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LEGISLACION | | NSL030153 REAL DECRETO 718/2024, de 23 de julio | por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Sanidad. (BOE de 24 de julio de 2024) | | NSL030152 REAL DECRETO 708/2024, de 23 de julio | por el que se aprueba el Estatuto de las personas cooperantes. (BOE de 24 de julio de 2024) | | NCL013422 REAL DECRETO 713/2024, de 23 de julio | por el que se aprueba el Reglamento que regula el Sistema Arbitral de Consumo. (BOE de 24 de julio de 2024) | | NSL030122 LEY 4/2024, de 28 de junio | de la Comunidad Autónoma de Aragón, del Sistema de Protección Civil y Gestión de Emergencias de Aragón. (BOA de 11 de julio de 2024 y BOE de 25 de julio) | | JURISPRUDENCIA | | NSJ066576 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 908/2024 de 11 de junio de 2024 | SUMARIO:Sector de contact center. Ataque informático a través de un virus ransomeware en una actividad empresarial que gravita sobre una arquitectura esencialmente digital. Solicitud de ERTE por fuerza mayor.
Determinación de si se entiende estimada por silencio positivo al haber resuelto la Administración demandada más allá del plazo de 5 días legalmente establecido. En el caso analizado, el Ministerio de Trabajo y Economía Social sufrió un ciberataque que afectó gravemente a sus servicios e imposibilitó su funcionamiento ordinario, de modo que hubo de dictar una Resolución ad hoc, de fecha 16 de junio de 2021, para ampliar los plazos administrativos, al amparo del artículo 32.4 de la LPACAP, ya que la incidencia técnica sufrida imposibilitaba el funcionamiento ordinario del sistema, sin que el mero hecho de que el Registro General del Ministerio pudiera funcionar de forma aislada (como, por ejemplo, el 3 de julio, al que se refiere la Sentencia recurrida), convierta a ese hecho aislado en una regla general de funcionamiento ordinario de todos los servicios. No hay que olvidar que la ampliación de los plazos regulada en el artículo 32 de la LPACAP tiene un régimen jurídico distinto en función de si la misma deriva o no de un incidente técnico. En el artículo 32.1 se regula la ampliación por circunstancias que lo aconsejen, lo que requiere la notificación a los interesados. Pero si la ampliación deriva de una incidencia técnica, el artículo 32.4 solo exige la publicación en la sede electrónica, tanto de la incidencia técnica acontecida como de la ampliación concreta del plazo no vencido, ya que, en este caso, a tenor de lo dispuesto en la propia LPACAP, la ampliación perdura hasta que se resuelva el problema. En cualquier caso, si accedemos a la sede electrónica del Ministerio de Trabajo, comprobamos como consta la publicación de la incidencia y, también, la determinación de la ampliación concreta del plazo no vencido: desde el 16 de junio hasta el 8 de julio. Así, pues, la Resolución ampliatoria de 16 de junio de 2021 (no impugnada, ni impugnable, en este proceso ante el orden social), determinó con total licitud que la ampliación de los plazos no vencidos alcanzara hasta que se solucionase el problema. Por consiguiente, no cabe en modo alguno entender que la Administración dictó su resolución fuera de plazo y que, por ende, la empresa haya visto estimada por silencio positivo su solicitud de ERE por fuerza mayor. No obstante, entrando en el fondo del asunto en relación con la existencia de causa de fuerza mayor, la afirmación de que un ataque de ciberseguridad sufrido por una empresa, cuya prestación se desarrolla mediante el uso de sistemas informáticos, software, aplicaciones, etc., no pueda ser calificado de fuerza mayor, sino en todo caso una causa técnica o productiva, no es admisible, pues el hecho de que sea previsible un ataque de este tipo en una empresa cuyos medios materiales son esencialmente digitales, como lo son los ordenadores, no lo convierte en evitable. Tampoco puede cuestionarse la existencia de fuerza mayor por el hecho de que el suceso no haya sido uno de los tradicionalmente considerados como tales, esto es, un incendio o un terremoto, pues el artículo 1.105 del CC no exige que sea un suceso natural, puede ser de otro tipo, atendida la realidad social en la que nos hallamos, una sociedad tecnológica, donde los sucesos pueden ser provocados por la acción del hombre. En ese sentido, la principal diferencia entre una causa de fuerza mayor y otra de tipo objetivo o técnica no está en la causalidad natural de la primera y humana en la segunda, sino en el hecho de que la fuerza mayor es un suceso externo, ajeno a la voluntad de la empresa y de carácter extraordinario, y la segunda es una causa introducida, favorecida o exigida por las circunstancias, pero siempre ordinaria y voluntaria. La empresa puede haber previsto en su actividad ordinaria la existencia de un ciberataque (previsibilidad), pero hay algunos sucesos de este tipo que rebasan los tenidos en cuenta en el desenvolvimiento ordinario y, por ello, no pueden ser evitados (inevitabilidad). Por eso, si se trata de un suceso inevitable, que rebasa los que pueden ser tenidos en cuenta en el curso normal de la vida de la empresa, estaremos ante un supuesto de fuerza mayor. Por otro lado, el hecho de que los trabajadores hubieran estado en todo momento a disposición de la empresa, ya sea presencialmente o teletrabajando, informando sobre sus descansos, comienzo y final de la jornada, así como de citas médicas para poder ausentarse de su puesto de trabajo, de ello no cabe concluir que existiera efectiva prestación de servicios. En definitiva, se acredita la producción del suceso de carácter ajeno a la empresa, su inevitabilidad, así como una efectiva imposibilidad de trabajar. Como consecuencia de cuanto precede se impone la estimación parcial del recurso, considerando que no hubo silencio positivo, pero en cuanto al fondo, procede confirmar la decisión de instancia que apreció la existencia de fuerza mayor. (Vid. SAN, Sala de lo Social, de 14 de marzo de 2022, núm. 37/2022 -NSJ063747-, casada y anulada en parte por esta sentencia) | | NSJ066547 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 881/2024 de 5 de junio de 2024 | SUMARIO:Accidente de trabajo. Alcance y efectos de una sentencia firme del orden social, que anula una sanción administrativa, sobre una posterior sentencia sobre recargo de prestaciones cuando ambas se basan en los mismos hechos. En el caso que examinamos, ha quedado acreditado en la sentencia firme del Juzgado de lo Social que resolvió la impugnación de la infracción administrativa que el accidente se produjo sin mediar infracción alguna por parte de las empresas y que no hubo ninguna relación de causalidad entre la conducta de estas y la producción del accidente, ya que figura expresamente en dicha sentencia que «consta específicamente evaluado el riesgo de atrapamiento durante las labores de limpieza de la máquina» y que en la evaluación general de riesgos laborales, a efectos de evitar el riesgo de atrapamientos «se establece como medida implantar la norma que prohíbe acercar las manos a cualquier máquina en movimiento». Añadiendo que «no concurren los elementos de la infracción por la que se sanciona a la entidad demandante», es más, «ni siquiera las citadas infracciones se consideran nexo causal suficiente para la producción del accidente». Tales apreciaciones fueron indirectamente asumidas por la sentencia recurrida que establece expresamente que «ha quedado acreditado que se había dado formación a la trabajadora sobre el riesgo de su actividad, que era conocedora de la prohibición de meter la mano en el interior de la máquina cuando se hallaba en funcionamiento y que era necesario mantenerla en ese estado para llevar a cabo las labores de limpieza que hacía la actora», apreciando -a pesar de ello- la existencia parcial de relación de causalidad. Resulta evidente, por tanto, que la recurrida no se ajusta a nuestra doctrina, ni a la de la sentencia de contraste, ya que si se aprecia el efecto de cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, «con mayor razón deberá apreciarse respecto de la relación de causalidad». Esa contradicción en las conclusiones alcanzadas en cada uno de los procesos a contraste no encuentra soporte suficiente en las razones con las que el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia recurrida, pretende sustentar la virtualidad de la diferente valoración de los mismos hechos. En efecto, la Sala de lo Social trata de fundarlo en que eran distintas las ópticas de enjuiciamiento. Sin embargo, sin esfuerzo se aprecia que esa razón es del todo genérica, no se proyecta al caso o se justifica desde el caso concreto, faltando entonces una motivación siquiera mínima que, en él fundada, explique los motivos de la distinta apreciación o valoración de los hechos. En suma, no aparecen motivadas las razones por las que, no obstante haberse producido la exoneración de la responsabilidad administrativa en la vía estrictamente sancionadora, sin embargo, sí que concurre la responsabilidad en el ámbito laboral desde la óptica de prevención de riesgos laborales y en atención a los mismos concretos hechos producidos, teniendo en cuenta que la distinción de la Sala entre infracción e incumplimiento, en materia de medidas de seguridad, resulta en el presente caso totalmente artificial, a la vista del acta de la Inspección de Trabajo y, especialmente, a la vista del tenor de la infracción administrativa que requiere, ineludiblemente, el incumplimiento de normativa sobre prevención de riesgos laborales. | | CONVENIOS COLECTIVOS | | NSC033646 RESOLUCIÓN de 8 de julio de 2024 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXIII Convenio colectivo de las sociedades cooperativas de crédito (código de convenio núm. 99004835011981). ( BOE de 26 de julio de 2024 ) | | NSC033645 RESOLUCIÓN de 15 de julio de 2024 | de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado ni subvencionado (código de convenio núm. 99001925011986). ( BOE de 26 de julio de 2024 ) | | NSC033644 RESOLUCIÓN de 15 de julio de 2024 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de modificación del VII Convenio cole ctivo de industrias de ferralla (código de convenio núm. 99012395011999). ( BOE de 26 de julio de 2024 ) | | NSC033642 RESOLUCIÓN de 16 de julio de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Chocolates, Bombones y Caramelos de la provincia de Girona para los años 2024-2025 (código de convenio núm. 17000585011994). ( BOP de 24 de julio de 2024 ) | |
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