NFJ052717 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 5 de septiembre de 2013 | | SUMARIO:Reclamaciones económico-administrativas. Recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.
Naturaleza y función. El criterio establecido por el Tribunal Central vincula a toda la Administración tributaria ya sea estimatorio o desestimatorio el sentido del fallo, pues en el recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio, el art. 242 de la Ley 58/2003 (LGT), a diferencia del art. 100.7 de la Ley 29/1998 (LJCA), no exige, para entender que se fija doctrina, que el fallo de dicho Tribunal Central sea estimatorio, lo cual es lógico, puesto que en el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas los órganos afectados por los criterios del Tribunal Central, ya ejerzan funciones de aplicación de los tributos ya funciones de revisión, son todos órganos administrativos -que no jurisdiccionales dotados de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional- y la actuación de los órganos administrativos debe venir presidida en todo caso, además de por el principio constitucional de seguridad jurídica, por los de eficacia y coordinación -art. 3 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC)-, teniendo precisamente el invocado art. 242 de la Ley 58/2003 (LGT) la finalidad de unificar el criterio aplicado por toda la Administración tributaria. IRPF. Deducciones. Inversión en vivienda habitual. Cuenta vivienda. El plazo máximo de utilización del saldo existente en la cuenta vivienda puede alargarse hasta los ocho años desde su apertura en los casos de inversión en construcción de primera vivienda habitual. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. La cuestión controvertida consiste en determinar si en los casos en los que los obligados tributarios hayan invertido cantidades en una cuenta vivienda y deciden destinar las cantidades depositadas a la construcción de su primera vivienda habitual, si, para no perder el derecho a la deducción por las cantidades depositadas, es preciso que la totalidad del saldo de dicha cuenta vivienda sea entregado al promotor o invertido todo ello en los gastos derivados de la ejecución de las obras, en el plazo de cuatro años, pero computando este plazo no desde el inicio de las obras, sino desde la apertura de la cuenta. Pues bien, tanto el art. 56 del RD 1775/2004 (Rgto IRPF), en relación con el art. 54.1 del mismo Reglamento, como los arts. 56 y 55.1 del RD 439/2007 (Rgto IRPF), entienden que, en aquellos supuestos en los que el obligado tributario haya abierto una cuenta vivienda, ésta se ha destinado a la adquisición de la vivienda si el contribuyente utiliza las cantidades depositadas en la construcción, la cual a su vez debe finalizar en el plazo de cuatro años desde el comienzo de las obras. El primer plazo obliga al contribuyente a iniciar las obras de construcción de la que vaya a constituir su primera vivienda habitual en el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta, y con cargo a dicha cuenta, lo que implica que, si se cumple lo anterior, dicha cuenta se ha destinado a la adquisición de la vivienda en el plazo previsto. Y el segundo, que las obras finalicen en el plazo de cuatro años desde el inicio de la construcción, plazo en el que se deberá invertir el saldo total de la cuenta vivienda. En conclusión, los preceptos mencionados permiten que el contribuyente realice aportaciones a una cuenta vivienda durante un plazo de cuatro años y a continuación inicie las obras de construcción de la vivienda con cargo a dicha cuenta, para cuya finalización dispondrá de otros cuatro años, pudiendo financiar las obras con cargo a la cuenta vivienda durante este plazo, lo que implica que, en el supuesto de construcción de la vivienda por el contribuyente, el plazo máximo de utilización del saldo existente en la cuenta vivienda pueda alargarse hasta los ocho años desde su apertura. El plazo previsto de cuatro años de materialización de la cuenta vivienda, plazo que se computa desde su apertura, es improrrogable, en efecto, pero tal improrrogablidad debe entenderse referida, de un lado, a la imposibilidad de efectuar fuera de dicho plazo nuevas imposiciones que pretendan otorgar el derecho a la deducción, y, de otro, a la obligación de destinar la totalidad de las cantidades depositadas a las finalidades específicas previstas en la norma: bien la primera adquisición de la vivienda habitual (asimilándose a la misma la construcción), bien la ampliación de la vivienda. |
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