Normacef
LEGISLACION |
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NFL022453 ORDEN FORAL 123/2024, de 20 de marzo |
del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la que se regula representación específica ante el Departamento de Hacienda y Finanzas para la presentación de las declaraciones anuales de Renta, Patrimonio y el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas. (BOG de 25 de marzo de 2024) |
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NFL022448 ORDEN HAC/266/2024, de 18 de marzo |
por la que se aprueba el modelo 239, «Declaración de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden HAC/342/2021, de 12 de abril, por la que se aprueba el modelo 234 de «Declaración de información de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal», el modelo 235 de «Declaración de información de actualización de determinados mecanismos transfronterizos comercializables» y el modelo 236 de «Declaración de información de la utilización de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal». (BOE de 22 de marzo de 2024) |
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NFL022447 ORDEN HAC/265/2024, de 18 de marzo |
por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2023, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, se establecen los procedimientos de obtención, modificación, confirmación y presentación del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios electrónicos y se regula el reintegro de la ayuda prevista en el artículo 31 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. (BOE de 22 de marzo de 2024) |
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NSL029858 ORDEN TES/260/2024, de 15 de marzo |
por la que se crean y regulan la Junta de Contratación y la Mesa única de Contratación del Ministerio de Trabajo y Economía Social. (BOE de 21 de marzo de 2024) |
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JURISPRUDENCIA |
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NCJ067102 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 169/2024 de 12 de febrero de 2024 |
SUMARIO:Seguros. Acción directa contra la aseguradora de la administración sanitaria, tras desestimarse por resolución firme en vía administrativa la reclamación de responsabilidad patrimonial.El recurso se interpone por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la improcedencia de la acción directa deducida en vía civil contra la aseguradora de una Administración sanitaria, cuando el expediente administrativo contra la propia Administración concluye con resolución desestimatoria firme.El Tribunal Supremo ha explicitado las opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración.Una de las posibilidades legales que brinda el ordenamiento jurídico es formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso, finalizado el expediente con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes: (i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora.Los perjudicados, de haber optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración.b) Bien, demandando, en vía contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, posibilidad expresamente prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.Por último, se abre una tercera posibilidad como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS. De acudir a dicha vía jurisdiccional civil, la condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo. En definitiva, corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa.Ahora bien, lo que no cabe es, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía, pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública, y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa. El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho. Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.En definitiva, la acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos. |
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NCJ067131 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 275/2024 de 27 de febrero de 2024 |
SUMARIO:
Acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales. Plazo de prescripción. Interrupción de la prescripción de las obligaciones mercantiles. Mutatio libelli. Motivación.
Error en la valoración de la prueba.
La jurisprudencia, al interpretar conjuntamente los arts. 944 CCom y 1973 CC, ha extendido a las obligaciones mercantiles los efectos interruptivos de la reclamación extrajudicial. Pero en todo lo demás, considera subsistente el art. 944 CCom, en sus propios términos y con las especialidades que contiene. Así, tal prevalencia se afirma única y exclusivamente para justificar la eficacia de la reclamación extrajudicial como medio de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones también en el ámbito mercantil.No hay, en realidad, ninguna razón de peso para considerar derogado el párrafo segundo, como tampoco el tercero, del art. 944 CCom. Sea por la mayor agilidad del tráfico mercantil, sea por razones históricas, lo cierto es que el Código de Comercio de 1885 tiene un régimen con sus propias peculiaridades en relación con el Código Civil de 1889. La remisión del art. 943 CCom a las disposiciones del Derecho común debe entenderse sólo al plazo de ejercicio de las acciones, ya que el art. 4.3 CC dispone su aplicación a las materias regidas por otras leyes sólo como supletoria. El argumento del art. 14 de la Constitución conduciría a dar por suprimidas todas las peculiaridades de los contratos mercantiles que tuvieran sus correlativos regulados en el Código Civil; en cambio el art. 9 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad jurídica, fundamento a su vez de la prescripción extintiva, sí es un argumento de peso para atenerse escrupulosamente a lo que dispongan las normas más específicas sobre cada materia.La relación jurídica de la que proviene la deuda en disputa era un contrato de compraventa mercantil, regido por el art. 325 CCom, por cuanto el destino de la mercancía comprada era su reventa (una vez transformada) con ánimo de lucro. Por lo que, si bien el plazo de prescripción de la acción de reclamación del precio era el de las obligaciones personales - art. 1964 CC, por remisión del art. 943 CCom-, su interrupción se rige por el citado art. 944 CCom.Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales, prevista en el art. 367 LSC, (i) la medida legal prevista en dicho precepto constituye a los administradores en garantes personales y solidarios de las obligaciones de la sociedad posteriores a la fecha de concurrencia de la causa de disolución; (ii) el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC, previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos; (iii) el art. 241 bis LSC se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC, y está incluido en el Capítulo V ( La responsabilidad de los administradores), del Título VI ( La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I ( La disolución), Sección 2ª ( Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X ( Disolución y liquidación); y (iv) las acciones individual y social tienen una naturaleza diferente a la de responsabilidad por deudas, puesto que las dos primeras son típicas acciones de daños, mientras que la tercera es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios.Por lo que concluimos que: (i) la acción de responsabilidad por deudas tiene el mismo plazo de prescripción que la deuda garantizada (la deuda social); (ii) se trata de una solidaridad propia, por su origen legal, por lo que son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC; y (iii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora. Asimismo, con posterioridad a la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el art. 949 CCom solo resulta aplicable a las sociedades personalistas reguladas en el CCom.
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NFJ092449 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 186/2024 de 5 de febrero de 2024 |
SUMARIO:Responsabilidad de la Administración. Supuestos que no dan lugar a responsabilidad. IIVTNU. Gestión.
Inconstitucionalidad y nulidad declarada en la STC 182/2021. Se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros que desestima la solicitud de declaración de la existencia de relación de causalidad entre el mal funcionamiento del Poder Legislativo español al aprobar los preceptos del IIVTNU declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 y el daño que causado por el pago de la cuota del impuesto y se reconozca el derecho a percibir una indemnización compensatoria del daño sufrido, ordenando el pago a nuestro favor de tal cantidad, más los intereses que correspondan. La citada sentencia del Constitucional, que limitó de forma expresa otras vías de reclamación al no permitir que con fundamento en la propia sentencia se revisasen obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que hubiesen sido ya decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, o mediante resolución administrativa firme, o las que no hubiesen sido impugnadas cuando se dictó la sentencia, sin embargo considera el recurrente que no se está ejercitando una acción de revisión limitada por la sentencia del Tribunal Constitucional, sino una acción de responsabilidad patrimonial que no tiene tales límites. En este caso no se ha vulnerado el principio de capacidad económica, que es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411) y 126/2019, de 31 de octubre de 2019 (NFJ075398), circunstancia que relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Se intentó acreditar por la parte la inexistencia de la plusvalía, bien mediante la aportación de escritura pública, informes periciales u otros medios de prueba. En el presente caso, la parte actora utilizó ante la Administración y luego en sede judicial el método de estimación directa para tratar de acreditar la existencia de un decremento de valor. Ante esta pretensión, y en la valoración que se hizo de esas pruebas, se llegó a la conclusión de que no había existido decremento de valor y así se declaró expresamente. Tal declaración ganó firmeza y para lo que aquí nos interesa produjo efecto de cosa juzgada material en el punto relativo a la inexistencia de un decremento patrimonial sin que la STC 182/2021 permita alterar esa conclusión, ya que en los procesos judiciales fue utilizado el método de estimación directa de la base imponible que es el que ahora resulta obligado -opcionalmente- de acuerdo con la nueva doctrina constitucional y el RD-Ley 26/2021. En este caso se permitió la estimación directa del valor mediante la prueba, sin que se alcanzara en ninguno de ellos el resultado pretendido por la parte, de manera que vino a confirmarse la existencia de un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resulta plenamente compatible con el art. 31.1 CE. La Sala estima que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas. Aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017 y 126/2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica. Ningún obstáculo se opuso en estos procesos judiciales a la posibilidad de aportar prueba para acreditar una realidad patrimonial gravada contraria a tal principio, siendo la propia decisión de la parte la que dio lugar a la completa ausencia probatoria sobre tal extremo, incapacidad probatoria que se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que tampoco podemos presumir obviando los resultados de los procesos judiciales previos.
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NFJ092447 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 187/2024 de 5 de febrero de 2024 |
SUMARIO:Responsabilidad de la Administración. Supuestos que no dan lugar a responsabilidad. IIVTNU. Gestión.
Inconstitucionalidad y nulidad declarada en la STC 182/2021. Se impugna el Acuerdo del Consejo de Ministros que desestima la solicitud de declaración de la existencia de relación de causalidad entre el mal funcionamiento del Poder Legislativo español al aprobar los preceptos del IIVTNU declarados inconstitucionales por la STC 182/2021 y el daño que causado por el pago de la cuota del impuesto y se reconozca el derecho a percibir una indemnización compensatoria del daño sufrido, ordenando el pago a nuestro favor de tal cantidad, más los intereses que correspondan. La citada sentencia del Constitucional, que limitó de forma expresa otras vías de reclamación al no permitir que con fundamento en la propia sentencia se revisasen obligaciones tributarias devengadas por el impuesto que hubiesen sido ya decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, o mediante resolución administrativa firme, o las que no hubiesen sido impugnadas cuando se dictó la sentencia, sin embargo considera el recurrente que no se está ejercitando una acción de revisión limitada por la sentencia del Tribunal Constitucional, sino una acción de responsabilidad patrimonial que no tiene tales límites. En este caso no se ha vulnerado el principio de capacidad económica, que es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411) y 126/2019, de 31 de octubre de 2019 (NFJ075398), circunstancia que relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Se intentó acreditar por la parte la inexistencia de la plusvalía, bien mediante la aportación de escritura pública, informes periciales u otros medios de prueba. En el presente caso, la parte optó por postular una interpretación maximalista de la sentencia, que no se compagina ni con lo declarado por la misma ni, tampoco, con lo posteriormente resuelto mediante nuestra STS, de 9 de julio de 2018, recurso n.º 6226/2017 (NFJ070779). No sólo, no existe actividad probatoria dirigida a acreditar un decremento de valor sino que, de una parte, es claro el incremento del mismo y de otra, esta ausencia de prueba es parte de la estrategia procesal seguida por el actor y no surge de ninguna limitación impuesta por parte de los órganos judiciales y por tanto la Sala afirma que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de capacidad económica, que es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resultará relevante como veremos a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. La Sala estima que la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto del IIVTNU o que esas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas. Aunque de una declaración de inconstitucionalidad puede extraerse la presunción de la antijuricidad de los daños derivados de los actos de aplicación, lo cierto es que tal presunción no es absoluta y puede ser desvirtuada por las circunstancias que concurren en el caso concreto, como aquí acontece. No existe, pues, el automatismo pretendido por la parte actora, que deduce su derecho a la indemnización del simple hecho de haber abonado el tributo, obviando la existencia de unos procesos previos en los que se tuvo en cuenta la doctrina constitucional emanada de las SSTC 59/2017 y 126/2019, y que facilitaron una prueba del hecho imponible en línea con lo declarado por la STC 182/2021, sin que se pusiera de manifiesto una realidad patrimonial que sometida a tributación contraviniera el principio de capacidad económica. Ningún obstáculo se opuso en estos procesos judiciales a la posibilidad de aportar prueba para acreditar una realidad patrimonial gravada contraria a tal principio, siendo la propia decisión de la parte la que dio lugar a la completa ausencia probatoria sobre tal extremo, incapacidad probatoria que se hace ahora extensiva, en este proceso, a la determinación de la efectividad del daño y a su cuantía, circunstancias que tampoco podemos presumir obviando los resultados de los procesos judiciales previos.
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DOCTRINA |
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NFC088057 DGT 05-12-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3166/2023 |
SUMARIO:
Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE).
Base imponible. PPA financiero.
Un productor de energía eléctrica, vende la energía al Operador del Mercado Ibérico de Energía (OMIE) al precio del mercado a corto y para evitar las posibles fluctuaciones del mercado, firma instrumentos de contratación a plazo mediante contratos por diferencias, también denominados financieros (PPA financiero) lo que le permite vender su producción a grandes y medianos consumidores finales con precios estables en el largo plazo. En los PPA financieros no se produce la entrega física de la energía, sino que el productor y el consumidor pactan la liquidación entre el precio del contrato y el del mercado de corto plazo OMIE, de forma que el productor, vende su energía al mercado y pacta además la liquidación de la diferencia entre el precio del contrato y el del mercado. Los PPAs financieros no son contratos de compraventa de energía, sino de cobertura. En los PPAs financieros la energía se vende a OMIE y, además, se estructura un acuerdo financiero, de forma que el productor recibe dos facturas, una factura mensual de acuerdo con las ventas en los mercados diarios e intradiarios y otra factura por la diferencia entre el precio OMIE y el precio pactado con el cliente. Para la energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo, su retribución se fijará en función del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. El productor de la energía eléctrica vende la energía producida a OMIE a precio de mercado y, para evitar posibles fluctuaciones de precios firma un acuerdo financiero, de forma que el productor recibe dos facturas, una factura mensual de acuerdo con las ventas en los mercados diarios e intradiarios y otra factura por la diferencia entre el precio OMIE y el precio pactado con el cliente. Puesto que el productor vende la energía eléctrica al precio que fije el mercado en cada momento y, para evitar posibles fluctuaciones de precios, firma un acuerdo financiero, la cobertura de dichas fluctuaciones de precios, no formarán parte de la base imponible del IVPEE, siendo el precio del mercado vigente en el momento de la entrega, el que deba formar parte de la base imponible.
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NFC087981 DGT 19-12-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3270/2023 |
SUMARIO:
IRPF. Retenciones. Rendimientos del trabajo. Regularización
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Retenciones no practicadas en su debido momento.
Desde la perspectiva del retenedor como de la del retenido, por lo que respecta a la posible repercusión a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, el incorrecto cumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta -por haber practicado en este caso unas retenciones inferiores a las procedentes- no permite en el ámbito estrictamente tributario efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al retenido.
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NFJ091872 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 23 de enero de 2024 Sala 1.ª R.G. 2024/2023 |
SUMARIO:
IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Delimitación. Ganancias patrimoniales. Supuestos incluidos. Pérdidas patrimoniales. Supuestos incluidos.
Aportación de un bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales.
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
La cuestión controvertida consiste en determinar si la aportación de un bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración patrimonial que dé lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que deba tributar en eI IRPF.
Del apartado primero del artículo 33 de la LIRPF se infiere que para que pueda hablarse de ganancia patrimonial es necesario que concurran los requisitos siguientes:
(i) Un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
(ii) Que tal aumento sea consecuencia de una alteración en la composición de su patrimonio.
Quiere ello decir que la norma no pretende gravar los aumentos del valor del patrimonio de los contribuyentes a medida que se generan sino únicamente cuando se realizan, lo que suele ocurrir cuando se monetizan. No se someten, pues, a gravamen las plusvalías no realizadas o latentes. A ello alude la norma cuando exige que el aumento en el valor del patrimonio se ponga de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Para que se produzca la ganancia patrimonial a efectos del IRPF es necesario, pues, que exista una alteración patrimonial que ponga de manifiesto o realice tal incremento de valor.
La controversia planteada se centra en conocer si la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante generadora de una ganancia o pérdida patrimonial.
En relación con la operación aquí examinada, habrá que examinar si cabe apreciar la existencia de alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante conforme al concepto de ganancia patrimonial descrito en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Es cierto que el bien privativo aportado a la sociedad ganancial es de titularidad de ambos cónyuges y que éstos no son dueños del mismo por mitad. Pero no lo es menos que el cónyuge aportante pasa de ser propietario exclusivo del bien a compartirlo con su cónyuge. Aunque siga siendo titular del bien en su totalidad ya no lo es de forma exclusiva. De un lado, aunque el cónyuge aportante no pierde la titularidad del bien en cuestión sí pierde la exclusividad de dicha titularidad y, de otra parte, el otro cónyuge ciertamente se beneficia de la aportación en la medida en que pasa a ser titular junto con el cónyuge aportante de un bien sobre el que no ostentaba previamente titularidad alguna.
Prueba de esa alteración en la composición del patrimonio es la existencia de un desplazamiento patrimonial y una adquisición reconocidos en la STS,
de 3 de marzo de 2021
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recurso nº
3983/2019
(
NFJ081447
)
cuando afirma que «Desde la perspectiva del Derecho civil la aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales, es un negocio atípico del Derecho de Familia que da lugar a un desplazamiento patrimonial y correlativa adquisición, y cuyo rasgo característico y definidor, en lo que ahora interesa, es su gratuidad». Añade la sentencia que la operación «tiene su encaje, en principio y sin perjuicio de lo que a continuación decimos, en "...cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos"». En consecuencia, de la sentencia del Tribunal Supremo no cabe inferir la inexistencia de alteración patrimonial en el cónyuge aportante.
Así pues, teniendo presente, según lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) que «La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos (....)» se ha de concluir, con arreglo a todo lo expuesto, que la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que se determinará, en virtud del art. 34 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los arts. 35 y 36 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
(Criterio 1 de 1)
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NFC087810 DGT 29-11-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3111/2023 |
SUMARIO:
IIVTNU. Gestión.
Efectos de la inconstitucionalidad de la STC 182/2021 ante la pérdida de la bonificación aplicada
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Una persona tras el fallecimiento de su madre en febrero del año 2021, heredó un inmueble, el cual pasó a ser su vivienda habitual. En la correspondiente autoliquidación del impuesto se benefició de una bonificación del 95% prevista en la normativa local. En septiembre del año 2023, ha transmitido el inmueble perdiendo el derecho a la bonificación previamente aplicada. La STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts.107.1, segundo pffo
.
, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, que son los reguladores de la determinación de la base imponible del impuesto. Con la finalidad de adaptar la normativa legal del IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional [Vid., SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (
NCJ062411
), 126/2019, de 31 de octubre de 2019 (
NFJ075398
) y 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (
NCJ065794
)], se aprobó el RD-Ley 26/2021 (Adapta el IIVTNU a la jurisprudencia del TC), que se publicó en el BOE el 9 de noviembre, y entrando en vigor al día siguiente de su publicación, el 10 de noviembre de 2021, sin que prevea efectos retroactivos en su aplicación, y dado que el IIVTNU es un tributo sin período impositivo, la regulación contenida en esta norma legal resultará de aplicación a los hechos imponibles del IIVTNU devengados a partir de su entrada en vigor, es decir, el 10 de noviembre de 2021. En consecuencia, los hechos imponibles producidos con anterioridad al día 26 de octubre de 2021 y que a esa fecha no se hubieran liquidado o autoliquidado por cualquier motivo (se encontraban en plazo de declaración, se había presentado la declaración pero todavía no se había practicado y notificado la liquidación tributaria por el Ayuntamiento, no existía valor catastral, el contribuyente había alegado la inexistencia de incremento de valor, se había incumplido la obligación de presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, no se hubiera producido el incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de una bonificación fiscal, etc.), no pueden ser objeto de liquidación, dada la anulación de los preceptos reguladores de la base imponible por la STC 182/2021, que imposibilita la liquidación, comprobación y recaudación del impuesto y por tanto, su exigibilidad. Por tanto, en este caso, respecto de la autoliquidación emitida con anterioridad al dictamen de la STC 182/2021, el Ayuntamiento no podrá iniciar procedimientos de comprobación e inspección tributaria ni practicar liquidaciones de regularización tributaria del impuesto a consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la bonificación fiscal, dado que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo han sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia, y tampoco puede practicarse la liquidación al amparo de la normativa contenida en el RD-Ley 26/2021, ya que esta resulta de aplicación para los hechos imponibles devengados a partir del 10 de noviembre de 2021, sin que tenga efectos retroactivos. Por otro lado, la autoliquidación debe considerarse como una situación consolidada, a los efectos señalados en el fundamento de derecho sexto de la STC 182/2021, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia, por lo que esta persona no podrá solicitar la devolución del 5 por ciento restante de la cuota abonada en el año 2021.
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CONVENIOS COLECTIVOS |
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NSC033292 RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2024 |
de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican los anexos de contenido económico con valores definitivos del año 2023 del Convenio colectivo estatal del sector de industrias cárnicas (código de convenio núm. 99000875011981). ( BOE de 23 de marzo de 2024 ) |
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NSC033291 RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2024 |
de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican las tablas salariales para 2024 del XX Convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería, oficinas de estudios técnicos, inspección, supervisión y control técnico y de calidad (código de convenio núm. 99002755011981). ( BOE de 23 de marzo de 2024 ) |
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NSC033290 RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2024 |
de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican las tablas salariales definitivas para 2024 del Convenio colectivo estatal para las industrias de elaboración del arroz (código de convenio núm. 99000335011981). ( BOE de 23 de marzo de 2024 ) |
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NSC033289 RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2024 |
de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican las tablas salariales definitivas para 2023 del Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua (código de convenio núm. 99014365012003). ( BOE de 23 de marzo de 2024 ) |
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