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LEGISLACION | | NCL013134 RESOLUCIÓN de 11 de enero de 2023 | de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica el tipo de interés máximo a utilizar en el cálculo contable de la provisión de seguros de vida, de aplicación al ejercicio 2023. (BOE de 20 de enero de 2023) | | NCL013133 RESOLUCIÓN de 11 de enero de 2023 | de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publica el tipo de interés máximo a utilizar en los planes de pensiones respecto a las contingencias en que esté definida la prestación y para las que se garantice exclusivamente un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones, de aplicación al ejercicio 2023. (BOE de 20 de enero de 2023) | | NCL013132 RESOLUCIÓN de 12 de enero de 2023 | de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (BOE de 20 de enero de 2023) | | JURISPRUDENCIA | | NCJ066374 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 142/2022 de 14 de noviembre de 2022 | SUMARIO:Elecciones sindicales. Funcionarios públicos. Vulneración del derecho a la libertad sindical: subsanabilidad de defectos padecidos en candidaturas de elecciones sindicales (STC 13/1997). Procedimiento de impugnación de laudos arbitrales en materia electoral.
Decaimiento de las candidaturas que no contenían como mínimo tantos nombres como puestos a cubrir. Reducción en el número suficiente de candidatos por bajas sobrevenidas desde su proclamación provisional. La participación de los sindicatos en las elecciones sindicales, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituye una facultad que se integra dentro del contenido adicional del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), por lo que cualquier impedimento u obstaculización al sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral al margen de su propio régimen legal o mediante una aplicación arbitraria del mismo puede ser constitutivo de una violación de dicho derecho. En los supuestos en que se produce una reducción sobrevenida del número mínimo de candidatos antes de la proclamación definitiva de las candidaturas, resulta obligado para la mesa electoral requerir de oficio su subsanación previamente a adoptar una decisión sobre su proclamación definitiva. Por tanto, la motivación judicial para confirmar la decisión de la mesa electoral es lesiva del artículo 28.1 CE en la medida en que no atendió a la posibilidad de subsanación prevista en la normativa reguladora del procedimiento electoral, interpretada por la jurisprudencia constitucional de conformidad con dicho artículo 28.1 CE como una obligación de requerimiento de oficio, no pudiendo ser sustituida por la exigencia no prevista en la normativa reguladora de que sea la candidatura la que inste esa subsanación de propia iniciativa. El Tribunal Constitucional resuelve que ha sido vulnerado el derecho a la libertad sindical del sindicato reclamante y le restablece en su derecho, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales correspondientes, exclusivamente en lo que afecta al sindicato demandante de amparo. | | NCJ066420 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1036/2022 de 23 de diciembre de 2022 | SUMARIO:Sociedad de gananciales. Liquidación. Formación de inventario. Indemnización por despido. En el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales tramitado tras el divorcio de los litigantes, ambos discrepan acerca del carácter ganancial o privativo de la indemnización por despido cobrada por el esposo. La Audiencia considera que no debe incluirse la indemnización de despido en el activo porque entiende que no retribuye la actividad laboral ni es complemento del sueldo, sino retribución de la pérdida del derecho fundamental al trabajo. El razonamiento de la Audiencia es contrario a la doctrina de la sala, que distingue entre el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un «derecho inherente a la persona», mientras que el segundo resulta ser un bien ganancial. En realidad, lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto. En definitiva, la doctrina de la sala considera ganancial la indemnización cobrada por un esposo en virtud del despido en la empresa donde trabajaba porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio. En el presente caso, la fecha de la disolución del régimen económico es relevante a efectos de precisar si el despido del que nace el derecho a la indemnización se produjo durante la vigencia del régimen de gananciales. Si el despido tuvo lugar el 4 de abril de 2017 y la disolución del régimen económico se produjo con la firmeza de la sentencia de divorcio dictada el 13 de noviembre de 2017 (pronunciamiento de la instancia no impugnado), es llano que el derecho a la indemnización se devengó durante la vigencia del régimen económico. Puesto que todos los años trabajados lo fueron durante la vigencia del régimen de gananciales, toda la indemnización percibida tiene carácter ganancial. | | NCJ066419 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 863/2022 de 1 de diciembre de 2022 | SUMARIO:Concurso de acreedores. Exoneración del pasivo insatisfecho. Requisitos. La exigencia de la buena fe para poder acceder a la exoneración del pasivo responde al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC. Es preciso que el concurso no haya sido declarado culpable y también que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos, entre ellos, los delitos contra el patrimonio. En el presente caso, consta que el deudor concursado fue condenado por sentencia firme, dentro de los diez años anteriores a la declaración del concurso, por un delito contra el patrimonio, al haber causado daños en el vehículo de otra persona por un valor de 1.496,36 euros. La reforma de la ley concursal del año 2015, a la par que ampliaba el alcance de exoneración, endureció las exigencias relacionadas con la condición de deudor de buena fe, al ampliar el elenco de delitos cuya condena por sentencia firme dentro de los diez años anteriores a la declaración de concurso impedía el acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho. Pero, aunque sea clara esta ampliación, su interpretación, en caso de duda, debe ajustarse a dos parámetros: la propia gravedad del delito y su justificación respecto del efecto de privar de la exoneración del pasivo. El presente caso, pone en evidencia que no cualquier condena por un delito incluido en el título XIII del Código Penal tiene sentido que prive del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho. Por otra parte, aunque no resulte de aplicación, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, el art. 487.1.1º TRLC (que regula en la actualidad los requisitos subjetivos para poder acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho), si bien mantiene la referencia a los mismos delitos, apostilla: «todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años»; además de ceñirlo a los casos de condena a privación de libertad. Esta mención, específica algo obvio que subyacía a la regulación anterior: no cualquier condena por un delito formalmente incluido en la relación legal merecía la privación de la condición de deudor de buena fe, sino cuando el delito tuviera una cierta gravedad. La sala estima el recurso de casación y partiendo de que el deudor concursado cumple con la exigencia descrita, asume la instancia y se centra en la impugnación de la segunda de las razones por las que el juzgado denegó la exoneración del pasivo: el incumplimiento de los requisitos propios de la alternativa prevista en el ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC. Para optar por la exoneración inmediata de sus deudas es preciso que el deudor haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. En el caso, al no constar que el crédito privilegiado de la TGSS hubiera sido pagado, no se cumplen los requisitos para la exoneración inmediata del ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC. Por otra parte, el deudor concursado solicitó de forma alternativa someterse a la exoneración demorada en cinco años, mediante un plan de pagos. Al no haberse analizado esta cuestión en la instancia, ni siquiera que se haya seguido el trámite legal para su aprobación, primero provisional y después definitiva, la sala remite los autos al juzgado para que tramite y resuelva la solicitud subsidiaria. | | NCJ066372 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 140/2022 de 14 de noviembre de 2022 | SUMARIO:Tutela judicial efectiva sin indefensión. Actos de comunicación procesal. Deber del órgano judicial de agotar las posibilidades de emplazamiento personal de las partes antes de notificar edictalmente.Cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Cuando de procedimientos de ejecución hipotecaria se trata, es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que, en orden a la realización de los actos de comunicación procesal, le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el registro. Esa exigencia se proyecta también sobre los procedimientos en que se aplica el art. 686.3 LEC antes de su reforma por la Ley 19/2015, como ocurre en el asunto de fondo, ya que procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado.[Véase:NCJ059992 Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 122/2013, de 20 de mayo de 2013, rec. de amparo núm. 6076/2012, BOE de 18 de junio de 2013] | |
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