NFJ035903 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 20 de julio de 2009 | | SUMARIO:IS. Base imponible. Reglas de valoración. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Reglas especiales. Operaciones societarias. Fusión por absorción. Las lagunas e insuficiencias en los criterios de cuantificación de los incrementos patrimoniales no se pueden extrapolar al hecho imponible, ni a su concepto; es decir, una cosa es el hecho imponible configurado en el art. 3.º 2 e) Ley 61/1978 (Ley IS) precisado por el art. 15.1, y otra, absolutamente diferente, su cuantificación, regulada en este caso en el art. 15.7. Las hipotéticas lagunas del art. 15.7 son lagunas de la cuantificación de las bases y habrán de ser resueltas atendiendo a los criterios reguladores de la cuantificación de las bases recogidos en los apartados 4, 5 y 6 del mismo texto, pero no permiten concluir que falta el hecho imponible. Cuando esto se hace se da un salto lógico injustificado trasladando la problemática cuantificadora del hecho imponible, al hecho imponible mismo. Por si todo esto no resultase bastante, el Tribunal entiende que la regulación contenida en el art. 10 Ley 76/1980 (Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas), a sensu contrario, demuestra que los incrementos patrimoniales «que se contabilicen» (se contabilizan porque existen) si no se acogen a esta ley están sujetos, pues, la ley en cuestión bonifica lo que sin su concurso sería objeto de tributación ordinaria. Ambos planteamientos confirman la sujeción al impuesto del incremento de patrimonio que supone para la entidad absorbida la operación societaria en cuestión. Periodo impositivo. Devengo. Hasta que la fusión por absorción no se escritura, la operación no se perfecciona, quedando condicionada su eficacia a la inscripción en el Registro Mercantil. Por consiguiente, en dicho trance produce los efectos que le son propios, entre ellos la extinción de las compañías absorbidas, dando lugar a la correspondiente alteración patrimonial. Dado que en el caso debatido, aun cuando no consta la fecha de esa inscripción, se sabe que la escritura de fusión se firmó el 27 de diciembre de 1991, la variación patrimonial determinante del incremento no pudo producirse antes de ese día, por lo que resulta incorrecto atribuir fiscalmente el incremento al ejercicio 1990. |
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