NFJ042016 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 24 de enero de 2011 | | SUMARIO:Procedimiento de inspección. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras. Interrupciones y dilaciones.
Imputables al contribuyente. Por muy complicados y dificultosos que resultasen los antecedentes recabados, se trataba de informaciones inherentes a la actividad de la entidad (cuentas abiertas por personas no residentes, con indicación de su saldo en una determinada fecha), que con toda normalidad y habitualidad el recurrente (banco) trata automáticamente por medio de ordenadores. Por otro lado, ni en esa primera diligencia ni en las posteriores que reiteraron el requerimiento, los representantes del recurrente dejaron constancia de la más mínima protesta al respecto y, si bien no se señaló plazo alguno para verificar el requerimiento, fácilmente se colige que siendo recordado y reiterado posteriormente en sucesivas ocasiones, de forma implícita, ya desde la segunda ocasión debía considerarse expirado el plazo para cumplirlo (así se obtiene de la fórmula «se encuentra pendiente la aportación de la siguiente documentación, que ha sido solicitada con anterioridad», fórmula reproducida con las mismas o semejantes palabras en todas las diligencias), sin que, por lo demás, los representantes de la entidad hicieran ninguna manifestación sobre el particular. Ampliación del plazo para presentar alegaciones al acta. El plazo establecido para ampliar el plazo para presentar alegaciones al acta de disconformidad supone un desplazamiento temporal de la resolución del procedimiento que es «imputable» al contribuyente, en el sentido de «atribuible» por cuanto se otorga en virtud de su específica solicitud. Así, aunque se reconozca, cuando proceda, un derecho a la prórroga, será con la contrapartida lógica de que la Inspección vea asimismo ampliado el plazo para la resolución del procedimiento. IRPF. Base imponible. Rendimientos del capital mobiliario. Rendimientos íntegros. Cesión a terceros de capitales propios. Acierta la Sala de instancia al calificar como rendimientos del capital mobiliario a efectos del Impuesto las bonificaciones satisfechas por el banco recurrente a sus clientes por realizar en la entidad los pagos de sus deudas con la Hacienda Pública y la Seguridad Social. No hay duda de que la bonificación recibida por el cliente procede indirectamente de la cesión a la entidad financiera colaboradora de capitales propios: el banco le abona la bonificación (no a la Hacienda Pública o la Seguridad Social) porque le entrega un capital propio (incluso entendiendo que deja de serlo cuando lo ingresa en la cuenta restringida del Tesoro) del que el banco se vale durante un tiempo, por breve que sea, y del que no dispondría si el cliente hubiera decidido satisfacer sus deudas en otra entidad financiera colaboradora. Ninguna trascendencia tiene, a estos efectos, cuál sea la finalidad perseguida por la entidad financiera con tales bonificaciones, pues, como bien dice la Sala a quo, el hecho de que con las mismas pretenda fidelizar al cliente no contradice su calificación como rendimientos del capital mobiliario. |
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