NFJ047924 AUDIENCIA NACIONAL Sentencia de 24 de julio de 2012 | | SUMARIO:Procedimiento de inspección. Documentación. Actas previas. Aplicación e interpretación de las normas. Fraude de ley. Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Seguridad jurídica. Doctrina de los actos propios. La Sala comparte la tesis de la entidad recurrente en relación con la nulidad de los actos recurridos -el acuerdo que declara el fraude de ley, las liquidaciones que traen causa de él y la resolución del TEAC que respalda todos ellos- por directa aplicación de la doctrina de los actos propios, conforme a la cual no es legítimo venir contra los actos propios, expresión de una voluntad inequívocamente manifestada y que se considera conforme a Derecho, contradiciéndolos con otros posteriores sin dar satisfacción suficiente acerca del cambio de criterio producido. Los hechos objeto del presente expediente fueron comprobados por la Inspección de los Tributos en dos procedimientos de comprobación general del Impuesto sobre Sociedades. En dichos procedimientos, la Inspección decidió no iniciar un expediente de fraude de Ley, siendo el resultado de los mismos dos actas que han ganado firmeza. La Administración de tributos pudo enervar los posibles efectos de sus propios actos mediante el procedimiento de revisión de oficio de actos anulables, con previa declaración de lesividad, pero no lo hizo. No hay ninguna justificación para considerar previa el acta, negando el Inspector toda calificación de elementos del hecho imponible sobradamente conocidos por él y perfectamente idóneos para su calificación -por lo que entender el acta como previa cae notoriamente en lo improcedente-, sino que la hay precisamente para lo contrario, pues la razón aducida para no regularizar en relación con los conceptos que deliberadamente se excluyen, en lo que afecta al régimen de deducción de los gastos financieros incorporados a la base imponible declarada, cual es el posible cambio de régimen de tributación, ya era un hecho conocido en su integridad, del que podía extraer el actuario las consecuencias pertinentes, si es que es cierto -de lo que cabe dudar-, que a partir del ejercicio 2000/01 hubiera razones jurídicas no aparecidas hasta entonces que atribuyeran una relevancia hasta ese momento inexistente para abrir y resolver el procedimiento de fraude de ley. Así pues no cabe considerar fraudulentos los actos, negocios u operaciones, a efectos de su gravamen, cuando se han concertado en periodos distintos y anteriores a aquellos a los que afecta la declaración de fraude. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 4 de noviembre de 2013, recurso nº 3262/2012 (NFJ052680), que resuelve el recurso interpuesto contra esta sentencia]. |
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