NFJ044898 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 6 de octubre de 2011 | | SUMARIO:Procedimiento de gestión. Declaraciones/Autoliquidaciones/Liquidaciones tributarias. En general. Motivación. El margen de decisión estaba en el caso de autos extraordinariamente acotado, en la medida en que tan sólo se pretendía la exención por operaciones societarias, por mor del art. 45.I.b).10 RDLeg. 1/1993, a que se referían los apdos. 1, 2, 3 y 5 del art. 97 y art. 108 Ley 43/1995 (Ley IS), en un supuesto de ampliación o aumento de capital que se hace efectivo mediante la compensación de créditos, pretendiéndose la aplicación del art. 108 de la LIS, por entender que se trataba de un supuesto de aportación no dineraria especial. Pues bien, dicho artículo exige sólo dos requisitos, del cual no era discutible el primero, por lo que la denegación de la exención sólo cabía porque no se alcanzara el porcentaje de participación o porque no se encuadrara la operación entre las aportaciones no dinerarias especiales. No estamos ante un número indefinido o indeterminado de causas de denegación, cuando se deniega finalmente la exención, ante el estrecho margen que cabía, por lo que no podía causar perplejidad, incertidumbre o desconocimiento, porque en el ejercicio de una elemental lógica, bajo criterios de normalidad, la recurrente supo a ciencia cierta por qué se le estaba denegando la exención; no hacía falta más explicación, las posibilidades de defensa permanecieron plenas, lo que nos muestra que la alegada falta de motivación resulta a todas luces artificial, legítima en el ejercicio del derecho de defensa, pero inútil atendiendo al contexto en el que se produce la denegación.ITP y AJD. Beneficios fiscales. Operaciones societarias.
Aportaciones no dinerarias. Ampliación de capital mediante compensación de créditos. No resulta cuestionable la distinción que hace la sentencia de instancia en el sentido de que cuando la norma mercantil regula el aumento de capital distingue entre aportaciones dinerarias, no dinerarias, y de forma individual la compensación de créditos. Así, ante el silencio de la normativa fiscal para definir qué ha de entenderse por aportación no dineraria, lo propio es acudir a la rama del ordenamiento jurídico del que procede el término, esto es la legislación mercantil, que al regular el aumento de capital distingue varias categorías, y entre ellas cabe diferenciar las aportaciones no dinerarias de la compensación de créditos, que junto a las aportaciones no dinerarias como contravalor de capital reguladas en el art. 155 RDLeg. 1564/1989 (TRLSA), regula las aportaciones dinerarias -art. 154-, y en el art. 156 regula las ampliaciones de capital por compensación de créditos, lo cual abunda en el criterio manifestado en la sentencia de instancia que hacemos nuestro. Voto particular. [Vid., en el mismo sentido, STSJ de la Región de Murcia, de 16 de marzo de 2007, recurso nº 1883/2003
(NFJ030352), que se recurre en esta sentencia]. |
|