NFJ052314 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 28 de octubre de 2013 | | SUMARIO:Deuda tributaria. Interés de demora. Cómputo/Plazo. Dies ad quem en los casos en que se dicta una resolución que estima en parte por razones sustantivas o de fondo un recurso o reclamación. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. La cuestión controvertida consiste en determinar la fecha final hasta la que se deben calcular intereses de demora en aquellos casos en los se dicta una resolución que estima en parte por razones sustantivas o de fondo un recurso o reclamación, anulando el acto inicialmente impugnado y ordenando que en ejecución de dicha resolución se dicte otro acto en sustitución de aquel, de acuerdo con los criterios expresados por el órgano de revisión en su resolución. Bien, pues en las liquidaciones dictadas en ejecución de una resolución administrativa o judicial estimatorias en parte por razones sustantivas, que anulan una liquidación, ordenando la práctica de otra en sustitución de aquélla, se exigirá intereses de demora respecto a esta nueva liquidación en virtud de lo previsto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003 (LGT), de forma tal que la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de ese artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, debiendo tenerse en cuenta las limitaciones que operan si se superan por causas imputables a la Administración los plazos establecidos para la ejecución de resoluciones y sentencias, excluyendo asimismo, en su caso, el tiempo en que se haya superado el plazo máximo legalmente previsto para resolver los recursos y reclamaciones en vía administrativa. [Vid., SSTS, de 6 de junio de 2013, recurso nº 2529/2011 (NFJ051648) y, de 14 de junio de 2012, recurso nº 6386/2009 (NFJ048091) y, Resoluciones TEAC, de 11 de abril de 2013, RG 4106/2009 (NFJ050721) y de 24 de abril de 2013, RG 676/2011 (NFJ050715)]. |
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