NFJ045023 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (Sede en Valladolid) Sentencia 2228/2011 de 7 de octubre de 2011 | | SUMARIO:Procedimiento sancionador. Procedimiento. Tramitación. Plazo. Caducidad. Esta Sala se muestra conforme con la interpretación, digamos, amplia del art. 209.2 Ley 58/2003 (LGT). En efecto, puede razonablemente interpretarse que la no mención específica en este precepto de las actuaciones de control del cumplimiento de las obligaciones formales (entre las que cabe incluir el requerimiento dirigido al contribuyente, en orden a la presentación de la declaración de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el modelo 190) es congruente con la ausencia de su regulación expresa entre los procedimientos de gestión tributaria –que no se menciona en el art. 123.1 Ley 58/2003 (LGT)-. Por otro lado, considerando la Ley 58/2003 (LGT) todas las actuaciones y procedimientos de comprobación de obligaciones formales como correspondientes a la gestión tributaria, y calificando el Capítulo II del Título IV del RD 1065/2007 (Rgto. de gestión e inspección tributaria) a todas estas actuaciones como «procedimientos de gestión tributaria», esta Sala no alcanza a apreciar la razón por la que el plazo preclusivo del art. 209.2 Ley 58/2003 (LGT) no sea aplicable a las actuaciones o procedimientos dirigidos al control de las obligaciones formales -haciéndolas de peor condición- las cuales concluyen, por cumplimiento del requerimiento del obligado tributario, sin resolución expresa ni liquidación, y ello mientras tales actuaciones tengan la misma virtualidad que los de verificación de datos o comprobación en orden a la eventual incoación de un ulterior procedimiento sancionador. En el presente caso el procedimiento ha concluido por cumplimiento de la obligación objeto de requerimiento. Por todo ello, y dado que el contribuyente cumplimentó el requerimiento en fecha 08/04/2005, momento en el que la Administración tuvo ya en su poder todos los elementos determinantes de la eventual infracción tributaria, es claro que cuando se le notificó en fecha 09/11/2005 el acuerdo de iniciación del expediente sancionador habían transcurrido los tres meses fijados en el citado art. 209.2 Ley 58/2003 (LGT), lo que conlleva la anulación del acuerdo de imposición de sanción. [Vid., en el mismo sentido, SAN, de 15 de junio de 2009, recurso n.º 496/2007 (NFJ035294) y STSJ de Canarias, de 30 de octubre de 2009, recurso n.º 169/2008 (NFJ038129)]. |
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