NFJ045517 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 1 de diciembre de 2011 | | SUMARIO:Procedimiento de revisión en vía administrativa. Procedimientos especiales. Devolución de ingresos indebidos. Supuestos de procedencia de la devolución. En la actuación inspectora se modifica, con acomodo a Derecho, la imputación temporal de unas retenciones, anticipándola, de modo que se exige su pago en un ejercicio anterior a aquel al que las imputó el contribuyente, y en relación con el cual ya las había pagado. Cuando la Administración realiza esa liquidación es conocedora de la circunstancia descrita, de modo que obligando a pagar al contribuyente las cantidades que le constan ingresadas, le está conminando a realizar un pago que bien puede considerarse indebido por duplicado. La Administración tributaria no realizó ninguna actuación tendente a devolver ese ingreso indebido cuya existencia acepta, y las solicitudes de devolución realizadas por el reclamante fueron desestimadas, en síntesis, por entender que el ingreso de las cantidades liquidadas por la Inspección nunca puede considerarse indebido, al referirse a los ejercicios en los que se han devengado las retenciones, y por llegar tarde, pasados más de 4 años, para remover la autoliquidación en la que se produjo el pago inicialmente. Una actuación más congruente hubiera sido que, sin perjuicio, de la liquidación de los intereses de demora y sanciones que correspondiesen por la ausencia de ingreso en el ejercicio correspondiente de las cuotas devengadas, se exigiese tan solo el ingreso de la deuda correspondiente a los ejercicios regularizados que no estuviese ya ingresado en la Hacienda Pública. Los ingresos que generan un enriquecimiento injusto de la Administración, y deben ser reintegrados por indebidos, son los realizados en pago de la deuda liquidada por la Administración pese a constatar que se trataba de cuotas que, aun referidas a un ejercicio posterior al de su devengo y, por tanto, más tarde de lo legalmente obligado, ya habían sido ingresadas en la Hacienda Pública. [Vid., en el mismo sentido, Resoluciones TEAC, de 30 de junio de 2011, RG 3713/2009 (NFJ045744) y, de 31 de enero de 2012, RG 3427/2009 (NFJ045742)]. En virtud de Resolución TEAC, de 07 de abril de 2005, RG 1419/2003 (NFJ020315), dictada en unificación de criterio, en los supuestos de fraccionamiento o aplazamiento en el pago de una deuda, dicha deuda se considera única a los efectos de la prescripción de la misma, iniciándose el plazo de prescripción desde la fecha en que finaliza el plazo de pago en período voluntario de la deuda única/aplazada y considerando como actos interruptivos los pagos aplazados, por lo que, como ya se ha indicado, habiéndose producido el último pago fraccionado el día 5 de febrero de 2002, y constando presentada la solicitud de devolución de ingresos indebidos el 1 de octubre de 2004, esta se produjo antes de que hubiese prescrito la posibilidad de hacerlo. Por tanto, debe estimarse su solicitud de devolución de las cuotas ingresadas de modo duplicado, esto es, lo exigido en el acta de la Inspección por los ejercicios 1996 a 1998 pese a haber sido ya ingresados en la autoliquidación del cuarto trimestre de 1999. |
|