NFJ045782 AUDIENCIA NACIONAL Sentencia de 2 de febrero de 2012 | | SUMARIO:Procedimiento de recaudación. Periodo ejecutivo. Procedimiento de apremio. Embargo de bienes. Depósito de bienes embargados. Responsabilidad de la Administración. Supuestos que dan lugar a responsabilidad. En general.
Requisitos. Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y el daño producido. La Administración es la que designa al depositario del bien embargado, en este caso maquinaria, incluso el lugar de depósito, y es a ella a quien compete exigir al depositario el cumplimiento de sus obligaciones; así lo establece el art. 136 RD 1684/1990 (RGR). A ello se suma en este caso el hecho probado de que la AEAT no procedió a notificar al interesado que como consecuencia de no haberse adjudicado los bienes ni a particulares a través de subasta ni al Estado, los bienes embargados quedaban a disposición de su titular, con las igualmente acreditadas consecuencias dañosas para el Estado y consecuentemente el valor de dichos bienes. Por ello, esta Sala considera que se ha acreditado la existencia del nexo causal entre el depósito de los bienes y el deterioro de los mismos, que da lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración. Conceptos indemnizables en particular. Intereses de demora. Debe alcanzarse la plena indemnidad del perjuicio causado por la Administración, lo que se logrará mediante el abono de los intereses legales de la suma a abonar como indemnización desde la fecha de formulación de la reclamación previa administrativa. Voto particular. |
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