NFJ048235 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 3 de julio de 2012 | | SUMARIO:IRPF. Rendimientos de actividades económicas. Estimación directa. Gastos no deducibles.
Los gastos convenientes no son liberalidades. La sentencia recurrida considera que los gastos litigiosos por un lado no eran necesarios, pero sí convenientes para la gestión de la empresa y, en este sentido, no cabe sino aceptar que esta positiva conveniencia alcanza a poder integrarse en la interpretación jurisprudencial del art. 14 Ley 43/1995 (Ley IS) y por eso excluirlos de la noción de liberalidad, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el caso. Resulta razonable la calificación de «conveniente para la gestión de la empresa» que sin mayor desarrollo hace la Sala de instancia de la entrega de entradas por parte del torero a periodistas y medios de comunicación, representantes de otros toreros, empresarios y, en general, a personas clave en la contratación dentro del mundo taurino, que conforma un elemento promocional de su actividad y que tiene un impacto evidente en la posibilidad de ser contratado, bien para más plazas bien para plazas de mayor categoría. Por otra parte, consta en las actuaciones practicadas que la media de compra de entradas resulta ser de cinco por corrida, número que no resulta excesivo y sí perfectamente acorde con la actividad de relaciones públicas con medios de comunicación, representantes de toreros y empresarios de otras plazas. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Ganancias patrimoniales no justificadas. En general.
Consideración como elemento de cierre o último recurso del sistema de imposición sobre la renta: si se puede demostrar que la renta corresponde a otro tipo de rendimiento, no cabe su calificación como ganancia no justificada. No sin reconocer que los ingresos discutidos –diferencias entre las entradas en divisas y los ingresos por toreos en América- no se declararon por los recurrentes en la declaración correspondiente al ejercicio impugnado, resulta evidente que si la Administración ha podido determinar que las entradas en divisas corresponden a rendimientos derivados de su actividad, dadas las fechas de declaración de estos ingresos en las cuentas bancarias y la fecha en que tuvieron lugar las corridas en los países hispanoamericanos, es claro que la calificación otorgada por la Administración como de ganancias de patrimonio no justificadas no puede ser mantenida, pues el origen de dichos ingresos resulta perfectamente determinado, lo que elimina toda posible duda; lo contrario supondría que no se pudieran nunca regularizar rentas no declaradas por el sujeto pasivo, pues estas siempre se tratarían como incrementos injustificados de patrimonio. [Vid., en sentido contrario, SAN de 27 de noviembre de 2008, recurso n.º 265/2006 (NFJ031371), que se recurre en esta sentencia]. |
|