NFJ040960 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 21 de octubre de 2010 | | SUMARIO:IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Exenciones. Exportaciones de bienes y operaciones asimiladas a exportaciones. Entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de este.
Venta en el territorio de aplicación del IVA de un bien que va a ser objeto de posterior remisión a un territorio extracomunitario, realizándose la primera de las entregas bajo condición FOB. La venta de una mercancía bajo el incoterm FOB supone que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía ha sobrepasado la borda del buque en el puerto de embarque convenido, lo que comporta que hasta ese momento el vendedor correrá con los costes y riesgos, así como con las gestiones aduaneras para que las mercancías puedan ser exportadas fuera del territorio de la Unión. Así, la cláusula FOB exige que el vendedor despache la mercancía de exportación, a cuyo efecto debe presentar en la Aduana la mercancía junto a la declaración correspondiente, con la factura y documentos relativos al transporte, quedando aquella bajo vigilancia aduanera desde la admisión de la declaración hasta el momento que salga del territorio aduanero de la Comunidad, momento en que se perfecciona o ultima la operación de exportación con el visado por parte de la aduana de salida de ejemplar número 3 del DUA. Por su parte, el comprador, a partir del punto de entrega antes delimitado, adquiere la propiedad de las mercancías y soporta todos los gastos y riesgos y puede proceder a una entrega posterior que será ya una operación no sujeta al IVA. Pues bien, en el supuesto de autos, no procede la tributación por el Impuesto en la medida en que la vendedora de los vehículos aparece como exportadora en nombre propio, como se deduce de las facturas que documentan la operación, sin que pueda alegarse que la fecha de estas es anterior a la de los documentos aduaneros, ya que la entrega se realiza en condiciones FOB, lo que significa que el vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido y que hasta ese momento no hay puesta a disposición del comprador. Asimismo, no hay dudas de que es la vendedora quien transporta en nombre propio la mercancía a país ajeno a la UE, y quien asume y contrata el transporte referido. Sigue así el Tribunal el criterio mantenido por la DGT, conforme al cual se mantiene la exención, existiendo dos entregas sucesivas de los bienes y un único transporte con destino a país o territorio tercero, cuando el transporte esté vinculado a la primera entrega de bienes entre la empresa transmitente inicial y el primer destinatario o adquirente. [Vid., en el mismo sentido, Consulta DGT, de 12-03-2010, n.º V0467/2010 (NFC037617)]. |
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