NCJ057094 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 136/2012 de 19 de junio de 2012 | | SUMARIO:Recurso de inconstitucionalidad. Ordenación del territorio. CC.AA. En general. Distribución de competencias Estado-CC.AA.
Competencias exclusivas del Estado. Regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. La decisión acerca de quiénes deban ser beneficiarios de las prestaciones sanitarias y cuáles sean dichas prestaciones pertenece indudablemente al núcleo de lo básico, pues define los ámbitos subjetivo y objetivo de la propia materia. En efecto, la definición de quiénes pueden considerarse asegurados y en consecuencia tener acceso al Sistema Nacional de Salud, así como las concretas prestaciones sanitarias que deben ser garantizadas a todos ellos, por integrarse en la «cartera común» -en la terminología de la Ley 16/2003 (Cohesión y calidad del sistema nacional de salud)-, permite establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria y en condiciones de igualdad, el acceso a la sanidad por parte de todos los ciudadanos incluidos en el ámbito subjetivo de la norma, con independencia de su lugar de residencia. Vinculado con ello, forma lógicamente también parte del ámbito de lo básico la concreta definición de las diferentes modalidades de prestaciones sanitarias comunes (básicas, suplementarias o de servicios accesorios).Además, cabe considerar como básica la definición del sistema de financiación de la sanidad, lo que incluye tanto la garantía general de financiación pública como, dentro de esta garantía, los supuestos en los que algunas prestaciones comunes que no son básicas (las «suplementarias» y de «servicios accesorios») pueden estar sujetas a una financiación adicional con cargo al usuario del servicio (tasa o copago).Finalmente, dichas bases habilitan un margen para el desarrollo por parte de las CC.AA de su propia política sanitaria. Éstas podrán, respetando el mínimo formado por las carteras comunes, aprobar sus propias carteras de servicios y establecer servicios adicionales para sus residentes. Es decir, las CC.AA podrán mejorar el mínimo estatal, pero en ningún caso empeorarlo. Bases y coordinación general de la sanidad. Descartado que la Comunidad Autónoma ostente la competencia para establecer quiénes tienen acceso al sistema público de salud, y descartado también que pueda definir las prestaciones básicas del sistema nacional de salud o las condiciones en las que éstas se prestan, puede concluirse que la Comunidad Autónoma carece también de competencia para establecer una tasa sobre esta materia. Por tanto, hay que concluir que la tasa por prestación de servicios sanitarios, en tanto que se extiende a los mutualistas de MUFACE, MUGEJU e ISFAS cuando opten por recibir la prestación sanitaria de los servicios públicos de salud, invade la competencia estatal del art. 149.1.16 CE. CC.AA. Comunidad Valenciana. Tributos propios. Tasas. Tasas sanitarias. Tasa por prestación de asistencia sanitaria.
Análisis de la constitucionalidad de la redacción dada por Ley 16/2008 de Valencia (Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat) a los arts. 171 y 172 Decreto Leg. 1/2005 de Valencia (TR Ley de Tasas de la Generalitat).
Hecho imponible.
Asistencia sanitaria recibida por los mutualistas de MUFACE, MUGEJU e ISFAS), cuando opten por el sistema público de salud. Según se desprende del análisis de su hecho imponible, la tasa recae tanto sobre las prestaciones básicas contempladas en la cartera común, como sobre las suplementarias o accesorias, según se recogen en la Ley 16/2003 (Cohesión y calidad del sistema nacional de salud). Por tanto, la tasa autonómica recae directamente sobre prestaciones sanitarias que, de acuerdo con el marco básico estatal en la materia, deben ser de financiación pública o estar, en su caso, sólo parcialmente sujetas a aportaciones adicionales del usuario, sin que pueda repercutirse su coste íntegro a los prestatarios del servicio. Sujeto pasivo. La eliminación del inciso «cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud» de la redacción anterior implica la sujeción de los mutualistas administrativos que opten por la sanidad pública. Por otro lado, las Mutualidades a las que están adscritos serían sustitutas del contribuyente, lo que supone que estas serían las principales obligadas al pago de la tasa que, al no señalar nada en contra el Decreto Leg. 1/2005 regulador del Texto Refundido, podría ser objeto de repercusión a los mutualistas. Por tanto, cabe concluir que la tasa autonómica recae sobre prestaciones sanitarias que deberían estar cubiertas de forma completa y exclusiva por financiación pública para sus beneficiarios, entre los que deben incluirse, los mutualistas de MUFACE, MUGEJU e ISFAS que opten por la asistencia sanitaria pública.Como consecuencia de todo ello, se declaran inconstitucionales y nulos el art. 14 Ley 16/2008 de Valencia (Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat), en cuanto modifica el art. 171.1 Decreto Leg. 1/2005 de Valencia (TR Ley de Tasas de la Generalitat), en cuanto que suprime el inciso «cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud» y el art. 15 de la misma ley, en cuanto que introduce en el art. 172.Dos.1, el inciso 2 «la Mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario, para aquellas prestaciones de servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica no concertadas con entidades aseguradoras privadas y que aquélla venga obligada, legal o reglamentariamente, a prestar. Respecto a aquellas prestaciones sanitarias y farmacéuticas que deban ser facilitadas por la administración sanitaria valenciana en virtud de convenio o concierto suscrito entre la misma y la Mutualidad correspondiente, se estará a lo dispuesto en el concierto o convenio respectivo». |
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