NFJ047087 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 29 de marzo de 2012 | | SUMARIO:IS. Base imponible. Imputación temporal. Operaciones a plazo. Recurso de casación para la unificación de doctrina. A juicio de esta Sala, la referencia a las ventas y ejecuciones de obra contenida en el art. 19.4 Ley 43/1995 (Ley IS) no impide extender la regla del criterio de caja a otras operaciones en las que no existe duda de que la imputación de rentas a cada periodo impositivo se efectúa en función de los importes cobrados en el mismo. En efecto, una correcta interpretación del precepto obliga a entender que no contiene una enumeración taxativa y cerrada de las operaciones que pueden recibir la calificación de operaciones a plazo, debiendo considerarse que el precepto se limita a determinar en qué condiciones las operaciones contempladas pueden ser calificadas como operaciones a plazo, lo que no excluye que una indemnización como la litigiosa -reconocida en 1996 a percibir en tres importes distintos a lo largo de tres años- sea, por propia naturaleza, una operación a plazos a la que es de aplicación la regla de imputación del art. 19.4 antecitado, a salvo el derecho de imputación global por la sociedad beneficiaria al momento del nacimiento del derecho, circunstancia que no es posible apreciar en los casos examinados, pues las sociedades llevaron las sumas percibidas directamente a reservas libres, sin que pasaran por la cuenta de pérdidas y ganancias, ni se integraran en la base imponible del Impuesto. Deuda tributaria. Extinción de la deuda tributaria. Prescripción. Supuestos. Supuestos específicos. Operaciones prescritas que afectan a periodos no prescritos. Compensación de bases negativas. Que derivan de ejercicios prescritos. Es doctrina consolidada de este Tribunal la de que, declarada la prescripción con relación a la declaración de un determinado ejercicio, esta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, como es el caso de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos. Que derivan de ejercicios que no han sido objeto de comprobación. Pues bien, esta misma doctrina debe aplicarse aunque los ejercicios anteriores no estuvieran prescritos en aquellos casos en que la entidad, habiendo presentado las correspondientes autoliquidaciones con bases imponibles negativas pendientes de compensar, no hayan sido objeto de comprobación: la presunción de certeza de las declaraciones tributarias que establecía el art. 116 Ley 230/1963 (LGT) obligaba a la Administración, para modificar el resultado de las mismas a realizar la oportuna comprobación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 y siguientes de la misma ley.[Vid., STSJ de Madrid, de 30 de septiembre de 2008, recurso n.º 463/2005 (NFJ033263), que se recurre en esta sentencia y, STSJ de Madrid, de 2 de julio de 2008, recurso n.º 465/2005 (NFJ043907), que se utiliza de contraste]. |
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