NFJ041850 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 26 de enero de 2011 | | SUMARIO:IVA. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Operaciones no sujetas. Servicios prestados en régimen de dependencia laboral o administrativa. El contrato laboral entre el jugador y el club incluye la cesión del derecho a la explotación de su imagen dentro del ámbito de las actuaciones deportivas en las que participe el club, pero esta tesis no puede predicarse fuera del ámbito deportivo. Así, existe la posibilidad de una explotación de la imagen al margen del ámbito laboral, que puede hacerse bien al club, bien a otra entidad, por lo que la calificación de las rentas como rendimientos del trabajo o por cedentes de la explotación de un derecho de imagen dependerá de las circunstancias de cada caso concreto. En el supuesto de autos no se ha demostrado que los derechos de imagen cedidos por el jugador a la sociedad interpuesta eran derechos ajenos a su propia actividad deportiva. Por tanto, la repercusión del IVA sobre las mismas es improcedente, al tratarse de operaciones no sujetas al mismo. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 24 de enero de 2011, recurso n.º 5990/2007 (NFJ041830)]. Procedimiento de inspección. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras. Interrupciones y dilaciones.
Interrupciones justificadas. Deben impedir continuar con el procedimiento. Durante los 335 días en que se demoró la recepción de los datos procedentes de terceros países que se habían solicitado la Inspección no estuvo paralizada, ya que siguió desarrollando cerca del contribuyente actuaciones de comprobación e inspección, recabando otros elementos de juicio precisos para dictar la liquidación. Además, debe subrayarse que entre la fecha en que llegaron tales y aquella en la que se levantó el acta de inspección transcurrieron casi 3 meses. Así, cabe concluir que esa tardanza y el ulterior retraso en liquidar por el inspector-jefe (el plazo para formular alegaciones expiró y la liquidación se aprobó más allá del mes previsto en el art. 60.4 RD 939/1986 RGIT) no cabe imputarlas a la necesidad de contar con la información recabada a las autoridades de los terceros países o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. En otras palabras, si durante el tiempo en que se esperaba a esa información la actividad inspectora continuó y si, una vez, recibida, la Administración dejó pasar 7 meses hasta redactar el acta y otros 10 hasta liquidar, se revela manifiestamente contraria a la finalidad perseguida por el legislador con el art. 29 Ley 1/1998 (LDGC) la decisión de restar para computar el plazo máximo de duración de las actuaciones el tiempo que tardó en llegar una información que no impidió continuar con las actuaciones y que no provocó el retraso en liquidar, pues ya contaba la Administración con los datos recabados mucho antes de que expirara el plazo máximo de veinticuatro meses. |
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