NFJ041283 AUDIENCIA NACIONAL Sentencia de 18 de noviembre de 2010 | | SUMARIO:Procedimiento de inspección. Documentación. Actas de disconformidad. Tramitación. Liquidaciones derivadas de las actas.
Plazo para completar actuaciones. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras. Cómputo del plazo. Ampliación.
Uso indebido de la posibilidad establecida en el art. 60.4 RD 939/1986 (RGIT) para completar actuaciones con el fin de dilatar artificiosamente por 3 meses más el procedimiento inspector, que ya había sido ampliado por 12 meses, en aplicación del art. 29 Ley 1/1998 (LDGC). Señala el Tribunal que se ha jugado artificialmente con los plazos para ampliar a voluntad de la Administración el momento en que se prefiere adoptar el acuerdo final, lo que contraviene abiertamente el contenido normativo del art. 60.4. Baste para ello la exposición de 3 razones: a) no cabría una segunda ampliación cuando ya se acordó la primera, directamente amparada en la habilitación que en ciertos casos ofrece el art. 29.1 Ley 1/1998 (LDGC), única ampliación de las actuaciones legalmente permitida; b) la finalidad específica del art. 60.4 es la de permitir una comprobación adicional y, por ende, la suspensión del plazo de un mes en que se ordena al órgano decisor dictar resolución, pues es de lógica que se arbitre el tiempo necesario para llevar a cabo esa actividad comprobadora que se ordena y para que el Inspector Jefe, a la vista de su resultado, pueda valorarlo y dictar la consiguiente liquidación, sea confirmatoria o correctora del acta; c) ese plazo máximo de 3 meses a que se refiere el artículo 60.4 no puede añadirse al cómputo máximo legal de duración de las actuaciones en su conjunto, para arrojar un resultado final distinto al que la ley formal ha querido. En otras palabras, el art. 60.4 RGIT no podría distorsionar la jerarquía normativa introduciendo un plazo nuevo y distinto para añadir al máximo legalmente autorizado: no cabe, pues, admitir que el plazo de comprobación fuera el de 12 meses (ampliable por otros 12), más 3 meses adicionales, más el resultado de añadir al ya sobrecargado conjunto temporal las dilaciones imputables al interesado. Antes al contrario, la salvedad que el citado artículo introduce respecto del plazo de resolución, que queda suspendido entre tanto se completa la instrucción, opera, a su vez, dentro del límite cronológico acotado en la ley, de forma que, por más que se pueda prolongar hasta los 3 meses, siempre lo habrá de ser dentro del margen temporal de los 12 meses o, en su caso, del plazo resultante de la ampliación. Interrupciones y dilaciones.
Imputables al contribuyente. Dilaciones producidas en el trámite de alegaciones al acta apreciadas ex novo
en el acto de liquidación. Desviación de poder: es perturbador el hecho de habilitar una dilación para poner de manifiesto la existencia de otra que, de no darse la primera, no entraría en juego. Se da la paradoja, de muy difícil justificación, de que para constatar y atribuir eficacia jurídica a las dilaciones imputables al contribuyente, se acude a un mecanismo que, como ampliación del plazo procedimental que es y dada su innecesariedad, supone en rigor una dilación directamente residenciable en la Administración, hasta el punto de que, si bien se examina, se arbitra una dilación para poner de relieve otra dilación -del sujeto pasivo-, siendo así que, si el jefe hubiera resuelto el procedimiento, mediante liquidación, en el plazo reglamentario previsto para ello, dentro del mes asignado para tal tarea en el reiterado art. 60.4 RGIT, computado desde el agotamiento del periodo alegatorio, ni la primera de tales dilaciones se daría, ni la segunda habría tenido oportunidad de aparición. El acto de liquidación adolece, por todo ello, de desviación de poder. Procedimiento contencioso-administrativo. Sentencias. Costas procesales. No se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, pues pese a cuanto se ha dicho acerca de la conducta de la Administración, que queda incursa en desviación de poder, calificación que habilitaría la presencia de la temeridad justificadora de la condena a las costas procesales, en este caso concurren dos circunstancias que aconsejan la no imposición: la falta de claridad en la demanda, pese a su inusual extensión en cuanto al motivo debatido, acerca del contenido de la obligación de aportación de documentos pretendidamente incumplida; y el ejercicio de pretensiones que, si bien promovidas de modo accesorio, son objeto de desestimación, como la relativa al reembolso de la tasa judicial. |
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