NFJ049747 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 12 de diciembre de 2012 | | SUMARIO:ITP y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Normas especiales. Excesos de adjudicación.
Recurso de casación para la unificación de doctrina. La excepción prevista en el art. 7.2 B) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) requiere que se produzca, en el supuesto del art. 1.062 CC, la adjudicación a «uno». Pues bien, en el supuesto de autos hay 4 inmuebles sobre los que hay constituida una comunidad hereditaria integrada por cuatro hermanos, correspondiendo a cada uno de ellos 1/4 parte, en cada uno de los inmuebles y el exceso controvertido se produce como consecuencia de la transmisión de su parte en la comunidad de dos hermanos a un tercero de ellos. De ese modo, mediante la operación descrita la comunidad no desaparece, sino que queda constituida por un hermano que ahora tiene 3/4 partes de la comunidad en todos los inmuebles, cuya contemplación unitaria no ha sido discutida, y, otro, al que corresponde 1/4 parte restante. Es claro por tanto que por la operación descrita no se produce la «adjudicación a uno», sino que lo que aquí realmente se ha producido es una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes, sin que esta desaparezca. A entender del Tribunal esta situación no es la prevista en el art. 7.2 B) del texto citado sino que, contrariamente, tiene su asiento en el apartado Uno de ese artículo que considera transmisiones patrimoniales, sujetas al impuesto, las que lo son de toda clase de «bienes y derechos» que integren el patrimonio. [Vid., en sentido contrario, STSJ, del Principado de Asturias, de 21 de julio de 2010, recurso n.º 1437/2008 (NFJ040595), que se recurre en esta sentencia]. |
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