NFJ049533 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 8 de noviembre de 2012 | | SUMARIO:IS. Sociedades patrimoniales. Supuestos. Sociedades de mera tenencia de bienes. El denominado efecto mochila aducido por la recurrente en cuya virtud si un bien estuvo afecto a una actividad económica, su venta, así se realice un siglo después del cese de la actividad, es actividad económica y que a su juicio es aceptado tanto por la Administración Tributaria como por la sentencia recurrida, carece de virtualidad alguna, pues al margen de que su estimación por parte de aquellos no resulta acreditada en los términos simplistas expuestos, la realidad de los hechos descritos hace que uno de los presupuestos sobre los que se asienta -cese de la actividad- no concurre en el presente caso, toda vez que terminada la última de promoción inmobiliaria en el año 1995, entra dentro de los parámetros que podríamos considerar normales que la venta de todo lo promocionado no culmine hasta ocho años después ya que debemos tener presente, como se encarga de recordarnos la Sala de instancia, que la actividad de contracción, promoción y venta de inmuebles y edificaciones se caracteriza por unos ciclos productivos prolongados en el tiempo. [Vid., en el mismo sentido, SAN, de 1 de marzo de 2010, recurso nº 266/2008 (NFJ038335)].Tampoco resulta útil a los fines perseguidos en este recurso de casación el alegar, con fundamento en el art. 25 Ley 40/1998 (Ley IRPF), la inexistencia de actividad económica alguna al no contar con local ni persona con contrato laboral al efecto para desarrollarla, pues dichas circunstancias han de ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria, de ahí que querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 28 de octubre de 2010, recurso nº 218/2006 (NFJ040973)]. |
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