NFJ048476 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 27 de septiembre de 2012 | | SUMARIO:IRPF. Retenciones. Ingresos a cuenta. Devengo. Imputación temporal. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Las retenciones o ingresos a cuenta correspondientes a determinadas rentas deberán imputarse al mismo periodo impositivo en el que deban imputarse las rentas de los que procedan, es decir, siguiendo los criterios de imputación temporal que correspondan a dichas rentas. No obstante, en cuanto al derecho a deducir tales retenciones de la cuota del impuesto personal del perceptor de las rentas, y no existiendo en la normativa reguladora del IRPF precepto alguno que habilite para deducir de la cuota retenciones o ingresos a cuenta con anterioridad al momento en que haya nacido la obligación de practicar tales retenciones o ingresos a cuenta, será el momento en que las rentas se abonen o satisfagan. Y todo ello sin perjuicio de lo prevenido en el art. 99.5 de la Ley del Impuesto, puesto que si abonadas las rentas, las retenciones/ingresos a cuenta no se practican, o se practican por un importe inferior al debido, por causa imputable al pagador, el perceptor de las rentas tendrá derecho a deducirse de la cuota de su impuesto personal el importe de la retención/ingreso a cuenta procedente, los cuales en todo caso deberán ser imputados al mismo periodo impositivo al que se imputan dichas rentas. |
|