NFJ040332 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 16 de septiembre de 2010 | | SUMARIO:Procedimiento de inspección. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras. Cómputo del plazo. Ampliación. Dadas las estrechas relaciones entre ambos impuestos, la complejidad de las actuaciones respecto del IS justifica la ampliación también respecto del IVA, aunque luego no se haya realizado más que una actuación al respecto. No puede obviarse, al descubrir el entramado empresarial existente, y dada la estrecha relación entre la regulación del IVA y la determinación de sus bases, y la regularización del IS, que debiéndose justificar las razones de la ampliación en el marco de cada impuesto, la enorme complejidad respecto de las actuaciones referidas al IS y su referida incidencia en la regularización del IVA, hace que sin artificio alguno se justifique y extienda la especial complejidad también a las actuaciones de comprobación e inspección referidas al IVA. IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Exenciones. Operaciones financieras. Factoring propio e impropio. Cuando se trate de efectos ajenos, la exención no abarca los servicios de gestión de cobro, a diferencia del cobro de efectos propios que no está sometido al Impuesto. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 2 de diciembre de 2009, recurso n.º 960/2004 (NFJ036819)]. Deducciones. Regla de prorrata. Prorrata general. Importe por el que se computan las operaciones. Intereses derivados de créditos de dudoso cobro. Los intereses moratorios por el incumplimiento del pago del crédito o por su cumplimiento defectuoso, por más que sin tensión puedan integrarse dentro del concepto de indemnización, tal y como pone de manifiesto la parte actora en referencia al Código Civil, forman parte de la contraprestación derivada directamente de la operación sujeta, en los términos del art. 78.Tres.1.º Ley 371/1992 (Ley IVA), de suerte que el devengo de los intereses por demora sólo se entiende en relación con la concreta operación de la que deriva, identificándose como una contraprestación de la operación crediticia. Por lo tanto, deben incluirse en la base imponible del Impuesto y tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la prorrata. Denominador. Valores integrados en la cartera de las entidades financieras. Operaciones de cesión temporal con pacto de recompra no opcional de activos financieros con rendimiento explícito (repos). No cabe la inclusión en el denominador de la prorrata de minusvalías como consecuencia de las transmisiones de valores, en tanto que las contraprestaciones de carácter negativo mal se compadecen con el IVA. Cuando en las transmisiones de valores no existan plusvalías o se produzcan minusvalías porque el precio de transmisión de los valores hubiese sido inferior al de adquisición, el importe de la plusvalía obtenida será de cero, sin que en ningún caso resulte procedente compensar el importe de las minusvalías que se produzcan en algunas transmisiones con las plusvalías obtenidas en otras. |
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