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LEGISLACION | | NCL013361 RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2024 | de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. (BOE de 20 de abril de 2024) | | NCL013360 DIRECTIVA (UE) 2024/1069, de 11 de abril | DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»). (DOUE L, de 16 de abril de 2024) | | JURISPRUDENCIA | | NCJ067181 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 401/2024 de 19 de marzo de 2024 | SUMARIO:Contrato de préstamo. Préstamos multidivisa. Nulidad. Faltas de información y trasparencia. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que: (i) el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización; y (ii) que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido. El hecho de aparecer el préstamo en divisas como más favorable para los intereses de los prestatarios en la fecha de su concertación, por su experiencia anterior en hipoteca de las mismas características, en atención a la escasa información facilitada, no supone que conociesen los riesgos de la contratación en los términos antes expresados. Tampoco puede establecerse que los prestatarios conocieran los riesgos mencionados por la mera contratación con la demandada de un contrato de gestión de carteras o de valores concertados con la demandada después de la firma del préstamo.Por tanto, el conocimiento por el prestatario de las condiciones financieras del préstamo, de la posibilidad de endeudarse en cualquier moneda convertible, y del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio de la divisa, no permite conocer, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas y la conclusión sobre la insuficiencia de la información «no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo».La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros. | | NCJ067230 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 395/2024 de 18 de marzo de 2024 | SUMARIO:Contrato de seguro. Seguro de responsabilidad civil. Vigencia del contrato. Seguro de responsabilidad civil como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos derivados de la actividad profesional como técnicos tributarios y/o colaborador social, actuando como personas físicas o a través de sociedades admitidas en derecho. Los hechos afirmados por todas las partes en sus alegaciones, o los afirmados por una que sean reconocidos por las restantes, son hechos expresamente admitidos (no controvertidos), y, como tales, se encuentran exentos de necesidad de prueba, salvo que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes, y en este caso hay un error patente sobre la fecha de inicio de la vigencia de la póliza, tanto por ser hecho incontrovertido como por contradecir la documentación obrante en las actuaciones. Aquí, en la contestación a la demanda, la aseguradora reconoció expresamente que la póliza colectiva estuvo vigente desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2016 por lo que resulta evidente no solo que la Audiencia Provincial se pronunció en sentido contrario a un hecho no controvertido, sino que incluso incurrió en un error patente en la valoración de la prueba y así se anula la sentencia y se devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de las fechas de vigencia de la póliza colectiva no controvertidas, analice nuevamente el recurso de apelación y se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la cobertura del siniestro. | | NCJ067172 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 30/2024 de 28 de febrero de 2024 | SUMARIO:Impugnación de acuerdos parlamentarios adoptados en relación con la tramitación de la modificación de la LOPJ. Régimen del CGPJ en funciones. Derecho de representación política. Rechazo de la emisión de informes y de la intervención de expertos.Constatado que el Pleno del Tribunal ya ha rechazado que las decisiones de la mesa del Congreso sobre las cuestiones planteadas hayan implicado una vulneración del derecho de representación política de los diputados, la invocación de este derecho ante esta jurisdicción de amparo debe también ser rechazada por remisión a lo ya razonado en las citadas resoluciones (SSTC 128/2023, de 2 de octubre, FJ 3, y 15/2024, de 30 de enero, FJ 3).El art. 44 RCD, dentro del ejercicio de las competencias propias de las comisiones del Congreso, establece que estas podrán recabar informes y la comparecencia de miembros del Gobierno, funcionarios y autoridades públicas y otras personas competentes en la materia, pero lo hace en términos potestativos, por lo que la mesa de la comisión correspondiente cuenta con un margen de discrecionalidad al respecto, en función de las consideraciones que estime más adecuadas, sin que la mera petición de comparecencias implique obligación alguna para dicha mesa de aceptarlas.La iniciativa legislativa era objeto de tramitación por el procedimiento de urgencia y dicha declaración no resultaba lesiva del art. 23 CE.La motivación del acuerdo hace referencia, precisamente, al momento temporal en el que se debía decidir sobre las comparecencias y lo avanzado del procedimiento en la comisión de justicia respecto de la iniciativa en cuyo contexto se solicitaban dichas comparecencias. A esos efectos es de destacar que la ponencia había emitido su informe cinco días antes de que se solicitaran las comparecencias.En estas circunstancias, no cabe afirmar que, en atención al carácter potestativo y discrecional de esta decisión, el acuerdo impugnado haya implicado en sí mismo el desconocimiento de un derecho que se haya querido ejercitar por las demandantes de amparo, ni que su motivación esté manifiestamente desprovista de razonabilidad en atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos para impedir su ejercicio vinculados a la previa decisión de la mesa de la cámara de la tramitación de la iniciativa por el procedimiento de urgencia y lo avanzado de la tramitación, incluyendo que había finalizado la posibilidad de presentación de enmiendas y había sido informado por la ponencia cinco días antes de que se formulara la petición de comparecencia por las demandantes de amparo.Votos particulares. Véanse: NCJ066821 Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2023, de 2 de octubre de 2023, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 2379/2021 y NCJ067097 Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2024, de 30 de enero de 2024, Pleno, rec. de inconstitucionalidad núm. 3101/2021. | | DOCTRINA | | NCR012317 RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2024 , de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se determinan las reglas de actuación de los Registros de Bienes Muebles y se aprueban los datos de los formularios de acceso al Registro Internacional de garantías sobre material rodante ferroviario y al Registro Internacional de gar antías sobre equipo aeronáutico . ( BOE de 10 de abril de 2024 ) |
SUMARIO:
Registro de Bienes Muebles. Regulación del funcionamiento registral y de la documentación que debe aportarse en lo referente a los registros internacionales de garantías sobre material rodante ferroviario y sobre equipo aeronáutico.
En los respectivos instrumentos de adhesión tanto al Protocolo sobre cuestiones específicas de los
elementos de equipo aeronáutico,
del Convenio de Ciudad del Cabo, hecho el 16 de noviembre de 2001, relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, como al Protocolo sobre cuestiones específicas de los
elementos de material rodante ferroviario,
del Convenio de Luxemburgo, relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho el 23 de febrero de 2007, el Reino de España realizó sendas declaraciones determinando que el Registro de Bienes Muebles sea el punto de acceso autorizante para transmitir al correspondiente Registro internacional la información necesaria para la inscripción de las garantías internacionales, así como los avisos de garantías nacionales.
La
autorización del punto de acceso
se configura como un elemento indispensable para que las garantías internacionales sean vinculantes en España y el instrumento técnico para acreditar tal autorización será el correspondiente
código de autorización
que deberá ser expedido por el Registro de Bienes Muebles a solicitud del interesado.
Por tanto, atendido a que es necesario determinar las
normas de actuación de los Registros de Bienes Muebles
para dar cumplimiento a lo establecido en los protocolos mencionados, de acuerdo con los instrumentos de adhesión del Reino de España para que las garantías internacionales sean vinculantes en España, se resuelve aprobar la reglamentación contenida en la presente Resolución, que entrará en vigor el 10 de abril de 2024, y se extiende a los siguientes aspectos: 1) sección del Registro y competencia para la solicitud de garantías internacionales; 2) presentación y tramitación de la solicitud; 3) publicidad formal; 4) transitoriedad; 5) datos y modelos en los que deben contenerse; 6) automatización de procedimientos y 7) solicitud y expedición del código de autorización.
Esta norma
deroga
además la anterior Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero de 2016, que aprobó los formularios de acceso al registro internacional sobre bienes aeronáuticos.
En sus
anexos
se contienen sendos formularios para obtener el código de autorización del Punto de acceso español al registro internacional de garantías tanto sobre material rodante ferroviario como sobre equipo aeronáutico.
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