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JURISPRUDENCIA | | NCJ067536 JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 17 DE MADRID Sentencia 69/2024 de 24 de mayo de 2024 | SUMARIO:Defensa de la competencia. Abuso de posición de dominio. Futbol. UEFA. FIFA. Superliga. Sociedad de Derecho privado con domicilio en España constituida por iniciativa de un grupo de clubes de fútbol profesional que pretendía poner en marcha un proyecto de nueva competición internacional de fútbol profesional llamada «Superliga». Para ello planeaba constituir otras tres sociedades que se encarguen, la primera, de la gestión financiera, deportiva y disciplinaria de la Superliga, una vez que esta se ponga en marcha; la segunda, de la explotación de los derechos audiovisuales asociados a esta competición, y, la tercera, de la explotación de los demás activos comerciales asociados a dicha competición. Dicha sociedad demanda a la FIFA y a la UEFA en materia de defensa de la competencia por el abuso de posición de dominio que ejercen la en el mercado interior del fútbol obligando a la cesión obligatoria de derechos audiovisuales de las competiciones.El objeto del procedimiento supone determinar si la normativa de autorización de competiciones y la gestión de los derechos que se estas se deriven, implementada por FIFA y UEFA es acorde a la normativa comunitaria. En el presente caso, no es controvertida la posición de dominio en el mercado de esas asociaciones que organizan y comercializan competiciones de fútbol a nivel europeo e internacional. En tanto que ambas instituciones actúan de forma complementaria geográficamente, es decir, no existe competencia entre las mismas, ostentan una posición monopolística en el mercado relevante. En tanto que la organización de competiciones está sometida a autorización, igualmente ostentan el control de acceso al mercado por posibles competidores, lo que refuerza la posición de control en el mercado con ausencia de procedimiento de autorización, lo cual es grave y más aun la ausencia de cualquier criterio material y objetivo que regule o establezca las condiciones necesarias que deben valorarse por el órgano autorizante, lo que determina la arbitrariedad, discrecionalidad de los organismos no sujetas a una revisión judicial objetiva e independiente.Se declara que FIFA y UEFA han abusado de su posición de dominio e impiden la libre competencia en el mercado por atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas. Se ordena a ambos organismos a que cesen en sus conductas anticompetitivas tras considerar que imponen restricciones injustificadas y desproporcionadas que infringen los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. | | NCJ067535 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1065/2024 de 23 de julio de 2024 | SUMARIO:Contrato de arrendamiento de vivienda. Desahucio por falta de pago de la renta. Incumplimiento resolutorio. Excepciones.La demanda se fundamentó en que la arrendataria no atendió al pago del recibo correspondiente al mes de julio de 2020, que fue devuelto por el Banco a la sociedad actora, señalándose que la arrendataria no podía enervar la acción consignando o pagando el importe adeudado por cuanto ya hizo uso de tal derecho en el juicio de desahucio por falta de pago anterior.El impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Es una causa legal y el contrato de arrendamiento urbano es oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual. Tampoco se puede considerar que incurra en abuso de derecho (art. 7 CC), el arrendador que ante el incumplimiento del pago de la renta ejercita su derecho a la resolución del contrato. Todo ello sin perjuicio de que las circunstancias del caso concreto sí puedan y deban ser atendidas para valorar si efectivamente ha existido o no incumplimiento contractual.No obstante, la jurisprudencia no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. En el presente caso de impago de una renta no existe incumplimiento resolutorio, ya que concurren las circunstancias siguientes, que lo convierten en excepcional, y como tal tributario de un tratamiento diferenciado, cuales son: El impago se refiere a una sola mensualidad de renta que ya se abonó aunque tardíamente, donde la arrendataria venía satisfaciendo la renta pactada, sin que, durante un dilatado periodo de tiempo, consten impagos anteriores, salvo una enervación. Era práctica seguida que la merced arrendaticia se abonase mediante una trasferencia desde una cuenta, a través de la cual cobraba su pensión la demandada, a otra cuenta, en la que se encontraba domiciliado el pago de la renta y cuando se presentó el recibo al cobro litigioso, se devuelve ya que, en la cuenta en la que se domicilió el pago, al faltar una pequeña cantidad de dinero que la sentencia del juzgado fija en menos de 10 euros. No se aceptó, pese a ello, el descubierto por la entidad financiera, ni tampoco se comunica a la arrendataria la devolución del recibo. Las circunstancias descritas que convierten el presente caso en singular y determinan que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento. | | NCJ067534 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 914/2024 de 26 de junio de 2024 | SUMARIO:Divorcio. Comunicaciones y visitas de hijos menores con progenitor no custodio. Principios de interés del menor. Reparto equitativo de las cargas.En un divorcio, el art. 94 CC encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas de los hijos menores. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable.No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados. Cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor. La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo. Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva a la efectividad del derecho de visitas, se encuentra el del esfuerzo personal y los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues se trata de favorecer y no obstaculizar el derecho de visitas. De allí que, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado.Para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. En este caso, no se invoca ningún argumento que justifique que el padre deba asumir un mayor esfuerzo para hacer efectivo, en interés de los niños, el régimen de estancias y visitas fijado. | |
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