NFJ044585 AUDIENCIA NACIONAL Sentencia de 27 de octubre de 2011 | | SUMARIO:Procedimiento contencioso-administrativo. Suspensión. Diferencia entre vía jurisdiccional y económico-administrativa.
Extensión de la suspensión administrativa hasta que se resuelva la suspensión en vía judicial. Comunicación extemporánea de la interposición del recurso contencioso-administrativo y de la solicitud de suspensión judicial del acto administrativo. Si la razón de ser del art. 233.8 Ley 58/2003 (LGT) es la de proteger al contribuyente de ejecuciones precipitadas del acto administrativo, frustrando la tutela cautelar que ya ha sido postulada en el proceso, carece por completo de sentido que el plazo que en ese artículo se establece sea perentorio, como sostiene el TEAC en la resolución recurrida, pues ese efecto preclusivo únicamente podría tomarse en consideración en el caso en que la Administración -aunque hacerlo constituyera una grave imprudencia- ejecutase inmediatamente, una vez superado el transcurso de los dos meses, el acto de que se trata, pero lo que es evidente es que en absoluto puede hacerlo cuando ya le consta fehacientemente, por comunicación del interesado, que dicho recurso jurisdiccional ha sido interpuesto, aun cuando esa comunicación fuera posterior al decurso del plazo bimensual, pero anterior a que la Administración diera cumplimiento a la resolución administrativa, ya que en este último caso, que es exactamente el que aquí ha sucedido, puede afirmarse sin ambages que el órgano de ejecución ha actuado a sabiendas de que la cuestión relativa a la suspensión del acto ya había sido sometida a un tribunal de justicia. Las últimas consecuencias de la tesis del TEAC, en su actitud defensiva a ultranza del acto administrativo, conducen al absurdo de provocar una situación de hecho de anomia o limbo legal cuyo ámbito cronológico sería el curso temporal que media entre el agotamiento del plazo de dos meses a que se refiere el art. 233.8 LGT, y el ejercicio de la competencia ejecutiva, periodo durante el cual la potestad de ejecución o su contrario de la suspensión quedaría vacante, como una especie de res nullius, durante el cual se podría lícitamente -siempre según la tesis del TEAC- ejecutar un acto administrativo a pesar de que hubiera constancia de la interposición de un recurso, en tanto que los tribunales de justicia, obviamente, podrían también válidamente pronunciarse sobre la citada suspensión -lo que bien podría suceder en la hipótesis de interposición del recurso judicial no acompañada de la comunicación del art. 233.8 LGT-. En suma, esa tesis basada en una interpretación puramente literal del precepto conduciría a una situación en que las potestades se ejercitarían por ocupación, por el primero que tuviera a bien ejercitarlas, sin que el ordenamiento impusiera la preeminencia de una ejecución o suspensión -la administrativa o la judicial- sobre otra, exégesis del art. 233.8 que hay que rechazar por absurda. |
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