NFJ040885 AUDIENCIA NACIONAL Sentencia de 4 de noviembre de 2010 | | SUMARIO:Procedimiento sancionador. Infracciones y sanciones. Procedimiento. Tramitación. Motivación. Falta de motivación. Una cosa es que el comprobado acepte los hechos que dan lugar a sanciones, y otra bien distinta que la firma en conformidad de las actas sea equivalente a una confesión que dispense a la Administración de la carga de destruir positivamente, por medio de una prueba de cargo suficiente y lícita, la presunción constitucional de inocencia. A tal respecto, la resolución no contiene la imprescindible relación de hechos probados, fruto a su vez del despliegue de una actividad probatoria mínima. Por el contrario, en el caso presente, se toman como probados, no solo los hechos plasmados en las actas de conformidad y de disconformidad, sin someterlas a crítica o revisión alguna, siendo así que la resolución ni siquiera identifica con la exigible claridad cuáles son los hechos que se sancionan.Por otro lado, cuando no hay conflicto jurídico interpretativo, tal como en este caso sucede, la culpabilidad ha de ser motivada de forma explícita y con referencia suficiente a las razones por las cuales el concreto y singularizado deber de contribuir que se imputa es subjetivamente culpable, esto es, doloso o culposo, circunstancia que en el caso presente, donde la polémica se centra en la prueba de ciertos gastos y deducciones, ninguna relación guarda con la mayor o menor claridad que al funcionario que asume el dictado de la resolución le parezca que tienen las normas tributarias. Elementos de la infracción tributaria. Culpabilidad. No se aprecia culpabilidad. Si lo que se pretende decir es que la duda razonable debe conducir al planteamiento de consultas a la propia Administración que, con personalidad jurídica única, dispone de la potestad sancionadora y que, por ende, renunciar a ese derecho es un signo inequívoco para asentar sobre él la culpabilidad, ello revela un preocupante desconocimiento, por parte de la Inspección, en su máximo nivel jerárquico, no solo de los principios constitucionales en materia sancionadora, sino de la doctrina jurisprudencial al respecto. Por todo ello, la sanción impuesta es manifiestamente improcedente. |
|