NFJ042264 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 17 de marzo de 2011 | | SUMARIO:Procedimiento de inspección. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras. Interrupciones y dilaciones. Extinción de la deuda tributaria. Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. Interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.
Escrito de alegaciones contra el acta. Aun no siendo un acto que por sí mismo interrumpa la prescripción, lo cierto es que, tanto si se presenta escrito de alegaciones al acta, como en aquellos casos en los que el obligado tributario no las formule en plazo, se detiene el plazo de paralización de las actuaciones inspectoras, a los efectos de computar los seis meses de inactividad administrativa. IS. Base imponible. Valoración de operaciones vinculadas. Subcapitalización. Convenio con Suiza. Cláusula de no discriminación. La aparente contradicción entre el art. 16.9 Ley 61/1978 (Ley IS) y el art. 24.1 del Convenio, se salva teniendo en cuenta el principio de especialidad, esto es, la Ley 61/1978 será aplicable en los supuestos en los que no exista un Convenio que expresamente recoja una norma de no discriminación, por lo que siendo evidente que la entidad no residente en la Confederación Helvética tiene derecho al mismo tratamiento fiscal que entidades con residencia en España y dado que para estas no se contempla el régimen de subcapitalización, no procede aplicar el citado art. 16.9.Supuestos de endeudamiento indirecto. No existe inconveniente conceptual en entender que se encuadran dentro de la expresión endeudamiento indirecto los supuestos en que la entidad vinculada no residente simplemente se limita a garantizar la operación de endeudamiento. [Vid., STS, de 1 de octubre de 2009, recurso n.º 1596/2004 (NFJ036837)].Necesidad de probar la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la norma de subcapitalización. Solo cuando la Administración acredite que se produce o se va a producir la base y razón de ser de la norma de subcapitalización, que no es otra que la elusión fiscal mediante la erosión de las bases tributarias españolas a favor de otra entidad del mismo grupo y no residente en España, es cuando adquiere sentido la aplicación del art. 16.9. Nada de ello hace la Administración tributaria, sometiéndose la Sala de instancia a una actuación que en sí misma encerraba una auténtica petición de principio, cual era la presencia de un endeudamiento indirecto de los contemplados en el art. 16.9 sin más justificación. A lo anterior cabe añadir lo previsto en el art. 9.º del modelo de Convenio de la OCDE, que impone una importante restricción, al punto que un Estado contratante no puede modificar el beneficio de las entidades residentes en el mismo a causa de operaciones efectuadas con entidades vinculadas residentes de otro Estado contratante, excepto si dichas operaciones se realizaron en condiciones diferentes a las de mercado, y solo para gravar el beneficio que hubiera resultado en condiciones normales de mercado, lo cual determina que para la compatibilidad de la norma de subcapitalización de nuestro ordenamiento interno con el citado art. 9.º, es preciso verificar que los beneficios obtenidos son superiores a los que debía de alcanzarse en condiciones de plena concurrencia, acreditación que igualmente corresponde hacer a la Administración, que no hizo y que ante la insistencia y material probatorio traído por la recurrente ni mereció análisis ni siquiera respuesta al efecto por la Sala de instancia.[Vid., SAN, de 9 de octubre de 2006, recurso n.º 109/2006 (NFJ024380), que se recurre en esta sentencia]. |
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