NFJ051041 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 13 de junio de 2013 | | SUMARIO:Funcionamiento de las instituciones comunitarias. Tribunal de Justicia.
Planteamiento de cuestiones prejudiciales. Legitimación activa. No corresponde al Tribunal de Justicia verificar si la resolución de remisión ha sido adoptada de acuerdo con las normas de organización y procesales del Derecho nacional, sino que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. IVA. Sujeto pasivo y responsables. Entregas de bienes y prestaciones de servicios. Inversión del sujeto pasivo. Supuestos. Entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal. El art. 199.1.g) Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «procedimiento obligatorio de liquidación» engloba cualquier venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo no solo en el marco de un proceso de liquidación del patrimonio de este, sino también en el marco de un proceso concursal anterior a tal procedimiento de liquidación – como en el caso de autos, en que la primera fase del proceso concursal no tiene naturaleza liquidativa y en la que la venta obedece a un acuerdo voluntario entre las partes-, siempre y cuando la citada venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional de dicho deudor. Y es que, puesto que la capacidad de un deudor de pagar a las autoridades tributarias el IVA facturado sobre la venta de un bien inmueble queda en entredicho a partir de la apertura de un procedimiento concursal puesto que éste ha sido desencadenado por la declaración de insolvencia del deudor, la aplicación del régimen de autoliquidación no puede limitarse a las transmisiones de bienes inmuebles realizadas en el marco de un procedimiento de liquidación del patrimonio del deudor insolvente. De ello se deduce que el mecanismo de autoliquidación puede aplicarse a la venta de un bien inmueble realizada por el deudor de un crédito ejecutivo en el marco de cualquier procedimiento concursal, sea de naturaleza liquidativa o no, siempre y cuando esta venta sea necesaria para satisfacer a los acreedores o reanudar la actividad económica o profesional del deudor. Es cierto que el art. 199.1.g) es una excepción al régimen normal de la Directiva 2006/112/CE y, por consiguiente, debe ser interpretado de manera restrictiva, conforme a una jurisprudencia reiterada; sin embargo, es preciso velar por que esa disposición no quede privada de su eficacia.[Vid., auto Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada, de 24 de febrero de 2012, (NFJ051148), en el que se plantea la decisión prejudicial que aquí se resuelve]. |
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