Normacef
LEGISLACION | | NCL013370 REAL DECRETO 434/2024, de 30 de abril | por el que se aprueba el arancel de derechos de los profesionales de la Procura. (BOE de 1 de mayo de 2024) | | NSL029937 ORDEN ISM/386/2024, de 29 de abril | por la que se regula la suscripción de convenio especial con la Seguridad Social a efectos del cómputo de la cotización por los períodos de prácticas formativas y de prácticas académicas externas reguladas en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, realizadas con anterioridad a su fecha de entrada en vigor. (BOE de 1 de mayo de 2024) | | NSL029936 REAL DECRETO 439/2024, de 30 de abril | por el que se modifica el Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa, y se regula el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada. (BOE de 1 de mayo de 2024) | | NSL029935 REAL DECRETO 438/2024, de 30 de abril | por el que se desarrollan la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y los servicios garantizados establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. (BOE de 1 de mayo de 2024) | | JURISPRUDENCIA | | NFJ092865 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 25 de abril de 2024 | SUMARIO:IVA. Base imponible. Impuestos sobre consumos específicos.
Imposición conforme al principio de la utilización real de dichos productos. Niveles mínimos de imposición. Una sociedad rumana de responsabilidad limitada tiene por objeto la producción y el comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y de sus productos derivados. Era titular de una autorización de depósito fiscal, válida hasta el 1 de octubre de 2018. El hecho de aplicar a un producto energético el tipo de impuesto especial más elevado que grava el gasóleo destinado a ser utilizado como carburante de automoción, como sanción por incumplir los requisitos formales -y que conduce, según el tribunal remitente, a gravar tal producto energético con un impuesto especial veintiuna veces mayor-, sin permitir al operador económico afectado demostrar la utilización real de dicho producto, excede de lo necesario para evitar el fraude o la evasión fiscales soportado. La Directiva 2003/96 y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones o prácticas nacionales en virtud de las cuales, en caso de reintroducción en el depósito fiscal de productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible para calefacción, para comercializarlos posteriormente, la falta de notificación de dicha reintroducción a la autoridad competente y la omisión, en las notas de recepción y en las facturas de rectificación relativas a esos productos, de indicaciones sobre el marcado y la coloración de tales productos conllevan, como sanción por incumplir estos requisitos, la aplicación a esos mismos productos, cualquiera que sea su utilización real, del tipo de impuesto especial más elevado previsto para el gasóleo destinado a ser utilizado como carburante de automoción. | | NFJ092864 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 25 de abril de 2024 | SUMARIO:IVA. Hecho imponible.
Afectación de un bien de la empresa y transmisión gratuita de este a otro sujeto pasivo. Y explota una planta de producción de biogás a partir de biomasa. El biogás producido se utilizó en 2008 para la producción separada de electricidad y calor. La electricidad así generada se distribuyó principalmente a través de la red eléctrica general a cambio de una retribución abonada por el gestor de la red eléctrica. El calor producido mediante este procedimiento se destinaba en parte al proceso de producción de Y. Mediante contrato en 2007, Y cedió «gratuitamente» la mayor parte del calor producido de este modo al empresario A para que este pudiera secar madera en contenedores y, mediante contrato de 2008, a la sociedad B, que lo empleó para calentar sus campos de espárragos con dicho calor. En ambos contratos se estipulaba que el importe de la retribución se acordaría individualmente en función de la situación económica del adquirente del calor y que no se fijaría en esos contratos. En 2008, además de la denominada retribución mínima de inyección recibida del gestor de la red eléctrica recibió también de dicho gestor una bonificación como contrapartida del suministro de electricidad, debido a que se trataba de electricidad obtenida mediante cogeneración, bonificación que fue incluida, al igual que la retribución mínima, en la base imponible de las operaciones imponibles de Y, de conformidad con su declaración del IVA. Al no facturar Y el calor transmitido a A y a B, la Administración tributaria consideró, en el marco de una inspección sobre el terreno, que A y B percibían ese calor gratuitamente. Al no existir un precio de compra de dicho calor, la citada Administración calculó la base imponible de ese suministro basándose en el precio de coste del mismo calor y giró la liquidación correspondiente. En el caso de autos, el calor detraído y transmitido no puede considerarse un obsequio de escaso valor o una muestra comercial, en el sentido del art. 16, pffo. segundo, de la Directiva IVA, del que se desprende que este no establece distinciones según el estatuto fiscal del destinatario de las muestras y que, por consiguiente, ese estatuto no es pertinente para aplicar dicha disposición. La interpretación del art. 16, pffo. primero, de la Directiva del IVA según la cual debe tenerse en cuenta el estatuto fiscal del destinatario del bien detraído y transmitido a título gratuito podría crear dificultades prácticas, puestas de relieve tanto por el órgano jurisdiccional remitente como por la Comisión Europea en sus observaciones escritas, en la medida en que el sujeto pasivo que detrae y transmite un bien a título gratuito se vería obligado a realizar investigaciones para comprobar dicho estatuto. El art. 16, pffo. primero, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que constituye una detracción, por un sujeto pasivo, de un bien de su empresa que transmite a título gratuito, en el sentido de la citada disposición, asimilable a una entrega de bienes a título oneroso, la cesión a título gratuito del calor producido por ese sujeto pasivo a otros sujetos pasivos para las necesidades de sus actividades económicas, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que esos otros sujetos pasivos utilicen o no dicho calor para fines que les confieran derecho a deducir el IVA. Base imponible. Con arreglo al art. 74 de la Directiva del IVA, en los casos de destino o de afectación por un sujeto pasivo de un bien de su empresa, o de tenencia de bienes por un sujeto pasivo o por sus derechohabientes cuya actividad económica imponible haya cesado, contemplados en los arts. 16 y 18 de dicha Directiva, la base imponible estará constituida por el precio de compra de tales bienes o de bienes similares o, a falta del precio de compra, por el precio de coste, evaluados tales precios en el momento en que las operaciones se realicen. El órgano jurisdiccional remitente ha indicado que la determinación de un precio de compra era imposible en el presente litigio, puesto que A y B no están conectados a una red que les permita recibir calor de terceros a título oneroso. El Tribunal ha señalado que contrariamente al precio de coste, el criterio del precio de compra de bienes similares permite a las autoridades tributarias basarse en los precios de mercado de este tipo de bienes en el momento en que se produjo la afectación del bien controvertido, sin tener que examinar en detalle los elementos de valor que han dado lugar a dichos precios. Corresponde determinar el precio de coste a la autoridad tributaria examinando los elementos de valor. Del tenor del art. 74 de la Directiva del IVA no se desprende en modo alguno que el precio de coste deba basarse únicamente en los costes directos de fabricación o de producción o en los costes gravados con el IVA soportado. El art. 79 de la Directiva del IVA, que enumera los elementos que no deben incluirse en la base imponible, no se refiere a los costes indirectos, como los gastos de financiación. Solo a falta de precio de compra de los bienes o de bienes similares la base imponible estará constituida por el precio de coste, procede considerar que dicho precio de coste debería ser lo más próximo posible al precio de compra e incluir, por consiguiente, tanto los costes de producción y de fabricación directos como los costes indirectos, como los gastos de financiación, hayan sido o no gravados con el IVA soportado. El Tribunal concluye que el art. 74 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que el precio de coste, a efectos de esta disposición, incluye no solo los costes directos de fabricación o de producción, sino también los costes indirectamente imputables, como los gastos de financiación, con independencia de que estos costes hayan sido gravados o no con el IVA soportado. | | NCJ067181 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 401/2024 de 19 de marzo de 2024 | SUMARIO:Contrato de préstamo. Préstamos multidivisa. Nulidad. Faltas de información y trasparencia. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que: (i) el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización; y (ii) que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido. El hecho de aparecer el préstamo en divisas como más favorable para los intereses de los prestatarios en la fecha de su concertación, por su experiencia anterior en hipoteca de las mismas características, en atención a la escasa información facilitada, no supone que conociesen los riesgos de la contratación en los términos antes expresados. Tampoco puede establecerse que los prestatarios conocieran los riesgos mencionados por la mera contratación con la demandada de un contrato de gestión de carteras o de valores concertados con la demandada después de la firma del préstamo.Por tanto, el conocimiento por el prestatario de las condiciones financieras del préstamo, de la posibilidad de endeudarse en cualquier moneda convertible, y del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio de la divisa, no permite conocer, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas y la conclusión sobre la insuficiencia de la información «no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo».La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros. | | NCJ067230 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 395/2024 de 18 de marzo de 2024 | SUMARIO:Contrato de seguro. Seguro de responsabilidad civil. Vigencia del contrato. Seguro de responsabilidad civil como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos derivados de la actividad profesional como técnicos tributarios y/o colaborador social, actuando como personas físicas o a través de sociedades admitidas en derecho. Los hechos afirmados por todas las partes en sus alegaciones, o los afirmados por una que sean reconocidos por las restantes, son hechos expresamente admitidos (no controvertidos), y, como tales, se encuentran exentos de necesidad de prueba, salvo que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes, y en este caso hay un error patente sobre la fecha de inicio de la vigencia de la póliza, tanto por ser hecho incontrovertido como por contradecir la documentación obrante en las actuaciones. Aquí, en la contestación a la demanda, la aseguradora reconoció expresamente que la póliza colectiva estuvo vigente desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2016 por lo que resulta evidente no solo que la Audiencia Provincial se pronunció en sentido contrario a un hecho no controvertido, sino que incluso incurrió en un error patente en la valoración de la prueba y así se anula la sentencia y se devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de las fechas de vigencia de la póliza colectiva no controvertidas, analice nuevamente el recurso de apelación y se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la cobertura del siniestro. | | DOCTRINA | | NFC088374 DGT 12-04-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0652/2024 |
SUMARIO:
IRPF. Imputación temporal. Reglas especiales. Otros supuestos.
Pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados. Sociedad en concurso. Afinsa.
En el presente caso, en el que el contribuyente es titular de un crédito en una sociedad concursada, se considerará producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado del mismo) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en el art. 14.2.k) Ley 35/2006 (Ley IRPF), circunstancias que en este caso sí se entienden concurrentes con la sentencia declarando la conclusión del concurso, por lo que la referida pérdida será imputable al período impositivo 2023 y computable en la declaración del IRPF de ese período. Se ha de integrar como pérdida patrimonial, que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general (desde su consideración como renta general).
| | NFJ092724 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 20 de marzo de 2024 Sala 1 .ª R.G. 1968/2021 |
SUMARIO:
IRPF. Rendimientos del trabajo. Reducciones. Rendimientos con periodo de generación superior a dos años.
Aplicación del límite máximo del importe de las rentas del trabajo que permiten aplicar la reducción.
El contribuyente considera que le es de aplicación la reducción prevista en el art. 18 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) pues no le resultaría de aplicación el límite de 1.000.000 euros al tener origen la renta en un contrato firmado con anterioridad al establecimiento de este límite. Entiende que la no posibilidad de aplicación de este límite supondría una vulneración de sus derechos adquiridos en el tiempo y que es contraria a los principios de seguridad jurídica -art. 9.3 de la Constitución Española-, irretroactividad de las normas tributarias -art. 10.2 de la Ley 58/2003 (LGT)- y principios de capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad -art. 31 de la Co
nstitución Española-.
En primer lugar, la imputación temporal de la renta en cada ejercicio tiene lugar para los rendimientos del trabajo en el momento de su exigibilidad. En el caso de una indemnización por cese de la relación laboral, esta tendrá lugar en el momento de la firma de cese que es cuando se produce la determinación de la renta. En este caso el cese tiene lugar en el año 2015, imputándose por tanto la renta en ese ejercicio 2015, tal y como hizo el contribuyente incluyendo en su declaración de este ejercicio el total de la indemnización.
Respecto al devengo, en el IRPF este tiene lugar el 31 de diciembre de cada año tal y como establece el art. 12 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), siendo la fecha del devengo de vital importancia, pues tal y cómo señala el art. 21 de la Ley 58/2003 (LGT), en ella se determinan los elementos esenciales de la obligación tributaria.
Pues bien, entiende el Tribunal que, como resulta del mencionado art. 21 de la Ley 58/2003 (LGT), la ley aplicable a cualquier renta es la vigente a la fecha de devengo del Impuesto, sin que se contemple ninguna excepción -ni retroactividad ni ultraactividad- para este concreto caso, las rentas que puedan aplicar la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). La legislación aplicable al año de su obtención será la que regule si se les aplica, o no, algún porcentaje de reducción que corrija la progresividad y, en su caso, de que importe -ha variado entre el 40% y el 30%- así como la aplicación de límites.
Por tanto, el Tribunal entiende que la normativa vigente en la fecha de devengo del Impuesto se aplica a todo el importe de la renta devengada -exigible-, sin que se tengan en cuenta las redacciones vigentes durante el período plurianual en el que se fue generando el derecho al cobro.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ092722 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 20 de marzo de 2024 Sala 1 .ª R.G. 1093/2021 |
SUMARIO:
IRNR. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Arrendamiento de bienes inmuebles.
Rentas obtenidas por un residente en Alemania. Improcedencia de aplicación de reducciones a los no residentes.
El interesado manifiesta su disconformidad con el hecho de que no se le permita aplicar la citada reducción alegando que el artículo 24.1 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) infringe la normativa europea por cuanto considera que el tratamiento que perciben los no residentes que obtienen rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de bienes inmuebles radicados en España y destinados a ser utilizados como vivienda por el arrendatario respecto del que la normativa interna prevé cuando el arrendador es una persona física residente fiscal en España es discriminatoria y supone una restricción a la libre circulación de capitales consagrada en el Tratamiento de Funcionamiento de la Unión Europea.
Examinaremos, pues, la única controversia del presente expediente relativa a si resulta de aplicación la reducción prevista en el art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
En primer lugar, hemos de señalar que de acuerdo con lo establecido en el Convenio entre el Reino de España y la República Alemana, España podrá someter a imposición las rentas que procedan del alquiler de bienes inmuebles situados en España y obtenidas por un residente en Alemania, de acuerdo con la normativa interna.
Por su parte, los rendimientos obtenidos por no residentes en territorio español derivados del arrendamiento de bienes inmuebles sin que constituyan actividad económica están sujetos a tributación en España, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13.1 g) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR).
Además, el art. 24.1 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) señala que «la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RDLeg. 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones».
Por tanto, atendiendo a la normativa expuesta, los rendimientos obtenidos por un residente en Alemania, derivados del arrendamiento de un bien inmueble situado en territorio español, están sujetos a tributación en España, sin que le sean de aplicación las reducciones previstas en la Ley 35/2006 (Ley IRPF), entre las que se prevé la invocada por el interesado del art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ092687 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 18 de marzo de 2024 Sala 2.ª R.G. 1744/2022 |
SUMARIO:
IVA. Deducciones. Caducidad del derecho a deducir.
«Dies a quo» para el cómputo de la caducidad del derecho a deducir.
Considera la contribuyente que el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado sólo puede ejercitarse por primera vez en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que se hayan soportado las cuotas, siendo -según él- un instante temporal distinto al del devengo
de las mismas, esgrimiendo que «
no resulta muy congruente que el plazo de su no ejercicio que determina la caducidad del derecho a la deducción se inicie en un instante anterior al que pudo ejercitarse por v
ez primera»
.
Asimismo, considera «artificiosa» la diferenciación entre «
el nacimiento del derecho
a deducir las cuotas soportadas» y el «derecho a ejercitarlo»
, esgrimiendo que no debería admitirse que el inicio del plazo para ejercicio del derecho a deduc
ir comprenda «
unos días en los que el ejercicio del derecho a la deducció
n aun no podía haberse iniciado»
.
En relación con las apreciaciones de la contribuyente respecto de devengo del Impuesto y la exigibilidad del mismo, procede hacer referencia a lo dispuesto en el art. 167 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), en el que se dete
rmina que el derecho a deducir «
nace en el momento en que es
exigible el impuesto deducible»
, recogiendo el art. 62 de
la Directiva la definición de «
ex
igibilidad del impuesto»
. Del tenor de lo dispuesto en el art. 62 de la Directiva, el devengo y la exigibilidad del Impuesto quedan interrelacionados, de forma que el devengo se configura como un hecho que
determina la existencia de las «
condiciones legales precisas pa
ra la exigibilidad del impuesto»
, y
esta exigibilidad consiste en «
el derecho que el T
esoro Público puede hacer valer»
ante el deudor -para el pago del impuesto
- según lo que disponga la Ley «
y a p
artir de un determinado momento»
.
Sin perjuicio del momento a partir del cual el Tesor
o Público pueda hacer valer su «derecho»
, la exigibilidad según la Directiva no se define como un momento, sino como un derecho del Tesoro Público, la exigencia del Impuesto, estableciéndose su ejercicio por el Tesor
o «
a p
artir de un determinado momento»
, indicando la Directiva
que dicho Tesoro Público podrá «hacer valer» el mencionado derecho, «
en
los términos fijados en la Ley»
A este respecto, dispone el art. 88.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA)
que «
los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien
se realice la operación gravada»
, apreciándose del articulado de la Ley del Impuesto que las operaciones se entenderán gravadas como consecuencia de la existencia de uno de los hechos imponibles del IVA, y del devengo según las reglas previstas para cada uno de dicho hechos imponibles.
Así, una cuestión es el nacimiento del derecho a la
deducción, el cual tiene lugar «
en el momento en que se
devengan las cuotas deducibles»
, según el art. 98.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y otra distinta el ejercicio de tal derecho -art. 99 de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-. Para que se pueda producir dicho ejercicio, deberán concurrir una serie de requisitos, bien subjetivos -la condición de empresario o profesional del destinatario de la operación-, bien objetivos -por destinarse los bienes o servicios adquiridos a la realización de determinadas operaciones-, así como requisitos de carácter temporal, de forma que el derecho sólo puede ejercitarse en la declaración-liquidación del período en el que se hayan soportado, o en los sucesivos, hasta un plazo de cuatro años -art. 99.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-, entendiéndose soportadas las cuotas cuando se reciba la correspondiente factura o documento justificativo del derecho a la deducción -art. 99.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-.
(Criterio 1 de 2)
Gestión.
Recuperación del exceso de cuotas soportadas sobre las devengadas: compensación y devolución.
Además del derecho a
la deducción de las cuotas de IVA soportado, cuando el montante de las cuotas de IVA soportado supera al de las cuotas de IVA devengado se genera un exceso, un saldo, que podrá ir compensándose en las declaraciones-liquidaciones posteriores, todo ello, sin perjuicio del derecho de los sujetos pasivos a solicitar la devolución del saldo a su favor, recogido en el art. 115.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Si bien por el TEAC se ha reconocido que la deducción de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria en los términos previstos en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), en el presente no se trata del ejercicio del derecho a la deducción de determinadas cuotas soportadas, en función del cual resultará un determinado importe de la declaración-autoliquidación, sino de la voluntad manifestada por el sujeto pasivo con respecto a la cuota resultante de dicha declaración-autoliquidación. Esto es, si ante un resultando negativo el sujeto pasivo determina que dicho importe sea a compensar en posteriores declaraciones-autoliquidaciones, o si solicita que le sea devuelto dicho importe por transferencia bancaria.
Concurriendo un exceso de cuotas a compensar, constituye una opción, bien proceder a la compensación de las mismas, bien la solicitud de su devolución. Así se tiene la posibilidad de compensar en un plazo de años determinado, no solicitando la devolución en dichos años, ya que las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo.
A diferencia de la deducción de las cuotas de IVA soportado en cada período impositivo, calificada como el ejercicio de un derecho y no de una opción por el Tribunal Supremo, en el presente supuesto concurriría el ejercicio de una opción subsumible en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por cuanto concurren dos alternativas diferentes y excluyentes: consignar la cuotas a compensar en períodos posteriores, o solicitar su devolución, y además concurre un elemento volitivo, recogiéndose en la autoliquidación la manifestación de voluntad del sujeto pasivo por una u otra alternativa.
Por tanto, no tratándose del ejercicio de un derecho, sino de una opción, la misma no sería susceptible de modificación con posterioridad a su ejercicio, después de finalizado el período reglamentario de declaración.
(Criterio 2 de 2)
| | CONVENIOS COLECTIVOS | | NSC033418 RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2024 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la tabla salarial definitiva para 2023 e inicial para 2024 del Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social (código de convenio núm. 99004625011981). ( BOE de 3 de mayo de 2024 ) | | NSC033417 RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2024 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del VII Convenio cole ctivo de industrias de ferralla (código de convenio núm. 99012395011999). ( BOE de 3 de mayo de 2024 ) | | NSC033415 RESOLUCIÓN de 23 de abril de 2024 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se registran y publican las tablas salariales para los años 2023 y 2024 del XVII Convenio colectivo de la Organización N acional de Ciegos y su personal (código de convenio núm. 90003912011984). ( BOE de 3 de mayo de 2024 ) | | NSC033414 RESOLUCIÓN de 19 de abril de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la Revisión Salarial para el año 2024 del Convenio Colectivo de Construcción de la provincia de Las Palmas (código de convenio núm. 3500605). ( BOP de 29 de abril de 2024 ) | |
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