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JURISPRUDENCIA | | NCJ066594 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 36/2023 de 19 de abril de 2023 | SUMARIO:Impugnación del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones.La resolución del presente recurso de inconstitucionalidad viene determinada por la STC 10/2023, de 23 de febrero, que ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad núm. 718-2020, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra el Real Decreto-ley 14/2019.Procede descartar la tacha de inconstitucionalidad fundada en la infracción del presupuesto habilitante para dictar el decreto-ley –«extraordinaria y urgente necesidad» (art. 86.1 CE)–, al apreciar el Tribunal que las circunstancias reflejadas en la exposición de motivos del decreto-ley impugnado y puestas de manifiesto durante la fase de convalidación y en el expediente de elaboración de la norma reflejan, más allá de una mera conveniencia política, una situación de hecho que permite concluir, en el ámbito del control externo que compete realizar a este tribunal, que existen razones suficientes para apreciar la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad. La cláusula restrictiva del art. 86.1 CE «no podrán afectar», debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la vida actual, ni permita que por decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del Título I, ni dé pie para que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno de tales derechos. La norma recurrida no lleva a cabo una regulación general del derecho fundamental
a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante cualquier medio, y a comunicar y recibir libremente información, como tampoco lo hace del secreto de las comunicaciones, sino que establece la facultad de carácter excepcional y transitoria del Gobierno de acordar que se asuma por la Administración General del Estado la gestión directa o la intervención de las redes y servicios, pudiendo para ello afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del servicio, y ello con la finalidad de restablecer el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional que se han podido ver afectadas. La asunción de dicha gestión e incluso la intervención no puede incidir en el contenido de las comunicaciones, expresiones o informaciones, por lo que el precepto impugnado no constituye un límite al ejercicio de los derechos, de modo que no puede sostenerse que la regulación contenida en el real decreto-ley «afecta» a aquellos derechos. En lo referente a la prohibición de las tecnologías de registro distribuido (blockchain) en los sistemas de identificación y firma de registro previo, es constitucionalmente admisible que el Estado, al amparo de sus competencias en materia de procedimiento administrativo común, proyectadas al ámbito específico de los sistemas de administración electrónica, establezca prevenciones al respecto a fin de garantizar la seguridad jurídica de las relaciones electrónicas entre la administración y los ciudadanos, sin que se trate de una «prohibición general», pues se persigue restringir de forma puntual y provisional su uso, en tanto no exista un marco regulatorio ad hoc de carácter estatal o europeo, por lo que dicha regulación no puede ser calificada de desproporcionada.[Véase: NCJ066517 Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 10/2023, de 23 de febrero de 2023, rec. de inconstitucionalidad núm. 718/2020, BOE de 31 de marzo de 2023] | | NCJ066593 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 27/2023 de 17 de abril de 2023 | SUMARIO:Tutela judicial efectiva sin indefensión. Actos de comunicación procesal. Deber del órgano judicial de agotar las posibilidades de emplazamiento personal de las partes antes de notificar edictalmente.En la medida de lo posible, se debe llevar a cabo el emplazamiento personal de los afectados, limitando el empleo de la notificación por medio de edicto a aquellos supuestos en que, tras haberse intentado la averiguación del domicilio, no se tenga constancia del mismo o se ignore su paradero. De modo que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación por edictos. E incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora.De manera específica respecto de los desahucios arrendaticios y procesos de reclamación de rentas, es posible acudir a la notificación por edictos cuando no se haya podido realizar la notificación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155 (es decir, el domicilio que se indique en el contrato de arrendamiento o el domicilio del inmueble arrendado), ni hubiese comunicado el arrendatario de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto. A pesar de la literalidad de la norma, el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, pues estos siempre tienen un carácter subsidiario.[Véase: NCJ059992 Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 122/2013, de 20 de mayo de 2013, rec. de amparo núm. 6076/2012, BOE de 18 de junio de 2013] | | NCJ066597 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 37/2023 de 19 de abril de 2023 | SUMARIO:Tutela judicial efectiva. Denegación de la traducción al castellano de una resolución judicial dictada en un idioma oficial propio de la comunidad autónoma diferente al castellano.El Tribunal ha establecido la especial transcendencia constitucional de este recurso en la providencia de admisión señalando que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna. La cuestión sobre el uso de idiomas oficiales propios de las comunidades autónomas diferentes al castellano en la administración de Justicia y su eventual afectación al derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido hasta el momento objeto de amplio tratamiento por parte de este tribunal en el contexto de la jurisdicción de amparo constitucional y es absolutamente marginal la jurisprudencia constitucional cuando la invocación del art. 24.1 CE se deriva de que ese uso lo haya sido por parte del órgano, como se plantea en este caso.Perfilando la jurisprudencia constitucional, se ha de concluir, por un lado, que la interpretación y aplicación de las previsiones establecidas en el art. 231 LOPJ respecto del régimen del uso de lenguas autonómicas cooficiales distintas al castellano por parte de los propios órganos judiciales compete a estos y solo puede ser revisada por este tribunal en sede jurisdiccional de amparo bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva en los casos en que se haya producido una indefensión. Por otro, que en aquellos supuestos en que la indefensión alegada por la parte se vincule con el uso por parte del órgano judicial de un idioma autonómico cooficial distinto del castellano deben de cumplirse las mismas exigencias generales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para concluir su relevancia constitucional como son que (i) tenga su origen inmediato y directo en esa concreta actuación judicial y no resultado de otras actuaciones o de la propia conducta de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan y (ii) genere una indefensión material real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, por colocar a la parte en una situación que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo.En el presente caso, el Tribunal aprecia que no concurre el primer requisito necesario para entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta traiga causa directa e inmediata en la decisión judicial de negarse a traducir al castellano el auto de aclaración, ya que constata que la alegada situación de indefensión, a pesar de haberse formulado en término de disputa sobre el uso de la lengua catalana por parte del órgano judicial y de su falta de comprensión por parte de la entidad demandante de amparo, está directamente vinculada con las dudas sobre la comprensión de una expresión que para la entidad demandante, con independencia de la lengua catalana o castellana que hubiera sido utilizada en su redacción, solo pudieran haber quedado resuelta mediante una rectificación de su redacción.Como tampoco concurre el segundo requisito necesario para entender vulnerada la prohibición de indefensión de que esta haya generado un perjuicio material real, efectivo y actual, y no solo potencial, hipotético o abstracto. El hecho de que en el procedimiento judicial la entidad demandante solo hubiera expuesto que la imposibilidad de conocer la fecha controvertida daría lugar a problemas en el contexto de un eventual incidente de ejecución en que derivara la sentencia dictada pone de manifiesto que los eventuales perjuicios entonces alegados no eran actuales sino que aparecían deferidos a un hecho futuro, incierto e hipotético como es un eventual incidente de ejecución al que podría dar lugar la sentencia dictada.Voto particular. | | NCJ066552 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 19/2023 de 22 de marzo de 2023 | SUMARIO:Impugnación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LORE).Al tribunal en el presente proceso no le compete examinar si en el marco constitucional cabrían otras opciones legislativas, ni realizar un control de calidad o de oportunidad sobre la opción del legislador, a quien no puede sustituir en su labor de configuración política. Su labor se circunscribe a analizar si la concreta opción regulatoria del legislador plasmada en la Ley objeto del presente recurso respeta los límites constitucionales. El Tribunal considera inconsistentes las quejas relativas a la tramitación «acelerada» de la LORE durante la vigencia de un estado de alarma. La misma irrelevancia tiene la protesta por no haberse solicitado en el curso del procedimiento legislativo informe al Comité de Bioética de España. Tampoco se comparte la censura por no haberse recabado en la tramitación parlamentaria de la LORE el informe del Consejo General del Poder Judicial. Así, la tramitación parlamentaria de la LORE no ha conculcado el art. 23 CE ni ningún otro de los preceptos invocados. El núcleo de la cuestión que se ha de dirimir es si la Constitución permite o no al legislador regular como actividad lícita lo que la LORE califica como «eutanasia activa directa» –que requiere, por definición, la ayuda de terceros– cuando concurran los presupuestos de libertad de decisión del sujeto y existencia de una situación de sufrimiento extremo médicamente contrastable. Solamente en caso afirmativo procedería examinar si, adicionalmente, el legislador puede configurar tal actividad lícita como contenido de un derecho público subjetivo de naturaleza prestacional en los términos en que lo hace la Ley Orgánica impugnada.No cabe realizar su enjuiciamiento desde la consideración única y aislada del derecho fundamental a la vida y de la vida como bien jurídico constitucionalmente protegido. En un contexto eutanásico como el delimitado por la ley orgánica impugnada se produce una grave situación de tensión que tiene como polos la libertad y la dignidad de la persona y su vida, con la particularidad de que estamos ante elementos con relevancia constitucional que –sin perjuicio de su dimensión objetiva– corresponden a una y la misma persona, a diferencia de lo que sucede en las situaciones ordinarias de conflicto intersubjetivo.No puede oponerse como motivo original y definitivo de inconstitucionalidad de la ley un entendimiento del derecho a la vida trascendente a la persona e inmune a sus decisiones libres y conscientes, que se oponga de forma irremediable a la constitucionalidad de la autodeterminación vital en contextos eutanásicos. El Tribunal no aprecia una diferencia valorativa que, desde la estricta perspectiva del alegado carácter absoluto de la protección de la vida, explique la admisibilidad constitucional –aceptada por los recurrentes– de la facultad de autodeterminación de un paciente que rechaza tratamientos salvadores, solicita la retirada del soporte vital o requiere cuidados paliativos terminales, con el consiguiente adelantamiento de la muerte que esas decisiones implican, pero no de los supuestos de eutanasia ahora examinados. También en este ámbito la decisión libre y consciente de morir de quien se halla en situaciones de sufrimiento personal extremo, provocadas por enfermedades graves incurables o profundamente incapacitantes, presenta una dimensión iusfundamental y de apertura a la disponibilidad de la vida.La Constitución demanda a los poderes públicos –en primer término, al legislador– permitir la ayuda por parte de terceros a la muerte de la persona capaz que así lo decide, libre y conscientemente, en el tipo de situaciones extremas a las que se refiere nuestro enjuiciamiento y de habilitar las vías necesarias para ello. Sin que de ello se derive necesariamente un deber prestacional del Estado, lo que este no puede hacer es eludir su responsabilidad en esta materia, como sucedería si pretendiese permanecer ajeno –mediante la prohibición o la ausencia de regulación– a la específica problemática de quien precisa la ayuda de terceros para ejercer de modo efectivo su derecho en este tipo de situaciones, pues ello podría abocar a la persona a una muerte degradante, y en todo caso haría depender a cada sujeto, a la hora de decidir sobre su propia muerte y llevarla a cabo, de sus específicos y personales condicionantes físicos, sociales, económicos y familiares, resultados ambos incompatibles con los arts. 10.1 y 15 CE. Este deber público de dotar de eficacia al derecho de autodeterminación no conlleva, sin embargo, una exigencia constitucional de permisión total e indiscriminada de la ayuda de terceros a la muerte libre y conscientemente decidida por persona capaz inmersa en un contexto eutanásico.La Constitución no exige, como tampoco lo hace el CEDH, una protección de la vida humana de alcance absoluto que pueda oponerse a la voluntad libre y consciente de su titular, ni tal entendimiento de la vida resulta compatible con la consideración de la persona que deriva del texto constitucional en su conjunto. Antes bien, la decisión de poner fin a la propia vida, adoptada libre y conscientemente por quien, estando en pleno uso de sus facultades mentales, se encuentra inmerso en una situación de sufrimiento extremo por causas médicas especialmente graves, irreversibles y objetivamente contrastables, es una de las decisiones vitales amparadas por el derecho de autodeterminación de la persona que deriva de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) en conexión con el reconocimiento de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Este derecho de autodeterminación conlleva la obligación del Estado de habilitar las vías legales necesarias para permitir la ayuda de terceros que sea precisa para que la persona inmersa en una de las situaciones trágicas a las que se refiere nuestro enjuiciamiento pueda ejercer su derecho a decidir sobre su propia muerte en condiciones de libertad y dignidad. Sin embargo, ello no significa sin más que toda regulación de la ayuda de terceros a la muerte de quien así lo decide en un contexto eutanásico sea por sí mismo compatible con la Constitución. Para que exista tal compatibilidad es necesario que el legislador, que fija los mecanismos para dotar de efectividad al derecho de autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos, establezca medidas de protección suficientes de los derechos, principios y bienes constitucionales que puedan verse afectados por el ejercicio de tal derecho. El Tribunal considera que
el entramado de garantías sustantivas y procedimentales previstas por la LORE satisface los deberes estatales de protección frente a terceros de los derechos fundamentales en juego, la vida entre ellos.En definitiva, la LORE garantiza el derecho a la autodeterminación de la persona sin dejar desprotegida la vida, a la que dispensa un grado de protección que no es insuficiente y que, según la expresa apreciación del legislador –que no cabe tachar de infundada–, es superior al que se derivaría de un sistema de mera despenalización de la ayuda de terceros a la eutanasia y que, con toda evidencia, es también superior al que la legislación vigente proporciona respecto de las otras modalidades de eutanasia –pasiva y activa indirecta– también protegidas, según la doctrina constitucional, en el derecho a la integridad personal. Debe descartarse, por cuanto antecede, la inconstitucionalidad sustantiva que el recurso aduce contra el conjunto de la Ley Orgánica.Votos particulares. | |
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