NFJ048079 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (Sede en Valladolid) Sentencia 897/2012 de 11 de mayo de 2012 | | SUMARIO:IRPF. Base imponible. Rendimientos de actividades económicas. Estimación objetiva por signos, índices o módulos. Otras cuestiones.
Indemnización derivada del lucro cesante. El actor firma un contrato de promesa de compraventa con una empresa promotora, comprometiéndose a desalojar el local (un bar) durante el periodo de ejecución de las obras de rehabilitación o construcción del edificio, percibiendo una indemnización mensual en concepto de indemnización por el lucro cesante. Al fin de las obras, el actor compraría el nuevo local para reiniciar su actividad. Dado que esa indemnización tiene su origen en el ejercicio de la misma actividad económica y viene a compensar la pérdida de unos ingresos que, de no interrumpirse temporalmente su ejercicio, seguirían obteniéndose, la indemnización se incorpora al rendimiento neto en concepto de otras percepciones empresariales según lo dispuesto en el Anexo III de la Orden HAC/225/2003 (Estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para 2003) y Anexo III de la Orden de 28 de noviembre de 2001 (Estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA para 2002). [Vid., en el mismo sentido, consulta DGT, de 20-11-2003, n.º 1935/2003 (NFC018625)]. Minoración del rendimiento neto en los gastos derivados de circunstancias excepcionales. El cese temporal de las actividades económicas del actor no tiene su origen en incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales, sino que tiene su origen en una decisión voluntaria del contribuyente, de contratar un negocio de promesa de venta. Por lo tanto, las circunstancias que han determinado el cese de sus actividades económicas ni son excepcionales ni son imprevisibles, no concurriendo el supuesto de hecho que contempla la norma para la procedencia de su deducibilidad. Además, el incumplimiento del deber formal de poner ese cese temporal originado por circunstancias excepcionales en conocimiento de la Administración o Delegación de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal impide, de nuevo la deducibilidad de sus gastos. |
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