TR Ley IS, pues la redacción de este apartado 1 en los periodos impositivos iniciados
entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011, incluía entre las deducciones a las que eran de aplicación los coeficientes correctores a la del apartado 1 del art. 39 del TR Ley IS.
| | NFC042864 DGT 24-11-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2790/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I)
.
Porcentajes de deducción aplicables en el ejercicio 2011. Modificaciones efectuadas por la Ley 2/2011 (Economía Sostenible), con entrada en vigor el 6 de marzo de 2011.
- Para los periodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2012), la deducción por actividades de investigación y desarrollo regulada en el apartado 1 del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se determina multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dicho apartado por el coeficiente 0.85 establecido en el apartado 2 de la disposición adicional décima del citado Texto Refundido, y la deducción por actividades de innovación tecnológica regulada en el apartado 2 del art. 35 se determina aplicando el porcentaje de deducción del 12 por 100, sin serle de aplicación el coeficiente establecido en el apartado 2 de la disposición adicional décima del TR Ley IS. - Para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2011), la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica regulada en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se determina multiplicando los porcentajes de deducción establecidos en dicho art. 35, tanto en su apartado 1 como en su apartado 2, por el coeficiente 0.85 establecido en el apartado 2 de la disposición adicional décima del TR Ley IS.
Inversiones medioambientales.
- Para los periodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2012), la deducción por inversiones medioambientales regulada en el apartado 1 del art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resultará aplicable, de acuerdo con la redacción dada a dicho apartado por la Ley 2/2011 (Economía Sostenible), y con el porcentaje de deducción establecido con dicha redacción, es decir, el 8 por 100, sin serle de aplicación el coeficiente establecido en el apartado 1 de la disposición adicional décima del TR Ley IS. Por el contrario, las deducciones por inversiones medioambientales reguladas en los apartados 2 y 3 del art. 39 del citado Texto Refundido no podrán aplicarse, pues están derogadas, con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. - Para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2011), igualmente, las deducciones por inversiones medioambientales reguladas en los apartados 2 y 3 del art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no podrán aplicarse, pues están derogadas con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. Sin embargo, para la deducción por inversiones medioambientales regulada en el apartado 1 del art. 39, debe interpretarse que, según la redacción dada a la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) por la Ley 2/2011, a partir de la entrada en vigor de la Ley 2/2011, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 ya no está derogado el apartado 1 del art. 39 del TR Ley IS, por lo que en los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2011) podrá aplicarse dicha deducción. En cuanto a la norma y porcentaje aplicable, ha de ser con los que estaban vigentes en los periodos impositivos iniciados antes del 6 de marzo de 2011, es decir, la redacción del apartado 1 del art. 39 del TR Ley IS (si no se hubiera derogado) era la que le había dado el propio RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Y el porcentaje de deducción que según dicha redacción era del 10 por 100, debería multiplicarse por el coeficiente 0.2 establecido en el apartado 1 de la disposición adicional décima del TR Ley IS, pues la redacción de este apartado 1 en los periodos impositivos iniciados
entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011, incluía entre las deducciones a las que eran de aplicación los coeficientes correctores a la del apartado 1 del art. 39 del TR Ley IS.
| | NFC042931 DGT 03-11-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2623/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. Base de la deducción.
Respecto a la base de la deducción, es preciso distinguir los diferentes medios o soportes publicitarios empleados para llevar a cabo la actividad de propaganda y publicidad que servirá para la promoción del acontecimiento, entendiendo por soporte publicitario el espacio o el objeto que sirve para mostrar un determinado anuncio. En este sentido, los gastos de propaganda o publicidad, cuando ésta se realice a través de la prensa escrita, radio, televisión, vallas o carteles publicitarios, darán lugar a la aplicación de la deducción contenida en el art. 27 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), siempre que tengan carácter plurianual y sirvan directamente para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación de su celebración. Por lo que se refiere a los gastos de adquisición y/o producción de objetos publicitarios (folletos) destinados a la entrega gratuita al público en general, darán derecho a la aplicación de la citada deducción siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento. En ningún caso formarán parte de la base de la deducción los gastos derivados de la distribución de dichos folletos.
| | NFC042935 DGT 07-11-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2647/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Innovación tecnológica. En este supuesto no tiene lugar un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de productos o procesos de producción ya existentes. Lo que lleva a cabo la entidad es la adquisición y posterior integración de un robot en su actividad de farmacia para realizar la gestión automática del almacén y la realización de actividades de dispensación de medicamentos, lo que no se considera como innovación tecnológica a efectos el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC043064 DGT 25-11-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2802/2011 |
SUMARIO:
Enajenación en el ejercicio 2009 de una participación mayoritaria en otra sociedad, que se instrumentó mediante pagos a cinco años, con vencimientos mensuales, sin que se hubieran pactado intereses explícitos. Se trata de una venta a crédito por lo que la sociedad deberá registrar contablemente un activo financiero. Este activo es contabilizado con arreglo al método del coste amortizado. Como consecuencia de la aplicación de dicho método de valoración el precio a percibir por la venta de las acciones puede descomponerse en dos partes: el interés implícito y el principal de la operación. Dado que el tipo medio efectivo varía cada anualidad ello implica que el montante de intereses vaya variando y, por diferencia, el importe del principal.
IS. Base imponible. Imputación temporal.
Operaciones a plazos o con precio aplazado. La renta derivada de la transmisión de las participaciones debe imputarse, proporcionalmente, a medida que vayan venciendo los plazos inicialmente pactados, sin perjuicio de que, una vez alcanzado el vencimiento, si no se hubiera producido el pago del mismo, el gasto correspondiente al deterioro del valor del derecho de crédito impagado tendrá la consideración de fiscalmente deducible con arreglo a lo dispuesto en el art. 12.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Base de la deducción.
La base de la deducción prevista en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se determinará por diferencia entre el valor actual del precio pactado de la operación, cuyo pago se ha diferido cinco años, es decir, el valor inicial del crédito concedido en el momento de realizar la operación (2009) y el valor contable de las participaciones entregadas, con independencia de que, con posterioridad, el tipo de interés de mercado pueda variar con respecto al tipo de interés efectivo de la operación, dado que dicha variación no afectará a la valoración del derecho de crédito registrado con ocasión de la transmisión realizada. Esto es, los ingresos financieros correspondientes a los intereses devengados, en cada ejercicio, atendiendo al tipo de interés efectivo de la operación, en ningún caso formarán parte de la base de la deducción, a efectos de lo dispuesto en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), aun cuando dichos intereses deban reflejarse en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, formando parte de la base imponible del período, por aplicación de lo dispuesto en el art. 10.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC043218 DGT 14-12-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2890/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Donación registrada contablemente, en la entidad donante, con cargo a reservas.
El hecho de que la donación de los inmuebles haya sido contabilizada con cargo a reservas, no afecta al cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción regulada en el art. 20 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), sin perjuicio de que a los efectos del cálculo de la base imponible del IS no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, al tener la consideración de liberalidad siguiendo lo dispuesto en el art. 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por otra parte, el art. 23 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo) regula la exención en el IS para las rentas positivas del donante que se pongan de manifiesto con ocasión de los donativos, donaciones y aportaciones. Por tanto, no tributará en el IS y quedará exenta la renta que pudiera ponerse de manifiesto con ocasión de la misma, determinada por diferencia entre el valor de mercado de los bienes donados y su valor contable, de acuerdo con lo establecido en el art. 15 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC043285 DGT 21-12-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2980/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Base de la deducción por instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente. Obtención de una ayuda consistente en un préstamo concedido a tipo de interés cero destinado a financiar inversiones en activos fijos.
Parte de la inversión se financia con un préstamo sin intereses concedido por una administración pública. Calificada como una subvención, el importe que no formará parte de la base de deducción, se corresponderá con la diferencia entre el importe recibido y el valor razonable de la deuda determinada conforme a la normativa contable. [Vid., consulta 1 BOICAC, núm. 81, de 01-03-2010
(NFC037514)
].
Importe de los intereses devengados por los préstamos concedidos por entidades financieras que han sido capitalizados y activados a efectos contables como mayor valor de la planta de producción de biodiesel.
El art. 36 del RD 1777/2004 (Rgto IS), a los efectos de determinar la base de cálculo de la deducción establece que «será el precio de adquisición o coste de producción». Por tanto, los gastos financieros que se hayan incluido en el precio de adquisición o coste de producción conforme a la norma de registro y valoración 2.ª, apartado 1, del RD 1514/2007 (PGC) y del RD 1515/2007 (PGC para pymes), formarán parte de la base de la deducción, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos para aplicar la deducción.
| | NFC043350 DGT 23-12-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3042/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado material.
Operación de reducción de capital por amortización de participaciones sociales con devolución de aportaciones, llevada a cabo mediante la adjudicación de bienes inmuebles. A la vista de lo preceptuado en el art. 1.274 del Código Civil, la reducción de capital con devolución de aportaciones sociales a los socios puede considerarse como un negocio jurídico oneroso. En este caso, los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones han sido bienes inmuebles afectos a la actividad, que formaban parte del inmovilizado material de la sociedad, y que han permanecido afectos a la actividad de manera ininterrumpida durante más de tres años. De ser así, y en la medida en que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión, podrían considerarse elementos patrimoniales transmitidos susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC043368 DGT 27-12-2011 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3071/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Reinversión de forma indirecta. La regla general en la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es que la reinversión se realice por la propia entidad que obtiene el beneficio extraordinario. Solamente en el caso del régimen de consolidación fiscal regulado en el capítulo VII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se establece, de acuerdo con su art. 75.1 que puede «efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal». Sin embargo, cabe admitir una única excepción a tal planteamiento, la de aquellas situaciones en las que esté perfectamente evidenciado, por razones plenamente justificadas, que por cualquier motivo existe algún impedimento que imposibilita acometer la inversión directamente y se hace necesario la interposición de otra sociedad, en cuyo caso sería admisible que se aportara capital a una entidad totalmente participada de nueva constitución para financiar inversiones en elementos de inmovilizado afectos a actividades económicas, de forma que estos elementos podrían considerarse como materialización de la reinversión de la entidad que obtiene el beneficio extraordinario. Si bien, la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en este supuesto, parte de un requisito previo de conexión temporal, en virtud del cual se permite que con carácter previo a la realización de la inversión, que no puede acometerse directamente, se constituya una entidad totalmente participada, que realizaría la inversión con la financiación recibida. Por el contrario, en este caso, se pretende aportar financiación a una entidad participada al 100 por cien, ya constituida en 2001, que ya ha efectuado las inversiones a las que se pretende aplicar la deducción en años anteriores a la aportación de la financiación, aportación que además, viene motivada por las dificultades financieras de la filial, de manera que su finalidad es sanear su situación financiera y patrimonial.
| | NFC043659 DGT 02-02-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0214/2012 |
SUMARIO:
Una sociedad que venía desarrollando como actividad única las propias del profesional de la agricultura, actualmente tiene como actividades principales la agrícola, el arrendamiento de naves comerciales y la producción y venta de energía eléctrica procedente de instalaciones fotovoltaicas. La sociedad va a efectuar un desarrollo urbanístico en terrenos sobre los que no ha existido ninguna actuación urbanística. Para ello, prevé la venta de una parcela. Una parte de la parcela que estuvo destinada a la explotación agrícola formaba parte del suelo cultivable de la entidad, que se destina a cosechar cereales y forraje, desde, al menos 1992, habiéndose producido la última cosecha en esa parte del suelo cultivable en el año 2010. Otra parte de la parcela corresponde a zonas boscosas o yermas.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado material.
La parte de la parcela que estuvo destinada a la explotación agrícola desarrollada por la entidad, tenía para ella la condición de inmovilizado material, y la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica. Por ello, aun cuando podría plantearse el hecho de que, una vez que la entidad realice una actividad de promoción inmobiliaria para su venta, los terrenos que afectara a tal actividad podrían tener la condición de existencias, tal posibilidad no invalidaría el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 42.2 a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siempre y cuando el elemento patrimonial transmitido cumpliera la condición de que dentro de los tres años anteriores a su transmisión, al menos un año hubiera pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afecto a actividades económicas, y en funcionamiento. En consecuencia, esta parte de la parcela que estuvo destinada a la explotación agrícola podría considerarse un elemento patrimonial transmitido susceptible de generar rentas que constituyan la base de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art. 42 del citado Texto Refundido, debiéndose cumplir los restantes requisitos establecidos en dicho precepto, para poder aplicar la deducción. Por otra parte, la parte del suelo sobre el que ha existido bosque que no ha sido objeto de explotación en los últimos tres años y la parte del suelo yermo sin uso específico, no son elementos patrimoniales aptos a los efectos de generar rentas que determinen la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del citado art. 42.
| | NFC043699 DGT 13-02-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0297/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Aplicación de deducción no practicada en el ejercicio en que se realiza la inversión que justifica la aplicación de la misma en ejercicio posterior. El ejercicio 2010 fue el primer ejercicio en que la sociedad se computó la deducción en I+D+i aplicándose el 25 más el 17 por 100 (porcentaje adicional sobre el exceso de la media de los dos años anteriores). En el año 2011, el Ministerio de Ciencia e Innovación, ha resuelto sobre determinadas actuaciones y gastos contraídos por la sociedad en el ejercicio 2009, calificándolos como actividades adscritas a I+D+i. En este supuesto, la entidad podrá instar la rectificación de la autoliquidación del período impositivo 2009, para aplicar la deducción por actividades de I+D+i, y la consiguiente rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2010 en la parte pertinente mediante la correspondiente declaración complementaria. Sin perjuicio, de que las cantidades que, en su caso, no pudieran deducirse puedan ser aplicadas en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. No obstante, caso de que no se inste dicha rectificación, las cantidades correspondientes al período impositivo 2009 no deducidas, podrán aplicarse en la liquidación del período impositivo 2011 o en cualquier periodo impositivo que concluya dentro del referido plazo de quince años a contar desde la finalización del ejercicio 2009 en el que se generó el derecho a la deducción, siempre que se justifique su procedencia y cuantía de acuerdo con lo establecido en el art. 105 de la Ley 58/2003 (LGT). En cualquier caso, tanto si la entidad opta instar la rectificación de la autoliquidación del periodo 2009, como si no insta dicha rectificación y aplica las cantidades no deducidas en los quince años sucesivos tal y como establece el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), deberá proceder a regularizar la autoliquidación del ejercicio 2010, con independencia de que haya hecho efectiva o no la aplicación en el ejercicio 2011 de la deducción de 2009.
| | NFC043729 DGT 13-02-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0306/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado intangible.
Fondo de comercio. Una entidad que opera en el sector asegurador transmite la parte de su cartera de seguros correspondiente a la división de negocio industrial, transmitiendo la totalidad del negocio vinculado con tales contratos: tanto los propios contratos junto con sus correspondientes provisiones técnicas, así como los trabajadores asignados a dicha división del negocio, y el activo material con el que se desarrollan sus labores. La plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del fondo de comercio imputable al negocio transmitido se considerará apta a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión, al tratarse de un activo intangible que, por su propia naturaleza está en funcionamiento en la actividad que se realiza, aun cuando el citado fondo de comercio no esté contabilizado en el transmitente en cumplimiento de la normativa contable.
Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmovilizado intangible.
Suscripción de contrato de distribución de seguros abonando unos determinados importes en relación con la actividad de mediación, que serán contabilizados como activo intangible. En caso de que pudiera considerarse que los importes abonados en relación con la actividad de mediación correspondiente al contrato de comercialización de seguros a través de las sucursales de una entidad bancaria suscrito pertenecen al inmovilizado intangible conforme a lo dispuesto en la norma de registro y valoración 5.ª del RD 1514/2007 (PGC), están afectos a una actividad económica, y se pueda considerar que están en funcionamiento dentro del plazo de reinversión, los mismos constituirán, de acuerdo con el artículo 42.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), elementos patrimoniales aptos para materializar la reinversión.
| | NFC044136 DGT 16-04-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0793/2012 |
SUMARIO:
Una entidad transmite a un tercero, en febrero de 2011, valores representativos del 49 por 100 del capital social de tres sociedades, habiendo adquirido previamente a otro tercero, en diciembre de 2010, valores representativos del 40 por 100 del capital social de esas mismas sociedades. Del otro 60 por 100 de las participaciones de las mismas ya era titular con una antelación muy superior a un año.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
Dado que la transmisión se produce en febrero de 2011, el plazo de reinversión abarcará desde febrero de 2010 hasta febrero de 2014, habiéndose realizado la adquisición que pretende servir como reinversión en diciembre de 2010.
Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Participación en entidades no inferior al 5 por 100.
Peculiaridad: los valores transmitidos y aquellos en los que se ha materializado la reinversión son valores homogéneos al atribuir, en principio, idénticos derechos políticos y económicos (únicamente varía el porcentaje de participación transmitido y adquirido). El requisito de participación no inferior al 5 por 100 referido en la letra b) del apartado 3 del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) debe entenderse en términos netos, es decir, el porcentaje de participación en una determinada entidad debe haberse incrementado, en términos netos, en al menos un 5 por 100 a lo largo del plazo de reinversión. Por tanto, en este supuesto, habiendo adquirido, con carácter previo a la transmisión de las participaciones (49 por 100) en las tres sociedades participadas, el 40 por 100 del capital social dichas sociedades, no podrá entenderse cumplido el requisito de inversión en participaciones no inferiores al 5 por 100 en la medida en que el porcentaje ostentado una vez transcurrido el plazo de reinversión (febrero 2014) habrá disminuido, en términos netos, en un 9 por 100 en dicho plazo, en caso de no llevarse a cabo inversiones adicionales a las contempladas anteriormente. El hecho de que la entidad ya poseyera con una antelación muy superior a un año el 60 por 100 de las participaciones representativas del capital social de las tres sociedades mencionadas no altera la conclusión expuesta, pues el porcentaje de participación no se ha incrementado en, al menos, un 5 por 100, en el plazo de reinversión. La referencia contenida en la letra b) del apartado 2 del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en virtud de la cual «se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos» se entiende realizada «a efectos de calcular el tiempo de posesión», no a efectos de determinar el porcentaje neto de participación adquirido en el plazo de reinversión.
| | NFC044216 DGT 11-04-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0757/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Inversión en la construcción de una instalación de biogás producido a partir de residuos agroindustriales. El apartado 1 del art. 39 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) limita el ámbito de aplicación objetivo de la deducción medioambiental a aquellas instalaciones que tengan por objeto el tratamiento de residuos industriales «propios» y no de terceros. Por ello, dado que la entidad se dedica a la ingeniería y puesta en marcha de proyectos de aprovechamiento de energías renovables, no parece posible que dicha entidad genere como propios de su actividad los residuos agroindustriales que serían posteriormente objeto de tratamiento en la instalación de biogás. De acuerdo con lo anterior, no se considera que la entidad pueda acogerse a la deducción por inversiones destinadas a la protección del medio ambiente regulada en el art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC044266 DGT 13-04-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0785/2012 |
SUMARIO:
Una entidad acordó la venta a su filial de una maquinaria, sin que la transmisión se llevara a efecto hasta tanto la maquinaria objeto de la misma no fuera previamente diseñada, proyectada, construida y verificada en su funcionamiento por la propia entidad. En particular, a partir de 2008 ciertos elementos fueron adquiridos a terceros independientes, los cuales permanecieron activados como inmovilizado en curso hasta su posterior ensamblaje en una línea de producción que fue transmitida a la filial en el ejercicio 2010, en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en el ejercicio 2008. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter previo a su ensamblaje y posterior transmisión, los elementos adquiridos a terceros, individualmente considerados, fueron puestos en funcionamiento por la entidad vendedora, durante el ejercicio 2009, con el fin de comprobar la viabilidad técnica de cada uno de ellos, con visos a determinar el éxito probable del proyecto definitivo planteado con la filial.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado/Existencias.
La renta derivada de la transmisión de la línea de producción diseñada y fabricada por la entidad, en favor de su filial, no genera el derecho a la aplicación de la deducción prevista en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la medida en que dicha línea de producción no tiene la consideración de inmovilizado material sino de existencia y ello, con independencia, de que determinadas partes de la mencionada línea de producción, con carácter previo a su ensamblaje, hubieran sido individualmente utilizadas por la entidad, a efectos de verificar su viabilidad técnica, dado que dichos elementos, aisladamente considerados, tampoco tuvieron la consideración de inmovilizado material sino de inmovilizado material en curso desde su fecha de adquisición hasta su posterior ensamblaje.
| | NFC044418 DGT 11-05-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1045/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Agrupación de interés económico que adquiere, con posterioridad a su constitución, los derechos de propiedad intelectual sobre el guión y la idea preexistente, así como la cesión de determinados contratos ya suscritos que prevean la posibilidad de subrogación. La producción del largometraje ya había sido iniciada con anterioridad a su aportación a la AIE. Por tanto, será necesario acudir a la legislación sustantiva aplicable, esto es, al RDLeg 1/1996 (TR Ley Propiedad Intelectual), a efectos de determinar si en virtud de dicha operación la AIE adquiere, ella misma, la consideración de productor. En este supuesto, en la medida en que la ejecución del proyecto parece encontrarse en una fase incipiente, cabe considerar que la AIE actúa como productor a través de su inversión, adquiriendo la titularidad de los derechos y participando en la iniciativa y responsabilidad de la obra, por lo que resultaría de aplicación de la deducción del art. 38 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siempre y cuando se cumpliesen los restantes requisitos previstos en dicho precepto. Base de la deducción. La base de la deducción será el «coste de la producción» asumido por la AIE, en su condición de productor, debiendo formar parte de la misma, los derechos de propiedad intelectual sobre el guión y la idea preexistente adquiridos por la AIE con ocasión de su constitución.
Requisitos y límites.
La transmisión de la cuota de participación en la agrupación de una sociedad a otra no determinaría la inaplicación de esta deducción, en sede de la agrupación, en la medida en que, si bien el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) establece como condición para disfrutar de la deducción que los elementos patrimoniales afectos a la deducción deben permanecer en funcionamiento durante cinco años o tres años si se trata de bienes muebles o durante su vida útil si fuere inferior, dicho requisito debe considerarse referido a la obligación de mantener la explotación de los derechos sobre la producción resultante de la inversión.
Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE).
Criterios de imputación. La imputación de los gastos financieros, bases (imponibles y de deducción) e ingresos a cuenta generados en sede de la AIE a favor de sus socios deberá realizarse «en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad», entendiéndose como tal el porcentaje de participación que corresponde a cada socio en el capital social y en los intereses de la sociedad a tenor de la aportación realizada por cada uno de ellos. Dicha cuota de capital únicamente podría verse alterada mediante incremento o reducción de las aportaciones al capital pero no, mediante pactos inter partes, aun cuando consten estatutariamente recogidos.
Régimen económico y fiscal de Canarias. Incentivos fiscales. Deducción para inversiones en Canarias.
El porcentaje de deducción aplicable, tratándose de una inversión en una producción cinematográfica canaria, ha de ser superior en un 80 por ciento al porcentaje de deducción aplicable en régimen común (18 por ciento), con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, el porcentaje de deducción vigente para 2011 y 2012 será el 38 por ciento, para el productor cinematográfico. Adicionalmente, la deducción a practicar tiene como límite máximo un coeficiente, que opera sobre la cuota íntegra del IS, minorada en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones, que ha de ser siempre superior en un 80 por ciento al que para cada modalidad se fije en el régimen común, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. A tales efectos, deberá tomarse en consideración el nuevo límite (25 por ciento/50 ciento) establecido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, en el art. 1.Tres del RDL 12/2012 (Medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público), por lo que el límite incrementado, aplicable en Canarias, ascenderá a 60 por ciento/85 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en los mencionados ejercicios.
| | NFC044418 DGT 11-05-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1045/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Agrupación de interés económico que adquiere, con posterioridad a su constitución, los derechos de propiedad intelectual sobre el guión y la idea preexistente, así como la cesión de determinados contratos ya suscritos que prevean la posibilidad de subrogación. La producción del largometraje ya había sido iniciada con anterioridad a su aportación a la AIE. Por tanto, será necesario acudir a la legislación sustantiva aplicable, esto es, al RDLeg 1/1996 (TR Ley Propiedad Intelectual), a efectos de determinar si en virtud de dicha operación la AIE adquiere, ella misma, la consideración de productor. En este supuesto, en la medida en que la ejecución del proyecto parece encontrarse en una fase incipiente, cabe considerar que la AIE actúa como productor a través de su inversión, adquiriendo la titularidad de los derechos y participando en la iniciativa y responsabilidad de la obra, por lo que resultaría de aplicación de la deducción del art. 38 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siempre y cuando se cumpliesen los restantes requisitos previstos en dicho precepto. Base de la deducción. La base de la deducción será el «coste de la producción» asumido por la AIE, en su condición de productor, debiendo formar parte de la misma, los derechos de propiedad intelectual sobre el guión y la idea preexistente adquiridos por la AIE con ocasión de su constitución.
Requisitos y límites.
La transmisión de la cuota de participación en la agrupación de una sociedad a otra no determinaría la inaplicación de esta deducción, en sede de la agrupación, en la medida en que, si bien el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) establece como condición para disfrutar de la deducción que los elementos patrimoniales afectos a la deducción deben permanecer en funcionamiento durante cinco años o tres años si se trata de bienes muebles o durante su vida útil si fuere inferior, dicho requisito debe considerarse referido a la obligación de mantener la explotación de los derechos sobre la producción resultante de la inversión.
Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE).
Criterios de imputación. La imputación de los gastos financieros, bases (imponibles y de deducción) e ingresos a cuenta generados en sede de la AIE a favor de sus socios deberá realizarse «en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad», entendiéndose como tal el porcentaje de participación que corresponde a cada socio en el capital social y en los intereses de la sociedad a tenor de la aportación realizada por cada uno de ellos. Dicha cuota de capital únicamente podría verse alterada mediante incremento o reducción de las aportaciones al capital pero no, mediante pactos inter partes, aun cuando consten estatutariamente recogidos.
Régimen económico y fiscal de Canarias. Incentivos fiscales. Deducción para inversiones en Canarias.
El porcentaje de deducción aplicable, tratándose de una inversión en una producción cinematográfica canaria, ha de ser superior en un 80 por ciento al porcentaje de deducción aplicable en régimen común (18 por ciento), con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, el porcentaje de deducción vigente para 2011 y 2012 será el 38 por ciento, para el productor cinematográfico. Adicionalmente, la deducción a practicar tiene como límite máximo un coeficiente, que opera sobre la cuota íntegra del IS, minorada en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones, que ha de ser siempre superior en un 80 por ciento al que para cada modalidad se fije en el régimen común, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales. A tales efectos, deberá tomarse en consideración el nuevo límite (25 por ciento/50 ciento) establecido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013, en el art. 1.Tres del RDL 12/2012 (Medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público), por lo que el límite incrementado, aplicable en Canarias, ascenderá a 60 por ciento/85 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en los mencionados ejercicios.
| | NFC044476 DGT 04-05-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0947/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Exclusiones. Dado que la creación de un documental nuevo no determina la obtención de un producto que incorpore ninguna novedad o mejora sustancial, desde el punto de vista tecnológico, los gastos incurridos por la sociedad, con ocasión de la realización del mencionado documental, no darán derecho a aplicar la deducción por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica prevista en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En realidad, nos encontramos ante una actividad de producción industrial expresamente excluida del concepto de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, con arreglo a lo dispuesto en el art. 35.3 b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC044528 DGT 07-05-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0963/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Entidades de un mismo grupo.
Entidades de propósito especial. Siguiendo la interpretación recogida en la consulta 1 BOICAC, núm. 83, de 01-11-2010
(NFC039175)
, si bien las sociedades A, B y C no están vinculadas por una relación de control de una sobre otra, cabría apreciar la existencia de grupo mercantil, en la medida en que dichas sociedades parecen estar controladas, directa e indirectamente, por cualquier medio, por varias personas físicas, vinculadas por relaciones de parentesco, las cuales parecen actuar conjuntamente o hallarse bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias. En este caso, los hechos nos llevan a presumir la existencia de actuación conjunta de las tres sociedades (A, B y C), bajo la dirección única de una persona física, por lo que A, B y C formarían un grupo mercantil con arreglo a lo dispuesto en el art. 42.1 del RD de 22 de agosto de 1885 (CCom.).En virtud de lo anterior, dado que el apartado 5 del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) determina que no se entiende realizada la reinversión si la adquisición se realiza a otra entidad del mismo grupo en el sentido del art. 16 del citado Texto Refundido, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, y en este caso los elementos que la sociedad A adquiriría a la sociedad B serían valores representativos de la participación en el capital de la sociedad C, no se entendería realizada la reinversión, de manera que no resultaría posible aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En el supuesto de que el elemento que la sociedad A adquiriera a la sociedad C fuera parte de la finca rústica que conforma principalmente su inmovilizado material, la cual explota directamente en su actividad agrícola, no se consideraría la parte de dicha finca rústica como un elemento nuevo, por lo que no se entendería realizada la reinversión, de manera que en este caso tampoco resultaría posible aplicar la deducción por reinversión.
| | NFC044585 DGT 31-05-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1189/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Participación en entidades no inferior al 5 por 100.
Adquisición por parte de una sociedad de un porcentaje del capital social de una sociedad vinculada que ha acordado realizar una ampliación de capital mediante capitalización de los créditos otorgados a la misma. Siempre que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el apartado 4 del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15 por ciento del activo de esa entidad, en los términos establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, aun cuando la adquisición se instrumente mediante la capitalización de parte de un crédito previamente otorgado a la entidad que realiza la ampliación de capital, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del citado texto refundido, ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la entidad en el sentido del art. 16. En este caso, si bien ambas sociedades son vinculadas, las mismas no forman parte de un grupo en el sentido del art. 42 del RD de 22 de agosto de 1885 (CCom), por lo que de cumplir el resto de requisitos exigidos, la reinversión en la adquisición de acciones mediante un aumento de capital por compensación de créditos será apta para la aplicación de la deducción del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
Plazo para efectuar la reinversión.
La reinversión se entiende efectuada en el momento y en el importe en que se capitaliza su crédito frente a la deudora.
| | NFC044651 DGT 29-05-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1161/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Mantenimiento de la inversión. Regímenes especiales. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal. Requisitos para formar grupo.
En el supuesto de que alguna entidad dependiente del grupo fiscal hubiera realizado inversiones a efectos del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondientes a rentas derivadas de transmisiones realizadas por otra entidad del mismo grupo, el hecho de que la sociedad que generó la plusvalía quede excluida del grupo fiscal no supone incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión a que se refiere el art. 42.8 del citado Texto Refundido, por cuanto dicho elemento no ha sido objeto de transmisión a terceros, a condición de que el elemento objeto de reinversión siga en funcionamiento en el patrimonio de la misma entidad que realizó la reinversión hasta alcanzar el plazo de mantenimiento establecido en el citado art. 42.8.
Base imponible. Gastos deducibles. Amortizaciones. Libertad de amortización.
Libertad de amortización con mantenimiento de empleo.
Regímenes especiales. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal. Régimen fiscal.
La base imponible del grupo fiscal se limita, entre otros componentes, a sumar las bases imponibles de las entidades que forman parte del grupo, mientras que la aplicación de la libertad de amortización con mantenimiento del empleo sólo se puede realizar a nivel individual, de manera que, una vez determinada la base imponible individual, ésta se convierte en un componente más de la base imponible del grupo. Por tanto, la aplicación y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición adicional undécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se realizará a nivel individual, por lo que el requisito de mantenimiento del empleo deberá cumplirse igualmente a nivel individual.
| | NFC044668 DGT 30-05-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1171/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Adquisición de participaciones sociales representativas del capital social de una sociedad vinculada por razón de lo previsto en el art. 16.3 i) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En la medida que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el art. 42.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15 por 100 del activo de esa entidad, en los términos establecidos en el apartado 3 de ese mismo artículo, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del citado texto refundido, ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la entidad en el sentido del art. 16 citado, por lo que la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo, incluso como consecuencia de la creación de dicha entidad, no se consideraría reinversión a efectos del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Si bien, en este caso la entidad se encuentra vinculada a la sociedad cuyas participaciones adquiere en el sentido del art. 16.3.i), y no en términos de grupo, requisito exigido para aplicar las limitaciones previstas en el art. 42.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). A mayor abundamiento, la adquisición no se realiza mediante una operación de reestructuración acogida al régimen previsto en el capítulo VIII del título VII, ni las participaciones se adquieren a una entidad del mismo grupo en el sentido del art. 16, sino a un socio persona física de la entidad vinculada. Por lo que de cumplir el resto de requisitos exigidos, la reinversión en la adquisición de las participaciones de la entidad vinculada podría ser apta para la aplicación de la deducción del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC045110 DGT 13-07-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1541/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
Operaciones a plazos. Si la renta (obtenida por la entidad en la transmisión del terreno) se integrara proporcionalmente según el criterio de las operaciones a plazos y, además, la reinversión se realiza en diferentes periodos impositivos, la deducción se practicará en los periodos impositivos en los que se vaya integrando la renta en la base imponible. Sociedades vinculadas. El hecho de que entre las entidades que intervienen en la operación exista una relación de vinculación a efectos fiscales no puede ser obstáculo para que se entienda correctamente materializada la reinversión a efectos de la redacción del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) vigente a 31 de diciembre de 2006, por lo que, en la medida en que se cumplan todos los requisitos exigidos por dicho precepto, la entidad podría aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que el mismo regula, por la parte correspondiente a la plusvalía integrada en 2006. [Esta consulta es aclaración de la consulta DGT, de 29-12-2008, n.º V2489/2008
(NFC033296)
].
| | NFC045251 DGT 31-07-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1676/2012 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002).
Rentas exentas. Rentas procedentes del patrimonio mobiliario. Aportación al patrimonio fundacional de un derecho de crédito, previamente adquirido, a la entidad financiera acreedora.
Dado que el derecho de crédito recibido por la entidad sin ánimo de lucro formaría parte de la dotación fundacional, el valor razonable de dicho derecho deberá reconocerse directamente en sus fondos propios con arreglo a lo dispuesto en la norma de registro y valoración 9.ª del RD 1491/2011 (PGC Entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos). Con posterioridad, se producirá la extinción de la obligación crediticia por confusión de los derechos de acreedor y deudor, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.156 del Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, surgirá una diferencia entre el valor razonable del derecho de crédito adquirido y el coste amortizado del pasivo; diferencia que deberá registrarse como ingreso extraordinario en la cuenta de pérdidas y ganancias; ingreso que con arreglo a lo dispuesto en los arts. 10.3 y 19 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), formará parte de la base imponible del período impositivo en que se lleve a cabo la citada confusión.
Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
En la medida en que la donación realizada por la sociedad sea una donación irrevocable, pura y simple, generará el derecho a aplicar la deducción del 35 por ciento en la cuota íntegra del IS de la sociedad donante, con los límites legalmente establecidos. La base de deducción, a tenor de lo dispuesto en el art. 18.1.b) de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), será «el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.», sin que, en ningún caso, pueda superar el 10 por ciento de la base imponible del período. Las cantidades que excedan de dicho límite se podrán aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.
| | NFC045423 DGT 20-09-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1835/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Base de la deducción. La base de la deducción está formada por los gastos de investigación y desarrollo devengados en cada uno de los ejercicios en que el proyecto haya sido objeto de ejecución, siempre que se trate de gastos directos, debidamente especificados en cada proyecto y aplicados efectivamente a la realización de éstos, debiendo minorarse en el 65 por 100 de las subvenciones percibidas e imputadas como ingreso en el correspondiente período impositivo. Porcentajes de deducción. Ejercicio 2012. Según el art. 35.1 c) y la disp. adicional décima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) para el ejercicio 2012 resultan aplicables: -25 por 100 de los gastos de investigación y desarrollo efectuados en el período impositivo por este concepto.-En el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el porcentaje establecido en el párrafo anterior hasta dicha media, y el 42 por 100 sobre el exceso respecto de ésta.-Además de la deducción que proceda conforme a los párrafos anteriores se practicará una deducción adicional del 17 por 100 del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo. A este respecto, puede entenderse como investigador cualificado, el profesional poseedor de título de nivel universitario, que trabaja en la concepción o creación de nuevos conocimientos, productos, procesos, métodos y sistemas y en la gestión de los respectivos proyectos. Por tanto, no tendrían esta consideración aquellos técnicos y personal asimilado que participan en la actividad de investigación y desarrollo ejecutando tareas bajo la supervisión de los investigadores, así como el personal de apoyo y el personal administrativo. Respecto de la condición de adscripción en exclusiva a la actividad de investigación y desarrollo, debe entenderse que durante todo el tiempo que dure, dentro del período impositivo, el proyecto de investigación y desarrollo, la actividad desarrollada por el personal investigador para la sociedad debe hacerse en exclusiva para ejecutar dicho proyecto.-Asimismo, se practicará una deducción adicional del 8 por 100 de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, siempre que estén afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo.
| | NFC045430 DGT 20-09-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1841/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado intangible.
Fondo de comercio. Entidad aseguradora que transmite los contratos de seguro que integraban su cartera de vida, junto con los elementos patrimoniales de activo y pasivo inherentes a la misma, a otra entidad aseguradora. La plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del fondo de comercio imputable al negocio transmitido se considerará apta a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión, al tratarse de un activo intangible que, por su propia naturaleza está en funcionamiento en la actividad que se realiza, aun cuando el citado fondo de comercio no esté contabilizado en el transmitente en cumplimiento de la normativa contable.
Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Inmovilizado intangible.
Aplicaciones informáticas, inversión que ha generado el derecho a aplicar la deducción de investigación, desarrollo e innovación prevista en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). El art. 35.1.c) 2º, párrafo segundo, del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), establece la compatibilidad de las inversiones en elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los inmuebles y terrenos, afectos exclusivamente a las actividades de investigación y desarrollo, con la deducción prevista en el art. 42 del mismo texto legal, de lo que se deduce la incompatibilidad entre ambos artículos respecto al resto de inversiones que puedan generar derecho a deducción por investigación y desarrollo. Por tanto, puesto que la inversión planteada no se encuentra entre las previstas en el art. 35.1.c) 2º, párrafo segundo mencionado, y dado que la sociedad manifiesta haber aplicado la deducción prevista en el art. 35 respecto de los gastos por desarrollo que figuran contabilizados como inmovilizado intangible, correspondientes al desarrollo de las aplicaciones informáticas, éstas no podrán tener la consideración de elemento patrimonial objeto de la reinversión, a efectos de lo dispuesto en el art. 42.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC045638 DGT 18-10-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2007/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
La Ley 55/2007 (Ley del Cine) contempla, en su art. 4, diversas definiciones entre las que se encuentra, en su letra g), la serie de televisión, definida como «la obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente». Partiendo de que en el ámbito del IS no existe una definición de episodio de documental, ha de indicarse que el sentido jurídico, técnico o usual a que alude el art. 12 de la Ley 58/2003 (LGT), no parece en este caso que permita delimitarlo con certeza y sin ningún género de duda, pudiendo resultar difícil identificarlo y separarlo con nitidez de otros géneros televisivos. No obstante, a estos efectos, parece posible acudir a la definición que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua ofrece de documental: «Dicho de una película cinematográfica o de un programa televisivo: Que representa, con carácter informativo o didáctico, hechos, escenas, experimentos, etc., tomados de la realidad.»
| | NFC045721 DGT 05-11-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2112/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Empresas que operan en el sector fotovoltaico que se dedican, con carácter general, al desarrollo integral de parques fotovoltaicos, cediendo, con posterioridad, en arrendamiento, las instalaciones o equipos en los que han invertido, en favor
de sus filiales, para que sean e
stas, titulares de los correspondientes permisos y licencias de explotación
,
quienes los exploten de manera directa.
Dado que las mencionadas inversiones son registradas como activo material en sede de las sociedades
holding
, propietarias de las mismas, dichas inversiones no figurarán registradas en el activo de las sociedades fili
ales arrendatarias, de modo que
no formarán parte de su activo material, por lo que dichas filiales no podrán aplicar la deducción por inversiones medioambientales, recogida en el art. 39.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), respecto de los equipos
e instalaciones que explotan en
régimen de arrendamiento. Por otra parte, atendiendo a la finalidad de la deducción recogida en el art. 39.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), como aquella deducción cuyo propósito no es sino favorecer la inversión en instalaciones o equipos nuevos destinados al aprovechamiento de fuentes de energías renovables, las sociedades matrices que inviertan en instalaci
ones y equipos fotovoltaicos
nuevos, los cuales van a ser destinados, indirectamente, mediante su explotación través de sus sociedades filiales, titulares de los preceptivos permisos y licencias administrativos, al aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad, tendrán derecho a aplicar la deducción prevista en el art. 39.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en su redacción anterior a la vigente redacción dada por Ley 2/2011 (Economía Sostenible), siendo de aplicación los coeficientes multiplicadores establecidos en la disp. adicional décima.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). [Vid., en sentido contrario, consultas DGT, de 11-07-2008, n.º V1463/2008
(NFC030919)
, de 31-03-2009, n.º V0649/2009
(NFC032296)
, y de 04-09-2009, n.º V1963/2009
(NFC035539)
].
| | NFC045780 DGT 16-11-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2207/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Sociedad X, que actúa como mandataria de sus socios, siendo éstos quienes asumen los riesgos y beneficios derivados de la actividad de I+D+i, en proporción a su respectiva inversión en cada uno de los mencionados proyectos. En el marco de dicha plataforma única, la sociedad X ha encargado a terceros la ejecución de diversos proyectos, cuyos resultados se materializarán bien en los denominados «módulos modificados», cuya titularidad corresponde a los propios proveedores de los mismos, concediendo éstos licencia de uso en favor de la sociedad X y, simultáneamente, en favor de sus socios, bien en los denominados «módulos nuevos» cuya titularidad corresponde a la sociedad X, la cual cederá el uso de los mismos a sus socios. En la medida en que cada uno de los socios de la sociedad X asuman los riesgos y beneficios derivados de la actividad de I+D+i y, con arreglo a lo dispuesto en la norma vigésimo octava de la Circular 4/2004 del Banco de España (Entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros), los socios de la sociedad X deban registrar en su activo, como activo intangible, las respectivas inversiones realizadas en los módulos subcontratados a terceros, la deducción por I+D+i deberá ser aplicada por cada uno de ellos respecto de los gastos correspondientes a la inversión individualmente realizada.
| | NFC046052 DGT 12-12-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2396/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. Requisitos y límites.
Entidad que solicita, a partir de 1 de enero de 2012, la certificación de convalidación sobre inversiones en instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente que dan derecho a la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales, realizadas en ejercicios prescritos (desde 2001 a 2005)
.
La deducción medioambiental regulada en el art. 35.4 de la Ley 43/1995 (Ley IS), correspondiente a las inversiones realizadas en el ejercicio 2001, no podrá ser objeto de aplicación en la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2012 (ni en las siguientes), al haber transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para su aplicación (10 años) sin que, a 31 de diciembre de 2011, pueda resultar de aplicación la disp. transitoria trigésimo sexta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En definitiva, la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2011 fue la última declaración-liquidación en la que pudo aplicarse la deducción medioambiental correspondiente a las inversiones realizadas en el ejercicio 2001.Por otra parte, el art. 45.3 del RD 537/1997 (Rgto. IS) y el art. 38 del RD 1777/2004 (Rgto. IS) establecen la posibilidad de aplicar la deducción en otro período impositivo posterior a aquel en que se pusieron en funcionamiento las correspondientes inversiones (2002 a 2005), siempre que con anterioridad al inicio del plazo de declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que se pretende aplicar se hubiese solicitado la expedición de la certificación de convalidación, y siempre y cuando la deducción se aplique dentro del plazo límite de 15 años a contar desde la conclusión del período impositivo en el que se realizaron las inversiones. Con base en ello, la entidad podrá solicitar, respecto de las inversiones llevadas a cabo durante los ejercicios 2002 a 2005, la expedición de la certificación de convalidación en un período posterior al que se pusieron en funcionamiento las inversiones, aunque dicho período estuviera prescrito, siempre y cuando se tenga en cuenta que el plazo de aplicación de la deducción es de 15 años, a contar desde la conclusión del período impositivo en que se realizaron las inversiones. Por ello, cabe concluir que las deducciones previstas en los arts. 35.4 y 35 bis de la Ley 43/1995 (Ley IS) o 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), aplicables
ratione temporis
, correspondientes a las inversiones realizadas durante los ejercicios 2002 a 2005, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos, tal y como señala la disp. transitoria trigésimo sexta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), los cuales comenzarán a computar desde la conclusión del período impositivo en que se realizaron las respectivas inversiones. Por último, el hecho de que las inversiones se hubieran puesto en funcionamiento en un ejercicio comprobado por la Administración tributaria no implica que no sea aplicable la doctrina anterior por cuanto la firmeza de los actos dictados no afecta, en principio, a futuras autoliquidaciones por otros ejercicios. Evidentemente, lo señalado estaría condicionado a que en los ejercicios comprobados no se hubiera puesto de manifiesto ninguna contingencia relacionada con la realidad de las inversiones u otras cuestiones que pudieran afectar a la futura aplicación de la deducción.
| | NFC046052 DGT 12-12-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2396/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. Requisitos y límites.
Entidad que solicita, a partir de 1 de enero de 2012, la certificación de convalidación sobre inversiones en instalaciones destinadas a la protección del medio ambiente que dan derecho a la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales, realizadas en ejercicios prescritos (desde 2001 a 2005)
.
La deducción medioambiental regulada en el art. 35.4 de la Ley 43/1995 (Ley IS), correspondiente a las inversiones realizadas en el ejercicio 2001, no podrá ser objeto de aplicación en la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2012 (ni en las siguientes), al haber transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para su aplicación (10 años) sin que, a 31 de diciembre de 2011, pueda resultar de aplicación la disp. transitoria trigésimo sexta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En definitiva, la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2011 fue la última declaración-liquidación en la que pudo aplicarse la deducción medioambiental correspondiente a las inversiones realizadas en el ejercicio 2001.Por otra parte, el art. 45.3 del RD 537/1997 (Rgto. IS) y el art. 38 del RD 1777/2004 (Rgto. IS) establecen la posibilidad de aplicar la deducción en otro período impositivo posterior a aquel en que se pusieron en funcionamiento las correspondientes inversiones (2002 a 2005), siempre que con anterioridad al inicio del plazo de declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que se pretende aplicar se hubiese solicitado la expedición de la certificación de convalidación, y siempre y cuando la deducción se aplique dentro del plazo límite de 15 años a contar desde la conclusión del período impositivo en el que se realizaron las inversiones. Con base en ello, la entidad podrá solicitar, respecto de las inversiones llevadas a cabo durante los ejercicios 2002 a 2005, la expedición de la certificación de convalidación en un período posterior al que se pusieron en funcionamiento las inversiones, aunque dicho período estuviera prescrito, siempre y cuando se tenga en cuenta que el plazo de aplicación de la deducción es de 15 años, a contar desde la conclusión del período impositivo en que se realizaron las inversiones. Por ello, cabe concluir que las deducciones previstas en los arts. 35.4 y 35 bis de la Ley 43/1995 (Ley IS) o 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), aplicables
ratione temporis
, correspondientes a las inversiones realizadas durante los ejercicios 2002 a 2005, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos, tal y como señala la disp. transitoria trigésimo sexta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), los cuales comenzarán a computar desde la conclusión del período impositivo en que se realizaron las respectivas inversiones. Por último, el hecho de que las inversiones se hubieran puesto en funcionamiento en un ejercicio comprobado por la Administración tributaria no implica que no sea aplicable la doctrina anterior por cuanto la firmeza de los actos dictados no afecta, en principio, a futuras autoliquidaciones por otros ejercicios. Evidentemente, lo señalado estaría condicionado a que en los ejercicios comprobados no se hubiera puesto de manifiesto ninguna contingencia relacionada con la realidad de las inversiones u otras cuestiones que pudieran afectar a la futura aplicación de la deducción.
| | NFC046182 DGT 28-12-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2587/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Entidad que solicita en el ejercicio 2012, la certificación de convalidación de dos inversiones medioambientales, puestas en condiciones de funcionamiento en 2006 y 2008, una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del IS correspondiente al período impositivo en que se realizaron las mismas. La entidad no podrá aplicar la deducción por inversiones medioambientales por tales inversiones en dichos períodos impositivos (2006 y 2008) al no cumplirse el requisito necesario de haber solicitado la expedición de la referida certificación antes del inicio del plazo de declaración del IS correspondiente a cada uno de los períodos impositivos señalados. No obstante lo anterior, podrá aplicar en otro período impositivo posterior, la deducción correspondiente a las inversiones medioambientales previamente realizadas (2006 y 2008), siempre que con anterioridad al inicio del plazo de declaración del Impuesto correspondiente a dicho período impositivo se hubiese solicitado la expedición de la citada certificación de convalidación. En este supuesto, se indica que la entidad ha solicitado la expedición de las respectivas certificaciones en el ejercicio 2012. Dado que el período impositivo de la entidad es un período partido (1 de junio a 31 de mayo) y dado que la solicitud de la expedición del certificado de convalidación se ha presentado con anterioridad a 1 de diciembre de 2012, la entidad podrá consignar en su autoliquidación correspondiente al período que se extiende de 1 de junio de 2011 a 31 de mayo de 2012, cuyo plazo de presentación de la declaración finaliza el 26 de diciembre de 2012 [art. 48.3 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC)], la deducción medioambiental regulada en el art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondiente a las inversiones realizadas en los ejercicios 2006 y 2008. La cuantificación del importe de la deducción se realizará con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo en el que se entienda realizada la inversión, esto es, cuando los elementos patrimoniales hayan sido puestos en condiciones de funcionamiento, según establece el art. 35.1 del RD 1777/2004 (Rgto. IS).
Requisitos y límites.
La deducción prevista en el art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondiente a las inversiones realizadas en los ejercicios 2006 y 2008, podrá aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos, tal y como señala la disp. transitoria trigésimo sexta del citado texto refundido, los cuales comenzarán a computar desde la conclusión del período impositivo en que se realizaron las respectivas inversiones.
| | NFC046182 DGT 28-12-2012 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2587/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Entidad que solicita en el ejercicio 2012, la certificación de convalidación de dos inversiones medioambientales, puestas en condiciones de funcionamiento en 2006 y 2008, una vez finalizado el plazo de presentación de la declaración del IS correspondiente al período impositivo en que se realizaron las mismas. La entidad no podrá aplicar la deducción por inversiones medioambientales por tales inversiones en dichos períodos impositivos (2006 y 2008) al no cumplirse el requisito necesario de haber solicitado la expedición de la referida certificación antes del inicio del plazo de declaración del IS correspondiente a cada uno de los períodos impositivos señalados. No obstante lo anterior, podrá aplicar en otro período impositivo posterior, la deducción correspondiente a las inversiones medioambientales previamente realizadas (2006 y 2008), siempre que con anterioridad al inicio del plazo de declaración del Impuesto correspondiente a dicho período impositivo se hubiese solicitado la expedición de la citada certificación de convalidación. En este supuesto, se indica que la entidad ha solicitado la expedición de las respectivas certificaciones en el ejercicio 2012. Dado que el período impositivo de la entidad es un período partido (1 de junio a 31 de mayo) y dado que la solicitud de la expedición del certificado de convalidación se ha presentado con anterioridad a 1 de diciembre de 2012, la entidad podrá consignar en su autoliquidación correspondiente al período que se extiende de 1 de junio de 2011 a 31 de mayo de 2012, cuyo plazo de presentación de la declaración finaliza el 26 de diciembre de 2012 [art. 48.3 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC)], la deducción medioambiental regulada en el art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondiente a las inversiones realizadas en los ejercicios 2006 y 2008. La cuantificación del importe de la deducción se realizará con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo en el que se entienda realizada la inversión, esto es, cuando los elementos patrimoniales hayan sido puestos en condiciones de funcionamiento, según establece el art. 35.1 del RD 1777/2004 (Rgto. IS).
Requisitos y límites.
La deducción prevista en el art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), correspondiente a las inversiones realizadas en los ejercicios 2006 y 2008, podrá aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos, tal y como señala la disp. transitoria trigésimo sexta del citado texto refundido, los cuales comenzarán a computar desde la conclusión del período impositivo en que se realizaron las respectivas inversiones.
| | NFC046299 DGT 11-01-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0061/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Innovación tecnológica. El concepto de innovación tecnológica regulado en el art. 35.2.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) incluye dentro de dicho concepto los muestrarios textiles, entendiendo por tal la colección de muestras de los productos textiles elaborados, ex novo, por una sociedad con el objeto de mostrar y dar a conocer sus características y cualidades, y que, por tanto, no se destinen a su comercialización. En consecuencia, en la medida en que la actividad económica de diseño original de productos textiles desarrollada por la sociedad, tenga por objeto la elaboración de muestrarios textiles, dicha actividad se podrá calificar como innovación tecnológica a los efectos de aplicar la deducción contenida en el art. 35.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Base de la deducción. Siguiendo lo dispuesto en el art. 35.2.b)2.º del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), únicamente formarán parte de la base de la deducción aquellos gastos que sean directamente imputables al proyecto de innovación tecnológica, tales como gastos de personal o materiales, siempre que se correspondan única y exclusivamente con gastos de diseño industrial para la elaboración de muestrarios textiles. Por tanto, la sociedad podrá integrar en la base de la deducción los gastos correspondientes a los sueldos y salarios de los diseñadores así como los gastos de viaje, en la medida en que estén directamente relacionados con la actividad de diseño que dará lugar a la elaboración de los correspondientes muestrarios, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos previstos en el art. 35.2.b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Finalmente, los gastos derivados del pago de los cánones y licencias para la utilización de un programa informático, de acuerdo con lo establecido en el art. 35.2.b)3.º del citado Texto Refundido, podrán formar parte de la base de deducción en la medida en que dicho programa sea utilizado para el desarrollo de los productos contenidos en los muestrarios. No obstante, en el presente caso, el programa informático no se emplea directamente en el desarrollo de los nuevos diseños que componen los muestrarios, sino que sirve para obtener información acerca de las tendencias que deberían seguir dichos diseños. Por tanto, los pagos en concepto de cánones y licencias para la utilización del programa informático no podrán formar parte de la base de deducción con arreglo al citado art. 35.2.b).3.º.
| | NFC046890 DGT 28-02-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0630/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Adquisición de participaciones en patrimonio propias. En este caso, la sociedad no podrá aplicar esta deducción ya que las participaciones en el patrimonio propias no tienen la consideración de activo apto para la reinversión de acuerdo con lo previsto en el art. 42.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por aplicación de lo dispuesto en la norma de registro y valoración 9ª.4, segundo párrafo, en el cual se establece que: “En el caso de que la empresa realice cualquier tipo de transacción con sus propios instrumentos de patrimonio, el importe de estos instrumentos se registrará en el patrimonio neto, como una variación de los fondos propios, y en ningún caso podrán ser reconocidos como activos financieros de la empresa ni se registrará resultado alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias”.
| | NFC047037 DGT 06-03-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0702/2013 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. En la medida en que las instalaciones de reciclado en que pueda invertir la sociedad tendrán como finalidad la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales de terceros, no propios, no darán derecho a la aplicación de la deducción contemplada en el art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). IVA. Tipo impositivo. Tipo reducido. Prestaciones de servicios. Servicios de limpieza. Tratamiento de residuos. Tributarán por el IVA al tipo impositivo del 10 por ciento, los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de sustancias u objetos que, de acuerdo con la Ley 22/2011 (Residuos y suelos contaminados), tengan la consideración de residuos, entre los que cabe incluir a los neumáticos. II.EE. Impuestos Especiales de Fabricación. Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Hecho Imponible. Líquido inflamable. Dado el desconocimiento del código de nomenclatura combinada, el producto quedaría sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos en los supuestos siguientes:-Si dicho “líquido inflamable” estuviera directamente incluido, por su clasificación en uno de los códigos NC contemplados en el art. 46.1 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE).-Si el referido líquido no estuviese clasificado entre los productos contemplados en el art. 46.1 de la la Ley 38/1992 (Ley II.EE), pero se utilizara como carburante, como aditivo para carburantes o para aumentar el volumen final de un carburante.-Si el referido líquido fuera un hidrocarburo, distinto de los contemplados en el art. 46.1 de la la Ley 38/1992 (Ley II.EE), y se utilizara como combustible. | | NFC047069 DGT 14-03-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0840/2013 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Gestor de residuos que genera un nuevo grupo de residuos, identificados en la Orden MAM/304/2002 (Publica las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos), que son propios de la actividad de gestión de residuos, y no los producidos por los clientes de esta empresa. En 2011, dicha entidad ha realizado inversiones que tienen por objeto favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto de residuos industriales producidos por la propia entidad cumpliendo así lo exigido por el art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Además, la inversión se ha llevado a cabo en ejecución de planes, programas, convenios o acuerdos aprobados o celebrados con la administración competente en materia medioambiental y se ha obtenido la correspondiente certificación de convalidación de la inversión, tal y como exige el art. 38.2 del RD 1777/2004 (Rgto IS). En consecuencia, las inversiones realizadas en el ejercicio 2011 generarán el derecho a aplicar la deducción establecida en el art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).Porcentajes de deducción. -Para los períodos impositivos iniciados a partir de 6 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2012), la deducción por inversiones medioambientales regulada en el art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) resultará aplicable, de acuerdo con la redacción dada a dicho apartado por la Ley 2/2011 (Economía Sostenible), y con el porcentaje de deducción establecido con dicha redacción, es decir, el 8 por ciento, sin serle de aplicación el coeficiente establecido en la disp. adicional décima.1 del TR Ley IS.-Para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011 (que en el caso de entidades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural sería para el ejercicio 2011) podrá aplicarse la deducción. En cuanto a la norma y porcentaje aplicable, resultan de aplicación los vigentes en los periodos impositivos iniciados antes del 6 de marzo de 2011, es decir, en el período impositivo iniciado el 1 de enero de 2011 resultará de aplicación la redacción del art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) dada por el propio TR Ley IS en el RDLeg. 4/2004, que lo aprobó. Y el porcentaje de deducción que según dicha redacción era del 10 por ciento, debería multiplicarse por el coeficiente 0.2 establecido en la disp. adicional décima.1 del TR Ley IS (es decir, el porcentaje de deducción sería el 2 por ciento), pues la redacción de este apartado 1 en los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 5 de marzo de 2011, incluía entre las deducciones a las que eran de aplicación los coeficientes correctores al art. 39.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).Dado que en este supuesto las inversiones realizadas parecen haber sido puestas en condiciones de funcionamiento en el ejercicio 2011 y dado que la entidad tiene un período impositivo que coincide con el año natural, el tipo de deducción aplicable será del 2 por ciento. | | NFC047073 DGT 14-03-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0843/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Importe a reinvertir. Base de la deducción.
Cláusula de responsabilidad por litigios pactada en una operación de transmisión de las acciones de la entidad A, a través de la cual la entidad vendedora asume los daños que se deriven de los procedimientos judiciales identificados en el contrato que dieran como resultado la responsabilidad de la citada entidad A. Como consecuencia de la responsabilidad cierta, la entidad vendedora ha procedido a reconocer la correspondiente provisión por responsabilidades. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2.9 de la norma de registro y valoración 9ª del RD 1514/2007 (PGC), la baja del activo financiero se realizará en un solo asiento contabilizando cualquier pasivo asumido; en el caso la citada provisión. El resultado de la venta será, por tanto, la diferencia entre la contraprestación pactada y el valor en libros de la participación, minorada en el valor del pasivo asumido. Por tanto, a efectos de aplicar la deducción por reinversión, de cumplirse los requisitos establecidos en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la cuantía a reinvertir será el importe total de la contraprestación pactada en la transmisión de la participación, sin que la misma se vea afectada por la existencia del pasivo asumido. Sin embargo, el pasivo asumido sí que debe tenerse en cuenta a los efectos de determinar la renta fiscal generada en la operación y, por tanto, la base de la deducción.En conclusión, en el supuesto en que la provisión por responsabilidades se aplique a su finalidad, el pago realizado no tendrá reflejo alguno en la cuenta de pérdidas y ganancias, no alterándose, por tanto, lo señalado en el párrafo anterior, de manera que, tal y como se ha indicado, dicha provisión minorará la base de la deducción en el período impositivo en que se produjo la transmisión de las acciones y la dotación de la misma. Por el contrario, en caso de que no se produzca la aplicación de la provisión a su finalidad, se produzca la anulación de la misma registrando un ingreso, el mismo se integraría en la base imponible de la entidad vendedora, y podría generar derecho a la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por cuanto la misma tiene su origen en la transmisión de la participación y representa, de manera indirecta, una mayor renta generada en dicha transmisión.
| | NFC047424 DGT 04-04-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1118/2013 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002).
Cesión global de activos y pasivos.
Las plusvalías puestas de manifiesto con ocasión de la cesión global de activos y pasivos, realizada a título gratuito, en favor de una fundación cesionaria que cumple los requisitos establecidos en la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), determinadas por diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos cedidos y su valor contable, atendiendo a lo dispuesto en el art. 15.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), quedarán exentas del IS con arreglo a lo dispuesto en el art. 23.1 de la citada Ley 49/2002.
IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Donativos.
Por lo que respecta a la determinación de la base imponible de la asociación donante, el gasto correspondiente a la transmisión gratuita de los bienes y derechos cedidos, no tendrá la consideración gasto fiscalmente deducible con arreglo a lo dispuesto en el art. 14.1.e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Sin perjuicio de lo anterior, la donación de bienes o derechos, en favor de la fundación cesionaria, generará, en sede de la asociación cedente, el derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra, minorada en las deducciones y bonificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del Título VI del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), del 35 por ciento, siempre que se trate de una donación, irrevocable, pura y simple y siempre que se cumplan los límites previstos en el art. 20 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo). La base de la deducción se determinará con arreglo a lo dispuesto en el art. 18.1.b) de la citada Ley 49/2002, la cual no podrá exceder del 10 por ciento de la base imponible del período impositivo, atendiendo a lo dispuesto en el art. 20.2.
| | NFC047692 DGT 25-04-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1437/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Informe motivado. El informe motivado del Ministerio de Ciencia y Tecnología, hoy Ministerio de Economía y Competitividad como consecuencia de la reorganización administrativa de los departamentos ministeriales, no se puede considerar como una condición para la obtención de la deducción, sino como un medio de prueba de la calificación de la actividad desarrollada por una entidad como actividad de I+D+i, con arreglo a lo dispuesto en el art. 35.1.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, siendo, en todo caso, su solicitud y aportación potestativos, no preceptivos. De ahí que dicho informe no se pueda calificar como conditio sine qua non para la obtención de la deducción, sino como un medio de prueba cualificado que la norma pone a disposición del sujeto pasivo para acreditar que la actividad desarrollada por la sociedad cumple la definición de I+D+i recogida en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC047863 DGT 14-05-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1592/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos. Inmovilizado intangible.
Derechos de adquisición de jugadores. Si bien el “derecho de adquisición” correspondiente a jugadores cuyos servicios han sido contratados libres de traspaso no puede figurar registrado en el activo de una asociación deportiva, al tratarse de un activo intangible generado internamente, sí generará un ingreso contable, registrado en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, cuando su valor se ponga de manifiesto con ocasión de su transmisión onerosa. Dicho ingreso contable formará parte de la base imponible de la entidad transmitente, en el período impositivo en que se lleve a cabo la mencionada transmisión, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 10.3 y 19.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). De cumplirse estas condiciones, la renta positiva, puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión del mencionado “derecho de adquisición”, se considerará apta, a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión, al tratarse de un activo intangible que, por su propia naturaleza está en funcionamiento en la actividad que se realiza, aun cuando el citado derecho no estuviera contabilizado como activo intangible, en sede de la entidad transmitente, en cumplimiento de la normativa contable. Todo ello sin perjuicio de que se cumplan el resto de requisitos exigidos por el art 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). [Vid., STS, de 16 de julio de 1998, recurso n.º 4426/1992
(NFJ006666)
].
| | NFC047980 DGT 27-05-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1714/2013 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.
-Dentro del coste de los activos intangibles cedidos a los que hace referencia el art. 23 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se incluirán los gastos de investigación y desarrollo incurridos para la obtención del activo, sin que resulte necesario que figuren activados en el balance de la entidad, en cumplimiento de los requisitos sobre registro contable establecidos en el PGC.-El art. 23.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) prevé que, en el caso de que la sociedad cedente y cesionaria forman parte de un grupo acogido al régimen de consolidación fiscal, los ingresos y gastos derivados de la correspondiente cesión no sean objeto de las eliminaciones intra-grupo, previstas en los arts. 71 y 72 del citado Texto Refundido, con el fin de que las sociedades cedentes puedan aplicar, cuando proceda, en el mismo ejercicio de la cesión, la reducción del 50 por ciento recogido en el apartado 1 del art. 23 del TR Ley IS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Innovación tecnológica. En este caso, la actividad desarrollada por una entidad, que tiene como resultado la obtención de fórmulas relativas al desarrollo de nuevos esmaltes o mejoras en los esmaltes cerámicos existentes que se concretan en mejoras en sus propiedades físicas (dureza, resistencia, perdurabilidad, nuevas propiedades que permiten nuevas aplicaciones finales, etc.), podrá calificarse como innovación tecnológica, en la medida en que supongan una novedad científica o tecnológica significativa, o una mejora sustancial en el producto. No obstante, dicha novedad o mejora sustancial no se aprecia respecto de la obtención de fórmulas que implican mejoras en las propiedades estéticas de los esmaltes, ni de los diseños, ya que implican simples modificaciones estéticas de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares, por lo que los gastos relacionados con la obtención de dichas fórmulas y diseños no podrán acogerse a la deducción del art. 35.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Tampoco podrán beneficiarse de este incentivo fiscal, en virtud de lo dispuesto en el art. 35.3 del citado Texto Refundido, los gastos asociados a la obtención de conocimientos técnicos relativos a los procedimientos de aplicación de esmaltes, en la medida en que suponen esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos.
| | NFC048057 DGT 07-06-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1892/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Concepto de investigación y desarrollo. Las actividades consistentes en la realización de estudios clínicos orientados, tanto a mejorar los conocimientos sobre un tratamiento en particular (medicamento en investigación) para pacientes aquejados de una enfermedad concreta como a investigar posibles utilizaciones en enfermedades distintas de las exploradas inicialmente, se considerarán actividades de I+D, a los efectos del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la medida en que supongan una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos en relación con los productos utilizados, o bien, en la medida en que constituyan una fase o contribuyan como parte de un proyecto más amplio que cumpla los requisitos establecidos en el citado art. 35 para tener la consideración de investigación y desarrollo. Estudios clínicos realizados por una sociedad por encargo de otras entidades del grupo multinacional al que pertenece, no residentes en España, en el marco de un proyecto global de I+D del grupo. Con carácter general, es la entidad que realiza el encargo quien tiene derecho a aplicar la deducción por actividades de I+D, en la medida en que adquiere la titularidad o los derechos sobre los resultados de la investigación. No obstante, dado que, en este caso, las actividades calificadas como de I+D son efectuadas por un sujeto pasivo del IS, por encargo de unas entidades que ni son residentes en territorio español ni actúan a través de establecimientos permanentes situados en el mismo, la deducción será practicada por la entidad, sujeto pasivo del impuesto, que desarrolla materialmente la actividad de I+D. Base de la deducción. Tanto los costes de personal vinculados a la actividad de I+D, como los gastos de desplazamientos a centros o los gastos por compra de material, así como los gastos de amortización del inmovilizado afecto a la actividad de I+D, en la medida en que son gastos directamente relacionados con los estudios clínicos realizados y consten individualizados por proyectos, formarán parte de la base de la deducción prevista en el art. 35.1 b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Adicionalmente, la entidad subcontrata parte de la realización de los estudios clínicos a terceros (centros sanitarios, monitores, investigadores de los centros …), por lo que, en la medida en que los gastos devengados correspondientes a las colaboraciones externas, encargadas por la entidad, consten individualizados por proyectos y se correspondan con actividades realizadas en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, formarán parte, igualmente, de la base de la deducción, entendiéndose que se trata de gastos directamente relacionados con la actividad de I+D materialmente desarrollada por la entidad, con independencia de que, por obligación de la legislación vigente o por conveniencia, se corresponden con colaboraciones externas.
| | NFC048153 DGT 05-06-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1844/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Participación en entidades no inferior al 5 por 100.
Dos sociedades que no tienen la consideración de sociedades del grupo, en el sentido del art. 42 del Código de Comercio [remisión del art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) a este artículo], sino que son sociedades del «grupo», en el sentido de la Norma de Elaboración de las Cuentas Anuales 13ª del RD 1514/2007 (PGC). La materialización de la reinversión, por parte de una sociedad, en las participaciones que ostenta la otra sociedad será válida, a efectos de lo dispuesto en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la medida en que dichas participaciones cumplan los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 del mencionado precepto.
| | NFC048360 DGT 20-06-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2073/2013 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Cuota anual satisfecha por la figura del “amigo colaborador” o del “amigo benefactor” a cambio de la cual se obtienen determinados derechos. Las cantidades satisfechas por los asociados darán derecho a practicar las deducciones previstas en el título III de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), siempre que se trate de aportaciones irrevocables, puras y simples, sin contraprestación, realizadas con animus donandi. Por tanto, en la medida que las aportaciones satisfechas tanto por los “amigos colaboradores” como por los “amigos benefactores” no son sino la contraprestación por el derecho a percibir distintas prestaciones, tales como accesos gratuitos a determinadas instalaciones, determinados descuentos, o publicidad de la condición de “amigo benefactor”, dichas aportaciones no darán derecho a practicar las deducciones previstas en el título III de la Ley 49/2002, en la medida en que las prestaciones a percibir por parte de los asociados desvirtúan el ánimo de liberalidad propio de las donaciones. | | NFC048386 DGT 24-06-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2093/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Informe motivado. Los informes motivados que emiten los órganos y organismos autorizados, en virtud de lo dispuesto en el RD 1432/2003 (Regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica), tienen por objeto certificar que las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo merecen la calificación de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, definidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En ningún caso tales informes vinculantes tienen por objeto la cuantificación de las respectivas bases de deducción. Por tanto, el contenido de dichos informes motivados sólo vincularán a la Administración tributaria respecto de la calificación de las actividades desarrolladas como investigación y desarrollo e innovación tecnológica, pero no respecto del importe de la base de la deducción, en su caso, aplicable. Por otra parte, a la vista de la dicción del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), el informe motivado del Ministerio de Ciencia y Tecnología, hoy Ministerio de Economía y Competitividad como consecuencia de la reorganización administrativa de los departamentos ministeriales, no se puede considerar como una condición para la obtención de la deducción, sino como un medio de prueba de la calificación de la actividad desarrollada como actividad de I+D+i, con arreglo a lo dispuesto en el art. 35.1.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria, siendo, en todo caso, su solicitud y aportación potestativos, no preceptivos. De ahí que dicho informe no se pueda calificar como conditio sine qua non para la obtención de la deducción, sino como un medio de prueba cualificado que la norma pone a disposición del sujeto pasivo para acreditar que la actividad desarrollada por el consumante cumple la definición de I+D+i recogida en el citado art. 35. Regularización del exceso de deducción aplicada. Conforme a lo anterior, al no calificarse el mencionado informe vinculante como condición, no resultan de aplicación ni el art. 122.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003 (LGT), ni el específico art. 137.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), que se pronuncia en términos similares al art. 122.2, párrafo segundo de la LGT. A la vista del art. 27.1 de la LGT y en la medida en que la eventual autoliquidación complementaria que presente el sujeto pasivo con el objeto de regularizar el exceso de deducción aplicada tenga la consideración de extemporánea (art. 122.1, último inciso de la LGT), resultará de aplicación el régimen de recargos por presentación de autoliquidaciones extemporáneas del art. 27 de la LGT.
| | NFC048463 DGT 05-07-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2218/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Agrupación de interés económico. Concepto de productor. A partir de lo dispuesto en el art. 120.2 del RDLeg 1/1996 (TR Ley Propiedad Intelectual), en el cual se establece que “Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual”, se considera que estas características son las que debe reunir la agrupación de interés económico cinematográfica para que se entienda que es productor, sin que conste en la normativa reguladora de la deducción prevista en el art. 38.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) que a efectos de su aplicación, el órgano competente para calificar a la agrupación de interés económico como productor de cine sea el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. De acuerdo con ello, se considera que los productores participan en la iniciativa y responsabilidad de la obra y son titulares de los derechos derivados de la propiedad de las obras audiovisuales producidas en la proporción que les corresponda. Por tanto, para entender que una agrupación de interés económico actúa como productor a través de su inversión, deberá tener no sólo la titularidad de los derechos sino que, además, esa titularidad trae causa de que ha participado en la iniciativa y responsabilidad de la obra. No obstante lo indicado, y en aplicación del art. 27 del RD 2062/2008 (Desarrolla la Ley 55/2007), resultará que una agrupación de interés económico que se incorpore como coproductora a una película en un momento indeterminado del desarrollo de la misma, siempre que sea con anterioridad a la finalización de los procesos de producción, tendrá la consideración de productor a los efectos de poder aplicar la deducción prevista en el art. 38.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siempre que cumpla los restantes requisitos establecidos para ello. La circunstancia de la incorporación de la agrupación de interés económico como coproductora a una película deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. A estos efectos, el certificado de nacionalidad española de una película emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en el que se identifique al productor puede constituir un elemento de prueba válido en la medida en que cumpla la definición establecida en el art. 120.2 del RDLeg 1/1996 (TR Ley Propiedad Intelectual).
Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE).
Criterios de imputación.De lo dispuesto en el art. 51.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se desprende la posibilidad de que los socios de las agrupaciones de interés económico puedan ser a su vez agrupaciones de interés económico. No obstante, si bien a efectos fiscales no consta ninguna limitación al respecto, de la regulación de estas entidades que establece la Ley 12/1991 (Agrupaciones de Interés Económico) sí se desprenden algunas, como que el objeto de la agrupación de interés económico se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, según establece su art. 3, o que las agrupaciones de interés económico sólo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales, según establece su art. 4.Por otra parte,la imputación de gastos financieros, bases imponibles, bases de deducciones y bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta generados en sede de la agrupación de interés económico a favor de sus socios deberá realizarse “en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad”, entendiéndose como tal el porcentaje de participación que corresponde a cada socio en el capital social y en los intereses de la entidad a tenor de la aportación realizada por cada uno de ellos.
Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Cesión parcial de los derechos de explotación de una producción española. En la medida que la cesión de los derechos de explotación de la producción no implique una salida del patrimonio del productor de los mismos, sino que dada la normal explotación de
estos derechos, se cedan parcialmente los mismos, pero sigan en funcionamiento en sede del productor no cabe entender incumplido el mencionado requisito del art. 44.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por el contrario, en el caso de que por las condiciones pactadas deba entenderse que la cesión implica la baja total o parcial del activo, se estaría incumpliendo total o parcialmente dicho requisito.
| | NFC048463 DGT 05-07-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2218/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Agrupación de interés económico. Concepto de productor. A partir de lo dispuesto en el art. 120.2 del RDLeg 1/1996 (TR Ley Propiedad Intelectual), en el cual se establece que “Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual”, se considera que estas características son las que debe reunir la agrupación de interés económico cinematográfica para que se entienda que es productor, sin que conste en la normativa reguladora de la deducción prevista en el art. 38.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) que a efectos de su aplicación, el órgano competente para calificar a la agrupación de interés económico como productor de cine sea el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. De acuerdo con ello, se considera que los productores participan en la iniciativa y responsabilidad de la obra y son titulares de los derechos derivados de la propiedad de las obras audiovisuales producidas en la proporción que les corresponda. Por tanto, para entender que una agrupación de interés económico actúa como productor a través de su inversión, deberá tener no sólo la titularidad de los derechos sino que, además, esa titularidad trae causa de que ha participado en la iniciativa y responsabilidad de la obra. No obstante lo indicado, y en aplicación del art. 27 del RD 2062/2008 (Desarrolla la Ley 55/2007), resultará que una agrupación de interés económico que se incorpore como coproductora a una película en un momento indeterminado del desarrollo de la misma, siempre que sea con anterioridad a la finalización de los procesos de producción, tendrá la consideración de productor a los efectos de poder aplicar la deducción prevista en el art. 38.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siempre que cumpla los restantes requisitos establecidos para ello. La circunstancia de la incorporación de la agrupación de interés económico como coproductora a una película deberá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. A estos efectos, el certificado de nacionalidad española de una película emitido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en el que se identifique al productor puede constituir un elemento de prueba válido en la medida en que cumpla la definición establecida en el art. 120.2 del RDLeg 1/1996 (TR Ley Propiedad Intelectual).
Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE).
Criterios de imputación.De lo dispuesto en el art. 51.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se desprende la posibilidad de que los socios de las agrupaciones de interés económico puedan ser a su vez agrupaciones de interés económico. No obstante, si bien a efectos fiscales no consta ninguna limitación al respecto, de la regulación de estas entidades que establece la Ley 12/1991 (Agrupaciones de Interés Económico) sí se desprenden algunas, como que el objeto de la agrupación de interés económico se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, según establece su art. 3, o que las agrupaciones de interés económico sólo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales, según establece su art. 4.Por otra parte,la imputación de gastos financieros, bases imponibles, bases de deducciones y bonificaciones, retenciones e ingresos a cuenta generados en sede de la agrupación de interés económico a favor de sus socios deberá realizarse “en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad”, entendiéndose como tal el porcentaje de participación que corresponde a cada socio en el capital social y en los intereses de la entidad a tenor de la aportación realizada por cada uno de ellos.
Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Cesión parcial de los derechos de explotación de una producción española. En la medida que la cesión de los derechos de explotación de la producción no implique una salida del patrimonio del productor de los mismos, sino que dada la normal explotación de
estos derechos, se cedan parcialmente los mismos, pero sigan en funcionamiento en sede del productor no cabe entender incumplido el mencionado requisito del art. 44.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por el contrario, en el caso de que por las condiciones pactadas deba entenderse que la cesión implica la baja total o parcial del activo, se estaría incumpliendo total o parcialmente dicho requisito.
| | NFC048464 DGT 05 -07-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2219/20 13 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Imputación temporal.
Operaciones a plazos o con precio aplazado.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Plazo para efectuar la reinversión.
En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado reguladas en el art. 19.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), cuando las rentas se consideren obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúan los correspondientes cobros, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el citado art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y entre ellos que la reinversión se produzca en el plazo previsto en el mismo, permitiéndose, por tanto, que ambos artículos se apliquen simultáneamente, ya que el TR Ley IS establece un plazo determinado para realizar la reinversión al efecto de consolidar el derecho a la deducción, pero no establece ninguna limitación ni plazo para la integración de rentas en la base imponible. Por lo tanto, en los supuestos en los que la renta se integre proporcionalmente según el criterio de las operaciones a plazos y, además, la reinversión se realice en diferentes periodos impositivos, la deducción se practicará en los periodos impositivos en los que se vaya integrando la renta en la base imponible.
| | NFC048802 DGT 26 -07-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2528 /2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Las donaciones percibidas para la ejecución de proyectos de migración y desarrollo de fundaciones privadas y obras sociales, por una organización intergubernamental en el ámbito de la migración, que trabaja en estrecha colaboración con entidades gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales con el objetivo de promover y gestionar la migración de forma humana y ordenada en beneficio de todos, no podrán ser objeto de los incentivos fiscales al mecenazgo establecidos en el título III de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo), puesto que la entidad no tiene ninguna de las formas jurídicas previstas en el art. 2 de la citada Ley, por lo que no le resultará de aplicación el régimen fiscal previsto en el título II del mismo texto legal, ni se trata de ninguna de las entidades previstas en las letras b), c), d) y e) del art. 16.
| | NFC048996 DGT 10-09-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2698/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Base de la deducción.
La base de la deducción estará formada por los gastos de investigación y desarrollo devengados en el ejercicio, siempre que se trate de gastos directos (tales como gastos de personal, amortización de activos fijos afectos al proyecto) debidamente especificados en cada proyecto y que se apliquen efectivamente a la realización de éstos, debiendo minorarse en el 65 por ciento de las subvenciones percibidas e imputadas como ingreso en el correspondiente período impositivo. Del mismo modo, tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo las cantidades devengadas para la realización de dichas actividades, en España o en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades. Por otra parte, en ningún caso, formarán parte de la base de la deducción los gastos generales o gastos indirectos, en la parte que resulten imputables al proyecto de I+D desarrollado por la sociedad.
| | NFC049129 DGT 26-09-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2858/2013 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores. Aportación de rama de actividad/No dinerarias especiales. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Participación en entidades no inferior al 5 por 100.
En el supuesto de aportación de una rama de actividad a una sociedad, amparada en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TR Ley IS, en la medida que el patrimonio de la receptora esté constituido exclusivamente por el que integra dicha rama de actividad y siempre que, como consecuencia de esta operación, la sociedad transmitente tenga el 100 por cien de su capital social, se entenderá que la sociedad aportante ha mantenido ininterrumpidamente el dominio sobre la sociedad a la que se ha aportado la rama de actividad, variando únicamente la forma de manifestarse el mismo, mediante la personificación jurídica de la rama de actividad por la constitución de una nueva sociedad. En consecuencia, la transmisión de la participación poseída, en la medida en que dicha participación constituye la personificación jurídica de una rama de actividad poseída con más de un año de antelación a la transmisión de dicha participación, constituye, en principio, un elemento apto para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al entenderse cumplido el plazo de un año exigido en el art. 42.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ya que las acciones tendrán como fecha de adquisición a efectos fiscales la correspondiente a la rama de actividad aportada. Normas para evitar la doble imposición. Si la entidad adquirente contabiliza los bienes recibidos por su valor real y no por su valor histórico, cuando transmita dichos bienes no se producirá resultado contable alguno derivado de esta operación por la parte de renta correspondiente a la diferencia entre aquél valor real y el histórico, por lo que no serán aplicables las reglas establecidas en el RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) para evitar la doble imposición sobre dividendos y plusvalías por cuanto que dicha renta no se corresponde con un beneficio contable. La aplicación del art. 95.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) requiere que la renta que no tributó con ocasión de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TR Ley IS sea gravada con posterioridad, tanto en sede de la propia sociedad, al transmitirse o amortizarse el patrimonio recibido, como en sede del socio, cuando se produce la transmisión de la participación. En este caso, se plantea la transmisión, por parte del socio de la entidad N, del 50 por ciento de las acciones de la misma. Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el art. 95.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), de probarse que el socio ha transmitido la participación recibida en N tras la aportación de rama de actividad, y que integró en su base imponible la renta obtenida en dicha transmisión, N podrá realizar un ajuste de signo contrario a los practicados con anterioridad en el momento en que se integre en la base imponible la renta diferida, esto es, con la amortización o transmisión de los elementos patrimoniales, y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible del socio con ocasión de dicha transmisión.
| | NFC049149 DGT 30-09-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2882/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Transmisión del 99 por ciento de la participación que posee una sociedad en una sociedad civil. Subrogación del nuevo socio de la sociedad civil en el derecho a aplicar la deducción generada y acreditada en el ejercicio 2007 por la sociedad civil y no aplicada en su totalidad por la sociedad transmitente. La entidad adquirente de las participaciones en la sociedad civil no tendrá derecho alguno a aplicar las cantidades no deducidas relativas a la deducción medioambiental puesto que es la entidad transmitente, y no la sociedad civil, la que tiene el derecho a aplicarse la deducción por inversión medioambiental pendiente y por tanto, la que mantiene el derecho a aplicarse las cantidades que en su día no pudo deducirse relativas a la citada deducción, siempre dentro de los límites impuestos por el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), sin que el nuevo adquirente pueda subrogarse en el derecho de la entidad a aplicar la deducción generada en 2007.
| | NFC049218 DGT 02-10-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2938/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para evitar la doble imposición. Deducción por doble imposición interna. Deducción por doble imposición de plusvalías.
Entidad que posee un porcentaje de participación del 5,1 por ciento de la entidad X, que ha mantenido durante más de un año de forma ininterrumpida, y que prevé transmitir en el ejercicio 2013 mediante sucesivas ventas de paquetes de acciones. En este caso, si después de una de las transmisiones el porcentaje de participación resulta inferior al 5 por ciento, la deducción no podría aplicarse respecto de las rentas generadas en la siguiente transmisión, ni en las sucesivas, en su caso, pues los requisitos relativos al porcentaje de participación deben cumplirse en todas y cada una de las transmisiones, con independencia de que las mismas se realicen en un mismo período impositivo.
Deducciones por incentivos e inversiones. Reinversión de beneficios extraordinarios. Incompatibilidades/compatibilidades. Deducción por doble imposición.
Conforme a lo dispuesto en el art. 42.7 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), la entidad podrá aplicar a la parte de renta obtenida de la transmisión de las acciones transmitidas, que no haya dado lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición del art. 30.5 de la citada Ley, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
Elementos patrimoniales transmitidos. Participación en entidades no inferior al 5 por 100.
Al margen del cumplimiento de todos los demás requisitos exigidos para la aplicación de la deducción que regula el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), entre los elementos patrimoniales transmitidos se incluyen los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre el capital social. A este respecto, el cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo, y a efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. Valores transmitidos y adquiridos homogéneos. Dado que los elementos transmitidos son valores representativos del capital social o de los fondos propios de una entidad que otorgan una participación en la misma superior al 5 por ciento, en la medida en que se cumplan todos los demás requisitos que exige el art. 42, estos elementos patrimoniales se considerarían aptos como elementos patrimoniales transmitidos para la aplicación de la deducción, aun cuando se adquieran en el mercado valores homogéneos.
| | NFC049333 DGT 11-10-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3041/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. Requisitos y límites.
Plazo de mantenimiento. Concepto de bien inmueble. Planta fotovoltaica. Sociedad civil con personalidad jurídica propia.
El art. 44.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) establece que las inversiones deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior. No contiene la normativa del IS una definición de bienes muebles e inmuebles, por lo que se hace necesario acudir a la definición que de dichos bienes se establece en el Código Civil y concretamente a su art. 334. Pues bien, en virtud de lo dispuesto en su apartado 3.º, todos los elementos necesarios para la producción de energía eléctrica que hayan quedado incorporados al terreno sobre el que se asienta la instalación solar y que hayan quedado unidos al terreno mediante una relación de conexión tal que no puedan ser separados de él sin menoscabo de la materia o del propio elemento tendrán la consideración de bienes inmuebles. En tal supuesto, el plazo de mantenimiento aplicable a dichos elementos, con arreglo a lo previsto en el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), sería de cinco años. Por el contrario, las placas solares y sus soportes, en la medida en que puedan ser separados del terreno sobre el que se asientan sin menoscabo alguno, esto es, sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, tendrán, por naturaleza, la consideración de bienes muebles. No obstante, cabe plantearse si las placas solares y sus soportes, aun teniendo la calificación de bienes muebles son considerados por el Código Civil como inmuebles por destino, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5.º del art. 334 del Código Civil. A este respecto, cabe señalar que abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo exige como requisito ineludible para que un bien mueble por naturaleza se transforme en inmueble por destino que éste venga dado por el propietario pleno del inmueble y no por el mero arrendatario del mismo. En este supuesto, en la medida en que la sociedad civil no es titular del terreno sobre el que se asientan dichas placas sino arrendataria del mismo, las citadas placas tendrán la consideración de bienes muebles a los efectos que aquí nos ocupan, por lo que el plazo de mantenimiento aplicable será de tres años, a efectos de lo dispuesto en el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
Transformación de sociedad civil con personalidad jurídica en sociedad limitada.
Al conservar la sociedad civil su personalidad jurídica [art. 3 de la Ley 3/2009 (Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles)], una vez efectuada dicha transformación, no se producirá cambio alguno en la titularidad de dichas inversiones por lo que la mera transformación de la sociedad civil en sociedad mercantil no implicará, por sí misma, el incumplimiento del plazo de mantenimiento previsto en el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
IRPF. Base imponible. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Delimitación. Supuestos que no constituyen alteración patrimonial.
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que dicha transformación no altere la participación de los socios, dicha operación no determina ninguna ganancia o pérdida patrimonial para los socios personas físicas en los términos del art. 33 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). A efectos de futuras transmisiones, tanto la fecha como el valor de adquisición de las participaciones sociales recibidas como consecuencia de la transformación serán los que correspondan a la participación en la sociedad civil que se transforma.
| | NFC049333 DGT 11-10-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3041/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales. Requisitos y límites.
Plazo de mantenimiento. Concepto de bien inmueble. Planta fotovoltaica. Sociedad civil con personalidad jurídica propia.
El art. 44.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) establece que las inversiones deberán permanecer en funcionamiento durante cinco años, o tres años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior. No contiene la normativa del IS una definición de bienes muebles e inmuebles, por lo que se hace necesario acudir a la definición que de dichos bienes se establece en el Código Civil y concretamente a su art. 334. Pues bien, en virtud de lo dispuesto en su apartado 3.º, todos los elementos necesarios para la producción de energía eléctrica que hayan quedado incorporados al terreno sobre el que se asienta la instalación solar y que hayan quedado unidos al terreno mediante una relación de conexión tal que no puedan ser separados de él sin menoscabo de la materia o del propio elemento tendrán la consideración de bienes inmuebles. En tal supuesto, el plazo de mantenimiento aplicable a dichos elementos, con arreglo a lo previsto en el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), sería de cinco años. Por el contrario, las placas solares y sus soportes, en la medida en que puedan ser separados del terreno sobre el que se asientan sin menoscabo alguno, esto es, sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, tendrán, por naturaleza, la consideración de bienes muebles. No obstante, cabe plantearse si las placas solares y sus soportes, aun teniendo la calificación de bienes muebles son considerados por el Código Civil como inmuebles por destino, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5.º del art. 334 del Código Civil. A este respecto, cabe señalar que abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo exige como requisito ineludible para que un bien mueble por naturaleza se transforme en inmueble por destino que éste venga dado por el propietario pleno del inmueble y no por el mero arrendatario del mismo. En este supuesto, en la medida en que la sociedad civil no es titular del terreno sobre el que se asientan dichas placas sino arrendataria del mismo, las citadas placas tendrán la consideración de bienes muebles a los efectos que aquí nos ocupan, por lo que el plazo de mantenimiento aplicable será de tres años, a efectos de lo dispuesto en el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
Transformación de sociedad civil con personalidad jurídica en sociedad limitada.
Al conservar la sociedad civil su personalidad jurídica [art. 3 de la Ley 3/2009 (Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles)], una vez efectuada dicha transformación, no se producirá cambio alguno en la titularidad de dichas inversiones por lo que la mera transformación de la sociedad civil en sociedad mercantil no implicará, por sí misma, el incumplimiento del plazo de mantenimiento previsto en el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
IRPF. Base imponible. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Delimitación. Supuestos que no constituyen alteración patrimonial.
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que dicha transformación no altere la participación de los socios, dicha operación no determina ninguna ganancia o pérdida patrimonial para los socios personas físicas en los términos del art. 33 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). A efectos de futuras transmisiones, tanto la fecha como el valor de adquisición de las participaciones sociales recibidas como consecuencia de la transformación serán los que correspondan a la participación en la sociedad civil que se transforma.
| | NFC049394 DGT 24-10-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3156/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Informe motivado. La calificación de las actividades realizadas como investigación y desarrollo por parte del Centro de Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) implica que todo el proyecto desarrollado por la entidad tiene dicha consideración a los efectos del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), sin necesidad de que dicha calificación se deba efectuar al término de cada anualidad de duración del proyecto, siempre que se cumplan las condiciones notificadas al CDTI y que dieron lugar a su calificación.
| | NFC049567 DGT 05-11-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3254/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Deducción aplicada tomando en consideración los tipos y límites cuantitativos establecidos en territorio común durante los ejercicios 2006 a 2010, cuando resultaban aplicables los tipos y límites cuantitativos incrementados previstos en el régimen de deducciones por inversiones en Canarias. En la medida en que el plazo para aplicar la deducción es de 10 años, a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las inversiones en Canarias, la deducción medioambiental podrá aplicarse, tomando en consideración los tipos y límites cuantitativos incrementados previstos en el régimen de deducciones por inversiones en Canarias, en la declaración-liquidación correspondiente al período 2012/2013 (dado que el período impositivo de la entidad es partido), dado que no habrá transcurrido el plazo de 10 años a contar desde la conclusión del período en que se llevaron a cabo las mencionadas inversiones (2016 a 2020). No obstante, dado que la sociedad aplicó la mencionada deducción tomando en consideración los tipos y límites cuantitativos establecidos en territorio común, podrá aplicar en la declaración-liquidación del período 2012/2013 las deducciones medioambientales incrementadas minoradas en el importe efectivamente deducido. Adicionalmente, cabe señalar que el hecho de que las inversiones se hubieran puesto en funcionamiento en un ejercicio comprobado por la Administración Tributaria (la sociedad fue objeto de comprobación parcial respecto de los períodos 2004-2007), no implica que la doctrina anterior no pueda resultar de aplicación por cuanto la firmeza de los actos dictados no afecta, en principio, a futuras autoliquidaciones por otros ejercicios. Evidentemente, lo señalado estaría condicionado a que en los ejercicios comprobados no se hubiera puesto de manifiesto ninguna contingencia relacionada con la realidad de las inversiones u otras cuestiones que pudieran afectar a la futura aplicación de la deducción.
| | NFC049613 DGT 12-11-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3336/2013 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos.
Negocios conjuntos. Una entidad tendrá derecho a la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), respecto de la renta puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de los activos controlados conjuntamente por ella y la entidad adquirente, a través de UTEs, en el porcentaje de participación correspondiente, afectos a la actividad desarrollada por las UTEs en las que participaba hasta la fecha de transmisión, siempre y cuando dichos elementos tengan la consideración de aptos en virtud de lo dispuesto en el art. 42.2 del citado Texto Refundido y siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos establecidos en el art. 42, en particular, en términos de mantenimiento de la reinversión y de obligaciones formales.
| | NFC049944 DGT 19-12-2013 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3641/2013 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Reglas especiales. Operaciones societarias.
Aportación y transmisión de las aportaciones. Tal y como señala la consulta 18 BOICAC, núm. 85, de 01-03-2011
(NFC040263)
, en un supuesto en el que se produce una enajenación indirecta del negocio, en el que se aporta un negocio a una entidad (C) que se utiliza como vehículo para su transmisión, y posteriormente las acciones de la entidad C van a ser objeto de transmisión a un tercero (H), debe entenderse que esta entidad no forma parte del grupo al que pertenecen las entidades aportantes (A y B), en el momento en que se realiza la aportación, teniendo en cuenta que existe un acuerdo que soporta la transacción y que se ha producido la cesión del control en dicha entidad. Asimismo, atendiendo a la finalidad de la operación, consistente en transmitir un negocio a un tercero, el hecho de que dicha transmisión se realice directamente o bien, de manera indirecta a través de la aportación del negocio a la entidad C concatenada con la transmisión posterior de las acciones de C a la entidad H ajena al grupo al que pertenecen A y B, debe conllevar que dicha interpretación se haga extensiva al ámbito fiscal. Ello significa que, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 15 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), debe entenderse que la entidad C perceptora del negocio no formará parte del grupo al que pertenecen las entidades A y B aportante, siempre que dicha aportación se produzca en el ámbito de un acuerdo que incluya la transmisión posterior de las acciones de C a un tercero, al haberse producido la cesión del control sobre dicha entidad.
Gastos deducibles. Amortizaciones. Amortización del inmovilizado inmaterial/intangible.
El gasto contable en la entidad C correspondiente a la amortización del inmovilizado intangible de vida útil definida resultará fiscalmente deducible, en los términos señalados en el art. 11.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y 1.5 del RD 1777/2004 (Rgto IS). En concreto, a los efectos de lo previsto en el art. 11.4.b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se entenderá que la entidad C adquirente y las entidades A y B transmitentes no forman parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio.
Pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
Fondo de comercio. A los efectos de lo previsto en el artículo 12.6.b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se entenderá que la entidad C adquirente y las entidades A y B transmitentes no forman parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
El art. 16 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) establece un concepto de grupo de sociedades por remisión a lo establecido en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Por tanto, dado que la entidad C y las entidades A y B no forman parte de un grupo en el sentido de lo establecido en el art. 42 del Código de Comercio, la renta generada en la aportación del negocio de A y B a la entidad C será susceptible de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 42.6 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y siempre que se cumplan el resto de requisitos exigidos en el citado artículo.
| | NFC050032 DGT 29-01-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0214/ 2014 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Otros regímenes especiales. Actualización de balances. Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Deducciones por incentivos e inversiones. Reinversión de beneficios extraordinarios. Incompatibilidades/compatibilidades.
En la medida en que ni la Ley 16/2012 (Medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica) ni el art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) establecen incompatibilidad alguna entre la actualización de balances y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, los bienes inmuebles adquiridos en Chile mediante la reinversión de beneficios extraordinarios derivados de la transmisión de un determinado número de bienes inmuebles sitos en España, podrán ser objeto de actualización, sin que dicha actualización determine la pérdida del derecho a la aplicación de la deducción regulada en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), y ello con independencia de dónde se localicen tanto los bienes inmuebles en los que se haya materializado la reinversión (Chile) como los bienes inmuebles transmitidos (España).
| | NFC050446 DGT 10-02-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0318/2014 | SUMARIO:La entidad ha llevado a cabo la venta en 2012 de un buque afecto a su actividad, generando un beneficio contable y fiscal. Pretende constituir junto con otras sociedades, una agrupación de interés económico en la que su participación superaría el 5 por ciento del capital. IS. Deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios. En la medida en que la participación en la agrupación de interés económico otorgue a la entidad el derecho a participar en el capital social o fondos propios de la agrupación, tendrá la consideración de elemento patrimonial apto a efectos de los dispuesto en el art. 42.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). | | NFC050460 DGT 20-02-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0463/2014 |
SUMARIO:
Sociedad dedicada a la organización de festivales musicales, está llevando a cabo un proyecto de desarrollo tecnológico cuyo objetivo principal es la consecución de un software para la creación y puesta en funcionamiento de un sistema de generación y distribución de invitaciones, tickets y acreditaciones para los diferentes eventos organizados por la sociedad. El proyecto parte de una tecnología informática común y básica existente en el mercado que consiste en un motor de generación de códigos de barras únicos.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Lo que lleva a cabo la sociedad consiste en añadir un desarrollo propio a unas tecnologías preexistentes para la obtención de una aplicación que permita la creación y puesta en funcionamiento de un sistema de generación y distribución de invitaciones, tickets y acreditaciones, por lo que dichas actividades no se consideran como investigación y desarrollo a efectos del art. 35 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). El proyecto podría calificarse como innovación tecnológica, siempre y cuando el nuevo software creado determine la existencia de una novedad científica o tecnológica significativa, y no implique meros esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos o de modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares, siguiendo las exclusiones previstas en el art. 35.3 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siendo todas ellas cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria
| | NFC050520 DGT 10-02-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0320/2014 |
SUMARIO:
Tipo impositivo.
Sociedad de Inversión Inmobiliaria
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Podrá tributar al 1 por ciento las sociedades de inversión inmobiliarias que cumplan los requisitos previstos en la Ley 35/2003 (Instituciones de Inversión Colectiva), que tengan por objeto exclusivo la inversión en inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento, sin que en este caso puedan realizar actividades de promoción inmobiliaria, que los inmuebles se mantengan en el patrimonio de las sociedades durante un período mínimo de tres años desde su adquisición y que los estatutos de dichas sociedades prevean la no distribución de dividendos.
Período impositivo.
La transformación de la entidad en sociedad de inversión inmobiliaria supondrá, en primer lugar, la conclusión del período impositivo en la fecha en que dicha transformación produzca sus efectos jurídicos y, en segundo lugar, el inicio de un nuevo período impositivo en que la sociedad tributará con arreglo al régimen especial de las IIC, debiendo calcular la renta generada en la transmisión de elementos patrimoniales según indica el segundo párrafo del art. 26.2.d) RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Para que los valores representativos del capital de la sociedad de inversión inmobiliaria tengan la consideración de elementos patrimoniales susceptibles de generar rentas que puedan acogerse a la deducción por reinversión del art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), se deben cumplir como requisitos, que dichos valores otorguen una participación no inferior al 5 por ciento del capital social de la sociedad de inversión inmobiliaria y que se hubieran poseído durante al menos un año antes de su transmisión y que los valores transmitidos no se encuentren entre los comprendidos en el art. 42.4 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
| | NFC050662 DGT 20-03-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0778/2014 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Gastos deducibles. Amortizaciones. Libertad de amortización.
La entidad en la realización de un proyecto que tiene la consideración de innovación tecnológica ha adquirido moldes y utillajes para el desarrollo de un sistema de vending. No resultará de aplicación el beneficio fiscal de libertad de amortización para los citados elementos puesto que la actividad realizada no tiene la consideración de actividad de investigación y desarrollo sino de innovación tecnológica.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Únicamente formarán parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de innovación tecnológica, efectivamente aplicados a la misma y debidamente individualizados por proyectos que se correspondan con alguno de los especificados en el art. 35.2.b) RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En cuanto al gasto correspondiente a la amortización derivada de los elementos patrimoniales directamente afectos a la actividad de innovación, esta podrá, en su caso, formar parte de la base de deducción en los términos del art. 35.2.b) antes mencionado.
| | NFC050739 DGT 26-03-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0847/2014 |
SUMARIO:
La entidad desarrolla la actividad de restaurante en un local afecto. En el año 2012, compró un local anexo, para utilizarlo como almacén afecto a la actividad. No obstante el nuevo local no se encuentra adaptado y requiere de la realización de una serie de obras.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversión de beneficios.
El nuevo local no se encuentra adaptado, por tanto, no ha entrado en condiciones de funcionamiento. Los gastos adicionales y directamente relacionados, que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, formarán parte del precio de adquisición del almacén. Las inversiones que la entidad realice, a partir de 1 de enero de 2013, que contablemente se califiquen como mayor valor del inmovilizado material, se podrán beneficiar de la deducción establecida en el art. 37 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en dicho artículo.
| | NFC051059 DGT 14-04-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1078/2014 |
SUMARIO:
La entidad tiene por actividad principal la explotación avícola mediante la producción de huevos y aves destinados a su venta. El proceso productivo comienza con la compra de pollitas de un día, después durante un período de tres o cuatro semanas, los animales se consideran como “gallinas en prepuesta”, en este período se siguen activando los costes de alimentación y cuidado como mayor coste de adquisición. Una vez superado el control veterinario se califican contablemente como “gallinas ponedoras”, en este momento se entiende producida la entrada en funcionamiento y se inicia su amortización.
IS. Deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios.
Calificación de inmovilizado material. En la medida en que las gallinas han sido adquiridas para la obtención de los huevos que van a ser objeto de venta, las mismas tendrán la consideración de inmovilizado material, a los efectos de lo previsto en el art. 42.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Plazo de un año de funcionamiento. A los efectos del cómputo del plazo de un año de funcionamiento previsto en el art. 42 antes mencionado, solo se tomará en consideración el tiempo durante el que las gallinas tengan la consideración de gallinas ponedoras –inmovilizado material en funcionamiento-, excluyéndose la fase durante la que tengan la calificación de gallinas en prepuesta –inmovilizado material en curso-. En el caso de que las gallinas ponedoras hubieran sido transmitidas antes de que hubiera transcurrido un año desde su entrada en funcionamiento, se entenderá que dichos inmovilizados materiales no han cumplido el plazo mínimo que exige la norma para considerar que se trata de elementos patrimoniales cuya transmisión genera rentas que pueden beneficiarse del incentivo fiscal del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Mantenimiento de la inversión. Se entenderá cumplido el requisito de mantenimiento previsto en el art. 42.8 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la medida en que justifique que la vida útil de las gallinas es inferior a tres años, o que la Administración tributaria hubiera aprobado un plan especial de amortización que determine que la vida útil de dichos inmovilizados materiales es inferior. Importe de la reinversión. Formarán parte del importe reinvertido además del precio satisfecho por la adquisición de las gallinas, los costes e alimentación y cuidado que deban ser activados como mayor coste de adquisición.
| | NFC051083 DGT 14-04-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1043/2014 |
SUMARIO:
Las sociedades Z, A, B y C forman parte de un grupo de consolidación fiscal. La sociedad C constituirá una sociedad H en Holanda. Se produce la transmisión en 2012 y 2013, dentro del grupo fiscal, de las participaciones de A por parte de Z y B a la entidad C, generando una renta positiva que es objeto de eliminación como consecuencia de la aplicación de las reglas de consolidación fiscal. Se transmiten los contratos que posee A a la entidad H generando una renta que es objeto de tributación en el grupo fiscal y que se corresponde con parte de la renta generada en la transmisión de las participaciones de A dentro del grupo fiscal. En 2013 se lleva a cabo la distribución de un dividendo por parte de la entidad A a su socio único C en el período impositivo 2013. En 2014, C transmite la participación en A, lo que determinará la integración en la base imponible del grupo fiscal de la renta intragrupo que fue objeto de eliminación.
IS. Deducciones para evitar la doble imposición. Deducción por doble imposición interna. Deducción por doble imposición de dividendos.
En el período impositivo 2013, el dividendo distribuido por A a la entidad C será objeto de eliminación, sin que exista posibilidad de aplicar en dicho período impositivo la deducción por doble imposición de dividendo. Asimismo, el deterioro contable que se genere en la entidad C como consecuencia de la distribución del dividendo no será fiscalmente deducible por aplicación de lo establecido en el art. 14.1 j) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En el ejercicio 2014 será posible aplicar la deducción para eliminar la doble imposición interna, respecto de la parte del dividendo distribuido en el ejercicio 2013 que hubiese determinado una minoración contable del valor de la participación en A -en sede de C-, siempre y cuando pueda probarse que un importe equivalente a dicha parte del dividendo ha tributado, en territorio español, en sede de las personas o entidades propietarias de la participación -Z y B-, con ocasión de su transmisión, en los términos previstos en el art. 30.4 e) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Dado que las sociedades Z y B, tienen intención de acoger la totalidad o parte de la renta obtenida con ocasión de la transmisión de sus participaciones en la sociedad A, a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la sociedad C -única perceptora del dividendo distribuido por A en el ejercicio 2013- deberá aplicar un porcentaje de deducción del 18 por ciento respecto de la parte del dividendo íntegro percibido que se corresponda con la parte de renta obtenida por los socios transmitentes previos -Z y B- que vaya a ser objeto de aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y ello con independencia de que las sociedades transmitentes materialicen la reinversión -ellas u otra sociedad del grupo fiscal- en un ejercicio posterior -dentro del plazo de reinversión- y, por ende, no apliquen la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el propio ejercicio 2014 -ejercicio en el que se integran las rentas obtenidas por Z y B en el ejercicio 2012 en la base imponible del grupo fiscal-.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
En la medida en que alguna de las sociedades del grupo fiscal haya realizado la reinversión, el grupo fiscal podrá aplicar la deducción por reinversión en el propio ejercicio 2013. El hecho de que la sociedad que generó la plusvalía -A- quede excluida del grupo fiscal en el ejercicio 2014 no supone incumplir el requisito de mantenimiento de la inversión, por cuanto dicho elemento no ha sido objeto de transmisión a terceros, a condición de que el elemento objeto de reinversión siga en funcionamiento en el patrimonio de la misma entidad que realizó la reinversión hasta alcanzar el plazo de mantenimiento establecido en el art. 42.8 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Si a final de 2013 existiesen rentas derivadas de la transmisión pendientes de reinvertir, la posibilidad de reinvertir y el derecho a la aplicación de la deducción por reinversión pendiente correspondiente a dichas rentas debe ser asumido por la sociedad A, dado que esta deja de pertenecer al grupo fiscal en el ejercicio 2014.
| | NFC051105 DGT 25-04-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1153/2014 |
SUMARIO:
La entidad de nueva creación beneficiaria de la escisión pasaría a desarrollar la actividad de diseño de muestrarios textiles y cedería en exclusiva durante un plazo de dos años, a la entidad escindida, a cambio de un precio determinado, los derechos de explotación de los diseños de cada temporada. Por su parte, la entidad mantendría las actividades de confección, producción y comercialización de prendas de vestir, encargándose además de la materialización de prototipos, de la realización de pre-series, marketing y distribución de los mencionados muestrarios textiles. La entidad beneficiaria de la escisión ejercería su actividad de diseño de muestrarios textiles en las mismas instalaciones en las que la entidad escindida los elaboraba bien formalizando contratos de arrendamiento entre ambas sociedades, o bien traspasando el inmueble afecto en exclusiva a la actividad y formalizando un contrato de arrendamiento sobre la parte del otro inmueble afecto a esa actividad.
IS. Regímenes especiales. Aportación de rama de actividad.
En la medida en que la actividad de diseño de muestrarios textiles que se pretende escindir constituyera una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades y no, por el contrario, formara parte junto con la materialización de prototipos, la realización de pre-series, marketing y distribución de los muestrarios textiles de una única rama de actividad, cabría entender que el bloque patrimonial aportado a la nueva entidad constituye por sí mismo una rama de actividad. La delimitación de rama de actividad no está condicionada por el hecho de que no se incluya dentro del patrimonio segregado o del patrimonio persistente, algún elemento que pudiera estar afecto en la entidad transmitente a la correspondiente explotación económica, siempre que dicha actividad se desarrolle en condiciones análogas antes y después de la transmisión.
IS. Base imponible. Reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.
La entidad de nueva creación cedería en exclusiva durante un plazo de dos años a la entidad escindida, a cambio de un precio determinado, los derechos de explotación de los diseños de cada temporada. A estos efectos, se considera que los activos cedidos serán los que desarrolle a partir de entonces, y no los preexistentes. Por tanto, en la medida en que los diseños objeto de cesión puedan calificarse como diseños industriales con arreglo a lo previsto en la Ley 20/2003 (Protección Jurídica del Diseño Industrial), los mismos podrán considerarse incluidos dentro de los conceptos previstos en el apartado 1 del artículo 23 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Desde el punto de vista de la sociedad cedente, en el supuesto de que el bien objeto de cesión cumpla la definición de activo y siempre que dicha cesión pueda ser calificada como operación de arrendamiento operativo, o en caso de ser calificada como operación de arrendamiento financiero las entidades cedente y cesionaria no formaran parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los diseños podrían ser objeto de reducción en los términos previstos en el artículo 23 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los restantes requisitos establecidos en dicho precepto.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La materialización de los prototipos realizados con los diseños encargados a la entidad beneficiaria de la escisión podrá tener la consideración de innovación tecnológica, de manera que dicha actividad podría dar derecho a aplicar la deducción por actividades de innovación tecnológica regulada en el artículo 35.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). En cualquier caso, no parece que las cantidades pagadas por los diseños encargados a la entidad beneficiaria de la escisión pudieran formar parte de la base de la deducción, ya que en cuanto al concepto de adquisición de tecnología avanzada en forma de diseños, no darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo, y de acuerdo con el artículo 16.3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)., se considerarán entidades vinculadas, entre
otras, dos entidades en las cuales los mismos socios o partícipes participen directamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
Obligados tributarios. Responsables de la deuda tributaria.
La eventual aplicación del artículo 90.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), -que determinaría la transmisión de los derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos-, no impediría la aplicación, en su caso, del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003 (LGT), respecto de otras obligaciones tributarias eventualmente existentes, distintas de aquellas a las que se refiere el citado artículo 90.2, que serían las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular de la actividad y que deriven del ejercicio de la explotación o actividad económica en la que se sucede, incluyéndose entre dichas obligaciones las derivadas de retenciones e ingresos a cuenta.
| | NFC051312 DGT 14-05-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1293/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Informe motivado.
El Director General del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial -CDTI- es competente para emitir informes motivados cuando se trate de proyectos que previamente hayan sido financiados como consecuencia de su presentación a cualquiera de las líneas de apoyo financiero a proyectos empresariales que gestiona dicho Centro. Teniendo en cuenta que la calificación emitida por el organismo competente tiene carácter vinculante para la Administración tributaria, en relación con la calificación de la actividad desarrollada como actividad de investigación y desarrollo o como actividad de innovación tecnológica, los proyectos llevados a cabo por la entidad en el año 2013 cumplirían el requisito recogido en la letra d) del apartado 2 del art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Por tanto, en la medida en que la entidad cumpla el resto de requisitos previstos en el art. 44.2 antes mencionado, esta podrá aplicar a los proyectos desarrollados en 2013 los incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica introducidos por el art. 26.Uno de la Ley 14/2013 (Apoyo a emprendedores y su internacionalización).
| | NFC051511 DGT 09-06-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1509/2014 |
SUMARIO:
La entidad tiene derecho a aplicar una deducción sobre la cuota íntegra ajustada igual al 8 por ciento del importe de la inversión, la cual, la entidad no aplicó en el ejercicio 2012 y tampoco se declaró como pendiente de deducir en el Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio.
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
En la medida en que el plazo para aplicar la deducción es de 15 años, a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las inversiones, y que la entidad dispone de la certificación de convalidación de la inversión con anterioridad al inicio del plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2013, dicha deducción podrá aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
| | NFC052272 DGT 11-09-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2400/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La deducción se podrá aplicar en el periodo impositivo en el que se efectúen los gastos correspondientes y en el que los elementos objeto de inversión se encuentren en condiciones de funcionamiento y afectos a las actividades de investigación y desarrollo. No obstante, la normativa aplicable establece la posibilidad de aplicar la deducción no practicada por insuficiencia de cuota en otro periodo impositivo posterior, siempre y cuando la deducción se aplique dentro del plazo límite establecido de 18 años, a contar desde la conclusión de los periodos impositivos en los que se efectuaron los gastos correspondientes, aunque alguno de dichos períodos estuviera prescrito; todo ello sin perjuicio de que el derecho a la deducción deba acreditarse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 105 y 106 Ley 58/2003 (LGT).
| | NFC052289 DGT 08-08-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2213/2014 |
SUMARIO:
IS. Agrupaciones de interés económico (AIE). Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Para que proceda la aplicación de la deducción, es necesario que la entidad que realiza el encargo adquiera la titularidad o los derechos sobre los resultados de las actividades de I+D+i. De acuerdo con ello, la deducción será practicada por la propia entidad que realiza materialmente la actividad de I+D+i, salvo que dicha actividad haya sido efectuada por encargo de otro sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. En este último supuesto, será el sujeto pasivo del Impuesto que haya efectuado el encargo quien pueda practicar la deducción, en lugar de la entidad que materialmente desarrolla la actividad. En la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D+i y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, en caso de que tengan éxito, se entenderá que dicha entidad es la que genera el derecho a practicar la deducción, sin perjuicio de que la citada deducción se impute a sus socios.
| | NFC052289 DGT 08-08-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2213/2014 | SUMARIO:IS. Agrupaciones de interés económico (AIE). Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Para que proceda la aplicación de la deducción, es necesario que la entidad que realiza el encargo adquiera la titularidad o los derechos sobre los resultados de las actividades de I+D+i. De acuerdo con ello, la deducción será practicada por la propia entidad que realiza materialmente la actividad de I+D+i, salvo que dicha actividad haya sido efectuada por encargo de otro sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. En este último supuesto, será el sujeto pasivo del Impuesto que haya efectuado el encargo quien pueda practicar la deducción, en lugar de la entidad que materialmente desarrolla la actividad. En la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D+i y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, en caso de que tengan éxito, se entenderá que dicha entidad es la que genera el derecho a practicar la deducción, sin perjuicio de que la citada deducción se impute a sus socios. [Esta consulta es ampliada por las consultas DGT, de 26-12-2014, nº V3384/2014 (NFC053387) y, de 25-11-2016, nº V5104/2016 (NFC063136)]. | | NFC052487 DGT 20-10-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2822/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Base de la deducción según la calificación de los gastos.
Si la actividad desarrollada tuviera la consideración de Investigación y Desarrollo, la base de la deducción estaría constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo, y en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos. En concreto, se consideran gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, y se apliquen efectivamente a la realización de éstas. Si la actividad fuera calificada como innovación tecnológica, la base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica tales como: actividades de diagnóstico tecnológico, diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, adquisición de tecnología avanzada y obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad.
| | NFC052492 DGT 29-10-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2889/2014 |
SUMARIO:
IS. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducción para inversiones en Canarias.
Dado que la AIE no tributará por el IS, por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español y dado que la misma imputa, entre otras, sus bases de deducción a sus socios, son éstos quienes deberán aplicar la deducción por actividades de I+D+I en sus respectivas autoliquidaciones sobre las respectivas bases de deducción que les hubieran sido imputadas. Se entenderá que las inversiones que se incluyen en la base de la deducción prevista en el art. 35 del TRLIS, se han realizado en Canarias cuando los activos en los que se materialicen estén situados o se reciban en el archipiélago canario, sean utilizados en el mismo y se encuentren afectos a las actividades de I+D+I desarrolladas en el territorio canario. Asimismo, se entenderá que los gastos que forman parte de la base de dicha deducción se han realizado en Canarias cuando tengan como destino el desarrollo de las actividades de I+D+I llevadas a cabo en dicho territorio. En la medida en la que las actividades de I+D+I, cuyo desarrollo haya sido encargado a un tercero no residente por la AIE, se efectúen en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, los gastos derivados de dichos encargos podrán formar parte de la base de deducción del art. 35 del TRLIS.
| | NFC052531 DGT 11-09-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2402/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Esta deducción se practicará a partir del período impositivo en que finalice la producción de la obra, si bien debe tenerse en cuenta que, obviamente, la práctica de la deducción requiere que la misma se haya generado. De no haberse generado la deducción no resulta posible su aplicación en base a estimación de gastos futuros. Ello significa que los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción de la obra cinematográfica, generarán derecho a la deducción a medida que se vayan devengando.
Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE).
Criterios de imputación.
La imputación a que se refiere el art. 51 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) se realizará atendiendo a la cuota de capital que le corresponde a cada socio, en proporción a las aportaciones que cada uno hubiere realizado a la agrupación. En definitiva, la imputación de las bases de deducciones y bonificaciones generadas en sede de la agrupación de inter
és económico deberá efectuarse «
las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo
»
de la agrupación de interés económico. Por lo tanto, en la medida en la que un socio hubiera transmitido su participación con anterioridad al ejercicio en el que se devenguen los gastos para la obtención de copias, de publicidad y promoción, la base de deducción imputada al mismo no podrá incluir los citados gastos.
| | NFC052533 DGT 13-10-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2749/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Se va a proceder a la venta de un edificio que se encontraba afecto a la actividad de arrendamiento reinvirtiendo el montante total obtenido en la citada venta en las obras de rehabilitación del inmueble. En este caso, la reinversión se entenderá efectuada en el momento en que se cumplan los requisitos necesarios, esto es, que el elemento objeto de la reinversión esté afecto a una actividad económica, y se produzca su entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión. En consecuencia, dentro del plazo de tres años desde la transmisión del elemento patrimonial que generó la renta que constituya la base de la deducción, el inmueble deberá haberse afectado a la actividad de arrendamiento, y haber entrado en funcionamiento, a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC052535 DGT 13-10-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2744/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Deducciones medioambientales.
Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 8 por ciento del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, que sean nuevos y se dediquen a obtener rendimiento de las fuentes de energías renovables mediante instalaciones y equipos cuya finalidad sea el aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad. En cuanto a la realización y mantenimiento de la inversión, el art. 35 del RIS dispone que la inversión se entenderá realizada cuando los elementos patrimoniales sean puestos en condiciones de funcionamiento y si se trata de elementos patrimoniales que hayan sido objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se considerará realizada la inversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial, si bien la aplicación de la deducción estará condicionada al ejercicio de la opción de compra. Por último, según establece el art. 44.3 del TRLIS, una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad.
| | NFC052575 DGT 14-10-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2754/2014 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Escisiones. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
En la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, autónoma y diferenciada del resto de actividades desarrolladas por ésta, que se aporta a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, e igualmente en la entidad transmitente se mantenga otra explotación económica que le permita seguir realizando la misma actividad que ya venía desarrollando, determinante de una rama de actividad, la operación podría cumplir los requisitos formales para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. En la medida en que la actividad de comercialización de productos B por un lado, y la de comercialización de productos A y C por otro, constituyan ramas de actividad en dichos términos, la operación de escisión parcial podrá acogerse a este régimen fiscal especial. Por otro lado, se proyecta segregar las participaciones mayoritarias en la sociedad F1 (100%), que se transmitirán a la sociedad NEW, manteniendo la entidad Y una participación mayoritaria en el capital social de X (100%). En conclusión, la operación de escisión parcial financiera, en virtud de la cual la entidad Y transmitiría a NEW su participación en la sociedad F1, podrá acogerse al régimen fiscal especial. Por último, la plusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de los derechos de comercialización de productos B se considerará apta a efectos de la aplicación de la deducción por reinversión, al tratarse de un activo intangible que, por su propia naturaleza está en funcionamiento en la actividad que se realiza, aun cuando los citados derechos no estén contabilizados en el transmitente en cumplimiento de la normativa contable.
| | NFC052718 DGT 13-10-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2737/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Las inversiones que generan el derecho a aplicarse la deducción serían elementos patrimoniales del inmovilizado material de la empresa, ello excluye de la aplicación a aquellas operaciones cuyo coste tenga la consideración de gasto del ejercicio. Al gasto que pretende efectuar la empresa en la obtención del certificado de huella de carbono no le será de aplicación la deducción prevista en el art. 39, al tratarse de un gasto del ejercicio y no de una inversión o instalación técnica. El inmovilizado material que genera el derecho a la deducción debe consistir en instalaciones, esto es, un conjunto de maquinaria y demás elementos integrantes entre sí, que individualmente considerados no tienen una autonomía funcional propia, alcanzando una función o utilidad cuando se integran entre ellos. La inversión en la compra y plantación de árboles, con el único objeto de reducir la contaminación atmosférica y compensar la emisión de dióxido de carbono, se considera una inversión realizada en bienes del activo material destinados a la protección del medio ambiente, y por tanto, si darían derecho a practicar la deducción en la cuota íntegra del IS de acuerdo con lo establecido en el art. 39 del TRLIS, sin embargo, no parece que esta inversión sea apta para la aplicación de la deducción, puesto que no tienen la consideración de instalaciones, por lo que no será de aplicación la deducción por inversiones medioambientales.
| | NFC052754 DGT 09-10-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2700/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversión de beneficios.
En la medida en qu las obras de mejora realizadas tengan la consideración de mayor valor del activo desde un punto de vista contable, las cantidades invertidas se podrán beneficiar de la deducción establecida en el art. 37 del TRLIS siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho precepto.
| | NFC052883 DGT 05-11-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3034/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
En la medida en que se cumplan los requisitos previstos en el art. 35 del TRLIS los gastos e inversiones generados por el citado proyecto darán derecho a la aplicación de la deducción contenida en dicho precepto. Se tratarían de cuestiones
de hecho que el sujeto pasivo
deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. La deducción está condicionada a la realización efectiva de las actividades de I+D+i. Tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica las cantidades devengadas en los ejercicios 2013 y 2014 para la realización del proyecto que la entidad ha encargado a la Universidad, siempre que la sociedad asuma los riesgos y beneficios del resultado del proyecto. Los porcentajes de deducción aplicables serán el 25% de los gastos de investigación y desarrollo efectuados en el período impositivo por este concepto y, en el caso de que los gastos efectuados en la realización de actividades de investigación y desarrollo en el período impositivo sean mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores, se aplicará el 25% hasta dicha media y el 42% sobre el exceso respecto de ésta. En el caso de la deducción por actividades de innovación tecnológica, se determinaría aplicando el porcentaje de deducción del 12%.
| | NFC052884 DGT 05-11-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3035/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Innovación tecnológica.
En la medida en que el proyecto permita la obtención de mejoras tecnológicas significativas en la plataforma online para la creación automática de aplicaciones móviles, puede calificarse como innovación tecnológica, siempre y cuando ello determine la existencia de una novedad científica o tecnológica significativa y no sea ninguna de las exclusiones previstas en el art. 35.3 del TRLIS, siendo estas cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
| | NFC053061 DGT 26-11-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3167/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
La entidad plantea si puede aplicarse la deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos en su declaración del IS correspondiente al período impositivo 2013. Para ello será necesario que se produzca un incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad experimentado durante el período impositivo 2013 respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior (2012). Si bien, el único trabajador con discapacidad es el que contrató el 02/12/2011. Consecuentemente, la plantilla media de trabajadores con discapacidad de la entidad será de 1, tanto en 2013 como en 2012. Por tanto, no produciéndose incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad, la entidad no se podrá aplicar la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad en su declaración del IS del período impositivo 2013.
| | NFC053075 DGT 19-11-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3133/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversión de beneficios.
En la medida en que la entidad reúna los requisitos establecidos en el art. 108 y tribute de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el art. 114 del TRLIS, o bien conforme a la escala establecida en la disposición adicional duodécima del mismo texto legal, tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra, del 10% o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en este art. 37 del TRLIS. Por otro lado, para que la entidad se pudiera beneficiar de la deducción por inversión de beneficios, es imprescindible que ninguna de las entidades (B, C y los transmitentes previos) hubiera utilizado los inmuebles con anterioridad.
| | NFC053077 DGT 19-11-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3123/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para evitar la doble imposición. Deducción por doble imposición interna. Deducción por doble imposición de plusvalías.
La entidad habrá de probar que un importe equivalente al dividendo se ha integrado en la base imponible del IS, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías, sin que para ello deba tenerse en cuenta el dividendo anterior que percibió en 2009. La renta obtenida con la transmisión de las participaciones por las transmitentes, que ha de probarse integrada en la base imponible del IS, no ha debido tener derecho a la deducción por doble imposición de plusvalías. Se establece una deducción por doble imposición con carácter parcial, determinándose la proporción de la deducción por la relación entre el importe de la renta positiva que se haya integrado en la base imponible del IS y el importe de la renta positiva total generada en las transmisiones anteriores. En la medida en que la renta obtenida por la entidad transmitente de la participación se integrara en su base imponible individual, puede considerarse cumplido el requisito de tributación efectiva exigido en el art. 30.4.e).1º.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Por otro lado, la entidad, perceptora del dividendo distribuido por la sociedad Y en el ejercicio 2013, deberá aplicar un porcentaje de deducción del 18%, respecto de la parte del dividendo íntegro percibido que se corresponda con la parte de renta obtenida por los socios transmitentes previos que vaya a ser objeto de aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
.
En caso de que la entidad percibiera dividendos de la sociedad Y en un ejercicio posterior a 2013, a efectos de poder aplicar el art. 30.6 del TRLIS deberá cumplir lo establecido en el mismo. Si alguna de las sociedades transmitentes no cumpliera el plazo de mantenimiento de los elementos patrimoniales objeto de la reinversión que exige el art. 42 del TRLIS, ello determinaría para dicha sociedad la pérdida de la deducción. Debe entenderse que será en el período impositivo en el que se produce el incumplimiento cuando la entidad, considerando que esa parte de la renta obtenida en la transmisión por la sociedad transmitente no se ha acogido a la deducción por reinversión de beneficios, pudiendo en dicho período impositivo incrementar la deducción por doble imposición por el importe correspondiente del dividendo percibido.
| | NFC053084 DGT 13-11-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3089/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones para evitar la doble imposición. Deducción por doble imposición interna. Deducción por doble imposición de plusvalías.
La entidad podrá aplicar una deducción en su cuota íntegra por el importe que resulte de aplicar el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en el que la renta obtenida se integre en su base imponible, al incremento neto de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital social, que correspondan a la participación transmitida, generados por la sociedad participada durante el tiempo de tenencia de dicha participación , o al importe de las rentas computadas si dicho importe fuese menor al referido incremento de beneficios. En la transmisión, se cumplen los requisitos de participación (al menos un 5%) en la entidad participada A y de antigüedad (al menos 1 año de tenencia), en sede de la entidad, por lo que resultará de aplicación la deducción por doble imposición interna de plusvalías regulada en el art. 30.5 del TRLIS.
Deducciones por inversiones e incentivos.
Reinversión de beneficios extraordinarios.
La entidad podrá aplicar a la parte de renta obtenida de la transmisión de las acciones transmitidas, que no haya dado lugar a la aplicación de la deducción por doble imposición del art. 30.5 del TRLIS, la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, siempre y cuando cumpla todas y cada una de las condiciones establecidas en el art. 42 del TRLIS.
| | NFC053311 DGT 02-12-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3232/2014 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002). Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos.
La promoción y el desarrollo de la salida desde Alicante de la 5.ª edición de la Regata, que se materializa en la organización del Puerto de Salida de la Regata, en 2014 y la promoción del equipo español participante en la Regata, acciones que ha asumido la fundación, no debe entenderse como actividad que ésta realice con destino a la sociedad X, su fundador, sino que tales funciones se desarrollan como entidad encargada de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento de la salida desde Alicante de la Vuelta al Mundo a Vela «Alicante 2014» y perceptora de las donaciones y aportaciones que generan derecho a aplicar los beneficios fiscales previstos en el programa de apoyo a dicho acontecimiento. En definitiva, en la medida en que la fundación cumpla los requisitos establecidos para considerarse como entidad sin fines lucrativos, podrá aplicar el régimen fiscal especial teniendo la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo y aplicando los beneficios fiscales correspondientes.
| | NFC053383 DGT 18-12-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3347/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica pendientes se podrán aplicar en la declaración del IS que corresponda, de conformidad con los requisitos establecidos en el art. 44 del TRLIS, sin que sea necesaria la contabilización previa del activo por impuesto diferido correspondiente.
| | NFC053387 DGT 26-12-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3384/2014 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
En lo que se refiere a la opción de venta por medio de la cual la AIE tendrá derecho a transmitir el resultado de su ac
tividad a la Sociedad de I+D+i,
dicha opción se ejercitará en un momento posterior al previsto para el ejercicio de la opción de compra sobre las participaci
ones de la AIE por parte de la
Sociedad de I+D+i u otras sociedades del grupo de esta última y únicamente en caso de que no se ejercitase dicha opción de compra. Si en el momento de otorgamiento de dicha opción de venta la Sociedad de I+D+i no participa en el capital de la AIE en un porcentaje suficiente para que se entienda que existe vinculación en los términos establecidos en el art. 16.3 del TRLIS, estas entidades no tendrán la consideración de entidades vinculadas. Por otro lado, la imputación de gastos financieros, bases imponibles, bases de deducciones y bonificaciones y retenciones e ingresos a cuenta generados en sede de la AIE, deberá realizarse en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la sociedad o, en su caso, con independencia de que se pudiera desembolsar una prima de emisión por participar en la entidad, en un momento posterior a su constitución. Sólo aquellas inversiones que generen el derecho a la deducción estarán sometidas al requisito de mantenimiento.
Reducción de ingresos. Rentas procedentes de determinados activos intangibles.
Es perfectamente admisible externalizar o encargar la elaboración o creación del activo, siempre que la entidad asuma los riesgos y beneficios derivados de su generación.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La entidad de I+D+i generará el derecho a practicar la deducción prevista en el art.35 del TRLIS, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, con independencia del éxito o fracaso del proyecto de investigación y desarrollo y sin perjuicio de que la citada deducción se impute a sus socios.
| | NFC053387 DGT 26-12-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3384/2014 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
En lo que se refiere a la opción de venta por medio de la cual la AIE tendrá derecho a transmitir el resultado de su ac
tividad a la Sociedad de I+D+i,
dicha opción se ejercitará en un momento posterior al previsto para el ejercicio de la opción de compra sobre las participaci
ones de la AIE por parte de la
Sociedad de I+D+i u otras sociedades del grupo de esta última y únicamente en caso de que no se ejercitase dicha opción de compra. Si en el momento de otorgamiento de dicha opción de venta la Sociedad de I+D+i no participa en el capital de la AIE en un porcentaje suficiente para que se entienda que existe vinculación en los términos establecidos en el art. 16.3 del TRLIS, estas entidades no tendrán la consideración de entidades vinculadas. Por otro lado, la imputación de gastos financieros, bases imponibles, bases de deducciones y bonificaciones y retenciones e ingresos a cuenta generados en sede de la AIE, deberá realizarse en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la sociedad o, en su caso, con independencia de que se pudiera desembolsar una prima de emisión por participar en la entidad, en un momento posterior a su constitución. Sólo aquellas inversiones que generen el derecho a la deducción estarán sometidas al requisito de mantenimiento.
Reducción de ingresos. Rentas procedentes de determinados activos intangibles.
Es perfectamente admisible externalizar o encargar la elaboración o creación del activo, siempre que la entidad asuma los riesgos y beneficios derivados de su generación.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La entidad de I+D+i generará el derecho a practicar la deducción prevista en el art.35 del TRLIS, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, con independencia del éxito o fracaso del proyecto de investigación y desarrollo y sin perjuicio de que la citada deducción se impute a sus socios.
| | NFC053387 DGT 26-12-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3384/2014 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. En lo que se refiere a la opción de venta por medio de la cual la AIE tendrá derecho a transmitir el resultado de su actividad a la Sociedad de I+D+i, dicha opción se ejercitará en un momento posterior al previsto para el ejercicio de la opción de compra sobre las participaciones de la AIE por parte de la Sociedad de I+D+i u otras sociedades del grupo de esta última y únicamente en caso de que no se ejercitase dicha opción de compra. Si en el momento de otorgamiento de dicha opción de venta la Sociedad de I+D+i no participa en el capital de la AIE en un porcentaje suficiente para que se entienda que existe vinculación en los términos establecidos en el art. 16.3 del TRLIS, estas entidades no tendrán la consideración de entidades vinculadas. Por otro lado, la imputación de gastos financieros, bases imponibles, bases de deducciones y bonificaciones y retenciones e ingresos a cuenta generados en sede de la AIE, deberá realizarse en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la sociedad o, en su caso, con independencia de que se pudiera desembolsar una prima de emisión por participar en la entidad, en un momento posterior a su constitución. Sólo aquellas inversiones que generen el derecho a la deducción estarán sometidas al requisito de mantenimiento. Reducción de ingresos. Rentas procedentes de determinados activos intangibles. Es perfectamente admisible externalizar o encargar la elaboración o creación del activo, siempre que la entidad asuma los riesgos y beneficios derivados de su generación. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). La entidad de I+D+i generará el derecho a practicar la deducción prevista en el art.35 del TRLIS, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, con independencia del éxito o fracaso del proyecto de investigación y desarrollo y sin perjuicio de que la citada deducción se impute a sus socios. [Esta consulta es ampliada por las consultas DGT, de 08-08-2014, n.º V2213/2014 (NFC052289) y, de 25-11-2016, n.º V5104/2016 (NFC063136)]. | | NFC053387 DGT 26-12-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3384/2014 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. En lo que se refiere a la opción de venta por medio de la cual la AIE tendrá derecho a transmitir el resultado de su actividad a la Sociedad de I+D+i, dicha opción se ejercitará en un momento posterior al previsto para el ejercicio de la opción de compra sobre las participaciones de la AIE por parte de la Sociedad de I+D+i u otras sociedades del grupo de esta última y únicamente en caso de que no se ejercitase dicha opción de compra. Si en el momento de otorgamiento de dicha opción de venta la Sociedad de I+D+i no participa en el capital de la AIE en un porcentaje suficiente para que se entienda que existe vinculación en los términos establecidos en el art. 16.3 del TRLIS, estas entidades no tendrán la consideración de entidades vinculadas. Por otro lado, la imputación de gastos financieros, bases imponibles, bases de deducciones y bonificaciones y retenciones e ingresos a cuenta generados en sede de la AIE, deberá realizarse en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la sociedad o, en su caso, con independencia de que se pudiera desembolsar una prima de emisión por participar en la entidad, en un momento posterior a su constitución. Sólo aquellas inversiones que generen el derecho a la deducción estarán sometidas al requisito de mantenimiento. Reducción de ingresos. Rentas procedentes de determinados activos intangibles. Es perfectamente admisible externalizar o encargar la elaboración o creación del activo, siempre que la entidad asuma los riesgos y beneficios derivados de su generación. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). La entidad de I+D+i generará el derecho a practicar la deducción prevista en el art.35 del TRLIS, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para ello, con independencia del éxito o fracaso del proyecto de investigación y desarrollo y sin perjuicio de que la citada deducción se impute a sus socios. [Esta consulta es ampliada por las consultas DGT, de 08-08-2014, n.º V2213/2014 (NFC052289) y, de 25-11-2016, n.º V5104/2016 (NFC063136)]. | | NFC053566 DGT 16-01-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0118/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
En la medida en que se cumpla: que transcurra al menos un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación; que la plantilla media o, alternativamente, la plantilla media adscrita a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica no se vea reducida desde el final del período impositivo en que se generó la deducción hasta la finalización del plazo de los 24 meses siguientes; que se destine un importe equivalente a la deducción aplicada o abonada, a gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica o a inversiones en elementos del inmovilizado material o activo intangible exclusivamente afectos a dichas actividades, excluidos los inmuebles, en los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en cuya declaración se realice la correspondiente aplicación o abono; y que la entidad haya obtenido un informe motivado sobre la calificación de la actividad como investigación y desarrollo o innovación tecnológica o un acuerdo previo de valoración de los gastos e inversiones correspondientes a dichas actividades, la entidad podrá aplicar a los proyectos desarrollados en 2013 los incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Por otro lado, cada entidad del grupo mercantil sujeto pasivo del IS a la que resulte de aplicación el TRLIS, podrá solicitar la aplicación o abono por las deducciones generadas por ella misma, si bien el importe de la deducción no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales.
[Consulta aclarada por la consulta de la DGT, de 09-0
2-2016, nº V0540/2016
(NFC058219
)].
| | NFC053569 DGT 16-01-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0123/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
Concepto de productor.
A los efectos tributarios, el régimen fiscal será de aplicación a la AIE en la medida en que ésta realice efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en este supuesto, consiste en la producción, postproducción, comercialización y distribución de un largometraje, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley 12/1991, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE. A los efectos de la deducción del art. 38.2 del TRLIS, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10% ni superior al 25% del coste total de la producción, a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación. De los hechos parece desprenderse que la AIE cumple los requisitos para tener la consideración de productor. Por otra parte, en la medida en que los gastos para la obtención de copias, de publicidad y promoción a cargo del productor se hubieran devengado, los mismos formarán parte de la base de la deducción. Por último, según se vayan imputando las bases imponibles negativas en los socios de la AIE, se producirá la baja de su participación en la AIE y por diferencia con la deuda registrada frente a la Hacienda Pública que es objeto de cancelación, el correspondiente ingreso financiero, sin perjuicio, en aras de preservar el objetivo de imagen fiel, de dejar registrada la participación en la AIE por un importe insignificante.
| | NFC053569 DGT 16-01-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0123/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
Concepto de productor.
A los efectos tributarios, el régimen fiscal será de aplicación a la AIE en la medida en que ésta realice efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en este supuesto, consiste en la producción, postproducción, comercialización y distribución de un largometraje, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley 12/1991, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE. A los efectos de la deducción del art. 38.2 del TRLIS, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10% ni superior al 25% del coste total de la producción, a cambio de participar en los ingresos derivados de su explotación. De los hechos parece desprenderse que la AIE cumple los requisitos para tener la consideración de productor. Por otra parte, en la medida en que los gastos para la obtención de copias, de publicidad y promoción a cargo del productor se hubieran devengado, los mismos formarán parte de la base de la deducción. Por último, según se vayan imputando las bases imponibles negativas en los socios de la AIE, se producirá la baja de su participación en la AIE y por diferencia con la deuda registrada frente a la Hacienda Pública que es objeto de cancelación, el correspondiente ingreso financiero, sin perjuicio, en aras de preservar el objetivo de imagen fiel, de dejar registrada la participación en la AIE por un importe insignificante.
| | NFC053604 DGT 19-01-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0160/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La entidad A podrá solicitar la devolución del exceso ingresado de las cuotas de la Seguridad Social, respecto de las cuales tuvieran derecho a aplicar la bonificación, correspondientes al personal investigador a tiempo completo en situación de alta el 1 de enero de 2013 y satisfechas entre el 1 de enero de 2013 y el 14 de septiembre de 2014. El hecho de que la sociedad B, que forma parte del mismo grupo de consolidación fiscal que A, haya aplicado la deducción prevista en el art. 35 del TRLIS, siendo parte de la base de deducción los gastos del personal investigador de dicha entidad, no impide que la entidad A pueda aplicar la bonificación que corresponda a sus investigadores que trabajen en proyectos de I+D, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos y los gastos de personal generados por dichos trabajadores no hayan dado lugar a la aplicación de la deducción del art. 35 del TRLIS. En consecuencia, la obtención por parte de A de la devolución del exceso de ingreso de las cuotas correspondientes al ejercicio 2013 y al período comprendido entre 1 de enero de 2014 y 14 de septiembre de 2014 no supondrá para B la pérdida del derecho a la deducción prevista en el art. 35 del TRLIS generada en el ejercicio 2013. Asimismo, la entidad B tampoco perderá el derecho a la citada deducción que en su caso genere en 2014 por el hecho de que la entidad A opte por aplicar la bonificación.
| | NFC053607 DGT 19-01-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0164/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
El proyecto de diseño y construcción de una planta piloto para la producción de biodiesel por el sistema de cavitación a partir de aceites de cocina usados tendrá la consideración de innovación tecnológica, siempre que implique una novedad sustancial, generando el derecho a aplicar la deducción por innovación tecnológica establecida en el art. 35.2 del TRLIS. La base de la deducción se determinará con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, es decir, formarán parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de innovación tecnológica, efectivamente aplicados a la misma y debidamente individualizados por proyectos.
| | NFC053616 DGT 23-01-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0275/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversión de beneficios.
La entidad adquiere en el ejercicio 2013 un solar sobre el que se construye una nave destinada a la actividad desarrollada por la sociedad. La construcción del inmueble se lleva a cabo durante los primeros meses del ejercicio 2014. Como consecuencia de estas operaciones, la entidad adquiere dos elementos del inmovilizado diferentes, por un lado, el solar y, por otro, la nave industrial. En consecuencia, la inversión en el terreno realizada en el año 2013 se podrá beneficiar de la deducción establecida en el art. 37 del TRLIS, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en dicho artículo. La deducción procederá en el ejercicio 2013, año en el que se produce la puesta a disposición del elemento de inmovilizado, condicionada a que, dentro del plazo de inversión, el mismo se afecte a la actividad económica. La inversión en la nave industrial, construida en el ejercicio 2014, también se podrá beneficiar de la deducción en la medida en la que se cumplan los restantes requisitos. En este caso, la deducción se aplicaría en el IS correspondiente al ejercicio 2014, puesto que es en dicho ejercicio en el que se produce la puesta a disposición de la construcción. Por otra parte, la entidad deberá dotar una reserva por inversiones por importe de la base de la deducción, con cargo a los beneficios del ejercicio 2013, aunque una parte de la inversión se haya r
ealizado en 2013 y otra en 2014,
en el caso de que los beneficios obtenidos que son objeto de inversión no sean suficientes para dotar una reserva indisponible por el importe de la base de deducción, la aplicación de la deducción estará condicionada a la dotación de la reserva con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes.
| | NFC053628 DGT 14-01-2014 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0081/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Innovación tecnológica. El
proyecto podría calificarse como innovación tecnológica, siempre y cuando el nuevo software creado determine la existencia de una novedad científica o tecnológica significativa, y no implique meros esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos o de modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares, siguiendo las exclusiones previstas en el art. 35.3 del TRLIS, siendo todas ellas cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos competentes de la Administración Tributaria. Únicamente formarán parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de innovación tecnológica, efectivamente aplicados a la misma y debidamente individualizados por proyectos que se correspondan con alguno de los especificados en el art. 35.2 b) del TRLIS.
| | NFC053634 DGT 19-01-201 5 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0155/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
Una interpretación razonable y sistemática de la norma debe conllevar que el incentivo previsto en el art. 41 del TRLIS se aplique en el presente caso, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos exigidos por dicho artículo, y se considere que se produce un incremento del promedio de la plantilla de trabajadores discapacitados como consecuencia de la modificación del contrato de trabajo de temporal a indefinido del trabajador discapacitado.
| | NFC053635 DGT 13-01-201 5 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0076/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
AIE productora residente en Canarias.
Dado que la AIE no tributará por el IS, por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español y dado que la misma imputa, entre otras, sus bases de deducción a sus socios, son éstos quienes deberán aplicar la deducción por producciones cinematográficas en sus respectivas autoliquidaciones sobre las respectivas bases de deducción que les hubieran sido imputadas. En el supuesto planteado, en el que determinados socios de la AIE que invierte en otras agrupaciones de interés económico con derecho a la aplicación de la deducción prevista en el art. 38.2 del TRLIS, son personas físicas o jurídicas, residentes en Canarias, o entidades que cuentan con un establecimiento en territorio canario, el porcentaje de deducción aplicable en sede de dichos socios, tratándose de una inversión en una producción cinematográfica canaria, ha de ser superior en un 80% al porcentaje de deducción aplicable en régimen común (18%), con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, el porcentaje de deducción vigente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012, 2013 y 2014 será el 38%, para los inversores canarios. Dichos porcentajes de deducción se aplicarán respecto de la base de deducción imputada por la AIE a cada uno de sus socios, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 48 y 51 del TRLIS. Adicionalmente, la deducción a practicar en sede de los socios tiente como límite máximo un coeficiente, que opera sobre la cuota íntegra del impuesto personal de cada uno de ellos. A tales efectos, deberá tomarse en consideración el nuevo límite (25%-50%) establecido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2013, 2014 y 2015.
| | NFC053636 DGT 16-01-201 5 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0126/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
De los hechos se desprende que la AIE cumple los requisitos para tener la consideración de productor, no obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Asimismo, en el caso de la transmisión de las participaciones de la AIE, las bases de deducción y las bases imponibles se imputarán a los socios que ostenten dicha condición el día de la conclusión del período impositivo. Por otra parte, el art. 38.2 del TRLIS establece que esta deducción se practicará a partir del período impositivo en que finalice la producción de la obra, si bien debe tenerse en cuenta que, obviamente, la práctica de la deducción requiere que la misma se haya generado. De no haberse generado la deducción no resulta posible su aplicación en base a estimación de gastos futuros. Ello significa que los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción de la obra cinematográfica, generarán derecho a la deducción a medida que se vayan devengando. Por tanto, en la medida en que los gastos para la obtención de copias, de publicidad y promoción a cargo del productor se hubieran devengado, los mismos formarán parte de la base de la deducción prevista en el art. 38.2 del TRLIS.
| | NFC053764 DGT 04-02-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0437/2015 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Reglas de valoración. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Transmisión de elementos patrimoniales.
Dado que la sociedad no transmite elementos patrimoniales del activo fijo o elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, no será de aplicación al supuesto planteado la depreciación monetaria establecida en el art. 15.9 del TRLIS, a fin de determinar la base imponible del IS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Por otro lado, entre los elementos patrimoniales susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción se incluyen los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. Ni los elementos patrimoniales transmitidos ni los adquiridos han pertenecido o pertenecen al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias y, en consecuencia, no será aplicable la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el art. 42 del TRLIS, como consecuencia de la permuta de derechos de aprovechamiento urbanístico.
| | NFC053768 DGT 09-02-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0520/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.2 del TRLIS, el importe de la deducción será el resultado de aplicar a la base de deducción el porcentaje del 18%. Dicho importe, reducirá la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones, dentro de los límites previstos en el art. 44 del TRLIS. En el caso de que la cuota íntegra sea insuficiente para aplicar la totalidad de la deducción, las cantidades no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. Si en los períodos impositivos posteriores se genera el derecho a aplicar nuevamente la deducción prevista en el art. 38.2 del TRLIS, la entidad tendrá además el derecho a aplicar las deducciones correspondientes a períodos anteriores, siempre que no hubieran transcurrido 15 años desde la finalización del período impositivo en el que se generó el derecho a la deducción. La aplicación tanto de las deducciones generadas en el período impositivo como en períodos anteriores estará sometida a los límites previstos en el art. 44.1 del TRLIS. Asimismo, de acuerdo con la disp. trans. vigésima cuarta de la Ley 27/2014, las deducciones pendientes de aplicar al inicio del primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dicho período impositivo.
| | NFC053770 DGT 12-02-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0565/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
En el supuesto planteado, al margen de que no se dispone de información que permita determinar si los elementos patrimoniales en los que invertiría la sociedad constituida por la entidad cumplirían los requisitos que el art. 42 del TRLIS exige a los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, de los datos aportados, se desprende que la suscripción de las participaciones en la nueva sociedad no generaría el derecho a la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
| | NFC053778 DGT 23-02-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0660/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
La aplicación de la deducción estará condicionada a que la persona empleada hubiera percibido la prestación por desempleo durante la menos, 3 meses antes del inicio de la relación laboral. De acuerdo con esto, esta deducción será de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el período impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los 12 meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador un incremento de la plantilla media total de la entidad, en al menos una unidad respecto a la existente en los 12 meses anteriores, lo que no parece producirse en el caso planteado en la medida en que el nuevo trabajador va a sustituir a una trabajadora actual de la plantilla que se jubilará antes de que transcurra un año desde la fecha de contratación de la nueva empleada, por lo que no será de aplicación la deducción prevista en el art. 37 de la LIS.
| | NFC053823 DGT 23-02-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0659/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversión de beneficios.
En la medida en que la entidad reúna los requisitos establecidos en el art. 108 y tribute de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el art. 14 del TRLIS, o bien conforme a la escala establecida en la disp. adic. duodécima del mismo texto legal, tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra, del 10% o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el art. 37 del TRLIS. Si las obras de mejora realizadas tienen la consideración de mayor valor del activo desde un punto de vista contable, las cantidades invertidas se podrán beneficiar de dicha deducción siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en dicho precepto. Respecto a los beneficios del año 2013, podrá practicarse la deducción del 10% en el año en que tengan lugar las obras de rehabilitación del piso o la adquisición del local comercial, siempre que, en ambos casos, se afecten a la actividad económica del sujeto pasivo.
| | NFC053824 DGT 23-02-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0661/2015 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Aportación de rama de actividad.
En la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación podría cumplir los requisitos formales del art. 83.3 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII de su título VII del TRLIS. Estas circunstancias parecen cumplirse, por lo que la aportación de los activos y pasivos afectos a la actividad de emisión de tarjetas, se podrá calificar de aportación no dineraria de rama de actividad, en los términos dispuestos en el art. 83.3 del TRLIS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales transmitidos.
Por otro lado, la sociedad X transmitió en el ejercicio 2014 una participación del 46,85% del capital social de la entidad A. En la medida en que las participaciones transmitidas se hubieran poseído al menos con un año de antelación a la fecha de transmisión, dichas participaciones podrían considerarse aptas, a efectos de lo dispuesto en el art. 42.2 b) del TRLIS, por lo que la entidad X tendrá derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 12% en el período impositivo en que reinvierta el importe derivado de dicha transmisión en cualquiera de los elementos previstos en el art. 42.3 y 42.4 del TRLIS, en el plazo previsto en el art. 42.6 del TRLIS, y siempre y cuando, los elementos en los cuales se haya materializado la reinversión cumplan el plazo de mantenimiento previsto en el art. 42.8 del TRLIS. Respecto a la base de la deducción, ésta viene determinada por la renta derivada de la transmisión de las participaciones en la sociedad A.
| | NFC054018 DGT 09-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0753/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
De acuerdo con el art. 33.1 b) 1.ª del RIS, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 8% del importe de las inversiones realizadas en elementos patrimoniales del inmovilizado material destinados a la protección del medio ambiente, que sean nuevos y se dediquen a obtener rendimiento de las fuentes de energías renovables mediante instalaciones y equipos cuya finalidad sea el aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad. La sociedad tendrá derecho a practicar la deducción por inversiones medioambientales siempre que cumpla las condiciones requeridas y la Administración certifique, a solicitud del sujeto pasivo, que la inversión se ha realizado con la finalidad de proteger el medio ambiente. Por otro lado, el art. 44 del TRLIS también limita el importe de la deducción aplicada en el período impositivo, pues no podrá exceder conjuntamente del 35% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones. Por último, una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de más de una deducción en la misma entidad salvo disposición expresa, ni podrá dar lugar a la aplicación de una deducción en más de una entidad.
| | NFC054021 DGT 10-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0774/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades.
La aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios exige el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el art. 42 del TRLIS. Por otra parte, los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra, condición que es extensible a todos los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra. En consecuencia, si no se ejercitase la opción de compra, se entiende no realizada la reinversión, por lo que se habrá producido la pérdida del derecho a disfrutar de la deducción, de manera que el sujeto pasivo deberá regularizar la deducción practicada.
| | NFC054130 DGT 25-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0925/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
En la medida en que el plazo para aplicar la deducción es de 15 años, a contar desde la conclusión del período impositivo en el que se realizaron las inversiones, dicha deducción podrá aplicarse en último término en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo que abarca desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre del mismo año. En todo caso, será necesario que con anterioridad al inicio del plazo de declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en que se pretenda aplicar la mencionada deducción medioambiental, se hubiese, al menos, solicitado la expedición de la certificación de convalidación de la inversión medioambiental. Si la entidad solicita dicho certificado con anterioridad al inicio del plazo de declaración del IS de 2014 (que comenzará el 10 de julio de 2015), se podrá aplicar la deducción en la declaración del IS de dicho período 2014, debiendo tomar en consideración, en su caso, el nuevo límite cuantitativo del 25% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones pertinentes en materia de fiscalidad medioambiental, establecidas en el RD Ley 12/2012 en su redacción dada por la Ley 16/2013, donde se acuerdan ciertas medidas para los períodos impositivos que se inicien en los años 2012, 2013, 2014 o 2015.
| | NFC054136 DGT 23-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0894/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
Una agrupación de interés económico que se incorpore como coproductora a una película en un momento indeterminado del desarrollo de la misma, siempre que sea con anterioridad a la finalización de los procesos de producción, tendrá la consideración de productor a los efectos de poder aplicar la deducción prevista en el art. 38.2 del TRLIS, siempre que cumpla los restantes requisitos establecidos para ello. Por otra parte, respecto a la imputación de las bases imponibles negativas generadas por la AIE, de acuerdo con el art. 51.1 del TRLIS, las imputaciones de gastos financieros netos, de bases imponibles, de deducciones y bonificaciones, o de retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el capítulo II del título VII del TRLIS se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español; imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de la escritura de constitución de la agrupación y con arreglo a lo dispuesto en el art. 51.2 del TRLIS. En particular, la imputación a que se refiere el art. 51 del TRLIS se realizará atendiendo a la cuota de capital que le corresponde a cada socio, en proporción a las aportaciones que cada uno hubiere realizado a la agrupación.
| | NFC054148 DGT 24-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0915/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Si la actividad fuera considerada de investigación y desarrollo, la base de la deducción estaría constituida por el importe de los gastos de investigación y desarrollo, y en su caso, por las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible excluidos los inmuebles y terrenos. En concreto, se consideran gastos de investigación y desarrollo los realizados por el sujeto pasivo, incluidas las amortizaciones del os bienes afectos a las citadas actividades en cuanto estén directamente relacionados con dichas actividades, y se apliquen efectivamente a la realización de éstas. Si la actividad fuera calificada como de innovación tecnológica, la base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los conceptos previstos en el art. 35 del TRLIS. En relación con la activación de los gastos por investigación y desarrollo e innovación tecnológica, dicho artículo 35 no exige que para que dichos gastos generen el derecho a aplicar la citada deducción estén activados contablemente. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en las normas de registro y valoración recogidas en el PGC.
| | NFC054149 DGT 25-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0920/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversión de beneficios.
La entidad se podrá aplicar la deducción por inversión de beneficios en el período impositivo 2014, año en el que se produce la puesta a disposición del elemento de inmovilizado material, condicionada a que, dentro del plazo de inversión, el mismo se afecte a la actividad económica. Dicha afectación se entiende producida en le momento en el que las obras activadas empiecen a ser utilizadas de forma efectiva. En conclusión, la entidad se podrá beneficiar en el período impositivo 2014, de la deducción establecida en el art. 37 del TRLIS por la totalidad de las obras realizadas en la nave, siempre que contablemente se activen como elementos de inmovilizado material en el ejercicio 2014, y que se cumplan las restantes condiciones establecidas en dicho artículo.
| | NFC054150 DGT 25-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0922/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversión de beneficios.
En la medida en que la entidad reúna los requisitos establecidos en el art. 108 y tribute de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el art. 114 del TRLIS, o bien conforme a la escala establecida en la disp. adic. duodécima del mismo texto legal, tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra, del 10% o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el art. 37 del TRLIS. Por tanto las inversiones a las que, en su caso, puede resultar de aplicación la deducción prevista en dicho artículo, son las realizadas en elementos nuevos tanto del inmovilizado material como de las inversiones inmobiliarias, es decir, tanto para un tipo de activo no corriente como para el otro, se requiere, entre otros requisitos, que los elementos sean nuevos. A estos efectos, se considerará que un inmueble es nuevo cuando sea puesto en condiciones de funcionamiento por primera vez.
| | NFC054274 DGT 09-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0751/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
En este caso concreto, la inversión se realizó en el ejercicio 2008. El plazo para aplicar la deducción establecida en el art. 39.3 del TRLIS es de 15 años, a contar desde la conclusión de los períodos impositivos en los que se efectuaron los gastos correspondientes. Si el gasto que comporta la inversión se realizó en su totalidad en el ejercicio 2008, la deducción podrá aplicarse en las declaraciones-liquidaciones de los 15 años siguientes, aunque alguno de los períodos impositivos estuviera prescrito, teniendo en cuenta los límites y condiciones establecidos en el TRLIS y sin perjuicio de que la inversión y las deducciones practicadas deban acreditarse con arreglo a lo dispuesto en los arts. 105 y 106 de la LGT.
| | NFC054290 DGT 27-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0999/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
En la medida en que la entidad cumpla los requisitos establecidos en el art. 44.2 del TRLIS, esta podrá aplicar a los proyectos desarrollados los incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica introducidos por el art. 26.Uno de la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Por otra parte, la entidad también podrá aplicar a los proyectos desarrollados los incentivos previstos en el art. 39.2 de la LIS, que entra en vigor el 1 de enero de 2015, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos para ello.
| | NFC054354 DGT 23-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0882/2015 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Fusiones.
En la medida en que la operación planteada se realice en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumpla lo establecido en el art. 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal contenido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS con las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. Por otro lado, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión tienen la consideración de económicamente válidos a los efectos previstos en art. 96.2 del TRLIS.
Tipo impositivo.
Si la sociedad B, una vez transformada, cumple los requisitos establecidos en el art. 28 del TRLIS, podrá aplicar el tipo de gravamen del 1% previsto en dicho artículo. Por otro lado, tras la transformación, siguiendo
los
hechos manifestados, la sociedad de inversión inmobiliaria, continuará disponiendo de la misma organización autónoma de medios materiales y humanos para la gestión de su actividad inmobiliaria. Si para el desarrollo de dicha actividad, B cuenta, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad arrendaticia y con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de IRPF, la mencionada actividad tendrá la consideración de actividad económica.
Reinversión de beneficios extraordinarios.
La sociedad B no tiente como actividad principal la gestión de un patrimonio inmobiliario, por lo que los valores representativos de su capital tienen la consideración de elementos patrimoniales susceptibles de generar rentas que puedan acogerse a la deducción por reinversión del art. 42 del TRLIS. Sin embargo, en el supuesto concreto planteado no existen datos para determinar si procede o no aplicar la regla de proporcionalidad prevista en el punto 2 de dicho artículo.
IP. Exenciones. Participaciones en entidades.
Se considera que la participación en B por parte de los socios no computaría como
«valor»
a efectos de la calificación de la actividad principal de los socios como económica en relación a la exención del IP, en la medida en que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y éstos se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
| | NFC054355 DGT 23-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0883/2015 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Aportación de rama de actividad/ No dinerarias especiales.
En el supuesto planteado, la persona física aportante ostentará en la sociedad A más del 5% de su capital social. Asimismo, aporta una participación superior al 5% del capital de la sociedad V por lo que, partiendo del supuesto de que tal participación se posee de manera ininterrumpida por el aportante desde hace más de un año, y en la medida en que a dicha sociedad V no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, y de uniones temporales de empresas, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el art. 4.Ocho.Dos de la Ley del IP, la operación planteada se podrá acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. Por otra parte, la mencionada operación se realiza con la finalidad de reestructurar las diferentes unidades económicas, dirigir por parte de la entidad A las participaciones sociales de la sociedad V, incidir en su administración y conseguir una gestión más eficaz y permitir la entrada de nuevos socios. Los motivos aducidos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del art. 89.2 de la LIS.
Reinversión de beneficios extraordinarios.
En la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 21 de la LIS, se podrá aplicar la exención de dividendos en relación con el posible reparto de beneficios por parte de la sociedad participada.
| | NFC054372 DGT 27-03-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1005/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
La deducción se podrá aplicar en el periodo impositivo en que los elementos objeto de inversión se encuentren en condiciones de funcionamiento, con arreglo a la normativa en vigor en dicho período, siempre que se posea el certificado de convalidación emitido por la Administración competente, o en su defecto, siempre que con anterioridad al inicio del plazo de declaración del Impuesto correspondiente a dicho periodo, se hubiese solicitado la expedición de la certificación de convalidación. En la autoliquidación del IS correspondiente al ejercicio 2014, la entidad podrá aplicar la deducción por inversiones medioambientales generadas durante el periodo 2002-2013.
| | NFC054433 DGT 29-04-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1349/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducción por doble imposición de dividendos.
Reinversión de beneficios extraordinarios. Grupos de sociedades/Consolidación fiscal.
En la medida que la entidad B reciba unos dividendos de C que se correspondan con el sobreprecio pagado con ocasión de la adquisición de la participación, materializados en reservas expresas, dichos dividendos minorarán el valor fiscal de la participación en B y, adicionalmente, generarán derecho a la deducción por doble imposición en los términos establecidos en el art. 30.6 del TRLIS, siempre que se pruebe la tributación de los transmitentes previos según dispone el art. 30.4.e) del mencionado texto legal. En este caso, la entidad podrá aplicar la deducción en los términos señalados, en su caso, en el art. 30.2. Por otro lado, los transmitentes anteriores propietarios de la participación son sociedades residentes, por lo tanto, la entidad habrá de probar que un importe equivalente al dividendo se ha integrado en la base imponible del IS tributando a alguno de los tipos previstos en el art. 28 o en art. 114 del TRLIS, y que dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición interna de plusvalías. En tal caso, y suponiendo que las sociedades transmitentes no hubiesen aplicado a las rentas por ellas obtenidas la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la deducción sería del 30% del importe del dividendo. Respecto al régimen de consolidación, no se integra en la base imponible individual de la entidad B el dividendo que se corresponde con el sobreprecio pagado en la adquisición de la participación, respecto del que se pruebe la tributación efectiva en el transmitente de las participaciones. Dado que dicho dividendo no forma parte de la base imponible individual de B, el mismo no debe ser eliminado, de manera que en nada afecta la aplicación del régimen de consolidación fiscal a lo previsto en el art. 30.6 del TRLIS. Esto significa que la entidad tendrá derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición, y que dicha deducción se podrá aplicar en la cuota íntegra del grupo fiscal con los requisitos y condiciones de dicho régimen fiscal.
| | NFC054454 DGT 15-04-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1164/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
El apartado 7 del art. 38 del TRLIS establece que la parte de la inversión financiada con subvenciones no dará derecho a deducción, no obstante, dicho apartado ha sido derogado para los períodos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014. En consecuencia, dicho apartado no resultará de aplicación a los efectos de determinar el importe de la subvención prevista en el art. 38 del mencionado texto legal en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2014. En el caso que se plantea, en el momento en que se obtenga la subvención, circunstancia sobrevenida, habrá dejado de cumplirse el requisito que afecta a la base de la deducción. En consecuencia, en el período impositivo en el que se devengue la subvención correspondiente a la inversión que hubiera generado el derecho a la deducción, debería regularizarse el exceso de la deducción declarada y practicada, junto con los intereses de demora. Por tanto, la AIE deberá proceder a regularizar el exceso de deducción sobre las cantidades inicialmente declaradas e imputadas a los socios en su momento. Asimismo, la base de esa regularización se imputará a los socios de la AIE existentes en el período impositivo en que la misma se produce.
| | NFC054515 DGT 02-06-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1746/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Formarán parte de la base de la deducción los gastos relativos al personal creativo que se correspondan exclusivamente con el director, el guionista, el director de fotografía, el compositor de la música, los actores y otros artistas que participen en la obra, el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización, siempre que tengan su residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con un límite de 50.000 euros por persona, así como los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. No podrán formar parte de la base de la deducción los gastos vinculados a tareas administrativas ni los gastos derivados de la amortización fiscal de los activos directamente afectos a la producción ejecutiva de la serie, en la proporción correspondiente a su afección a la misma, y en la medida en que no se trate de gastos realizados en territorio español, sino de inversiones realizadas en el extranjero que posteriormente se afectan a la realización de dicha serie. Por otra parte, en la medida en que un servicio se preste parcialmente en España, la base de la deducción incluirá aquella parte del mismo que se corresponda con el servicio realizado en dicho territorio. A los efectos que aquí nos ocupan, teniendo en cuenta que la entidad será contratada para prestar los servicios de producción ejecutiva de una parte de la temporada completa de una serie, al objeto de la aplicación de la deducción aquí establecida y de los límites fijados en el art. 36.2 de la LIS, debe entenderse por producción la temporada completa.
| | NFC054593 DGT 27-04-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1265/2015 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Gastos deducibles. Amortización del inmovilizado inmaterial/intangible.
La entidad, que desarrolla la actividad de correduría de seguros, ha adquirido frente a terceros la titularidad de diversas carteras de clientes (carteras de seguros). Con arreglo a esto, dado que el período durante el cual las mencionadas carteras de clientes producirán rendimientos para la empresa, con carácter definido, dicho activo deberá registrarse como activo intangible de vida útil definida. El gasto contable por amortización de dicho activo intangible, cartera de clientes, adquirido a terceros, tendrá la consideración de fiscalmente deducible, teniendo en cuenta, en su caso, la limitación temporal prevista en el art. 7 de la Ley 16/2012.
| | NFC054594 DGT 27-04-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1266/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión. Participación en entidades no inferior al 5 por ciento.
En la medida que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el art. 42.4 del TRLIS, y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15% del activo de esa entidad, en los términos establecidos en el punto 3 del mencionado artículo, la totalidad de la adquisición de los valores se considerará como reinversión, siempre que no se trate de una operación entre entidades de un mismo grupo en el sentido del art. 16 del TRLIS acogidas al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, ni la entidad participada forme parte del mismo grupo de la entidad en el sentido del art. 16 del TRLIS, por lo que la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo, incluso como consecuencia de la creación de dicha entidad, no se consideraría reinversión a efectos del art. 42 del TRLIS.
| | NFC054831 DGT 11-05-2015 N .º CONSULTA VINCULANTE: V1448/2015 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002).
Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.
La propia entidad sin fines lucrativos ha de dar a conocer la participación de la entidad colaboradora en su actividad por cualquier medio. Esto no implica que se preste un servicio de difusión publicitaria al colaborador, sino únicamente se difunde su participación en las actividades de interés general que lleva a cabo la entidad beneficia
ria del convenio. La expresión
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por cualquier medio
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, con independencia de que se haya participado económicamente o mediante contribuciones en especie, engloba cualquier forma de difusión en la que se dé a conocer la participación de la entidad colaboradora. Por otra parte, la difusión realizada por el propio colaborador, ya sea mediante mención en su publicidad o mediante la cesión de uso del nombre y logotipo por la entidad sin fines lucrativos, se trataría de una actividad no encuadrable en el art. 25 de la Ley 49/2002. En consecuencia, no cabe, en el marco de un convenio de colaboración empresarial, el que sea el colaborador quien sustituya a la entidad sin ánimo de lucro y lleve a cabo la difusión de su propia participación en las actividades de la entidad sin fines lucrativos, sin perjuicio de que el colaborador pueda difundir tal participación, si bien siempre al margen del convenio de colaboración empresarial. Por otra parte, la donación de la recaudación obtenida en la celebración de un evento puede entenderse como una donación irrevocable, pura y simple, sin perjuicio de que, al margen, se suscriba algún tipo de acuerdo en relación con el derecho a utilizar el logo de la entidad sin ánimo de lucro.
Gastos deducibles. Donativos.
Estarán exentas las rentas derivadas de los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad y las adquisiciones o transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, por tanto estará exenta de tributación en el IS la renta que obtenga la entidad derivada de un seguro de vida o como legataria de una herencia siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art. 3 de la Ley 49/2002 y en la medida en que se reciban para colaborar en los fines de la entidad.
Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Las entidades sin fines lucrativos como sujetos pasivos del IS, que efectúen donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples a favor de otras entidades beneficiarias de la Ley 49/2002, podrán aplicar las deducciones previstas en el art. 20 en la medida en que estas donaciones cumplan con todos los requisitos establecidos en la mencionada Ley.
| | NFC054857 DGT 20-05-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1515/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
La deducción se podrá aplicar en el período impositivo en el que los elementos objeto de inversión hubieran entrado en condiciones de funcionamiento (2008) así como en los 15 años inmediatos y sucesivos (hasta 2023 incluido). Consecuentemente, la entidad podrá consignar y en su caso aplicar, en la declaración del IS del período impositivo 2014, la deducción pendiente de aplicar por inversiones medioambientales del art. 39.3 del TRLIS, generada en 2008, atendiendo a los límites en cuota establecidos en la normativa del Impuesto.
| | NFC054911 DGT 26-05-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1611/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La entidad, con posterioridad a consignar en las declaraciones del IS de 2013 y 2014 la deducción prevista en el art. 35.1 del TRLIS, recibe una subvención que conlleva que parte de la deducción originariamente consignada y no aplicada no pueda ser objeto de aplicación. Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 125.3 de la LIS el contribuyente regularizará su situación tributaria en la declaración el IS de 2015, período impositivo en el que se produce el incumplimiento de una de las condiciones para determinar la base de deducción, consignando para ello el importe correcto de la base de deducción conforme a lo previsto en el art. 35.1 del TRLIS. En este caso, puesto que la entidad no ha aplicado importe alguno de la deducción, no procederá el ingreso de la cantidad deducida en exceso más los intereses de demora correspondientes.
| | NFC054914 DGT 28-05-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1675/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
En la medida en la que el nacimiento del derecho a la deducción se produce con arreglo a lo previsto en el TRLIS, la aplicación de la misma deberá regirse por la normativa que regula dicho incentivo fiscal en el momento en el que se cumplen las circunstancias que originan dicho derecho, esto es el TRLIS. En consecuencia, la AIE determinará e imputará a la entidad la base de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas con arreglo a las normas contenidas en el TRLIS, y esta última, igualmente, aplicará la citada deducción atendiendo a los requisitos y porcentajes previstos en el art. 38.2 del TRLIS, que es la norma que determina el derecho a la aplicación de la deducción. A estos efectos, dicha deducción debe tener para los socios de la AIE el tratamiento fiscal previsto para las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de aplicar, a que se refiere la disp. trans. vigésima cuarta de la LIS.
| | NFC054920 DGT 28-05-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1673/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La entidad X transmitió el 18 de diciembre de 2014 las porciones de una parcela, P1 y P2, afectas desde su adquisición (1996) a la actividad de arrendamiento o de explotación de campo de golf. En la medida en la que dichas actividades tengan la consideración de económicas, tal y como se manifiesta, dichas porciones de la parcela podrían considerarse aptas, a efectos de lo dispuesto en el art. 42.2.a) del TRLIS. Consecuentemente, la entidad X tendrá derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra en el período impositivo en que reinvierta el importe derivado de dicha transmisión en cualquiera de los elementos previstos en el art. 42.3 o 42.4 del TRLIS. En concreto, la entidad reinvertirá en la construcción de una nueva casa del club del campo de golf. Así, X tendrá derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en la medida en la que esta casa tenga la consideración de elemento del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, se afecte a la actividad económica de arrendamiento desarrollada por X, para lo que se deben cumplir los requisitos del art. 5 de la LIS, su entrada en funcionamiento se produzca dentro del plazo de reinversión y siempre y cuando los elementos en los cuales se haya materializado la reinversión cumplan el plazo de mantenimiento previsto en el art. 43.8 del TRLIS.
| | NFC055257 DGT 01-06-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1717/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversión de beneficios.
En la medida en que la entidad reúna los requisitos establecidos en el art. 108 y tribute de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el art. 114 del TRLIS, o bien conforme a la escala establecida en la disp. adic. duodécima del mismo texto legal, tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra, del 10% o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el art. 37 del TRLIS. En este caso concreto, en la medida en la que los beneficios no distribuidos del ejercicio 2014 asciendan a un importe tal que permita dotar la reserva prevista en el apartado 5 del mencionado artículo y efectivamente se destinen a dicha reserva, la entidad podrá aplicar la deducción por inversión de beneficios, siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el mencionado precepto.
| | NFC055608 DGT 1 5 -07-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V 2188 /2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversión de beneficios.
La sociedad, siempre que cumpla las condiciones del art. 108 y tribute de acuerdo con la escala de gravamen prevista en el art. 114 del TRLIS, o bien conforme a la escala de la disposición adicional duodécima del mismo texto legal podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra, del 10% o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio, sin incluir la contabilización del IS, que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las condiciones del art. 37 del TRLIS. En este caso concreto, la entidad no podrá aplicar la deducción por inversión de beneficios y la libertad de amortización en relación con la misma inversión, al no cumplirse lo establecido en los arts. 37.7 y 109.4 del mencionado texto legal.
| | NFC055614 DGT 1 0 -07-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V 2121 /2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.
La entidad va a incurrir en unos gastos derivados de la prestación de unos servicios por parte de personal contratado por la sociedad no residente que le encarga la producción ejecutiva de la serie de televisión. Dicho personal no tiene carácter creativo y resulta imprescindible para la producción de la serie en España por su cualificación técnica y participación en otras temporadas de la serie. En la medida en la que los servicios prestados por el personal pueden considerarse como la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, y los mismos se entienden prestados en territorio español al corresponder con gastos incluidos en el mismo con ocasión de aquella parte del rodaje que se realiza en dicho territorio, los gastos asociados a esos servicios serán aptos para formar parte de la base de deducción. En este sentido, para que los citados gastos puedan integrarse en la base de deducción, los mismos deben realizarse en el territorio español, lo que tiene lugar cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España. Todo ello con independencia de la nacionalidad del proveedor que preste los servicios. Si los servicios se prestan parcialmente en España, la base de deducción incluirá aquella parte de los mismos que se corresponda con los servicios realizados en dicho territorio.
| | NFC055645 DGT 14-07-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2153/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversión de beneficios.
En la medida en que las reparaciones realizadas tengan la consideración de mayor valor del activo desde un punto de vista contable, las cantidades invertidas se podrán beneficiar de la deducción establecida en el art. 37 del TRLIS siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en dicho precepto.
| | NFC055657 DGT 29-07-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2402/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
El porcentaje de deducción aplicable a una entidad residente en el territorio canario, ha de ser superior en un 80% al porcentaje de deducción aplicable en régimen común (15%), con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, el porcentaje de deducción vigente para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015 ascenderá al 35%. Asimismo, deberá tomarse en cuenta el límite previsto en la disp. adic. decimocuarta de la Ley 19/1994, la cual establece que el importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a que se refiere el art. 36.2 de la LIS no podrá ser superior a 4,5 millones de euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias. Por otro lado, podrán formar parte de la base de deducción los gastos del personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona. Los citados gastos pueden derivar tanto de un contrato laboral como mercantil, puesto que la norma no especifica una relación contractual concreta. En lo que se refiere al coste de la Seguridad Social de dichos actores, no podrá formar parte de la base de deducción, en la medida en la que son gastos directamente asociados a personal creativo no residente ni en España ni en el Espacio Económico Europeo. Por último, en relación con los gastos de otro personal complementario, como asistencia sanitaria, guardas, peones y ayudantes de cualquier clase, podrán formar parte de la base de la deducción en la medida en la que estén directamente relacionados con la producción y se realicen en España.
| | NFC055999 DGT 07-09-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2587/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
La deducción resultará de aplicación cuando el incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad se produzca respecto de los que lo sean en un grado igual o superior al 65%, no distinguiendo entre minusvalía física o sensorial y psíquica. Por tanto, para que la entidad pueda beneficiarse del importe de deducción, el grado de minusvalía física/ sensorial o psíquica de los trabajadores contratados que originen el derecho a este incentivo debe ser igual o superior al 65%.
| | NFC056014 DGT 25-09-2015. N.º CONSULTA VINCULANTE: V2797/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
En la realización de un proyecto con el objeto de desarrollar una nueva metodología para medir y gestionar las marcas, no se aprecia la obtención de nuevos conocimientos, ni una mayor comprensión en el ámbito científico o técnico. Tampoco dicho proyecto da lugar a la fabricación de nuevos materiales o productos o al diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, ni a la mejora tecnológica sustancial de los preexistentes. En definitiva, el proyecto descrito no tiene cabida en la definición de investigación o desarrollo contenida en el art. 35 del TRLIS puesto que ambas actividades, investigación y desarrollo, deben dar lugar a la obtención de una novedad científica; circunstancia que no concurre en el supuesto planteado. Por otra parte, el art. 35.2 del TRLIS establece una deducción en cuota por la realización de actividades de innovación tecnológica, considerándose como tales aquellas “cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes”. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. En la medida en que el proyecto no supone la realización de ninguna de las actividades recogidas en el art. 35.2.b) del TRLIS, el proyecto desarrollado por la entidad tampoco podrá acogerse a la deducción por innovación tecnológica prevista en el citado precepto.
| | NFC056059 DGT 24-09-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2765/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La base de la deducción en el presente supuesto estará formada por los gastos derivados de la realización de actividades de investigación y desarrollo que se devenguen en el período impositivo, con independencia de su activación contable. En el caso de que dichos gastos sean objeto de activación contable, éstos ya habrán formado parte de la base de deducción, por tanto, cuando con posterioridad se amorticen dichos gastos activados, éstos no podrán, nuevamente, formar parte de la base de deducción en el período impositivo en que se hubiesen realizado. Dichos gastos se minorarán en el importe de las subvenciones recibidas por la entidad para el fomento de las actividades de I+D, que se impute en cada período impositivo como ingreso. Por último, la entidad podrá aplicar el porcentaje del 42% a la totalidad de la base de deducción del período, en la medida en la que durante los dos años anteriores no haya incurrido en gastos para realización de actividades de I+D.
| | NFC056069 DGT 25 -09 -2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2789 /2015. |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
En la medida que se cumplan los requisitos establecidos en el TRLIS, la entidad podrá aplicar a los proyectos desarrollados los incentivos fiscales a las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica introducidos por el art. 26.Uno de la Ley 14/2013. El importe de la deducción aplicada o abonada, en el caso de innovación tecnológica no podrá superar conjuntamente el importe de 1 millón de euros anuales. Asimismo, el importe de la deducción aplicada o abonada por las actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, no podrá superar conjuntamente, y por todos los conceptos, los 3 millones de euros anuales. Ambos límites se aplicarán a todo el grupo de sociedades, en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo según los criterios establecidos en el art. 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Por otra parte, la entidad, también podrá aplicar a los proyectos desarrollados los incentivos previstos en el art. 39.2 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos previstos para ello.
| | NFC056072 DGT 28-09-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2811/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
De los datos aportados, parece desprenderse que la AIE cumple los requisitos para tener la consideración de productor. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Asimismo, en el caso de la transmisión de las participaciones de la AIE, las bases de deducción y las bases imponibles se imputarán a los socios que ostenten dicha condición el día de la conclusión del período impositivo.
Obtención de subvención.
En el momento en que se obtenga la subvención, circunstancia sobrevenida, habrá dejado de cumplirse el requisito que afecta a la base de la deducción. En consecuencia, en el período impositivo en el que se devengue la subvención correspondiente a la inversión que hubiera generado el derecho a la deducción, debería regularizarse el exceso de la deducción declarada y practicada, junto con los intereses de demora. En el caso planteado, la AIE deberá proceder a regularizar el exceso de deducción sobre las cantidades inicialmente declaradas e imputadas a los socios en su momento. Asimismo, la base de esa regularización se imputará a los socios de la AIE existentes en el período impositivo en que la misma se produce.
Integración de los gastos en la base de la deducción.
Los gastos vinculados a la película, posteriores a la clasificación de la misma por parte del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, generarán derecho a la deducción a medida que se vayan devengando. Por tanto, en al medida en que dichos gastos a cargo del productor se hubieran devengado, los mismos formarán parte de la base de la deducción prevista en el art. 36.1 de la LIS.
Transmisión de participaciones.
La transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus partícipes no determina el incumplimiento del plazo de mantenimiento establecido en el art. 39 de la LIS, el cual es aplicable a la propia AIE.
| | NFC056099 DGT 21 -09 -2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V 2714 /2015. |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
La entidad podrá instar la rectificación de la autoliquidación del período impositivo 2012, para aplicar la deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos, sin perjuicio de que las cantidades que, en su caso, no pudieran deducirse, puedan ser aplicadas en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos sucesivos. No obstante, en caso de que no se inste dicha rectificación, las cantidades correspondientes al período impositivo 2012 no deducidas, podrán aplicarse en la liquidación del período impositivo 2014 y siguientes que concluyan dentro del referido plazo de quince; a contar desde la l finalización del ejercicio 2012 en el que se generó el derecho a la deducción, siempre que se justifique su procedencia y cuantía de acuerdo con lo establecido en el art. 105 de la LGT.
| | NFC056134 DGT 24 -09 -2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2762 /2015 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE).
El régimen fiscal establecido en el art. 48 del TRLIS será de aplicación a la agrupación de interés económico constituida de conformidad con la Ley 12/1991, en la medida en que la misma realice efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social que, en el supuesto concreto planteado, consiste en la investigación, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la citada Ley, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
En la medida en la que las bases imponibles imputadas a la entidad se correspondan con rentas que procedan de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, dichas bases se beneficiarán de la exención establecida en el art. 6.4º de la Ley 49/2002. De acuerdo con el art. 35 del TRLIS, únicamente formarán parte de la base de la deducción aquellos gastos que sean directamente imputables al proyecto de investigación y desarrollo. Por ello, no podrá aplicarse la deducción sobre los gastos indirectos ni los que, pese a tener una relación directa con la mencionada actividad no sean susceptibles de individualización. Sí formarán parte de la base de la deducción, sin embargo, aquellos gastos directamente vinculados a la actividad de I+D, que resulten comunes a varios proyectos, siempre que sean susceptibles de individualización, de acuerdo con criterios razonables. Por otra parte, en la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de investigación y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, en caso de que tengan éxito, se entenderá que dicha entidad es la que genera el derecho a practicar la deducción, sin perjuicio de que con arreglo al art. 48 del TRLIS la citada deducción se impute a sus socios.
Criterios de imputación.
De acuerdo con el criterio contable, a las Sociedades que recuperen el capital invertido y obtengan una rentabilidad como consecuencia de la imputación de bases imponibles negativas y de las deducciones generadas por la AIE, les resultará de aplicación el mismo criterio contenido en la consulta V1175-09, con fecha 21 de mayo de 2009, la cual mantiene que la transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus socios no tiene efectos sobre la deducción practicada, dado que el requisito del plazo de mantenimiento a que se refieren tanto el art. 35.1.c).2º del TRLIS como el previsto en el art. 44 del TRLIS recae sobre la AIE que es la entidad que lleva a cabo la actividad de investigación, cuyo desarrollo genera el derecho a la deducción. [Vid., en el mismo sentido, consulta DGT, de 21-05-2009,
nº 1175/2009 (
NFC033237
)].
IVA. Deducciones. Operaciones que dan derecho a deducción.
El ejercicio del derecho a la deducción por cuotas correspondientes a adquisiciones de bienes o servicios destinados simultáneamente a actividades sujetas y no sujetas, deberá realizarse adoptando un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas. [Vid., en el mismo sentido, consulta DGT, de 20-01-2015,
nº 0194/2015 (
NFC053839
)].
| | NFC056162 DGT 25 -09 -2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2770 /2015 |
SUMARIO:
IS. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
De los hechos manifestados, se desprende que una agrupación de interés económico que se incorpore como productora a una película en un momento indeterminado del desarrollo de la misma, siempre que sea con anterioridad a la finalización de los procesos de producción, tendrá la consideración de productor a los efectos de poder aplicar la deducción prevista en el art. 36.1 de la LIS, siempre que cumpla los requisitos para ello. De los hechos descritos parece desprenderse que la AIE cumple los requisitos para tener la consideración de productor en estos términos, no obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Asimismo, en el caso de la transmisión de las participaciones de la AIE, las bases de deducción y las bases imponibles se imputarán a los socios que ostenten dicha condición el día de la conclusión del período impositivo en los términos descritos.
Obtención de subvención.
En el momento en que se obtenga la subvención, circunstancia sobrevenida, habrá dejado de cumplirse el requisito que afecta a la base de la deducción. En consecuencia, en el período impositivo en el que se devengue la subvención correspondiente a la inversión que hubiera generado el derecho a la deducción, debería regularizarse el exceso de la deducción declarada y practicada, junto con los intereses de demora. Por tanto, en el caso planteado, la AIE deberá proceder a regularizar el exceso de deducción sobre las cantidades inicialmente declaradas e imputadas a los socios en su momento. Asimismo, la base de esa regularización se imputará a los socios de la AIE existentes en el período impositivo ne que la misma se produce.
Deducibilidad de los gastos.
Los gastos vinculados a la película, posteriores a la clasificación de la misma por parte del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, generan el derecho a la deducción a medida que se vayan devengando. Por tanto, en la medida en que dichos gastos a cargo del productor se hubieran devengado, los mismos formarán parte de la base de la deducción prevista en el art. 36.1 de la LIS.
Transmisión de las participaciones.
La transmisión de las participaciones en la AIE por parte de los inversores no afecta al plazo de mantenimiento exigido a la AIE para consolidar la aplicación de la deducción.
| | NFC056163 DGT 28 -09 -2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V 2807 /2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
La deducción se podrá aplicar en el periodo impositivo en que los elementos objeto de inversión se encuentren en condiciones de funcionamiento, con arreglo a la normativa en vigor en dicho período, siempre que se posea el certificado de convalidación emitido por la Administración competente, o en su defecto, siempre que con anterioridad al inicio del plazo de declaración del Impuesto correspondiente a dicho periodo, se hubiese solicitado la expedición de la certificación de convalidación. No obstante, la normativa establece la posibilidad de aplicar la deducción en otro periodo impositivo posterior al de puesta en condiciones de funcionamiento, siempre que al menos con anterioridad al inicio del plazo de declaración del Impuesto correspondiente al período impositivo en el que se pretende aplicar se hubiera solicitado dicho certificado de convalidación, y siempre que la deducción se aplique dentro del plazo límite establecido en la normativa aplicable
ratione temporis.
En tal supuesto, la deducción deberá determinarse con arreglo a la normativa aplicable en su período de generación. En definitiva, atendiendo a lo expuesto; para la inversión puesta en condiciones de funcionamiento entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2002, la deducción medioambiental del art. 35.4 de la Ley 43/1995 es de 15 años a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las inversiones; para las inversiones puestas en condiciones de funcionamiento entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, el plazo para aplicar la deducción del art. 39.1 del TRLIS es de 15 años, a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las inversiones; y, por último, para las inversiones puestas en condiciones de funcionamiento en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, el plazo para aplicar la deducción medioambiental del art. 309.1del TRLIS, es de 15 años a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las inversiones.
| | NFC056317 DGT 06-10-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2892/2015 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico. Si atendemos a una interpretación de la norma a la luz del Derecho Comunitario, el requisito de territorialización previsto en el art. 36.1 de la LIS supone que la base de deducción no podrá superar el doble de los gastos realizados en el territorio español, con independencia del coste global de la producción. Por otro lado, en la medida en que un servicio se preste parcialmente en el territorio español, se entenderá prestado en España aquella parte del mismo que se corresponda con el servicio realizado en dicho territorio. | | NFC056317 DGT 06-10-2015 Nº DE CONSULTA VINCULANTE: V2892/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
Si atendemos a una interpretación de la norma a la luz del Derecho Comunitario, el requisito de territorialización previsto en el art. 36.1 de la LIS supone que la base de deducción no podrá superar el doble de los gastos realizados en el territorio español, con independencia del coste global de la producción. Por otro lado, en la medida en que un servicio se preste parcialmente en el territorio español, se entenderá prestado en España aquella parte del mismo que se corresponda con el servicio realizado en dicho territorio.
| | NFC056321 DGT 08-10-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2979/2015 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). Para que proceda la aplicación de la deducción, es necesario que la entidad que realiza el encargo adquiera la titularidad o los derechos sobre los resultados de las actividades de I+D+i. De acuerdo con ello, la deducción será practicada por la propia entidad que realiza materialmente la actividad de I+D+i, salvo que dicha actividad haya sido efectuada por encargo de otro sujeto pasivo del IS. En este último supuesto, será el contribuyente del Impuesto que haya efectuado el encargo quien pueda practicar la deducción, en lugar de la entidad que materialmente desarrolla la actividad. Por tanto, en la medida en la que la entidad sea la que encargue la realización de las actividades de I+D+i y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, en caso de que tengan éxito, se entenderá que dicha entidad es la que genera el derecho a practicar la deducción. En la medida en la que parte de los gastos facturados por la entidad B a la entidad consultante se correspondan con aquellos gastos del personal investigador que se han beneficiado de la bonificación prevista en la disp. septuagésima novena de la Ley 17/2012, dichos gastos no podrán formar parte de la base de la deducción del art. 35 de la LIS de la entidad consultante, porque ambos incentivos se estarían aplicando sobre los mismos investigadores, salvo que se cumplan las circunstancias previstas en el art. 6.1 del Real Decreto 475/2015, para que la bonificación y la deducción sean compatibles. Dichas circunstancias deberán cumplirse en el grupo fiscal. | | NFC056321 DGT 08-10-2015 Nº DE CONSULTA VINCULANTE: V2979/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Para que proceda la aplicación de la deducción, es necesario que la entidad que realiza el encargo adquiera la titularidad o los derechos sobre los resultados de las actividades de I+D+i. De acuerdo con ello, la deducción será practicada por la propia entidad que realiza materialmente la actividad de I+D+i, salvo que dicha actividad haya sido efectuada por encargo de otro sujeto pasivo del IS. En este último supuesto, será el contribuyente del Impuesto que haya efectuado el encargo quien pueda practicar la deducción, en lugar de la entidad que materialmente desarrolla la actividad. Por tanto, en la medida en la que la entidad sea la que encargue la realización de las actividades de I+D+i y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, en caso de que tengan éxito, se entenderá que dicha entidad es la que genera el derecho a practicar la deducción. En la medida en la que parte de los gastos facturados por la entidad B a la entidad consultante se correspondan con aquellos gastos del personal investigador que se han beneficiado de la bonificación prevista en la disp. septuagésima novena de la Ley 17/2012, dichos gastos no podrán formar parte de la base de la deducción del art. 35 de la LIS de la entidad consultante, porque ambos incentivos se estarían aplicando sobre los mismos investigadores, salvo que se cumplan las circunstancias previstas en el art. 6.1 del Real Decreto 475/2015, para que la bonificación y la deducción sean compatibles. Dichas circunstancias deberán cumplirse en el grupo fiscal.
| | NFC056329 DGT 14-10-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3073/2015 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). Únicamente formarían parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo, efectivamente aplicados a la realización de la misma y debidamente individualizados por proyectos y que se correspondan con los conceptos definidos en el art. 35.1.a) del TRLIS. La aplicación de la deducción queda supeditada a la existencia de proyectos concretos y perfectamente individualizables. En este caso parece concurrir este requisito de acuerdo con los hechos manifestados. Siguiendo con lo mencionado en la letra b) de dicho artículo, únicamente formarán parte de la base de la deducción aquellos gastos que sean directamente imputables al proyecto de investigación y desarrollo. Por ello, no podrá aplicarse la deducción sobre los gastos indirectos ni sobre todos los que, pese a tener una relación directa con la mencionada actividad deben ser objeto de reparto entre los distintos proyectos que se benefician de la deducción y las demás actividades de la empresa que puedan realizarse. La adecuada individualización por proyectos de los gastos directos incurridos en cada uno de ellos exige, por tanto, la concreción de los conceptos y de los importes de los mismos, pudiendo determinarse por cualquier método racional y presentarse en cualquier formato, siempre que haga posible posterior justificación y prueba de la relación directa de cada gasto con cada proyecto y de su importe. En este caso, puede considerarse un criterio racional de distribución el realizado de forma proporcional al número de horas trabajadas en cada uno en relación con el total de horas trabajadas. | | NFC056329 DGT 14-10-2015 Nº DE CONSULTA VINCULANTE: V3073/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Únicamente formarían parte de la base de deducción aquellos gastos directamente relacionados con la actividad de investigación y desarrollo, efectivamente aplicados a la realización de la misma y debidamente individualizados por proyectos y que se correspondan con los conceptos definidos en el art. 35.1.a) del TRLIS. La aplicación de la deducción queda supeditada a la existencia de proyectos concretos y perfectamente individualizables. En este caso parece concurrir este requisito de acuerdo con los hechos manifestados. Siguiendo con lo mencionado en la letra b) de dicho artículo, únicamente formarán parte de la base de la deducción aquellos gastos que sean directamente imputables al proyecto de investigación y desarrollo. Por ello, no podrá aplicarse la deducción sobre los gastos indirectos ni sobre todos los que, pese a tener una relación directa con la mencionada actividad deben ser objeto de reparto entre los distintos proyectos que se benefician de la deducción y las demás actividades de la empresa que puedan realizarse. La adecuada individualización por proyectos de los gastos directos incurridos en cada uno de ellos exige, por tanto, la concreción de los conceptos y de los importes de los mismos, pudiendo determinarse por cualquier método racional y presentarse en cualquier formato, siempre que haga posible posterior justificación y prueba de la relación directa de cada gasto con cada proyecto y de su importe. En este caso, puede considerarse un criterio racional de distribución el realizado de forma proporcional al número de horas trabajadas en cada uno en relación con el total de horas trabajadas.
| | NFC056408 DGT 21-10-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3203/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La calificación de las actividades realizadas como investigación y desarrollo por parte del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), implica que todo el proyecto desarrollado por la entidad tiene dicha consideración a los efectos del art. 35 del TRLIS, sin necesidad de que dicha calificación se deba efectuar al término de cada anualidad de duración del proyecto, siempre que se cumplan las condiciones notificadas al CDTI y que dieron lugar a su calificación.
Base de deducción.
La base de la deducción estará formada por los gastos de investigación y desarrollo devengados durante los ejercicios que dure el proyecto, siempre que se trate de gastos directos debidamente especificados en cada proyecto y que se apliquen efectivamente a la realización de éstos, debiendo minorarse en el 65% de las subvenciones percibidas e imputadas como ingreso en el correspondiente período impositivo. En ningún caso formarán parte de la base de la deducción los gastos generales o gastos indirectos, en la parte que resulten imputables al proyecto de I+D desarrollado por la entidad. A la vista de esto, la cuantificación de la base de la deducción por actividades de investigación y desarrollo correspondiente a los períodos impositivos de duración del proyecto, deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 35.1.b) del TRLIS. Los porcentajes de deducción se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 35.1.c) del TRLIS.
Bonificaciones en la Seguridad Social.
En la medida en la que la entidad sea reconocida como PYME innovadora en los términos previstos en el art. 6 del RD 475/2014, ésta podrá compatibilizar la deducción prevista en el art. 35 del TRLIS y la bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social a favor del personal investigador regulada en la disp. septuagésima novena de la Ley 17/2012.
| | NFC056419 DGT: 23-10-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3259/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
Empresas de reducida dimensión.
En la medida en la que la rentabilidad de los socios de la AIE utilizada para financiar producciones cinematográficas venga determinada por los créditos fiscales imputados a aquellos, podrá presumirse que la entidad que haya realizado una aportación económica que le dé derecho a imputarse la mayoría de las bases imponibles, bases de deducción, gastos financieros, etc., ostenta el control de la AIE a los efectos de determinar la cifra de negocios en los términos previstos en el art. 101.3 de la LIS, ya que dicha entidad obtendría la mayoría de los beneficios económicos de las actividades de la AIE. En consecuencia, en el supuesto planteado, una AIE no podrá acogerse a los incentivos previstos en los arts. 101 a 105, en la medida en la que la entidad que haya realizado una aportación a la AIE que le confiera el control de la misma, tenga un importe neto de cifra de negocios superior a 10 millones de euros.
| | NFC056420 DGT 28-10-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3326/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La transmisión del elemento cuya renta es susceptible de ser reinvertida se produce el día 26 de julio de 2012. En este sentido, de acuerdo con los hechos manifestados, la entidad alcanza el porcentaje de participación del 5% en la entidad B dentro del plazo de reinversión previsto en el art. 42.6 del TRLIS, ya que va adquiriendo acciones de la entidad B desde el año anterior a la fecha de transmisión del elemento cuya renta es susceptible de ser reinvertida, es decir, desde el 26 de julio de 2011, hasta la finalización del período de tres años computado desde aquella fecha, el 26 de julio de 2015. Por tanto, podrá practicar la deducción en el ejercicio 2015, puesto que es en éste en el que alcanza el mencionado porcentaje de participación. No obstante, con posterioridad a la adquisición de las acciones de la sociedad B, en el ejercicio 2015 se producirá la fusión por absorción de la sociedad B por parte de la entidad consultante. En este caso concreto, en el que se manifiesta que el importe total obtenido por la entidad consultante en la trasmisión que generó la plusvalía inicial se había reinvertido en las acciones de la sociedad B adquiridas, será dicho importe el que deberá tener el valor fiscal de los elementos patrimoniales adquiridos con ocasión de la fusión, a efectos de considerar cumplido el requisito de mantenimiento de la inversión. A los efectos de computar el porcentaje de participación a que se refiere el art. 42.3.b) del TRLIS, se tomará en consideración el capital social de la entidad participada sin descontar las acciones que la participada tenga en autocartera, puesto que el citado precepto se refiere exclusivamente al capital social.
| | NFC056458 DGT 13-10-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3055/2015 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico. De los hechos parece desprenderse que la AIE cumple los requisitos para tener la consideración de productor. En el caso de la transmisión de las participaciones de la AIE, las bases de la deducción y las bases imponibles se imputarán a los socios que ostenten dicha condición el día de la conclusión del período impositivo. Subvenciones. En el caso planteado, la AIE deberá proceder a regularizar el exceso de deducción sobre las cantidades inicialmente declaradas e imputadas a los socios en su momento. Asimismo, la base de esa regularización se imputará a los socios de la AIE existentes en el período impositivo en que la misma se produce, aunque fueran distintos de aquellos a quienes se imputó inicialmente la base de deducción. Gastos vinculados a la película. Los gastos vinculados a la película, posteriores a la clasificación de la misma por parte del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, generarán derecho a la deducción a medida que se vayan devengando. Por tanto, en la medida en que dichos gastos a cargo del productor se hubieran devengado, los mismos formarán parte de la base de la deducción prevista en el art. 36.1 de la LIS. Transmisión de la participación. La transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus partícipes no significa un incumplimiento del plazo de mantenimiento, por cuanto el mismo afecta a la propia AIE. | | NFC056458 DGT 13-10-2015 Nº DE CONSULTA VINCULANTE: V3055/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Ag
rupación de interés económico.
De los hechos parece desprenderse que la AIE cumple los requisitos para tener la consideración de productor. En el caso de la transmisión de las participaciones de la AIE, las bases de la deducción y las bases imponibles se imputarán a los socios que ostenten dicha condición el día de la conclusión del período impositivo. Subvenciones. En el caso planteado, la AIE deberá proceder a regularizar el exceso de deducción sobre las cantidades inicialmente declaradas e imputadas a los socios en su momento. Asimismo, la base de esa regularización se imputará a los socios de la AIE existentes en el período impositivo en que la misma se produce, aunque fueran distintos de aquellos a quienes se imputó inicialmente la base de deducción. Gastos vinculados a la película. Los gastos vinculados a la película, posteriores a la clasificación de la misma por parte del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, generarán derecho a la deducción a medida que se vayan devengando. Por tanto, en la medida en que dichos gastos a cargo del productor se hubieran devengado, los mismos formarán parte de la base de la deducción prevista en el art. 36.1 de la LIS. Transmisión de la participación. La transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus partícipes no significa un incumplimiento del plazo de mantenimiento, por cuanto el mismo afecta a la propia AIE.
| | NFC056474 DGT 21-10-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3208/2015 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico. Parece que la AIE cumple los requisitos para tener la consideración de productor. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Asimismo, en el caso de la transmisión de las participaciones de la AIE, las bases de deducción y las bases imponibles se imputarán a los socios que ostenten dicha condición el día de la conclusión del período impositivo. Minoración de la base imponible. En el caso planteado, la AIE deberá proceder a regularizar el exceso de deducción sobre las cantidades inicialmente declaradas e imputadas a los socios en su momento. Asimismo, la base de esa regularización se imputará a los socios de la AIE existentes en el período impositivo en que la misma se produce, aun en el caso de que estos fueran distintos de aquellos a quienes se imputó inicialmente la base de la deducción. Integración de los gastos en la base de deducción. Los gastos vinculados a la película, posteriores a la clasificación de la misma por parte del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, generan el derecho a la deducción a medida que se vayan devengando. Por tanto, en la medida en que dichos gastos a cargo del productor se hubieran devengado, los mismos formarán parte de la base de la deducción prevista en el art. 36.1 de la LIS. Efectos de la deducción practicada. La transmisión de las participaciones en la AIE por parte de los inversores no afecta al plazo de mantenimiento exigido a la AIE para consolidar la aplicación de la deducción. | | NFC056474 DGT 21-10-2015 Nº DE CONSULTA VINCULANTE: V3208/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
Parece que la AIE cumple los requisitos para tener la consideración de productor. No obstante, se trataría de circunstancias de hecho que deberían ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Asimismo, en el caso de la transmisión de las participaciones de la AIE, las bases de deducción y las bases imponibles se imputarán a los socios que ostenten dicha condición el día de la conclusión del período impositivo. Minoración de la base imponible. En el caso planteado, la AIE deberá proceder a regularizar el exceso de deducción sobre las cantidades inicialmente declaradas e imputadas a los socios en su momento. Asimismo, la base de esa regularización se imputará a los socios de la AIE existentes en el período impositivo en que la misma se produce, aun en el caso de que estos fueran distintos de aquellos a quienes se imputó inicialmente la base de la deducción. Integración de los gastos en la base de deducción. Los gastos vinculados a la película, posteriores a la clasificación de la misma por parte del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, generan el derecho a la deducción a medida que se vayan devengando. Por tanto, en la medida en que dichos gastos a cargo del productor se hubieran devengado, los mismos formarán parte de la base de la deducción prevista en el art. 36.1 de la LIS. Efectos de la deducción practicada. La transmisión de las participaciones en la AIE por parte de los inversores no afecta al plazo de mantenimiento exigido a la AIE para consolidar la aplicación de la deducción.
| | NFC057057 DGT 18-11-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3577/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducción por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Teniendo en cuenta que la LIS, Ley 27/2014, no regula ninguna deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y puesto que la transmisión del inmueble tiene lugar en el año 2015, no produciéndose la integración de renta positiva alguna en el período 2014, no es posible aplicar la deducción prevista en el art. 42 del TRLIS no resultando de aplicación el régimen transitorio puesto que no se trata de rentas acogidas a la deducción en el año 2014.
| | NFC057077 DGT 17-11-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3543/2015 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro (Ley 49/2002). Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción a favor de una misma entidad por importe igual o superior en cada uno de ellos al del período impositivo anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción a favor de esa misma entidad será el 40%. En relación al porcentaje aplicable por razón de la fidelización de donativos a favor de una misma entidad, el art. 20 exige que en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones a favor de una misma entidad por importe igual o superior, por tanto, en el ejercicio 2015 se deberán tener en cuenta los importes donados en 2014 y 2013, pero también los realizados en el ejercicio 2012 en la medida en que la norma exige además que en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos a favor de una entidad por importe igual o superior al del período impositivo anterior.
| | NFC057089 DGT 11 -11-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3433 /2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Formarán parte de la base de la deducción, en la medida en la que estén directamente relacionados con la producción y se realicen en España, en primer lugar, los gastos relativos al personal creativo que se correspondan exclusivamente con el director, el guionista, el director de fotografía, el compositor de la música, los actores y otros artistas que participen en la obra, el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización, siempre que tengan su residencia fiscal en España o en algún estado miembro del Espacio Económico Europeo. Estos gastos tendrán el límite de 50.000€ por persona. En segundo lugar, formarán parte de la base de la deducción los gastos derivados de la utilización e industrias técnicas y otros proveedores. En relación con el límite de 50.000€ por persona, este importe debe entenderse aplicable a los gastos del personal creativo incurridos a lo largo de toda la producción. El inicio de la producción en España coincidirá con el momento en el que se realice el primer gasto realizado en territorio español directamente relacionado con la producción. La producción en territorio español debe entenderse finalizada cuando se realice en el mismo el último gasto vinculado directamente a dicha producción. La deducción establecida en el art. 36.2 de la LIS se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra en el territorio español en los términos expuestos en el punto 3, y siempre que los gastos realizados en el citado territorio sean de al menos, un millón de euros. El porcentaje de deducción aplicable a una entidad residente en el territorio canario o que tenga un establecimiento permanente situado en Canarias, ha de ser superior en un 80% al porcentaje de deducción aplicable en régimen común (15%), con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, el porcentaje de deducción vigente para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015 ascenderá al 35%. Por tanto, en la medida que la entidad tenga su domicilio en Canarias o un establecimiento sito en dicho territorio, podrá beneficiarse del tipo de deducción incrementado del 35%, siempre que se cumpla con los requisitos del art. 36.2 de la LIS. A los efectos de aplicar la deducción y los límites fijados en el art. 36.2 de la LIS en el caso de una serie de televisión, se estará a la parte de la producción realizada en España, por lo que no puede establecerse
a priori
ninguna regla general, que deberá ser analizada caso por caso.
| | NFC057115 DGT 18 -11-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3563 /2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La entidad podrá solicitar el abono de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica pendientes de aplicación que genere a partir de 1 de enero de 2013 en las condiciones previstas en el art. 39.2 de la LIS. En relación con el abono de la deducción regulada en el art. 35 de la LIS, que se haya generado durante el período impositivo 2014, la entidad podrá solicitarlo en la primera declaración del IS que se presente transcurrido un año desde que se generó dicha deducción sin que la misma se haya aplicado. Esto supone que se podrá solicitar en la declaración del IS correspondiente al período impositivo de 2015, que se presenta en 2016. Para poder solicitar el abono de las deducciones por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, deberán cumplirse los requisitos previstos en el art. 39 de la LIS. Asimismo, se aplicarán, en primer lugar, dichas deducciones con un descuento del 20% sin que resulte de aplicación el límite previsto en el apartado 1 de dicho precepto, y en el caso de que la cuota del IS del período sea de un importe inferior al 80% de las citadas deducciones, se podrá solicitar la devolución del exceso. La solicitud se efectuará en la declaración del IS correspondiente, y este abono se regirá por lo dispuesto en el art. 31 de la LGT sin que en ningún caso se produzca el devengo del interés de demora.
| | NFC057307 DGT 09-12-2015 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3918/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad
. Cómputo de dichos trabajadores
.
Los t
rabajadores discapacitados que
tengan que contratar los centros especiales de empleo como consecuencia de la sucesión de empresa en los términos previstos en la legislación laboral, podrán computarse a los efectos de calcular el incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad con el objeto de calcular el importe de la deducción prevista en el art. 38 de la LIS.
| | NFC057661 DGT 26-01-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0290/2016 |
SUMARIO:
IS.
Deduccione
s por inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Una vez aplicadas las deducciones de acuerdo con el art. 39.1 de la LIS, se aplicarán, en primer lugar las deducciones de I+D+i con un descuento del 20% sin que resulte de aplicación el límite previsto en el apartado 1 de dicho precepto, y en el caso de que la cuota del IS del período sea de un importe inferior al 80% de las citadas deducciones, se podrá solicitar la devolución del exceso. Asimismo, la cuantía que puede ser objeto de deducción “acelerada” más abono, no puede exceder de 1 millón de euros cuando se refiera a las deducciones por innovación tecnológica o de 3 millones de euros por todos los conceptos (investigación y desarrollo e innovación tecnológica), sin perjuicio de que bajo determinadas circunstancias este límite se incremente en 2 millones de euros para la deducción por gastos de investigación y desarrollo. Por tanto, el descuento no se aplica sobre el límite de 3 millones.
| | NFC058219 DGT 09-02-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0540/2016 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. Las entidades del grupo mercantil a las que resulte de aplicación la normativa foral en la que no se regula ningún régimen similar al previsto en el art. 44.2 del TRLIS no tendrán importe alguno a tener en cuenta a los efectos de los límites que contempla el párrafo segundo del art. 44.2 del TRLIS en este caso concreto. [Esta consulta es aclaración de otra consulta anterior de la DGT, de 16-01-2015, nº V0118/2015 (NFC053566)]. | | NFC058219 DGT 09-02-2016 Nº DE CONSULTA VINCULANTE: V0540/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Las entidades del grupo mercantil a las que resulte de aplicación la normativa foral en la que no se regula ningún régimen similar al previsto en el art. 44.2 del TRLIS no tendrán importe alguno a tener en cuenta a los efectos de los límites que contempla el párrafo segundo del art. 44.2 del TRLIS en este caso concreto.
[
Esta consulta es aclaración de otra consulta anterior de la DGT, de 16-01-2015, nº V0118/2015
(NFC053566)
]
.
| | NFC059036 DGT 22 -03-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1150 /2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Una entidad transmitió un inmueble en 2014 cuya venta generó un beneficio extraordinario. El 30 de diciembre de 2014, la entidad adquirió la totalidad de las acciones de otra entidad B, cuyo activo está compuesto por un inmueble que se rehabilitará para destinarlo a hotel. La entrada en funcionamiento se realizará dentro del plazo de reinversión (3 años desde la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido) y la inversión se mantendrá en el patrimonio de la sociedad adquirente como mínimo durante cinco años. Siempre que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en art. 42.4 del TR Ley IS, y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15% del activo de esa entidad, los valores de la entidad B se consideraran elementos patrimoniales aptos para la reinversión.
| | NFC059044 DGT 29 -03-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1272 /2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Agrupación de interés económico.
Ejecución en España de producciones extranjeras.
Una entidad actúa como promotor en la constitución de agrupaciones de interés económico (AIE) para la producción de películas cinematográficas así como la ejecución en España de producciones extranjeras. En el caso de producciones extranjeras la AIE subcontrata con una empresa de servicios el desarrollo de los trabajos. Las bases imponibles y bases de deducciones se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español; imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de la escritura de constitución de la agrupación. En el presente caso, en la medida en la que como consecuencia de la ejecución por parte de la AIE de todo o parte de una producción extranjera en España se generen pérdidas contables que den lugar a bases imponibles negativas, estas se imputarán a los socios de la AIE. Para que pueda aplicarse la deducción, la producción ejecutada en España por el productor inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte debe ser extranjera. Por tanto, en la medida en la que la producción haya recibido la calificación de española, la misma ya no tendrá la consideración de extranjera, incumpliéndose así uno de los requisitos para generar el derecho a la citada deducción.
| | NFC059063 DGT 29 -03-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1284 /2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
La entidad es una empresa que ha estado desarrollando un proyecto de diseño y desarrollo de nuevos pilares dentales personalizados y angulares durante los años 2012, 2013 y 2014, que ha sido certificado como proyecto de I+D por una entidad acreditadora y por un informe motivado vinculante del Ministerio de Economía y Competitividad, de acuerdo con las definiciones contempladas en el RDLeg 4/2004 (TR Ley IS). De acuerdo con el citado informe motivado la entidad dedica a nueve trabajadores de su plantilla al citado proyecto. Sin embargo, en dicho informe no figura ningún investigador cualificado y aplicado en exclusiva a actividades de I+D. La calificación de las actividades realizadas como investigación y desarrollo por parte de Director General de Innovación y Competitividad, implica que el proyecto desarrollado tiene dicha consideración sin necesidad de que dicha calificación se deba efectuar al término de cada anualidad de duración del proyecto, siempre que se cumplan las condiciones notificadas a dicho Centro Directivo y que dieron lugar a su calificación. La base de la deducción estará formada por los gastos de investigación y desarrollo devengados durante los ejercicios que dure el proyecto, siempre que se trate de gastos directos, debidamente especificados en cada proyecto y que se apliquen efectivamente a la realización de éstos, debiendo minorarse en el 65% de las subvenciones percibidas e imputadas como ingreso en el correspondiente período impositivo.
Deducción adicional por gastos de personal investigador cualificado.
Esta deducción adicional sobre los gastos de personal requiere que se trate de personal investigador cualificado y, que esté adscrito de forma exclusiva a los programas de investigación y desarrollo que realiza la entidad. Puede entenderse como investigador cualificado, el profesional poseedor de título de nivel universitario, que trabaja en la concepción o creación de nuevos conocimientos, productos, procesos, métodos y sistemas y en la gestión de los respectivos proyectos. En el presente proyecto, la entidad no presenta personal adscrito al proyecto que pueda calificarse como personal investigador cualificado y por tanto no podrá aplicar una deducción adicional.
[Esta consulta es ampliada por la consulta DGT, de 05-10-2016,
nº V4267
/2016
(
NFC062472
)].
| | NFC059405 DGT 20-04-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1745/2016 |
SUMARIO:
IS.
Deducción por inversión de beneficios.
Adquisición de inmuebles a terceros.
Una entidad dedicada a la explotación de inmuebles adquiere dos inmuebles a dos sociedades
diferentes pero con accionistas en común
, si bien ninguna de las entidades transmitentes desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que se parte de la presunción de que a su vez dichas entidades adquirieron los inmuebles a terceros. Para aplicar la deducción por inversión de beneficios del art. 37 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) es imprescindible que los elementos del inmovilizado que son objeto de la inversión tengan la consideración de nuevos, debiendo entenderse por nuevos, que son utilizados o puestos en condición de utilización por primera vez. Para que la compradora pudiera aplicar esta deducción, es imprescindible que ninguna de las entidades vendedoras hubiera utilizado los inmuebles con anterioridad. Cumplido este requisito, así como los establecidos sobre el volumen de la cifra de negocio, se tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5 o del 10% en función de si procede la aplicación de la escala de gravamen del art. 114 o de la disp. adic. 12.ª RDLeg 4/2004 (TR Ley IS) sin incluir la contabilización del impuesto de sociedades.
| | NFC059405 DGT 20-04-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1745/2016 |
SUMARIO:
IS.
Deducción por inversión de beneficios.
Adquisición de inmuebles a terceros.
Una entidad dedicada a la explotación de inmuebles adquiere dos inmuebles a dos sociedades
diferentes pero con accionistas en común
, si bien ninguna de las entidades transmitentes desarrolla la actividad de promoción inmobiliaria, por lo que se parte de la presunción de que a su vez dichas entidades adquirieron los inmuebles a terceros. Para aplicar la deducción por inversión de beneficios del art. 37 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) es imprescindible que los elementos del inmovilizado que son objeto de la inversión tengan la consideración de nuevos, debiendo entenderse por nuevos, que son utilizados o puestos en condición de utilización por primera vez. Para que la compradora pudiera aplicar esta deducción, es imprescindible que ninguna de las entidades vendedoras hubiera utilizado los inmuebles con anterioridad. Cumplido este requisito, así como los establecidos sobre el volumen de la cifra de negocio, se tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5 o del 10% en función de si procede la aplicación de la escala de gravamen del art. 114 o de la disp. adic. 12.ª RDLeg 4/2004 (TR Ley IS) sin incluir la contabilización del impuesto de sociedades.
| | NFC060061 DGT 29-03-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1272/2016 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE). Una agrupación de interés económico, actúa como promotor en la producción de películas, así como en la ejecución en España de producciones extranjeras. En este último caso, subcontrata con una empresa de servicios el desarrollo de los trabajos. El régimen fiscal de las AIE será de aplicación a aquellas agrupaciones constituidas de conformidad a la Ley 12/1991 en la medida en que realice efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE. Las bases imponibles y bases de deducciones se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio, el día de la conclusión del periodo impositivo siempre que sean residentes en territorio español. En la medida en la que como consecuencia de la ejecución de todo o parte de una producción extranjera en España se generen pérdidas contables, estas se imputarán a los socios. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Coproducciones internacionales que obtengan la nacionalidad española. La deducción por producciones cinematográficas podrá ser aplicada una entidad que tenga condición de productor, en este sentido, tendrá la consideración de productor una AIE que se incorpore como productora a una película en un momento indeterminado del desarrollo, siempre que sea con anterioridad a la finalización de los procesos de producción, si bien adicionalmente, esta producción debe ser calificada como española. Tendrán la consideración de obras cinematográficas o audiovisuales españolas las realizadas en coproducción con empresas extranjeras con las condiciones exigidas por la regulación específica de la materia. Así mismo, la normativa también recoge la posibilidad de que las obras coproducidas con empresas extranjeras puedan obtener la nacionalidad española. En la medida en que se cumplan los anteriores requisitos, la AIE podrá imputar a sus socios la base de la deducción, no obstante, al tener la AIE la consideración de coproductor, deberá tomarse en consideración su porcentaje de participación en la misma. Deducción por producciones extranjeras en España. Para que pueda aplicarse la deducción, la producción ejecutada en España por el productor inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas debe ser extranjera. Por tanto, en la medida en la que la producción haya recibido la calificación de española, la misma ya no tendrá la consideración de extranjera, incumpliéndose así uno de los requisitos para generar el derecho a la citada deducción. | | NFC060061 DGT 29-03-2016 Nº DE CONSULTA VINCULANTE: V1272/2016 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE).
Una agrupación de interés económico, actúa como promotor en la producción de películas, así como en la ejecución en España de producciones extranjeras. En este último caso, subcontrata con una empresa de servicios el desarrollo de los trabajos. El régimen fiscal de las AIE será de aplicación a aquellas agrupaciones constituidas de conformidad a la Ley 12/1991 en la medida en que realice efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de la AIE. Las bases imponibles y bases de deducciones se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio, el día de la conclusión del periodo impositivo siempre que sean residentes en territorio español. En la medida en la que com
o consecuencia de la ejecución
de todo o parte de una producción extranjera en España se generen pérdidas contables, estas se imputarán a los socios.
Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Coproducciones internacionales que obtengan la nacionalidad española.
La deducción por producciones cinematográficas podrá ser aplicada una entidad que tenga condición de productor, en este sentido, tendrá la consideración de productor una AIE que se incorpore como productora a una película en un momento indeterminado del desarrollo, siempre que sea con anterioridad a la finalización de los procesos de producción, si bien adicionalmente, esta producción debe ser calificada como española. Tendrán la consideración de obras cinematográficas o audiovisuales españolas las realizadas en coproducción con empresas extranjeras con las condiciones exigidas por la regulación específica de la materia. Así mismo, la normativa también recoge la posibilidad de que las obras coproducidas con empresas extranjeras puedan obtener la nacionalidad española. En la medida en que se cumplan los anteriores requisitos, la AIE podrá imputar a sus socios la base de la deducción, no obstante, al tener la AIE la consideración de coproductor, deberá tomarse en consideración su porcentaje de participación en la misma.
Deducción por producciones extranjeras en España.
Para que pueda aplicarse la deducción, la producción ejecutada en España por el productor inscrito en el Registro de Empresas Cinematográficas debe ser extranjera. Por tanto, en la medida en la que la producción haya recibido la calificación de española, la misma ya no tendrá la consideración de extranjera, incumpliéndose así uno de los requisitos para generar el derecho a la citada deducción.
| | NFC060107 DGT 13-05-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2105/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Una sociedad de responsabilidad limitada que se acogió al régimen de reinversión de beneficios extraordinarios por una venta realizada en el ejercicio 2012, habiendo procedido a materializar la totalidad del compromiso de reinversión dentro del plazo establecido de tres años. En la medida en la que se produzca el incumplimiento del plazo de mantenimiento, la deducción se perderá y deberá ser regularizada si no se produce una nueva reinversión en los plazos y condiciones determinadas. Por tanto, el plazo para efectuar la segunda reinversión será el previsto art. 42.6 TRLIS, que se computará desde el momento en el que se transmita el elemento en el que se materializó la primera reinversión. Por otra parte, el plazo de cinco años, o de tres años (art. 42.8 TRLIS), se computará desde la fecha de reinversión, es decir, desde la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en los que se materializa la segunda reinversión.
| | NFC060284 DGT 13-06-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2609/2016 |
SUMARIO:
IS.
Deducció
n por inversiones e incentivos.
Reinversión de beneficios extraordinarios.
Mantenimiento de la reinversión.
Una entidad obtiene una plusvalía que cumple los requisitos para acogerse a la deducción por reinversión, dicha plusvalía se reinvierte en la adquisición de acciones de la sociedad B, alcanzando, antes de la finalización del plazo previsto, el 5% de participación. No obstante, con posterioridad a alcanzar dicho porcentaje, y antes de la finalización del plazo de reinversión, la sociedad B va a ser objeto de absorción por la sociedad C, y como consecuencia, sus participaciones en la sociedad absorbente serán inferiores al 5% del capital social de esta última. Partiendo de la hipótesis de que tanto el elemento transmitido como los valores en los que se materializa la reinversión forman parte del inmovilizado financiero, cumplen los requisitos del TR Ley IS, en la medida en que la entidad ha realizado la reinversión en acciones de la sociedad B, en un porcentaje del 5% dentro del plazo de reinversión. El hecho de que dentro del plazo de mantenimiento este porcentaje se vea reducido como consecuencia de la absorción de la sociedad B por la sociedad C, no supondrá el incumplimiento de este requisito, puesto que tendrá la consideración de pérdida justificada. A los efectos de computar el porcentaje de participación en la sociedad participada, se tomará en consideración el capital social de esta, sin descontar las acciones que la participada tenga en la autocartera.
| | NFC060754 DGT 06-06-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2443/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones
por inversiones e incentivos.
Producciones cinematográficas.
El coste de producción incluirá los gastos de publicidad y promoción de la película a cago del productor, hasta el 40% del coste de realización de la película, y siempre que estos no hayan sido objeto de subvención para la empresa distribuidora. En el caso de que aquellos hubieran sido subvencionados de forma parcial, podrán reconocerse como coste aquellos otros que no hubieran sido objeto de ayuda. A estos efectos el coste de producción será el previsto en la normativa contable, si bien, a efectos del límite señalado, deberá entenderse que en el mismo se deben computar los citados gastos de publicidad y promoción.
| | NFC060768 DGT 23-06-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2920/2016 |
SUMARIO:
IS.
Deduccione
s por inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
La calificación de las actividades como I+D+i por parte del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) implica que todo el proyecto desarrollado por la entidad tiene dicha consideración, sin necesidad de que la calificación se deba efectuar al término de cada anualidad de duración del proyecto. En relación con los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015, la base de la deducción estará formada por los gastos de I+D+i devengados en dicho periodo, minorados en el importe de las subvenciones percibidas e imputadas como ingreso en el ejercicio, sin que en ningún caso formen pa
rte de la bases de la deducción
los gastos generales o los indirectos, en la parte que resulten imputables al proyecto. Tampoco podrán formar parte de la base los gastos, los devengados en 2013 y 2014. En relación con los gastos de I+D+i de los ejercicios 2013 y 2014, suponiendo que el periodo impositivo de la entidad coincide con el año natural, el plazo para aplicar la deducción es de 18 años a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron dichos gastos. Alternativamente, en la medida en
la que los periodos impositivos
correspondientes a 2013 y 2014 no se encuentren prescritos, la entidad podrá instar la rectificación de dichas declaraciones.
| | NFC060788 DGT 28-06-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2995/2016 |
SUMARIO:
IS.
Deduccione
s por inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
El concepto de innovación tecnológica requiere que el producto o proceso obtenido sea nuevo o incorpore una mejora sustancial, que se produzca en el ámbito tecnológico, y que dicho producto o proceso no haya sido desarrollado hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo, sin perjuicio de que aquel ya exista en el mercado por haber sido desarrollado por otras entidades. Por tanto la actividad desarrollada por una entidad dedicada a la venta de calzados en general y marroquinería, parece encuadrarse en el concepto de innovación tecnológica en la parte que corresponda al diseño original de zapatos y elaboración de prototipos, siempre que reúnan los requisitos anteriormente señalados.
| | NFC061456 DGT 11-07-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3217/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Régimen económico y fiscal de Canarias. Incentivos fiscales a la inversión.
Una productora de cine con domicilio y sede en Canarias se va a encargar de la producción ejecutiva de aquella parte de una película que se rodará en Canarias. Para el desarrollo de las tareas señaladas, el personal de la entidad B, residente en el Reino Unido se desplazará a España, siendo facturados los costes de este personal por B a la entidad canaria. El porcentaje de deducción aplicable a una entidad residente en el territorio canario, ha de ser superior en un 80% al porcentaje de deducción aplicable en régimen común (15%), con un diferencial mínimo de 20 puntos porcentuales. En consecuencia, el porcentaje de deducción vigente para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015 ascenderá al 35%.
Gastos del equipo creativo.
No se entenderán incluidos dentro del personal creativo a los extras, especialistas o dobles. Por otro lado, el límite de 50.000€ previsto para la deducción deberá tomar en consideración exclusivamente los gastos relacionados con el personal artístico encuadrados en el subgrupo 64 del RD 1514/2007 (PGC), sin que la configuración del alojamiento o manutención como una dieta fija diaria o como gastos de catering o de hoteles altere la calificación de los mismos. Los gastos relacionados con el material de oficina del equipo creativo pueden formar parte de la base de la deducción, pero no los gastos vinculados a tareas administrativas tales como la asesoría laboral y jurídica o los gastos de local, maquinaria o mobiliario de la oficina del equipo administrativo. En tanto en cuanto, los servicios prestados por el personal creativo y por el personal técnico se entiendan prestados en territorio español al corresponder con gastos incluidos con ocasión del rodaje que se realiza en dicho territorio, dichos gastos serán aptos para formar parte de la base de la deducción.
Gastos de maquinaria.
En la medida en que los equipos y maquinaria empleados en el rodaje se utilizarán en España y en otras localizaciones, no se computará en la base de deducción la parte del gasto que se corresponda con los días durante los que se produce el traslado de la maquinaria a España. No obstante, si podrán formar de la misma los gastos que se correspondan con los transportes realizados dentro del territorio español.
Localización de los gastos.
Por otro lado, se entenderá que los gastos que pueden formar parte de la base de deducción han sido realizados en el territorio español cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España, o tratándose de entregas de bienes cuando las mismas se realicen en dicho territorio. Todo ello con independencia de la nacionalidad del proveedor que suministre los bienes o preste los servicios. En la medida en que un servicio se preste parcialmente en España, la base de deducción incluirá aquella parte del mismo que se corresponda con el servicio realizado en dicho territorio. Respecto de los bienes que sean objeto de importación, no podrán formar parte de la base de deducción los gastos de aduanas y fletes, en la medida en la que están relacionados con el transporte internacional.
| | NFC061473 DGT 13-07-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3281/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
La base de la deducción estará constituida por los gastos realizados en el período impositivo minorados en las subvenciones recibidas para hacer frente a los referidos gastos, con independencia del período impositivo en que se realice la imputación efectiva a resultados, como consecuencia de la activación contable de los gastos. Con ello se consigue un tratamiento homogéneo de la norma, independientemente de que la entidad haya optado por activar los gastos de I+D+i.
Requisito de calificación de la actividad de I+D+i.
Desde que se obtenga un informe motivado que califique la actividad realizada como una actividad de I+D+i, se entenderá cumplido el requisito legal, para el año 2013 y los posteriores, siempre que el proyecto no sufra desviaciones técnicas en su desarrollo y se certifique dicha ausencia de desviación mediante los informes motivados de seguimiento. En el caso de obtenerse este informe con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al periodo impositivo en que se realizó en I+D+i, podrá solicitarse la rectificación de la autoliquidación, siempre que se cumplan los restantes requisitos necesarios para ello.
Requisito de mantenimiento de plantilla.
Se pretende asegurar que se computen en el cálculo del mantenimiento del empleo a quienes prestan sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, siendo indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa y de cuál sea su régimen a la Seguridad Social. Por otro lado, a efectos de computar la plantilla, no se exige que los trabajadores estén dedicados exclusivamente a las actividades de I+D+i, en consecuencia, los parcialmente dedicados a estas actividades también deben tomarse en consideración a los efectos de determinar la plantilla media, siendo el criterio de imputación de estos trabajadores una cuestión de hecho que debe ser probada. El primer término de comparación de la plantilla será el de la plantilla media del periodo impositivo en el que se genera la deducción, el cual deberá compararse con la plantilla media correspondiente a todo el plazo de mantenimiento, que terminará transcurridos 24 meses desde la finalización del periodo impositivo en cuya declaración se aplique.
| | NFC062092 DGT 08-09-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3767/2016 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales.
Agrupaciones de interés económico y
uniones temporales de empresas.
Agrupacio
nes de interés económico (AIE).
Deduccione
s por inversiones e incentivos.
Producciones cinematográficas.
La entidad B ostenta un crédito fiscal por la deducción por inversión en incentivos del art. 38.2 TR Ley IS, imputado por participación en una Agrupación de Interés Económico (AIE). La entidad A se plantea la compra de las participaciones de B. El hecho de que ni la entidad adquirente (A), ni la adquirida (B) desarrollen actividades cinematográficas no impedirá la aplicación de la deducción, por parte de la adquirente, siempre que se cumplan los requisitos exigibles, y entre ellos, que la entidad tenga la consideración de productor. Para entender que una AIE actúa como productor a través de su inversión, deberá tener no solo la titularidad de los derechos de propiedad, en la proporción que le corresponda, sino que además, esa titularidad trae causa de que ha participado en la iniciativa y responsabilidad de la obra. La incorporación por la entidad B a la producción en un momento indeterminado de la misma, pero anterior a su finalización, le permitirá igualmente aplicar la deducción prevista en la normativa del IS, siempre que cumpla el resto de requisitos. El hecho de que posteriormente la entidad B cambie de accionistas, no afecta a la aplicación de la deducción.
| | NFC062121 DGT 20-09-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3978/2016 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones por inversiones e
incentivos.
Inversión de beneficios.
En la medida en que la entidad reúna los requisitos establecidos para las empresas de reducida dimensión y tribute de acuerdo con la escala de gravamen prevista para aquellas entidades, o bien conforme a la escala establecida en la Disp. Adic. 12.ª, tendrá derecho a una deducción en la cuota íntegra, del 10% o del 5% respectivamente, de los beneficios del ejercicio que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas. En este caso, la entidad invierte todo el beneficio del 2014 en los ejercicios 2015 y 2016. Por otro lado, las entidades que apliquen esta deducción deberán dotar una reserva por inversiones, por un importe igual a la base de deducción, y que deberá dotarse con cargo a los beneficios del ejercicio cuyo importe es objeto de inversión. En el caso de que los beneficios obtenidos que son objeto de inversión no sean suficientes para dotar una reserva indisponible por el importe de la base de deducción, la aplicación de la deducción estará condicionada a la dotación de la reserva con cargo a los primeros beneficios de ejercicios siguientes y sin que ello afecte a la base de la deducción.
| | NFC062297 DGT 15 -09 -201 6 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3910 /2016 . |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Producción de obras extranjeras en España. Episodio piloto.
Una entidad presta servicios de producción ejecutiva, para la ejecución de largometrajes, series de televisión y, en general obras audiovisuales extranjeras. La entidad cobra a la empresa extranjera una contraprestación por los servicios prestados. Respecto del transporte no formarán parte de la base de la deducción los gastos de desplazamiento y transporte que se realicen fuera de territorio español con independencia de nacionalidad o residencia del personal, en la medida en que no se entienden prestados en territorio nacional. No obstante, podrá integrarse en la base de la deducción la parte del trayecto que se realice en territorio español. El mismo criterio se aplica a los gastos de transporte de los materiales alquilados o adquiridos por la entidad para la prestación de servicios en territorio español. En cuanto a los gastos de asesoría laboral, jurídica y contable, así como el alquiler de locales y oficinas para dichas actividades, incluidos los gastos de maquinaria, mobiliario y papelería, que no son parte de la estructura fija de la entidad, no formarán parte de la base de la deducción al no tratarse de gastos directamente relacionados con la producción. Respecto de los servicios prestados por el personal, serán aptos para formar parte de la base de la deducción, aquellos prestados en España con independencia de la nacionalidad del prestador y de que sean contratados por la empresa extranjera, siempre que sean asumidos en última instancia por la entidad beneficiaria de la deducción. Por último, en la medida en que un proyecto piloto se trata de una producción autónoma y distinta de la serie, que se utiliza para presentar el concepto de la serie a las cadenas de televisión, a efectos de que éstas puedan explorar su viabilidad artística y comercial y, en su caso, decidan o no encargar la serie, dicho piloto tendrá la consideración de producción distinta de la serie.
| | NFC062316 DGT 27 -09 -201 6 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4146 /2016 . |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Una entidad ha elaborado un sistema de gestión integral del proceso de relación entre ciudadanos y ciudad, mediante el tratamiento y análisis masivo de datos para que mediante algoritmos de aprendizaje, el sistema sea capaz de actuar de forma predictiva. No se aplicará la deducción de I+D+i a la recolección masiva de datos y la utilización de redes neuronales en la medida en que supone la utilización de unas tecnologías ya existentes. No obstante, si podrá aplicarse a la concepción de algoritmos de aprendizaje, siempre que tengan la consideración de nuevos y no supongan la utilización de otros preexistentes. En consecuencia, solo formarán parte de la base de deducción los gastos de personal, inversiones en personal y trabajos externos subcontratados que se encuentren directamente relacionados con el desarrollo de nuevos algoritmos de aprendizaje.
| | NFC062456 DGT 03-10-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4228/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
La entidad X tributa bajo el régimen de consolidación fiscal, y obtuvo rentas positivas en 2015 derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales con derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. En concreto la reinversión se materializó en la construcción y desarrollo de plantas de generación de energía renovable, para lo cual constituyó varias sociedades de propósito específico (SPE). Con carácter general la reinversión debe realizarse por la entidad que obtiene los beneficios extraordinarios, no obstante, en el caso de grupos fiscales, el TR Ley IS admite que la reinversión se realice por otra entidad del grupo. La exclusión de dicha entidad del grupo fiscal no supone el incumplimiento del requisito de mantenimiento de la inversión mientras el objeto de la reinversión siga en funcionamiento en el patrimonio de la entidad que realizó aquella, hasta alcanzar el plazo previsto en el art. 42.8 TR Ley IS.
| | NFC062472 DGT 05-10-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4267/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Una entidad dedica una gran cantidad de recursos humanos, tecnológicos y materiales al desarrollo de nuevos e innovadores productos protésicos dentales. Durante 2014 y 2015 se han identificado una serie de proyectos de I+D+i dando algunos de ellos como resultado patentes o marcas de utilidad, nacionales e internacionales. Dentro de los proyectos de la entidad, aquellos que sean realizados por encargo de las distintas multinacionales, o sin asumir los riesgos y beneficios de los mismos no generarán el derecho a la deducción. Por otro lado, para aplicar la deducción adicional por la contratación de personal investigador, se requiere que éstos estén cualificado y adscritos de forma exclusiva a los programas de I+D+i. Se entiende que existe cualificación cuando el profesional posee un título de nivel universitario y trabaja en la concepción o creación de nuevos conocimientos. Por el contrario no tendrían esta consideración los técnicos y personal asimilado que participan en la actividad de I+D+i bajo la supervisión de los investigadores, así como el personal de apoyo y el administrativo. Se entiende que existe adscripción en exclusiva cuando la actividad del investigador se encamine únicamente a la ejecución del proyecto de investigación y desarrollo.
[Esta consulta amplia la consulta DGT, de 29-03-2016,
nº V1284
/2016
(NFC059063)].
| | NFC062558 DGT 18-10-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4490/2016 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE).
Una asociación tiene por objeto social la concesión anual de unos premios para reconocer los mejores trabajos cinematográficos. Para la entrega de dichos premios organiza todos los años un espectáculo en vivo. Además ha tomado la decisión de producir un documental sobre la historia de dichos premios. El régimen fiscal de las AIE será de aplicación a aquella agrupación constituida de conformidad a
la Ley
12/1991 (Agrupaciones de Interés Económico), en la medida en que realice efectivamente las actividades adecuadas a su objeto social, aunque sus socios no desarrollen actividades directamente relacionadas con las de
la AIE.
Las
bases imponibles y bases de deducciones se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del período impositivo de
la AIE
, siempre que sean residentes en territorio español.
Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Espectáculo en vivo organizado para la entrega de premios y producción de un documental.
La AIE
cumple los requisitos para aplicar la deducción del art. 36.3 Ley 29/1987 (Ley ISD) por el espectáculo de los premios organizado en 2016. La base de esta deducción estará formada exclusivamente por los costes de carácter artístico, técnico y promocional directamente relacionados con la producción y exhibición del espectáculo de los premios entregados en 2016. La deducción puede ser aplicada por una entidad que tenga la condición de productor, tal como en este caso, y en la medida en la que se obtengan los certificados previstos y se deposite una copia nueva del documental en
la Filmoteca Española.
Por otro lado, en la medida en que la base de la deducción, compuesta exclusivamente por los costes directamente relacionados con la producción del documental (excluidos los relacionados con la producción y exhibición del espectáculo de la entrega de premios), sea inferior a un millón de euros, el tipo de deducción ascenderá al 20%.
| | NFC062560 DGT 06-10-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4316/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
La deducción es aplicable a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.
Una producción cinematográfica comenzó a producirse en enero de 2016, y se terminaría a finales de 2016, depositándose una copia en la filmoteca antes de la finalización de ese año. La terminación de la producción y la solicitud del certificado de nacionalidad y de que la obra tiene carácter cultural se ha producido antes de la finalización del año 2016, con lo cual, la deducción por inversiones en producciones cinematográficas podrá aplicarse en la autoliquidación del IS correspondiente al período impositivo de 2016 y, en su caso, en las de los períodos siguientes de acuerdo con el art. 39.1 Ley 27/2014 (Ley IS). Este criterio será de aplicación aunque la notificación de la concesión de los certificados, se produzca en el período impositivo siguiente al de la finalización de la obra.
| | NFC062918 DGT 10-11-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4765/2016 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. Las sociedades A y B tributan bajo el régimen de consolidación fiscal del IS, siendo A la dominante del grupo A. En el ejercicio 2016, el grupo A cuenta con deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional pendientes de aplicar y que fueron generadas, principalmente, antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2014 (Ley IS). Así mismo cuenta con otras deducciones pendientes de aplicar, principalmente, deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (I+D+i, Interés cultural… etc.); deducciones por donativos, donaciones y otras aportaciones deducibles para las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002; y deducciones por inversiones en Canarias. Siendo la cuota íntegra del grupo fiscal positiva, el grupo podrá optar por no aplicar las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional, generadas en ejercicios anteriores, difiriendo su aplicación a ejercicios futuros; aplicar las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los arts. 31 y 32 Ley IS generadas en el propio período impositivo; y deducir, una vez realizadas las deducciones para evitar la doble imposición internacional generadas en el propio período impositivo, las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes, y tras estas, las deducciones por donativos pendientes, y las deducciones por inversión en Canarias pendientes, con los límites previstos para las mismas. | | NFC062919 DGT 10-11-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4770/2016 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupación de interés económico. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
AIE productora residente en Canarias.
Dado que la AIE no tributará por el IS por la parte de la base imponible imputable a los socios residentes en el territorio español y dado que la misma imputa, entre otras, sus bases de deducción a sus socios, son éstos quienes deberán aplicar la deducción a sus socios por producciones cinematográficas. Las personas físicas que desarrollan actividades en Canarias, o las personas jurídicas con domicilio o establecimiento permanente en Canarias podrán aplicar la deducción prevista para las producciones cinematográficas en la Ley IS, si bien, el porcentaje de deducción será del 40% para el primer millón de euros de base de deducción y el 38% por el exceso para los inversores canarios. Adicionalmente, la deducción tendrá como límite máximo un coeficiente que opera sobre la cuota íntegra del impuesto personal de cada uno de los socios, minorada en el importe de las deducciones por doble imposición, y en su caso, las bonificaciones, que ha de ser siempre superior en un 80% al que para cada modalidad se fije en el régimen común con un diferencial máximo del 35%. En el caso de los socios no residentes en Canarias, o sin establecimiento permanente en Canarias, podrán aplicar la deducción, pero no así los porcentajes incrementados anteriormente mencionados.
| | NFC062919 DGT 10-11-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4770/2016 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupación de interés económico. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. AIE productora residente en Canarias. Dado que la AIE no tributará por el IS por la parte de la base imponible imputable a los socios residentes en el territorio español y dado que la misma imputa, entre otras, sus bases de deducción a sus socios, son éstos quienes deberán aplicar la deducción a sus socios por producciones cinematográficas. Las personas físicas que desarrollan actividades en Canarias, o las personas jurídicas con domicilio o establecimiento permanente en Canarias podrán aplicar la deducción prevista para las producciones cinematográficas en la Ley IS, si bien, el porcentaje de deducción será del 40% para el primer millón de euros de base de deducción y el 38% por el exceso para los inversores canarios. Adicionalmente, la deducción tendrá como límite máximo un coeficiente que opera sobre la cuota íntegra del impuesto personal de cada uno de los socios, minorada en el importe de las deducciones por doble imposición, y en su caso, las bonificaciones, que ha de ser siempre superior en un 80% al que para cada modalidad se fije en el régimen común con un diferencial máximo del 35%. En el caso de los socios no residentes en Canarias, o sin establecimiento permanente en Canarias, podrán aplicar la deducción, pero no así los porcentajes incrementados anteriormente mencionados. | | NFC062940 DGT 10-11-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4750/2016 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo. Una fundación acogida al régimen especial de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002 tiene como principal objetivo la promoción de la medicina china tradicional a nivel nacional e internacional. La fundación tiene la intención de proponer a una determinada empresa un contrato de colaboración empresarial por el que la empresa cedería gratuitamente el uso de un inmueble, que actualmente ocupa en régimen de arrendamiento, a la fundación. La cesión gratuita por tiempo determinado y sin coste alguno constituye la donación de un derecho de uso, en cuyo caso, será de aplicación la deducción prevista para las donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples. La base de la deducción será el valor contable del derecho en el momento de la transmisión, y en su defecto el determinado con arreglo a las normas del IP. El donativo deberá justificarse a través del correspondiente certificado de conformidad.IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes. La cesión del inmueble quedará sujeta al IVA al tipo general del 21% en la medida en que se trata de la entrega de un bien que integra el patrimonio empresarial o profesional. Deducciones. Requisitos subjetivos de la deducción. La empresa colaboradora mantendrá su derecho a seguir deduciendo las cantidades soportadas por IVA, en tanto en cuanto, la cesión del uso del inmueble está sujeta y no exenta de IVA. | | NFC063058 DGT 14-11-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4906/2016 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). En el ejercicio 2015, se ha puesto de manifiesto que algunas de las actividades realizadas por una entidad en 2014 cumplen los requisitos para ser consideradas I+D+i. En la medida en que esta consideración no se corresponde con un cambio de criterio contable, sino de un error contable, respecto al registro que la entidad realice en 2015 correspondiente al ajuste en la partida de reservas por la consideración de los gastos de desarrollo como inmovilizado intangible, en tanto en cuanto en que la corrección determina el registro contable de un ingreso imputado contablemente en una cuenta de reservas en un periodo posterior, la imputación contable de dicho ingreso se integrará en la base imponible del periodo 2014. Los gastos por amortización de los gastos de I+D+i serán deducibles en el IS en el momento en que estén en condiciones de producir ingresos, que coincide con el momento en que son imputados a la cuenta de pérdidas y ganancias con arreglo a la normativa contable. En el supuesto de que el ajuste dando de alta el activo hubiera recogido así mismo el efecto de una posible amortización del desarrollo activado, en la medida en que la corrección del mencionado error contable determina un registro contable de un gasto imputado contablemente en una cuenta de reservas de un periodo posterior (2015) a aquel en que procede su imputación temporal (2014), la imputación contable de dicho gasto se integrará en la base imponible del periodo 2015 siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal. En el supuesto de que los gastos de desarrollo hayan sido activados como inmovilizado intangible, en la medida en que se den las condiciones para su deducibilidad, la entidad podría amortizar libremente los gastos de I+D+i activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que gocen de libertas de amortización. La base de la deducción está formada por los gastos de I+D+i devengados en el periodo impositivo, siempre que se trate de gastos directamente relacionados con dichas actividades, se apliquen a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos, debiendo minorarse en el 65% las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades e imputables como ingreso en el periodo impositivo. Para los gastos de desarrollo realizados en el ejercicio 2014, el plazo para aplicar la deducción por I+D+i es de 18 años a contar desde la finalización del ejercicio 2014. Alternativamente, en la medida en la que el ejercicio 2014 no se encuentre prescrito, la entidad podrá instar la rectificación de la declaración. | | NFC063136 DGT 25-11-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V5104/2016 | SUMARIO:IS. Agrupaciones de interés económico (AIE). Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). La Ley 27/2014 (Ley IS) no establece cambios de criterio respecto a las cuestiones planteadas en materia de I+D+i al amparo del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). La alteración de las condiciones de compra no es óbice para alterar los criterios establecidos en las anteriores consultas en la medida en que estas opciones se fijen en condiciones de libre concurrencia y se valoren en los términos que establece la normativa contable. [Esta consulta amplía las consultas DGT, de 08-08-2014, n.º V2213/2014 (NFC052289) y, 26-12-2014, n.º V3384/2014 (NFC053387)]. | | NFC063157 DGT 11-11-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V4897/2016 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Dos fundaciones dedicadas al I+D+i en el ámbito de la salud y la energía tienen la intención de firmar acuerdos de colaboración para llevar a cabo sus actividades. Se plantea la posibilidad de que las actividades desarrolladas por las AIE, que se pretenden constituir, tengan la consideración de I+D+i, con arreglo al art. 35 Ley IS. Se abordan las siguientes cuestiones:1. Si el hecho de que los socios desarrollen actividades distintas a las llevadas a cabo por las AIE impide la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo II del título VII de la LIS. Si existe algún requisito específico exigible por la normativa mercantil a los efectos de la inscripción en el correspondiente Registro Mercantil.2. Si las conclusiones anteriores se verían afectadas por el hecho de que las entidades partícipes de las AIE perteneciesen todas al mismo grupo de consolidación fiscal.3. Los partícipes de las AIE efectuarán aportaciones al capital social, y eventualmente podrán realizar desembolsos en concepto de prima de emisión dependiendo del momento temporal en que se efectúa su aportación al capital social de la AIE. ¿A quiénes se imputarán las bases imponibles positivas o negativas así como las deducciones y bonificaciones a las que tenga derecho la entidad?4. Si una serie de gastos pueden formar parte de la base de la deducción del art 35.1 Ley IS, por las actividades desarrolladas por la AIE.5. Para llevar a cabo las actividades de I+D+i las AIE contratarán todo o parte del desarrollo de las mismas a las consultantes o a terceros. Si a los efectos de la deducción del art. 35 Ley IS es válida la contratación de proyectos o estudios de investigación con universidades o Centros de Investigación, en la medida en la que las AIE van a hacer suyo el resultado de dichos trabajos, que serán las coordinadoras de los proyectos.6. Las consultantes que perciben determinadas subvenciones de entidades públicas, van a efectuar préstamos participativos a las AIE. Si este hecho determina que la base de la deducción generada por las AIE se verá minorada en la parte que resulte financiada por el préstamo otorgado por las consultantes.7. Se establecerán dos opciones, una de compra y otra de venta, ejercitables una vez haya transcurrido un cierto período de tiempo acordado previamente.8. Si existe algún requisito de mantenimiento temporal mínimo de la participación por parte de las entidades que participen en el capital de las AIE, a efectos de imputarse los beneficios fiscales generados en sede de esta última. Y si el ejercicio de la opción de compra o de venta descritas, puede afectar a la aplicación de la deducción del art. 35 Ley IS.9. Si existe algún requisito de mantenimiento mínimo del resultado de la actividad de I+D+i por parte de las AIE, sin perjuicio de que en el caso de que se generase la deducción adicional del 8% por inversiones en elementos del inmovilizado exclusivamente afectos a actividades de I+D, esta deducción se perdiese si los citados elementos son objeto de transmisión antes del plazo establecido.10. A los efectos de aplicar el tipo deducción del 25% o del 42%, previstos en el art. 35.1 c) 1.º Ley IS, si se debe tener en cuenta la media de los gastos en actividades de I+D los dos años anteriores incurridos por las AIE o por los socios.11. En el caso de que las AIE transmitieran el resultado de las actividades de I+D+i y dicho resultado estuviera dentro de los intangibles a los que hace referencia el art. 23 Ley IS, si la eventual renta positiva obtenida en la transmisión tendría derecho a la citada reducción.12. Si la actividad de I+D se paralizase temporalmente, se abandonase definitivamente o se produjese una situación similar, los gastos incurridos hasta la fecha de abandono generará el derecho a la aplicación de la deducción por +I+D+i.13. ¿Cuál sería la valoración de la participación ostentada por los socios en la AIE, cuando dichos socios se imputen las bases imponibles negativas incurridas por la AIE y deducciones generadas por esta?14. Si las cuestiones anteriores resultan igualmente válidas con independencia de que las entidades de I+D+i son sociedades mercantiles, fundaciones o asociaciones.15. De los antecedentes expuestos se desprende que las AIE no van a emitir factura alguna en el curso de su existencia. Si este hecho tiene incidencia alguna en el conjunto de conclusiones anteriores.16. Si el hecho de que las consultantes facturen a la AIE por los trabajos de investigación efectuados con o sin margen tiene incidencia en las conclusiones que se desprenden de las cuestiones objeto de la consulta. | | NFC063487 DGT 29-12-2016 N.º CONSULTA VINCULANTE: V5479/2016 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupación de interés económico. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. En el caso de que la AIE obtenga pérdidas si el valor de las participaciones se minorará en el importe de los gastos, deducciones y bonificaciones imputados en el tiempo comprendido entre la adquisición y la transmisión de las participaciones hasta que se anule el referido valor. Así, a efectos de calcular la renta derivada de la venta de las participaciones en la AIE por parte de sus socios, se tomará la diferencia de valor existente entre el precio pagado por el adquirente y el valor de la participación calculado de acuerdo a los criterios del art. 43.4 Ley IS. Por tanto, el valor de adquisición se minorará en el importe de gastos financieros; bases imponibles negativas; reserva de capitalización; deducciones y bonificaciones, que se hayan imputado al socio transmitente durante el periodo de tenencia de la participación, hasta que se anule el referido valor de adquisición. | | NFC063593 DGT 02-01-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0006/2017 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupación de interés económico. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Una entidad dedicada a la producción de largometrajes contrata una coproducción con una entidad extranjera por el que cada coproductor se obliga a ejecutar una parte de la película en función del presupuesto global de la misma, recibiendo a cambio los derechos de explotación de la propiedad intelectual. Tratándose de una coproducción con nacionalidad española y extranjera, podrá aplicarse a la misma las deducciones previstas en los arts. 36.1 y 36.2 Ley IS en el porcentaje que a cada una corresponda. El mismo porcentaje deberá tenerse en cuenta a la hora de aplicar los límites a la deducción de 3 y 2,5 millones de euros. | | NFC063597 DGT 03-01-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0018/2017 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Una entidad dedicada a la producción de películas cinematográficas u otras obras audiovisuales para su explotación, encarga la ejecución material de una producción a varias empresas del sector mediante contratos de prestación de servicios. El importe neto de la cifra de negocios que se estima obtener es inferior a 10 millones de euros. La entidad imputará en el ejercicio correspondiente bases imponibles negativas y bases de la deducción del art. 36 Ley IS. Una vez comenzada la explotación y transcurrido un periodo de tiempo se prevé que los socios transmitan sus participaciones en la AIE mediante el ejercicio de una opción de venta por un precio tendente a cero. El comprador no será una entidad vinculada ni a la entidad ni a los socios transmitentes. Cumplidos los requisitos para generar el derecho a deducir y para la aplicación del régimen de las AIE, las bases imponibles y bases de las deducciones se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del periodo impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español. El hecho de que los créditos fiscales resultantes de dichas imputaciones supere la cuantía de las aportaciones efectuadas por cada socio, no afectará a la imputación practicada en virtud de lo previsto en el art. 43.1.b) Ley IS. En la medida en que no se produzca ninguna de las situaciones de vinculación con los compradores, la operación de venta no quedaría sometida a la normativa reguladora de las operaciones vinculadas. Empresas de reducida dimensión. Amortización acelerada de elementos nuevos del inmovilizado material, inmaterial/intangible y de las inversiones inmobiliarias. La AIE podrá aplicar los incentivos previstos para las entidades de reducida dimensión siempre que cumpla los requisitos del art. 101 Ley IS. En tal caso, el coeficiente lineal máximo de amortización previsto para las producciones cinematográficas del 33% se podrá amortizar de forma acelerada al 66%. Plazo de mantenimiento en funcionamiento del elemento patrimonial. En el supuesto de transmisión, antes del plazo de 3 años, del intangible que ha dado derecho a la aplicación de la deducción, no se habrá cumplido el requisito de mantenimiento y en consecuencia deberá regularizarse la deducción declarada junto con los intereses de demora. La base de la regularización se imputará a los socios de la AIE existentes en el periodo impositivo en que la misma se produce, aún en el caso de que aquellos fueran otros distintos a aquellos a quienes se imputó la base de la deducción. | | NFC063717 DGT 17-01-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0065/2017 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Una entidad agrupa diversas asociaciones de productores de animación cuyos socios se encargan de la ejecución de producciones extranjeras de obras audiovisuales de animación que permitirán la confección de un soporte físico previo a la producción industrial. En el caso de que la producción se entregue por partes, con arreglo a certificaciones de obra emitidas, en la medida en que dichas certificaciones suponen una entrega de las unidades de obra correspondientes, la entidad podrá aplicar la deducción por los gastos incurridos en el ejercicio que se justifiquen con la oportuna certificación, sin perjuicio de los límites establecidos, los cuales se determinarán atendiendo al importe total de la producción. | | NFC067101 DGT 28-12-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3312/2017 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones
por inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Videojuegos para plataformas móviles.
Una entidad dedicada a la programación de videojuegos para smartphones y tablets se plantea si la mera programación es bastante para la aplicación de la deducciones por I+D+i. El concepto de novedad tecnológica requiere un producto nuevo o la mejora de uno ya existente de forma que constituya un cambio esencial en el proceso o producto, sin que sea necesario que el proceso o producto sea inédito en el mercado, sino que aquel no haya sido desarrollado por la entidad con anterioridad. La actividad incluye la materialización de prototipos no comercializables, demostraciones iniciales o proyectos piloto. Por el contrario, la programación de actualizaciones menores y/o rutinarias de videojuegos no se considerará como innovación tecnológica en la medida en que no determine una mejora sustancial del producto ya existente.
Informe motivado.
La obtención del informe emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad no es preceptivo para la aplicación de la deducción.
| | NFC067101 DGT 28-12-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3312/2017 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Videojuegos para plataformas móviles. Una entidad dedicada a la programación de videojuegos para smartphones y tablets se plantea si la mera programación es bastante para la aplicación de la deducciones por I+D+i. El concepto de novedad tecnológica requiere un producto nuevo o la mejora de uno ya existente de forma que constituya un cambio esencial en el proceso o producto, sin que sea necesario que el proceso o producto sea inédito en el mercado, sino que aquel no haya sido desarrollado por la entidad con anterioridad. La actividad incluye la materialización de prototipos no comercializables, demostraciones iniciales o proyectos piloto. Por el contrario, la programación de actualizaciones menores y/o rutinarias de videojuegos no se considerará como innovación tecnológica en la medida en que no determine una mejora sustancial del producto ya existente. Informe motivado. La obtención del informe emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad no es preceptivo para la aplicación de la deducción. | | NFC067121 DGT 19-12 -2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3252 /2017 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Una entidad viene generando deducciones por actividades de I+D+i, habiendo solicitado informes motivados en relación a los ejercicios 2013 y 2014. En caso de recibir dichos informes con posterioridad a la declaración correspondiente a un determinado periodo impositivo (2015), se podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación siempre que se cumplan el resto de requisitos para ello. En la medida en que las deducciones generadas en 2013 y 2014 estuvieran pendientes de aplicar a 1 de enero de 2015, se podrá aplicar el límite adicional de 2 millones de euros. El requisito de superar el 10% de la cifra neta de negocios en concepto de gastos vinculados a actividades de I+D+i para la aplicación de dicho importe adicional, deberá cumplirse en el periodo impositivo en el que se genere el derecho a aplicar la deducción que va a ser objeto de opción. El cumplimiento de los requisitos debe realizarse a nivel del contribuyente, en consecuencia, en el supuesto de encontrarnos ante un grupo consolidado, el cumplimiento debe hacerse a nivel de grupo. En el caso de los grupos de sociedades en los términos del Código de Comercio, cuando más de una entidad del grupo haya generado el derecho a deducir, cumpliendo los requisitos para ello, y haya optado por excluir las deducciones del límite conforme al art. 39.1 Ley IS y aplicarlas con un descuento, o solicitar a la Administración tributaria el importe de la deducción aplicada, deberán aquellas sumarse a los efectos de respetar el límite incrementado.
| | NFC067121 DGT 19-12-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3252/2017 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Una entidad viene generando deducciones por actividades de I+D+i, habiendo solicitado informes motivados en relación a los ejercicios 2013 y 2014. En caso de recibir dichos informes con posterioridad a la declaración correspondiente a un determinado periodo impositivo (2015), se podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación siempre que se cumplan el resto de requisitos para ello. En la medida en que las deducciones generadas en 2013 y 2014 estuvieran pendientes de aplicar a 1 de enero de 2015, se podrá aplicar el límite adicional de 2 millones de euros. El requisito de superar el 10% de la cifra neta de negocios en concepto de gastos vinculados a actividades de I+D+i para la aplicación de dicho importe adicional, deberá cumplirse en el periodo impositivo en el que se genere el derecho a aplicar la deducción que va a ser objeto de opción. El cumplimiento de los requisitos debe realizarse a nivel del contribuyente, en consecuencia, en el supuesto de encontrarnos ante un grupo consolidado, el cumplimiento debe hacerse a nivel de grupo. En el caso de los grupos de sociedades en los términos del Código de Comercio, cuando más de una entidad del grupo haya generado el derecho a deducir, cumpliendo los requisitos para ello, y haya optado por excluir las deducciones del límite conforme al art. 39.1 Ley IS y aplicarlas con un descuento, o solicitar a la Administración tributaria el importe de la deducción aplicada, deberán aquellas sumarse a los efectos de respetar el límite incrementado. | | NFC067240 DGT 28-12-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3310/2017 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones
por inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Una entidad firma un contrato marco, junto con otras entidades establecidas en la UE, que tiene por objeto un proyecto de I+D+i. La entidad realiza actividades por encargo de otras entidades partícipes en el proyecto. En la medida en que dichas actividades no son residentes ni actúan mediante un establecimiento permanente la deducción corresponderá a la entidad contribuyente por el IS. En tanto en cuanto las subvenciones percibidas por las entidades que contratan los servicios del contribuyente se encuentren vinculadas al proyecto de I+D+i la base de la deducción se minorará en el importe de los ingresos contabilizados que se correspondan con esas subvenciones.
| | NFC067240 DGT 28-12-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3310/2017 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Una entidad firma un contrato marco, junto con otras entidades establecidas en la UE, que tiene por objeto un proyecto de I+D+i. La entidad realiza actividades por encargo de otras entidades partícipes en el proyecto. En la medida en que dichas actividades no son residentes ni actúan mediante un establecimiento permanente la deducción corresponderá a la entidad contribuyente por el IS. En tanto en cuanto las subvenciones percibidas por las entidades que contratan los servicios del contribuyente se encuentren vinculadas al proyecto de I+D+i la base de la deducción se minorará en el importe de los ingresos contabilizados que se correspondan con esas subvenciones. | | NFC067241 DGT 28-12-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3313/2017 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones
por inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Subvenciones.
Las subvenciones recibidas para hacer frente a los gastos de la investigación y que sirven de base para la deducción deben minorar la misma. Por el contrario, con independencia de su denominación, no minorarán la base de la deducción las subvenciones que no tengan por objeto financiar los proyectos generadores de deducciones por inversión en actividades de investigación e innovación tecnológica.
| | NFC067241 DGT 28-12-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3313/2017 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Subvenciones. Las subvenciones recibidas para hacer frente a los gastos de la investigación y que sirven de base para la deducción deben minorar la misma. Por el contrario, con independencia de su denominación, no minorarán la base de la deducción las subvenciones que no tengan por objeto financiar los proyectos generadores de deducciones por inversión en actividades de investigación e innovación tecnológica. | | NFC067242 DGT 28-12-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3314/2017 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones
por inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Una PYME participa en un proyecto europeo de investigación obteniendo una contribución de la UE para cubrir gastos de personal, viajes, dietas, en reactivos y fungibles y de servicios de laboratorio. En la medida en que la cuantía de las ayudas o subvenciones recibidas para financiar el proyecto de investigación excede del importe de los gastos incurridos, al minorar aquellos la base de la deducción, la base será cero, por lo que no existirá derecho a aplicar la deducción. Lo anterior resulta de aplicación con independencia de que en alguno de los ejercicios la cuantía recibida sea inferior al importe de los gastos efectivamente incurridos en dicho periodo.
| | NFC067242 DGT 28-12-2017 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3314/2017 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Una PYME participa en un proyecto europeo de investigación obteniendo una contribución de la UE para cubrir gastos de personal, viajes, dietas, en reactivos y fungibles y de servicios de laboratorio. En la medida en que la cuantía de las ayudas o subvenciones recibidas para financiar el proyecto de investigación excede del importe de los gastos incurridos, al minorar aquellos la base de la deducción, la base será cero, por lo que no existirá derecho a aplicar la deducción. Lo anterior resulta de aplicación con independencia de que en alguno de los ejercicios la cuantía recibida sea inferior al importe de los gastos efectivamente incurridos en dicho periodo. | | NFC068357 DGT 20-03-2018 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0744/2018 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Se pretende constituir una AIE que actuará como productora de proyectos cinematográficos. Se entenderán cumplidos los requisitos para que la entidad sea considerada como productora en la medida en que aquella, tendrá la titularidad de los derechos de la obra, tendrá carácter independiente, se incorporará a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje y se designará un productor ejecutivo que asumirá la iniciativa del proyecto.
Imputación de los resultados.
Los socios de la AIE integrarán en su base imponible como ingreso financiero el exceso de los gastos financieros, las bases imponibles negativas, la reserva de capitalización y las deducciones o bonificaciones que le hayan sido imputadas sobre el valor de adquisición de las participaciones de la AIE.
Límites a la deducción.
Tanto el millón de base de la deducción como el límite de 3 millones se distribuyen entre todos los coproductores en función de su participación.
Momento temporal.
Las bases se imputarán a las personas o entidades que tengan la condición de socios el día de la conclusión del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de obras de animación, se imputará el último día de cada periodo impositivo una vez obtenido el certificado previsto en el art. 36.1 Ley IS. En el caso de que la AIE sea una
holding
que se adquiere participaciones en otras AIE productoras, podrá ser igualmente de aplicación el régimen especial en la medida en que se requiere la existencia de una agrupación jurídicamente válida.
Certificado de nacionalidad.
El certificado de nacionalidad necesario para practicar la deducción deberá ser solicitado en el periodo en que finalice la obra, aunque la notificación se produzca en el periodo siguiente, si bien en el caso de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos, se observará lo dispuesto en el art. 125.3 Ley IS.
Depósito de la obra en la filmoteca nacional u otra filmoteca oficialmente reconocida.
El plazo para cumplir la obligación en el caso de largometrajes cinematográficos será de dos meses a partir de la notificación a la productora del certificado de nacionalidad española. La deducción podrá aplicarse desde el periodo impositivo en el que acabe la obra siempre que se haya solicitado el citado certificado y se proceda al depósito de una copia nueva de la producción, por tanto, el hecho de que no se haya procedido al depósito no impide la aplicación de la deducción en la autoliquidación correspondiente a dicho periodo.
| | NFC068357 DGT 20-03-2018 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0744/2018 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Se pretende constituir una AIE que actuará como productora de proyectos cinematográficos. Se entenderán cumplidos los requisitos para que la entidad sea considerada como productora en la medida en que aquella, tendrá la titularidad de los derechos de la obra, tendrá carácter independiente, se incorporará a la producción con anterioridad a la finalización del rodaje y se designará un productor ejecutivo que asumirá la iniciativa del proyecto. Imputación de los resultados. Los socios de la AIE integrarán en su base imponible como ingreso financiero el exceso de los gastos financieros, las bases imponibles negativas, la reserva de capitalización y las deducciones o bonificaciones que le hayan sido imputadas sobre el valor de adquisición de las participaciones de la AIE. Límites a la deducción. Tanto el millón de base de la deducción como el límite de 3 millones se distribuyen entre todos los coproductores en función de su participación. Momento temporal. Las bases se imputarán a las personas o entidades que tengan la condición de socios el día de la conclusión del periodo impositivo en el que finalice la producción de la obra. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de obras de animación, se imputará el último día de cada periodo impositivo una vez obtenido el certificado previsto en el art. 36.1 Ley IS. En el caso de que la AIE sea una holding que se adquiere participaciones en otras AIE productoras, podrá ser igualmente de aplicación el régimen especial en la medida en que se requiere la existencia de una agrupación jurídicamente válida. Certificado de nacionalidad. El certificado de nacionalidad necesario para practicar la deducción deberá ser solicitado en el periodo en que finalice la obra, aunque la notificación se produzca en el periodo siguiente, si bien en el caso de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos, se observará lo dispuesto en el art. 125.3 Ley IS. Depósito de la obra en la filmoteca nacional u otra filmoteca oficialmente reconocida. El plazo para cumplir la obligación en el caso de largometrajes cinematográficos será de dos meses a partir de la notificación a la productora del certificado de nacionalidad española. La deducción podrá aplicarse desde el periodo impositivo en el que acabe la obra siempre que se haya solicitado el citado certificado y se proceda al depósito de una copia nueva de la producción, por tanto, el hecho de que no se haya procedido al depósito no impide la aplicación de la deducción en la autoliquidación correspondiente a dicho periodo. | | NFC069501 DGT 20-06-2018 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1789/2018 |
SUMARIO:
IS.
Regímenes especiales.
Entidades sin ánimo de lucro.
Una entidad mercantil pertenece al sector público local, sus accionistas son un Ayuntamiento, que posee un 55 por ciento de las acciones, una sociedad anónima, que posee un 35 por ciento de las acciones y una caja de ahorros que posee el 10 por ciento restante. Tiene como objeto social el suministro y distribución de energía eléctrica. Esta entidad constituye una Fundación y ambas tienen previsto celebrar un convenio de colaboración (aún no suscrito por la Fundación), que tendría por objeto la donación a fondo perdido a dicha Fundación, por parte de la Suministradora, de 600.000,00 euros anuales durante cuatro años, con el fin de que la Fundación pueda pagar (a través de un denominado Bono Social) recibos de electricidad y suministro doméstico a personas vulnerables que no puedan hacer frente a los recibos que les presente la Comercializadora. La cantidad abonada por la Suministradora se detraería de sus beneficios con anterioridad del reparto de dividendos entre sus socios. Hasta ahora, la Suministradora distribuía íntegramente los beneficios a sus accionistas. Estas cantidades que reciba como donación la Fundación para el bono social y que forma parte de su objeto o finalidad fundacional podrían estar exentas.
Deducciones
por inversiones e incentivos.
Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
La donación efectuada no parece cumplir los requisitos establecidos en el art. 17 Ley
49/2002
(Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo). La interposición de la Fundación entre la Suministradora y la Comercializadora conlleva la obtención de una deducción fiscal a la que no se tendría derecho si no interviniera tal Fundación, lo que implica que la realmente perjudicada sea la Hacienda Pública estatal. No parece haber duda de que la Suministradora está obteniendo una utilidad por el pago de los recibos emitidos por tal Comercializadora ya que si no se hiciera la donación, la Comercializadora previsiblemente no cobraría los recibos emitidos a personas en riesgo de pobreza energética lo que reduciría la expectativa de dividendos procedente de la Comercializadora hacía la Suministradora. En definitiva, la realización de la donación por la Suministradora no se realiza, o al menos no únicamente, con el ánimo de liberalidad o de empobrecimiento voluntario antes mencionado, sino que también, en alguna medida, tiene el efecto de limitar los efectos negativos del impago de los recibos de electricidad mediante la obtención del derecho a una deducción fiscal [Vid., en el mismo sentido consultas V0304/2011 de 11-02-2011
(NFC040368)
y V1850/2006 de 14-09-2006
(NFC023625)
].
| | NFC069501 DGT 20-06-2018 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1789/2018 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro. Una entidad mercantil pertenece al sector público local, sus accionistas son un Ayuntamiento, que posee un 55 por ciento de las acciones, una sociedad anónima, que posee un 35 por ciento de las acciones y una caja de ahorros que posee el 10 por ciento restante. Tiene como objeto social el suministro y distribución de energía eléctrica. Esta entidad constituye una Fundación y ambas tienen previsto celebrar un convenio de colaboración (aún no suscrito por la Fundación), que tendría por objeto la donación a fondo perdido a dicha Fundación, por parte de la Suministradora, de 600.000,00 euros anuales durante cuatro años, con el fin de que la Fundación pueda pagar (a través de un denominado Bono Social) recibos de electricidad y suministro doméstico a personas vulnerables que no puedan hacer frente a los recibos que les presente la Comercializadora. La cantidad abonada por la Suministradora se detraería de sus beneficios con anterioridad del reparto de dividendos entre sus socios. Hasta ahora, la Suministradora distribuía íntegramente los beneficios a sus accionistas. Estas cantidades que reciba como donación la Fundación para el bono social y que forma parte de su objeto o finalidad fundacional podrían estar exentas. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo. La donación efectuada no parece cumplir los requisitos establecidos en el art. 17 Ley 49/200 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo). La interposición de la Fundación entre la Suministradora y la Comercializadora conlleva la obtención de una deducción fiscal a la que no se tendría derecho si no interviniera tal Fundación, lo que implica que la realmente perjudicada sea la Hacienda Pública estatal. No parece haber duda de que la Suministradora está obteniendo una utilidad por el pago de los recibos emitidos por tal Comercializadora ya que si no se hiciera la donación, la Comercializadora previsiblemente no cobraría los recibos emitidos a personas en riesgo de pobreza energética lo que reduciría la expectativa de dividendos procedente de la Comercializadora hacía la Suministradora. En definitiva, la realización de la donación por la Suministradora no se realiza, o al menos no únicamente, con el ánimo de liberalidad o de empobrecimiento voluntario antes mencionado, sino que también, en alguna medida, tiene el efecto de limitar los efectos negativos del impago de los recibos de electricidad mediante la obtención del derecho a una deducción fiscal [Vid., en el mismo sentido consultas V0304/2011 de 11-02-2011 (NFC040368) y V1850/2006 de 14-09-2006 (NFC023625)]. | | NFC069657 DGT 28-06-2018 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1910/2018 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. La entidad en cuestión, es una agrupación de interés económico (AIE), cuyo objeto social lo constituye la producción, promoción y organización de festivales de música, incluyendo un festival en particular (el Festival). La AIE se encuentra participada en un 99% por la entidad X, que forma parte de un grupo empresarial y fiscal relacionado con la fabricación y comercialización de bebidas alcohólicas, y por la entidad A en un 1%, que se dedica a la producción, organización y promoción de todo tipo de eventos musicales, conciertos y espectáculos en vivo. La AIE contará con los medios materiales, humanos y técnicos necesarios para el desarrollo del Festival. Así, la AIE desarrollará materialmente y de forma personal y directa la mayor parte de las actividades relacionadas con la producción del Festival participando en la iniciativa y responsabilidad del mismo mediante la suscripción de distintos acuerdos con terceros y siendo titular de los derechos, obligaciones y responsabilidades frente a terceros, derivados de la celebración del Festival. Adicionalmente, en virtud del contrato de producción técnica ejecutiva, la entidad A se compromete a prestar asistencia financiera temporal a la AIE para afrontar los gastos y pagos que le correspondan en relación con la organización del Festival. Como contraprestación por esa financiación, la entidad A adquirirá el derecho a participar en una parte importante de los resultados del Festival. Respecto a la primera edición del Festival, la entidad A ha asumido ciertos gastos relacionados con tareas propias de la AIE y ha percibido ingresos propios de la AIE. Así, con carácter previo a la celebración de la primera edición del Festival, los ingresos/gastos recibidos/soportados por la mercantil A serán objeto de refacturación a la AIE. La AIE cumplirá los requisitos previstos en las letras a) y b) del art. 36.3 de la Ley 27/2014 (Ley IS).En la medida en que la AIE cumpla los requisitos previstos en dicho art. 36.3 de la Ley 27/2014 (Ley IS) generará el derecho a aplicar la deducción en él contenida. En el presente caso la base de la deducción estará formada por los costes de carácter artístico, técnico y promocionales derivados de la producción y exhibición del espectáculo consistente en un festival musical, lo que incluirá los gastos de intermediación necesarios para la promoción del Festival y los gastos de alojamiento, transporte y manutención de los artistas en la medida en que se incluyan en los contratos suscrito con estos y supongan una retribución para los mismos. En cuanto a los gastos de personal vinculados al desarrollo del Festival, al personal directivo y los gastos de intermediación necesarios para el desarrollo del Festival, se incluirán en la base de deducción en la medida en que tengan ese carácter artístico, técnico o promocional. Por otra parte no se entienden como costes directos de carácter artístico, técnico y promocional, los gastos de estructura (oficinas, servicios administrativos, contables y legales, etc.), los gastos de constitución de la AIE, los gastos de seguros, los relacionados con los servicios de bebidas y comidas, los de seguridad y los de servicios médicos. Por último, en la medida en que la AIE sea quien soporte los gastos de la producción y exhibición del Festival, los gastos relacionados con el Festival que hayan sido objeto de refacturación por parte de la entidad A, con carácter previo a su celebración, podrán formar parte de la base de deducción generada por la AIE. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE). Las bases imponibles, la bases de deducciones y los gastos financieros que no hayan sido objeto de deducción por la AIE en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 27/2014 (Ley IS), se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español; imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de los estatutos de la agrupación. | | NFC069657 DGT 28-06-2018 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1910/2018 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
La entidad en cuestión, es una agrupación de interés económico (AIE), cuyo objeto social lo constituye la producción, promoción y organización de festivales de música, incluyendo un festival en particular (el Festival). La AIE se encuentra participada en un 99% por la entidad X, que forma parte de un grupo empresarial y fiscal relacionado con la fabricación y comercialización de bebidas alcohólicas, y por la entidad A en un 1%, que se dedica a la producción, organización y promoción de todo tipo de eventos musicales, conciertos y espectáculos en vivo. La AIE contará con los medios materiales, humanos y técnicos necesarios para el desarrollo del Festival. Así, la AIE desarrollará materialmente y de forma personal y directa la mayor parte de las actividades relacionadas con la producción del Festival participando en la iniciativa y responsabilidad del mismo mediante la suscripción de distintos acuerdos con terceros y siendo titular de los derechos, obligaciones y responsabilidades frente a terceros, derivados de la celebración del Festival. Adicionalmente, en virtud del contrato de producción técnica ejecutiva, la entidad A se compromete a prestar asistencia financiera temporal a la AIE para afrontar los gastos y pagos que le correspondan en relación con la organización del Festival. Como contraprestación por esa financiación, la entidad A adquirirá el derecho a participar en una parte importante de los resultados del Festival. Respecto a la primera edición del Festival, la entidad A ha asumido ciertos gastos relacionados con tareas propias de la AIE y ha percibido ingresos propios de la AIE. Así, con carácter previo a la celebración de la primera edición del Festival, los ingresos/gastos recibidos/soportados por la mercantil A serán objeto de refacturación a la AIE. La AIE cumplirá los requisitos previstos en las letras a) y b) del art. 36.3 de la Ley 27/2014 (Ley IS).En la medida en que la AIE cumpla los requisitos previstos en dicho art. 36.3 de la Ley 27/2014 (Ley IS) generará el derecho a aplicar la deducción en él contenida. En el presente caso la base de la deducción estará formada por los costes de carácter artístico, técnico y promocionales derivados de la producción y exhibición del espectáculo consistente en un festival musical, lo que incluirá los gastos de intermediación necesarios para la promoción del Festival y los gastos de alojamiento, transporte y manutención de los artistas en la medida en que se incluyan en los contratos suscrito con estos y supongan una retribución para los mismos. En cuanto a los gastos de personal vinculados al desarrollo del Festival, al personal directivo y los gastos de intermediación necesarios para el desarrollo del Festival, se incluirán en la base de deducción en la medida en que tengan ese carácter artístico, técnico o promocional. Por otra parte no se entienden como costes directos de carácter artístico, técnico y promocional, los gastos de estructura (oficinas, servicios administrativos, contables y legales, etc.), los gastos de constitución de la AIE, los gastos de seguros, los relacionados con los servicios de bebidas y comidas, los de seguridad y los de servicios médicos. Por último, en la medida en que la AIE sea quien soporte los gastos de la producción y exhibición del Festival, los gastos relacionados con el Festival que hayan sido objeto de refacturación por parte de la entidad A, con carácter previo a su celebración, podrán formar parte de la base de deducción generada por la AIE.
Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE).
Las bases imponibles, la bases de deducciones y los gastos financieros que no hayan sido objeto de deducción por la AIE en aplicación de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 27/2014 (Ley IS), se imputarán a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la condición de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE, siempre que sean residentes en territorio español; imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de los estatutos de la agrupación.
| | NFC072060 DGT 13-05-2019 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1044/2019 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
Una entidad, que cuenta en su plantilla con trabajadores con discapacidad, plantea diversas cuestiones sobre la aplicación de la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. Excedencia. La excedencia del trabajador lo excluye del cómputo de la plantilla media a efectos de aplicar la deducción. Contrato a tiempo parcial. En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, el cómputo tendrá en cuenta la proporción de jornada contratada en relación a una jornada completa. Subrogación empresarial. En relación a la subrogación de plantilla, partiendo de la hipótesis de una sucesión empresarial, los trabajadores con discapacidad podrán computarse a los efectos de calcular el incremento promedio de trabajadores con discapacidad de la nueva empresa, dejando de computa
rse en la empresa transmitente.
Discapacidad sobrevenida. La discapacidad sobrevenida del trabajador permite a la entidad incluirle dentro del cómputo a los efectos de aplicar la deducción al cumplir los requisitos para ello. Variación en el grado de discapacidad. La variación en el grado de discapacidad afecta al cálculo del promedio de la plantilla, de forma que si el grado queda por debajo del 33% el trabajador dejará de computar como trabajador discapacitado, y si sobrepasa el 65%, computará en proporción al tiempo que haya tenido un grado de discapacidad entre el 33% y el 64%, y el tiempo que haya tenido
un grado igual o superior al 65
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| | NFC072060 DGT 13-05-2019 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1044/2019 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. Una entidad, que cuenta en su plantilla con trabajadores con discapacidad, plantea diversas cuestiones sobre la aplicación de la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. Excedencia. La excedencia del trabajador lo excluye del cómputo de la plantilla media a efectos de aplicar la deducción. Contrato a tiempo parcial. En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, el cómputo tendrá en cuenta la proporción de jornada contratada en relación a una jornada completa. Subrogación empresarial. En relación a la subrogación de plantilla, partiendo de la hipótesis de una sucesión empresarial, los trabajadores con discapacidad podrán computarse a los efectos de calcular el incremento promedio de trabajadores con discapacidad de la nueva empresa, dejando de computarse en la empresa transmitente. Discapacidad sobrevenida. La discapacidad sobrevenida del trabajador permite a la entidad incluirle dentro del cómputo a los efectos de aplicar la deducción al cumplir los requisitos para ello. Variación en el grado de discapacidad. La variación en el grado de discapacidad afecta al cálculo del promedio de la plantilla, de forma que si el grado queda por debajo del 33% el trabajador dejará de computar como trabajador discapacitado, y si sobrepasa el 65%, computará en proporción al tiempo que haya tenido un grado de discapacidad entre el 33% y el 64%, y el tiempo que haya tenido un grado igual o superior al 65. | | NFC072442 DGT 12-06-2019 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1416/2019 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Un mismo contribuyente podrá generar una deducción superior al límite de 3 millones de euros siempre que participe en varias producciones. El citado límite impide que una única producción genere una deducción superior a dicho importe, pero no que el contribuyente pueda generar cantidades mayores al participar en varias, sin perjuicio de los límites que resulten aplicables con arreglo al art. 39.1 Ley IS. | | NFC072442 DGT 12-06-2019 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1416/2019 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Un mismo contribuyente podrá generar una deducción superior al límite de 3 millones de euros siempre que participe en varias producciones. El citado límite impide que una única producción genere una deducción superior a dicho importe, pero no que el contribuyente pueda generar cantidades mayores al participar en varias, sin perjuicio de los límites que resulten aplicables con arreglo al art. 39.1 Ley IS.
| | NFC074697 DGT 20-12-2019 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3490/2019 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones
por inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
No es requisito indispensable para aplicar la deducción la obtención del informe relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos que permita calificar la actividad como de investigación y desarrollo o innovación, si bien, en el caso de que se obtenga, el resultado del informe será vinculante para la Administración tributaria.
| | NFC074697 DGT 20-12-2019 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3490/2019 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). No es requisito indispensable para aplicar la deducción la obtención del informe relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos que permita calificar la actividad como de investigación y desarrollo o innovación, si bien, en el caso de que se obtenga, el resultado del informe será vinculante para la Administración tributaria. | | NFC074699 DGT 20-12-2019 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3509/2019 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones por
inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Compatibilidad de la deducción con la bonificación en las cotizaciones de la Seguridad Social.
Una entidad genera el derecho a aplicar la deducción por actividades de I+D+i y aplica en el mismo periodo impositivo la bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al personal investigador. La deducción y la bonificación serán compatibles en la medida en que la entidad haya sido reconocida como PYME innovadora. El ejercicio de la acción para excluir el límite de la deducción podrá realizarse en la primera declaración del IS que se presente transcurrido un año desde que se generó el derecho, siempre que la misma no se hubiera aplicado ya.
| | NFC074699 DGT 20-12-2019 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3509/2019 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Compatibilidad de la deducción con la bonificación en las cotizaciones de la Seguridad Social. Una entidad genera el derecho a aplicar la deducción por actividades de I+D+i y aplica en el mismo periodo impositivo la bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al personal investigador. La deducción y la bonificación serán compatibles en la medida en que la entidad haya sido reconocida como PYME innovadora. El ejercicio de la acción para excluir el límite de la deducción podrá realizarse en la primera declaración del IS que se presente transcurrido un año desde que se generó el derecho, siempre que la misma no se hubiera aplicado ya. | | NFC074947 DGT 17-01-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0096/2020 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones
por inversiones e incentivos.
Bienes de interés cultural.
Generan el derecho a la deducción los gastos incurridos en la contratación de
deejays
para la actuación discotecas y salas de fiesta siempre que las actuaciones hayan obtenido efectivamente el certificado emitido por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, calificándolas como espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. La base de la deducción estará formada por los costes de carácter artístico, técnico y promocionales derivados de la producción y exhibición del espectáculo, incluidos los relacionados con los equipos y aparatos técnicos de luces y sonido empleados en la medida en que estén directamente asociados a las actuaciones de los mencionados
deejays
y, los gastos de publicidad, cartelería y de relaciones públicas, siempre que estén directamente relacionados con la promoción de las referidas actuaciones.
| | NFC074947 DGT 17-01-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0096/2020 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Bienes de interés cultural. Generan el derecho a la deducción los gastos incurridos en la contratación de deejays para la actuación discotecas y salas de fiesta siempre que las actuaciones hayan obtenido efectivamente el certificado emitido por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, calificándolas como espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. La base de la deducción estará formada por los costes de carácter artístico, técnico y promocionales derivados de la producción y exhibición del espectáculo, incluidos los relacionados con los equipos y aparatos técnicos de luces y sonido empleados en la medida en que estén directamente asociados a las actuaciones de los mencionados deejays y, los gastos de publicidad, cartelería y de relaciones públicas, siempre que estén directamente relacionados con la promoción de las referidas actuaciones. | | NFC074992 DGT 28 -01-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0189 /2020 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Bienes de interés cultural.
Una entidad está especializada en la producción y comunicación audiovisual e inicia una nueva línea de negocio enfocada a la promoción y realización de diversos espectáculos y el alquiler de espacios a terceros. En la medida en que la entidad asume el riesgo y ventura de la producción y exhibición de los espectáculos, será aplicable la deducción de los bienes de interés cultural siempre que obtenga el oportuno certificado que acredite que adecuación de la actividad al interés cultural, sin embargo, cuando la entidad sea subcontratada por otra empresa, no se genera la deducción. El certificado deberá obtenerse con anterioridad a la aplicación de la deducción, sin que el hecho de no integrar la deducción en la declaración del año en que se produce sea obstáculo para aplicarla en la declaración del año siguiente siempre que se sigan cumpliendo los requisitos para ello. El plazo para materializar los beneficios obtenidos en el desarrollo de las actividades será el comprendido entre el inicio del ejercicio y los cuatro años siguientes al cierre del ejercicio, sin que la materialización deba realizarse con carácter previo a la aplicación de la deducción.
| | NFC074992 DGT 28-01-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0189/2020 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Bienes de interés cultural. Una entidad está especializada en la producción y comunicación audiovisual e inicia una nueva línea de negocio enfocada a la promoción y realización de diversos espectáculos y el alquiler de espacios a terceros. En la medida en que la entidad asume el riesgo y ventura de la producción y exhibición de los espectáculos, será aplicable la deducción de los bienes de interés cultural siempre que obtenga el oportuno certificado que acredite que adecuación de la actividad al interés cultural, sin embargo, cuando la entidad sea subcontratada por otra empresa, no se genera la deducción. El certificado deberá obtenerse con anterioridad a la aplicación de la deducción, sin que el hecho de no integrar la deducción en la declaración del año en que se produce sea obstáculo para aplicarla en la declaración del año siguiente siempre que se sigan cumpliendo los requisitos para ello. El plazo para materializar los beneficios obtenidos en el desarrollo de las actividades será el comprendido entre el inicio del ejercicio y los cuatro años siguientes al cierre del ejercicio, sin que la materialización deba realizarse con carácter previo a la aplicación de la deducción. | | NFC076624 DGT 26-05-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1602/2020 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Una entidad va a incurrir en unos gastos derivados de la prestación de unos servicios por parte de personal contratado por la sociedad no residente que le encarga la producción ejecutiva de la serie de televisión. Dicho personal no tiene carácter creativo, es de carácter técnico, y resulta imprescindible para la producción de la serie en España Por tanto, en la medida en la que los servicios prestados por el personal puedan considerarse como la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, y los mismos se entiendan prestados en territorio español al corresponder con gastos incluidos en el mismo con ocasión de aquella parte del rodaje que se realiza en dicho territorio, los gastos asociados a esos servicios serán aptos para formar parte de la base de deducción, siempre que sean asumidos en última instancia por la consultante. En el supuesto de que los gastos de dicho personal sean soportados por la entidad extranjera, la entidad consultante no podrá integrarlos en la base de deducción. En relación con los gastos relativos al personal creativo, según lo manifestado, se trataría de gastos en los que ha incurrido la entidad, derivados de la prestación de unos servicios por parte del personal creativo contratados igualmente por la empresa no residente que le encarga la producción ejecutiva de la serie de televisión. Podrán formar parte de la base de deducción los gastos del personal creativo definido en los términos descritos en el artículo 4.j de la Ley del Cine siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona. En este sentido, para que los citados gastos puedan integrarse en la base de deducción, los mismos deben realizarse en el territorio español, lo que tiene lugar cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España, siempre que sean asumidos en última instancia por la entidad. En el supuesto de que los gastos de dicho personal sean soportados por la entidad extranjera, la entidad no podrá integrarlos en la base de deducción.
| | NFC076624 DGT 26-05-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1602/2020 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Una entidad va a incurrir en unos gastos derivados de la prestación de unos servicios por parte de personal contratado por la sociedad no residente que le encarga la producción ejecutiva de la serie de televisión. Dicho personal no tiene carácter creativo, es de carácter técnico, y resulta imprescindible para la producción de la serie en España Por tanto, en la medida en la que los servicios prestados por el personal puedan considerarse como la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, y los mismos se entiendan prestados en territorio español al corresponder con gastos incluidos en el mismo con ocasión de aquella parte del rodaje que se realiza en dicho territorio, los gastos asociados a esos servicios serán aptos para formar parte de la base de deducción, siempre que sean asumidos en última instancia por la consultante. En el supuesto de que los gastos de dicho personal sean soportados por la entidad extranjera, la entidad consultante no podrá integrarlos en la base de deducción. En relación con los gastos relativos al personal creativo, según lo manifestado, se trataría de gastos en los que ha incurrido la entidad, derivados de la prestación de unos servicios por parte del personal creativo contratados igualmente por la empresa no residente que le encarga la producción ejecutiva de la serie de televisión. Podrán formar parte de la base de deducción los gastos del personal creativo definido en los términos descritos en el artículo 4.j de la Ley del Cine siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona. En este sentido, para que los citados gastos puedan integrarse en la base de deducción, los mismos deben realizarse en el territorio español, lo que tiene lugar cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España, siempre que sean asumidos en última instancia por la entidad. En el supuesto de que los gastos de dicho personal sean soportados por la entidad extranjera, la entidad no podrá integrarlos en la base de deducción. | | NFC077495 DGT 06-07-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2291/2020 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Una entidad tiene por objeto social, entre otros, la producción, edición, diseño, adquisición y explotación por cualquier medio, sistema y procedimiento, y en cualquier territorio, de obras y grabaciones audiovisuales, y es una sociedad inscrita en el Registro de Empresas Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de España. Se plantea si tanto los gastos de personal correspondientes al personal que únicamente ha rodado en México, con residencia en España y cuya contratación realiza la sociedad española, como los gastos de personal técnico, pueden incluirse en la base de deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley IS. En la medida en que no tenga carácter creativo y los servicios prestados por el personal puedan considerarse como la utilización de industrias, en los términos descritos de la Ley del Cine, y los mismos se entiendan prestados en territorio español al corresponder con gastos incurridos en el mismo con ocasión de aquella parte de la producción que se realiza en dicho territorio, tales gastos serán aptos para formar parte de la base de deducción, siempre que sean asumidos por la entidad española. En el supuesto de que los gastos de dicho personal sean soportados por la entidad extranjera, la entidad española no podrá integrarlos en la base de deducción.
| | NFC077495 DGT 06-07-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2291/2020 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Una entidad tiene por objeto social, entre otros, la producción, edición, diseño, adquisición y explotación por cualquier medio, sistema y procedimiento, y en cualquier territorio, de obras y grabaciones audiovisuales, y es una sociedad inscrita en el Registro de Empresas Audiovisuales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de España. Se plantea si tanto los gastos de personal correspondientes al personal que únicamente ha rodado en México, con residencia en España y cuya contratación realiza la sociedad española, como los gastos de personal técnico, pueden incluirse en la base de deducción conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley IS. En la medida en que no tenga carácter creativo y los servicios prestados por el personal puedan considerarse como la utilización de industrias, en los términos descritos de la Ley del Cine, y los mismos se entiendan prestados en territorio español al corresponder con gastos incurridos en el mismo con ocasión de aquella parte de la producción que se realiza en dicho territorio, tales gastos serán aptos para formar parte de la base de deducción, siempre que sean asumidos por la entidad española. En el supuesto de que los gastos de dicho personal sean soportados por la entidad extranjera, la entidad española no podrá integrarlos en la base de deducción. | | NFC077537 DGT 10-07-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2373/2020 |
SUMARIO:
ISD. Adquisiciones inter vivos. Hecho imponible. Otras cuestiones.
Naturaleza de la donación.
Una fundación sin ánimo de lucro se plantea si las donaciones percibidas por las empresas que las realizan con el objetivo de cumplir con su obligación tienen la consideración de donación irrevocable pura y simple o si por el contrario al efectuarse como contrapartida al cumplimiento de una obligación no tiene la consideración de donativo irrevocable, puro y simple. La donación no se realiza en cumplimiento de una obligación legal pues ni la Ley ni el Real Decreto obligan a las empresas a efectuar estas donaciones, sino que constituyen una opción como medida alternativa a la obligación de reserva de empleo en favor de las personas con discapacidad. Sin perjuicio de lo anterior, las donaciones tendrán la consideración de puras y simples siempre que no estén sometidas a condición ni gravadas con alguna carga.
IS. Deducciones
por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
La fundación también se plantea si estos donativos o aportaciones dinerarias deben incorporarse en el modelo 182 y en su caso si generan derecho de deducción a los donantes en el IS. La entidad debe presentar el modelo 182 por las donaciones que reciban cuando las donaciones den derecho a deducción en el IRPF, IRNR y el IS. Por otro lado, las donaciones efectuadas generarían derecho a la deducción en la medida en que no estuvieran sometidas a condición ni gravadas con alguna carga y, por tanto, tuvieran la consideración de puras y simples. Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de deducción
aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 40%
| | NFC077537 DGT 10-07-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2373/2020 | SUMARIO:ISD. Adquisiciones inter vivos. Hecho imponible. Otras cuestiones.
Naturaleza de la donación. Una fundación sin ánimo de lucro se plantea si las donaciones percibidas por las empresas que las realizan con el objetivo de cumplir con su obligación tienen la consideración de donación irrevocable pura y simple o si por el contrario al efectuarse como contrapartida al cumplimiento de una obligación no tiene la consideración de donativo irrevocable, puro y simple. La donación no se realiza en cumplimiento de una obligación legal pues ni la Ley ni el Real Decreto obligan a las empresas a efectuar estas donaciones, sino que constituyen una opción como medida alternativa a la obligación de reserva de empleo en favor de las personas con discapacidad. Sin perjuicio de lo anterior, las donaciones tendrán la consideración de puras y simples siempre que no estén sometidas a condición ni gravadas con alguna carga.IS. Deducciones
por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo. La fundación también se plantea si estos donativos o aportaciones dinerarias deben incorporarse en el modelo 182 y en su caso si generan derecho de deducción a los donantes en el IS. La entidad debe presentar el modelo 182 por las donaciones que reciban cuando las donaciones den derecho a deducción en el IRPF, IRNR y el IS. Por otro lado, las donaciones efectuadas generarían derecho a la deducción en la medida en que no estuvieran sometidas a condición ni gravadas con alguna carga y, por tanto, tuvieran la consideración de puras y simples. Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de deducciónaplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad será el 40% | | NFC078074 DGT 05-11-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3291/2020 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Una entidad pertenece a un grupo que ha invertido de forma continua en I+D+
i
con centros en todo el mundo, entre ellos, uno en España. Para solicitar el abono del importe de la deducción por inversión
en
investigación científica e innovación tecnológica a la Administración tributaria, el contribuyente, entre otros requisitos, debe haber realizado las actividades de I+D+i en los términos legalmente establecidos, haber consignado en su declaración del IS la deducción generada y haber solicitado su abono una vez que haya transcurrido al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación. De lo anterior se desprende que el informe motivado debe referirse a actividades de I+D+i realizadas respecto de las que se solicita el abono del importe de la deducción.
| | NFC078074 DGT 05-11-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3291/2020 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Una entidad pertenece a un grupo que ha invertido de forma continua en I+D+i con centros en todo el mundo, entre ellos, uno en España. Para solicitar el abono del importe de la deducción por inversión en investigación científica e innovación tecnológica a la Administración tributaria, el contribuyente, entre otros requisitos, debe haber realizado las actividades de I+D+i en los términos legalmente establecidos, haber consignado en su declaración del IS la deducción generada y haber solicitado su abono una vez que haya transcurrido al menos, un año desde la finalización del período impositivo en que se generó la deducción, sin que la misma haya sido objeto de aplicación. De lo anterior se desprende que el informe motivado debe referirse a actividades de I+D+i realizadas respecto de las que se solicita el abono del importe de la deducción. | | NFC078156 DGT 05-11-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3289/2020 | SUMARIO:IS. Deducciones
por inversiones e incentivos. Bienes de interés cultural. Inversiones en espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. No impide la aplicación de la deducción a la producción y exhibición de espectáculos en vivo el hecho de no haberla integrado en el periodo impositivo en que se materializó siempre que en el ejercicio en la que se pretende aplicar se cumplan los requisitos previstos en la Ley. No obstante, en la medida en que la entidad no asumió el riesgo y ventura de la producción sino que contrató a otra entidad la realización de algunos de los espectáculos sin tener el propósito de explotarlo, aquellos no se reúnen los requisitos para aplicar la deducción. | | NFC078156 DGT 05-11-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3289/2020 |
SUMARIO:
IS. Deducciones
por inversiones e incentivos.
Bienes de interés cultural
.
Inversiones en
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
. No impide la aplicación de la deducción a la producción y exhibición de espectáculos en vivo el hecho de no haberla integrado en el periodo impositivo en que se materializó siempre que en el ejercicio en la que se pretende aplicar se cumplan los requisitos previstos en la Ley. No obstante, en la medida en que la entidad no asumió el riesgo y ventura de la producción sino que contrató a otra entidad la realización de algunos de los espectáculos sin tener el propósito de explotarlo, aquellos no se reúnen los requisitos para aplicar la deducción.
| | NFC078309 DGT 14-09-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2799/2020 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Una entidad está desarrollando la elaboración de un nuevo producto, un helado apto para el público vegano, La base de la deducción a aplicar está formado por la imputación de horas de trabajo de los técnicos en la elaboración de encuestas, revisión de la compatibilidad normativa, elaboración previa de una receta y consolidación de la misma. No podrá aplicarse la pretendida deducción en la medida en que los conceptos expuestos no se ajustan a los gastos comprendidos en la base de la deducción.
| | NFC078309 DGT 14-09-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2799/2020 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).Una entidad está desarrollando la elaboración de un nuevo producto, un helado apto para el público vegano, La base de la deducción a aplicar está formado por la imputación de horas de trabajo de los técnicos en la elaboración de encuestas, revisión de la compatibilidad normativa, elaboración previa de una receta y consolidación de la misma. No podrá aplicarse la pretendida deducción en la medida en que los conceptos expuestos no se ajustan a los gastos comprendidos en la base de la deducción. | | NFC078340 DGT 17-09-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2822/2020 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
La entidad X se dedica a la fabricación de productos utilizando polietileno. Debido a las condiciones del mercado y a las restricciones medioambientales y legales, ha desarrollado un proyecto de ingeniería cuyo principal hito es la implantación de máquina de extrusión de Alta Densidad y un sistema de alimentación automático de 4 tolvas. La inversión efectuada por la entidad es la adquisición de una nueva máquina que mejora su proceso productivo, sin que pueda entenderse que la entidad ha realizado una actividad de innovación tecnológica que genere derecho a la deducción
.
| | NFC078340 DGT 17-09-2020 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2822/2020 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).La entidad X se dedica a la fabricación de productos utilizando polietileno. Debido a las condiciones del mercado y a las restricciones medioambientales y legales, ha desarrollado un proyecto de ingeniería cuyo principal hito es la implantación de máquina de extrusión de Alta Densidad y un sistema de alimentación automático de 4 tolvas. La inversión efectuada por la entidad es la adquisición de una nueva máquina que mejora su proceso productivo, sin que pueda entenderse que la entidad ha realizado una actividad de innovación tecnológica que genere derecho a la deducción. | | NFC080657 DGT 21-06-2021 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1955/2021 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Una entidad elabora muestrarios de cerámica plana. La aplicación de la deducción por I+D+i requiere la existencia de una novedad o mejora sustancial, producirse en el ámbito tecnológico, o que constituya un nuevo producto o proceso para la entidad. En este sentido, la existencia de un proceso creativo para la creación de las distintas colecciones no resulta concluyente para determinar la aplicación de la deducción.
| | NFC080657 DGT 21-06-2021 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1955/2021 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Una entidad elabora muestrarios de cerámica plana. La aplicación de la deducción por I+D+i requiere la existencia de una novedad o mejora sustancial, producirse en el ámbito tecnológico, o que constituya un nuevo producto o proceso para la entidad. En este sentido, la existencia de un proceso creativo para la creación de las distintas colecciones no resulta concluyente para determinar la aplicación de la deducción. | | NFC081015 DGT 28-07-2021 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2155/2021 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Los gastos derivados de la compra de mascarillas, gel hidroalcohólico, guantes y pantallas protectoras, así como los gastos incurridos en los test y pruebas para la detección del COVID-19, no podrán formar parte de la base de la deducción prevista en el art. 36.2 Ley IS, en la medida que dicho precepto exige para ello que los gastos estén directamente relacionados con la producción. Esta circunstancia no concurre en los gastos señalados ya que traen causa en las medidas de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estando encaminados a evitar la generación de riesgos de propagación de dicha enfermedad, habiendo sido adoptadas tanto por la ciudadanía como por el resto de sectores económicos.
| | NFC081015 DGT 28-07-2021 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2155/2021 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Los gastos derivados de la compra de mascarillas, gel hidroalcohólico, guantes y pantallas protectoras, así como los gastos incurridos en los test y pruebas para la detección del COVID-19, no podrán formar parte de la base de la deducción prevista en el art. 36.2 Ley IS, en la medida que dicho precepto exige para ello que los gastos estén directamente relacionados con la producción. Esta circunstancia no concurre en los gastos señalados ya que traen causa en las medidas de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estando encaminados a evitar la generación de riesgos de propagación de dicha enfermedad, habiendo sido adoptadas tanto por la ciudadanía como por el resto de sectores económicos. | | NFC081055 DGT 16-08-2021 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2300/2021 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Una entidad con domicilio y sede en las Islas Canarias pretende desarrollar la producción ejecutiva de una serie de televisión extranjera, siendo la productora a nivel mundial una entidad residente en Irlanda. Con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 la entidad se ha visto obligada a adoptar diversas medidas en materia de prevención de riesgos que suponen asumir una serie de costes laborales, de infraestructura y de adquisición de materiales, a los efectos de prevenir y hacer frente a los riesgos derivados del Covid-19, así como poder llevar a cabo la producción de la manera más segura posible con garantías higiénico-sanitarias suficientes. No podrán formar parte de la base de la deducción prevista en el art. 36.2 Ley IS, en la medida que dicho precepto exige para ello que los gastos estén directamente relacionados con la producción. Esta circunstancia no concurre en los gastos señalados ya que traen causa en las medidas de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estando encaminadas a evitar la generación de riesgos de propagación de dicha enfermedad y afectando y habiendo sido adoptadas por todos los sectores económicos.
| | NFC081055 DGT 16-08-2021 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2300/2021 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Una entidad con domicilio y sede en las Islas Canarias pretende desarrollar la producción ejecutiva de una serie de televisión extranjera, siendo la productora a nivel mundial una entidad residente en Irlanda. Con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 la entidad se ha visto obligada a adoptar diversas medidas en materia de prevención de riesgos que suponen asumir una serie de costes laborales, de infraestructura y de adquisición de materiales, a los efectos de prevenir y hacer frente a los riesgos derivados del Covid-19, así como poder llevar a cabo la producción de la manera más segura posible con garantías higiénico-sanitarias suficientes. No podrán formar parte de la base de la deducción prevista en el art. 36.2 Ley IS, en la medida que dicho precepto exige para ello que los gastos estén directamente relacionados con la producción. Esta circunstancia no concurre en los gastos señalados ya que traen causa en las medidas de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estando encaminadas a evitar la generación de riesgos de propagación de dicha enfermedad y afectando y habiendo sido adoptadas por todos los sectores económicos. | | NFC081836 DGT 18-11-2021 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2885/2021 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Fidelización de donativos.
Una entidad realiza donaciones dinerarias a favor de entidades beneficiarias del mecenazgo. En 2021 tiene intención de realizar donativos a fundaciones a las que resulta de aplicación el régimen fiscal de mecenazgo, especialmente aquellas a las que resulte aplicable la deducción en la cuota del 40% en el IS. Concretamente en 2021 realiza una donación a una entidad que cumple estos requisitos, y a la que realizó anteriormente otros donativos en 2019 y 2020, pero no en 2018. En relación al porcentaje aplicable por razón de la fidelización de donativos, es necesario que en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones a favor de una misma entidad por importe igual o superior. Ello supone que en el ejercicio 2021 se deberán tener en cuenta los importes donados en 2020 y 2019, pero también los realizados en el ejercicio 2018, en la medida en que la norma exige que en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos en favor de una entidad por importe igual o superior al del período impositivo anterior (en este caso, respecto de 2019 habrán de analizarse los donativos efectuados en el ejercicio anterior, 2018). Por lo tanto, si en 2018 no se efectuó donativo alguno por parte de la entidad, no se podría aplicar en el ejercicio 2021 el porcentaje incrementado de deducción. Para la aplicación del porcentaje incrementado de deducción en el periodo impositivo 2021, además de lo expuesto en relación con el ejercicio 2018, resulta necesario que en 2019 y 2020 se hayan efectuado donativos en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior. No se requiere, atendiendo a la literalidad del precepto, que en el año 2021 el importe del donativo supere al del año 2020.
| | NFC081836 DGT 18-11-2021 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2885/2021 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo. Fidelización de donativos. Una entidad realiza donaciones dinerarias a favor de entidades beneficiarias del mecenazgo. En 2021 tiene intención de realizar donativos a fundaciones a las que resulta de aplicación el régimen fiscal de mecenazgo, especialmente aquellas a las que resulte aplicable la deducción en la cuota del 40% en el IS. Concretamente en 2021 realiza una donación a una entidad que cumple estos requisitos, y a la que realizó anteriormente otros donativos en 2019 y 2020, pero no en 2018. En relación al porcentaje aplicable por razón de la fidelización de donativos, es necesario que en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones a favor de una misma entidad por importe igual o superior. Ello supone que en el ejercicio 2021 se deberán tener en cuenta los importes donados en 2020 y 2019, pero también los realizados en el ejercicio 2018, en la medida en que la norma exige que en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos en favor de una entidad por importe igual o superior al del período impositivo anterior (en este caso, respecto de 2019 habrán de analizarse los donativos efectuados en el ejercicio anterior, 2018). Por lo tanto, si en 2018 no se efectuó donativo alguno por parte de la entidad, no se podría aplicar en el ejercicio 2021 el porcentaje incrementado de deducción. Para la aplicación del porcentaje incrementado de deducción en el periodo impositivo 2021, además de lo expuesto en relación con el ejercicio 2018, resulta necesario que en 2019 y 2020 se hayan efectuado donativos en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior. No se requiere, atendiendo a la literalidad del precepto, que en el año 2021 el importe del donativo supere al del año 2020. | | NFC081900 DGT 28-12-2021 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3223/2021 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
Se plantea la aplicación de la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad en grados superiores al 33% e inferiores al 65% aunque no se haya producido un aumento en la plantilla de trabajadores con un grado de discapacidad superior al 65%. La Ley IS ha establecido dos cantidades diferentes a deducir dependiendo del grado de discapacidad de los trabajadores que dependen del incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad en un determinado grado que se produzca durante un periodo impositivo en relación con la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza en el periodo anterior. Por tanto, será aplicable la deducción siempre que se haya incrementado el promedio de trabajadores con discapacidad en un grado entre el 33% y 65% respecto a la plantilla media de trabajadores con una discapacidad de la misma naturaleza del ejercicio anterior.
| | NFC081900 DGT 28-12-2021 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3223/2021 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. Se plantea la aplicación de la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad en grados superiores al 33% e inferiores al 65% aunque no se haya producido un aumento en la plantilla de trabajadores con un grado de discapacidad superior al 65%. La Ley IS ha establecido dos cantidades diferentes a deducir dependiendo del grado de discapacidad de los trabajadores que dependen del incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad en un determinado grado que se produzca durante un periodo impositivo en relación con la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza en el periodo anterior. Por tanto, será aplicable la deducción siempre que se haya incrementado el promedio de trabajadores con discapacidad en un grado entre el 33% y 65% respecto a la plantilla media de trabajadores con una discapacidad de la misma naturaleza del ejercicio anterior. | | NFC082596 DGT 21-04-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0855/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Una entidad española firma con una productora estadounidense la producción de una serie, acordando que tras su ejecución se transmita a la productora la titularidad de todos los elementos tangibles e intangibles de la misma, incluidos los derechos de explotación de aquella. En la medida en la que la entidad es una empresa productora registrada en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sea contratada para encargarse de la producción ejecutiva de una producción que sea calificada como producción extranjera podrá aplicar la deducción establecida en el art. 36.2 Ley IS, de acuerdo con los requisitos y límites previstos en el mismo.
| | NFC082596 DGT 21-04-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0855/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Una entidad española firma con una productora estadounidense la producción de una serie, acordando que tras su ejecución se transmita a la productora la titularidad de todos los elementos tangibles e intangibles de la misma, incluidos los derechos de explotación de aquella. En la medida en la que la entidad es una empresa productora registrada en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sea contratada para encargarse de la producción ejecutiva de una producción que sea calificada como producción extranjera podrá aplicar la deducción establecida en el art. 36.2 Ley IS, de acuerdo con los requisitos y límites previstos en el mismo. | | NFC082722 DGT 25-04-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0880/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. La deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos se genera en cada uno de los períodos impositivos en los que se vayan incurriendo en los costes de producción, si bien se aplica a partir del periodo impositivo en que dicha producción haya finalizado. El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no debe superar el 50% del coste de producción. En caso de incumplirse alguno de los requisitos para aplicar la deducción, deberá procederse a la devolución de las mismas junto con los intereses de demora en la forma establecida por el Art. 125.3 Ley IS. | | NFC082722 DGT 25-04-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0880/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
La deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos se genera en cada uno de los períodos impositivos en los que se vayan incurriendo en los costes de producción, si bien se aplica a partir del periodo impositivo en que dicha producción haya finalizado. El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no debe superar el 50% del coste de producción. En caso de incumplirse alguno de los requisitos para aplicar la deducción, deberá procederse a la devolución de las mismas junto con los intereses de demora en la forma establecida por el Art. 125.3 Ley IS.
| | NFC082813 DGT 24-06-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1510/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
Una entidad tiene un trabajador al que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 33% con efectos desde julio de 2018, si bien, la resolución del órgano competente fue emitida en 2019. En la medida en que el trabajador cumple los requisitos para la aplicación de la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad y no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto para la liquidación del IS correspondiente a 2018, la entidad deberá instar la rectificación de la autoliquidación para aplicar la referida deducción.
| | NFC082813 DGT 24-06-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1510/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. Una entidad tiene un trabajador al que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 33% con efectos desde julio de 2018, si bien, la resolución del órgano competente fue emitida en 2019. En la medida en que el trabajador cumple los requisitos para la aplicación de la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad y no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto para la liquidación del IS correspondiente a 2018, la entidad deberá instar la rectificación de la autoliquidación para aplicar la referida deducción. | | NFC082814 DGT 24-06-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1511/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Rectificación de autoliquidaciones.
Un conjunto de entidades se dedica a la explotación de establecimientos turísticos y llevan a cabo un proyecto de innovación tecnológica que da lugar a la aplicación de la deducción por I+D+i desde el ejercicio 2010 al 2018. Tras varios procesos de reestructuración acogidos al régimen especial de neutralidad el derecho tributario se traslada a la entidad X y posteriormente a la entidad Y. Por un error formal, las deducciones no fueron objeto de declaración en las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2010 a 2015. No se podrá rectificar una autoliquidación del IS de un período impositivo no prescrito para reconocer en ella, ex novo, deducciones por I+D+i no incluidas en la autoliquidación de un período impositivo prescrito, en el que debieron incluirse por haberse generado en dicho período. El instituto de la prescripción no puede vulnerarse haciendo aflorar deducciones correspondientes a periodos prescritos.
| | NFC082814 DGT 24-06-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1511/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Rectificación de autoliquidaciones. Un conjunto de entidades se dedica a la explotación de establecimientos turísticos y llevan a cabo un proyecto de innovación tecnológica que da lugar a la aplicación de la deducción por I+D+i desde el ejercicio 2010 al 2018. Tras varios procesos de reestructuración acogidos al régimen especial de neutralidad el derecho tributario se traslada a la entidad X y posteriormente a la entidad Y. Por un error formal, las deducciones no fueron objeto de declaración en las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2010 a 2015. No se podrá rectificar una autoliquidación del IS de un período impositivo no prescrito para reconocer en ella, ex novo, deducciones por I+D+i no incluidas en la autoliquidación de un período impositivo prescrito, en el que debieron incluirse por haberse generado en dicho período. El instituto de la prescripción no puede vulnerarse haciendo aflorar deducciones correspondientes a periodos prescritos. | | NFC083331 DGT 20-07-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1736/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
El incentivo fiscal establecido por el nuevo apartado 7 del art. 39 Ley IS, para los productores que participen en la financiación de producciones españolas de diversa índole, no requiere que dicho productor realice ajustes extracontables negativos al resultado por las cantidades recibidas para neutralizar el ingreso de la subvención, toda vez que a efectos del IS se aplicarán los criterios que en materia contable se establecen en la NRV 18ª del PGC relativa a Subvenciones, Donaciones y Legados.
| | NFC083331 DGT 20-07-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1736/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. El incentivo fiscal establecido por el nuevo apartado 7 del art. 39 Ley IS, para los productores que participen en la financiación de producciones españolas de diversa índole, no requiere que dicho productor realice ajustes extracontables negativos al resultado por las cantidades recibidas para neutralizar el ingreso de la subvención, toda vez que a efectos del IS se aplicarán los criterios que en materia contable se establecen en la NRV 18ª del PGC relativa a Subvenciones, Donaciones y Legados. | | NFC083332 DGT 20-07-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1737/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. Una entidad contrató en 2016 a un empleado con discapacidad en jornada parcial de 5 horas y en 2018 se amplía su jornada hasta completar la jornada de 8 horas. Al existir un límite en la deducción, y al carecer de cuota suficiente en el ejercicio de su generación, se ha ido aplicando la deducción en varios ejercicios. Al ampliarse la jornada se entiende que existe un incremento en el promedio efectivo de la plantilla de trabajadores con discapacidad, si bien, en 2020 todavía se están aplicando las deducciones pendientes de 2016. La deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad solo podrá aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en la autoliquidación del IS correspondiente al período impositivo en el que se generó, debiendo la entidad, en caso contrario, instar la rectificación de dicha autoliquidación. En la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 66 LGT, la entidad deberá instar la rectificación de la autoliquidación del IS correspondiente al periodo impositivo 2018, a los efectos de aplicar la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. [Vid., en el mismo sentido, consulta DGT, de 24-06-2022, nº V1510/2022 (NFC082813)]. | | NFC083332 DGT 20-07-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1737/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Creación de empleo.
Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
Una entidad contrató en 2016 a un empleado con discapacidad en jornada parcial de 5 horas y en 2018 se amplía su jornada hasta completar la jornada de 8 horas. Al existir un límite en la deducción, y al carecer de cuota suficiente en el ejercicio de su generación, se ha ido aplicando la deducción en varios ejercicios. Al ampliarse la jornada se entiende que existe un incremento en el promedio efectivo de la plantilla de trabajadores con discapacidad, si bien, en 2020 todavía se están aplicando las deducciones pendientes de 2016. La deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad solo podrá aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en la autoliquidación del IS correspondiente al período impositivo en el que se generó, debiendo la entidad, en caso contrario, instar la rectificación de dicha autoliquidación. En la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 66 LGT, la entidad deberá instar la rectificación de la autoliquidación del IS correspondiente al periodo impositivo 2018, a los efectos de aplicar la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
[
Vid.,
en el mismo sentido, consulta DGT, de 24-06-2022,
nº V1510
/2022
(NFC082813
)
].
| | NFC083581 DGT 29-07-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1811/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Una SRL produce un largometraje cinematográfico a lo largo de los ejercicios 2021 y 2022 sin constituir para ello ninguna Agrupación de Interés Económico (AIE). A los efectos de determinar el coste total de producción que forma parte de la base de la deducción, se atenderá a lo dispuesto en la normativa contable.
Requisitos.
Se consideran gastos realizados en territorio español los que efectivamente se presten es España o se entreguen en dicho territorio, siendo en este sentido indiferente la nacionalidad del proveedor que suministre los bienes o preste los servicios. Por tanto, la nacionalidad de los actores no afectará al cumplimiento del requisito de que al menos el 50% del gasto se realice en territorio español.
Imputación.
La deducción se genera en cada periodo impositivo por el coste de la producción incurrido en el mismo, pero no puede aplicarse hasta que la producción haya concluido. En el caso de que, cumplidos el resto de los requisitos para la deducción, la producción finalice antes de la conclusión del año 2022 y se solicite el oportuno certificado de nacionalidad, la deducción será aplicable en la autoliquidación del IS de 2022 con independencia de la fecha de emisión del certificado se produzca en el periodo impositivo siguiente.
Financiación.
El productor podrá traspasar al financiador de la producción la deducción generada desde la fecha de suscripción del contrato de financiación hasta la obtención la fecha de obtención del certificado, no pudiendo superar el límite que resulta de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades desembolsadas por el financiador. En el caso el caso de que el financiador desembolse cantidades que hubieran permitido traspasar un importe superior a la generada por el productor, podrá ser aplicado por el financiadore en el periodo impositivo siguiente. El contrato de financiación suscrito deberá ser comunicado a la Administración tributaria con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere en el productor la deducción que vaya a ser traspasada al financiador. El contribuyente que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción a que se refiere dicho artículo en función de las aportaciones desembolsadas en cada período impositivo. La aportación se entenderá desembolsada cuando se produzca la transmisión de las cantidades aportadas al productor para que éste pueda disponer de las mismas y sean destinadas a sufragar por el productor costes de producción.
| | NFC083581 DGT 29-07-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1811/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Una SRL produce un largometraje cinematográfico a lo largo de los ejercicios 2021 y 2022 sin constituir para ello ninguna Agrupación de Interés Económico (AIE). A los efectos de determinar el coste total de producción que forma parte de la base de la deducción, se atenderá a lo dispuesto en la normativa contable. Requisitos. Se consideran gastos realizados en territorio español los que efectivamente se presten es España o se entreguen en dicho territorio, siendo en este sentido indiferente la nacionalidad del proveedor que suministre los bienes o preste los servicios. Por tanto, la nacionalidad de los actores no afectará al cumplimiento del requisito de que al menos el 50% del gasto se realice en territorio español. Imputación. La deducción se genera en cada periodo impositivo por el coste de la producción incurrido en el mismo, pero no puede aplicarse hasta que la producción haya concluido. En el caso de que, cumplidos el resto de los requisitos para la deducción, la producción finalice antes de la conclusión del año 2022 y se solicite el oportuno certificado de nacionalidad, la deducción será aplicable en la autoliquidación del IS de 2022 con independencia de la fecha de emisión del certificado se produzca en el periodo impositivo siguiente. Financiación. El productor podrá traspasar al financiador de la producción la deducción generada desde la fecha de suscripción del contrato de financiación hasta la obtención la fecha de obtención del certificado, no pudiendo superar el límite que resulta de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades desembolsadas por el financiador. En el caso el caso de que el financiador desembolse cantidades que hubieran permitido traspasar un importe superior a la generada por el productor, podrá ser aplicado por el financiadore en el periodo impositivo siguiente. El contrato de financiación suscrito deberá ser comunicado a la Administración tributaria con anterioridad a la finalización del período impositivo en que se genere en el productor la deducción que vaya a ser traspasada al financiador. El contribuyente que participe en la financiación de la producción aplicará anualmente la deducción a que se refiere dicho artículo en función de las aportaciones desembolsadas en cada período impositivo. La aportación se entenderá desembolsada cuando se produzca la transmisión de las cantidades aportadas al productor para que éste pueda disponer de las mismas y sean destinadas a sufragar por el productor costes de producción. | | NFC083785 DGT 09-08-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1882/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
La entidad no declaró las actividades de I+D+i a cuya deducción pudo tener derecho en los periodos 201 a 2019. En la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 66 LGT, la entidad deberá instar la rectificación de la autoliquidación del IS correspondiente a los períodos impositivos 2017, 2018 y 2019, a los efectos de aplicar la deducción.
[
Vid.,
en el mismo sentido, consulta DGT, de 24-06-2022,
nº V1511/2022
(NFC082814
)]
.
| | NFC083785 DGT 09-08-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1882/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). La entidad no declaró las actividades de I+D+i a cuya deducción pudo tener derecho en los periodos 201 a 2019. En la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 66 LGT, la entidad deberá instar la rectificación de la autoliquidación del IS correspondiente a los períodos impositivos 2017, 2018 y 2019, a los efectos de aplicar la deducción. [Vid., en el mismo sentido, consulta DGT, de 24-06-2022, nº V1511/2022 (NFC082814)]. | | NFC084489 DGT 16-02-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0308/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Tipo impositivo. Tributación mínima. Una entidad tiene deducciones por realización de actividades de I+D+i pendientes de aplicación correspondientes al ejercicio 2021 y cumple los requisitos en 2022 para la aplicación del tipo mínimo. Siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello, la deducción podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del art. 39.1 Ley IS y aplicarse con un descuento del 20% de su importe. Una vez calculada la cuota líquida mínima y aplicada la cuantía pendiente de la deducción con el mencionado descuento, se podrá solicitar el abono de la cuantía no deducida por insuficiencia de cuota en los términos del art. 39.2 Ley IS. | | NFC084489 DGT 16-02-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0308/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Tipo impositivo.
Tributación mínima.
Una entidad tiene deducciones por realización de actividades de I+D+i pendientes de aplicación correspondientes al ejercicio 2021 y cumple los requisitos en 2022 para la aplicación del tipo mínimo. Siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello, la deducción podrá quedar excluida del límite establecido en el último párrafo del art. 39.1 Ley IS y aplicarse con un descuento del 20% de su importe. Una vez calculada la cuota líquida mínima y aplicada la cuantía pendiente de la deducción con el mencionado descuento, se podrá solicitar el abono de la cuantía no deducida por insuficiencia de cuota en los términos del art. 39.2 Ley IS.
| | NFC084490 DGT 16-02-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0309/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Tipo impositivo.
Tributación mínima.
Una productora audiovisual española se encarga de la ejecución de una producción extranjera. Al superar la cifra de negocios de 20 millones de euros la cuota liquida no podrá ser inferior al 15% conforme al art. 30 bis Ley IS. En este sentido, determinada la cuota líquida mínima la entidad podrá aplicar la deducción pretendida y solicitar el abono respecto a la cuantía que no haya podido ser deducida por insuficiencia de cuota en virtud del art. 39.3 Ley IS.
| | NFC084490 DGT 16-02-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0309/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Tipo impositivo. Tributación mínima.
Una productora audiovisual española se encarga de la ejecución de una producción extranjera. Al superar la cifra de negocios de 20 millones de euros la cuota liquida no podrá ser inferior al 15% conforme al art. 30 bis Ley IS. En este sentido, determinada la cuota líquida mínima la entidad podrá aplicar la deducción pretendida y solicitar el abono respecto a la cuantía que no haya podido ser deducida por insuficiencia de cuota en virtud del art. 39.3 Ley IS. | | NFC084853 DGT 29-12-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2673/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Reality show.
Una productora española con domicilio en las Islas Canarias tiene la intención de realizar la producción de un
reality show.
Para la aplicación de la deducción es necesario que la producción recaiga sobre un conjunto de episodios de ficción, animación o documental. En la medida en que el
reality
no parece encuadrarse en las categorías dentro de la ficción o animación, cabe plantearse si se puede calificar como documental. Si bien, no puede determinarse con certeza, en base a la definición que la Real Academia Española de la Lengua hace del término documental, podría considerarse ajustado al concepto de
reality
siempre que tuviera un carácter informativo o didáctico.
| | NFC084853 DGT 29-12-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2673/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Reality show. Una productora española con domicilio en las Islas Canarias tiene la intención de realizar la producción de un reality show. Para la aplicación de la deducción es necesario que la producción recaiga sobre un conjunto de episodios de ficción, animación o documental. En la medida en que el reality no parece encuadrarse en las categorías dentro de la ficción o animación, cabe plantearse si se puede calificar como documental. Si bien, no puede determinarse con certeza, en base a la definición que la Real Academia Española de la Lengua hace del término documental, podría considerarse ajustado al concepto de reality siempre que tuviera un carácter informativo o didáctico. | | NFC084854 DGT 29-12-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2674/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Una empresa productora inscrita en el Registro de Empresas Audiovisuales del Ministerio de Cultura ha sido contratada para encargarse de la producción ejecutiva de una producción extranjera. La base de la deducción estará formada por los gastos de personal creativo y los derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, siempre que dichos gastos se hayan realizado en territorio español. La contratación de actores podrá formar parte de la base de deducción de gastos del personal creativo, siempre que tales actores tengan residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo y desarrollar su trabajo en territorio español, lo que sucede cuando los servicios se prestan en España y sean asumidos por la entidad. Por tanto, la contratación de actores con residencia fiscal en España cuyo trabajo se desarrolla íntegramente en el extranjero no formarían parte de la base de deducción. En el caso de que el servicio se preste parcialmente en España y parcialmente en el extranjero, la base de la deducción podrá incluir aquella parte de los mismos que se correspondan con el servicio realizado en territorio español.
[Esta consulta aclara la consulta DGT, de 05-10-2020, n.º V2991/2020 (
NFC077815
)].
| | NFC084854 DGT 29-12-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2674/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas. Una empresa productora inscrita en el Registro de Empresas Audiovisuales del Ministerio de Cultura ha sido contratada para encargarse de la producción ejecutiva de una producción extranjera. La base de la deducción estará formada por los gastos de personal creativo y los derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, siempre que dichos gastos se hayan realizado en territorio español. La contratación de actores podrá formar parte de la base de deducción de gastos del personal creativo, siempre que tales actores tengan residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo y desarrollar su trabajo en territorio español, lo que sucede cuando los servicios se prestan en España y sean asumidos por la entidad. Por tanto, la contratación de actores con residencia fiscal en España cuyo trabajo se desarrolla íntegramente en el extranjero no formarían parte de la base de deducción. En el caso de que el servicio se preste parcialmente en España y parcialmente en el extranjero, la base de la deducción podrá incluir aquella parte de los mismos que se correspondan con el servicio realizado en territorio español. [Esta consulta aclara la consulta DGT, de 05-10-2020, n.º V2991/2020 (NFC077815)]. | | NFC084856 DGT 29-12-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2675/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Una productora incurrió en unos gastos en 2015 y 2016 por la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y generando el derecho a la deducción correspondiente, si bien en los mencionados ejercicios carecía del certificado del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, obteniéndolo el 19 de junio de 2020. La entidad podrá aplicar la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales en la declaración correspondiente al ejercicio en el que se generó el derecho a la deducción, es decir, 2019, sin perjuicio de que las cantidades que, en su caso, no pudieran deducirse, puedan ser aplicadas en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos con los límites y requisitos previstos en el art. 39 Ley IS.
| | NFC084856 DGT 29-12-2022 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2675/2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Una productora incurrió en unos gastos en 2015 y 2016 por la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y generando el derecho a la deducción correspondiente, si bien en los mencionados ejercicios carecía del certificado del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, obteniéndolo el 19 de junio de 2020. La entidad podrá aplicar la deducción por gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales en la declaración correspondiente al ejercicio en el que se generó el derecho a la deducción, es decir, 2019, sin perjuicio de que las cantidades que, en su caso, no pudieran deducirse, puedan ser aplicadas en las liquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos con los límites y requisitos previstos en el art. 39 Ley IS. | | NFC085363 DGT 30-03-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0768/2023 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Productor audiovisual.
Dos personas físicas adquieren en diciembre de 2020 las participaciones en una AIE constituida en 2018. La entrada de las personas físicas en la agrupación ha supuesto realizar una inversión con el objeto de financiar una producción cinematográfica. No es posible determinar si la AIE se ha incorporado como productora de la película con anterioridad a la finalización del rodaje o una vez concluido el mismo. Por tanto, en la medida que la AIE se hubiera incorporado a la producción cinematográfica con anterioridad a la finalización del rodaje y tenga la titularidad de los derechos de la obra, se constituya como productora independiente, tendrá la condición de productor a los efectos del art. 36.1 Ley IS.
| | NFC085363 DGT 30-03-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0768/2023 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Productor audiovisual. Dos personas físicas adquieren en diciembre de 2020 las participaciones en una AIE constituida en 2018. La entrada de las personas físicas en la agrupación ha supuesto realizar una inversión con el objeto de financiar una producción cinematográfica. No es posible determinar si la AIE se ha incorporado como productora de la película con anterioridad a la finalización del rodaje o una vez concluido el mismo. Por tanto, en la medida que la AIE se hubiera incorporado a la producción cinematográfica con anterioridad a la finalización del rodaje y tenga la titularidad de los derechos de la obra, se constituya como productora independiente, tendrá la condición de productor a los efectos del art. 36.1 Ley IS. | | NFC085798 DGT 12-04-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0868/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Una entidad dedicada a la explotación de espectáculos de todo tipo y la explotación propiamente dicha de locales de espectáculos y distracción manifiesta que va a desarrollar la exhibición del espectáculo en vivo. En la medida en que únicamente desarrollará esta actividad, no podrá generar la deducción del art. 36.3 Ley IS. Tampoco procederá la aplicación de la deducción prevista en el art. 39.7 Ley IS en el caso de que intervenga un financiador en la exhibición al no reunir la entidad las condiciones para aplicar la deducción anteriormente señalada.
| | NFC085798 DGT 12-04-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0868/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Una entidad dedicada a la explotación de espectáculos de todo tipo y la explotación propiamente dicha de locales de espectáculos y distracción manifiesta que va a desarrollar la exhibición del espectáculo en vivo. En la medida en que únicamente desarrollará esta actividad, no podrá generar la deducción del art. 36.3 Ley IS. Tampoco procederá la aplicación de la deducción prevista en el art. 39.7 Ley IS en el caso de que intervenga un financiador en la exhibición al no reunir la entidad las condiciones para aplicar la deducción anteriormente señalada. | | NFC085803 DGT 14-04-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0886/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Una Agrupación de Interés Económico (AIE) tiene por objeto facilitar o desarrollar la actividad de sus socios dedicados a la producción de largometrajes, cortometrajes, series, miniseries y tv movies. Se entenderá que los gastos asumidos por la AIE han sido realizados en el territorio español cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España, o tratándose de entregas de bienes cuando las mismas se realicen en dicho territorio. Todo ello con independencia de la nacionalidad del proveedor que suministre los bienes o preste los servicios. Por tanto, a estos efectos, la nacionalidad de los actores será indiferente para entender cumplido el requisito de territorialización del gasto. Por tanto, no computará como gasto realizado en territorio español, el gasto relativo a la contratación de actores y personal técnico, en la parte que se corresponda con el rodaje realizado fuera de España, puesto que los servicios que originan dichos gastos no se habrán prestado efectivamente en España.
| | NFC085803 DGT 14-04-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0886/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Una Agrupación de Interés Económico (AIE) tiene por objeto facilitar o desarrollar la actividad de sus socios dedicados a la producción de largometrajes, cortometrajes, series, miniseries y tv movies. Se entenderá que los gastos asumidos por la AIE han sido realizados en el territorio español cuando los servicios que originan dichos gastos se presten efectivamente en España, o tratándose de entregas de bienes cuando las mismas se realicen en dicho territorio. Todo ello con independencia de la nacionalidad del proveedor que suministre los bienes o preste los servicios. Por tanto, a estos efectos, la nacionalidad de los actores será indiferente para entender cumplido el requisito de territorialización del gasto. Por tanto, no computará como gasto realizado en territorio español, el gasto relativo a la contratación de actores y personal técnico, en la parte que se corresponda con el rodaje realizado fuera de España, puesto que los servicios que originan dichos gastos no se habrán prestado efectivamente en España. | | NFC085805 DGT 14-04-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0888/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Una entidad va a suscribir un contrato de financiación para la producción de un espectáculo en vivo de artes escénicas. Si en la financiación del espectáculo en vivo interviene un financiador en los términos del art. 39.7 Ley IS, la parte de la deducción generada por el productor y, en su caso, exhibidor, que pueda aplicar el financiador será la porción que le corresponda en proporción a su aportación, con los límites correspondientes y sin que, en ningún caso, la deducción total aplicada por el productor (y, en su caso, exhibidor) y el financiador interviniente pueda superar los 500.000 euros por contribuyente y periodo impositivo, teniendo en cuenta los distintos espectáculos producidos. La deducción se genera a medida que el contribuyente va realizando los gastos de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, pero esta no resulta de aplicación en tanto no haya obtenido el certificado oportuno. Por tanto, la obtención de dicho certificado es necesaria para poder aplicar la deducción generada, prevista tanto para la entidad como para el financiador.
| | NFC085805 DGT 14-04-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0888/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Una entidad va a suscribir un contrato de financiación para la producción de un espectáculo en vivo de artes escénicas. Si en la financiación del espectáculo en vivo interviene un financiador en los términos del art. 39.7 Ley IS, la parte de la deducción generada por el productor y, en su caso, exhibidor, que pueda aplicar el financiador será la porción que le corresponda en proporción a su aportación, con los límites correspondientes y sin que, en ningún caso, la deducción total aplicada por el productor (y, en su caso, exhibidor) y el financiador interviniente pueda superar los 500.000 euros por contribuyente y periodo impositivo, teniendo en cuenta los distintos espectáculos producidos. La deducción se genera a medida que el contribuyente va realizando los gastos de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, pero esta no resulta de aplicación en tanto no haya obtenido el certificado oportuno. Por tanto, la obtención de dicho certificado es necesaria para poder aplicar la deducción generada, prevista tanto para la entidad como para el financiador. | | NFC085806 DGT 19-04-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0916/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Una entidad dominante de un grupo empresarial y fiscal tiene por actividad principal la fabricación y comercialización de cerveza. El Grupo viene formalizando contratos de patrocinio con diversos espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y, en particular, con festivales de música. El limite a la deducción que se puede generar cada período impositivo asciende a 500.000 euros y deberá ser respetado por la entidad que genera el derecho a aplicar la deducción, esto es, el contribuyente que desarrolle las actividades de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, siempre que cumpla los requisitos establecidos. El financiador en ningún caso podrá aplicar la deducción en un importe superior al que haya sido generado por la entidad productora, sujeta al límite de 500.000 euros, por periodo impositivo y por contribuyente. En el supuesto de que el financiador participase en varios espectáculos en vivo producidos por distintos productores, tendrá derecho a aplicar la deducción que le corresponda en los términos previstos del art. 39.7 Ley IS, atendiendo a las cantidades aportadas en los distintos espectáculos en vivo financiados, tomando en consideración que, en ningún caso, el importe de deducción que tendrá derecho a aplicar podrá superar el límite de 500.000 euros por productor y período.
| | NFC085806 DGT 19-04-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0916/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Una entidad dominante de un grupo empresarial y fiscal tiene por actividad principal la fabricación y comercialización de cerveza. El Grupo viene formalizando contratos de patrocinio con diversos espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y, en particular, con festivales de música. El limite a la deducción que se puede generar cada período impositivo asciende a 500.000 euros y deberá ser respetado por la entidad que genera el derecho a aplicar la deducción, esto es, el contribuyente que desarrolle las actividades de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, siempre que cumpla los requisitos establecidos. El financiador en ningún caso podrá aplicar la deducción en un importe superior al que haya sido generado por la entidad productora, sujeta al límite de 500.000 euros, por periodo impositivo y por contribuyente. En el supuesto de que el financiador participase en varios espectáculos en vivo producidos por distintos productores, tendrá derecho a aplicar la deducción que le corresponda en los términos previstos del art. 39.7 Ley IS, atendiendo a las cantidades aportadas en los distintos espectáculos en vivo financiados, tomando en consideración que, en ningún caso, el importe de deducción que tendrá derecho a aplicar podrá superar el límite de 500.000 euros por productor y período. | | NFC085808 DGT 20-04-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0932/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Una entidad desea invertir en empresas dedicada a la organización y producción de conciertos y festivales de música. La empresa promotora va a realizar actividades de preproducción previas a la realización del espectáculo en vivo; de producción en el momento del espectáculo; y de post producción realizadas una vez haya finalizado el espectáculo. Todas estas actividades se realizan con carácter previo a la obtención por parte de la empresa promotora del Certificado del INAE, para la aplicación de la deducción del art. 36.3 Ley IS. Podrán ser objeto de financiación los costes de producción que tengan lugar con anterioridad o posterioridad al desembolso por el productor hasta la obtención del certificado previsto en el art. 36.3.a) Ley IS. Los gastos de financiación de copias, publicidad y promoción no podrán financiarse en un ejercicio posterior al periodo en que el productor incurra en los gastos. Respecto a los medios de pago de la financiación, la Ley IS no establece medios de pago concretos, bastando a efectos de su cumplimiento, que puedan hacerse efectivos dentro de los límites marcados, si bien, en el caso de que las partes establecieran condiciones suspensivas para no producir efecto hasta la obtención del Certificado emitido por el INAE, solo se considerará adecuado el pago si se cumplen los límites temporales del art. 39.7 Ley IS. En la medida en que el importe de la deducción del financiador iguale o supere el 25% de su cuota íntegra, podrá elevar el límite del 25 al 50% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. En el caso de que no haya podido deducirse estas cantidades por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse en los 15 años inmediatos y sucesivos dentro de los límites previstos.
| | NFC085808 DGT 20-04-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0932/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Una entidad desea invertir en empresas dedicada a la organización y producción de conciertos y festivales de música. La empresa promotora va a realizar actividades de preproducción previas a la realización del espectáculo en vivo; de producción en el momento del espectáculo; y de post producción realizadas una vez haya finalizado el espectáculo. Todas estas actividades se realizan con carácter previo a la obtención por parte de la empresa promotora del Certificado del INAE, para la aplicación de la deducción del art. 36.3 Ley IS. Podrán ser objeto de financiación los costes de producción que tengan lugar con anterioridad o posterioridad al desembolso por el productor hasta la obtención del certificado previsto en el art. 36.3.a) Ley IS. Los gastos de financiación de copias, publicidad y promoción no podrán financiarse en un ejercicio posterior al periodo en que el productor incurra en los gastos. Respecto a los medios de pago de la financiación, la Ley IS no establece medios de pago concretos, bastando a efectos de su cumplimiento, que puedan hacerse efectivos dentro de los límites marcados, si bien, en el caso de que las partes establecieran condiciones suspensivas para no producir efecto hasta la obtención del Certificado emitido por el INAE, solo se considerará adecuado el pago si se cumplen los límites temporales del art. 39.7 Ley IS. En la medida en que el importe de la deducción del financiador iguale o supere el 25% de su cuota íntegra, podrá elevar el límite del 25 al 50% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. En el caso de que no haya podido deducirse estas cantidades por insuficiencia de cuota, podrán aplicarse en los 15 años inmediatos y sucesivos dentro de los límites previstos. | | NFC086259 DGT 31-05-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1479/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Una entidad se dedica a la producción, organización y promoción de todo tipo de eventos musicales, conciertos y espectáculos en vivo. En concreto organiza como promotor un festival y a la vez es productor de otro festival celebrado en las mismas fechas y que promueve una AIE. Se plantea si: 1. Si los gastos realizados en la producción y exhibición del festival por la AIE darán lugar a la aplicación de la deducción del artículo 36.3 Ley IS. 2. Confirmación de que el importe de 500.000€ de deducción máxima se calculará para la AIE por la celebración del festival que compone su objeto social. 3. Si a la AIE le resulta de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del Título VII Ley IS y, en consecuencia, imputará a sus socios, la entidad y el socio o socios mayoritarios, los resultados fiscales, bases de deducciones, bonificaciones y retenciones generadas por la AIE. 4. Si el financiador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.7 de la LIS, podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 36.3 de la misma Ley, bastando para ello con la formalización de un contrato de financiación entre el financiador y el productor/promotor del festival, la entidad consultante, bajo el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en la normativa aplicable. 5. Si el exceso sobre la deducción del financiador podrá ser aplicada por el productor (exceso sobre el límite resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades desembolsadas por el financiador para la financiación de la producción).
| | NFC086259 DGT 31-05-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1479/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Una entidad se dedica a la producción, organización y promoción de todo tipo de eventos musicales, conciertos y espectáculos en vivo. En concreto organiza como promotor un festival y a la vez es productor de otro festival celebrado en las mismas fechas y que promueve una AIE. Se plantea si: 1. Si los gastos realizados en la producción y exhibición del festival por la AIE darán lugar a la aplicación de la deducción del artículo 36.3 Ley IS. 2. Confirmación de que el importe de 500.000€ de deducción máxima se calculará para la AIE por la celebración del festival que compone su objeto social. 3. Si a la AIE le resulta de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo II del Título VII Ley IS y, en consecuencia, imputará a sus socios, la entidad y el socio o socios mayoritarios, los resultados fiscales, bases de deducciones, bonificaciones y retenciones generadas por la AIE. 4. Si el financiador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39.7 de la LIS, podrá aplicar la deducción prevista en el artículo 36.3 de la misma Ley, bastando para ello con la formalización de un contrato de financiación entre el financiador y el productor/promotor del festival, la entidad consultante, bajo el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en la normativa aplicable. 5. Si el exceso sobre la deducción del financiador podrá ser aplicada por el productor (exceso sobre el límite resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades desembolsadas por el financiador para la financiación de la producción). | | NFC087276 DGT 31-07-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2298/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Momento en que se realizan las aportaciones. El contribuyente que participa en la financiación podrá aportar las cantidades para financiar costes de producción en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención del certificado. Respecto a las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, estas podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos. Así, el contribuyente que participa en la financiación podrá aportar cantidades para financiar costes directos de carácter artístico y técnico incurridos en las actividades de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes, y hasta la obtención del certificado. Respecto a las cantidades para financiar costes directos de carácter promocional a cargo del productor, estas podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.Entrega de pagarés o a través de un depósito bancario pignorado. La norma no contempla de forma explícita cuáles son los medios para aportar las citadas cantidades. En la medida que los medios utilizados por el financiador permitan que las aportaciones sean efectivas serán considerados válidos. En consecuencia, en el supuesto de que las partes pactaran condiciones suspensivas en los medios de pago utilizados para la financiación, de forma que estos no produzcan efectos en tanto no se obtenga el certificado emitido por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, sólo se considerarán adecuados en la medida en que se cumplan los límites temporales del art. 39.7 Ley 27/2014 (Ley IS).En la medida que el importe de la deducción generada por el productor exceda del 10% de la cuota íntegra, dará derecho a la entidad promotora a elevar el límite del 25 al 50 % de la cuota íntegra de dicho período, minorada en las deducciones para para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones. | | NFC087276 DGT 31-07-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2298/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
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Momento en que se realizan las aportaciones
. El contribuyente que participa en la financiación podrá aportar las cantidades para financiar costes de producción en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención del certificado. Respecto a las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, estas podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos. Así, el contribuyente que participa en la financiación podrá aportar cantidades para financiar costes directos de carácter artístico y técnico incurridos en las actividades de producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes, y hasta la obtención del certificado. Respecto a las cantidades para financiar costes directos de carácter promocional a cargo del productor, estas podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.
Entrega de pagarés o a través de un depósito bancario pignorado
. La norma no contempla de forma explícita cuáles son los medios para aportar las citadas cantidades. En la medida que los medios utilizados por el financiador permitan que las aportaciones sean efectivas serán considerados válidos. En consecuencia, en el supuesto de que las partes pactaran condiciones suspensivas en los medios de pago utilizados para la financiación, de forma que estos no produzcan efectos en tanto no se obtenga el certificado emitido por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, sólo se considerarán adecuados en la medida en que se cumplan los límites temporales del art. 39.7 Ley 27/2014 (Ley IS).
En la medida que el importe de la deducción generada por el productor exceda del 10% de la cuota íntegra, dará derecho a la entidad promotora a elevar el límite del 25 al 50 % de la cuota íntegra de dicho período, minorada en las deducciones para para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.
| | NFC087278 DGT 31-07-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2300/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Aplicación de la deducción al tipo incrementado de Canarias. Una entidad pretende trasladar a su Impuesto sobre Sociedades los créditos fiscales generados por la productora al tipo incrementado de Canarias, es decir, un financiador con residencia fiscal en territorio común quiere aplicar la deducción a tipo incrementado de Canarias del 50%-45%, al haber invertido en una producción audiovisual Canarias. En la medida que la entidad productora genere la deducción del art. 36.1 Ley 27/2014 (Ley IS) aplicando los porcentajes de deducción incrementados en aplicación de la normativa fiscal especial canaria, el contribuyente que participa en la financiación podrá aplicar la deducción generada por la entidad productora, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, con el límite que resulte de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades aportadas para financiar producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental. Asimismo, para que el contribuyente que participa en la financiación pueda aplicar la deducción generada por la entidad productora será necesario que realice una comunicación a la Administración tributaria con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en que el financiador tenga derecho a aplicar la deducción; comunicación a la que se deberá acompañar el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos. Esta comunicación deberá estar suscrita tanto por la entidad productora como por el contribuyente que participe en la financiación de la producción audiovisual. | | NFC087278 DGT 31-07-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2300/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Aplicación de la deducción al tipo incrementado de Canarias.
Una entidad pretende trasladar a su Impuesto sobre Sociedades los créditos fiscales generados por la productora al tipo incrementado de Canarias, es decir, un financiador con residencia fiscal en territorio común quiere aplicar la deducción a tipo incrementado de Canarias del 50%-45%, al haber invertido en una producción audiovisual Canarias. En la medida que la entidad productora genere la deducción del art. 36.1 Ley 27/2014 (Ley IS) aplicando los porcentajes de deducción incrementados en aplicación de la normativa fiscal especial canaria, el contribuyente que participa en la financiación podrá aplicar la deducción generada por la entidad productora, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, con el límite que resulte de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades aportadas para financiar producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental. Asimismo, para que el contribuyente que participa en la financiación pueda aplicar la deducción generada por la entidad productora será necesario que realice una comunicación a la Administración tributaria con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en que el financiador tenga derecho a aplicar la deducción; comunicación a la que se deberá acompañar el contrato de financiación y certificación del cumplimiento de los requisitos. Esta comunicación deberá estar suscrita tanto por la entidad productora como por el contribuyente que participe en la financiación de la producción audiovisual.
| | NFC087313 DGT 29-08-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2348/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Financiación.
La financiación percibida por el productor, es decir la entidad, implica el registro contable de un ingreso por subvenciones, por el importe de la financiación percibida; ingreso contable que tendrá la consideración de ingreso fiscal.
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Momento en que se realizan las aportaciones.
El contribuyente que participa en la financiación podrá aportar las cantidades para financiar costes de producción en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes, y hasta la obtención del certificado de nacionalidad. Respecto a las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, estas podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los gastos, pero nunca después del período impositivo.
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Garantía de las aportaciones.
En la medida que los medios utilizados por el financiador permitan que las aportaciones sean efectivas dentro de los límites serán considerados válidos. En consecuencia, en el supuesto de que las partes pactasen condiciones suspensivas en los medios de pago utilizados para la financiación, de forma que estos no produzcan efectos en tanto no se obtenga el certificado de nacionalidad, sólo se considerarán adecuados en la medida en que se cumplan los límites temporales. Estas alternativas serían la constitución de un aval a favor del inversor, o si quedasen retenidas una cuenta de depósito de garantía, hasta el momento en que se tuviera constancia del cumplimiento de los requisitos necesarios para la generación de la deducción.
-
Financiación otorgada a través de una AIE.
Se permite trasladar al inversor la totalidad o parte de la deducción generada por el productor, pero dicha transmisión no es posible bajo el régimen fiscal especial aplicable a las agrupaciones de interés económico en la medida en que, lo que la AIE imputa a sus socios son bases de deducción y no deducciones propiamente dichas. En consecuencia, si una AIE participase en la financiación de una producción que generase el derecho a aplicar la deducción, la deducción que pudiera ser trasladada a la AIE financiadora, no podrá ser, a su vez, traslada a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE.
-
Aplicación de la deducción al tipo incrementado de Canarias.
En la medida que la entidad productora genere la deducción y tenga derecho a la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados de acuerdo con la normativa fiscal especial canaria, el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar la deducción generada por la entidad productora, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, con el límite que resulte de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades aportadas para financiar las producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental.
| | NFC087313 DGT 29-08-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2348/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Financiación. La financiación percibida por el productor, es decir la entidad, implica el registro contable de un ingreso por subvenciones, por el importe de la financiación percibida; ingreso contable que tendrá la consideración de ingreso fiscal.- Momento en que se realizan las aportaciones. El contribuyente que participa en la financiación podrá aportar las cantidades para financiar costes de producción en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes, y hasta la obtención del certificado de nacionalidad. Respecto a las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, estas podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los gastos, pero nunca después del período impositivo.- Garantía de las aportaciones. En la medida que los medios utilizados por el financiador permitan que las aportaciones sean efectivas dentro de los límites serán considerados válidos. En consecuencia, en el supuesto de que las partes pactasen condiciones suspensivas en los medios de pago utilizados para la financiación, de forma que estos no produzcan efectos en tanto no se obtenga el certificado de nacionalidad, sólo se considerarán adecuados en la medida en que se cumplan los límites temporales. Estas alternativas serían la constitución de un aval a favor del inversor, o si quedasen retenidas una cuenta de depósito de garantía, hasta el momento en que se tuviera constancia del cumplimiento de los requisitos necesarios para la generación de la deducción.- Financiación otorgada a través de una AIE. Se permite trasladar al inversor la totalidad o parte de la deducción generada por el productor, pero dicha transmisión no es posible bajo el régimen fiscal especial aplicable a las agrupaciones de interés económico en la medida en que, lo que la AIE imputa a sus socios son bases de deducción y no deducciones propiamente dichas. En consecuencia, si una AIE participase en la financiación de una producción que generase el derecho a aplicar la deducción, la deducción que pudiera ser trasladada a la AIE financiadora, no podrá ser, a su vez, traslada a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE.- Aplicación de la deducción al tipo incrementado de Canarias. En la medida que la entidad productora genere la deducción y tenga derecho a la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados de acuerdo con la normativa fiscal especial canaria, el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar la deducción generada por la entidad productora, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, con el límite que resulte de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades aportadas para financiar las producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental. | | NFC087315 DGT 30-08-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2351/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Concurso televisivo.
La entidad Z firmó en abril de 2017 un contrato de ejecución de servicios de producción con la entidad I. En mayo de 2017, ambas entidades firmaron una enmienda, incrementando la cuantía inicialmente propuesta. En junio de 2016, la entidad E, entidad holandesa del grupo creadora y titular del citado formato televisivo, firmó un contrato de licencia de derechos para la emisión de este formato en determinados canales de televisión de India, indicando en dicho contrato que el productor del formato sería la entidad I, residente en India, la cual, a su vez, contrató con la entidad Z la ejecución de la producción de 20 episodios. La entidad tiene por objeto la producción de películas, series de ficción, documentales y otras obras cinematográficas, y manifiesta estar inscrita en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Cultura y Deporte, desde julio de 2017. Sin embargo, la contribuyente va a encargarse de la ejecución de un programa televisivo, consistente en un concurso en el que diversos participantes van a competir por la obtención de un premio económico, y tal programa no tiene encaje en las definiciones del art. 4 Ley 55/2007, y más particularmente, no tiene encaje en la definición de «otra obra audiovisual» recogida en el art. 4 b) Ley del Cine, por lo que no podrá aplicar la deducción. La producción o ejecución de un programa televisivo, que no se corresponda con ninguna de las obras cinematográficas o audiovisuales definidas en la Ley del Cine, como es el caso de un concurso, no dará acceso al Registro de Empresas Cinematográficas.
Deducción por doble imposición internacional. Convenio con India.
En lo que se refiere a las contraprestaciones satisfechas por la entidad I a la entidad Z, en virtud del contrato de servicios de producción firmado entre ambas, la entidad I ha aplicado una retención del 10% en concepto de servicios técnicos previsto en el art. 13 Convenio con India de 8 de febrero de 1993
.
La entidad Z deberá integrar en su base imponible la renta obtenida y gravada en el extranjero y tendrá derecho a deducir el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero. En concreto, en el caso de que la renta proceda de un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, el importe de la deducción no puede exceder del impuesto que corresponda según lo estipulado en dicho Convenio. En este sentido, el exceso de lo retenido sobre lo establecido en el Convenio, podría ser una imposición no acorde con las disposiciones del mismo, con la consecuencia de que, en dicho caso, no procedería eliminar la doble imposición internacional por ese exceso.
| | NFC087315 DGT 30-08-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2351/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Concurso televisivo. La entidad Z firmó en abril de 2017 un contrato de ejecución de servicios de producción con la entidad I. En mayo de 2017, ambas entidades firmaron una enmienda, incrementando la cuantía inicialmente propuesta. En junio de 2016, la entidad E, entidad holandesa del grupo creadora y titular del citado formato televisivo, firmó un contrato de licencia de derechos para la emisión de este formato en determinados canales de televisión de India, indicando en dicho contrato que el productor del formato sería la entidad I, residente en India, la cual, a su vez, contrató con la entidad Z la ejecución de la producción de 20 episodios. La entidad tiene por objeto la producción de películas, series de ficción, documentales y otras obras cinematográficas, y manifiesta estar inscrita en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de Cultura y Deporte, desde julio de 2017. Sin embargo, la contribuyente va a encargarse de la ejecución de un programa televisivo, consistente en un concurso en el que diversos participantes van a competir por la obtención de un premio económico, y tal programa no tiene encaje en las definiciones del art. 4 Ley 55/2007, y más particularmente, no tiene encaje en la definición de «otra obra audiovisual» recogida en el art. 4 b) Ley del Cine, por lo que no podrá aplicar la deducción. La producción o ejecución de un programa televisivo, que no se corresponda con ninguna de las obras cinematográficas o audiovisuales definidas en la Ley del Cine, como es el caso de un concurso, no dará acceso al Registro de Empresas Cinematográficas. Deducción por doble imposición internacional. Convenio con India. En lo que se refiere a las contraprestaciones satisfechas por la entidad I a la entidad Z, en virtud del contrato de servicios de producción firmado entre ambas, la entidad I ha aplicado una retención del 10% en concepto de servicios técnicos previsto en el art. 13 Convenio con India de 8 de febrero de 1993. La entidad Z deberá integrar en su base imponible la renta obtenida y gravada en el extranjero y tendrá derecho a deducir el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero. En concreto, en el caso de que la renta proceda de un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición, el importe de la deducción no puede exceder del impuesto que corresponda según lo estipulado en dicho Convenio. En este sentido, el exceso de lo retenido sobre lo establecido en el Convenio, podría ser una imposición no acorde con las disposiciones del mismo, con la consecuencia de que, en dicho caso, no procedería eliminar la doble imposición internacional por ese exceso. | | NFC087333 DGT 30-08-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2356/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
.
Coste total de la producción, incluyendo los del extranjero.
Una productora audiovisual española se encarga de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales. A los efectos de aplicar el límite recogido en el art. 45.b) RD 634/2015 (Rgto IS) a la deducción del art. 36.2 Ley 27/2014 (Ley IS), el coste mínimo de 2 millones de euros se refiere al presupuesto global de la producción, incluyendo tanto los costes incurridos en territorio español como en el extranjero y cumpliendo así los límites establecidos en la normativa comunitaria toda vez que, si bien el gasto mínimo a realizarse en territorio español es de un millón de euros, el art. 45 Rgto IS impone para poder beneficiarse de las ayudas que las producciones subvencionables tengan un coste mínimo de 2 millones de euros.
| | NFC087333 DGT 30-08-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2356/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Coste total de la producción, incluyendo los del extranjero. Una productora audiovisual española se encarga de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales. A los efectos de aplicar el límite recogido en el art. 45.b) RD 634/2015 (Rgto IS) a la deducción del art. 36.2 Ley 27/2014 (Ley IS), el coste mínimo de 2 millones de euros se refiere al presupuesto global de la producción, incluyendo tanto los costes incurridos en territorio español como en el extranjero y cumpliendo así los límites establecidos en la normativa comunitaria toda vez que, si bien el gasto mínimo a realizarse en territorio español es de un millón de euros, el art. 45 Rgto IS impone para poder beneficiarse de las ayudas que las producciones subvencionables tengan un coste mínimo de 2 millones de euros. | | NFC087337 DGT 31-08-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2364/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
.
Gastos
. Podrán formar parte de la base de la deducción los gastos correspondientes a los derechos de autor generados con cada espectáculo en vivo; otros gastos directamente relacionados con cada uno de los espectáculos en vivo, tales como equipos de sonido, técnicos de montaje y desmontaje o las amortizaciones de bienes directamente afectos a la realización de las obras teatrales y musicales; los gastos correspondientes a nóminas o gastos de seguridad social del personal técnico de teatro y los gastos de publicidad o promoción de cada espectáculo en vivo producido por el contribuyente. Sin embargo, no tienen la consideración de costes directos de carácter artístico, técnico o promocional, las comisiones pagadas a los canales de venta para la gestión de entradas; los gastos de alquiler del local donde se realiza la exhibición; los gastos de limpieza, reparaciones y mantenimiento del local; otros gastos tales como tributos (IAE, IBI, tasas municipales), seguros contratados (seguro de responsabilidad civil, seguro del edificio), suministros (agua, luz, teléfono e internet del local) ni los gastos del personal que no esté directamente implicado en la obra teatral (taquilleros y personal de sala). Respecto a la refacturación de servicios, únicamente se indica que se trata de gastos que se corresponden con la repercusión de costes asumidos por la central, por lo que no se dispone de información suficiente. En todo caso, con carácter general, los gastos de estructura no tienen la consideración de coste directo por lo que no formarían parte de la base de la deducción. El gasto relativo a la participación en la recaudación correspondiente a la compañía de teatro no parece formar parte la retribución de la compañía de teatro, por lo que no formaría parte de la base de la deducción.
| | NFC087337 DGT 31-08-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2364/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Gastos. Podrán formar parte de la base de la deducción los gastos correspondientes a los derechos de autor generados con cada espectáculo en vivo; otros gastos directamente relacionados con cada uno de los espectáculos en vivo, tales como equipos de sonido, técnicos de montaje y desmontaje o las amortizaciones de bienes directamente afectos a la realización de las obras teatrales y musicales; los gastos correspondientes a nóminas o gastos de seguridad social del personal técnico de teatro y los gastos de publicidad o promoción de cada espectáculo en vivo producido por el contribuyente. Sin embargo, no tienen la consideración de costes directos de carácter artístico, técnico o promocional, las comisiones pagadas a los canales de venta para la gestión de entradas; los gastos de alquiler del local donde se realiza la exhibición; los gastos de limpieza, reparaciones y mantenimiento del local; otros gastos tales como tributos (IAE, IBI, tasas municipales), seguros contratados (seguro de responsabilidad civil, seguro del edificio), suministros (agua, luz, teléfono e internet del local) ni los gastos del personal que no esté directamente implicado en la obra teatral (taquilleros y personal de sala). Respecto a la refacturación de servicios, únicamente se indica que se trata de gastos que se corresponden con la repercusión de costes asumidos por la central, por lo que no se dispone de información suficiente. En todo caso, con carácter general, los gastos de estructura no tienen la consideración de coste directo por lo que no formarían parte de la base de la deducción. El gasto relativo a la participación en la recaudación correspondiente a la compañía de teatro no parece formar parte la retribución de la compañía de teatro, por lo que no formaría parte de la base de la deducción. | | NFC087522 DGT 18 - 09 -202 3 N.º CONSULTA VINCULANTE: V 2511 /202 3 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE).
De acuerdo con el art
.
46.1
Ley 27/2014 (Ley IS)
, las imputaciones
de bases imponibles, de deducciones y bonificaciones
se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la agrupación de interés económico, siempre que sean residentes en territorio español; imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de la escritura de constitución de la agrupación.
En particular, la imputación se realizará atendiendo a la cuota de capital social que le corresponde a cada socio, en proporción a las aportaciones al capital que cada uno hubiere realizado a la agrupación.
En definitiva, la imputación, entre otras, de bases imponibles y de bases de deducciones y bonificaciones, generadas en sede de la agrupación de interés económico a favor de sus socios deberá realizarse “en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad”.
A
efectos de calcular el ingreso financiero a registrar en los libros del inversor, se tomará la diferencia entre el importe de los créditos fiscales asociados a las bases imponibles negativas y a las bases de deducción generadas por la AIE e imputadas a aquél y el valor de la participación en la AIE (valor de la inversión).
L
a contabilización de esta operación en sede de la entidad inversora, en este caso la con
tribuyent
e L, supondrá que, a medida que se vayan imputando al socio las bases imponibles negativas y las bases de deducción generadas en sede de la AIE, se irá produciendo la baja de su participación en la AIE y por diferencia con la deuda registrada frente a la Hacienda Pública que es objeto de cancelación, el correspondiente ingreso financiero.
Por tanto, el tratamiento contable de la operación no implicará más ingreso imponible que el calificado como ingreso financiero por el citado informe del ICAC. En la medida en que dicho ingreso sea imponible, generará un gasto por impuesto asociado al mismo.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Varias AIE en las que se invierte.
En la medida en la que son las AIE las que desarrollan las actividades de I+D e incurren en los gastos que generan el derecho a aplicar la deducción, deberán tomarse en consideración los gastos efectuados por estas a los efectos de calcular la media.
E
n el primer año en que proceda la aplicación de la deducción por investigación y desarrollo, el porcentaje a aplicar será del 42% por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor de cero, lo que significa que todo el importe de gastos incurridos supone un exceso sobre dicha media.
| | NFC087522 DGT 18-09-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2511/2023 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE). De acuerdo con el art. 46.1 Ley 27/2014 (Ley IS), las imputaciones de bases imponibles, de deducciones y bonificaciones se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresa miembro el día de la conclusión del período impositivo de la agrupación de interés económico, siempre que sean residentes en territorio español; imputación que deberá realizarse a tenor de la proporción que resulte de la escritura de constitución de la agrupación. En particular, la imputación se realizará atendiendo a la cuota de capital social que le corresponde a cada socio, en proporción a las aportaciones al capital que cada uno hubiere realizado a la agrupación. En definitiva, la imputación, entre otras, de bases imponibles y de bases de deducciones y bonificaciones, generadas en sede de la agrupación de interés económico a favor de sus socios deberá realizarse “en la proporción que resulte de los estatutos de la entidad”.A efectos de calcular el ingreso financiero a registrar en los libros del inversor, se tomará la diferencia entre el importe de los créditos fiscales asociados a las bases imponibles negativas y a las bases de deducción generadas por la AIE e imputadas a aquél y el valor de la participación en la AIE (valor de la inversión).La contabilización de esta operación en sede de la entidad inversora, en este caso la contribuyente L, supondrá que, a medida que se vayan imputando al socio las bases imponibles negativas y las bases de deducción generadas en sede de la AIE, se irá produciendo la baja de su participación en la AIE y por diferencia con la deuda registrada frente a la Hacienda Pública que es objeto de cancelación, el correspondiente ingreso financiero. Por tanto, el tratamiento contable de la operación no implicará más ingreso imponible que el calificado como ingreso financiero por el citado informe del ICAC. En la medida en que dicho ingreso sea imponible, generará un gasto por impuesto asociado al mismo.Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Varias AIE en las que se invierte.
En la medida en la que son las AIE las que desarrollan las actividades de I+D e incurren en los gastos que generan el derecho a aplicar la deducción, deberán tomarse en consideración los gastos efectuados por estas a los efectos de calcular la media. En el primer año en que proceda la aplicación de la deducción por investigación y desarrollo, el porcentaje a aplicar será del 42% por cuanto la media de los dos años anteriores tiene un valor de cero, lo que significa que todo el importe de gastos incurridos supone un exceso sobre dicha media. | | NFC087622 DGT 21-09-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2533/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
-Producción iniciada antes de 1 de enero de 2023 y finalizada en un periodo impositivo iniciado a partir de dicha fecha
. La ejecución de una producción extranjera iniciada antes del 1 de enero de 2023 y cuya finalización se produzca en un período impositivo iniciado a partir de dicha fecha, generará el derecho a aplicar la deducción con arreglo a la redacción del art. 36.2 Ley 27/2014 (Ley IS) vigente en la fecha que concluya el período impositivo en el que, una vez finalizada la producción, se cumplan todos y cada uno de los requisitos, puesto que no es sino en dicho período impositivo cuando se genera el derecho a aplicar la deducción. No obstante, en determinados supuestos el productor ejecutivo puede pactar con el productor extranjero que la producción ejecutada en España se vaya entregando de forma parcial, con arreglo a las correspondientes certificaciones de obra emitidas por el productor ejecutivo español. Por tanto, en la medida en la que dichas certificaciones supongan la entrega de las correspondientes unidades de obra, la entidad podrá aplicar la deducción por los gastos incurridos en cada período impositivo en que se produzca la entrega parcial de las unidades de obra ejecutadas, siempre y cuando dichos gastos se justifiquen con la correspondiente certificación de obra, atendiendo a la redacción del art. 36.2 Ley IS vigente en la fecha en que concluya cada uno de los periodos impositivos. Todo ello sin perjuicio de que los límites establecidos en dicho precepto se determinarán atendiendo al importe total de la producción realizada en España.
-Serie de televisión
. Respecto a la cuantificación de la base de la referida deducción, así como al cómputo de su importe, y a la determinación del importe máximo de dicha deducción, en la medida que la obra audiovisual que genera el derecho a la deducción sea una serie de televisión, tales magnitudes se determinarán por cada uno de los episodios que integren la misma. En consecuencia, la base de la deducción de cada uno de los capítulos estará constituida por los gastos directos incurridos en la ejecución de cada capítulo, que se correspondan con gastos de personal creativo y gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, siempre que dichos gastos se hayan realizado en territorio español. Respecto a aquellos gastos que, fueran comunes a varios episodios, deberán atribuirse a cada episodio atendiendo a un criterio de imputación razonable. El importe de la deducción que corresponde a cada uno de los capítulos será el resultado de aplicar sobre la base de la deducción de cada capítulo los porcentajes de deducción, sin que dicho resultado pueda ser superior a 10 millones de euros, por capítulo.
-Límites
. A los efectos de aplicar el límite del art. 45.b) RD 634/2015 (Rgto IS), el coste mínimo de 2 millones de euros se refiere al coste global de la producción, es decir, el correspondiente a todos los episodios que conforman la serie de televisión, incluyendo tanto los costes incurridos en territorio español como en el extranjero, si bien el gasto mínimo a realizarse en territorio español debe ser, al menos, de un millón de euros, el coste mínimo total de la producción debe ser de 2 millones de euros. Sin embargo, en aquellos supuestos en los que hubieren sido contratados en España los servicios de producción ejecutiva de una parte de una temporada completa de una serie de televisión, a efectos del cómputo de los límites, debe tomarse en consideración el coste total de la temporada completa, en la medida en que hubiera sido contratada de forma independiente de otras temporadas. En definitiva, en el caso de series por temporadas contratadas cada una de ellas de forma independiente, a efectos de la determinación de la base de la deducción del art. 36 Ley IS, así como de su cuantía máxima, se estará al coste de cada episodio, en tanto que a efectos del cómputo de los límites del art. 45 Rgto IS se estará al coste total de cada temporada completa de la serie. Por último, a efectos del cálculo de la intensidad de las ayudas (el
importe de todas las ayudas percibidas por el contribuyente no supere el 50% del coste de producción), se estará al coste total de cada temporada completa de la serie ejecutado en territorio español.
| | NFC087622 DGT 21-09-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2533/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
-Producción iniciada antes de 1 de enero de 2023 y finalizada en un periodo impositivo iniciado a partir de dicha fecha. La ejecución de una producción extranjera iniciada antes del 1 de enero de 2023 y cuya finalización se produzca en un período impositivo iniciado a partir de dicha fecha, generará el derecho a aplicar la deducción con arreglo a la redacción del art. 36.2 Ley 27/2014 (Ley IS) vigente en la fecha que concluya el período impositivo en el que, una vez finalizada la producción, se cumplan todos y cada uno de los requisitos, puesto que no es sino en dicho período impositivo cuando se genera el derecho a aplicar la deducción. No obstante, en determinados supuestos el productor ejecutivo puede pactar con el productor extranjero que la producción ejecutada en España se vaya entregando de forma parcial, con arreglo a las correspondientes certificaciones de obra emitidas por el productor ejecutivo español. Por tanto, en la medida en la que dichas certificaciones supongan la entrega de las correspondientes unidades de obra, la entidad podrá aplicar la deducción por los gastos incurridos en cada período impositivo en que se produzca la entrega parcial de las unidades de obra ejecutadas, siempre y cuando dichos gastos se justifiquen con la correspondiente certificación de obra, atendiendo a la redacción del art. 36.2 Ley IS vigente en la fecha en que concluya cada uno de los periodos impositivos. Todo ello sin perjuicio de que los límites establecidos en dicho precepto se determinarán atendiendo al importe total de la producción realizada en España.-Serie de televisión. Respecto a la cuantificación de la base de la referida deducción, así como al cómputo de su importe, y a la determinación del importe máximo de dicha deducción, en la medida que la obra audiovisual que genera el derecho a la deducción sea una serie de televisión, tales magnitudes se determinarán por cada uno de los episodios que integren la misma. En consecuencia, la base de la deducción de cada uno de los capítulos estará constituida por los gastos directos incurridos en la ejecución de cada capítulo, que se correspondan con gastos de personal creativo y gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, siempre que dichos gastos se hayan realizado en territorio español. Respecto a aquellos gastos que, fueran comunes a varios episodios, deberán atribuirse a cada episodio atendiendo a un criterio de imputación razonable. El importe de la deducción que corresponde a cada uno de los capítulos será el resultado de aplicar sobre la base de la deducción de cada capítulo los porcentajes de deducción, sin que dicho resultado pueda ser superior a 10 millones de euros, por capítulo.-Límites. A los efectos de aplicar el límite del art. 45.b) RD 634/2015 (Rgto IS), el coste mínimo de 2 millones de euros se refiere al coste global de la producción, es decir, el correspondiente a todos los episodios que conforman la serie de televisión, incluyendo tanto los costes incurridos en territorio español como en el extranjero, si bien el gasto mínimo a realizarse en territorio español debe ser, al menos, de un millón de euros, el coste mínimo total de la producción debe ser de 2 millones de euros. Sin embargo, en aquellos supuestos en los que hubieren sido contratados en España los servicios de producción ejecutiva de una parte de una temporada completa de una serie de televisión, a efectos del cómputo de los límites, debe tomarse en consideración el coste total de la temporada completa, en la medida en que hubiera sido contratada de forma independiente de otras temporadas. En definitiva, en el caso de series por temporadas contratadas cada una de ellas de forma independiente, a efectos de la determinación de la base de la deducción del art. 36 Ley IS, así como de su cuantía máxima, se estará al coste de cada episodio, en tanto que a efectos del cómputo de los límites del art. 45 Rgto IS se estará al coste total de cada temporada completa de la serie. Por último, a efectos del cálculo de la intensidad de las ayudas (el importe de todas las ayudas percibidas por el contribuyente no supere el 50% del coste de producción), se estará al coste total de cada temporada completa de la serie ejecutado en territorio español. | | NFC087629 DGT 21-09-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2535/2023 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
.
-
Contribuyente del IRPF
. En la medida que se trate de un contribuyente del IRPF que ejerza actividades económicas, podrá aplicar lo dispuesto en el art. 39.7 Ley 27/2014 (Ley IS).
-Agrupación de interés económico (AIE)
. El art. 39.7 Ley IS permite trasladar al inversor la totalidad o parte de la deducción generada por el productor, en tanto que dicha transmisión no es posible bajo el régimen fiscal especial aplicable a las agrupaciones de interés económico en la medida en que lo que la AIE imputa a sus socios son bases de deducción y no deducciones propiamente dichas. En consecuencia, la deducción que pudiera ser trasladada a la AIE financiadora, no podrá ser, a su vez, traslada a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE. El contribuyente que participa en la financiación podrá aplicar la parte que le corresponda de la deducción generada por la AIE. El exceso, si lo hubiera, determinará que la AIE impute a sus socios la base de la deducción que reste.
-
Gastos de publicidad y promoción a cargo del productor
. El contribuyente que participa en la financiación podrá aportar las cantidades para financiar costes de producción en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción, y hasta la obtención de los certificados. Respecto a las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, estas podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.
-
Orden en la aplicación de la deducción cuando deba ser aprovechada por dos contribuyentes distintos
. El orden establecido determina que, en primer lugar, la deducción será aplicada por el contribuyente que participa en la financiación en la parte que resulte, como máximo, de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último hubiera aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor. El exceso de deducción que no hubiera sido aplicado por el contribuyente que participa en la financiación podrá ser aplicado por el productor. Respecto a cómo minorar la deducción cuando, con posterioridad a la finalización de la obra, concurran determinadas circunstancias que impliquen una reducción de la deducción, con el fin de que el aprovechamiento de la deducción se produzca, en primer lugar, en sede del contribuyente que participó en la financiación, deberá minorarse, en primer lugar, la deducción que hubiera sido aplicada por el productor, en su caso, hasta anularla y, en el supuesto de que restase deducción que debiera minorarse, se reducirá la deducción que hubiera sido trasladada al contribuyente que participó en la financiación en la parte que corresponda. En el supuesto de que toda la deducción, generada por el productor, hubiera sido trasladada al contribuyente que participó en la financiación, la minoración de la deducción se practicará en este último.
-
Financiación destinada al pago de créditos comerciales o financieros que se hayan utilizado para sufragar costes de producción
.
E
n la medida en que la financiación percibida se destine al pago de créditos comerciales o financieros que hayan sido destinados a sufragar total o parcialmente los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor, se cumpliría lo previsto en el art. 39.7.
-
F
inanciador y productor forman parte de un mismo grupo
. En la medida que el productor y el contribuyente que participa en la financiación estén vinculados en los términos del art. 18 Ley IS, no podrán aplicar lo dispuesto en el art. 39.7.
-
L
ímite de 1,20 veces en
producciones que se desarrollen durante más de un ejercicio
. El importe de la deducción generada por el productor que el financiador podrá aplicar será, como máximo, el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, computando dichas cantidades de manera global.
-
La deducción no puede aplicarse por el financiador por su aportación anual en un periodo impositivo previo al de obtención del certificado de nacionalidad o calificación por edades
. Dado que la deducción generada por el productor no podrá aplicarse sino a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra o, en el supuesto de producciones de animación, a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad, el financiador no podrá aplicar la deducción.
-C
láusulas de reintegro en el contrato de financiación
. En la medida en que las cláusulas de reintegro sean conformes a la normativa civil o mercantil, la introducción de dichas cláusulas de reintegro no obsta para que el contrato de financiación sea válido.
-
Contrato de financiación comunicado a la Administración Tributaria
. Será necesario que tanto el productor como el contribuyente que participa en la financiación de la producción, suscriban uno o más contratos de financiación que deberán ser presentados por el financiador, así como certificación del cumplimiento de los requisitos en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por ambos, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que el financiador tenga derecho a aplicar la deducción.
-
Modificaciones del contrato comunicadas a la Administración Tributaria
. En el supuesto de que financiador y productor acordasen una modificación del contrato de financiación, con posterioridad a la fecha en que se hubiese producido su presentación a la Administración tributaria, requiere que el financiador presente el nuevo contrato de financiación.
-
Retenciones o ingresos a cuenta
. En la medida que el productor no satisface o abona renta alguna al financiador, no está obligado a practicar retención o ingreso a cuenta respecto del importe que corresponda a la deducción aplicada por el financiador.
| | NFC087629 DGT 21-09-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V2535/2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. -Contribuyente del IRPF. En la medida que se trate de un contribuyente del IRPF que ejerza actividades económicas, podrá aplicar lo dispuesto en el art. 39.7 Ley 27/2014 (Ley IS).-Agrupación de interés económico (AIE). El art. 39.7 Ley IS permite trasladar al inversor la totalidad o parte de la deducción generada por el productor, en tanto que dicha transmisión no es posible bajo el régimen fiscal especial aplicable a las agrupaciones de interés económico en la medida en que lo que la AIE imputa a sus socios son bases de deducción y no deducciones propiamente dichas. En consecuencia, la deducción que pudiera ser trasladada a la AIE financiadora, no podrá ser, a su vez, traslada a quienes ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la AIE. El contribuyente que participa en la financiación podrá aplicar la parte que le corresponda de la deducción generada por la AIE. El exceso, si lo hubiera, determinará que la AIE impute a sus socios la base de la deducción que reste.-Gastos de publicidad y promoción a cargo del productor. El contribuyente que participa en la financiación podrá aportar las cantidades para financiar costes de producción en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción, y hasta la obtención de los certificados. Respecto a las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, estas podrán aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.-Orden en la aplicación de la deducción cuando deba ser aprovechada por dos contribuyentes distintos. El orden establecido determina que, en primer lugar, la deducción será aplicada por el contribuyente que participa en la financiación en la parte que resulte, como máximo, de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último hubiera aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor. El exceso de deducción que no hubiera sido aplicado por el contribuyente que participa en la financiación podrá ser aplicado por el productor. Respecto a cómo minorar la deducción cuando, con posterioridad a la finalización de la obra, concurran determinadas circunstancias que impliquen una reducción de la deducción, con el fin de que el aprovechamiento de la deducción se produzca, en primer lugar, en sede del contribuyente que participó en la financiación, deberá minorarse, en primer lugar, la deducción que hubiera sido aplicada por el productor, en su caso, hasta anularla y, en el supuesto de que restase deducción que debiera minorarse, se reducirá la deducción que hubiera sido trasladada al contribuyente que participó en la financiación en la parte que corresponda. En el supuesto de que toda la deducción, generada por el productor, hubiera sido trasladada al contribuyente que participó en la financiación, la minoración de la deducción se practicará en este último.-Financiación destinada al pago de créditos comerciales o financieros que se hayan utilizado para sufragar costes de producción. En la medida en que la financiación percibida se destine al pago de créditos comerciales o financieros que hayan sido destinados a sufragar total o parcialmente los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor, se cumpliría lo previsto en el art. 39.7.-Financiador y productor forman parte de un mismo grupo. En la medida que el productor y el contribuyente que participa en la financiación estén vinculados en los términos del art. 18 Ley IS, no podrán aplicar lo dispuesto en el art. 39.7.-Límite de 1,20 veces en
producciones que se desarrollen durante más de un ejercicio. El importe de la deducción generada por el productor que el financiador podrá aplicar será, como máximo, el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor, computando dichas cantidades de manera global.-La deducción no puede aplicarse por el financiador por su aportación anual en un periodo impositivo previo al de obtención del certificado de nacionalidad o calificación por edades. Dado que la deducción generada por el productor no podrá aplicarse sino a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra o, en el supuesto de producciones de animación, a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad, el financiador no podrá aplicar la deducción.-Cláusulas de reintegro en el contrato de financiación. En la medida en que las cláusulas de reintegro sean conformes a la normativa civil o mercantil, la introducción de dichas cláusulas de reintegro no obsta para que el contrato de financiación sea válido.-Contrato de financiación comunicado a la Administración Tributaria. Será necesario que tanto el productor como el contribuyente que participa en la financiación de la producción, suscriban uno o más contratos de financiación que deberán ser presentados por el financiador, así como certificación del cumplimiento de los requisitos en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por ambos, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que el financiador tenga derecho a aplicar la deducción.-Modificaciones del contrato comunicadas a la Administración Tributaria. En el supuesto de que financiador y productor acordasen una modificación del contrato de financiación, con posterioridad a la fecha en que se hubiese producido su presentación a la Administración tributaria, requiere que el financiador presente el nuevo contrato de financiación.-Retenciones o ingresos a cuenta. En la medida que el productor no satisface o abona renta alguna al financiador, no está obligado a practicar retención o ingreso a cuenta respecto del importe que corresponda a la deducción aplicada por el financiador. | | NFC088082 DGT 04-12-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3142/2023 | SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Donativos. No deducibilidad en caso de condonación de deudas. La entidad X, titular de un crédito hipotecario contra la fundación X, ha planteado su cancelación mediante la condonación del mismo. En la medida en que la extinción de la deuda por cancelación del derecho del acreedor no conlleva la aparición de ningún derecho para el aportante, la entidad donante X registrará la operación de condonación de deuda con cargo a una cuenta de gasto y dará de baja el crédito por su valor en libros. No obstante, en lo que respecta a la determinación de la base imponible de la entidad X, el gasto correspondiente a la donación no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo. La condonación de la deuda en favor de la fundación X, generará, en sede de la entidad X, el derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del período impositivo, del 35% o 40%, siempre que se trate de una donación, irrevocable, pura y simple. Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro. Estará exento de tributación en el IS de la fundación X el ingreso derivado de la condonación de la deuda, siempre que se trate de una donación recibida para colaborar con los fines de la entidad fundacional. | | NFC088082 DGT 04-12-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3142/2023 |
SUMARIO:
IS. Base imponible. Gastos deducibles. Otros gastos deducibles. Donativos
.
No deducibilidad en caso de condonación de deudas
. La entidad X, titular de un crédito hipotecario contra la fundación X, ha planteado su cancelación mediante la condonación del mismo. En la medida en que la extinción de la deuda por cancelación del derecho del acreedor no conlleva la aparición de ningún derecho para el aportante, la entidad donante X registrará la operación de condonación de deuda con cargo a una cuenta de gasto y dará de baja el crédito por su valor en libros. No obstante, en lo que respecta a la determinación de la base imponible de la entidad X, el gasto correspondiente a la donación no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo
.
La condonación de la deuda en favor de la fundación X, generará, en sede de la entidad X, el derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del período impositivo, del 35% o 40%, siempre que se trate de una donación, irrevocable, pura y simple.
Regímenes especiales. Entidades sin ánimo de lucro
.
Estará exento de tributación en el IS de la fundación X el ingreso derivado de la condonación de la deuda, siempre que se trate de una donación recibida para colaborar con los fines de la entidad fundacional.
| | NFC088236 DGT 13-12-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3230/2023 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE). Se plantea la posibilidad de que las actividades desarrolladas por esta Agrupación de Interés Económico (AIE) constituida por los inversores, entre los que se encuentra la sociedad contribuyente, tengan la consideración de investigación y desarrollo (I+D) y sean susceptibles de generar bases imponibles negativas y bases de deducción por I+D+i que sean susceptibles de ser trasladadas a sus socios. En el caso de que las entidades S.L.1 y S.L.2 adquieran las participaciones en la AIE antes de la fecha de la finalización del período impositivo de esta última, y continúen siendo socios a dicha fecha, se imputarán los gastos financieros netos, las bases imponibles, las bases de deducciones, las bonificaciones, y las retenciones e ingresos a cuenta de la AIE, en proporción a su participación en la misma. Base imponible. Gastos deducibles. Amortizaciones. Libertad de amortización. Gastos de I+D. Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental. La anterior conclusión no debe alterarse por el hecho de que el contribuyente opte por aplicar la libertad de amortización para los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Principio de devengo. La base de deducción está formada por el importe de los gastos de I+D devengados en el período, incluidas, en su caso, las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con las mismas, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos. En todo caso, los gastos de I+D que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la UE. Encargos a otras entidades. Tratándose de proyectos encargados a otras entidades, la base de la deducción estará conformada por los gastos devengados y satisfechos en el período impositivo, que se correspondan con gastos directamente relacionados con las actividades de I+D desarrolladas por el contribuyente y ejecutadas por la entidad contratada al efecto, debidamente identificados, siempre y cuando tales gastos se hubieran ejecutado en España o en cualquier Estado miembro. Activación contable. Lo anterior debe entenderse con independencia de su activación contable. Por tanto, en el caso de que los gastos de I+D sean objeto de activación contable, éstos ya habrán formado parte de la base de deducción en el ejercicio de su devengo, por lo que, cuando con posterioridad, se amorticen dichos gastos activados, éstos no podrán, nuevamente, formar parte de la base de la deducción. Por último, para determinar la base de deducción, los gastos anteriores deberán minorarse en el importe de las subvenciones vinculadas al proyecto de I+D que genera el derecho a la deducción. La AIE tiene derecho a la deducción no sus socios. En la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, en caso de que tengan éxito, se entenderá que dicha entidad es quien asume el riesgo y ventura de la actividad de I+D y, por tanto, quien genera el derecho a practicar la deducción, sin perjuicio de que la base de la deducción se impute a sus socios. Transmisión de participaciones por parte de los socios. La transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus socios no tiene efectos sobre la deducción practicada, dado que el requisito del plazo de mantenimiento recae sobre la AIE que es la entidad que lleva a cabo las actividades de I+D cuyo desarrollo genera el derecho a la deducción. A efectos de calcular la renta derivada de la venta de las participaciones, se tomará la diferencia entre el precio pagado por el adquirente de dicha participación y el valor de la participación determinado con arreglo a los criterios establecidos y el segundo párrafo del art. 43.4 Ley 27/2014 (Ley IS). IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. La actividad de investigación que, en su caso, desarrolle la entidad, quedará sujeta al IVA si se llevan a cabo entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso, quedando, por tanto, fuera del ámbito de aplicación todas aquellas operaciones que se realicen sin que medie contraprestación. En particular, cuando la contribuyente desarrolle proyectos de investigación financiados por la Administración Pública sin el objetivo de explotar empresarialmente los resultados, sino con la finalidad de ofrecer tales resultados al conjunto de la sociedad, sin ánimo de obtener contraprestación, tal actividad quedaría no sujeta. [Vid., Resolución TEAC, de 15 de noviembre de 2012, RG 3972/2010 (NFJ049289)]. Deducciones. En general (nacimiento y ejercicio del derecho a deducir). Entes duales. Si la contribuyente realizara operaciones no sujetas no generarán el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Ahora bien, en caso de que realice tanto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas como no sujetas, deberá tenerse en cuenta lo establecido para los «entes duales». Del total de cuotas soportadas han de quedar excluidas las cuotas que se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados, exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas. Dichas cuotas no serán deducibles en ninguna proporción. No obstante, en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas y a aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas. En una segunda fase, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas, más aquéllas que resulten de la aplicación del criterio razonable y homogéneo adoptado por la entidad contribuyente, cuando se trate de cuotas afectas simultáneamente al desarrollo de operaciones sujetas y no sujetas, serán deducibles siempre que se destinen a la realización de operaciones originadoras del derecho a la deducción y que se esté en posesión de una factura. [Vid., Resolución TEAC, de 25 de octubre de 2018, RG 2203/2015 (NFJ071841) y consulta DGT, de 20-02-2019, nº V0370/2019 (NFC071567)]. | | NFC088236 DGT 13-12-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3230/2023 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE).
Se plantea la posibilidad de que las actividades desarrolladas por esta Agrupación de Interés Económico (AIE) constituida por los inversores, entre los que se encuentra la sociedad contribuyente, tengan la consideración de investigación y desarrollo (I+D) y sean susceptibles de generar bases imponibles negativas y bases de deducción por I+D+i que sean susceptibles de ser trasladadas a sus socios. En el caso de que las entidades S.L.1 y S.L.2 adquieran las participaciones en la AIE antes de la fecha de la finalización del período impositivo de esta última, y continúen siendo socios a dicha fecha, se imputarán los gastos financieros netos, las bases imponibles, las bases de deducciones, las bonificaciones, y las retenciones e ingresos a cuenta de la AIE, en proporción a su participación en la misma.
Base imponible. Gastos deducibles. Amortizaciones. Libertad de amortización
.
Gastos de I+D
. Todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental. La anterior conclusión no debe alterarse por el hecho de que el contribuyente opte por aplicar la libertad de amortización para los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i)
.
Principio de devengo
. La base de deducción está formada por el importe de los gastos de I+D devengados en el período, incluidas, en su caso, las amortizaciones de los bienes afectos a las citadas actividades, en cuanto estén directamente relacionados con las mismas, se apliquen efectivamente a la realización de éstas y consten específicamente individualizados por proyectos. En todo caso, los gastos de I+D que integran la base de la deducción deben corresponder a actividades efectuadas en España o en cualquier Estado miembro de la UE.
Encargos a otras entidades
. Tratándose de proyectos encargados a otras entidades, la base de la deducción estará conformada por los gastos devengados y satisfechos en el período impositivo, que se correspondan con gastos directamente relacionados con las actividades de I+D desarrolladas por el contribuyente y ejecutadas por la entidad contratada al efecto, debidamente identificados, siempre y cuando tales gastos se hubieran ejecutado en España o en cualquier Estado miembro.
Activación contable
. Lo anterior debe entenderse con independencia de su activación contable. Por tanto, en el caso de que los gastos de I+D sean objeto de activación contable, éstos ya habrán formado parte de la base de deducción en el ejercicio de su devengo, por lo que, cuando con posterioridad, se amorticen dichos gastos activados, éstos no podrán, nuevamente, formar parte de la base de la deducción. Por último, para determinar la base de deducción, los gastos anteriores deberán minorarse en el importe de las subvenciones vinculadas al proyecto de I+D que genera el derecho a la deducción.
La AIE tiene derecho a la deducción no sus socios
. En la medida en que la AIE sea la que encargue la realización de las actividades de I+D y adquiera la titularidad de los resultados de dichas actividades, en caso de que tengan éxito, se entenderá que dicha entidad es quien asume el riesgo y ventura de la actividad de I+D y, por tanto, quien genera el derecho a practicar la deducción, sin perjuicio
de que la base de la deducción se impute a sus socios.
Transmisión de participaciones por parte de los socios
. La transmisión de las participaciones en la AIE por parte de sus socios no tiene efectos sobre la deducción practicada, dado que el requisito del plazo de mantenimiento recae sobre la AIE que es la entidad que lleva a cabo las actividades de I+D cuyo desarrollo genera el derecho a la deducción. A efectos de calcular la renta derivada de la venta de las participaciones, se tomará la diferencia entre el precio pagado por el adquirente de dicha participación y el valor de la participación determinado con arreglo a los criterios establecidos y el segundo párrafo del art. 43.4 Ley 27/2014 (Ley IS).
IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios
. La actividad de investigación que, en su caso, desarrolle la entidad, quedará sujeta al IVA si se llevan a cabo entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso, quedando, por tanto, fuera del ámbito de aplicación todas aquellas operaciones que se realicen sin que medie contraprestación. En particular, cuando la contribuyente desarrolle proyectos de investigación financiados por la Administración Pública sin el objetivo de explotar empresarialmente los resultados, sino con la finalidad de ofrecer tales resultados al conjunto de la sociedad, sin ánimo de obtener contraprestación, tal actividad quedaría no sujeta. [Vid., Resolución TEAC, de 15 de noviembre de 2012, RG 3972/2010
(NFJ049289)
].
Deducciones. En general (nacimiento y ejercicio del derecho a deducir).
Entes duales
. Si la contribuyente realizara operaciones no sujetas no generarán el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. Ahora bien, en caso de que realice tanto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas como no sujetas, deberá tenerse en
cuenta lo establecido para los «
entes duales
»
. Del total de cuotas soportadas han de quedar excluidas las cuotas que se corresponden íntegramente con la adquisición de bienes y servicios destinados, exclusivamente, a la realización de operaciones no sujetas. Dichas cuotas no serán deducibles en ninguna proporción. No obstante, en relación con las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de operaciones sujetas y a aquéllas que no lo estén, se deberá adoptar un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el desarrollo de las operaciones gravadas. En una segunda fase, las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que se destinen única y exclusivamente a la realización de operaciones sujetas, más aquéllas que resulten de la aplicación del criterio razonable y homogéneo adoptado por la entidad contribuyente, cuando se trate de cuotas afectas simultáneamente al desarrollo de operaciones sujetas y no sujetas, serán deducibles siempre que se destinen a la realización de operaciones originadoras del derecho a la deducción y que se esté en posesión de una factura. [Vid., Resolución TEAC, de 25 de octubre de 2018, RG 2203/2015
(NFJ071841)
y consulta DGT, de 20-02-2019, nº V0370/2019
(NFC071567)
].
| | NFC088402 DGT 13-02-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0012/2024 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Régimen transitorio.
En un supuesto como este, en el que la contribuyente ha realizado inversiones entre los años 2008 y 2014 respecto de las cuales no se ha obtenido aún, ni solicitado, la correspondiente certificación de convalidación medioambiental, resulta preciso analizar el plazo dentro del cual debe obtener la referida certificación. En la medida en que el plazo para aplicar la deducción es de 15 años, a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las inversiones, es preciso señalar lo siguiente. Para las inversiones puestas en condiciones de funcionamiento en el período 2008, la deducción se deberá consignar en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente haya obtenido la certificación de convalidación de la Administración competente, teniendo en consideración que el plazo para aplicar la deducción medioambiental es de 15 años a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las inversiones. Es decir, dicha deducción, que deberá determinarse con arreglo a la legislación vigente en el ejercicio 2008, podrá aplicarse, en último término, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo comprendido de 01/01/2023 a 31/12/2023. Para las inversiones puestas en condiciones de funcionamiento en el período 2009, la deducción se deberá consignar en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente haya obtenido la certificación de convalidación de la Administración competente, teniendo en consideración que el plazo para aplicar la deducción medioambiental es de 15 años a contar desde la conclusión del período impositivo en el que se realizaron las inversiones. Es decir, dicha deducción, que deberá determinarse con arreglo a la legislación vigente en el ejercicio 2009, podrá aplicarse, en último término, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo comprendido de 01/01/2024 a 31/12/2024. Y así sucesivamente con las inversiones realizadas en los años siguientes hasta 2014. En virtud de lo anterior, será necesario que la contribuyente consigne la deducción en la primera autoliquidación del impuesto que se presente una vez se haya consolidado el derecho a su aplicación, esto es, una vez se haya obtenido la certificación medioambiental correspondiente o, excepcionalmente y con carácter provisional, una vez se haya solicitado la referida certificación y ésta no se hubiera obtenido de la Administración competente por causa no imputable al contribuyente.
| | NFC088402 DGT 13-02-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0012/2024 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Inversiones medioambientales.
Régimen transitorio. En un supuesto como este, en el que la contribuyente ha realizado inversiones entre los años 2008 y 2014 respecto de las cuales no se ha obtenido aún, ni solicitado, la correspondiente certificación de convalidación medioambiental, resulta preciso analizar el plazo dentro del cual debe obtener la referida certificación. En la medida en que el plazo para aplicar la deducción es de 15 años, a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las inversiones, es preciso señalar lo siguiente. Para las inversiones puestas en condiciones de funcionamiento en el período 2008, la deducción se deberá consignar en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente haya obtenido la certificación de convalidación de la Administración competente, teniendo en consideración que el plazo para aplicar la deducción medioambiental es de 15 años a contar desde la conclusión del periodo impositivo en el que se realizaron las inversiones. Es decir, dicha deducción, que deberá determinarse con arreglo a la legislación vigente en el ejercicio 2008, podrá aplicarse, en último término, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo comprendido de 01/01/2023 a 31/12/2023. Para las inversiones puestas en condiciones de funcionamiento en el período 2009, la deducción se deberá consignar en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente haya obtenido la certificación de convalidación de la Administración competente, teniendo en consideración que el plazo para aplicar la deducción medioambiental es de 15 años a contar desde la conclusión del período impositivo en el que se realizaron las inversiones. Es decir, dicha deducción, que deberá determinarse con arreglo a la legislación vigente en el ejercicio 2009, podrá aplicarse, en último término, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo comprendido de 01/01/2024 a 31/12/2024. Y así sucesivamente con las inversiones realizadas en los años siguientes hasta 2014. En virtud de lo anterior, será necesario que la contribuyente consigne la deducción en la primera autoliquidación del impuesto que se presente una vez se haya consolidado el derecho a su aplicación, esto es, una vez se haya obtenido la certificación medioambiental correspondiente o, excepcionalmente y con carácter provisional, una vez se haya solicitado la referida certificación y ésta no se hubiera obtenido de la Administración competente por causa no imputable al contribuyente. | | NFC088424 DGT 15-02-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0089/2024 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.-Gasto efectuado en España pero que comprende un servicio que se prestará en territorio extranjero. A efectos del cumplimiento del requisito de territorialización del gasto, no computará como gasto realizado en territorio español, el gasto relativo a aquellos servicios prestados en territorio estadounidense, puesto que los servicios que originan dichos gastos no se habrán prestado efectivamente en España y ello aun cuando el proveedor del servicio tenga su domicilio y su residencia fiscal en España. No obstante, dichos gastos podrían formar parte de la base de la deducción.-Gastos incluidos. Los siguientes gastos formarán parte de la base de la deducción en la medida que formen parte del coste total de la producción: gastos generales (alquiler de oficina, personal administrativo, mensajería, correo y telégrafo, teléfonos, taxis y gastos de locomoción fuera de fechas de rodaje, luz, agua, limpieza, material de oficina, gestoría de seguros sociales, etc.); intereses pasivos y rentabilidad satisfecha al contribuyente inversor que participa en la financiación de la producción; informe especial emitido por auditor de cuentas; y honorarios relativos al asesoramiento jurídico tanto en la relativo a la ejecución directa de la producción, como a la estructuración del crédito fiscal por la entrada de inversores. -Financiación mediante la formalización de un contrato de financiación. En este caso, se han de incluir en la base de la deducción aquellos costes incurridos en la obtención de copias, así como en publicidad y promoción de la obra audiovisual, que fueran sufragados por la empresa productora.-Límite del 50%. Si el contribuyente productor ha acometido inversiones en proyectos que generan el derecho a aplicar el derecho a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y que, en el ejercicio en cuestión, superan el 10% de su cuota íntegra ajustada positiva, el límite para la aplicación de ambas deducciones se eleva, para ambas actividades de forma conjunta, al 50%.-Deducción generada por el productor que el financiador puede aplicar. El importe de la deducción generada por el productor que el financiador podrá aplicar será como máximo el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor. A efectos de determinar el importe de la deducción generada por el productor que podrá aplicar el financiador, deberán computarse todas las cantidades aportadas por este último, desde la suscripción del contrato de financiación hasta la fecha de obtención de los certificados o desde la suscripción del contrato de financiación hasta la finalización del período impositivo en el que el productor hubiere incurrido los gastos de obtención de copias, promoción o publicidad.-Financiación suscrita con socios. Si el acuerdo de financiación se suscribiese con socios de la entidad productora que ostenten más del 25% de participación en la productora, existiría vinculación entre socio y sociedad, y, en consecuencia, el contribuyente inversor no podría aplicar la deducción.-Película para televisión. De entre todos los tipos de producciones resultantes de la actividad cinematográfica y audiovisual, solo las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada dan derecho a la deducción. De conformidad con lo anterior, en la medida que la producción sea una película para televisión y, en consecuencia, esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine, no estará incluida en el ámbito objetivo de la deducción.-Calificación por grupos de edad. Es necesario solicitar ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales la calificación por grupos de edad de la obra audiovisual. | | NFC088424 DGT 15-02-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0089/2024 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales
.
-Gasto efectuado en España pero que comprende un servicio que se prestará en territorio extranjero
. A efectos del cumplimiento del requisito de territorialización del gasto, no computará como gasto realizado en territorio español, el gasto relativo a aquellos servicios prestados en territorio estadounidense, puesto que los servicios que originan dichos gastos no se habrán prestado efectivamente en España y ello aun cuando el proveedor del servicio tenga su domicilio y su residencia fiscal en España. No obstante, dichos gastos podrían formar parte de la base de la deducción.
-Gastos incluidos
. Los siguientes gastos formarán parte de la base de la deducción en la medida que formen parte del coste total de la producción: gastos generales (alquiler de oficina, personal administrativo, mensajería, correo y telégrafo, teléfonos, taxis y gastos de locomoción fuera de fechas de rodaje, luz, agua, limpieza, material de oficina, gestoría de seguros sociales, etc.); intereses pasivos y rentabilidad satisfecha al contribuyente inversor que participa en la financiación de la producción; informe especial emitido por auditor de cuentas; y honorarios relativos al asesoramiento jurídico tanto en la relativo a la ejecución directa de la producción, como a la estructuración del crédito fiscal por la entrada de inversores.
-
Financiación mediante la formalización de un contrato de financiación
. En este caso, se han de incluir en la base de la deducción aquellos costes incurridos en la obtención de copias, así como en publicidad y promoción de la obra audiovisual, que fueran sufragados por la empresa productora.
-
Límite del 50%.
Si el contribuyente productor ha acometido inversiones en proyectos que generan el derecho a aplicar el derecho a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y que, en el ejercicio en cuestión, superan el 10% de su cuota íntegra ajustada positiva, el límite para la aplicación de ambas deducciones se eleva, para ambas actividades de forma conjunta, al 50%.
-
Deducción generada por el productor que el financiador puede aplicar
. El importe de la deducción generada por el productor que el financiador podrá aplicar será como máximo el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor. A efectos de determinar el importe de la deducción generada por el productor que podrá aplicar el financiador, deberán computarse todas las cantidades aportadas por este último, desde la suscripción del contrato de financiación hasta la fecha de obtención de los certificados o desde la suscripción del contrato de financiación hasta la finalización del período impositivo en el que el productor hubiere incurrido los gastos de obtención de copias, promoción o publicidad.
-
Financiación suscrita con socios
. Si el acuerdo de financiación se suscribiese con socios de la entidad productora que ostenten más del 25% de participación en la productora, existiría vinculación entre socio y sociedad, y, en consecuencia, el contribuyente inversor no podría aplicar la deducción.
-Película para televisión
. De entre todos los tipos de producciones resultantes de la actividad cinematográfica y audiovisual, solo las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada dan derecho a la deducción. De conformidad con lo anterior, en la medida que la producción sea una película para televisión y, en consecuencia, esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine, no estará incluida en el ámbito objetivo de la deducción.
-
Calificación por grupos de edad
. Es necesario solicitar ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales la calificación por grupos de edad de la obra audiovisual.
| | NFC089241 DGT 22-05-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1106/2024 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Donación de terrenos a ayuntamiento.
La donación de unos terrenos en favor de un ayuntamiento generará en sede de la sociedad limitada cuyo objeto social es la promoción y venta de edificaciones, el derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 40% sobre la base de la deducción, siempre que se trate de una donación, irrevocable, pura y simple. La base de la deducción no podrá exceder del 15% de la base imponible del período impositivo.
| | NFC089241 DGT 22-05-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1106/2024 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo. Donación de terrenos a ayuntamiento. La donación de unos terrenos en favor de un ayuntamiento generará en sede de la sociedad limitada cuyo objeto social es la promoción y venta de edificaciones, el derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 40% sobre la base de la deducción, siempre que se trate de una donación, irrevocable, pura y simple. La base de la deducción no podrá exceder del 15% de la base imponible del período impositivo. | | NFC089550 DGT 11-07-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1718/2024 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Rectificación de autoliquidaciones.
Una entidad manifiesta haber generado deducciones por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en los ejercicios 2019 y 2020, si bien fueron detectadas a lo largo del ejercicio 2021. A pesar de contar con la correspondiente documentación justificativa, en cuanto a calificación y cuantificación de la base de la deducción, estas cantidades no fueron declaradas en las autoliquidaciones del IS de los ejercicios en que éstas se realizaron, esto es, de los ejercicios 2019 y 2020.
L
as deducciones por actividades de I+D+i que pudo haber generado la entidad, en los periodos impositivos 2019 y 2020, no fueron objeto de declaración en las autoliquidaciones correspondientes a sus respectivos períodos impositivos de generación. El ar. 120.3 de la LGT dispone que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”.
De acuerdo con el nuevo criterio de la DGT [Vid., Consultas DGT V1510/2022 de 24 -06-2024
(NFC082813)
y V1511/2022 de 24-06-2024
(NFC082814)
y Resoluciones TEAC de 23-03-2022, RG 514/2020
(NFJ086525)
y RG 4379/2018
(NFJ086526)
,
las deducciones previstas solo podrán aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en la autoliquidación del IS correspondiente al período impositivo en el que se generó, debiendo el contribuyente, en caso contrario, instar la rectificación de dicha autoliquidación en el plazo legalmente previsto en la LGT y su normativa de desarrollo para su consignación. Idéntico criterio consta recogido en la consulta DGT V0012/2024, de 13-02-2024
(NFC088402)
, en relación con la ya derogada deducción medioambiental regulada en el art. 39 TR Ley IS, en la que este Centro Directivo ha expresado que debe consignarse la referida deducción en la autoliquidación correspondiente al primer período impositivo en el que el contribuyente logre consolidar el derecho a la aplicación de dicha deducción, circunstancia que se produce al cumplir con el requisito esencial legalmente previsto, esto es, la obtención de la correspondiente certificación medioambiental otorgada por la Administración competente. En la STS de 24 de octubre de 2023, recurso n.º 6519/2021
(NFJ091189)
, el Tribunal se sirve del criterio de la Dirección General de Tributos aplicable r
atione temporis
, con base en la jurisprudencia reiterada que determina que las consultas tributarias pueden constituir actos propios de opinión jurídica administrativa cuando el criterio adoptado en las mismas sea favorable o beneficioso para el contribuyente.
Por tanto,
el criterio de este Centro Directivo se mantiene inalterado, por lo que las deducciones a als que se refiere la sociedad solo podrán aplicarse en la autoliquidación del IS del ejercicio 2023 si su importe constase debidamente consignado en cada una de las autoliquidaciones correspondientes a los respectivos períodos impositivos en los que se generaron (esto es, 2019 y 2020). Por tanto, en la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 66 LGT, la entidad consultante deberá instar la rectificación de las autoliquidaciones del IS correspondientes a los períodos impositivos 2019 y 2020, a efectos de consignar la deducción por actividades de I+D+i, generada en cada uno de los referidos periodos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 Ley IS.
| | NFC089550 DGT 11-07-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1718/2024 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Rectificación de autoliquidaciones. Una entidad manifiesta haber generado deducciones por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica en los ejercicios 2019 y 2020, si bien fueron detectadas a lo largo del ejercicio 2021. A pesar de contar con la correspondiente documentación justificativa, en cuanto a calificación y cuantificación de la base de la deducción, estas cantidades no fueron declaradas en las autoliquidaciones del IS de los ejercicios en que éstas se realizaron, esto es, de los ejercicios 2019 y 2020. Las deducciones por actividades de I+D+i que pudo haber generado la entidad, en los periodos impositivos 2019 y 2020, no fueron objeto de declaración en las autoliquidaciones correspondientes a sus respectivos períodos impositivos de generación. El ar. 120.3 de la LGT dispone que “cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente”. De acuerdo con el nuevo criterio de la DGT [Vid., Consultas DGT V1510/2022 de 24 -06-2024 (NFC082813) y V1511/2022 de 24-06-2024 (NFC082814) y Resoluciones TEAC de 23-03-2022, RG 514/2020 (NFJ086525) y RG 4379/2018 (NFJ086526), las deducciones previstas solo podrán aplicarse si su importe ha sido objeto de consignación en la autoliquidación del IS correspondiente al período impositivo en el que se generó, debiendo el contribuyente, en caso contrario, instar la rectificación de dicha autoliquidación en el plazo legalmente previsto en la LGT y su normativa de desarrollo para su consignación. Idéntico criterio consta recogido en la consulta DGT V0012/2024, de 13-02-2024 (NFC088402), en relación con la ya derogada deducción medioambiental regulada en el art. 39 TR Ley IS, en la que este Centro Directivo ha expresado que debe consignarse la referida deducción en la autoliquidación correspondiente al primer período impositivo en el que el contribuyente logre consolidar el derecho a la aplicación de dicha deducción, circunstancia que se produce al cumplir con el requisito esencial legalmente previsto, esto es, la obtención de la correspondiente certificación medioambiental otorgada por la Administración competente. En la STS de 24 de octubre de 2023, recurso n.º 6519/2021 (NFJ091189), el Tribunal se sirve del criterio de la Dirección General de Tributos aplicable ratione temporis, con base en la jurisprudencia reiterada que determina que las consultas tributarias pueden constituir actos propios de opinión jurídica administrativa cuando el criterio adoptado en las mismas sea favorable o beneficioso para el contribuyente. Por tanto, el criterio de este Centro Directivo se mantiene inalterado, por lo que las deducciones a als que se refiere la sociedad solo podrán aplicarse en la autoliquidación del IS del ejercicio 2023 si su importe constase debidamente consignado en cada una de las autoliquidaciones correspondientes a los respectivos períodos impositivos en los que se generaron (esto es, 2019 y 2020). Por tanto, en la medida en que no haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 66 LGT, la entidad consultante deberá instar la rectificación de las autoliquidaciones del IS correspondientes a los períodos impositivos 2019 y 2020, a efectos de consignar la deducción por actividades de I+D+i, generada en cada uno de los referidos periodos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 Ley IS. | | NFJ059871 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 10 de septiembre de 2015 Vocalía 3.ª R.G. 7042/2012 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La finalidad del incentivo fiscal es, tanto en el caso de deducción por reinversión como en el de diferimiento la misma, y se refiere a la renovación de activos, incentivando la venta de los que no se precisen así como la adquisición de los que resulten más necesarios, atenuando la tributación de las plusvalías generadas por la enajenación siempre que, en el plazo fijado, se reinviertan adquiriendo otros activos. Lo que se pretende es no penalizar la reinversión empresarial. Por otra parte, atendiendo a la finalidad de la norma, la reinversión en una sociedad inactiva no da derecho a la aplicación del incentivo fiscal analizado y, en el supuesto objeto de análisis, de los datos que obran en el expediente se concluye que la sociedad RX, SL no realizaba actividad económica alguna, no estando dada de alta en ningún epígrafe del IAE ni tenía personal contratado, independientemente de cuáles fueran los motivos de la inactividad de la misma, que además pertenecía en un 100 por 100 a los mismos socios de la entidad que acude a la ampliación de su capital, de forma que también en este punto se deben desestimar las alegaciones de la entidad interesada, ya que, a juicio de este Tribunal no se ha producido la reinversión exigida en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no procede la aplicación del incentivo fiscal de diferimiento por reinversión.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ067265 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 5 de julio de 2017 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Concepto de «productor audiovisual». Entrando en el análisis del concepto de «productor audiovisual» sabemos que el productor es aquél que decide realizar la obra, o no -iniciativa- asumiendo los riesgos económicos -responsabilidad- y ostentando la titularidad del principal derecho de propiedad intelectual de la misma: su explotación mediante su emisión. De acuerdo con lo anterior, podemos comprobar que, en el caso analizado, a los pocos días de celebrar los primeros contratos de coproducción, entre 10 y 12 días, se suscribieron otros nuevos contratos entre el obligado tributario y los mismos productores en virtud de los cuales XYZ les cedió los derechos de explotación de las mismas películas, objeto de esos primeros contratos, por un periodo de 10 años a cambio de unas importantes cantidades de dinero, reservándose solamente la explotación en determinados países que pueden considerarse residuales desde el punto de vista de la explotación de las películas, y así lo ha corroborado la Inspección comprobando que no han dado lugar a acción comercial alguna, pudiéndose determinar que el obligado tributario no explota sus derechos como propietario de las películas a través de otras entidades que se dedican a la comercialización, distribución o exhibición, sino que lo que hace es ceder prácticamente en bloque y por una cantidad fija esos derechos de explotación a los mismos productores que pocos días antes se los habían transmitido. Tal y como determina la Inspección; esta situación implica que quienes realizan la explotación de las películas en cuestión son las dos productoras que se desprenden de sus derechos por unos días y vuelven a recuperarlos antes que el obligado tributario los haya podido ejercitar, y son ellas, las productoras que suscriben los contratos objeto de este expediente, quienes se encargan de explotar las películas en la forma alegada. Asimismo, es preciso señalar que XYZ, no percibió las subvenciones que como tal le habrían correspondido, constando en los referidos segundos contratos que las mismas correspondían al productor original, habiendo comprobado la Inspección que en los casos en que el Instituto de Cinematografía y Artes Audiovisuales concedió subvenciones, éstas fueron inmediatamente trasferidas al productor original. Así las cosas no cabrá sino concluir que XYZ no puede ser considerado como «productor» puesto que, si bien inicialmente firmó contratos como coproductor, su voluntad real desde ese mismo momento no era la de actuar como tal, sino la de obtener un rendimiento que fue la ventaja fiscal derivada de esa aparente actividad, no habiendo tomado la iniciativa ni habiendo asumido la responsabilidad de la obra tal y como a dichos efectos requiere el art. 120.2 del RDLeg 1/1996 (TR Ley Propiedad Intelectual), considerando que tales circunstancias sólo se pueden entender que recaen en última instancia en quien invierte los fondos necesarios para la producción decidiendo de esta manera la puesta en marcha del proyecto y asumiendo en consecuencia el riesgo del resultado, aun cuando no ejecute la producción con sus propios medios. (Criterio 1 de 1) | | NFJ067265 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 5 de julio de 2017 Vocalía 2.ª R.G. 2732/2014 |
SUMARIO:
IS.
Deduccione
s por inversiones e incentivos.
Producciones cinematográficas.
Concepto de «productor audiovisual».
Entrando en el análisis del concepto de «productor audiovisual» sabemos que el productor es aquél que decide realizar la obra, o no -iniciativa- asumiendo los riesgos económicos -responsabilidad- y ostentando la titularidad del principal derecho de propiedad intelectual de la misma: su explotación mediante su emisión. De acuerdo con lo anterior, podemos comprobar que, en el caso analizado, a los pocos días de celebrar los primeros contratos de coproducción, entre 10 y 12 días, se suscribieron otros nuevos contratos entre el obligado tributario y los mismos productores en virtud de los cuales XYZ les cedió los derechos de explotación de las mismas películas, objeto de esos primeros contratos, por un periodo de 10 años a cambio de unas importantes cantidades de dinero, reservándose solamente la explotación en determinados países que pueden considerarse residuales desde el punto de vista de la explotación de las películas, y así lo ha corroborado la Inspección comprobando que no han dado lugar a acción comercial alguna, pudiéndose determinar que el obligado tributario no explota sus derechos como propietario de las películas a través de otras entidades que se dedican a la comercialización, distribución o exhibición, sino que lo que hace es ceder prácticamente en bloque y por una cantidad fija esos derechos de explotación a los mismos productores que pocos días antes se los habían transmitido. Tal y como determina la Inspección; esta situación implica que quienes realizan la explotación de las películas en cuestión son las dos productoras que se desprenden de sus derechos por unos días y vuelven a recuperarlos antes que el obligado tributario los haya podido ejercitar, y son ellas, las productoras que suscriben los contratos objeto de este expediente, quienes se encargan de explotar las películas en la forma alegada. Asimismo, es preciso señalar que XYZ, no percibió las subvenciones que como tal le habrían correspondido, constando en los referidos segundos contratos que las mismas correspondían al productor original, habiendo comprobado la Inspección que en los casos en que el Instituto de Cinematografía y Artes Audiovisuales concedió subvenciones, éstas fueron inmediatamente trasferidas al productor original. Así las cosas no cabrá sino concluir que XYZ no puede ser considerado como «productor» puesto que, si bien inicialmente firmó contratos como coproductor, su voluntad real desde ese mismo momento no era la de actuar como tal, sino la de obtener un rendimiento que fue la ventaja fiscal derivada de esa aparente actividad, no habiendo tomado la iniciativa ni habiendo asumido la responsabilidad de la obra tal y como a dichos efectos requiere el art. 120.2 del RDLeg. 1/1996 (TR Ley Propiedad Intelectual), considerando que tales circunstancias sólo se pueden entender que recaen en última instancia en quien invierte los fondos necesarios para la producción decidiendo de esta manera la puesta en marcha del proyecto y asumiendo en consecuencia el riesgo del resultado, aun cuando no ejecute la pro
ducción con sus propios medios.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ068004 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 11 de septiembre de 2017 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Patentes. En el caso analizado, basa principalmente sus alegaciones el contribuyente en considerar suficiente la documentación aportada a la Inspección como para llegar a la conclusión de que los Proyectos deben ser calificados como de I+D+i. Alega el interesado que aportó determinados certificados emitidos por varios organismos aunque él mismo reconoce en alegaciones que éstos no son los Informes a que se refiere el art. 35.4 a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), únicos que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria según expresamente dice el precepto indicado. Se refiere entre otras cosas el contribuyente a patentes sucedidas/solicitadas, alegando que dos de los proyectos en cuestión han obtenido patente. Pues bien, no todo lo patentable supone por sí la existencia de una «novedad científica o tecnológica significativa» por lo cual, no todo lo patentable se puede acoger de forma automática a la deducción por I+D+i, para lo cual se requiere la prueba del cumplimiento de los requisitos expresamente dispuestos a tal efecto por la norma, prueba que recae sobre el contribuyente y, a juicio del Tribunal, no ha aportado. Esto es, lo que debió probar el interesado es que el «Proyecto individualizado» en concreto cumplía los requisitos legalmente establecidos -RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)- para poder calificarse fiscalmente como de I+D+i y no el hecho de que en el seno de una «Familia de Proyectos» surgió o se solicitaron una o varias patentes. (Criterio 1 de 1) | | NFJ068004 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 11 de septiembre de 2017 Vocalía 2 .ª R .G. 3852/2013 |
SUMARIO:
IS.
Deduccione
s por inversiones e incentivos.
Investigación científica e innovación tecnológica (
I+D+I
).
Patentes.
En el caso analizado, basa principalmente sus alegaciones el contribuyente en considerar suficiente la documentación aportada a la Inspección como para llegar a la conclusión de que los Proyectos deben ser calificados como de
I+D
+i. Alega el interesado que aportó determinados certificados emitidos por varios organismos aunque él mismo reconoce en alegaciones que éstos no son los Informes a que se refiere el art. 35.4 a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), únicos que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria según expresamente dice el precepto indicado. Se refiere entre otras cosas el contribuyente a patentes sucedidas/solicitadas, alegando que dos de los proyectos en cuestión han obtenido patente. Pues bien, no todo lo patentable supone por sí la existencia de una «novedad científica o tecnológica significativa» por lo cual, no todo lo patentable se puede acoger de forma automática a la deducción por
I+D
+i, para lo cual se requiere la prueba del cumplimiento de los requisitos expresamente dispuestos a tal efecto por la norma, prueba que recae sobre el contribuyente y, a juicio del Tribunal, no ha aportado. Esto es, lo que debió probar el interesado es que el «Proyecto individualizado» en concreto cumplía los requisitos legalmente establecidos -RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)- para poder calificarse fiscalmente como de
I+D
+i y no el hecho de que en el seno de una «Familia de Proyectos» surgió o se solicitaron una o varias patentes.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ068622 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO Resolución de 2 de noviembre de 2017 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos.
Gastos por propaganda y publicidad en envases y embalajes. El contribuyente impugna la liquidación por entender que los gastos de envases y embalajes tienen una finalidad esencialmente publicitaria, por lo que el total coste de su adquisición debe formar parte de la base de la deducción. De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia, de 13 de julio de 2017, recurso nº 1351/2016 (NFJ067520), nos encontramos en el caso de los presentes envases y embalajes, ante soportes de publicidad mixta, por lo que solamente puede formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Afirma el contribuyente que el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria no es fácil por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria. Pues bien, frente a dichas alegaciones debe señalarse que, en todo caso, el coste estrictamente publicitario ha de probarse, y para los casos de dificultad invocados por el contribuyente, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo señala que «se le podrá aceptar como justificación suficiente la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria». No habiéndose probado coste alguno en el caso que nos ocupa, se debe confirmar la regularización inspectora. (Criterio 1 de 1) | | NFJ068622 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO Resolución de 2 de noviembre de 2017 Vocalía 3.ª R.G. 1146/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos.
Gastos por propaganda y publicidad en envases y embalajes.
El contribuyente impugna la liquidación por entender que los gastos de envases y embalajes tienen una finalidad esencialmente publicitaria, por lo que el total coste de su adquisición debe formar parte de la base de la deducción. De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia, de 13 de julio de 2017, recurso nº 1351/2016 (
NFJ067520
), nos encontramos en el caso de los presentes envases y embalajes, ante soportes de publicidad mixta, por lo que solamente puede formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Afirma el contribuyente que el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria no es fácil por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria. Pues bien, frente a dichas alegaciones debe señalarse que, en todo caso, el coste estrictamente publicitario ha de probarse, y para los casos de dificultad invocados por el contribuyente, la mencionada sentencia d
el Tribunal Supremo señala que «
se le podrá aceptar como justificación suficiente la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya únic
a función fuese la publicitaria»
. No habiéndose probado coste alguno en el caso que nos ocupa, se debe confirmar la regularización inspectora.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ069171 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 16 de enero de 2017 | SUMARIO:Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Indefensión. Alcance de la legitimidad de los socios partícipes para impugnar.
En el caso analizado, se alega indefensión ante la regularización practicada a la Agrupación de Interés Económico (AIE) ya que, por no habilitar su buzón de notificación telemática, no tuvo el conocimiento del resultado del procedimiento inspector, de forma que pudiera realizar en plazo sus alegaciones y recursos contra la liquidación realizada por la inspección. Así pues, en el presente procedimiento revisor no puede someterse a revisión el acuerdo dictado a la AIE ni la notificación a esta entidad, lo que provoca indefensión. Pues bien, siendo el Tribunal conocedor de lo dispuesto por el art. 105.2 RD 1065/2007 (RGAT), según el cual “La comprobación de la situación tributaria de las Uniones Temporales de Empresas, Agrupaciones de Interés Económico y demás entidades obligadas a imputar rentas se desarrollará con éstas, sin perjuicio del derecho de sus socios o miembros a oponer todos los motivos de impugnación que estimen convenientes durante la tramitación del procedimiento de comprobación o investigación que se instruya frente a cada uno de ellos en el que se tenga en cuenta los resultados de las actuaciones desarrolladas con la entidad”, la particularidad en este caso es que la referida regularización practicada es ya firme. Así, teniendo en cuenta, por tanto, que la regularización practicada por la Inspección en relación a su Impuesto sobre Sociedades es un acto firme y vinculante para las partes, definitivo y que no puede ser objeto de revisión, el Tribunal Central entiende que deben respetarse y mantenerse los efectos que de él se derivan, incluyendo los que afectan a las entidades partícipes en la AIE como es el caso que aquí se plantea aquí, habida cuenta del respeto de la extensión de los efectos de los actos firmes sobre la base del principio de igualdad consagrado por el artí. 14 de la Constitución Española. (Criterio 1 de 2)IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Otras deducciones. Deducción por acontecimientos de excepcional interés. Base de la deducción en el caso de Cajas de Ahorros. Alega asimismo en cuanto a la cuestión relativa a la exclusión de los gastos e inversiones de la Obra Benéfico Social de una Caja de Ahorros como base de la deducción por Acontecimientos de Excepcional Interés Público -Expo Zaragoza 2008-, que no hay norma que establezca la incompatibilidad de la deducción por acontecimientos de excepcional interés público con la Obra benéfico-social de una caja de ahorros, por lo que negar el derecho a la deducción por acontecimientos de excepcional interés público respecto de cualquier actuación realizada por la Obra benéfico-social del obligado tributario no se corresponde con el contenido de la norma ni con lo que se deduce de una verdadera interpretación sistemática de las disposiciones vigentes en los años 2006, 2007 y 2008. Pues bien, como consecuencia del especial tratamiento dado por la normativa del Banco de España a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros, la aplicación de los fondos de esta obra benéfico-social no puede generar un beneficio fiscal como es una deducción de cuota, lo que supondría una doble deducción. Las Cajas de Ahorros tienen dos actividades, la financiera y otra de orden social, que se financia fundamentalmente por los beneficios obtenidos en la primera. Puesto que la normativa del Impuesto sobre Sociedades ha atribuido la naturaleza de gasto deducible a las cantidades que de sus resultados destinen a la financiación de obras benéfico-sociales, tanto unos rendimientos como otros gozan de un tratamiento fiscal privilegiado. Los rendimientos de la actividad financiera podrán minorarse en el importe de las cantidades que se inviertan en la obra social, con la consiguiente reducción de la base imponible del Impuesto y, en consecuencia, logrando la no tributación de tales partidas; los rendimientos de la actividad social tampoco tributarán, al no integrarse en la base imponible del Impuesto. (Criterio 2 de 2) | | NFJ069171 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 16 de enero de 2018 Vocalía 10.ª R.G . 776/2015 |
SUMARIO:
Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Indefensión.
Alcance de la legitimidad de los socios partícipes para impugnar
.
En el caso analizado, se alega indefensión ante la regularización practicada a la Agrupación de Interés Económico (AIE) ya que, por no habilitar su buzón de notificación telemática, no tuvo el conocimiento del resultado del procedimiento inspector, de forma que pudiera realizar en plazo sus alegaciones y recursos contra la liquidación realizada por la inspección. Así pues, en el presente procedimiento revisor no puede someterse a revisión el acuerdo dictado a la AIE ni la notificación a esta entidad, lo que provoca indefensión. Pues bien, siendo el Tribunal conocedor de lo dispuesto por el art. 105.2 RD 1065/2007 (RGAT), según el cual “La comprobación de la situación tributaria de las Uniones Temporales de Empresas, Agrupaciones de Interés Económico y demás entidades obligadas a imputar rentas se desarrollará con éstas, sin perjuicio del derecho de sus socios o miembros a oponer todos los motivos de impugnación que estimen convenientes durante la tramitación del procedimiento de comprobación o investigación que se instruya frente a cada uno de ellos en el que se tenga en cuenta los resultados de las actuaciones desarrolladas con la entidad”, la particularidad en este caso es que la referida regularización practicada es ya firme. Así, teniendo en cuenta, por tanto, que la regularización practicada por la Inspección en relación a su Impuesto sobre Sociedades es un acto firme y vinculante para las partes, definitivo y que no puede ser objeto de revisión, el Tribunal Central entiende que deben respetarse y mantenerse los efectos que de él se derivan, incluyendo los que afectan a las entidades partícipes en la AIE como es el caso que aquí se plantea aquí, habida cuenta del respeto de la extensión de los efectos de los actos firmes sobre la base del principio de igualdad consagrado por el artí. 14 de la Constitución Española.
(Criterio 1 de 2)
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Otras deducciones.
Deducción por acontecimientos de excepcional interés. Base de la deducción en el caso de Cajas de Ahorros.
Alega asimismo en cuanto a la cuestión relativa a la exclusión de los gastos e inversiones de la Obra Benéfico Social de una Caja de Ahorros como base de la deducción por Acontecimientos de Excepcional Interés Público -Expo Zaragoza 2008-, que no hay norma que establezca la incompatibilidad de la deducción por acontecimientos de excepcional interés público con la Obra benéfico-social de una caja de ahorros, por lo que negar el derecho a la deducción por acontecimientos de excepcional interés público respecto de cualquier actuación realizada por la Obra benéfico-social del obligado tributario no se corresponde con el contenido de la norma ni con lo que se deduce de una verdadera interpretación sistemática de las disposiciones vigentes en los años 2006, 2007 y 2008.
Pues bien, como consecuencia del especial tratamiento dado por la normativa del Banco de España a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros, la aplicación de los fondos de esta obra benéfico-social no puede generar un beneficio fiscal como es una deducción de cuota, lo que supondría una doble deducción. Las Cajas de Ahorros tienen dos actividades, la financiera y otra de orden social, que se financia fundamentalmente por los beneficios obtenidos en la primera. Puesto que la normativa del Impuesto sobre Sociedades ha atribuido la naturaleza de gasto deducible a las cantidades que de sus resultados destinen a la financiación de obras benéfico-sociales, tanto unos rendimientos como otros gozan de un tratamiento fiscal privilegiado. Los rendimientos de la actividad financiera podrán minorarse en el importe de las cantidades que se inviertan en la obra social, con la consiguiente reducción de la base imponible del Impuesto y, en consecuencia, logrando la no tributación de tales partidas; los rendimientos de la actividad social tampoco tributarán, al no integrarse en la base imponible del Impuesto.
(Criterio 2 de 2)
| | NFJ069481 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 8 de febrero de 2018 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Adquisición a otra entidad del Grupo. La cuestión de fondo planteada, está referida a la procedencia de admitir o no, a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la adquisición efectuada por GX. SL de acciones de las entidades AR. SL, BL. SL, y PK. SL, por ser sociedades pertenecientes al mismo Grupo Mercantil, conforme a lo señalado en los arts. 42.5 y 16 .3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por tratase de sociedades que constituyen una unidad de decisión según los criterios establecidos en el art. 42 del RD de 22 de agosto de 1885 (CCom). La entidad considera que este artículo -art. 42.5 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) en la redacción dada por la Ley 35/2006- no excluye como elementos aptos para la reinversión la suscrición de acciones de una nueva compañía, pues considera que no es una adquisición en los términos establecidos en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Entiende que lo que prohíbe la norma es la adquisición a un tercero de acciones de una entidad del grupo. Pues bien, no está de acuerdo el Tribunal Central con dicha alegación. La nueva redacción del reiterado art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 01-01-07 incluye una modificación sin duda innovadora, como es la restricción, como elementos aptos para la reinversión, de aquellos que sean adquiridos a entidades del mismo grupo. Entiende el Tribunal que la adquisición de acciones de una entidad del mismo grupo se puede instrumentar, evidentemente, a través de la suscripción de las acciones emitidas en su constitución o en una ampliación de capital. Por tanto, la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se considera apta para poder aplicar la deducción del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). (Criterio 1 de 2)
Reinversión indirecta. Se alega también la procedencia de la deducción por haberse llevado a efecto la reinversión de «forma indirecta». Pues bien, la regla general en la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es que la reinversión se realice por la propia entidad que obtiene el beneficio extraordinario, admitiendo solo dos excepciones: una, que en el caso del régimen de consolidación fiscal, puede efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal, y otra, la de aquellas situaciones en las que esté perfectamente evidenciado, por razones plenamente económicas, que se hace necesario la interposición de otra sociedad para realizar las inversiones. Estas excepciones, no concurren en el presente caso, pues no estamos ante un supuesto de «consolidación fiscal», y aunque la reclamante invoca la segunda de esas excepciones, en ningún momento ha evidenciado que por razones puramente económicas fuese necesaria la interposición de las otras sociedades del grupo para materializar las inversiones. (Criterio 2 de 2) | | NFJ069481 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 8 de febrero de 2018 Vocalía 2.ª R.G. 5871/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Adquisición a otra entidad del Grupo.
La cuestión de fondo planteada, está referida a la procedencia de admitir o no, a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, la adquisición efectuada por GX. SL de acciones de las entidades AR. SL, BL. SL, y PK. SL, por ser sociedades pertenecientes al mismo Grupo Mercantil, conforme a lo señalado en los arts. 42.5 y 16 .3 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), por tratase de sociedades que constituyen una unidad de decisión según los criterios establecidos en el art. 42 del RD de 22 de agosto de 1885 (CCom). La entidad considera que este artículo -art. 42.5 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) en la redacción dada por la Ley 35/2006- no excluye como elementos aptos para la reinversión la suscrición de acciones de una nueva compañía, pues considera que no es una adquisición en los términos establecidos en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS). Entiende que lo que prohíbe la norma es la adquisición a un tercero de acciones de una entidad del grupo. Pues bien, no está de acuerdo el Tribunal Central con dicha alegación. La nueva redacción del reiterado art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 01-01-07 incluye una modificación sin duda innovadora, como es la restricción, como elementos aptos para la reinversión, de aquellos que sean adquiridos a entidades del mismo grupo. Entiende el Tribunal que la adquisición de acciones de una entidad del mismo grupo se puede instrumentar, evidentemente, a través de la suscripción de las acciones emitidas en su constitución o en una ampliación de capital. Por tanto, la suscripción de acciones emitidas por otra entidad del grupo no se considera apta para poder aplicar la deducción del art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).
(Criterio 1 de 2)
Reinversión indirecta.
Se alega también la procedencia de la deducción por haberse llev
ado a efecto la reinversión de «forma indirecta»
. Pues bien, la regla general en la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios es que la reinversión se realice por la propia entidad que obtiene el beneficio extraordinario, admitiendo solo dos excepciones: una, que en el caso del régimen de consolidación fiscal, puede efectuar la reinversión la propia sociedad que obtuvo el beneficio extraordinario, u otra perteneciente al grupo fiscal, y otra, la de aquellas situaciones en las que esté perfectamente evidenciado, por razones plenamente económicas, que se hace necesario la interposición de otra sociedad para realizar las inversiones. Estas excepciones, no concurren en el presente caso, pues
no estamos ante un supuesto de «consolidación fiscal»
, y aunque la reclamante invoca la segunda de esas excepciones, en ningún momento ha evidenciado que por razones puramente económicas fuese necesaria la interposición de las otras sociedades del grupo para materializar las inversiones.
(Criterio 2 de 2)
| | NFJ069799 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 8 de marzo de 2018 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos. Alega el interesado la procedencia de aplicar el remanente de gastos realizados en 2009 en la base de cálculo de la deducción para 2010. Pues bien, a efectos de resolver la controversia es preciso aclarar la diferencia existente entre el límite que opera sobre las deducciones generadas y acreditadas en un periodo y que pueden ser objeto de deducción en el mismo, que se calcula sobre la cuota íntegra; y, el límite que opera en el cálculo de determinadas deducciones en un periodo concreto para determinar su importe, que en el presente caso sería el límite previsto en el segundo párrafo del art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo).Pues bien, las deducciones por actividades de mecenazgo generadas correctamente en un periodo y acreditadas debidamente sí podrían trasladarse a ejercicios futuros en caso de insuficiencia de cuota íntegra en el Impuesto, y así está previsto en el cuarto párrafo del art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), si bien los gastos que den derecho a la deducción en un determinado periodo en ningún caso podrán trasladarse a otro ejercicio a efectos de calcular la deducción en otro periodo, y ello por dos motivos: porque ello supondría una alteración del principio del devengo y, porque el art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo) que regula la deducción se configura de forma que el importe del gasto sobre el que se aplica el porcentaje de deducción y el límite sobre el que se calcula la deducción máxima se hayan producido en un mismo periodo. Así las cosas, podemos concluir que las cantidades pendientes de deducción por deducciones generadas y no aplicadas por insuficiencia de cuota son las únicas cuantías que se podrían trasladar a ejercicios futuros según la normativa del Impuesto y de la deducción. Por ello, de existir gastos en el año 2009 que no pudieron formar parte de la base de la deducción generada en dicho ejercicio por sobrepasar el límite del 90% de las donaciones al Consorcio, los mismos no podrían trasladarse al periodo 2010 al objeto de generar una mayor deducción en ese año. (Criterio 1 de 1) | | NFJ069799 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 8 de marzo de 2018 Vocalía 2.ª R.G . 383/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos.
Alega el interesado la procedencia de aplicar el remanente de gastos realizados en 2009 en la base de cálculo de la deducción para 2010. Pues bien, a efectos de resolver la controversia es preciso aclarar la diferencia existente entre el límite que opera sobre las deducciones generadas y acreditadas en un periodo y que pueden ser objeto de deducción en el mismo, que se calcula sobre la cuota íntegra; y, el límite que opera en el cálculo de determinadas deducciones en un periodo concreto para determinar su importe, que en el presente caso sería el límite previsto en el segundo párrafo del art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo).
Pues bien, las deducciones por actividades de mecenazgo generadas correctamente en un periodo y acreditadas debidamente sí podrían trasladarse a ejercicios futuros en caso de insuficiencia de cuota íntegra en el Impuesto, y así está previsto en el cuarto párrafo del art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), si bien los gastos que den derecho a la deducción en un determinado periodo en ningún caso podrán trasladarse a otro ejercicio a efectos de calcular la deducción en otro periodo, y ello por dos motivos: porque ello supondría una alteración del principio del devengo y, porque el art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo) que regula la deducción se configura de forma que el importe del gasto sobre el que se aplica el porcentaje de deducción y el límite sobre el que se calcula la deducción máxima se hayan producido en un mismo periodo. Así las cosas, podemos concluir que las cantidades pendientes de deducción por deducciones generadas y no aplicadas por insuficiencia de cuota son las únicas cuantías que se podrían trasladar a ejercicios futuros según la normativa del Impuesto y de la deducción. Por ello, de existir gastos en el año 2009 que no pudieron formar parte de la base de la deducción generada en dicho ejercicio por sobrepasar el límite del 90% de las donaciones al Consorcio, los mismos no podrían trasladarse al periodo 2010 al objeto de generar una mayor deducción en ese año.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ070101 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 5 de abril de 2018 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos.
Incompatibilidad de los gastos de patrocinio que han sido tenidos en cuenta a efectos del cálculo del límite de la deducción por apoyo a acontecimientos de excepcional interés público con su consideración de gastos fiscalmente deducibles. Según consta en el acuerdo de liquidación, en el presente caso todos los gastos incluidos en el límite de la deducción se contabilizaron como gastos contables y fueron considerados fiscalmente deducibles en las autoliquidaciones presentadas.Pues bien, la regulación que permite computar en el cálculo del límite de la deducción los gastos de patrocinio es la contenida en las leyes específicas de cada programa, que han establecido que las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los patrocinadores al Consorcio, entidades de titularidad pública o entidades encargadas de la realización de los programas de los respectivos acontecimientos. De la lectura de la Ley específica del programa, Evento «Alicante 2011, Vuelta al mundo al vela» se observa la remisión al art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo). Si bien dicha ley específica no prevé para los gastos de patrocinio ninguna limitación a lo que se desprende con carácter general del Impuesto sobre Sociedades, -la deducibilidad del gasto, cumpliendo los requisitos del mismo-, la remisión hecha al régimen contenido en el mencionado art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo) ha de entenderse a todo lo que en el mismo se dispone; es decir, tanto en lo que beneficia como en la contrapartida de que no se goce de otros beneficios fiscales. Aun cuando el art. 27.3 aluda literalmente a que las donaciones no podrían acogerse a otros incentivos fiscales previstos en esa Ley, ello era lógico toda vez que, al tiempo de la redacción del precepto, en la misma solo se contemplaba a las donaciones y no a los gastos de patrocinio. Así, aunque la deducibilidad de un gasto, stricto sensu, no puede considerarse como un «incentivo fiscal» el Tribunal entiende que la posterior remisión en bloque a este precepto respecto al tratamiento de los gastos de patrocinio requiere una interpretación teleológica, en el sentido de que el legislador pretende la equiparación entre gastos de patrocinio y donaciones, lo cual es evidente que no se conseguiría si los primeros fueran deducidos en la base imponible. En efecto, de no establecerse esta equiparación y seguir gozando de la deducibilidad en la base imponible, se estaría introduciendo una discriminación a favor de los gastos de patrocinio respecto a las donaciones, sin justificación alguna, pues es evidente que con la misma inversión, la «rentabilidad», en términos fiscales, sería muy superior para los primeros, lo cual no tiene lógica ni fundamento alguno. (Criterio 1 de 1) | | NFJ070101 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 5 de abril de 2018 Vocalía 10.ª R.G. 1598/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos.
Incompatibilidad de los gastos de patrocinio que han sido tenidos en cuenta a efectos del cálculo del límite de la deducción por apoyo a acontecimientos de excepcional interés público con su consideración de gastos fiscalmente deducibles.
Según consta en el acuerdo de liquidación, en el presente caso todos los gastos incluidos en el límite de la deducción se contabilizaron como gastos contables y fueron considerados fiscalmente deducibles en las autoliquidaciones presentadas.
Pues bien, la regulación que permite computar en el cálculo del límite de la deducción los gastos de patrocinio es la contenida en las leyes específicas de cada programa, que han establecido que las cantidades satisfechas en concepto de patrocinio por los patrocinadores al Consorcio, entidades de titularidad pública o entidades encargadas de la realización de los programas de los respectivos acontecimientos. De la lectura de la Ley específica del programa, Evento «Alicante 2011, Vuelta al mundo al vela» se observa la remisión al art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo). Si bien dicha ley específica no prevé para los gastos de patrocinio ninguna limitación a lo que se desprende con carácter general del Impuesto sobre Sociedades, -la deducibilidad del gasto, cumpliendo los requisitos del mismo-, la remisión hecha al régimen contenido en el mencionado art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo) ha de entenderse a todo lo que en el mismo se dispone; es decir, tanto en lo que beneficia como en la contrapartida de que no se goce de otros beneficios fiscales. Aun cuando el art. 27.3 aluda literalmente a que las donaciones no podrían acogerse a otros incentivos fiscales previstos en esa Ley, ello era lógico toda vez que, al tiempo de la redacción del precepto, en la misma solo se contemplaba a las donaciones y no a los gastos de patrocinio. Así, aunque la deducibilidad de un gasto, stricto sensu, no puede considerarse como un «incentivo fiscal» el Tribunal entiende que la posterior remisión en bloque a este precepto respecto al tratamiento de los gastos de patrocinio requiere una interpretación teleológica, en el sentido de que el legislador pretende la equiparación entre gastos de patrocinio y donaciones, lo cual es evidente que no se conseguiría si los primeros fueran deducidos en la base imponible. En efecto, de no establecerse esta equiparación y seguir gozando de la deducibilidad en la base imponible, se estaría introduciendo una discriminación a favor de los gastos de patrocinio respecto a las donaciones, sin justificación alguna, pues es evidente que con la misma inversión, la «rentabilidad», en términos fiscales, sería muy superior para los primeros, lo cual no tiene lógica ni fundamento alguno.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ070102 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 8 de febrero de 2018 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos. Contabilización. En el caso de los presentes envases y embalajes nos encontramos ante soportes de publicidad mixta, por lo que solamente podrá formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Afirma el contribuyente que el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria no es fácil por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria. Frente a dichas alegaciones debe señalarse que, en todo caso, el coste estrictamente publicitario ha de probarse, y para los casos de dificultad como el aquí invocado, se le podrá aceptar como justificación suficiente la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria.En lo que respecta a la contabilización de los costes controvertidos, es preciso señalar que aquellos costes que encajasen perfectamente en el concepto de gastos relacionados directamente con la concreta acción publicitaria no tendrían necesariamente que ser contabilizados como tales, lo relevante es la efectiva acreditación de la existencia de gastos que puedan ser calificados, no como coste del envase o embalaje, sino como coste de publicidad y propaganda, con independencia de la fórmula utilizada para su contabilización -como gasto de publicidad y propaganda o formando parte del coste de envases y embalajes-. (Criterio 1 de 1) | | NFJ070102 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 8 de febrero de 2018 Vocalía 2.ª R.G . 5153/2014 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos.
Contabilización.
En el caso de los presentes envases y embalajes nos encontramos ante soportes de publicidad mixta, por lo que solamente podrá formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Afirma el contribuyente que el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria no es fácil por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria. Frente a dichas alegaciones debe señalarse que, en todo caso, el coste estrictamente publicitario ha de probarse, y para los casos de dificultad como el aquí invocado, se le podrá aceptar como justificación suficiente la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria.
En lo que respecta a la contabilización de los costes controvertidos, es preciso señalar que aquellos costes que encajasen perfectamente en el concepto de gastos relacionados directamente con la concreta acción publicitaria no tendrían necesariamente que ser contabilizados como tales, lo relevante es la efectiva acreditación de la existencia de gastos que puedan ser calificados, no como coste del envase o embalaje, sino como coste de publicidad y propaganda, con independencia de la fórmula utilizada para su contabilización -como gasto de publicidad y propaganda o formando parte del coste de envases y embalajes-.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ071035 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 16 de julio de 2018 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. En el caso analizado la Inspección niega que las adquisiciones de acciones sean reinversiones aptas para aplicar la deducción porque, teniendo en cuenta las acciones transmitidas y adquiridas en 2004, el efecto neto es que su porcentaje de participación no solo no aumenta un 5%, que es lo exigido por el art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), sino que disminuye un 0,3%. Por su parte, el contribuyente afirma que la Ley no menciona que sea necesario que la reinversión deba suponer un aumento neto de un 5% del capital.Pues bien, el requisito de participación no inferior al 5 por 100 referido en el mencionado art. 42 debe entenderse en términos netos, es decir, el porcentaje de participación en una determinada entidad debe haberse incrementado en al menos un 5% en el plazo de reinversión, siendo esta conclusión es la que más se ajusta a una interpretación integradora de la norma, en cuanto a los elementos enajenados y elementos objeto de reinversión, y a la finalidad de la misma. Así, el Tribunal Central considera que, a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de reinversión recogido en el art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), debe contemplarse el resultado integrado con la enajenación previa de participaciones realizada por la interesada, por lo que, al haberse producido una desinversión, en términos netos, en el período impositivo correspondiente al ejercicio 2004, no debe considerarse cumplido el requisito de reinversión por lo que no procede la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. (Criterio 1 de 1) | | NFJ071035 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 16 de julio de 2018 Vocalía 3.ª R.G. 5236/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
En el caso analizado la Inspección niega que las adquisiciones de acciones sean reinversiones aptas para aplicar la deducción porque, teniendo en cuenta las acciones transmitidas y adquiridas en 2004, el efecto neto es que su porcentaje de participación no solo no aumenta un 5%, que es lo exigido por el art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), sino que disminuye un 0,3%. Por su parte, el contribuyente afirma que la Ley no menciona que sea necesario que la reinversión deba suponer un aumento neto de un 5% del capital.
Pues bien, el requisito de participación no inferior al 5 por 100 referido en el mencionado art. 42 debe entenderse en términos netos, es decir, el porcentaje de participación en una determinada entidad debe haberse incrementado en al menos un 5% en el plazo de reinversión, siendo esta conclusión es la que más se ajusta a una interpretación integradora de la norma, en cuanto a los elementos enajenados y elementos objeto de reinversión, y a la finalidad de la misma. Así, el Tribunal Central considera que, a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de reinversión recogido en el art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), debe contemplarse el resultado integrado con la enajenación previa de participaciones realizada por la interesada, por lo que, al haberse producido una desinversión, en términos netos, en el período impositivo correspondiente al ejercicio 2004, no debe considerarse cumplido el requisito de reinversión por lo que no procede la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ072142 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 5 de marzo de 2015 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. La operativa analizada consiste en la obtención de plusvalías derivadas de la enajenación de activos afectos a la actividad desarrollada por el obligado tributario, y la reinversión del importe obtenido en participaciones de una sociedad respecto de la que se acredita en el curso de la comprobación que no realiza actividad empresarial alguna, limitándose a la gestión de los fondos procedentes de aquella transmisión. Pues bien, la Inspección concluye que la reinversión efectuada por la empresa, aún amparada por el literal del art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), le deja en situación idéntica a la que tenía con anterioridad a dicha “inversión”, puesto que pasa de disponer directamente del efectivo obtenido por la venta de bienes afectos a la actividad que venía desarrollando, a ser titular de una sociedad cuyo activo está constituido de forma casi exclusiva por dichas disponibilidades de efectivo, con independencia de que ceda en préstamo parte de las mismas a personas vinculadas. Considera así la Inspección que la sociedad no ha efectuado una auténtica reinversión entendida ésta como mecanismo por el que se facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos. No cabe hablar, como pretende la entidad, de actividad empresarial de carácter financiero, puesto que ni siquiera acredita la percepción de rendimientos a resultas de los préstamos mantenidos con personas y entidades vinculadas. Efectivamente, el Tribunal concluye, en atención a lo expuesto, que la constitución de MM SL, ha de reputarse como una operación simulada por adolecer de causa falsa, ya que se realizó para conseguir burlar a la normativa fiscal que regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, aparentando realizar una de las reinversiones que dan derecho a la deducción. Así pues, a la vista de las circunstancias expuestas, cabe concluir que la constitución de la sociedad MM SL por parte de EEE no puede considerarse válida a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por cuanto no ha quedado acreditado que la nueva sociedad destinataria de los fondos en que se materializó la plusvalía los haya invertidos en activos afectos a una actividad empresarial, no cumpliendo en consecuencia con la finalidad prevista para dicho beneficio fiscal. | | NFJ072142 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 5 de marzo de 2015 Vocalía 3.ª R.G . 6471/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
La operativa analizada consiste en la obtención de plusvalías derivadas de la enajenación de activos afectos a la actividad desarrollada por el obligado tributario, y la reinversión del importe obtenido en participaciones de una sociedad respecto de la que se acredita en el curso de la comprobación que no realiza actividad empresarial alguna, limitándose a la gestión de los fondos procedentes de aquella transmisión. Pues bien, la Inspección concluye que la reinversión efectuada por la empresa, aún amparada por el literal del art. 42 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), le deja en situación idéntica a la que tenía con anterioridad a dicha “inversión”, puesto que pasa de disponer directamente del efectivo obtenido por la venta de bienes afectos a la actividad que venía desarrollando, a ser titular de una sociedad cuyo activo está constituido de forma casi exclusiva por dichas disponibilidades de efectivo, con independencia de que ceda en préstamo parte de las mismas a personas vinculadas. Considera así la Inspección que la sociedad no ha efectuado una auténtica reinversión entendida ésta como mecanismo por el que se facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos. No cabe hablar, como pretende la entidad, de actividad empresarial de carácter financiero, puesto que ni siquiera acredita la percepción de rendimientos a resultas de los préstamos mantenidos con personas y entidades vinculadas. Efectivamente, el Tribunal concluye, en atención a lo expuesto, que la constitución de MM SL, ha de reputarse como una operación simulada por adolecer de causa falsa, ya que se realizó para conseguir burlar a la normativa fiscal que regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, aparentando realizar una de las reinversiones que dan derecho a la deducción.
Así pues, a la vista de las circunstancias expuestas, cabe concluir que la constitución de la sociedad MM SL por parte de EEE no puede considerarse válida a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por cuanto no ha quedado acreditado que la nueva sociedad destinataria de los fondos en que se materializó la plusvalía los haya invertidos en activos afectos a una actividad empresarial, no cumpliendo en consecuencia con la finalidad prevista para dicho beneficio fiscal
. (Criterio 1 de 1)
| | NFJ072824 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 11 de marzo de 2019 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos.
Cálculo del límite de la deducción. Donaciones efectuadas a lo largo de toda la duración del programa. La cuestión objeto de controversia se refiere a cómo debe calcularse el límite a la deducción recogido en el art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), según el cual, aun cuando el importe de la deducción inicialmente prevista es del 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, se realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento, el importe de ésta no podrá exceder del 90% de las donaciones efectuadas al Consorcio de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. Y, más concretamente, el debate se plantea sobre si, para calcular dicho límite, han de considerarse todas las donaciones efectuadas al Consorcio a lo largo de todos los años en que se ha colaborado con éste, como defiende la entidad, o si, por el contrario, el cálculo ha de ser anual, entendiendo que la deducción procedente en cada ejercicio ha de ajustarse al límite establecido considerando, exclusivamente, la donación efectuada en ese ejercicio al Consorcio.Pues bien, el límite de las deducciones por acontecimientos de excepcional interés público será el 90% de las donaciones efectuadas al Consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el art. 2 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento a lo largo de toda la duración del programa. (Criterio 1 de 1) | | NFJ072824 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 11 de marzo de 2019 Vocalía 3.ª R.G. 1994/2016 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Grandes acontecimientos culturales y deportivos.
Cálculo del límite de la deducción. Donaciones efectuadas a lo largo de toda la duración del programa.
La cuestión objeto de controversia se refiere a cómo debe calcularse el límite a la deducción recogido en el art. 27.3 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), según el cual, aun cuando el importe de la deducción inicialmente prevista es del 15 por 100 de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, se realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento, el importe de ésta no podrá exceder del 90% de las donaciones efectuadas al Consorcio de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. Y, más concretamente, el debate se plantea sobre si, para calcular dicho límite, han de considerarse todas las donaciones efectuadas al Consorcio a lo largo de todos los años en que se ha colaborado con éste, como defiende la entidad, o si, por el contrario, el cálculo ha de ser anual, entendiendo que la deducción procedente en cada ejercicio ha de ajustarse al límite establecido considerando, exclusivamente, la donación efectuada en ese ejercicio al Consorcio.
Pues bien, el límite de las deducciones por acontecimientos de excepcional interés público será el 90% de las donaciones efectuadas al Consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el art. 2 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento a lo largo de toda la duración d
el programa.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ077340 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 5 de noviembre de 2013 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Activos aptos para materializar la reinversión. Motivo económico. Desplazamiento patrimonial. Para que sea apta a efectos de la deducción por reinversión se requiere que la inversión responda a un "motivo económico válido" y que con ella no se haya producido un simple "desplazamiento patrimonial". En el caso analizado el importe de la venta del activo, generadora de la plusvalía, se reinvirtió en su totalidad en títulos de una sociedad siendo el transmitente de los títulos el administrador socio único mayoritario de la recurrente y también de la entidad cuyos títulos se adquieren. En este contexto, la venta de acciones no responde a un motivo económico válido ya que los títulos pasan del patrimonio del socio-administrador al de la sociedad de la que, a su vez, es propietario el transmitente. (Criterio 1 de 3) Procedimientos tributarios. Procedimiento de gestión.
Procedimientos de gestión tributaria en la Ley 58/2003.
Comprobación limitada. Alcance cumplimiento requisitos formales deducción por reinversión beneficios extraordinarios.
Determinar posibilidad de comprobación posterior por la Inspección. Después de un procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance es la comprobación de los requisitos formales de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, constatando el órgano gestor únicamente la coherencia entre los datos aportados por la entidad y los consignados en la declaración, la inspección puede posteriormente comprobar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción y, por tanto, regularizar si descubre un hecho o circunstancia nuevo como es, en este caso, el carácter de existencias del elemento transmitido. (Criterio 2 de 3)Procedimiento sancionador. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones.
Prescripción del derecho a sancionar. Interrupción. Por actos de la Administración. A la vista del tenor literal del artículo 189.3 de la LGT 58/2003 si bien, según doctrina del Tribunal Supremo, cualquier acción administrativa conducente a la regularización de un tributo y ejercicio (así como los avatares de los recursos que puedan interponerse frente a la liquidación derivada de la misma) interrumpe la prescripción respecto de la acción liquidatoria de dicho tributo y ejercicio, no ocurre así con la prescripción de la acción sancionadora, la cual, si bien puede verse interrumpida por las acciones administrativas tendentes a la regularización del tributo y ejercicio de que se trate, únicamente se verá interrumpida por aquéllas de las que derive la sanción cuya prescripción se está analizando. En el supuesto contemplado en la resolución, con carácter previo a las actuaciones inspectoras de las que deriva la sanción en cuestión, se habían llevado a cabo por la Gestora unas actuaciones de comprobación limitada (en ambos casos, para la comprobación de las deducciones del artículo 36.ter de la LIS, inicialmente comprobación limitada meramente formal y, posteriormente, actuaciones inspectoras para su comprobación material). (Criterio 3 de 3) | | NFJ077340 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 5 de noviembre de 2013 Sala 2.ª R.G . 1948/2011 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Activos aptos para materializar la reinversión. Motivo económico. Desplazamiento patrimonial.
Para que sea apta a efectos de la deducción por reinversión se requiere que la inversión responda a un "motivo económico válido" y que con ella no se haya producido un simple "desplazamiento patrimonial". En el caso analizado el importe de la venta del activo, generadora de la plusvalía, se reinvirtió en su totalidad en títulos de una sociedad siendo el transmitente de los títulos el administrador socio único mayoritario de la recurrente y también de la entidad cuyos títulos se adquieren. En este contexto, la venta de acciones no responde a un motivo económico válido ya que los títulos pasan del patrimonio del socio-administrador al de la sociedad de la que, a su vez, es propietario el transmitente.
(Criterio 1 de 3)
Procedimientos tributarios. Procedimiento de gestión.
Procedimientos de gestión tributaria en la Ley 58/2003.
Comprobación limitada. Alcance cumplimiento requisitos formales deducción por reinversión beneficios extraordinarios.
Determinar posibilidad de comprobación posterior por la Inspección.
Después de un procedimiento de comprobación limitada cuyo alcance es la comprobación de los requisitos formales de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, constatando el órgano gestor únicamente la coherencia entre los datos aportados por la entidad y los consignados en la declaración, la inspección puede posteriormente comprobar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción y, por tanto, regularizar si descubre un hecho o circunstancia nuevo como es, en este caso, el carácter de existencias del elemento transmitido.
(Criterio 2 de 3)
Procedimiento sancionador. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones.
Prescripción del derecho a sancionar. Interrupción. Por actos de la Administración.
A la vista del tenor literal del artículo 189.3 de la LGT 58/2003 si bien, según doctrina del Tribunal Supremo, cualquier acción administrativa conducente a la regularización de un tributo y ejercicio (así como los avatares de los recursos que puedan interponerse frente a la liquidación derivada de la misma) interrumpe la prescripción respecto de la acción liquidatoria de dicho tributo y ejercicio, no ocurre así con la prescripción de la acción sancionadora, la cual, si bien puede verse interrumpida por las acciones administrativas tendentes a la regularización del tributo y ejercicio de que se trate, únicamente se verá interrumpida por aquéllas de las que derive la sanción cuya prescripción se está analizando. En el supuesto contemplado en la resolución, con carácter previo a las actuaciones inspectoras de las que deriva la sanción en cuestión, se habían llevado a cabo por la Gestora unas actuaciones de comprobación limitada (en ambos casos, para la comprobación de las deducciones del artículo 36.ter de la LIS, inicialmente comprobación limitada meramente formal y, posteriormente, actuaciones inspectoras para su comprobación material).
(Criterio 3 de 3)
| | NFJ079154 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 21 de julio de 2020 | SUMARIO:IS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). El obligado en sus alegaciones entiende que no cabe aceptar la regularización de la Inspección ya que supone ir en contra de un informe previo vinculante como es del Ministerio de Ciencia y Tecnología.Según se desprende del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en aquellos casos en los que existe informe motivado la calificación emitida por el organismo competente es vinculante para la Administración. Por tanto, la calificación de la actividad desarrollada como actividad de investigación y desarrollo (I+D) o como actividad de innovación tecnológica (IT) hace que el proyecto realizado deba calificarse como de investigación, desarrollo o innovación tecnológica sin que se pueda revisar dicha calificación.Ahora bien, el Tribunal considera que la cuantificación de la base de la deducción que pudiera constar en los informes emitidos por MICINN/MINECO no tiene carácter vinculante para la Administración limitándose dicha vinculación a la calificación del proyecto en cuestión como I+D o IT. La vinculación del informe no se extiende a la determinación y concreción de la base de la deducción pues ni esto se desprende del artículo 35.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) ni tampoco de lo establecido por el RD 1432/2003 (Emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de I+D+I). (Criterio 1 de 1) | | NFJ079154 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 21 de julio de 2020 Sala 1.ª R.G. 2422/2019 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
El obligado en sus alegaciones entiende que no cabe aceptar la regularización de la Inspección ya que supone ir en contra de un informe previo vinculante como es del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Según se desprende del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en aquellos casos en los que existe informe motivado la calificación emitida por el organismo competente es vinculante para la Administración. Por tanto, la calificación de la actividad desarrollada como actividad de investigación y desarrollo (I+D) o como actividad de innovación tecnológica (IT) hace que el proyecto realizado deba calificarse como de investigación, desarrollo o innovación tecnológica sin que se pueda revisar dicha calificación.
Ahora bien, el Tribunal considera que la cuantificación de la base de la deducción que pudiera constar en los informes emitidos por MICINN/MINECO no tiene carácter vinculante para la Administración limitándose dicha vinculación a la calificación del proyecto en cuestión como I+D o IT. La vinculación del informe no se extiende a la determinación y concreción de la base de la deducción pues ni esto se desprende del artículo 35.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) ni tampoco de lo establecido por el RD 1432/2003 (Emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de I+D+I).
(
Criterio 1 de 1)
| | NFJ081063 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 9 de abril de 2019 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). El obligado en sus alegaciones entiende que no cabe aceptar la regularización de la Inspección ya que supone ir en contra de un informe previo vinculante como es del Ministerio de Ciencia y Tecnología.Según se desprende del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en aquellos casos en los que existe informe motivado la calificación emitida por el organismo competente es vinculante para la Administración. Por tanto, la calificación de la actividad desarrollada como actividad de investigación y desarrollo (I+D) o como actividad de innovación tecnológica (IT) hace que el proyecto realizado deba calificarse como de investigación, desarrollo o innovación tecnológica sin que se pueda revisar dicha calificación.Ahora bien, el Tribunal considera que la cuantificación de la base de la deducción que pudiera constar en los informes emitidos por MICINN/MINECO no tiene carácter vinculante para la Administración limitándose dicha vinculación a la calificación del proyecto en cuestión como I+D o IT. La vinculación del informe no se extiende a la determinación y concreción de la base de la deducción pues ni esto se desprende del art. 35.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) ni tampoco de lo establecido por el RD 1432/2003 (Emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de I+D+I). (Criterio 1 de 1) | | NFJ081063 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 9 de abril de 2019 Sala 1.ª R.G. 7906/2015 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
El obligado en sus alegaciones entiende que no cabe aceptar la regularización de la Inspección ya que supone ir en contra de un informe previo vinculante como es del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Según se desprende del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en aquellos casos en los que existe informe motivado la calificación emitida por el organismo competente es vinculante para la Administración. Por tanto, la calificación de la actividad desarrollada como actividad de investigación y desarrollo (I+D) o como actividad de innovación tecnológica (IT) hace que el proyecto realizado deba calificarse como de investigación, desarrollo o innovación tecnológica sin que se pueda revisar dicha calificación.
Ahora bien, el Tribunal considera que la cuantificación de la base de la deducción que pudiera constar en los informes emitidos por MICINN/MINECO no tiene carácter vinculante para la Administración limitándose dicha vinculación a la calificación del proyecto en cuestión como I+D o IT. La vinculación del informe no se extiende a la determinación y concreción de la base de la deducción pues ni esto se desprende del art. 35.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) ni tampoco de lo establecido por el RD 1432/2003 (Emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de I+D+I).
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ085040 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 25 de enero de 2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público. En el caso analizado, la sociedad justifica la procedencia de la aplicación de los incentivos al mecenazgo a las inversiones realizadas en el ejercicio 2019, por los que se presentó la solicitud, en cuanto a su IS de 2020. En definitiva, sostiene la entidad interesada que estaría en plazo para solicitar la certificación, puesto que cumplió su obligación de informar a la Administración tributaria con una antelación superior al plazo de los 45 días anteriores al inicio del plazo para presentar la declaración del IS para el que se pretendía la deducción -período 2020-.Para que se pueda aplicar la deducción es necesario que se cumplan, esencialmente, dos requisitos: haber realizado gastos de publicidad y propaganda de proyección plurianual que sirva a la promoción del respectivo acontecimiento y, además, haber realizado una donación al consorcio o entidad de titularidad pública encargada de la realización de los programas y actividades relacionadas con el acontecimiento.La cuestión esencial que se plantea, , por tanto, consiste en determinar cuál es el período impositivo en el que debe surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita, para poder determinar, en consecuencia, si la solicitud presentada por el interesado estuvo dentro del plazo previsto por la normativa.Pues bien, el importe del gasto sobre el que se aplica el porcentaje de deducción, y el límite sobre el que se calcula, han de haberse producido en un mismo periodo. La deducción únicamente puede surtir efectos y ser eficaz en el ejercicio devengado. Habiendo realizado el obligado tributario gastos de publicidad y propaganda en el ejercicio 2019, que, además, de acuerdo con las normas de imputación del IS se imputaron al ejercicio 2019, el periodo impositivo en el que debe surtir efecto el beneficio fiscal vinculado a estos gastos sería el ejercicio 2019, y no el 2020 como parece pretender la entidad. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que gastos realizados en cualquier periodo impositivo pudieran trasladarse al ejercicio en el que se cumplen los requisitos para aplicar la deducción. La deducción nace en el momento en el que se realizan los gastos a los que da lugar, pero no puede aplicarse hasta que no se cumplen en el mismo periodo impositivo los dos requisitos previstos en el art. 27 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo) así como lo dispuesto en el art. 9.1 RD 1270/2003 (Rgto Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo). (Criterio 1 de 1) | | NFJ085040 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 25 de enero de 2022 Sala 1.ª R.G. 3146/2021 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo.
Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.
En el caso analizado, la sociedad justifica la procedencia de la aplicación de los incentivos al mecenazgo a las inversiones realizadas en el ejercicio 2019, por los que se presentó la solicitud, en cuanto a su IS de 2020. En definitiva, sostiene la entidad interesada que estaría en plazo para solicitar la certificación, puesto que cumplió su obligación de informar a la Administración tributaria con una antelación superior al plazo de los 45 días anteriores al inicio del plazo para presentar la declaración del IS para el que se pretendía la deducción -período 2020-.
Para que se pueda aplicar la deducción es necesario que se cumplan, esencialmente, dos requisitos: haber realizado gastos de publicidad y propaganda de proyección plurianual que sirva a la promoción del respectivo acontecimiento y, además, haber realizado una donación al consorcio o entidad de titularidad pública encargada de la realización de los programas y actividades relacionadas con el acontecimiento.
La cuestión esencial que se plantea, , por tanto, consiste en determinar cuál es el período impositivo en el que debe surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita, para poder determinar, en consecuencia, si la solicitud presentada por el interesado estuvo dentro del plazo previsto por la normativa.
Pues bien, el importe del gasto sobre el que se aplica el porcentaje de deducción, y el límite sobre el que se calcula, han de haberse producido en un mismo periodo. La deducción únicamente puede surtir efectos y ser eficaz en el ejercicio devengado. Habiendo realizado el obligado tributario gastos de publicidad y propaganda en el ejercicio 2019, que, además, de acuerdo con las normas de imputación del IS se imputaron al ejercicio 2019, el periodo impositivo en el que debe surtir efecto el beneficio fiscal vinculado a estos gastos sería el ejercicio 2019, y no el 2020 como parece pretender la entidad. Lo contrario implicaría aceptar la posibilidad de que gastos realizados en cualquier periodo impositivo pudieran trasladarse al ejercicio en el que se cumplen los requisitos para aplicar la deducción. La deducción nace en el momento en el que se realizan los gastos a los que da lugar, pero no puede aplicarse hasta que no se cumplen en el mismo periodo impositivo los dos requisitos previstos en el art. 27 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo) así como lo dispuesto en el art. 9.1 RD 1270/2003 (Rgto Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo).
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ085697 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 25 de enero de 2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo. Base imponible del período impositivo que sirve de límite para el cálculo: base imponible "previa" a la compensación de bases negativas o base imponible declarada una vez compensadas las bases negativas de ejercicios anteriores. En el caso analizado, la deducción aplicada se corresponde con el límite del 10% de la base imponible declarada tras compensar la entidad BINs generadas en el periodo 2011. La entidad manifiesta que "el programa de generación del modelo 200 está configurado tomando en consideración la base imponible tras dicha compensación".La cuestión controvertida se centra en determinar si "la base imponible del período impositivo" que sirve de límite para el cálculo de la base de deducción en cuota se refiere a la base imponible "previa" a la compensación de bases negativas, como pretende la entidad, o a la base imponible declarada una vez compensadas las base negativas como resuelve la Inspección.Pues bien, a juicio del Tribunal, la Base Imponible que ha de tomarse en consideración es la que resulta tras la compensación de BINs de ejercicios anteriores y ello, por los siguientes motivos: -La definición legal del concepto “base imponible” alude a la “base imponible del periodo impositivo”.-El legislador ha querido que el límite del incentivo fiscal vaya referido al beneficio efectivamente gravado en el período.-En otros supuestos donde se regulan determinados beneficios o incentivos fiscales, cuando el legislador se quiere referir a la base imponible previa a la compensación de BINs lo dice expresamente.Por tanto, el límite de la base de deducción de la cuota en de IS por razón de donativos, donaciones o aportaciones establecido en el art. 20.2 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), viene determinado por la base imponible del periodo definida en el art. 10.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS), constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de BINs de períodos impositivos anteriores, y no por la base imponible "previa" a esa compensación. (Criterio 1 de 1) | | NFJ085697 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 25 de enero de 2022 Sala 1.ª R.G . 201/2020 |
SUMARIO:
IS
. Deducciones por inversiones e incentivos. Donativos, donaciones y aportaciones a entidades beneficiarias del mecenazgo
.
Base imponible del período impositivo que sirve de límite para el cálculo: base imponible "previa" a la compensación de bases negativas o base imponible declarada una vez compensadas las bases negativas de ejercicios anteriores.
En el caso analizado, la deducción aplicada se corresponde con el límite del 10% de la base imponible declarada tras compensar la entidad BINs generadas en el periodo 2011. La entidad manifiesta que "el programa de generación del modelo 200 está configurado tomando en consideración la base imponible tras dicha compensación".
La cuestión controvertida se centra en determinar si "la base imponible del período impositivo" que sirve de límite para el cálculo de la base de deducción en cuota se refiere a la base imponible "previa" a la compensación de bases negativas, como pretende la entidad, o a la base imponible declarada una vez compensadas las base negativas como resuelve la Inspección.
Pues bien, a juicio del Tribunal, la Base Imponible que ha de tomarse en consideración es la que resulta tras la compensación de BINs de ejercicios anteriores y ello, por los siguientes motivos:
-La definición legal del concepto “base imponible” alude a la “base imponible del periodo impositivo”.
-El legislador ha querido que el límite del incentivo fiscal vaya referido al beneficio efectivamente gravado en el período.
-En otros supuestos donde se regulan determinados beneficios o incentivos fiscales, cuando el legislador se quiere referir a la base imponible previa a la compensación de BINs lo dice expresamente.
Por tanto, el límite de la base de deducción de la cuota en de IS por razón de donativos, donaciones o aportaciones establecido en el art. 20.2 de la Ley 49/2002 (Régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al mecenazgo), viene determinado por la base imponible del periodo definida en el art. 10.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS), constituida por el importe de la renta obtenida en el período impositivo minorada por la compensación de BINs de períodos impositivos anteriores, y no por la base imponible "previa" a esa compensación.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ087189 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 28 de junio de 2022 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). Deducción por Reversión de Medidas Temporales. Orden de aplicación de deducciones. El régimen de aplicación de las deducciones en el IS exige aplicar, una vez consideradas las de "doble imposición" a las que pudiera tener derecho el sujeto pasivo (Deducciones para evitar la doble imposición internacional del Capítulo II del Título VI de la LIS) y las Bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla y por prestación de servicios públicos locales (del Capítulo III de ese Título VI de la LIS), en primer lugar, las Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo IV de ese Título VI de la Ley 27/2014 (Ley IS), entre las que se encuentra la establecida por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica -es en ese momento cuando la entidad puede optar por aplicarla según el "régimen general" regulado en el art. 39.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS) o bien optar por hacerlo como señala el art. 39.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS), incluyendo la posibilidad de solicitar el abono siempre que, en ese momento, se de la condición esencial para poder pedir ese abono, que es la "insuficiencia de cuota"- y, luego, en último término, la deducción admitida y prevista por la reversión de medidas temporales en la DT 37 de la Ley 27/2014 (Ley IS), pues así lo exige ese precepto al referir que estas últimas se aplicarán con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por este Impuesto.No es correcto lo que hizo la entidad al aplicar esa deducción por reversión de medidas temporales primero y luego, al no tener ya cuota suficiente, pedir el abono de la deducción por I+D+i tal y como establece el 39.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS). (Criterio 1 de 1) | | NFJ087189 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 28 de junio de 2022 Sala 1.ª R.G . 8194/2021 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Deducción por Reversión de Medidas Temporales. Orden de aplicación de deducciones.
El régimen de aplicación de las deducciones en el IS exige aplicar, una vez consideradas las de "doble imposición" a las que pudiera tener derecho el sujeto pasivo (Deducciones para evitar la doble imposición internacional del Capítulo II del Título VI de la LIS) y las Bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla y por prestación de servicios públicos locales (del Capítulo III de ese Título VI de la LIS), en primer lugar, las Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades previstas en el Capítulo IV de ese Título VI de la Ley 27/2014 (Ley IS), entre las que se encuentra la establecida por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica -es en ese momento cuando la entidad puede optar por aplicarla según el "régimen general" regulado en el art. 39.1 de la Ley 27/2014 (Ley IS) o bien optar por hacerlo como señala el art. 39.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS), incluyendo la posibilidad de solicitar el abono siempre que, en ese momento, se de la condición esencial para poder pedir ese abono, que es la "insuficiencia de cuota"- y, luego, en último término, la deducción admitida y prevista por la reversión de medidas temporales en la DT 37 de la Ley 27/2014 (Ley IS), pues así lo exige ese precepto al referir que estas últimas se aplicarán con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por este Impuesto.
No es correcto lo que hizo la entidad al aplicar esa deducción por reversión de medidas temporales primero y luego, al no tener ya cuota suficiente, pedir el abono de la deducción por I+D+i tal y como establece el 39.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS).
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ087909 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 22 de septiembre de 2022 | SUMARIO:IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Productor audiovisual. Reúne la condición de productor de una obra cinematográfica quien tenga la iniciativa, asuma la responsabilidad, y a su vez sea titular de los derechos derivados de la propiedad de las obras audiovisuales en la proporción que les corresponda. Además, estando vigente en el ejercicio que nos ocupa el art. 27.2 del RD 2062/2008 (Desarrollo de la Ley 55/2007)008, tratándose de una AIE habían de incorporarse como coproductoras a la misma, en todo caso con anterioridad a la finalización de los procesos de producción. Sin perjuicio de ello, la interesada y la Inspección discrepan en cuanto al sentido que dan a alguna de esas notas y a su aplicación en el caso concreto enjuiciado.En el presente caso se concluye que la AIE no ha tenido intervención decisoria alguna en los elementos y factores determinantes de la película, tanto en términos de producción como comerciales; no solo el diseño completo y exhaustivo de la producción cinematográfica viene prefijado a la AIE, sino que tampoco tiene capacidad de decisión de elementos relevantes de la producción que pudiesen quedar pendientes cuando ella se incorpora ni de modificación de los existentes; se le concede hacer propuestas pero siempre supeditado a la aprobación del coproductor americano y sin que este tenga obligación de aceptarlas.No tiene responsabilidad, no hay asunción de riesgo de producción, lo que se desprende de una pluralidad de datos, entre otros: no responde del buen fin de la producción; quien lo hace es una filial del coproductor americano; la AIE y sus inversores quedan cubiertos de cualquier contingencia, según la figura habilitada para ello por el Grupo del coproductor americano.Tampoco concurre responsabilidad o riesgo empresarial, es decir, riesgo y ventura derivado de la percepción de un beneficio desconocido, en el ejercicio de la actividad empresarial de producción cinematográfica. La AIE funciona como mero canalizador de recursos financieros obtenidos de una entidad financiera. La estructuración de la operación pone de manifiesto que se elimina la incertidumbre para la AIE en el resultado de la actividad productora. El riesgo que arrostra en su actividad de inversión financiera es puramente el crediticio motivado por una reducción o retraso en los flujos de efectivo previstos, debido a una eventual insolvencia de la entidad responsable del reintegro de las cantidades.Es ilustrativo que el único riesgo que no asume el Grupo del coproductor americano sea el que la estructura fiscal ideada no resultara «idónea»; es decir, no cubre las consecuencias para los inversores de una eventual inadecuación de la estructura habilitada para cualificar el derecho a los créditos fiscales correspondientes a las producciones cinematográficas.En cuanto a la titularidad de los derechos se ve contradicha por el contrato de distribución firmado por AIE con una filial del Grupo del coproductor americano; impuesta además en el paquete de acuerdos para la celebración del contrato de coproducción. Aun cuando formalmente se estipula ese contrato de distribución por 8 años -periodo que en términos generales habría de ponerse en relación con el marco temporal más amplio en que pueden ejercerse los derechos de explotación reconocidos a los productores, de 50 años-, en el presente caso, de las concretas circunstancias concurrentes -configuración de la cesión completa y exhaustiva del derecho irrevocable de cualquier modalidad de explotación, unido a la previsión de una opción de compra, prevista como condición de la eficacia del contrato de producción, que se ejercita como estaba previsto- se desprende que no retuvo ni recuperó los derechos de explotación de la película. (Criterio 1 de 1) | | NFJ087909 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 22 de septiembre de 2022 Sala 1.ª R.G. 530/2022 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Agrupaciones de interés económico (AIE). Deducciones por inversiones e incentivos. Producciones cinematográficas.
Productor audiovisual.
Reúne la condición de productor de una obra cinematográfica quien tenga la iniciativa, asuma la responsabilidad, y a su vez sea titular de los derechos derivados de la propiedad de las obras audiovisuales en la proporción que les corresponda. Además, estando vigente en el ejercicio que nos ocupa el art. 27.2 del RD 2062/2008 (Desarrollo de la Ley 55/2007)008, tratándose de una AIE habían de incorporarse como coproductoras a la misma, en todo caso con anterioridad a la finalización de los procesos de producción. Sin perjuicio de ello, la interesada y la Inspección discrepan en cuanto al sentido que dan a alguna de esas notas y a su aplicación en el caso concreto enjuiciado.
En el presente caso se concluye que la AIE no ha tenido intervención decisoria alguna en los elementos y factores determinantes de la película, tanto en términos de producción como comerciales; no solo el diseño completo y exhaustivo de la producción cinematográfica viene prefijado a la AIE, sino que tampoco tiene capacidad de decisión de elementos relevantes de la producción que pudiesen quedar pendientes cuando ella se incorpora ni de modificación de los existentes; se le concede hacer propuestas pero siempre supeditado a la aprobación del coproductor americano y sin que este tenga obligación de aceptarlas.
No tiene responsabilidad, no hay asunción de riesgo de producción, lo que se desprende de una pluralidad de datos, entre otros: no responde del buen fin de la producción; quien lo hace es una filial del coproductor americano; la AIE y sus inversores quedan cubiertos de cualquier contingencia, según la figura habilitada para ello por el Grupo del coproductor americano.
Tampoco concurre responsabilidad o riesgo empresarial, es decir, riesgo y ventura derivado de la percepción de un beneficio desconocido, en el ejercicio de la actividad empresarial de producción cinematográfica. La AIE funciona como mero canalizador de recursos financieros obtenidos de una entidad financiera. La estructuración de la operación pone de manifiesto que se elimina la incertidumbre para la AIE en el resultado de la actividad productora. El riesgo que arrostra en su actividad de inversión financiera es puramente el crediticio motivado por una reducción o retraso en los flujos de efectivo previstos, debido a una eventual insolvencia de la entidad responsable del reintegro de las cantidades.
Es ilustrativo que el único riesgo que no asume el Grupo del coproductor americano sea el que la estructura fiscal ideada no resultara «idónea»; es decir, no cubre las consecuencias para los inversores de una eventual inadecuación de la estructura habilitada para cualificar el derecho a los créditos fiscales correspondientes a las producciones cinematográficas.
En cuanto a la titularidad de los derechos se ve contradicha por el contrato de distribución firmado por AIE con una filial del Grupo del coproductor americano; impuesta además en el paquete de acuerdos para la celebración del contrato de coproducción. Aun cuando formalmente se estipula ese contrato de distribución por 8 años -periodo que en términos generales habría de ponerse en relación con el marco temporal más amplio en que pueden ejercerse los derechos de explotación reconocidos a los productores, de 50 años-, en el presente caso, de las concretas circunstancias concurrentes -configuración de la cesión completa y exhaustiva del derecho irrevocable de cualquier modalidad de explotación, unido a la previsión de una opción de compra, prevista como condición de la eficacia del contrato de producción, que se
ejercita como estaba previsto- se desprende que no retuvo ni recuperó los derechos de explotación de la película.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ088807 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 23 de enero de 2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I). Posibilidad de solicitar la monetización de la deducción por actividades de I+D+i calculada con los porcentajes incrementados previstos en art. 94 de la Ley 20/1991, aplicados para el cálculo de la deducción en el momento de su generación. La cuestión planteada se circunscribe, concreta y específicamente, a la interpretación de la normativa que regula el abono de las deducciones por gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica por insuficiencia de cuota, contemplada en el art. 39.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS).En concreto, versa sobre si la entidad podía solicitar la monetización de la deducción por actividades I+D+i que generó con los porcentajes incrementados previstos en la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), que fueron aplicados para calcular la deducción cuando se generó, o bien, como señala la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid en este caso, si puede solicitar, y obtener, dicha monetización pero sólo en la parte de la deducción que corresponde con lo que sería la deducción para cualquier sujeto pasivo cometido al régimen común del art. 35 de la Ley 27/2014 (Ley IS), sin que puedan tenerse en cuenta los importes -de la deducción- que resultan de la aplicación de los porcentajes incrementados previstos para entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades pero con domicilio fiscal en Canarias, de acuerdo con la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias).La interesada en su escrito de alegaciones establece fundamentalmente que el régimen previsto en el art. 94 de dicha Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), no supone la creación o el establecimiento de nuevas deducciones diferentes a las previstas en el régimen general del IS, sino una mejora para éstas, prevista para el supuesto de entidades, sujetos pasivos del IS, domiciliadas o que realicen actividades en Canarias.Respecto de la monetización solicitada, el Tribunal aclarar que, como bien dice la entidad, la Ley 20/1991 no regula una deducción de I+D+I distinta a la prevista y establecida en el art. 35 de la Ley 27/2014 (Ley IS), lo que hace, únicamente, es prever respecto de las entidades domiciliadas o que realicen actividades en Canarias la posibilidad de aplicar un tipo incrementado para calcular el importe concreto de las deducciones a las que tienen derecho las entidades domiciliadas en Canarias, sujetos pasivos del IS. Pero las deducciones, y concretamente esta, establecida por el desarrollo de actividades de I+D, está prevista y regulada íntegramente, en cuanto a la generación del derecho a aplicarla, en la normativa del IS de régimen común y, concretamente, en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) para los ejercicios 2013 y 2014, que son los aquí afectados. Esto es, el art 39.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS) permite, bajo ciertas circunstancias, la monetización de la deducción por I+D que haya generado la entidad y debe entenderse que ésta es la concreta deducción que haya generado la entidad, teniendo en cuenta sus particulares y específicas condiciones y características. Dicho de otra manera, si una entidad, como la aquí interesada, ha desarrollado actividades por las que generó la deducción por I+D puede, si cumple los requisitos y condiciones estipuladas en el art. 39.2 de la Ley 27/2014 (Ley IS), solicitar su abono anticipado. Y ese abono anticipado, si corresponde, debe entenderse que es del importe de la deducción por I+D que la entidad haya generado teniendo en cuenta esas circunstancias o condiciones específicas; así, si ese importe es superior como consecuencia de la mera aplicación de lo dispuesto en la normativa canaria, el TEAC no encuentra argumentos para negar que el abono anticipado será de ese importe superior, es decir, del total de la deducción generada. Y es que no puede afirmarse que esta entidad haya generado una deducción distinta de la establecida y prevista en el art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) -actual 35 de la Ley 27/2014 (Ley IS)-, sino que, únicamente, por su condición de entidad domiciliada en Canarias, ha podido determinar esa deducción en un importe superior al que se habría determinado si no le fuera de aplicación la normativa canaria. (Criterio 1 de 1) | | NFJ088807 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 23 de enero de 2023 Sala 1.ª R.G . 5846/2021 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+I).
Posibilidad de solicitar la monetización de la deducción por actividades de I+D+i calculada con los porcentajes incrementados previstos en art. 94 de la Ley 20/1991, aplicados para el cálculo de la deducción en el momento de su generación.
La cuestión planteada se circunscribe, concreta y específicamente, a la interpretación de la normativa que regula el abono de las deducciones por gastos en investigación, desarrollo e innovación tecnológica por insuficiencia de cuota, contemplada en el art. 39.2 de la
Ley 27/2014 (Ley IS)
.
En concreto, versa sobre si la entidad podía solicitar la monetización de la deducción por actividades I+D+i que generó con los porcentajes incrementados previstos en la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), que fueron aplicados para calcular la deducción cuando se generó, o bien, como señala la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid en este caso, si puede solicitar, y obtener, dicha monetización pero sólo en la parte de la deducción que corresponde con lo que sería la deducción para cualquier sujeto pasivo cometido al régimen común del art. 35 de la
Ley 27/2014 (Ley IS)
, sin que puedan tenerse en cuenta los importes -de la deducción- que resultan de la aplicación de los porcentajes incrementados previstos para entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades pero con domicilio fiscal en Canarias, de acuerdo con la Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias).
La interesada en su escrito de alegaciones establece fundamentalmente que el régimen previsto en el art. 94 de dicha Ley 20/1991 (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), no supone la creación o el establecimiento de nuevas deducciones diferentes a las previstas en el régimen general del IS, sino una mejora para éstas, prevista para el supuesto de entidades, sujetos pasivos del IS, domiciliadas o que realicen actividades en Canarias.
Respecto de la monetización solicitada, el Tribunal aclarar que, como bien dice la entidad, la Ley 20/1991 no regula una deducción de I+D+I distinta a la prevista y establecida en el art. 35 de la
Ley 27/2014 (Ley IS),
lo que hace, únicamente, es prever respecto de las entidades domiciliadas o que realicen actividades en Canarias la posibilidad de aplicar un tipo incrementado para calcular el importe concreto de las deducciones a las que tienen derecho las entidades domiciliadas en Canarias, sujetos pasivos del IS. Pero las deducciones, y concretamente esta, establecida por el desarrollo de actividades de I+D, está prevista y regulada íntegramente, en cuanto a la generación del derecho a aplicarla, en la normativa del IS de régimen común y, concretamente, en el art. 35 del
RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)
para los ejercicios 2013 y 2014, que son los aquí afectados.
Esto es, el art 39.2 de la
Ley 27/2014 (Ley IS)
permite, bajo ciertas circunstancias, la monetización de la deducción por I+D que haya generado la entidad y debe entenderse que ésta es la concreta deducción que haya generado la entidad, teniendo en cuenta sus particulares y específicas condiciones y características. Dicho de otra manera, si una entidad, como la aquí interesada, ha desarrollado actividades por las que generó la deducción por I+D puede, si cumple los requisitos y condiciones estipuladas en el art. 39.2 de la
Ley 27/2014 (Ley IS)
, solicitar su abono anticipado. Y ese abono anticipado, si corresponde, debe entenderse que es del importe de la deducción por I+D que la entidad haya generado teniendo en cuenta esas circunstancias o condiciones específicas; así, si ese importe es superior como consecuencia de la mera aplicación de lo dispuesto en la normativa canaria, el TEAC no encuentra argumentos para negar que el abono anticipado será de ese importe superior, es decir, del total de la deducción generada.
Y es que no puede afirmarse que esta entidad haya generado una deducción distinta de la establecida y prevista en el art. 35 del
RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)
-actual 35 de la
Ley 27/2014 (Ley IS
)-, sino que, únicamente, por su condición de entidad domiciliada en Canarias, ha podido determinar esa deducción en un importe superior al que se habría determinado si no le fuera de aplicación la normativa canaria.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ089837 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 29 de mayo de 2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades ya aplicadas por la entidad una vez iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. En este caso, para el TEAR lo dispuesto en el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT) no resulta aplicable al caso “dado que en la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades no se establece ningún margen para la voluntad del sujeto pasivo y resultan aplicables automáticamente una vez que se cumplan las condiciones previstas normativamente (...)”.El TEAC no lo comparte por dos motivos totalmente independientes: porque no comparte la afirmación anterior relativa a que no se establece ningún margen para la voluntad del sujeto pasivo y resultan aplicables automáticamente y porque, aunque la compartiera, ello no enervaría el que resulte aplicable lo que dispone el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT).Así, en primer lugar, nunca, en ningún caso y en ningún momento, la simple realización de alguna de las actividades habilitantes para la aplicación de las deducciones ha exigido, y ni siquiera permitido, acreditar la deducción sin contar para ello con la aquiescencia de la entidad de que se tratara.Y, habiendo realizado tal actividad y cumpliendo con los requisitos preceptivos, una vez que la entidad concernida hubiera decidido disfrutar de la deducción y hubiera acreditado para ello un determinado importe, ni el art. 25 de la Ley 61/1978 (Ley IS), ni el art. 37 de la Ley 43/1995 (Ley IS), ni el art. 44 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), ni tampoco el art. 39 de la Ley 27/2014 (Ley IS), han exigido nunca que la deducción tenga que disfrutarse necesariamente en un determinado ejercicio; siempre ha habido ciertos ejercicios en los que se podía disfrutar, más allá de estos el derecho se perdía, pero en esos ejercicios la normas citadas jamás han establecido que debiera disfrutarse en uno o en otro.El segundo de los dos motivos se basa exclusivamente en lo que dispone el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT), y es sin duda el más relevante.El principio de regularización íntegra abomina el que unas determinadas partidas regularizadas en unos períodos inspeccionados y que pudieran repercutir a favor del obligado en otros no alcanzados por las actuaciones, no fuesen objeto de tratamiento en esos otros períodos. Algo que en el funcionamiento del precepto que nos ocupa no puede darse, porque, para que entre en juego el segundo inciso del art. 119.4, lo que se exige inexcusablemente es justamente todo lo contrario, que las deducciones concernidas estén ya aplicadas de antes, con lo que en ningún caso podrían quedar inaplicadas, que es lo que repugna al principio de regularización íntegra, y lo que, en su caso, ese principio viene a solucionar, que partidas que minoran la tributación y que han sido expulsadas como tales de un determinado período, no sean acogidas en otro u otros en que pudieran ser minoradoras de lo que se deba tributar en el mismo.Dicho esto el Tribunal establece que cuando esté ya iniciado un procedimiento de inspección que alcance a determinados períodos del IS, atendiendo a lo que dispone el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT), el obligado objeto de esas actuaciones no podrá desaplicar las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (Cap. IV del Tít. VI de la Ley IS) que haya ya aplicado previamente en cualquier período que sea. (Criterio 1 de 1) | | NFJ089837 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 29 de mayo de 2023 Sala 1.ª R.G . 7228/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades ya aplicadas por la entidad una vez iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos.
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
En este caso, para el TEAR lo dispuesto en el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT) no resulta aplicable al caso “dado que en la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades no se establece ningún margen para la voluntad del sujeto pasivo y resultan aplicables automáticamente una vez que se cumplan las condiciones previstas normativamente (...)”.
El TEAC no lo comparte por dos motivos totalmente independientes: porque no comparte la afirmación anterior relativa a que no se establece ningún margen para la voluntad del sujeto pasivo y resultan aplicables automáticamente y porque, aunque la compartiera, ello no enervaría el que resulte aplicable lo que dispone el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT).
Así, en primer lugar, nunca, en ningún caso y en ningún momento, la simple realización de alguna de las actividades habilitantes para la aplicación de las deducciones ha exigido, y ni siquiera permitido, acreditar la deducción sin contar para ello con la aquiescencia de la entidad de que se tratara.
Y, habiendo realizado tal actividad y cumpliendo con los requisitos preceptivos, una vez que la entidad concernida hubiera decidido disfrutar de la deducción y hubiera acreditado para ello un determinado importe, ni el art. 25 de la Ley 61/1978 (Ley IS), ni el art. 37 de la Ley 43/1995 (Ley IS), ni el art. 44 del
RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)
, ni tampoco el art. 39 de la Ley 27/2014 (Ley IS), han exigido nunca que la deducción tenga que disfrutarse necesariamente en un determinado ejercicio; siempre ha habido ciertos ejercicios en los que se podía disfrutar, más allá de estos el derecho se perdía, pero en esos ejercicios la normas citadas jamás han establecido que debiera disfrutarse en uno o en otro.
El segundo de los dos motivos se basa exclusivamente en lo que dispone el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT), y es sin duda el más relevante.
El principio de regularización íntegra abomina el que unas determinadas partidas regularizadas en unos períodos inspeccionados y que pudieran repercutir a favor del obligado en otros no alcanzados por las actuaciones, no fuesen objeto de tratamiento en esos otros períodos. Algo que en el funcionamiento del precepto que nos ocupa no puede darse, porque, para que entre en juego el segundo inciso del art. 119.4, lo que se exige inexcusablemente es justamente todo lo contrario, que las deducciones concernidas estén ya aplicadas de antes, con lo que en ningún caso podrían quedar inaplicadas, que es lo que repugna al principio de regularización íntegra, y lo que, en su caso, ese principio viene a solucionar, que partidas que minoran la tributación y que han sido expulsadas como tales de un determinado período, no sean acogidas en otro u otros en que pudieran ser minoradoras de lo que se deba tributar en el mismo.
Dicho esto el Tribunal establece que cuando esté ya iniciado un procedimiento de inspección que alcance a determinados períodos del IS, atendiendo a lo que dispone el art. 119.4 de la Ley 58/2003 (LGT), el obligado objeto de esas actuaciones no podrá desaplicar las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (Cap. IV del Tít. VI de la Ley IS) que haya ya aplicado previamente en cualquier período que sea.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ090187 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 29 de mayo de 2023 | SUMARIO:IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites. Derecho a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos realizadas y no admitidas para la aplicación de la RIC correspondientes a ejercicios prescritos en el momento de realizarse las actuaciones inspectoras y no consignadas en las autoliquidaciones correspondientes a dichos ejercicios. La entidad solicita el reconocimiento del derecho a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, respecto de las inversiones para las que no se considerase aplicable la RIC, en aplicación del principio de integra regularización. En este caso, la Inspección negó la posibilidad de reconocer la deducción solicitada por tratarse de ejercicios prescritos, tal y como también reconoce la propia entidad interesada.Pues bien, es criterio del TEA que no se pueden aplicar, en un determinado ejercicio, deducciones que no figurasen como pendientes de aplicación en las autoliquidaciones de los ejercicios anteriores a los que en teoría pertenecen. Si en las autoliquidaciones presentadas en dichos ejercicios, la sociedad no aplicó deducción alguna por inversiones ni las consignó como pendientes de aplicación, una vez alcanzada la prescripción de dichos ejercicios, no se puede instar la rectificación de las autoliquidaciones pues la situación jurídica derivada de la misma resulta consolidada y, por ello, inalterable. En definitiva, dado que el crédito fiscal no se autoliquidó (o liquidó) en el ejercicio de origen, cuando éste prescribe, su reconocimiento en un ejercicio posterior no prescrito está tan vetado como su aplicación en el ejercicio prescrito.Por lo tanto, no se puede aplicar en un determinado ejercicio, deducciones que no figuren como pendientes de aplicación en las autoliquidaciones de los ejercicios anteriores a los que en teoría pertenecen; en esos casos, es el interesado quien deben impugnar las autoliquidaciones de ejercicios anteriores siempre que no haya prescrito el plazo para hacerlo.(Criterio 1 de 1) | | NFJ090187 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 29 de mayo de 2023 Sala 1.ª R.G . 2506/2022 |
SUMARIO:
IS. Deducciones por inversiones e incentivos. Requisitos y límites.
Derecho a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos realizadas y no admitidas para la aplicación de la RIC correspondientes a ejercicios prescritos en el momento de realizarse las actuaciones inspectoras y no consignadas en las autoliquidaciones correspondientes a dichos ejercicios.
La entidad solicita el reconocimiento del derecho a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, respecto de las inversiones para las que no se considerase aplicable la RIC, en aplicación del principio de integra regularización. En este caso, la Inspección negó la posibilidad de reconocer la deducción solicitada por tratarse de ejercicios prescritos, tal y como también reconoce la propia entidad interesada.
Pues bien, es criterio del TEA que no se pueden aplicar, en un determinado ejercicio, deducciones que no figurasen como pendientes de aplicación en las autoliquidaciones de los ejercicios anteriores a los que en teoría pertenecen. Si en las autoliquidaciones presentadas en dichos ejercicios, la sociedad no aplicó deducción alguna por inversiones ni las consignó como pendientes de aplicación, una vez alcanzada la prescripción de dichos ejercicios, no se puede instar la rectificación de las autoliquidaciones pues la situación jurídica derivada de la misma resulta consolidada y, por ello, inalterable. En definitiva, dado que el crédito fiscal no se autoliquidó (o liquidó) en el ejercicio de origen, cuando éste prescribe, su reconocimiento en un ejercicio posterior no prescrito está tan vetado como su aplicación en el ejercicio prescrito.
Por lo tanto, no se puede aplicar en un determinado ejercicio, deducciones que no figuren como pendientes de aplicación en las autoliquidaciones de los ejercicios anteriores a los que en teoría pertenecen; en esos casos, es el interesado quien deben impugnar las autoliquidaciones de ejercicios anteriores siempre que no haya prescrito el plazo para hacerlo.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ091405 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 25 de septiembre de 2023 | SUMARIO:IS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios. Requisito de reinversión mínima del 5% de la entidad participada. Dispone el interesado, lo cual es objeto de controversia con el órgano inspector, que el valor de la participación adquirida debe ser superior al 5%, sin perjuicio de la inversión previa en la entidad, mientras que la Inspección discute este hecho considerando que es necesario un aumento de la participación de, al menos, el 5%, pues señala que cuando la reinversión de una participación en el capital de otra entidad, si la transmitente de las participaciones en el capital de una entidad reinvierte el importe de las mismas en esa misma entidad, se considera que la inversión efectuada a efectos de aplicar la deducción es el importe neto. Pues bien, el Tribunal resuelve que, para que un contribuyente pueda gozar del beneficio fiscal previsto en el art. 42 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) es necesario que los valores adquiridos en los que se materializa la reinversión supongan, al menos, una participación del 5% del capital social de la entidad participada, en términos netos, esto es, que el porcentaje de participación en la entidad debe haberse incrementado en al menos un 5% en el plazo de reinversión. (Criterio 1 de 1) | | NFJ091405 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 25 de septiembre de 2023 Sala 1.ª R.G. 6681/2021 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Reinversión de beneficios extraordinarios.
Requisito de reinversión mínima del 5% de la entidad participada.
Dispone el interesado, lo cual es objeto de controversia con el órgano inspector, que el valor de la participación adquirida debe ser superior al 5%, sin perjuicio de la inversión previa en la entidad, mientras que la Inspección discute este hecho considerando que es necesario un aumento de la participación de, al menos, el 5%, pues señala que cuando la reinversión de una participación en el capital de otra entidad, si la transmitente de las participaciones en el capital de una entidad reinvierte el importe de las mismas en esa misma entidad, se considera que la inversión efectuada a efectos de aplicar la deducción es el importe neto.
Pues bien, el Tribunal resuelve que, para que un contribuyente pueda gozar del beneficio fiscal previsto en el art. 42 del
RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)
es necesario que los valores adquiridos en los que se materializa la reinversión supongan, al menos, una participación del 5% del capital social de la entidad participada, en términos netos, esto es, que el porcentaje de participación en la entidad debe haberse incrementado en al menos un 5% en el plazo de reinversión.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ093004 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 22 de febrero de 2024 | SUMARIO:IS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i). Deducción por gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes. Considera la contribuyente que la facultad administrativa de comprobar ejercicios prescritos, en la medida en que los créditos fiscales declarados en dichos ejercicios sean susceptibles de aplicación en ejercicios no prescritos, asimismo avalaría la posibilidad de rectificar autoliquidaciones de ejercicios prescritos -en nuestro caso, las correspondientes a los ejercicios 2006 a 2011-, a los efectos de recoger en las mismas determinados créditos fiscales no declarados en su momento -en el presente supuesto, la deducción por innovación tecnológica (en adelante, DIT)-, que en el momento de presentación de la correspondiente solicitud de rectificación de autoliquidación aún fueran susceptibles de aprovechamiento -al ser el plazo de aplicación de la DIT de 18 años-. Subsidiariamente, entiende que procedería la rectificación de las declaraciones de los ejercicios no prescritos que concluyan dentro del plazo de 18 años al objeto de reconocer y consignar en las mismas la DIT correspondiente a los ejercicios 2006 y siguientes no aplicadas.Sobre la cuestión que aquí se plantea, esto es, la posibilidad de acreditar «ex novo» deducciones de I+D+ IT que no se han incluido en la autoliquidación del periodo de origen -en el que se incurrió en los gastos que se pretenden incluir como base de la deducción- incluyéndolas directamente en la autoliquidación del periodo posterior, cabe señalar que el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 24 de octubre de 2023, recurso nº 6519/2021 (NFJ091189) se ha pronunciado reconociendo tal posibilidad, al desestimar el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Audiencia Nacional en la que se reconocía el derecho de un contribuyente a aplicar en la autoliquidación de un ejercicio deducciones de I+D+IT por gastos incurridos en ejercicios anteriores y que no habían sido consignadas en las autoliquidaciones de esos ejercicios.El Tribunal Supremo señala expresamente como «ratio decidendi» de la mencionada Sentencia de la AN la «vinculación y alcance de las consultas vinculantes de la DGT respecto del supuesto contemplado», y no analiza de forma directa y con carácter general la cuestión de si debe exigirse o no, como requisito sustancial para la deducción de I+D+IT de un ejercicio, que los importes de deducción correspondientes previamente se hubieran incluido en las autoliquidaciones de los ejercicios en los que los proyectos innovadores se efectuaron, y los gastos e inversiones correspondientes se produjeron.No obstante, el Alto Tribunal concluye, en contra de lo sostenido por la Abogacía del Estado en su recurso de casación, que sí existe una identidad total en lo sustancial y relevante entre las contestaciones a consultas vigentes en aquel momento y el caso que se examina, y que sí es posible aplicar o declarar una deducción de I+D+IT en un ejercicio por gastos generados en ejercicios anteriores no constando la declaración de esa deducción en la liquidación -autoliquidación, liquidación administrativa- de esos ejercicios anteriores en los que se incurrió en los gastos en cuestión, sin siquiera exigir la rectificación de esa autoliquidación. Volviendo al caso que ahora nos ocupa, siendo el plazo de aplicación de la DIT de 18 años, de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, deberá proceder la Inspección a comprobar si los gastos incurridos por la entidad en los ejercicios 2006 a 2011 -incluidos en el citado plazo de 18 años- son válidos a efectos de aplicar la pretendida deducción y ello, con independencia de que dicha deducción no hubiera sido previamente declarada por la interesada.Ahora bien, no procede reconocer dicha DIT en el procedimiento inspector llevado a cabo respecto de los ejercicios 2012 a 2015 en base al principio de regularización íntegra y completa, como solicita la contribuyente, pues estamos resolviendo un procedimiento -de solicitud de rectificación de autoliquidación- distinto a aquél. (Criterio 1 de 1) | | NFJ093004 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 22 de febrero de 2024 Sala 1.ª R.G. 3132/2022 |
SUMARIO:
IS.
Deducciones por inversiones e incentivos. Investigación científica e innovación tecnológica (I+D+i).
Deducción por gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.
Considera la contribuyente que la facultad administrativa de comprobar ejercicios prescritos, en la medida en que los créditos fiscales declarados en dichos ejercicios sean susceptibles de aplicación en ejercicios no prescritos, asimismo avalaría la posibilidad de rectificar autoliquidaciones de ejercicios prescritos -en nuestro caso, las correspondientes a los ejercicios 2006 a 2011-, a los efectos de recoger en las mismas determinados créditos fiscales no declarados en su momento -en el presente supuesto, la deducción por innovación tecnológica (en adelante, DIT)-, que en el momento de presentación de la correspondiente solicitud de rectificación de autoliquidación aún fueran susceptibles de aprovechamiento -al ser el plazo de aplicación de la DIT de 18 años-. Subsidiariamente, entiende que procedería la rectificación de las declaraciones de los ejercicios no prescritos que concluyan dentro del plazo de 18 años al objeto de reconocer y consignar en las mismas la DIT correspondiente a los ejercicios 2006 y siguientes no aplicadas.
Sobre la cuestión que aquí se plantea, esto es, la posibilidad de acreditar «ex novo» deducciones de I+D+ IT que no se han incluido en la autoliquidación del periodo de origen -en el que se incurrió en los gastos que se pretenden incluir como base de la deducción- incluyéndolas directamente en la autoliquidación del periodo posterior, cabe señalar que el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 24 de octubre de 2023, recurso nº 6519/2021
(NFJ091189)
se ha pronunciado reconociendo tal posibilidad, al desestimar el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Audiencia Nacional en la que se reconocía el derecho de un contribuyente a aplicar en la autoliquidación de un ejercicio deducciones de I+D+IT por gastos incurridos en ejercicios anteriores y que no habían sido consignadas en las autoliquidaciones de esos ejercicios.
El Tribunal Supremo señala expresamente como «ratio decidendi» de la mencionada Sentencia de la AN la «vinculación y alcance de las consultas vinculantes de la DGT respecto del supuesto contemplado», y no analiza de forma directa y con carácter general la cuestión de si debe exigirse o no, como requisito sustancial para la deducción de I+D+IT de un ejercicio, que los importes de deducción correspondientes previamente se hubieran incluido en las autoliquidaciones de los ejercicios en los que los proyectos innovadores se efectuaron, y los gastos e inversiones correspondientes se produjeron.
No obstante, el Alto Tribunal concluye, en contra de lo sostenido por la Abogacía del Estado en su recurso de casación, que sí existe una identidad total en lo sustancial y relevante entre las contestaciones a consultas vigentes en aquel momento y el caso que se examina, y que sí es posible aplicar o declarar una deducción de I+D+IT en un ejercicio por gastos generados en ejercicios anteriores no constando la declaración de esa deducción en la liquidación -autoliquidación, liquidación administrativa- de esos ejercicios anteriores en los que se incurrió en los gastos en cuestión, sin siquiera exigir la rectificación de esa autoliquidación.
Volviendo al caso que ahora nos ocupa, siendo el plazo de aplicación de la DIT de 18 años, de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, deberá proceder la Inspección a comprobar si los gastos incurridos por la entidad en los ejercicios 2006 a 2011 -incluidos en el citado plazo de 18 años- son válidos a efectos de aplicar la pretendida deducción y ello, con independencia de que dicha deducción no hubiera sido previamente declarada por la interesada.
Ahora bien, no procede reconocer dicha DIT en el procedimiento inspector llevado a cabo respecto de los ejercicios 2012 a 2015 en base al principio de regularización íntegra y completa, como solicita la contribuyente, pues estamos resolviendo un procedimiento -de solicitud de rectificación de autoliquidación- distinto a aquél.
(Criterio 1 de 1)
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