NFJ047849 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 18 de junio de 2012 | | SUMARIO:IRPF. Base imponible. Reglas especiales de valoración. Operaciones vinculadas. Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Estanqueidad tributaria. Unicidad de la Administración. No hay inconveniente serio para admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto del Estado -cuya gestión se le ha cedido- pueda trascender a efectos de un impuesto estatal -gestionado por este-, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza. Así, no podían los jueces a quo cambiar el criterio sostenido en sus resoluciones previas, arguyendo para fundarlo que en el caso enjuiciado se trataba de dos Administraciones tributarias distintas, Estado y Comunidad Autónoma, y de dos tributos diferentes, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, porque este último era entonces y sigue siendo ahora un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas de régimen común, que gestionan por delegación del Estado, y menos aún podían hacerlo en relación con expedientes de comprobación de valores, en cuyo desarrollo las Comunidades Autónomas venían y vienen compelidas a utilizar los mismos criterios del Estado.En el supuesto de hecho en concreto, habiéndose documentado en escritura pública notarial la compraventa -entre partes vinculadas- de unos semisótanos, sitos en dos edificios, uno construido y otro en construcción, no hay una definición más acertada de lo que debe entenderse, a tal efecto, como valor real de dichos inmuebles que la de «precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes», de donde se obtiene que el valor que por metro cuadrado otorgó a esos inmuebles la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma, debió utilizarse también por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la hora de valorar la operación vinculada a efectos del IRPF.[Vid., en el mismo sentido, STS, de 25 de junio de 1998, recurso n.º 3027/1992 (NFJ006641)]. |
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