NFJ048478 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 20 de septiembre de 2012 | | SUMARIO:IS. Base imponible. Compensación de bases negativas.
Que derivan de ejercicios prescritos. Justificación documental de las bases imponibles que se pretenden compensar. La modificación del art. 23 Ley 43/1995 (Ley IS) operada por la Ley 40/1998 introdujo dos modificaciones en el régimen de compensación de bases imponibles; por un lado, amplió el plazo de compensación de siete a diez años, y por otro, estableció la obligación de acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación se pretenda. Pues bien, no puede ser más clara la norma en cuanto a la obligación de justificar documentalmente las bases negativas -«cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron»-, por lo que resulta de aplicación tanto a las generadas con anterioridad a 1 de enero de 1999 -fecha de entrada en vigor de la modificación- como a las surgidas con posterioridad.Prescripción. Supuestos. Supuestos específicos. Operaciones prescritas que afectan a periodos no prescritos. La ley no permite la comprobación de autoliquidaciones correspondientes a ejercicios prescritos y, en consecuencia, la alteración de las bases imponibles declaradas; solo requiere que se justifiquen la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas a efectos de su compensación con bases imponibles positivas. Así las cosas, carece de justificación alguna acudir a la estimación indirecta para suplir la falta de justificación documental de las bases negativas, lo cual supondría alterar el mecanismo de la compensación, que parte de la existencia de bases negativas reflejadas en una liquidación o autoliquidación y lo único que se dispone a efectos de su reconocimiento es determinar la procedencia y cuantía de las mismas, en base a aquellas, pero también con la contabilidad del contribuyente y sus soportes documentales.Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Retroactividad/Irretroactividad. La simple generación de bases negativas no determina un derecho adquirido a su compensación con bases positivas sino que se trata de una mera expectativa, categoría a la que la doctrina del Tribunal Constitucional excluye del principio de irretroactividad. Así las cosas, lo que el art. 23 Ley 43/1995, en la redacción señalada, reconoce al sujeto pasivo es una mera facultad o posibilidad de actuar inserta en la relación jurídico tributaria y que solo puede hacerse efectiva desde dentro de la misma y con subordinación a ella y a su normativa que, en este caso, y a partir de 1 de enero de 1999, exige no solo el presupuesto esencial de la generación de bases imponibles positivas, sino la justificación de las que tuvieron carácter negativo, mediante contabilidad y sus soportes documentales. Se trata, en definitiva, de una norma plenamente constitucional. |
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