NFJ045564 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sentencia 233/2004 de 23 de marzo de 2004 | | SUMARIO:IVA. Hecho imponible. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Operaciones no sujetas. Transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional.
Aplicación a los sujetos pasivos regulados en el art. 5.º Uno.d) (urbanizadores de terrenos y promotores, constructores o rehabilitadores de edificaciones destinadas a su venta o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente). Transmisión por parte de dos promotoras de la totalidad de los inmuebles de los que son titulares en un determinado momento. A pesar de que las empresas vendedoras no contaban con ningún otro elemento patrimonial al tiempo de formalizar la operación, por lo que ha de reputarse la totalidad de su patrimonio empresarial lo transmitido, sin embargo, ambos datos resultan a todas luces insuficientes para considerar que estamos ante el supuesto de no sujeción relativo a la «transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial». En primer lugar, puesto que no consta que las empresas transmitentes se hayan extinguido tras la operación de venta sino más bien que han continuado desarrollando su actividad y en el giro que le es propio. Asimismo, en la medida en que la finalidad de la no sujeción es no aplicar el IVA cuando estamos ante transmisiones de patrimonio que no afectan a la economía productiva del transmitente, al no generar valor añadido alguno ni aumentar la corriente real de bienes y servicios, lo que no es el caso, puesto que se trata de una operación de venta de inmuebles que encaja en el giro propio de vendedoras y adquirente, y no de una operación terminal o de liquidación de aquéllas. Finalmente, porque la referencia legal a la «totalidad del patrimonio empresarial» enfatiza que la misma debe abarcar todos y cada uno de los elementos que integran tal patrimonio, que pudiera y debiera comprender los bienes, derechos, cesión de créditos, cesión de contratos, asunción de deudas, transmisión de simples relaciones económicas como es el fondo de comercio o similares, y sin embargo el objeto preciso, singularizado y limitado de la operación gravada es la compraventa de dos fincas. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 9 de diciembre de 2011, recurso n.º 460/2009 (NFJ045565), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que esta sentencia se utiliza de contraste]. |
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