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LEGISLACION | | NCL013285 LEY 11/2023, de 9 de noviembre | de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euskadi, de movilidad sostenible de Euskadi. (BOPV de 23 de noviembre de 2023) | | JURISPRUDENCIA | | NCJ066898 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1574/2023 de 14 de noviembre de 2023 | SUMARIO:Ordenación de la edificación. Vicios constructivos. Mala calidad e inidoneidad de los materiales empleados. Prescripción de la acción. Motivación de la sentencia.El proyectista (en este caso, arquitecto) de la edificación responde de los defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del proyecto, tanto propias como de las personas por las que deba responder por hecho ajeno. Los defectos o vicios de proyecto pueden provenir de aspectos relacionados con el suelo, de errores de diseño, o de omisiones técnicas. En concreto, por referirse a la responsabilidad imputada al recurrente por la sentencia recurrida, los errores de diseño pueden referirse a imprevisiones o vulneraciones de las reglas constructivas que afectan a la solidez, estabilidad o habitabilidad del edificio; mientras que las omisiones técnicas pueden deberse a defectos de los sistemas de cimentación, de contención de tierras, de las proporciones y resistencia de los materiales empleados en muros, vigas y forjados, entre otros.Por su parte, el director de ejecución es responsable de la dirección y control inmediato de la obra, en todo lo relativo a su ejecución material. De tal manera que, en tanto que experto en materiales y construcción, asume el control directo de la obra, de los materiales y de las mezclas a utilizar, así como la misión de impartir instrucciones al constructor para solventar los problemas que se presenten en la ejecución.Como regla general, corresponde al director de ejecución la responsabilidad directa sobre el control de los materiales. Pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos fueran defectuosos, no responderá el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador. Mientras que, si se producen daños en el edificio por materiales defectuosos, se atribuye responsabilidad al constructor por hecho ajeno del suministrador. Pero puede concurrir también la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él en base a sus especiales conocimientos técnicos. En la misma línea, el Código Técnico de la Edificación (CTE) atribuye al director de la ejecución de la obra el control de la recepción en la obra de productos, equipos y sistemas, y la realización de ensayos. Por esta atribución legal de competencias sobre la comprobación de la calidad e idoneidad de los materiales, la jurisprudencia ha imputado responsabilidad por esta causa a los directores de la ejecución (generalmente, los arquitectos técnicos).La influencia de un producto de construcción en los defectos constructivos puede venir motivada: (i) porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones técnicas, o (ii) porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización o instalación en una determinada obra. En el primer caso, la responsabilidad será imputable al suministrador, lo que, a su vez, dará lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor (sin perjuicio de una posible responsabilidad por hecho propio de éste), o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos. En el segundo supuesto, es decir, si el producto, aunque fuera objetivamente adecuado y cumpliera las exigencias técnicas de aplicación, no resultara idóneo para la obra en cuestión, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización. | | NCJ066861 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 910/2023 de 8 de junio de 2023 | SUMARIO:Demanda por vulneración del derecho al honor contra la ministra de Igualdad del Gobierno de España. Colisión del derecho fundamental al honor con el derecho a la libertad de expresión. Pautas de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Se define el derecho al honor como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en sentido de la propia persona. Es un concepto jurídico normativo que depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes de cada momento. Protege frente atentados en la reputación personal, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de la persona. El derecho al honor se ve afrentado cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho ampara su buena reputación. Los derechos fundamentales entran en conflicto con otros del mismo rango constitucional. El ejercicio de los derechos es una cuestión de límites. Los tribunales han de llevar a cabo un juicio motivado de ponderación para determinar cuál de los derechos en colisión debe prevalecer. En este supuesto se hallan en conflicto: el derecho al honor y a la libertad de expresión. Son objeto de análisis los siguientes puntos: 1. Inviolabilidad parlamentaria. La inviolabilidad parlamentaria es un límite a la jurisdicción de carácter absoluto siempre que se cumplan los presupuestos fácticos y jurídicos de la prerrogativa, que, desde luego, no comprende las manifestaciones que pueda realizar la demandada como miembro del Gobierno. La prerrogativa decae cuando no actúa jurídicamente en el ejercicio de sus funciones (como diputada en el Congreso de los Diputados), quedando entonces su actuación fuera de su ámbito de protección.2. Necesidad de identificación del demandante. Cabe apreciar la existencia de una intromisión ilegítima siempre que la identificación del destinatario o el objeto de las expresiones resulte posible, siquiera para las personas de su círculo más próximo, por las referencias indirectas o las circunstancias concurrentes.3. Determinación de los derechos fundamentales en conflicto: honor versus libertad de expresión, necesidad de la existencia de una base fáctica que justifique las opiniones o ideas vertidas.Los derechos fundamentales en conflicto son: la libertad de expresión de la demandada y el derecho al honor del demandante.La libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica. A la persona que ejercita la libertad de expresión no le es exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación pero sí debe contar con la existencia de una base fáctica sobre la que apoyar la opinión propia.4. Los elementos a tener en cuenta en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.Sobrepasan los límites tolerables de la libertad de expresión y se atenta contra el derecho al honor: (i) Cuando las opiniones o juicios de valor no versan sobre una cuestión de interés social o no gozan de una base fáctica suficiente. (ii) Se manifiesten a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito. (iii) En cualquier caso, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas, tenidas en el concepto público como afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el demandante; puesto que la libertad de expresión no implica un derecho al insulto.Prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito. Se reconoce la dimensión extraprocesal del derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración merece protección a través del derecho fundamental al honor. Que los hechos tengan dimensión pública e interés social, por la concesión del indulto no elimina la preponderancia del derecho al honor frente a la libertad de expresión ya que el demandante no es un actor político que participe en la gestión de intereses generales. Del contexto y literalidad de las manifestaciones de la ministra se deduce que hace alusión al demandante. Estas manifestaciones se vierten de forma oral pero en el marco de un discurso. Han sido por tanto preparadas y no son fruto de la precipitación o inmediatez fruto de la contestación a una pregunta que no admite demora, además se incorporan a la red social de la ministra para su difusión. 5. Consecuencias de la vulneración del derecho al honor del demandante. Probada la existencia de una vulneración del derecho al honor, surge la presunción iuris et de iure de la existencia de un perjuicio indemnizable. Para su fijación, los tribunales tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. No son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico. Deben tener en cuenta la reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados. | | NCJ066858 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1231/2023 de 18 de septiembre de 2023 | SUMARIO:Participaciones preferentes. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Determinación de la indemnización por daños y perjuicios derivada de la responsabilidad contractual por falta de información sobre productos financieros complejos y su cuantía.Para determinar la caducidad de la acción de anulabilidad por error de vicio en el consentimiento, tratándose de relaciones complejas como son los contratos bancarios, financieros o de inversión; la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del mismo. El día inicial del plazo del ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de los intereses, el de aplicación de las medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento que permita comprender realmente las características y riesgos de un producto complejo adquirido por vicio en el consentimiento. Así, el ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación como son la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y la imposibilidad de recuperación de la inversión. Para que exista responsabilidad civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones de asesoramiento financiero es necesario ponderar los siguientes elementos: (a) que el deber asesoramiento prestado por la entidad de servicios financieros se incumpla o sea negligente, (b) el perfil e intereses de inversión del cliente y (c) la existencia de un nexo causal entre el cumplimiento negligente o el incumplimiento de la obligación de asesoramiento y el perjuicio ocasionado (pérdida total o parcial de su inversión).Para la fijación de la cuantía de los daños y perjuicios en el marco del defectuoso asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos se tomará el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero y los rendimientos cobrados por los demandantes, a cuya cantidad se agregarán los intereses legales desde la interposición de la demanda. | | NCJ066850 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1488/2023 de 24 de octubre de 2023 | SUMARIO:Impugnación del recurso de apelación en procesos con varios litigantes. Responsabilidad civil de registrador de la propiedad. Anotación preventiva de embargo consignando datos erróneos sobre los titulares de las fincas. La impugnación a que se refiere el art. 461 de la LEC implica una inicial conformidad con la sentencia o auto definitivo dictados por el juzgado; no obstante, al ser apelados por otra parte, y en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause gravamen en la posición jurídica de otros litigantes, la ley les otorga la oportunidad de convertirse, a su vez, en recurrentes, mediante la impugnación de aquellos aspectos de la resolución dictada que resulten contrarios a sus intereses. La finalidad a la que responde la impugnación es conciliar la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación en atención a los aspectos que le resultan favorables; y de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte interpone recurso de apelación.Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación: que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia, pues la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado, y que la impugnación vaya dirigida contra el apelante, dado que las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. Cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor-codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. Los requisitos para que nazca la obligación del registrador de la propiedad de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por actos jurídicamente imputables a su actuación profesional, son los propios de una responsabilidad civil:a) una acción u omisión por parte del registrador;b) la concurrencia de dolo o culpa en el desempeño de las funciones propias de su cargo. El nivel de diligencia exigible no es el propio de un buen padre de familia, de un hombre normal y prudente, sino el correspondiente a una diligencia profesional, en el sentido de especial, cualificada e intensa, constitutiva de una obligación de máximo esfuerzo de la que habla el derecho anglosajón. En cualquier caso, no nos encontramos ante una manifestación de responsabilidad objetiva o por resultado, sino que su apreciación requiere la imputación del daño mediante un reproche jurídico culpabilístico:c) el daño, como presupuesto ineludible de toda responsabilidad civil;d) el correspondiente nexo causal entre la acción u omisión del registrador y el resultado dañoso producido.Compete al registrador la calificación de los documentos judiciales, y, en este caso, comprobar que el mandamiento de embargo se dirigía contra la persona que figuraba como ejecutado y que éste era el titular registral de dicha finca. No libera de responsabilidad al registrador el hecho de que se hubiera expedido un mandamiento judicial de anotación preventiva de embargo, porque dicho libramiento no dispensa a los registradores de verificar los obstáculos que resulten del propio registro. | |
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