Normacef
LEGISLACION | | NSL028867 DECRETO 1/2023, de 23 de enero | de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de regulación de la accesibilidad universal en los espacios de uso público de las Islas Baleares. (BOIB de 24 de enero de 2023) | | NSL028860 ORDEN ISM/25/2023, de 13 de enero | por la que se establecen para el año 2023 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero. (BOE de 17 de enero de 2023) | | NSL028853 ORDEN ISM/2/2023, de 11 de enero | por la que se modifica la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. (BOE de 13 de enero de 2023) | | NSL028847 REAL DECRETO-LEY 1/2023, de 10 de enero | de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas. (BOE de 11 de enero de 2023) | | JURISPRUDENCIA | | NSJ064758 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 508/2022 de 1 de junio de 2022 | SUMARIO:Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional. Prestación de servicios en el área de visuales con el fin de colaborar en proyectos de gestión cultural. Determinación de si la relación jurídica entre las partes debe calificarse de relación laboral. Falta de contradicción. En relación con los elementos que rodean la figura del becario y la del trabajador por cuenta ajena, esta Sala ha venido indicando que la beca es una retribución orientada a posibilitar el estudio y formación del becario, sin que sus producción o formación se incorpore a la ordenación productiva de la institución que concede la beca o, lo que es lo mismo, que no se apropie esta de los resultados y frutos de la actividad del becario obteniendo una utilidad en beneficio propio, adoleciendo la relación laboral común de ese carácter formativo, por lo que toda actividad que sea desarrollada por un becario y que de no hacerlo este lo tendría que atender otro empleado o personal laboral, es indicativo de que la beca es simple ropaje para disfrazar la relación laboral. En el caso de la sentencia de contraste no consta que el becario tuviera experiencia profesional alguna previa en la actividad a la que atendía la beca, circunstancia que sí está presente en la sentencia recurrida en la que se hace mención al currículo que aportó el demandante y en el que consta que ya estuvo atendiendo actividades anteriores en gestión cultural, siendo además tales circunstancias valoradas para la concesión de la beca. Junto a ello, en la sentencia recurrida si bien se dice que el actor atendía tareas siempre bajo la supervisión directa y líneas marcadas por dos Técnicos Laborales I de Visuales y luego todos bajo la supervisión de la jefa de área, eso no se identifica como que tuviera asignado un tutor concreto que es lo que se declara probado en la sentencia de contraste. La supervisión jerárquica, por lo que se desprende de la sentencia recurrida, era igual para el becario que para los que a éste supervisaban, lo que no puede identificarse con la figura del tutor. En la sentencia de contraste la actividad que desplegaba el becario se describe como de apoyo a las que realizaba su tutor o realizándolas directamente con su dirección. Y, más importante, se dice que adquirió experiencia y mayor formación en las tareas encomendadas. En la sentencia recurrida, esa formación en el establecimiento de relaciones con el exterior se vincula realmente a aprender cómo funciona el departamento, su estructura administrativa, objetivos, y contacto con otras áreas, lo que no puede identificarse como formación propia y especifica del objeto de la beca que es la que considera probada la sentencia de contraste. Por tanto, la sentencia recurrida refleja una actividad del demandante de gestión y participación directa en los distintos proyectos en los que ha intervenido, bajo la dirección y supervisión de sus superiores, inmerso en el equipo de trabajo, en coordinación con el resto de personal que participa, nada de lo cual está presente en el caso de la sentencia de contraste. En la sentencia traída aquí como de contraste, la actora desarrolló en todo momento las funciones adecuadas para el cumplimiento del objetivo de la beca formativa, nada de lo cual acontece en el caso de la recurrida, en la que la posición del demandante, realizando las funciones que le fueron encomendadas, era la que hubiera tenido cualquier otro empleado. | | NSJ064751 JUZGADO DE LO SOCIAL N.º 1 DE GIJÓN Sentencia 419/2022 de 15 de noviembre de 2022 | SUMARIO:Derecho a la no discriminación por razón de enfermedad. Despido de trabajadores en IT. Nulidad. Aplicación de la Ley 15/2022.
Trabajadora que es despedida cuando comunica que va a ser operada, siendo dada de baja por la empresa con la indicación de que cuando vuelva a estar apta para el trabajo se la volvería a contratar. Se valora por el juzgador la doctrina Daouidi (STJUE de 1 de diciembre de 2016, Asunto C-395/15 -NSJ055258-), pero entiende aplicable directamente la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, la cual prescribe la nulidad de pleno derecho de los actos jurídicos que causen discriminación por enfermedad. Cabe destacar que, en cuanto a la enfermedad, dicha ley no exige ningún tipo de duración. Esto es, la tradicional equiparación a la discapacidad a tenor de la duración deja de tener sentido, pues en sí, la discriminación por enfermedad constituye un motivo de nulidad autónomo. Y es importante destacar, además, en una construcción muy similar a la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales, que el artículo 30 invierte la carga de la prueba, de modo que si el trabajador aporta indicios de una discriminación, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Trasladados estos presupuestos al caso que nos ocupa podemos afirmar que no sólo concurren indicios de que el despido obedeció a la enfermedad (y operación de la actora), sino que se puede considerar este dato probado. La conversación por WhatsApp con el hijo de la titular del establecimiento es tan rotunda que poco se puede decir al respecto. Expresa el mismo, haciendo suyas las palabras de sus padres, que no pueden soportar el coste de la baja pero que, cuando la trabajadora se restablezca, la volverán a contratar, por estar contentos con su rendimiento. A ello sigue un despido sin causa alguna, para el que no cabe otra consecuencia que la nulidad. Pero es que, además, el artículo 27 de la citada ley, exige una indemnización [que restituya] a la víctima a la situación anterior. Aun cuando no se haya reclamado nada al respecto, se presume un daño moral que debe ser también indemnizado. Cabría preguntarse, en un caso como el que nos ocupa en el que no ha sido reclamada indemnización alguna, si la misma puede apreciarse de oficio o debe primar el principio dispositivo. Como de discriminación hablamos y la discriminación vulnera un derecho fundamental como es el recogido en el artículo 14 de la Constitución, resulta aplicable el artículo 183 de la LRJS. Debe valorarse la escasa duración de la relación laboral, que la actora ha sido atendida en salud mental y que la empresa actuó de una forma totalmente contraria a la protección que en nuestro ordenamiento se brinda a los trabajadores durante los periodos de IT, convirtiendo a la persona trabajadora en una mera mercancía a disposición del empresario. Se entiende ajustada a derecho una indemnización de 3.500 €, equivalente a tres meses de salario, habida cuenta de que en el parte de IT se indicó una duración aproximada del proceso de 90 días. | | CONVENIOS COLECTIVOS | | NSC031845 RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2023 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación parcial del IV Convenio colectivo único para el personal de la Administración General del Estado (codigo de convenio núm. 0012022011999) . ( BOE de 26 de enero de 2023 ) | | NSC031846 RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2023 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo parcial del VI Convenio colectivo del sector de la construcción código de convenio núm. 99005585011900). ( BOE de 26 de enero de 2023 ) | | NSC031839 RESOLUCIÓN de 16 de enero de 2023 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumería y afines (código de convenio núm. 99004015011984). ( BOE de 26 de enero de 2023 ) | | NSC031830 RESOLUCIÓN de 11 de enero de 2023 | de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, por la que se ordena la inscripción del Calendario Laboral para el año 2023 del Convenio Colectivo del Derivados del Cemento de Principados de Asturias (código de convenio núm. 33000335011980). ( BOPA de 24 de enero de 2023 ) | |
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