NFJ043076 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 19 de mayo de 2011 | | SUMARIO:Procedimiento de revisión en vía administrativa. Procedimientos especiales. Revocación de actos de gravamen.
Iniciación del procedimiento. El art. 219 de la Ley 58/2003 (LGT) no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento. Por otra parte, la exigencia de audiencia de los interesados e informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico, según lo dispuesto en el apartado 3 del art. 219 de la LGT, es aplicable una vez que se ha iniciado el procedimiento y no en el caso en el que la Administración manifieste su voluntad en contrario.En el presente caso, la Delegación Especial de Canarias de la AEAT acusó recibo del escrito presentado por el interesado, con lo que quedó cumplimentado lo dispuesto en el art. 10.1 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa). No es óbice que la Administración manifestara a continuación que no iba a iniciar el procedimiento, dada la configuración de la figura de la revocación y el cumplimiento por la Administración del requisito de acuse de recibo. |
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